C-435-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-435/13
(Bogotá DC, julio 10)
OBLIGACION DE GUARDAR COMPOSTURA Y DECORO DEBIDOS EN
ESPECTACULOS PUBLICOS-Exequibilidad
Las nociones de decoro y debida compostura a las
que se refiere el inciso primero del artículo 137 del Decreto 1355 de 1970, no
resultan violatorios de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a
la recreación de los ciudadanos, por cuanto el legislador está legitimado a
restringirlos proporcionada y razonablemente, para garantizar los derechos de los
demás asistentes y para mantener la seguridad y la tranquilidad en los
espectáculos públicos. Tales nociones son conceptos jurídicos indeterminados
que no resultan contrarios a la Constitución, al contextualizarse en las normas
del Código de Policía y circunscriben a lo que la Constitución y la
jurisprudencia constitucional denotan como moral pública o social. Exigir la compostura y el decoro a quienes asisten a
los espectáculos públicos, no desconoce el libre desarrollo de la personalidad,
el derecho a la recreación de los ciudadanos y el principio de legalidad
siempre que estas nociones se entiendan referidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad y
tranquilidad necesarias para garantizar el goce del espectáculo por parte de
los asistentes, y que el incumplimiento de esta obligación sea evaluada en cada
circunstancia particular por las autoridades competentes, atendiendo los
principios constitucionales y legales.
ORDEN PUBLICO-Concepto/PODER
DE POLICIA-Fundamento y límite
ORDEN PUBLICO-Medios
para la preservación en beneficio de las libertades
Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan
los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos
normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii)
el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción
y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios
especiales a través de los cuales se ejecuta la función.
PODER DE POLICIA-Concepto
FUNCION DE POLICIA-Concepto
ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto
POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad
POLICIA NACIONAL-Medidas de tipo preventivo o de índole correctiva
ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites
La Corte ha señalado que los límites de la actividad
de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar
el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3)
tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la
fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3º del
"Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley",
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34
del 17 de diciembre de 1979; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en
relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es
inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades
afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de
las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación
absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas
de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el
perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus
derechos.
REGIMEN DE POLICIA-Proscripción
de medidas imprecisas, vagas e imprescriptibles
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo
Esencial
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones
y limitaciones
LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y respeto de
derechos ajenos
CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios
para su admisibilidad
CLAUSULAS
INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS LIBERTADES CONSTITUCINALES-Reglas
Es
posible resumir algunas reglas respecto de las cláusulas indeterminadas y la
restricción de las libertades constitucionales:(i) Los conceptos jurídicos
indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades puesto que
implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o
justa.(ii) Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el
lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea
per se inconstitucional, el Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos
que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y
lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien
corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de
normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples
expresiones.(iii) Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado,
a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento,
la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es
tan abierto que no puede ser
concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad.(iv) En
materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza
sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor puesto que la aplicación de la
misma puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades
constitucionalmente protegidas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Significado
constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del
Estado de Derecho
NOCIONES DE DECORO Y COMPOSTURA-Conceptos jurídicos indeterminados que sin embargo
pueden ser determinables
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declarar exequible el artículo 137 (parcial) del
Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”
Referencia: Expediente
D-9434.
Actor: Leidy
Johana Acevedo Acevedo.
Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por
el cual se dictan normas sobre policía”.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado
(objeto de revisión).
La ciudadana Leidy Johana Acevedo Acevedo, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6,
241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de
inconstitucionalidad, contra el Artículo 137 (parcial) del Decreto 1355
de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”; el texto del artículo mencionado, con el aparte demandado
subrayado, es el siguiente:
DECRETO 1355
DE 1970
(agosto 4 )
Diario Oficial
No 33.139, del 4 de septiembre de 1970
MINISTERIO DE
JUSTICIA
Por el cual se
dictan normas sobre policía.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA,
en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el
concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA:
ARTICULO 137. Los
espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.
Las expresiones de entusiasmo o
desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad
de los asistentes.
2. Demanda.
2.1. Pretensión de
inconstitucionalidad.
La demandante solicitó se declare inexequible el
artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan
normas sobre policía” por considerar
que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16, 52 de la Constitución Política.
2.2. Cargos: vulneración de los
artículos 1,
2, 13, 16, 52
constitucionales.
2.2.1. Afirma la demandante que la norma acusada
desconoce los artículos constitucionales anteriormente referidos, al conceder
una potestad muy amplia a la Policía Nacional para que esta califique
expresiones propias de la moral individual, las tache y reprima, lo cual se
considera inaceptable en el marco de un Estado Liberal como el colombiano.
2.2.2. Al establecer una disposición tan
amplia, el Legislador pretende homogeneizar las conductas de las personas y
limitar las expresiones de los ciudadanos en eventos diseñados para su
recreación y esparcimiento, situación que conduce también al desconocimiento
del libre desarrollo de la personalidad, a la invasión de la esfera íntima de
las personas y viola el artículo 2º de la CP sobre los fines del Estado y la
obligación que se le impone a las autoridades para el cumplimiento de los
deberes y libertades de los particulares.
2.2.3. Asimismo, se vulnera el derecho a
la igualdad debido a la indeterminación de la norma, en el sentido de propiciar
la discriminación de ciertos ciudadanos “al pretender dar más aceptación o
reconocimiento a unas expresiones que a otros actuaciones, que sin chocar con
el derecho ajeno constituyen una expresión de la personalidad de cada ser
humano, de que la que solo cada uno puede definir”.
3.
Intervenciones.
3.1. Ministerio del Interior: ineptitud de la demanda; en su defecto
exequibilidad.
