C-435-92
Sentencia No
Sentencia
No. C-435/92
CORTE
CONSTITUCIONAL/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Las
nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los órganos legislativos
ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican para juzgar la
inconstitucionalidad por este aspecto de la legislación anterior, ya que lo que
impera en dicho aspecto es la norma constitucional antecedente. En todo lo
demás el juicio de constitucionalidad debe adelantarse conforme a las reglas
que permitan determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de
rango inferior frente a la nueva normatividad superior.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límites/CARRERA JUDICIAL/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Auxiliar
de Magistrado
La
ley habilitante facultó al Gobierno para aumentar y disminuir la planta de
personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, pero sobre la base del respeto
a "las nuevas modalidades del servicio", y observando los
procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de
empleados y funcionarios de la misma. Dentro de la lista de excepciones de
cargos de carrera no se encuentra los Auxiliares Judiciales de Magistrado de
los Tribunales Administrativos, por lo que forzosamente están comprendidos
dentro del régimen aplicable a los funcionarios de carrera y excluídos del
régimen de libre nombramiento y remoción; también se observa que la voluntad
del legislador ordinario al habilitar al ejecutivo era precisamente la de que
en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas se respetara dicha
condición jurídica de los servidores de la Rama Jurisdiccional. Con la
expresión "....de su libre nombramiento y remoción", del artículo 15
del Decreto 2288 de 1989, el ejecutivo desbordó las previsiones que debía
acatar en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, ya que
desconoció el especial carácter jurídico de aquellos destinos al definirlos
como de libre nombramiento y remoción.
SALA
PLENA
REF: Expedientes
Nos.D-008 y D-010
Acción
Pública de Inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 15 del Decreto
2288 de 1989 "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la
jurisdicción de lo Contencioso-administrativo".
-Acumulados-
Actores:
TERESA
CASTRO VARGAS y
NELLY
FAJARDO ROBLES.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Aprobado
por Acta No. 57
Santafé
de Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I.
ANTECEDENTES
Con
posterioridad al primero (1o.) de Junio de mil novecientos noventa y uno
(1991), las ciudadanas TERESA CASTRO VARGAS y NELLY FAJARDO ROBLES, mediante
sendos escritos, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia las demandas de
la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 transitorio
de la Constitución Política, dicha Corporación remitió los expedientes
respectivos a la Corte Constitucional que en Sala Plena del día veintisiete
(27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) decidió acumularlas
para su trámite conjunto.
Admitidas
las demandas, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y
legal; se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al
Despacho del señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto de
su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos por el artículo
242 de la Constitución Nacional y por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre las demandas presentadas.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
La
ciudadana TERESA CASTRO VARGAS, pide que se declare la inexequibilidad de la
expresión "...de su libre nombramiento y remoción.", contenida en el
parágrafo del artículo 15 del Decreto 2288 de 1989, y la ciudadana NELLY
FAJARDO ROBLES, solicita que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo
del artículo 15 del Decreto 2288 de 1989, cuyo texto es el siguiente:
"DECRETO
2288 DE 1989
"Por
el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
"CAPITULO
III
"Del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
"......
"Artículo
15. Integración de las Secciones y Subsecciones.......
"....
"Parágrafo.
Cada Magistrado tendrá un Oficial Mayor, grado 12 y un Auxiliar Judicial, grado
11, de su libre nombramiento y remoción.
III.
LAS DEMANDAS
A. Normas
Constitucionales que se Consideran Infringidas
Las
actoras consideran que la norma acusada es contraria a lo dispuesto por los
artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución Política de 1886;
además, la ciudadana TERESA CASTRO VARGAS, considera violados los artículos 16
y 148 del mismo ordenamiento.
B. Los
Fundamentos de las Demandas
La
ciudadana TERESA CASTRO VARGAS dirige su acción de inconstitucionalidad contra
el parágrafo del artículo 15 del Decreto-ley No. 2288 de 1989 en cuanto se
refiere a la expresión: "....de su libre nombramiento y remoción";
por su parte la ciudadana NELLY FAJARDO ROBLES solicita la declaratoria de
inexequibilidad de todo el texto del parágrafo referido.
