C-435-96
Sentencia C-435/96
Sentencia
C-435/96
CODIGO-Función
Su función, más
allá de la formal incorporación de normas en un solo ordenamiento, radica en
procurar la integración razonable de la legislación, atendiendo a las
necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio
legislador en torno a la manera más eficiente, armónica y realista de regular
los diversos y cambiantes fenómenos de la vida colectiva.
CODIGO-Modificación
Por el aspecto
material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios
que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación, o
decida fraccionar un código preexistente, reagrupando la normatividad, o
refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en
códigos distintos. El código comprende y desarrolla tantos temas como el
legislador quiera y es, en últimas, el legislador quien resuelve acerca de su
contenido y alcances.
UNIDAD TEMATICA
DE LAS LEYES-Concatenación
sustancial
Para establecer
si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es suficiente la
identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en él, sino que
es menester verificar si entre ellos existe una concatenación sustancial en
cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que
no guardan relación alguna con la cuestión predominante dentro del conjunto
normativo.
UNIDAD DE MATERIA
EN REGIMEN COMERCIAL DE SOCIEDADES
Al disponer el
régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o
civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de
materia dentro de la ley sino que, por el contrario, al integrar las reglas
aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y
liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato
constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada
debían referirse a una misma materia.
REGIMEN COMERCIAL
DE SOCIEDADES-Regulación
legal
Las formas de
asociación y los tipos societarios, regulados en la ley, no corresponden a una
específica materia constitucional. Le ley ofrece a los particulares un elenco
de posibilidades de colaboración y asociación, las cuales no están
predeterminadas en la Constitución. Por ser éste un asunto legal, sujeto además
a las necesidades y contingencias del tráfico, es del resorte de la ley regular
la materia, para lo cual puede adicionar o derogar las normas de esa estirpe.
UNIFICACION DEL
REGIMEN SOCIETARIO-Comerciales
y civiles
La pretensión de
unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador se aviene a
la Carta, ya que corresponde a la libertad de configuración normativa de dicho
órgano. Sin embargo, se advierte "prima facie" que la reforma
se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la
posibilidad de que existan sociedades civiles. Nadie distinto del legislador
habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar
una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica. la ley
puede introducir las reformas y cambios a la legislación societaria siempre que
no afecte el núcleo esencial de la libertad de asociarse.
Referencia:
Expediente D-1258
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 238 (parcial) de la Ley
222 de 1995.
Demandante: Ana
Isabel Saba Lobo-guerrero
Magistrados
Ponentes:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del doce (12) de septiembre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Han sido demandados
ante la Corte los artículos 1 (parcial) y 238 (parcial) de la Ley 222 de 1995,
que dicen (se subraya lo demandado):
"LEY NUMERO 222 DE 1995
(Diciembre 20)
Por la cual se modifica el Libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
DECRETA:
TITULO I
Régimen de Sociedades
CAPITULO I
Disposiciones generales
(...)
ARTICULO 1- Sociedad comercial y ámbito de
aplicación de esta ley. El artículo 100 del Código de Comercio quedará así:
ARTÍCULO 100.- Se tendrán como comerciales, para todos
los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o
empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos
que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no
contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo,
cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán
sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil".
(...)
ARTICULO 238.-
Incorporación.
Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley las sociedades
civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia
de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.
La obligación de
registro a que alude el artículo 30 de la presente ley, respecto de las
situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia
de la presente ley,
deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada".
Según la demandante,
las normas transcritas desconocen los artículos 4, 13, 14, 16 y 38 de la
Constitución Política.
En su sentir, las
disposiciones atacadas, al indicar que las sociedades civiles, "para todos
los efectos", están sujetas a la legislación mercantil, están vulnerando
la libertad que tiene todo habitante colombiano de no querer constituir una
sociedad mercantil sino civil, impidiéndole el desarrollo de una actividad
lícita que las personas pueden adelantar constituyendo una sociedad de aquélla
categoría.