Advierte que los cargos formulados carecen
de aptitud. Añade que la norma acusada pone de manifiesto la especialísima
función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional como garante
del goce efectivo de los derechos y libertades ciudadanas y para asegurar la
convivencia pacífica. En particular, la norma busca prevenir “posibles
conductas desviadas”, y tiene también un fin pedagógico. Asegura que “las
expresiones humanas que se relacionan con los espectáculos y el comportamiento
de los espectadores, tienen un nexo con las expresiones de entusiasmo o
desaprobación, pues de no alterar la tranquilidad, están permitidas, mientras
no afecten los derechos de los demás, en el marco de la tranquilidad y la
convivencia ciudadana, teniendo como base el derecho a la paz (…)”. Cita el
artículo 20 del Código de Policía en el que se definen los comportamientos que
favorecen la seguridad en los espectáculos públicos y se pregunta si las
medidas para prevenir situaciones que alteren la pacífica convivencia, se
constituyen en actos violatorios de la dignidad humana y del libre desarrollo
de la personalidad. De acuerdo con la intervención, la norma acusada se
sustenta precisamente en el artículo 2º superior ya que está íntimamente
relacionado con los fines esenciales del Estado. Los derechos de los ciudadanos
pueden ser limitados por la Constitución, la ley y los derechos de los demás.
En particular, tratándose de espectáculos a los que acuden cientos de miles de
personas, son admisibles algunos límites para proteger bienes jurídicos,
siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad en
el uso de la fuerza policial.
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho:
exequibilidad.
Solicita a la Corta declarar la
exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Considera que resulta
razonable y constitucional que se le exija a quienes acudan a actos públicos,
que guarden la compostura y el decoro, porque lo anterior promueve la
convivencia pacífica. Estima que el aparte demandado del artículo 137 del
Código de Policía, debe leerse e interpretarse integralmente con el segundo párrafo
que indica que “las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas
en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes”.
Posteriormente, se citan salvamentos de voto de algunas sentencias de la Corte
y se concluye que “las expresiones acusadas del artículo 137 del Decreto
1355 de 1070 encuentran respaldo constitucional en las mismas consideraciones
expuestas en los salvamentos de voto referidos” y son acordes con la
Constitución y la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la
tranquilidad, como elemento esencial del orden público supone que se aseguren
condiciones que permitan la habitual convivencia. De producirse una alteración
anormal del orden público corresponde a las autoridades de policía tomar las
medidas para restablecerlo. Al margen de lo anterior, se señala que la actora
no aporta los argumentos suficientes que determinen la existencia de
significadas diferencias que puedan llegar a considerarse como violatorias del
derecho a la igualdad ya que la expresión acusada no impone un trato diferente
o discriminatorio.
3.3. Ministerio de Defensa – Policía
Nacional: exequibilidad.
Solicita se declare constitucional la
norma acusada. Citando apartados de la jurisprudencia de la Corte, la
intervención advierte que se ha admitido que los derechos y los principios
reconocidos a los ciudadanos no son absolutos, y por ende tienen limitaciones
que lejos de ser caprichosas, tienen como fin el cumplimiento de los objetivos
del Estado relacionados con la convivencia pacífica, la prevalencia del interés
social, la seguridad y la salubridad, entre otros. De esta manera, se encuentra
que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra su límite en
la libertad de los demás. Este tipo de restricciones a los derechos son
necesarias para el ejercicio de cualquier derecho, y no suponen la pérdida de
titularidad del mismo sino “la moderación racional de su ejercicio”. Aduce que
el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 62 de
1993, establecen que la Policía Nacional tiene como misión principal la de
preservar el orden público entendido como la garantía de las condiciones de
seguridad, tranquilidad y salubridad que hacen posible la prosperidad general y
el goce de los derechos humanos, o bien la protección de los derechos fundamentales
de los colombianos. Así, la norma acusada parcialmente no transgrede la
Constitución sino por el contrario, busca preservar los derechos u libertades
individuales de las personas y garantizar la tranquilidad y seguridad de los
demás asistentes.
3.4. Instituto de Deportes y Recreación de
Medellín – INDER: exequibilidad.
El objetivo de la norma acusada es el de
procurar que en cualquier espectáculo público, los asistentes se comporten con
respeto hacia los demás de modo que sus actuaciones y expresiones no atenten
contra la dignidad de los mismos. Citando jurisprudencia de la Corte concluye
que es jurídica y legal la restricción en ciertas circunstancias, de la
libertad personal y del derecho al libre desarrollo de la personalidad por
parte de la autoridad de Policía. Evidentemente esa función no puede ejercerse
de manera absoluta ni ilimitada, dado que en todos los casos debe ser
proporcional al tipo de desorden que pueda afectar directamente el interés
general. Precisamente el interés general debe primar en todas las esferas de la
vida de la comunidad. La norma acusada es por lo tanto exequible, más aún si se
tiene en cuenta que esta se fundamenta en el artículo 2º de la Constitución
Política ya que es al Estado a quien corresponde velar para que se hagan
efectivos los derechos de los ciudadanos y para que estos cumplan con los
deberes que se encuentran consagrados en el artículo 95 superior. De otro lado,
cita el artículo 218 de la Carta en el que se establece la función de la
Policía Nacional de velar por la convivencia pacífica y para el efectivo
ejercicio de los derechos ciudadanos. Estima que la norma acusada no establece
la competencia del agente de policía calificar una conducta como indecorosa o
alejada de la debida compostura. Cualquier restricción o llamado de atención
que se haga al ciudadano o a una persona que se encuentra en comunidad
participando de un espectáculo público, siempre responderá a los parámetros
fijados en la ley o por las autoridades administrativas pertinentes como los
alcaldes.