Fundamentan
sus solicitudes en las consideraciones que se sintetizan así:
-
Advierten las actoras que la Ley 30 de 1987 en su artículo 1o. literal b)
otorgó al señor Presidente de la República precisas facultades extraordinarias
para aumentar la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional,
"teniendo en cuenta especialmente las nuevas modalidades del servicio".
-
Que la alusión a "las nuevas modalidades del servicio" contenida en
la ley de facultades extraordinarias indiscutiblemente se remite "al nuevo
régimen de los empleados al servicio de la Rama Jurisdiccional, genéricamente
denominado 'CARRERA JUDICIAL', consagrado en sus aspectos esenciales por los
decretos extraordinarios 250 de 1970 y 52 de 1987, y en el Decreto 1660 de
1978, reglamentario del primero."
-
Que el artículo 7o. del Decreto 52 de 1987 indica cuáles son los cargos de
libre nombramiento y remoción, sin que entre los allí recogidos se encuentren
los de Auxiliar Judicial y Oficial Mayor de los Tribunales.
-
Que al determinar el Ejecutivo en el parágrafo atacado que los cargos de
Auxiliar Judicial y Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
serán de "libre nombramiento y remoción" por cada Magistrado,
extralimitó las precisas facultades de las que lo invistió el Congreso de la
República, conforme a la Ley 30 de 1987, que le imponía la obligación de tener
en cuenta "las nuevas modalidades del servicio en la Rama
Jurisdiccional", esto es, que excepto los empleados señalados en el
artículo 7o. del Decreto 52 de 1987, que son de libre nombramiento y
remoción, todos los demás son de Carrera, en consecuencia, el ejecutivo hizo
caso omiso de las limitaciones que la ley de facultades le imponía y que eran
las de acogerse al Estatuto de la Carrera Judicial, el cual precisamente
contrarió, "por cuanto en dicho estatuto los mencionados cargos son de
carrera y no de libre designación".
-
Que al desbordar los precisos términos con que fue investido mediante la Ley
30 de 1987 al no seguir las pautas que la citada ley le prescribió, resultaron
vulnerados los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución
Política de 1886.
-
Agrega la accionante NELLY FAJARDO ROBLES que el hecho de que los cargos de
Auxiliar Judicial y Oficial Mayor en los tribunales sean de Carrera, no
significa que los empleados que los desempeñan gocen de estabilidad absoluta,
pues el mismo estatuto de la Carrera Judicial prevé diversas formas de
separación del servicio.
-
Adicionalmente la actora Teresa Castro Vargas, argumenta que el artículo 16 de
la Carta anterior al consagrar el principio de la igualdad de los ciudadanos
ante la ley pretendió "evitar la creación de privilegios o excepciones, e
imponer que ante situaciones iguales se produzca un tratamiento legal
igual", lo cual fue desconocido por la norma acusada. Considera
igualmente violado el artículo 148 de la Constitución de 1886 dado que se
establece una discriminación entre los Auxiliares Judiciales Grado 11 de los
Tribunales Administrativos y aquellos funcionarios del mismo rango y categoría
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de
Aduanas, "por cuanto estos últimos están amparados en la Carrera Judicial
por la excepción que contiene el artículo 7o. del Decreto 52 de 1987".
Según la demandante se introduce así una desigualdad, desconocedora del
espíritu del constituyente, que impone al legislador la organización de la
Carrera Judicial "como medio para garantizar la más correcta
administración de justicia".
IV.
LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA
Durante
el término de fijación en lista el ciudadano RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ
presentó escrito por medio del cual pretende demostrar la constitucionalidad de
la norma con base en los siguientes razonamientos:
-
Que la Ley 30 de 1987 se refiere a las nuevas modalidades del servicio
"en plural" y que dichas modalidades son dos, a saber: de libre designación
y de carrera judicial.
-
Que el Decreto 0052 de 1987 estableció como criterio para el nombramiento de
empleados de la Rama Jurisdiccional el de que unos deben ser de libre
nombramiento y otros de carrera judicial. Además, el mencionado decreto
contempla procedimientos para el ingreso al servicio así: los de libre
designación ingresan en propiedad, en interinidad o por encargo; los de
carrera, con nombramiento en propiedad, en periodo de prueba o en
provisionalidad.