Expresa que, de
acuerdo con lo establecido por el nuevo Código de Comercio, todas las
sociedades, sean civiles o comerciales, se deben regir por la legislación
comercial. "En este orden de ideas, las personas, naturales o jurídicas,
ya no tienen la libertad de escoger entre formar una sociedad civil, que se
rija por las normas civiles, y una comercial, que se rija por la reglamentación
comercial, puesto que todas se regirán por la misma normatividad, la comercial".
Asegura la actora
que, en realidad, el legislador acabó con las sociedades civiles, pues aunque
la legislación distinga entre éstas y las comerciales, ello es teórico. En la
práctica, no existe diferencia alguna, pues si, "para todos los efectos",
las compañías civiles se rigen por las normas comerciales, quiere decir que los
requisitos de formación, deberes, obligaciones, requisitos para su
funcionamiento, etc, son los mismos indistintamente, mas no así las cargas,
"creando un desequilibrio entre las dos clases de sociedades".
Además -continúa-
con esta normatividad las asociaciones, corporaciones, cooperativas y
fundaciones, que son sociedades civiles y que, por tanto, deberán regirse por
normas comerciales, tendrán que pagar IVA, repartir utilidades, llevar registro
mercantil, etc, lo que, a su juicio, acabaría con la naturaleza de los entes
jurídicos sin ánimo de lucro, "poniendo en un situación absurda a los
entes hospitalarios de beneficencia, tal como el Hospital de la
Misericordia".
Luego se refiere al
derecho al libre desarrollo de la personalidad y dice que él, en su criterio,
se predica tanto de las personas naturales como de las jurídicas.
En ese orden de
ideas, considera que la nueva legislación acabó con la personalidad de las
sociedades civiles.
Entiende la
demandante que uno de los atributos más importantes de la personalidad jurídica
es el estado civil de las personas, atribuíble a las personas jurídicas y
contra el cual se está atentando con la normatividad acusada, pues ya no pueden
escoger entre tener un "estado civil, civil" y un "estado civil,
comercial".
En cuanto al derecho
a la igualdad dice que éste no quiere decir que se tenga que aplicar una misma
reglamentación legal a todas las personas jurídicas, sino una acorde con su
naturaleza especial, lo que se desconoce en este caso.
Finalmente
manifiesta que, con la nueva legislación comercial, las sociedades ya no nacen
libres pues no pueden escoger entre ser civiles o comerciales; no nacen iguales
pues no pueden escoger entre ser civiles o comerciales y no nacen iguales pues
a las "civiles" se les imponen una serie de cargas que no son propias
de su naturaleza, lo que las pone en desventaja frente a las sociedades
comerciales.
Oportunamente
intervinieron los ciudadanos PABLO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JUAN JOSE
RODRIGUEZ ESPITIA, ALVARO NAMEN VARGAS y MANUEL AVILA OLARTE, con el objeto de
defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Los escritos
coinciden en señalar que en las disposiciones demandadas no hay vulneración alguna
de la libertad de asociación, pues no se impide a los individuos que así lo
quieran constituir sociedades civiles.
A su juicio, la
innovación que pretende el legislador con la creación de las normas bajo examen
consiste en ampliar la aplicación de las normas mercantiles a los demás tipos
sociales.
Se trata -añaden- de
"un contexto unificador donde el nuevo Código de Comercio adopta un
criterio de mercantilidad de las sociedades, con el cual no se vulnera el
derecho de libre asociación, pues no hay restricción a constituir sociedades de
carácter civil".
En relación con el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, no encuentran porqué la actora
pretende trasladarlo a las personas jurídicas.