3.5. Dimayor: exequibilidad.
Solicita la exequibilidad de la norma
demandada. Resalta que los espectáculos públicos involucran fuertes emociones
que pueden llevar en algunos casos a que el público se exalte. En estos casos,
es necesario mantener bajo control las conductas de los espectadores con el fin
de evitar situaciones que degeneren en provocaciones y en formas de violencia
física y verbal. En particular, advierte con preocupación, un aumento en el
número de agresiones verbales por parte de quienes asisten a los partidos de
fútbol. Subraya que el derecho a la libre expresión no es absoluto y que los
organizadores de los espectáculos privados pueden reservarse el derecho a
admitir a espectadores que no cumplan con los requisitos mínimos de conducta
que se le exigen a una persona para el norma desarrollo de un espectáculo,
especialmente cuando se trata de preservar la integridad moral y física del
público. En este orden de ideas, señala que la norma debe ser examinada
teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que la de evitar situaciones y
conductas violentas durante los espectáculos y mantener de este modo la
integridad de las personas que asisten a los espectáculos.
3.6. Alcaldía de Bogotá: exequibilidad.
Considera que el artículo es acorde con la
Constitución, y en particular con el artículo 1º que establece que define a
Colombia como un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la
dignidad humana, el artículo 16 que garantiza el respeto del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el artículo 95 que establece los deberes y
obligaciones de los colombianos. En efecto, la norma acusada tiene como fin
asegurar la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, compromiso básico del
Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 2º superior, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.7. Universidad del Rosario:
exequibilidad.
Desestima las pretensiones de la
demandante considerando que bajo ningún concepto, puede considerarse que la
actividad policiva vulnera derechos fundamentales. Tanto la jurisprudencia como
la doctrina han sostenido que preservar el orden público puede suponer la
restricción y limitación de las libertades ciudadanas a favor de la seguridad,
la tranquilidad y la salubridad. De otro lado, atendiendo al concepto de
dignidad humana, es claro que ni el legislador ni la fuerza pública pueden
incurrir en prácticas totalitarias ni contrarias a los postulados del Estado
democrático.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición.
Solicita la inhibición del Corte advirtiendo la
ineptitud sustantiva de la demanda.
4.1. Al margen de lo anterior, señala que en el Estado
Social de Derecho, el orden público conforma uno de los ejes que sustenta la
convivencia armónica entre los asociados. De este modo, el poder de policía que
detenta el Estado, está llamado a mantener el orden público, en particular la
seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas, para lo cual está
legitimado a restringir ciertas libertades y derechos ciudadanos. Se indica que
no hay derechos absolutos tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional
en la materia. El artículo 218 superior asigna a la policía la función de
mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz. Esta función se cumple a través de los jefes de la administración local y
se materializa mediante el cuerpo armado de policía. De otro lado, el artículo
150 – 2 de la Carta, otorga al Congreso la competencia de expedir códigos como
el de Policía, función que excepcionalmente se atribuye a otros órganos como al
Distrito Capital en virtud de su régimen especial.
4.2. Con respecto al concepto de “decoro”, no es fácil
determinar cuáles son sus dictados universales. A este respecto se cita la
sentencia C-010 de 2000 así como el salvamento de voto de la misma. Se concluye
entonces que para el Ministerio Público, los conceptos de compostura y decoro
no están desprovistos de contenido en cuanto tienen que ver con el buen trato y
el uso adecuado del lenguaje y por ende se encuentran incluidos en las normas
de orden público y convivencia pacífica, especialmente cuando se trata de
espectáculos públicos.
4.3. No considera que la calificación de los actos
morales o inmorales obedezca al criterio subjetivo de la autoridad ni que lo
anterior se desprenda de la norma acusada. La carrera policial obedece a un
proceso de formación y las actuaciones de estos servidores públicos es reglada.
Además los ciudadanos gozan de mecanismos jurídicos de protección contra posibles
arbitrariedades de estas autoridades.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por una ciudadana
colombiana, contra una disposición vigente contenida en el Decreto 1355 de
1970, norma con fuerza de ley. Por lo tanto, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico constitucional.
2.1. Análisis de los cargos de la demanda.
2.1.1. Los primeros reproches de constitucionalidad de
la demandante pueden agruparse un cargo de vulneración de derechos de libertad,
considerándose que la norma acusada pueda lesionar el derecho de los ciudadanos
a expresarse libremente en los espectáculos públicos, desconociendo con ello el
deber del Estado de promover el goce efectivo de los derechos consagrados en la
Constitución (CP, art 2), el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(CP, art 16) y con ello el derecho a la recreación (CP, art 52). No se
sustenta, en cambio, ni siquiera mínimamente, la razón por la que se considera
que la obligación de guardar compostura y el debido decoro en los espectáculos,
pueda desconocer el principio de dignidad de la persona humana establecido en
el artículo 1 de la Constitución.
2.1.2. La referencia al desconocimiento del derecho a
la igualdad en la demanda, no logra configurarse en la demanda. En efecto, no
se predetermina el grupo que pueda estar siendo sujeto de tratamiento
diferenciado respecto de otro, por el hecho de que la norma demandada otorgue a
la Policía una competencia muy amplia para calificar las conductas de los
asistentes al espectáculo público; además, tal diferenciación de trato no parte
de la misma norma, sino, de su aplicación eventual por las autoridades de
policía, cuyo designio discriminatorio resulta hipotético y escapa al juicio de
constitucionalidad que se realiza. En consecuencia, al igual que con el cargo
de vulneración del artículo 1 de la Constitución, la Corte se abstendrá de
pronunciarse sobre la vulneración del derecho de igualdad.
2.3. Con todo, de los argumentos expresados en la
demanda en relación con el cargo de igualdad, surge otro reproche específico de
constitucionalidad que amerita el examen de esta Corte: la indeterminación
excesiva de la norma demanda que, a juicio del demandante, entrega a la
autoridad de policía una competencia muy amplia para calificar lo que es “compostura
y decoro debidos”, lo que en su lógica podría conducir a la restricción
arbitraria de las libertad personales de quienes asisten a espectáculos
públicos. Así, se examinará si la norma demandada, por su virtual
indeterminación, desconoce no ya el derecho de igualdad sino el principio de
reserva legal de las medidas restrictivas de la libertad personal.