-
En su opinión el Ejecutivo no extralimitó las precisas facultades que mediante
la Ley 30 de 1987 le concedió el Congreso de la República, por cuando "no
creó ninguna modalidad diferente a las contempladas para la Rama
Jurisdiccional, ni cambió los criterios y procedimientos para el nombramiento
de empleados y funcionarios de la misma", habiendo actuado de conformidad
con las leyes pertinentes.
V.
EL MINISTERIO PUBLICO
El
señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su
competencia y en él solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones "...de su libre nombramiento y
remoción" contenidas en la parte final del parágrafo del artículo 15 del
Decreto 2288 de 1989.
El
Despacho del señor Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud,
formulada dentro de este proceso en las consideraciones que se resumen:
-
Ante todo advierte el señor Procurador que se identifican en el concepto de la
violación dos cargos; el primero de los cuales, hace referencia a la extralimitación
por el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le
fueron otorgadas mediante la Ley 30 de 1987, en tanto que el segundo se contrae
a demostrar la violación de los artículos 16 y 148 de la Constitución anterior,
por el parágrafo acusado.
-
Con miras a dilucidar la posible extralimitación, en el ejercicio de las
facultades extraordinarias, manifiesta el señor Procurador que el examen habrá
de adelantarse "a partir de la comparación de la norma impugnada con las
disposiciones que regían el otorgamiento y desarrollo de las facultades
extraordinarias, esto es, los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución de
1886"; lo anterior, con base en tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia,
conforme a la cual las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo en
últimas entrañan una cuestión de competencia y cuando una norma dictada con
base en ella es atacada por extralimitación, lo que en el fondo se debate es
la falta de competencia del ejecutivo. En este orden de ideas, "la
valoración del ejercicio de una competencia" ha de hacerse teniendo en
cuenta la normatividad vigente al momento de ser conferida, normatividad esta
que determina "su fuente de validez", y "la regularidad de su
ejercicio". El cambio de normatividad no puede enervar "los efectos
de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista
de la competencia", pues de ser así el nuevo ordenamiento tendría efecto
retroactivo, frente a aquellos actos respecto de los cuales "ya se había
consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente".
Recuerda asímismo el señor Procurador que la Corte Suprema de Justicia
puntualizó que de acogerse una solución diferente, se sembraría la
incertidumbre acerca de la vigencia de gran parte del ordenamiento jurídico
que venía rigiendo.
-
Sentada la anterior premisa, afirma el Jefe del Ministerio Público que el
requisito de la temporalidad aparece suficientemente acreditado y en tal virtud
se detiene en el análisis de los límites prescritos al Ejecutivo por el
Congreso en la ley de autorizaciones; aduce que la gestión de aquel debía
encaminarse al aumento o disminución de la planta de personal de los empleados
de la Rama Jurisdiccional, con observancia de los procedimientos y criterios
vigentes; para el caso contenidos en las normas sobre carrera.
-
Que cuando el legislador habilitante hizo alusión a las "nuevas
modalidades del servicio" se refirió a "la optimización del servicio
de justicia" y autorizó al jefe del ejecutivo "para introducir una
modificación en su organización administrativa y procedimental, pero no para la
creación de los cargos y su provisión, para la cual exigía sujeción a las
regulaciones existentes."
-
Opina que "...al disponer el Ejecutivo en el parágrafo acusado que cada
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendría un Oficial Mayor
Grado 12 y un Auxiliar Judicial Grado 11, 'de su libre nombramiento y
remoción', desbordó con esta última previsión las precisas facultades con que
había sido investido en la ley de autorizaciones... ". Con base en estos
argumentos, concluye el señor Procurador General de la Nación que las referidas
expresiones del parágrafo vulneran los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8
de la Constitución derogada.
-
Respecto de la acusación que formula la ciudadana Teresa Castro Vargas contra
el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2288/89 por ser, además, violatorio de
los artículos 16 y 148 de la Carta de 1886, considera el señor Procurador
General de la Nación que el análisis de tal impugnación se contraerá a las
normas constitucionales que en la actualidad contemplan el principio de
igualdad frente a la carrera, entre otros, los artículos 2o. in fine, 13, 40-7
y 53 en concordancia con el 125.