En cuanto al derecho
a la igualdad, consideran que todas las personas deben recibir el mismo trato y
protección de las autoridades y tendrán los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin perjuicio de las mismas limitaciones que la Constitución Política
contempla, pero dicen que la Ley 222 de 1995 no instaura ningún tipo de
discriminación, por cuanto se aplica de forma general, teniendo en cuenta que
el sistema jurídico es un todo que funciona de una forma coordinada y que, así
como la norma otorga derechos, también impone obligaciones.
Explican que las
disposiciones demandadas y en general la Ley 222 en su Título Primero, se
refieren a la sociedad, como clase especial de las personas jurídicas y no, de
manera indiscriminada, a entidades sin ánimo de lucro, o en general de
beneficencia, que no tienen ni la estructura ni la reglamentación de la
institución societaria.
Declaran que, si
bien la sociedad civil es una especie de las corporaciones que tienen ánimo de
lucro, no puede ello conducir a confundirlas, tal como se expresó en la
demanda, toda vez que tienen connotaciones jurídicas diversas.
En su criterio, las
disposiciones atacadas lejos de establecer que todas las sociedades son
mercantiles, admiten de manera expresa la existencia de sociedades civiles, por
lo cual no puede entenderse que se viola el derecho de asociación. Algo
distinto es que la ley haya previsto que las sociedades civiles -que, reiteran,
existen- se sujetarán a las reglas correspondientes a las sociedades
mercantiles, regla que en ningún momento es violatoria de disposición
constitucional alguna.
Más adelante señalan
que el artículo 2086 del Código Civil permite de manera expresa que la sociedad
civil que se contrae se sujete a las reglas de la sociedad comercial. En su
criterio, comparando este texto con el del artículo 1º de la Ley 222 de 1995,
se concluye que este último hace obligatorio lo que antes era potestativo, sin
lesionar por ello derecho alguno.
En relación con la
argumentación contenida en la demanda, en el sentido de que las disposiciones
cuestionadas imponen cargas que no son propias de las sociedades civiles y de
las demás personas jurídicas, indican que, desde el punto de vista tributario,
la tendencia legislativa, en cuanto al régimen jurídico, es, desde el año 1986,
su unificación para todas las personas jurídicas. Por otra parte, respecto a la
obligación de llevar libros de contabilidad -propia de los comerciantes-, el
artículo 45 de la Ley 190 de 1995 -"Estatuto Anticorrupción"-
la impuso para todas las personas jurídicas y las naturales que contemplara el
reglamento que expidiera el Gobierno.
Aclaran, además, que
las personas jurídicas no tienen un estado civil, ya que el Decreto 1260 de
1970, en su artículo 1º, en forma muy clara, establece que su asignación
corresponde a la ley, y ésta sólo se refiere al de las personas naturales.
Manifiestan, por
último, que no existe derecho adquirido a que una determinada legislación -la
civil- regule por siempre determinados supuestos de hecho.
El Procurador General
de la Nación (E), por su parte, emitió concepto favorable a la exequibilidad de
los artículos demandados, afirmando que el Congreso de la República, en virtud
de la cláusula general de competencia (artículo 150-1-2), dispuso derogar,
entre otros, los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, conservando no
obstante, la distinción ontológica existente entre las sociedades civiles y las
comerciales. "En consecuencia, las primeras quedaron sujetas a la ley
mercantil, eliminando así la dualidad de regulaciones que contempla el Código
Civil".
Considera el
Procurador que se produjo un avance significativo, pues se pasó de un sistema
dualista a un sistema monista de regímenes societarios, que la praxis cotidiana
había terminado por asimilar ante la imposibilidad de diferenciarlos y
disociarlos.
En su parecer,
existe, además, una razón que justifica la existencia de la norma, cual es el
intervencionismo que puede ejercer el Estado frente a las empresas.
Considera entonces
que, en virtud de la aptitud y el deber constitucional del Estado de dirigir la
economía, el estudio de constitucionalidad de la ley debe respetar en términos
generales las razones de conveniencia invocadas por los órganos de
representación política al momento de su expedición.