2.2. Cuestiones de constitucionalidad.
La Corte realizará en esta sentencia los siguientes
exámenes de constitucionalidad:
2.2.1.
Si la obligación legal de los espectadores de “guardar la compostura y el
decoro debidos” en los espectáculos públicos, desconoce -restringe- los
derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la recreación (CP, arts 16 y 52)?
2.2.2.
Si la descripción legal de las normas de comportamiento que obligan a los
espectadores -“guardar la compostura y el decoro debidos”-, son tan
indeterminadas que deconocen el principio constitucional de reserva legal en
materia de limitaciones de las libertades?
3.
Cuestión previa: marco normativo.
3.1.
El Decreto 1355 de 1970 expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades excepcionales otorgadas por la Ley 16 de 1968, reúne un
conjunto de normas sobre el ejercicio del poder de Policía a nivel nacional. De
este modo, se regula lo concerniente a los medios de Policía, el ejercicio de
las libertades públicas, las contravenciones y el procedimiento aplicable.
3.2.
La Corte ha considerado que el Decreto 1355 reúne las características propias
de los Códigos al compilar de manera sistemática, completa e integral las
normas concernientes a la función de la policía del Estado[1]. A pesar de haberse
expedido normas que han modificado y derogado parcialmente el Decreto 1355 de
1970, no hay ninguna otra compilación que regule integral y sistemáticamente
esta materia, por esta razón se ha considerado que dicha disposición es el
Código Nacional de Policía[2],
tal y como lo ha referido en diversas ocasiones el propio legislador[3].
3.3.
La norma demandada parcialmente en esta ocasión, se ubica específicamente en el
Libro II del Decreto 1355 de 1970 referida al ejercicio de las libertades
públicas. En el capítulo VI del citado Libro, se regula todo lo concerniente a
los espectáculos públicos, definidos como “la
función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón
o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para
presenciarlo u oírlo”[4]. En dicho capítulo, se establece el régimen de aplicación
de estas normas, los deberes de los espectadores y de los empresarios del
espectáculo, los permisos requeridos, los impuestos que deben pagarse, las
reglas sobre la venta de las boletas, las condiciones que debe cumplir el lugar
en el que se realizan los espectáculos, las circunstancias para su aplazamiento
o suspensión, entre otros.
3.4. En este contexto, se inscribe el artículo 137 que se acusa en
el presente caso. El aparte demandado es el que fija las obligaciones de los
espectadores quienes deben guardar la compostura y el debido decoro. El inciso
siguiente, que no ha sido demandado, establece que las manifestaciones y
expresiones de espectadores se toleran, siempre que no afecten la tranquilidad
y la seguridad de los demás asistentes.
3.5.
Es importante anotar que las medidas que la Policía puede tomar en estos casos,
son las previstas en el Título II del Código de Policía sobre contravenciones,
y en particular en el artículo 202 referido a los espectáculos públicos.
4.
Cargo 1º: violación de los artículos 16 y 52 de la C.P.
4.1.
Concepto de inconstitucionalidad de la demanda.
Para la demandante, exigir a los espectadores guardar
la compostura y el debido decoro en espectáculos públicos, desconoce la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la recreación
4.2.
El orden público como fundamento y límite de las competencia de Policía.
4.2.1.
El orden público ha sido definido como “el conjunto de condiciones de
seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el
goce de los derechos humanos”[5].
La Constitución en el artículo 218 y en general el derecho de policía
contemporáneo, se refieren también al estado de convivencia social, que además
de seguridad, tranquilidad y salubridad, precisa también de condiciones de la
moralidad y ecología[6]
para hacer posible el goce efectivo y generalizado de los derechos.
En
un Estado social de derecho, la preservación del orden público representa el
fundamento y a la vez el límite de las competencias de policía. En este
contexto, la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los
principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser
restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad
constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y
asegurar los derechos ciudadanos[7]. De este modo, la expresión "orden
público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el
respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción[8].
4.2.2.
En este orden de ideas, se han planteado condiciones que debe cumplir el poder
de Policía: (i) estar sometido al principio de
legalidad; (ii) dirigirse a garantizar el orden público; (iii) adoptar
medidas proporcionales y razonables al fin perseguido, sin suprimir
desproporcionada o absolutamente las libertades y teniendo en cuenta que en
algunos ámbitos estas regulaciones pueden resultar más importantes que en
otras; (iv) no imponer discriminaciones injustificadas a ciertos sectores de la
población; (5) recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra
quien ejerce legalmente sus libertades, y (6) someter las medidas policivas a
los correspondientes controles judiciales[9].
4.2.3. Las medidas para preservar el orden público pueden
consistir en “(i) el establecimiento
de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público;
(ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de
esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que
incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de
cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la
función” [10].
4.2.4. Lo anterior se encuentra íntimamente
relacionado con los conceptos de poder, función y actividad de policía que
también han sido ampliamente definidos por la jurisprudencia[11]:
4.2.4.1. El poder de policía se entiende como una
potestad de reglamentación general, impersonal y abstracta del ejercicio de
libertad para el mantenimiento del orden público y se encuentra en cabeza del
Congreso y excepcionalmente del Presidente de la República en caso de guerra
exterior, conmoción interior y emergencia.