-
Concluye el señor Procurador que, de las disposiciones citadas, se desprende la
situación de desigualdad que introduce el parágrafo acusado, al excluír a los
Oficiales Mayores, Grado 12 y a los Auxiliares Judiciales Grado 11 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca del régimen de carrera, tornándolos en empleados
de libre nombramiento y remoción del respectivo Magistrado, "mientras que
los demás servidores de los otros tribunales que desempeñan análogas funciones
en cargos con igual nomenclatura, acceden al servicio por el sistema de
méritos", privándose así a los primeros de las garantías propias de la
Carrera Judicial, que en últimas proyectan sus efectos en la óptima prestación
del servicio.
-
Finalmente, anota el señor Procurador, que las expresiones acusadas desconocen
el espíritu del constituyente, que impone al legislador la organización de la
carrera judicial como medio para garantizar la más correcta administración de
justicia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.
La Competencia
Esta
Corporación es competente para conocer de las demandas de la referencia, en
atención a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 en concordancia con
el inciso segundo del artículo 24 transitorio de la Carta Política de 1991.
Además, se advierte que en este proceso el Magistrado Sustanciador ordenó
inaplicar la expresión "...sobre la última de ellas antes del 1o. de junio
de 1992", del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991.
Segunda.
El Ejercicio de las Facultades Extraordinarias
y el Tránsito de la Normatividad
Constitucional
Como
lo ha advertido esta Corporación en oportunidades anteriores, el examen
judicial de constitucionalidad de la legislación anterior a la nueva Carta
Política, está sometido en general a especiales reglas de interpretación
propias de la disciplina del Derecho Constitucional, que tienen en cuenta
decantados criterios que se relacionan con la constitucionalidad de la ley
antecedente frente a la nueva Carta, con su derogatoria tácita, con la inconstitucionalidad
sobreviniente, con la convalidación constitucional o con la cosa juzgada
constitucional.
Dichas
reglas presuponen, en primer término, la voluntad del constituyente de 1991 de
no derogar expresamente, y en bloque toda la legislación anterior o algunas de
sus partes; además, comprenden en cada caso la voluntad de proveer sobre
algunas materias en sentido completamente diferente al establecido por la Carta
anterior lo que conduce al fenómeno de la derogatoria tácita. También dichos
criterios tienen en cuenta la voluntad de regular una materia o un asunto de
igual o similar modo al previsto por la Carta anterior, o la de hacerlo
conforme a unos principios, fines, valores y objetivos nuevos, lo cual puede
llevar a situaciones de constitucionalidad o de inconstitucionalidad
sobrevinientes, según sea la compatibilidad o incompatibilidad entre las normas
legales anteriores y la nueva Codificación Superior.
Ahora
bien, con fundamento en criterios racionales que atienden a la necesidad de
afirmar desde estos estrados de la jurisdicción constitucional, la ineludible
seguridad jurídica predicada del orden político sobre cuyas bases se erige
nuestro Estado social y democrático de Derecho, consagrado por la Carta de
1991, y para efectos del examen de la constitucionalidad de los decretos leyes
expedidos con fundamento en leyes de facultades extraordinarias conferidas a la
luz de la anterior Norma Constitucional, este juicio se adelanta en dos fases o
por dos aspectos complementarios, así:
a)
En el ámbito de la competencia ejercida
b)
En el ámbito del contenido material de la norma
acusada
Es
necesario dejar sentado que en este caso, tanto la ley que confirió las
facultades extraordinarias, como su ejercicio se produjo antes de la
ocurrencia del fenómeno jurídico de la expedición de la nueva Constitución.
En
efecto, para ejercer la primera de aquellas tareas, se tiene que las reglas
constitucionales sobre la competencia vigentes al momento de la expedición del
acto acusado, son las que sirven para juzgar su constitucionalidad. En otros
términos, las nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los órganos
legislativos ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican
para juzgar la inconstitucionalidad por este aspecto de la legislación
anterior, ya que lo que impera en dicho aspecto es la norma constitucional
antecedente.
Así
lo advirtió la Corte Suprema de Justicia cuando ejerció su competencia de
control constitucional bajo los términos del artículo 24 transitorio de la Carta
de 1991. En dicha oportunidad dijo la Corte Suprema de Justicia:
"En
primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de
poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en últimas entraña una
cuestión de competencia; porque lo que hace la ley de autorizaciones es
precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en
principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente
con la del legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese sólo hecho no
pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una
disposición dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es
acatada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se está
alegando en el fondo es la falta de competencia del Ejecutivo para expedirla.