Los cargos de la
demanda, en opinión del Ministerio Público, son infundados, pues la
normatividad acusada, por reunir los presupuestos que la Carta demanda para su
validez, participa de ese carácter vinculante que además, por ser de orden
público, obliga, en el caso sub examine, a las empresas sociales de
carácter civil a observar sus mandatos sin discusión alguna; máxime si se tiene
en cuenta que la Ley 222 de 1995 derogó en todas sus partes el Título XXVII del
Código Civil que regulaba el régimen societario civil.
Subraya que las
consecuencias del sometimiento de las sociedades civiles al Estatuto Mercantil
son de carácter adjetivo, no sustantivo, en el sentido de que las disposiciones
comerciales, en su ratio, no tienen la virtualidad de modificar la
naturaleza de aquéllas.
Sobre el derecho al
libre desarrollo de la personalidad estima que éste sólo es predicable de
personas naturales.
No comparte la
apreciación del demandante en el sentido de que con la norma acusada se
produzca una violación del derecho a la igualdad, pues la adopción de una
regulación monista obedece al valor de la seguridad jurídica.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, ya que ellas hacen parte de una ley expedida por el
Congreso de la República.
2. La unidad
temática de las leyes y la reforma de códigos
La normatividad
acusada, que se inscribe dentro del objeto señalado por la Ley en su
encabezamiento, consistente en modificar el Libro II del Código de Comercio,
referente a las sociedades comerciales, determina que tanto ellas como las
civiles, con independencia de su objeto, estarán sujetas a la legislación
mercantil (último inciso del artículo 100 del Código de Comercio, reformado por
el 1 de la Ley 222 de 1995) y dispone que, para tales efectos, las sociedades
civiles existentes gozarán de un plazo de seis meses contados a partir de la
vigencia de la Ley para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales
(inciso 1 del artículo 238 Ibídem).
Como lo ha sostenido
de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, es parte esencial de la
función legislativa confiada al Congreso la de reformar la legislación
preexistente (artículo 150, numeral 1, de la Constitución) y, por supuesto, la
de modificar las disposiciones que integran los códigos en todos los ramos de
la legislación (Ibídem, numeral 2).
Nada obsta,
entonces, para que el Congreso, en pleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas
leyes por medio de las cuales introduzca los necesarios cambios en el
ordenamiento jurídico que viene rigiendo, sin que al desempeño de esa función
puedan señalarse límites distintos de los que consagra la propia Constitución
Política.
La Corte, en
reciente sentencia, fijó así las características primordiales de lo que se
entiende por "código":
"En consonancia
con lo expresado, esta Corporación considera que para que un cuerpo normativo
pueda ser calificado como un código debe cumplir por lo menos con los dos
requisitos siguientes:
a) Que el cuerpo
normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y
sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un código
cuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten
con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en
este último caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran
parte integrante del mismo;
b) Que exista una
manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo
legal sea elevado a la categoría de código. La Corte ha expresado ya en varias
ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen
un código. También se han elaborado fórmulas que contribuyen a diferenciar los
códigos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún
situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para
resolver las dudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de
recurrir a la cláusula general de competencia que en materia legislativa
contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia comprende la
de que el Legislativo pueda determinar qué campos legales se reserva,
elevándolos a la categoría de códigos, de manera que únicamente él pueda
decidir sobre la aprobación, derogación o modificación de leyes determinadas.
Dado que los códigos constituyen "una técnica legislativa", como es
de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las
leyes el que precise cuál de éstas configura un código, concluyéndose entonces
que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo
normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-362 del 14 de agosto de 1996. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Si tal es el
concepto que distingue a los códigos de las demás leyes, se comprende con
facilidad que su función, más allá de la formal incorporación de normas en un
solo ordenamiento, radica en procurar la integración razonable de la
legislación, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a
la perspectiva del propio legislador en torno a la manera más eficiente,
armónica y realista de regular los diversos y cambiantes fenómenos de la vida
colectiva.