4.2.4.2. De otro lado, la función de policía definida
como la gestión administrativa del poder de policía es ejercida por las
autoridades de la rama ejecutiva en cumplimiento de la ley o los reglamentos,
corresponde al Presidente de la República en el nivel nacional, y a los
gobernadores y alcaldes en el nivel territorial. La jurisprudencia[12] ha precisado
que la función de policía se manifiesta de diversas maneras: una que se
desprende de la relación entre administración y administrado como cuando se
define una situación concreta de una persona; otra un poco más amplia, en la
que se establecen prescripciones de alcance local sobre temas particulares
dirigidas a un grupo específico de personas[13].
Tal y como lo ha descrito la jurisprudencia, estas
manifestaciones de la función de policía responden al “reconocimiento de la imposibilidad
del legislador de prever todas las circunstancias fácticas. Las leyes de
policía permiten entonces un margen de actuación a las autoridades
administrativas para su concreción. Así, la forma y oportunidad para aplicar a
los casos particulares el límite de un derecho, corresponde a normas o actos de
carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades
administrativas competentes”[14].
En aras de proteger las libertades y los derechos de los ciudadanos, se ha
exigido que la administración motive sus actos, cumpla con los requisitos de
publicidad, garantice el derecho a la defensa, guarde coherencia entre la
motivación y la decisión, tome medidas proporcionales, razonables y oportunas,
y que la autoridad que tome las decisiones sea competente es decir que esté
autorizada para ello[15].
Las condiciones anteriormente descritas evitan la
adopción de actos puramente discrecionales de la administración en el ejercicio
de la función de policía, “lo que no excluye una cierta capacidad creadora,
del funcionario competente para decidir”. En otras palabras, “la
diferencia entre los actos reglados y los discrecionales se reduce, entonces, a
una mera diferencia de grado: en los primeros prima la aplicación de normas de
jerarquía superior al caso concreto, en los segundos prevalece la creación de
soluciones para problemas concretos a la luz de esas mismas normas. Dicho en
otros términos, el acto es reglado cuando la ley ha señalado a la
administración en forma expresa la forma en que debe actuar, de manera que
producido un hecho, el supuesto o antecedente previsto en la norma, la decisión
de la administración no puede ser sino una. El poder discrecional, por el
contrario, permite escoger la solución del asunto dentro de distintas opciones,
pero ello no quiere decir que la administración pueda actuar al margen de la
ley, pues la selección de esas alternativas posibles las consagra el mismo
ordenamiento"[16].
4.2.4.3. Finalmente, la actividad de policía es la que
de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución ejecutan o realizan
materialmente los miembros de la Policía Nacional -oficiales, suboficiales y
agentes de policía-, a quienes compete mantener las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a través de medios
legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público[17]
subordinándose al poder y a la función de policía. En general, la Policía Nacional,
como autoridad administrativa, cumple funciones de naturaleza preventiva, y no
represiva[18].
En otras palabras son quienes ejecutan el poder y la función de policía, sin
tomar decisiones ya que obedecen a la voluntad de las autoridades de policía
por lo cual, no se trata de una actividad reglamentaria ni reguladora de la
libertad[19].
Los
fines de la Policía Nacional están consagrados en el artículo 2º superior, y
consisten en "servir a la comunidad" , "garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución", "asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un
orden justo", y "las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"
[20].
Así, la Corte ha establecido que en ejercicio de esta
función la Policía Nacional puede aplicar medidas de tipo preventivo o de
índole correctiva, siempre sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, cuando se requiera ante cualquier amenaza o vulneración de
los derechos y bienes de los ciudadanos[21].
Con respecto a este punto, resulta relevante aclarar que las medidas
preventivas buscan garantizar un derecho actual o futuro y no reprimir o
sancionar determinada conducta, ya que lo anterior solo puede ser determinado
en un juicio previo que establezca las responsabilidades[22]. Las medidas preventivas
que adopta la Policía se justifican en la prevalencia del interés general y de
la protección de los derechos de los ciudadanos como fin esencial del Estado, y
en el principio de acuerdo con el cual, los derechos no son absolutos, por lo
cual se admite que las personas pueden gozar libremente de sus derechos siempre
que no afecten a los de los demás y obren conforme con la solidaridad[23]. Cabe
igualmente destacar, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en esta
materia, que "la preservación del orden público lograda mediante la
supresión de las libertades públicas no es entonces incompatible con el ideal
democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no
es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el
más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden
público"[24].
Desde sus primeras sentencias[25] la Corte ha señalado que
los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio
de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito
privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para
cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable,
de acuerdo con el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios
encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979; (4) adoptar
medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin
perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor
constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar
el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no
puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar
a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la
policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra
quien ejercite legalmente sus derechos.
4.2.5. De este modo, el régimen de policía permite
prevenir los actos que constituyen amenazas contra los derechos de terceros
pero no juzga, no establece culpabilidades ni impone sanciones. Acorde con lo
anterior, la naturaleza de las medidas no es represiva, por cuanto su objetivo
no es reparar sino prevenir el conflicto[26].
Asimismo es posible concluir que en nuestro ordenamiento se prohíben medidas de
policías “vagas, imprecisas e imprescriptibles”[27] por desconocer el
principio de estricta legalidad y la primacía de los derechos de las personas.
4.3.
La restricción de las libertades, en particular del libre desarrollo de la
personalidad, en el Estado Social de Derecho.
4.3.1.
El libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Política, se ha definido como el derecho de las personas a
expresarse de manera autónoma y a trazar su existencia y su plan de vida de
acuerdo con su propia visión y expectativas. Por lo anterior, es un tipo de
libertad íntimamente relacionada con la dignidad humana y con la
autodeterminación. Se ha caracterizado igualmente como un derecho de “estatus
activo” porque requiere el despliegue de capacidades individuales sin
restricciones ajenas no autorizadas en el ordenamiento jurídico[28]. Asimismo, la Corte ha
precisado que este derecho fundamental es de carácter relacional, porque
protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, es
decir que, protege la autonomía para decidir respecto de algo[29].