"En
segundo término, considera la Corporación que la valoración del ejercicio de
una competencia, esto es, la definición de si un órgano estatal obró o no de
conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante
el contejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que
por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad
de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento
estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el
solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues
ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto
de actos con cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos
exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la
competencia correspondiente". (Sentencia No. 87 Sala Plena. Corte
Suprema de Justicia de Julio 25 de 1991. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo).
Ahora
bien, en todo lo demás el juicio de constitucionalidad debe adelantarse
conforme a las reglas que permitan determinar la compatibilidad o
incompatibilidad de las normas de rango inferior frente a la nueva normatividad
superior.
No
sobra advertir que dentro de aquel cuadro de normas reguladoras de los límites
jurídicos del ejercicio de las facultades extraordinarias, también quedaba
comprendido, a la luz del artículo 118 numeral 8 de la Carta de 1886, el
conjunto de los límites temporales y materiales establecidos por la misma ley
habilitante, de manera tal que cuando la Constitución señalaba que el órgano
legislativo ordinario podía revestir pro-témpore al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias (art. 76 num. 12), y
que éste podía ejercerlas y dictar los decretos con fuerza legislativa que
ellas contemplan, estaba señalando que aparte de los límites constitucionales
generales y especiales previstos para regular la función legislativa y la
función normativa del Estado, el legislador habilitado debía cumplir con los
límites señalados por la ley.
Así
las cosas, se encuentra que las reglas que regían el ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, estaban contenidas en los
artículos 76 num. 12 y 118 num. 8 de la Carta y en esta misma ley; a ellas
debe referirse la Corte en este juicio, como se verá enseguida.
En
primer término no cabe reparo alguno por el aspecto temporal del ejercicio de
las facultades ya que el Gobierno Nacional estuvo investido de aquellas por el
término de dos años contados a partir de la promulgación de la ley que produjo
el nueve (9) de octubre de 1987, y el Decreto 2288 fue expedido el día 7 de
octubre de 1989, según aparece en el Diario Oficial No. 39013 del mismo año.
En
segundo término, se debe observar cuál es el ámbito material que establece la
citada ley como límite de las facultades conferidas; para dicho efecto se
transcribe enseguida el texto de la misma así:
"LEY
30 DE 1987
"Por
la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras
disposiciones
"El
Congreso de Colombia,
"DECRETA:
"Artículo
1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por
el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente
ley para:
".....
"b)
Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama
Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta,
especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralización
administrativa por Distritos Judiciales.
"......
"Parágrafo
2o. La creación de los despachos, plazas de Magistrados y Fiscales y los
nombramientos que se hagan en virtud de esta ley respetarán proporcionalmente
las necesidades de todos los municipios del país; se hará con base en los
estudios técnicos de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas del
Ministerio de Justicia, consultando a los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Distrito y al Consejo Nacional de Instrucción Criminal y
observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el
nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional."
Se
observa que sobre un cuestionamiento de constitucionalidad similar al que ahora
se plantea, la Corte Suprema de Justicia en funciones de control de
constitucionalidad y con ponencia del Magistrado que conduce este proceso,
pronunció la sentencia No. 18 de febrero 15 de 1990, en la que declaró
inexequible el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 1359 de 1988 referido a
los dos nuevos Auxiliares de Magistrado Grado 11 de los Tribunales
Administrativos y que decía: "Los Auxiliares a que se refiere el presente
artículo, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo
Magistrado"; aquel decreto se expidió invocando igualmente las facultades
conferidas por la Ley 30 de 1987.
Ahora
bien, queda claro que la ley habilitante facultó al Gobierno para aumentar y
disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, pero
sobre la base del respeto a "las nuevas modalidades del servicio", y
observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el
nombramiento de empleados y funcionarios de la misma. La ley de habilitación
extraordinaria tuvo la expresa intención de exigir que la creación de destinos
con base en la habilitación conferida se hiciera respetando las normas
existentes relacionadas con los criterios de nombramiento o provisión de
empleos en la Rama Jurisdiccional del Poder Público; estos criterios se
hallaban consignados en los decretos extraordinarios 250 de 1970 y 052 de 1987
y, además, en el Decreto 1660 de 1978 reglamentario del primero.