En ese orden de
ideas, por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que
modifique los criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos
objeto de legislación, o decida fraccionar un código preexistente, reagrupando
la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o
diseminado en códigos distintos.
El código, en otras
palabras, comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es,
en últimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances.
En el tema que ocupa
la atención de la Corte, las fronteras entre el Código Civil y el de Comercio
no pueden hoy definirse con precisión, dadas las modernas tendencias del
Derecho y la veloz evolución de los fenómenos objeto de él, de donde resulta
que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cuál es el campo normativo ocupado
por cada uno.
Por ello, el ámbito
de las sociedades civiles y mercantiles, el tipo de régimen aplicable a unas y
otras, y las reglas sobre su objeto, constitución, reformas, tipos societarios,
órganos, requisitos de existencia y validez, administración, fiscalización,
transformación, fusión, disolución y liquidación, entre otros temas, están
siempre sujetos a lo que disponga el legislador.
Obviamente, según
las prescripciones del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, tales
normas únicamente podrán ser puestas en vigencia por el Congreso, es decir,
debe tratarse de leyes en sentido formal y orgánico, en cuanto establezcan o
modifiquen la preceptiva del Código de Comercio, del cual las enunciadas reglas
han venido formando parte.
Ahora bien, toda ley
está sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedición y
contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia
para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad
que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la
Constitución consagra.
Una de las reglas
trazadas por la Constitución en lo relativo a las leyes es la de la unidad
temática, prevista en los artículos 158 y 169, cuya observancia es exigida como
condición de exequibilidad de aquéllas.
La Corte se ha
referido al tema en los siguientes términos:
"Los artículos
aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone
respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido" (subraya la Corte).
La delimitación
constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se
halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo
título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al
expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación
interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte
de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde
luego, deberá corresponder al título de aquélla". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996).
En la misma
providencia, esta Corporación plasmó el criterio sustancial de la unidad
temática de las leyes, precisando todavía más el alcance de los mencionados
preceptos constitucionales:
"Empero, no
pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud
se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en
apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan
ligados, en el ámbito de la función legislativa, por las finalidades
perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por
razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador,
lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a
cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles.
Esto resulta
particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como
parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar
las metas a él inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y
ajenos, pero concatenados entre sí por multitud de circunstancias de la vida
real, convertidas en factor condicionante de su tarea".
De tal concepción
resulta que, para establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo
legal no es suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos
tratados en él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una
concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los integre
sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la
cuestión predominante dentro del conjunto normativo.
En el presente caso,
el título con el cual el legislador encabezó la Ley 222 de 1995 es del
siguiente tenor:
"Por la cual se
modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
Para confrontar la
unidad de materia exigida constitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a su
jurisprudencia, prescindir de la parte final del título transcrito, según la
cual "se dictan otras disposiciones", ya que ese agregado no es otra
cosa que un recurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales
sobre unidad de materia mediante la incorporación, indefinida y vaga, de todos
los temas posibles.
Asimismo, para los
fines de este fallo, carece de interés el tema de los procesos concursales, no
abordado por las normas en tela de juicio.
Así, pues, ha de
circunscribirse el análisis a la referencia hecha por el legislador a las
modificaciones del Libro II del Código de Comercio.
Bien es sabido que
el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó ese
acápite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza misma
del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la
unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron
varias referencias a las sociedades civiles.
En realidad, al
proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de
Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las
sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial,
sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con
el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de
sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las
mercantiles como el de las civiles.
Para la Corte es
claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las
compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso
no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera
vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos,
estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en
uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que
todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia
(artículo 158 C.P.).
Debe observarse que
la relación con el título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudable pues,
en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se
introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del
Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el
campo de las sociedades civiles.
Por este aspecto,
entonces, no se violó la Constitución Política.
