C-434-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-434/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
respecto del cargo por la supuesta violación de los principios de igualdad y
debido proceso
Referencia: Expediente D-14228
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, “por
medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de
organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y
se dictan otras disposiciones.”
Demandante:
Elkin de Jesús González
Guerra
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo,
Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando
Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Elkin de Jesús González Guerra, presenta demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 que adicionó
el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por la
supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
1. Norma demandada
A continuación, se transcribe
el texto de la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 50.649 del 9 de julio de 2018. Se subraya y resalta en negrilla lo
demandado:
“LEY 1908 DE 2018
(Julio 9)
Por medio de la cual se fortalecen la investigación
y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su
sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 8. Adiciónese el numeral 8
al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios
que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial (PDET).”[1]
2.
La demanda
El ciudadano Elkin de Jesús González
Guerra formula demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley
1908 de 2018, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta
Política. En sustento del concepto de la violación, en
primer término, sostiene que la norma demandada quebranta el derecho
fundamental a la igualdad, toda vez que el agravante punitivo contenido en
esta, al tener por fundamento único el lugar de ubicación de la persona
sindicada al momento de la comisión de la conducta punible, comporta una
sanción desproporcionada que está fundada en un criterio sospechoso de
discriminación, a todas luces irrazonable en un Estado social de derecho. En
ese sentido, explica que la comisión de la conducta se agrava por la ubicación
geográfica y no por una calidad especial del sujeto activo. Sobre este aspecto,
explica que el agravante no está condicionado a que se trate específicamente de
integrantes de organizaciones criminales, ya que la disposición demandada
despliega sus efectos sobre todas las personas que porten un arma de fuego
dentro de los municipios que se ejecuten Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial PDET, sin importar que cause efecto o no en la implementación de
estos.
Para una veraz
comprensión de los términos de la demanda, a continuación, se transcribe el
aparte correspondiente:
“De la simple lectura del
agravante específico adicionado al artículo 365 del C.P. se puede afirmar que
este va dirigido a toda aquella persona que porte armas de fuego, accesorios
partes o municiones, sea de uso personal o privativo de las fuerzas armadas,
dentro de los referidos 170 municipios, es decir, que quien cometa dicha
infracción, ya porque sea oriundo de alguno de dichos municipios y se encuentra
viviendo allí mismo, o porque está de tránsito por el mismo, se ve abocado a
una pena igual al doble de la que se aplica a cualquier otra persona que cometa
el mismo delito, pero que viva o este de paso en cualquier otro municipio donde
no se desarrollan los mencionados programas PDET. Se puede advertir pues
que la norma demandada no establece ninguna discriminación diferente a que se
trate de un delito cometido en los aludidos municipios priorizados, es decir,
se trata de una causal agravante espacial por así decirlo, que se estructura
sin condicionamiento alguno a que el infractor sea integrante de un grupo (GAO)
Grupos Armados Organizados o (GDO) Grupo Delictivo Organizado según la
denominación que trae de estos grupos la misma ley 1908, o en su defecto un
desmovilizado o cualquier otro beneficiario directo de los llamados PDET o
agente encargado de su implementación, a pesar de que el artículo 1° de dicha
Ley al establecer el ámbito de aplicación de la misma señaló que “Las
disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y
judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos
Armados Organizados (GAO)”. Desde esta perspectiva, es claro que deviene en
inconstitucional la norma demandada, al violentar especialmente el Principio de
Igualdad contenido en el artículo 13 Superior pues, apareja una discriminación
absolutamente irracional, al establecer que las personas que por algún motivo
estén en alguno de los municipios PDET o residan allí, por ese simple hecho,
merezcan un castigo mucho más severo, que aquellas que se hallan en otros
municipios diferentes a los aludidos PDET, si se demuestra que incidieron en
alguno de los delitos ya enunciados, sin importar que se trate de
miembros de algún grupo armado al margen de la Ley, de bandas de delincuencia
organizada o común, o simplemente ciudadanos que por voluntad propia y de
manera individual resolvieron armarse para sentirse más seguros o
protegerse a sí mismos, ignorando el trámite a seguir para adquirir los
permisos que los facultaría para portar un arma de fuego, sus accesorios,
partes y municiones, como sucede a menudo en estos municipios, caracterizados
de antaño por haber sido golpeados por la violencia relacionada con el
conflicto armado y los grupos armados al margen de la Ley que imponen su ley
sobre dichos territorios, al punto de reemplazar a las legítimas autoridades,
ante su notable ausencia.”[2] (Subrayas propias)
Seguidamente, en relación con la supuesta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso sostiene que el agravante
punitivo en razón del ámbito espacial referido al lugar en donde se comete un
delito hace que la misma conducta tenga una sanción del doble en relación con las
personas que no se encuentren en alguno de los municipios priorizados donde se
desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET,
estableciendo así una pena desproporcionada por el hecho de encontrarse en un
lugar específico y que tal conducta representa un riesgo mayor para la
implementación de los aludidos Programas.