No
sobra advertir que dicho bloque legislativo establece reglas propias y
complementarias del régimen de la función pública de la Rama Jurisdiccional del
Poder Público y en especial de la Carrera Judicial de origen constitucional,
señalando como principio general que los cargos en dicha Rama son de carrera y,
como excepción, algunos de libre nombramiento y remoción.
En
lo que respecta a los cargos que son considerados por aquel régimen como de
libre nombramiento y remoción, el artículo 7o. del Decreto 052 de 1987 señala
en forma taxativa cuáles son los que escapan al principio general de la
Carrera Judicial en los términos que siguen:
"Artículo
7o. Todos los cargos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías son de
carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el
presente decreto.
"No pertenecen a la carrera y son de libre nombramiento y remoción los
siguientes:
-
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado.
-
Fiscal del Consejo de Estado
-
Auxiliar de Magistrado y Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado.
-
Auxiliar Judicial de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado
-
Chofer."
Como
se observa, dentro de aquella lista de excepciones no se encuentra los
Auxiliares Judiciales de Magistrado de los Tribunales Administrativos, por lo
que forzosamente están comprendidos dentro del régimen aplicable a los
funcionarios de carrera y excluídos del régimen de libre nombramiento y
remoción; también se observa que la voluntad del legislador ordinario al
habilitar al ejecutivo era precisamente la de que en el ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas se respetara dicha condición jurídica de
los servidores de la Rama Jurisdiccional.
Así
las cosas, asiste razón a las demandantes y al Ministerio Público pues con la
expresión "....de su libre nombramiento y remoción", del artículo 15
del Decreto 2288 de 1989, el ejecutivo desbordó las previsiones que debía
acatar en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, ya que desconoció
el especial carácter jurídico de aquellos destinos al definirlos como de libre
nombramiento y remoción; así, aparece evidente la violación a lo dispuesto por
los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Carta de 1886.
No
se opone a esta conclusión el que el texto correspondiente de la ley
habilitante señale que el incremento o disminución de las plantas de personal,
y la determinación de sus funciones se haría teniendo en cuenta, especialmente
"las nuevas modalidades del servicio...", porque ellas se refieren
precisamente a las múltiples modificaciones que la misma ley autorizaba
introducir a la organización administrativa y procedimental de la justicia,
pero no a la creación de los cargos y a las modalidades de provisión, para las
cuales impuso la sujeción a las regulaciones existentes.
Es
evidente que en el caso de la expresión señalada, las facultades otorgadas
fueron ejercidas indebidamente por el exceso demostrado y que en dicho sentido
debe ser declarada inexequible; además, desde otro punto de vista, no aparece
en la nueva Carta de 1991 ninguna disposición que permita convalidar o subsanar
aquel vicio, pues el requisito del ejercicio de las facultades extraordinarias
ajustado a los precisos límites materiales impuesto por la ley habilitante, no
desapareció en nuestro sistema constitucional y fue reiterado por el numeral 10
del artículo 150 que regula la materia. También, el principio general de
obligatoriedad de la Carrera Judicial aparece reiteradas veces en el texto de la
nueva Constitución, sin dejar duda sobre la voluntad de Constituyente de
asegurar un régimen legal que regule el ingreso, ascenso y retiro de los
funcionarios de la Rama Judicial, como es denominado ahora en el nuevo
texto fundamental.
De
conformidad con lo visto, las restantes partes del parágrafo acusado del
artículo 15 del Decreto 2288 de 1989 no contradicen ni el texto de la ley de
facultades, ni los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Carta de 1886.
En los demás aspectos de su constitucionalidad, aquellas partes no son objeto
de reparo alguno por la Corte Constitucional y más bien se encuentra su
conformidad con la Carta de 1991.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
ES
EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2288 de 1989, en cuanto no
desbordó la ley de facultades extraordinarias, salvo la expresión "...de
su libre nombramiento y remoción", que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta
Constitucional y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Presidente
CIRO
ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
GALINDO
FABIO
MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, no asistió a la Sala Plena del día 25
de junio de 1992, por encontrarse en uso de permiso debidamente autorizado por
el Presidente de la Corporación, y en consecuencia no firma la presente
sentencia.
Santafé
de Bogotá,D.C., junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.