3. Cargo
infundado sobre violación de la libertad de asociación. El derecho a la
igualdad
Aduce la actora,
como razón para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las
disposiciones que acusa, la posible transgresión del artículo 38 de la
Constitución Política, en cuanto, por virtud de aquéllas, las sociedades
"ya no nacen libres, pues no pueden escoger entre ser civiles y
comerciales".
También afirma que
las compañías "no nacen iguales", a partir de la nueva normatividad,
pues a las civiles "se les imponen una serie de cargas que no son propias
de su naturaleza", lo que las deja en desventaja frente a las sociedades
comerciales.
La Corte analizará
por separado estos dos cargos.
A. La libre
asociación
Ha sido constante la
jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance y los fundamentos del derecho de
libre asociación.
Entre otras
características, la Corporación ha subrayado el doble aspecto que implica el
respeto a toda persona en su libertad de resolver, sin presiones, acerca de si
se asocia o no:
"El artículo 38
de la Constitución garantiza de manera general el derecho de toda persona a
asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociación:
a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines
lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el
Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo
otro". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 del 10 de marzo de
1994).
La Corte reafirma,
en consecuencia, que nadie puede ser constreñido, ni por la ley ni por las
autoridades, para asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que
el Estado le señale una determinada forma asociativa a la cual deba
forzosamente acogerse.
No obstante, se
considera que ninguna de estas modalidades de transgresión del mandato
constitucional se configura en el caso de las normas legales enjuiciadas.
En efecto:
(1) Las formas de
asociación y los tipos societarios, regulados en la ley, no corresponden a una
específica materia constitucional. Le ley ofrece a los particulares un elenco
de posibilidades de colaboración y asociación, las cuales no están
predeterminadas en la Constitución. Por ser éste un asunto legal, sujeto además
a las necesidades y contingencias del tráfico, es del resorte de la ley regular
la materia, para lo cual puede adicionar o derogar las normas de esa estirpe.
(2) La dicotomía que
anteriormente existía en punto al régimen de sociedades, no obedecía a una
suerte de exigencia ontológica, sino a la forma histórica de su regulación
legal. Bien podía el legislador tomar en cuenta las nuevas necesidades y
revisar críticamente, a la luz de las mismas, la existencia del sistema dual.
En efecto, esto fue lo que hizo. En esencia, se unificó la regulación del
contrato de sociedad, que soporta tanto a las sociedades comerciales como a las
civiles. De ninguna manera se suprimieron éstas últimas. Como lo expresa el
artículo 1º de la citada ley, "las sociedades que no contemplen en su
objeto social actos mercantiles, serán civiles".
(3) El alcance de la
reforma introducida por la ley, en su momento, será dilucidado por la doctrina
y la jurisprudencia. En el plano constitucional, simplemente, la pretensión de
unificar regulaciones distintas en materias deferidas al legislador, como es la
que se examina, se aviene a la Carta, ya que corresponde a la libertad de
configuración normativa de dicho órgano. Sin embargo, se advierte "prima
facie" que la reforma se limita a la unificación del régimen
societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades
civiles. En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda
a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos
los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley
comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este
aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido
ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía
que seguramente había perdido su justificación histórica.
(4) En el ámbito de
la empresa, sea ésta civil o comercial, los deberes que se adscriben a su titular
corresponden igualmente a una materia que en principio es puramente legal y no
constitucional. Aunque, en el caso presente, la sola unificación del régimen
societario no apareja la conversión de la sociedad civil en comerciante, la ley
puede razonablemente determinar la extensión de deberes inicialmente
establecidos para ciertos sujetos, lo que naturalmente debe hacer de manera
expresa.
(5) La libertad de
asociarse, como tal,. no se quebranta cuando la ley regula la constitución de
una forma específica de hacerlo y establece su régimen. Por la misma razón, la
ley puede introducir las reformas y cambios a la legislación societaria siempre
que no afecte el núcleo esencial de este derecho. La norma examinada en modo
alguno impide formar sociedades civiles, ni tampoco obstaculiza el derecho de
toda persona de vincularse a ellas libremente.