4.3.2.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como otros derechos
constitucionalmente reconocidos, no es absoluto y se encuentra sometido a
algunas restricciones. Tal y como lo ha señalado la Corte, “el hecho de que
el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos
más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no
puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que
existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más
reducida que en otros”[30].
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de un derecho que
protege las opciones de vida de las personas, la Corte ha estimado que su
protección es más intensa[31].
Precisamente,
el artículo 95 de la Constitución consagra la obligación de la persona y del
ciudadano, de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así, se
ha considerado que el ejercicio de todo derecho fundamental no es absoluto y
que entraña una serie de deberes y obligaciones[32].
4.3.3.
En este sentido, la Corte ha establecido que las restricciones al libre
desarrollo de la personalidad “se formulan en un lenguaje jurídico de
contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcción del mismo
orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir difícilmente deja de afectar
la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho
son aquellas que provienen de "los derechos de los demás" y del
"orden jurídico"”[33].
Claro está que para limitar este derecho no bastan las
“simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar
colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.”[34] La jurisprudencia ha entendido que el derecho al
libre desarrollo de la personalidad debe armonizarse con el reconocimiento y el
respeto de los derechos de terceros de modo que “la protección legítima que
el ordenamiento jurídico suministra a estos derechos constituye el límite de
ese derecho fundamental”[35].
Al proscribir la posibilidad de limitar ciertos derechos y libertades, el
constituyente buscó asegurar su ejercicio pero garantizando la convivencia
ciudadana y, de otro lado, pretendió sujetar los poderes públicos para que
estos pudieran limitar estos derechos en las circunstancias previstas en el
ordenamiento jurídico, en el respeto a los principios de proprocionalidad y
razonabilidad[36].
4.3.4.
En el caso del libre desarrollo de la personalidad, existen esferas que pueden
ser limitadas por el Estado para promover los principios constitucionales y la
convivencia entre los ciudadanos. Pero habrá también ámbitos en los que será
imposible intervenir y se prohibirá cualquier intromisión. Sin embargo, cuando
la persona vive en sociedad y vive en una comunidad, tiene una “condición
social”[37],
y podrá ejercer sus derechos siempre en armonía con los derechos y libertades
ajenos.
4.3.4.
De lo anterior se desprende que las restricciones legítimas al libre desarrollo
de la personalidad, se reducen a aquellas que efectivamente pretendan proteger
los derechos ajenos y el orden jurídico[38].
4.4.
Análisis del cargo.
4.4.1.
En el presente caso, se acusa el artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de
1970, por desconocer los derechos a la libertad de expresión y a la recreación,
al supuestamente pretender homogeneizar y así limitar la conducta de quienes
asisten a los espectáculos públicos, exigiendo a los ciudadanos mantener el
decoro y la debida compostura.
4.4.2.
La disposición demandada se desprende del poder de policía -Legislador-, y
regula una actividad de policía. De un lado, la norma acusada genera una
obligación para los espectadores de guardar la compostura y el decoro debido,
en este sentido constituye una restricción a la libertad de los ciudadanos al
imponerle en estos contextos el deber de adecuar su comportamiento a estos
criterios; de otra parte, asigna una competencia en cabeza de la Policía para
que los ciudadanos cumplan esta obligación específica en los espectáculos
públicos. Para hacer efectiva esta disposición, la Policía cuenta con las
medidas establecidas en el Código de Policía, en particular en los artículos
185 y siguientes. Así, la norma contiene un mecanismo mixto, de prevención de
desordenes que afecten la tranquilidad y la seguridad públicas, y correctivo a
través de las medidas contempladas en el Código.
4.4.3.
Teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia, la Corte considera
que exigir cierto comportamiento a las personas con el fin de permitir a los
demás asistentes gozar tranquilamente de un espectáculo, no constituye una
violación del núcleo esencial de los derechos que se consideran vulnerados en
la demanda. En efecto, la obligación se impone en un contexto específico,
diferente al ámbito privado. Cuando los individuos conviven en una sociedad, es
completamente legítimo y constitucional permitirles ejercer sus derechos y
libertades, siempre que esto no interfiera con los derechos y las libertades
ajenas. Entre más privado sea el ámbito en el que se ejercen dichos derechos,
más cuestionable será una intervención encaminada a restringirlos, pero en la
medida en el que el ámbito se va volviendo público, resulta justificado
establecer ciertos límites a los derechos y a las libertades para prevenir
perturbaciones que impidan esta actividad social.
4.4.4.
Contrariamente a lo que parece desprenderse de la demanda, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la recreación no se garantizan
consintiendo que los espectadores actúen de cualquier manera sino permitiendo
que puedan ver, escuchar y disfrutar del espectáculo sin ser molestados por las
actuaciones de otras personas que perturben esta actividad.
El
hecho de exigirle a los espectadores cierto comportamiento para no obstaculizar
el goce del espectáculo a los demás asistentes, no incide en su derecho a
expresarse ni a desarrollarse de acuerdo con el plan de vida previamente
decidido. Además, se trata de una afectación eventual que no se desprende de la
norma acusada si no de la aplicación de la misma por parte de las autoridades
en cada caso. Por el contrario, exigir un comportamiento respetuoso de los
derechos ajenos es acorde con la Constitución, y en especial con el artículo
95.
4.4.5.
No hay que olvidar que, tal y como lo consideró la Corte en otras sentencias, “la vida en comunidad conlleva forzosamente el
cumplimiento de una serie de deberes recíprocos por parte de los asociados, el
primero de los cuales es el de respetar los derechos de los demás. De ello se
desprende la consecuencia lógica de que el hombre en sociedad no es titular de
derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera
absoluta ; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de
los parámetros de respeto al orden jurídico existente y a los valores
esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pacífica,
la salubridad pública, la moral social, bienes todos estos protegidos en
nuestro ordenamiento constitucional”[39].