“Claro es pues que la sanción
para las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego, sus accesorios,
partes o municiones, tanto de uso privativo, como personal, es de por sí ya una
sanción exageradamente alta para unos delitos de peligro que suponen la puesta
en riesgo real de bienes jurídicos que en la realidad no terminan sufriendo
ninguna afectación, pues el solo hecho de portar un arma sin el permiso debido
del Estado ya es suficiente para hacerse acreedor a una pena de 9 a 12 años de
prisión en el caso de porte de uso personal (artículo 365), y de 11 a 15 años
en el caso del privativo (artículo 366), por consiguiente, agravar las penas ya
previstas hasta el límite de duplicarlas, sin que medie una causal con
identidad suficiente para ello, siendo solo consecuencia de una descoordinada
política criminal, resulta a todas luces desproporcionado e injusto, pues tal
exceso implica una extralimitación de funciones públicas por parte del legislador,
que trasgrede el principio de prohibición en exceso y de contera la dignidad de
las personas que se deben ver avocadas a un castigo que desborda lo razonable,
convirtiéndose en una pena cruel y degradante para cualquiera que deba
soportarla, pues se trata de una sanción cuyo quantum impide la concesión de
cualquier subrogado o beneficio; que además sobrepasa incluso la prevista para
delitos que protegen bienes jurídicos de mayor valor, como la vida, la
libertad, la integridad sexual de los menores de edad, (homicidio, secuestro y
los delitos sexuales contra menores), aunado a lo ya inhumano de la prisión en
Colombia, debido a las condiciones de hacinamiento y falta de acceso a un
verdadero tratamiento penitenciario.”
Con base en lo anterior, solicita a la
Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma demandada o en su
defecto “…emitir
sentencia interpretativa que fije el alcance de tal disposición, para que su
aplicación se surta sin violentar los derechos fundamentales de las personas.”[3]
Por Auto del 10 de mayo de 2021, con
fundamento en el principio pro actione, el Despacho Sustanciador admitió
de manera parcial[4] la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del
artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del
artículo 365 del Código Penal), por la presunta vulneración de los artículos 13
y 29 de la Carta Política.
En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso
al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al
Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del
Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que en su criterio
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
Asimismo, se invitó al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo
Superior de Política Criminal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a
la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la
Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa
Civil Colombiana, la Comisión Colombiana
de Juristas, la Oficina Jurídica del Departamento de Control del Comercio de
Armas, Municiones y Explosivos INDUMIL, la Comisión Colombiana de
Juristas, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales (DeJusticia), la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (CODHES), la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).
De igual modo, fueron invitadas a participar en
el trámite las Facultades de Derecho de la Universidad Militar, la
Universidad EAFIT de Medellín, la Universidad del Norte de Barranquilla, la Universidad
Autónoma de Bucaramanga, la Universidad del Cauca, la Universidad de Caldas, la
Universidad del Rosario, la Universidad Libre, la Universidad de La Sabana, la
Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad
Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Javeriana.
II. INTERVENCIONES
De acuerdo con la constancia expedida por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de
fijación en lista, el cual venció el 28 de junio de 2021, se recibieron un
total de diez[5] escritos de intervención.
Solicitan se declare la constitucionalidad
de las normas demandadas: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Defensoría del
Pueblo, la Universidad Javeriana y el ciudadano Andrés Mutis Vanegas.
El Comando General de las Fuerzas
Militares y la Universidad Sergio Arboleda solicitan a la Corte declarar la
inexequibilidad de la disposición demandada.
Por su parte, la Fiscalía General de la
Nación y la Universidad Militar Nueva Granada piden a la Corte inhibirse de
emitir un pronunciamiento de mérito y, en subsidio, se declare la exequibilidad
de la norma acusada.
Dada la importancia que reviste la
participación ciudadana[6], a continuación se resumen las
intervenciones en el orden en que fueron presentadas:
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
Por escrito presentado el 18 de junio del
2021 la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que la disposición acusada
sea declarada exequible. En sustento de esta postura explica que la
norma acusada no desconoce mandatos de la Constitución, toda vez que el
tratamiento diferenciado prodigado por la misma corresponde a la finalidad perseguida
por la Ley 1908 del 2018 y que está orientada a que las zonas de implementación
de los PDET requieren condiciones de seguridad para el cumplimiento del Acuerdo
Final para la Paz, cuestión que se pondría en riesgo en la medida en que sus
ciudadanos porten armas de fuego sin la autorización correspondiente. De este
modo, el aumento de la pena a través del agravante encuentra justificación en
salvaguardar un bien jurídico protegido de la mayor trascendencia como lo es
lograr la paz.