Por este aspecto,
pues, tampoco se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad.
B. El principio
de igualdad frente al carácter mutable de la ley
En modo alguno puede
sostenerse que el legislador, al hacer extensivo el régimen de las sociedades
mercantiles, cobijando dentro de él a las civiles, haya roto el principio
constitucional de la igualdad, pues de ello no se infiere discriminación entre
las personas, justamente en cuanto todas aquéllas que constituyan sociedades,
de una u otra naturaleza, sabrán a qué reglas atenerse en lo relativo al orden
jurídico que las rige.
El hecho de que el
legislador haya establecido disposiciones distintas en el pasado, según el tipo
de actividades emprendidas por tales entes, merced a la voluntad de sus socios,
no lo ata indefinidamente a ellas, ya que la Constitución Política, lejos de
consagrar directamente el régimen jurídico de las sociedades, lo deja en su integridad
al cuidado del legislador, cuyas decisiones al respecto no son pétreas.
La igualdad se
preserva, entonces, a ese respecto, con la certidumbre, transmitida a todos los
destinatarios de la ley, de que están sometidos a determinadas reglas, mientras
dure en vigor la normatividad legal que las consagra, la cual puede cambiar
tanto en lo relativo a derechos como en lo referente a cargas y obligaciones.
Como las condiciones en medio de las cuales actúa el Derecho Positivo son
variables, éste se irá adaptando a las necesidades colectivas y, en ejercicio
de sus atribuciones, podrá el legislador ir moldeando sus dictados sin que, por
el sólo hecho de cambiar, vulnere la Constitución. Esta, por el contrario, lo
autoriza expresamente para hacerlo (artículo 150, numerales 1 y 2), luego la
inmutabilidad no es precisamente la característica que distingue a la ley.
Así, pues, que el
legislador aumente las cargas o los deberes de un cierto tipo de sociedades que
antes no los tenían, no desconoce el principio de igualdad mientras los imponga
sin preferencias ni cláusulas peyorativas.
Por el contrario, al
equiparar los regímenes de todas las compañías, la ley propugna precisamente la
igualdad.
Y es que el hecho de
que unas sociedades tengan por objeto la ejecución de actos civiles y otras la
actividad comercial no es criterio que justifique eximir a las primeras de
obligaciones consagradas para las segundas (como la de llevar libros de
contabilidad), ya que, si son sociedades y no asociaciones (como parece
entenderlo la accionante cuando se refiere a los hospitales), tienen un
elemento común -el ánimo de lucro-, en el cual puede fijarse el legislador,
dentro de sus nuevos criterios, para señalar regulaciones más exigentes que
faciliten la inspección, la vigilancia y la intervención estatales en la
actividad particular.
4. El derecho a
la personalidad jurídica
Las disposiciones en
comento son sindicadas por la demandante de quebrantar el derecho consagrado en
el artículo 14 de la Constitución, según el cual "toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
La Corte ha
desarrollado ampliamente este concepto, destacando, entre otros aspectos, el
siguiente:
"El único
sujeto al cual se refiere el artículo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante
ella se inclina la Constitución -como de otra parte también lo han hecho la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 16) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 13)-, para reconocer su personalidad jurídica. El acto
de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la
persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo.
La personalidad jurídica
indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas
las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad. El
reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad jurídica general de
todas las personas naturales, es una concreción necesaria del principio de
igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica
que puede consagrar la ley en aras del interés de la persona misma o de un
superior interés público.
El derecho a la
personalidad jurídica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una
radical reivindicación del principio de la igualdad jurídica, y se endereza a
hacer de todo miembro de la sociedad - independientemente de su raza, sexo,
edad y condición - un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la
degradación legal de su indisputada personalidad..." (Sentencia C-486 del
28 de octubre de 1993).