4.4.6.
Así, la compostura y el decoro, al igual que la buena conducta, encuentran
sustento en los artículos 4, 6 y 95 de la Constitución, ya que como ha sido
reiterado por la jurisprudencia[40],
toda persona tiene el deber de “... acatar la Constitución y las leyes, y
respetar y obedecer a las autoridades”; ser responsable “ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, y, tiene la
obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
4.4.7.
En todo caso, las autoridades deberán ponderar cada situación particular para
establecer si determinada conducta puede ser considerada como indecorosa afectando
los derechos de los demás, y tomar las medidas proporcionales y razonables que
se requieran.
Con respecto a este punto, resulta
interesante citar las observaciones del Comité
de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en el que se estableció que las restricciones a los
derechos de las personas pueden justificarse en la necesidad de respetar los
derechos de otras personas, o en la protección de la seguridad nacional y el
orden público, o de la salud y la moral públicas. Sea cual fuere el caso, el
Estado no puede imponer restricciones de tal magnitud que anulen el derecho que
se pretende limitar, en este sentido, el Comité recuerda que “la relación
entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe
invertirse”[41]. En este orden de
ideas, se determina que las restricciones siempre deben estar "fijadas por
la ley", perseguir las finalidades prescritas en la norma y cumplir
pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad[42].
De
este modo, se entiende que las medidas
adoptadas deberán perseguir los fines establecidos en la norma general, que en
este caso se orientan a asegurar las condiciones de convivencia pacífica.
4.4.8.
Acorde con las consideraciones anteriores, la Corte declarará constitucional el
inciso primero del artículo 137 del Código Nacional de Policía, en relación con
el primer cargo propuesto por la demandante, en el sentido que la obligación el
decoro y la debida compostura en los espectáculos públicos, no desconoce el
libre desarrollo de la personalidad ni el derecho a la recreación de los
ciudadanos.
5.
Cargo 2º: desconocimiento del artículo 29 Superior.
5.1.
Concepto de inconstitucionalidad de la demanda.
Para
la demandante, la descripción legal de las normas de comportamiento que obligan
a los espectadores -“guardar la compostura y el decoro debidos”-, tiene
tal grado de indeterminación que desconoce el principio constitucional de
reserva legal en materia de limitaciones a las libertades.
5.2.
Conceptos jurídicos indeterminados y afectación de las libertades en un Estado
social de derecho.
5.2.1.
El ordenamiento jurídico colombiano garantiza especialmente las libertades
ciudadanas. Las personas pueden expresarse, moverse y desarrollarse de acuerdo
con sus propias convicciones, siempre que no se afecten libertades y derechos
ajenos.
5.2.2.
Sin embargo, este postulado general encuentra problemas cuando los derechos y
libertades son restringidos por normas que contienen conceptos jurídicos
indeterminados, en los que no se señalan con exactitud los límites del supuesto
de hecho, si bien este puede ser precisado en el momento de la aplicación[43]. En otras
palabras, dichos conceptos son aquellos en los que el sentido para la
aplicación de la norma, no se encuentra determinado con exactitud en la ley[44].
5.2.3.
Es importante anotar en este punto, que el hecho de que una cláusula sea
indeterminada, no debe traducirse en la posibilidad de que las autoridades
actúen de manera discrecional ya que al final existe una sola decisión justa y
porque la actuación de las mismas está sujeta al control judicial. Diferente es
el caso de la discrecionalidad auténtica que, por el contrario, se define como
aquella en la que se autoriza a la administración para elegir entre diferentes
posibilidades para lograr determinado fin según la propia apreciación de la
oportunidad y conveniencia de la acción respetando los principios de
proporcionalidad y razonabilidad[45].
En palabras del Tribunal Superior Español “las facultades discrecionales se
caracterizan por la pluralidad de soluciones justas posibles entre las que
libremente puede escoger la Administración, según su propia iniciativa, por no
estar comprometida dentro de la norma la solución concreta; mientras que el
concepto jurídico indeterminado (ruina, precio justo, utilidad pública etc.) es
configurado por la Ley como un supuesto concreto de tal forma que solamente se
da una única solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de
hecho”[46].
5.2.4.
Ejemplos de disposiciones indeterminadas son las que se refieren al “orden
público”, “orden social”, “interés público”, “tranquilidad pública”, o “buenas
costumbres” entre muchos otros. Para la jurisprudencia, es claro que estos
conceptos no pueden ser utilizados por el legislador para restringir derechos y
libertades ciudadanas sin establecer “cómo y en qué grado
dicho ejercicio estaría desconociendo tales valores”[47]; lo contrario “es
disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de
valores abstractos, cuya materialización correspondería al arbitrio de la
autoridad de turno”[48].
En particular, la Corte ha establecido que los conceptos
indeterminados de contenido moral, cuando se trata de normas de tipo
sancionatorio, son en principio inconstitucionales en el marco del
reconocimiento al carácter pluriéntico y
multicultural de la Nación[49].
5.2.5.
Ahora bien, en casos similares al que se examina en la presente sentencia, la
Corte ha establecido que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados
no necesariamente es inconstitucional ni lleva a un desconocimiento de la
libertad individual y de derechos tales como el debido proceso. Incluso para
algunos autores, los conceptos jurídicos indeterminados le dan “certeza y
movilidad al derecho” especialmente cuando se trata de textos normativos
que deben mantenerse vigentes en el tiempo[50].
La
jurisprudencia ha considerado que el lenguaje jurídico puede presentar
indefiniciones tal y como sucede en el lenguaje ordinario, y estas
indeterminaciones no son en sí mismas inconstitucionales siempre que de las
mismas no se desprenda una negación o restricción injustificada de los
principios y derechos constitucionales[51].