No halla la Corte
razón válida alguna para que se pretenda violado el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica por la circunstancia de que se haya dispuesto el
sometimiento de las sociedades civiles al régimen que la legislación tenía
previsto para las mercantiles.
Se reitera que el
artículo 14 C.P. se refiere de manera específica a las personas naturales,
quienes necesitan del reconocimiento del Estado como sujetos del Derecho, para
poder actuar, con su personalidad propia, autónoma e independiente, en el mundo
de las relaciones jurídicas, para contraer obligaciones y para reclamar,
gracias a su identidad, protección del Estado, así como para responder por sus
acciones y omisiones ante las autoridades. De modo que, así concebido tal
derecho, en nada se afecta por las normas objeto de censura, ya que no
consiste, como lo cree la demandante, en permanecer indefinidamente bajo un
determinado régimen jurídico, ni en mantenerlo intacto para las personas
jurídicas que el individuo funde o constituya o de las que haga parte.
De otro lado, la
Corte estima necesario advertir que el Estado Civil, como atributo de la
personalidad, depende, en su contenido y en sus alcances, de lo que disponga la
ley, a lo cual se agrega que la actual legislación colombiana lo reserva a las
personas naturales, contra lo expuesto por la actora.
No prospera el
cargo.
5. El derecho al
libre desarrollo de la personalidad
Considera la Corte
que tampoco ha sido vulnerado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, cuyos alcances se encuentran claramente definidos en la
jurisprudencia, pues no se impide al individuo adoptar decisiones personales,
en el ámbito de su autonomía, ni realizarse como ser humano por el hecho de que
a las sociedades civiles se les señale un régimen legal tomado del que
inicialmente concibió el legislador para las mercantiles.
Además, la propia
Constitución consagra, entre los límites al libre desarrollo de la
personalidad, el imperio del orden jurídico, de lo cual resulta que si en él se
estatuyen reglas de conducta -como le corresponde- no por ello aparecen
cercenadas las posibilidades del individuo en torno a la búsqueda de sus
propios fines o ideales.
Aceptar la tesis de
la demanda implicaría, nada menos, quitarle a la ley la competencia para
establecer regímenes jurídicos, no solo en el campo de las sociedades sino en
el de toda actividad o relación, en aras de una mal entendida libertad
individual.
6. El tránsito de
legislaciones
Si se ha encontrado
que el legislador goza de atribuciones para modificar los regímenes de las
sociedades, sin violar por ello la Constitución Política, no puede sostenerse
la inexequibilidad del precepto que, para asegurar la vigencia efectiva de los
nuevos mandatos legales, otorga un plazo a las compañías civiles ya
constituídas para sujetarse, en su estructura, órganos y funcionamiento, a las
disposiciones que la ley ha resuelto adoptar.
Más bien, si tal
previsión no se contemplara, podría vulnerarse el derecho a la igualdad entre
las personas (artículo 13 C.P.), ya que, al conservarse como paralelos dos
regímenes jurídicos para situaciones equiparables, se discriminaría sin
justificación alguna.
Debe recordarse, por
otra parte, que, como se desprende de las consideraciones precedentes acerca
del carácter mutable y evolutivo de la legislación, no hay derecho adquirido a
un determinado régimen legal.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-Declárase EXEQUIBLE
el inciso 2º del artículo 100 del Código de Comercio, tal como quedó redactado
por el artículo 1 de la Ley número 222 de 1995, que dice:
"Sin embargo,
cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán
sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil".
Segundo.-Declárase
EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 238 de la Ley 222 de 1995, que dice:
"Incorporación.
Para los efectos previstos en el artículo 1º de esta Ley las sociedades
civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia
de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales"
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado
Jorge Arango Mejía no asistió a la sesión de Sala celebrada el día 12 de
septiembre de 1996 por razones de salud.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.