Adicionalmente, la Corte ha reiterado[52]
que la indeterminación no puede examinarse en abstracto sino en un contexto
para determinar su admisibilidad. De otro lado, es necesario evaluar su impacto
en los principios y derechos descartando los efectos que supongan restricciones
injustificadas. Finalmente, se ha señalado que una disposición no será inconstitucional
si es posible superar la indeterminación de un concepto a partir de los
elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento.
De este modo, en sentencias como la sentencia C-530 de 2003[53],
la Corte admitió el empleo de conceptos indeterminados en relación con
infracciones administrativas sin desconocer el principio de igualdad solo y
siempre que “dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto
es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o
de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan
prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos
y sancionados”.
5.2.6. Teniendo en cuenta que los conceptos jurídicos
indeterminados reducen el ámbito discrecional de la administración, en los supuestos
de hecho de este tipo de disposiciones, las autoridades están llamadas a
calificar una circunstancia concreta de una única manera. Por lo anterior,
cuando se trata de normas que buscan por ejemplo, preservar el orden público o
la moralidad, es imprescindible entender qué se entiende por orden o moralidad
pública para establecer si se está frente a una circunstancia que realmente lo
perturbe y tomar la única solución justa en ese caso.
5.2.7.
A partir de lo anterior, es posible resumir algunas reglas respecto de las
cláusulas indeterminadas y la restricción de las libertades constitucionales:
(i)
Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las
autoridades puesto que implican clasificar una situación para tomar una única
medida apropiada o justa.
(ii)
Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje
jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se
inconstitucional, el Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que
impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y
lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien
corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de
normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones.
(iii)
Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de
las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la
disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan
abierto que no puede ser concretado
en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad.
(iv) En materia sancionatoria, ya sea penal o
disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma
es mayor puesto que la aplicación de la misma puede implicar una afectación más
profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas.
5.3.
El principio de legalidad.
5.3.1. El principio de legalidad es característico de
los Estados sociales de derecho, en los cuales la actuación de las autoridades
públicas se sujeta a las condiciones que para ello se hubieren establecido en
las normas que disciplinan su actuación. Así, la Corte ha señalado que el
principio de legalidad es expresión del principio de división de poderes, y
sirve para definir la relación entre el individuo y el Estado al establecer que
el poder coercitivo de este último solo el legítimo si se encuentra autorizado
en la ley[54].
5.3.2. El principio de legalidad se materializa en la
Constitución (i) en el artículo 121 de la Constitución conforme al cual ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley, (ii) en el artículo 122 que establece que no habrá
empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, (iii)
en el segundo inciso del artículo 123 de la Constitución que establece que los
servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento y (iv) en el artículo 230 al prever que
los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley[55].
5.3.3. De este modo, el principio de legalidad tiene
importantes funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado,
protege la libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que
la limiten cuando no existe una norma que así lo autorice; (2) de otro lado
protege la democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la
función pública ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos,
por lo cual se asegura el carácter democrático del Estado; (3) además,
garantiza el control y la atribución de responsabilidades al orientar las
actividades de los organismos a los que les han sido asignadas funciones de
control respecto del comportamiento de las autoridades públicas[56].
5.3.4. Lo anterior se traduce en la prohibición de
expedir “regulaciones deficientes” para el ejercicio de funciones públicas, sin
que ello signifique que en todos los casos es necesario contar con
disposiciones exhaustivas porque sería imposible que el legislador previera
todas las posibilidades de restricción de derechos, especialmente debido a la
complejidad de las funciones del Estado lo cual lleva a que un amplio numero de
funciones se encuentren reguladas en cláusulas generales. En este sentido, la
jurisprudencia ha establecido que una regulación es deficiente cuando,
dependiendo del área de que se trate, las autoridades públicas no tengan ningún
parámetro de orientación de modo que no pueda preverse con seguridad suficiente
la conducta del servidor público que la concreta[57].
5.3.5. En suma, el principio de legalidad exige la
existencia de una regulación previa y suficiente que oriente las funciones y
permita establecer el alcance de las autoridades públicas, sin poder
pretenderse que en todos los casos dicha regulación sea detallada y exhaustiva
y que la totalidad de las actuaciones públicas deban agotarse en las
disposiciones jurídicas.
5.4.
Análisis del cargo.
5.4.1.
Teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia, la Corte deberá
determinar lo siguiente: (i) si la exigencia a los espectadores de guardar la
“compostura” y el “debido decoro” en los espectáculos públicos, alude al tipo
de expresiones que anteriormente se definieron como conceptos jurídicos
indeterminados; (ii) en ese caso, se deberá evaluar si las nociones de “decoro”
y “compostura” son determinables, o si por el contrario resultan demasiado
ambiguas o vagas; (iii) analizado lo anterior, se deberá examinar si la norma
acusada desconoce el principio de legalidad.
5.4.2. En el ámbito
jurídico, se encuentra que ya en otras ocasiones el legislador ha expedido
normas con conceptos jurídicos indeterminados similares. Así, la Corte ha
tenido oportunidad de examinar disposiciones que se refieren a términos
parecidos a los que se estudian en este caso, como las “buenas costumbres”, la
“buena conducta” o el “decoro” y el “buen gusto”. La jurisprudencia ha
establecido que estos tipos de expresiones pueden implicar un alto grado de
vaguedad y de ambigüedad, puesto que remiten a ciertas visiones del mundo que
son relativas o que se refieren a determinados criterios estéticos. Si no es
posible dotar de un contenido objetivo a estos conceptos, se corre el peligro
de limitar de manera ilegítima los derechos y libertades ciudadanos. De otro
lado, las expresiones que no sean determinables en este sentido, pueden otorgar
una competencia demasiado amplia y sujeta a interpretaciones subjetivas de las
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.