2. Industria Militar INDUMIL
El 22 de junio del 2021 la Empresa
Industrial y Comercial del Estado INDUMIL, presentó escrito señalando que se
abstenía de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo
8° de la Ley 1908 de 2018. Lo anterior, debido a que no tiene competencia para
expedir los permisos y ejercer el control de armas y en desarrollo de su ámbito
funcional, solo se limita a cumplir directrices que no están relacionadas con
el contenido de la disposición acusada.
3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Por escrito del 23 de junio de 2021, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico ponente Ramón
Pacheco Sánchez solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.
Explica que los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial PDET fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional a través de la Sentencia C-730 de 2017, cuya finalidad está dada
por la transformación del ámbito rural y la integración de las regiones
abandonadas y golpeadas por el conflicto armado.
En ese contexto, señala que la Ley 1908
del 2018 tiene por finalidad garantizar la seguridad de los 170 municipios
incluidos en los PDET y perseguir la delincuencia organizada fortaleciendo la
investigación de los Grupos Delictivos Organizados GDO y Grupos Armados
Organizados GAO. Consecuentemente, considera que la norma acusada atiende a la
finalidad para la que fue creada, la cual está orientada a preservar la vida,
la seguridad y los derechos fundamentales de las poblaciones víctimas de la
violencia en Colombia.
Con base en lo anterior, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia concluye que la disposición acusada lejos de vulnerar
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, busca combatir el
crimen organizado en los 170 municipios con PDET, asegurando el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado.
4. Universidad Militar Nueva
Granada
Por escrito del 23 de junio de 2021, la
Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino en el presente
trámite de constitucionalidad para solicitarle a la Corte se inhiba de emitir
un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Explica que el accionante parte de una
interpretación subjetiva y descontextualizada de la Ley 1908 del 2018, ya que el
ámbito de aplicación de dicha normatividad es exclusivamente en relación con
las investigaciones y judicialización de los Grupos Armados Organizados y los
Grupos Delictivos Organizados en el ámbito de los territorios PDET y, no es
aplicable a otras personas que cometan el delito en los municipios priorizados.
Consecuentemente, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar si
la persona pertenece o no a una organización criminal para luego proceder a la
imputación con el agravante punitivo de la pena.
Con base en lo anterior, considera que la
Corte debe abstenerse de realizar un juicio de mérito.
5. Universidad Sergio Arboleda
Mediante escrito del 25 de junio de 2021,
la Universidad Sergio Arboleda por intermedio del Departamento de Derecho Penal
de la Escuela Mayor de Derecho, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de la norma demandada, al considerar que desconoce varios principios consagrados
en la Constitución, así como el margen de configuración legislativa en materia
penal.
En sustento de la inconstitucionalidad
alegada, explica que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de
trato, pues no es posible que en el marco de un estado centralizado donde el
territorio para efectos judiciales es uno solo, la ubicación del sujeto activo
de la conducta punible sea objeto de variaciones en la sanción penal. En ese
sentido afirma que el legislador adoptó de manera irracional el aumento de la
pena en aquellas zonas en donde se establecieron los PDET, sin tener en cuenta,
si el sujeto activo tiene o no vínculos con la criminalidad organizada.
Considera que la norma acusada infringe la
Constitución al establecer un derecho penal distinto en las zonas con PDET, a
la vez que desconoce el principio del acto o del hecho, por cuanto a las
personas se les castiga con un incremento punitivo por lo que son y no por su
conducta. Sobre este aspecto, sostiene que la norma demandada vulnera el
principio constitucional de culpabilidad, en tanto resulta castigado quien obra
sin esta y, por consiguiente, la pena no se impone por el acto realizado, sino
a quien reside o transita por las zonas PDET.
Culmina la intervención refiriéndose al
principio de lesividad, a partir del cual concluye que no puede existir una
conducta punible sin que exista una amenaza concreta y real para el bien
jurídico tutelado, por lo que el legislador penal está aumentando el castigo
por conductas tales como el hecho de trasladarse a ciertas zonas del territorio
nacional con una pena que es a todas luces desproporcionada.
6. Defensa Civil Colombiana
Por escrito del 25 de junio de 2021, la
Defensa Civil Colombiana solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
la norma demandada. Sostiene que el conflicto armado colombiano ha ocasionado
hechos de violencia que se agudizaron en determinadas regiones del país, por lo
que corresponde al Estado a través del Acuerdo para la terminación del
conflicto armado, prodigar un trato diferenciado a aquellas poblaciones que
sufrieron las mayores consecuencias de la violencia.
En ese contexto, indica que la Ley 1908
del 2018 tiene por finalidad garantizar la terminación del actuar delictivo de
las organizaciones criminales mediante el establecimiento de estrategias y
herramientas jurídicas y procesales para la efectiva persecución de quienes
utilizan la violencia en contra de los ciudadanos.
De manera puntual, sostiene que el numeral
demandado forma parte de las estrategias procesales que permiten establecer una
mayor sanción al sujeto activo, cuando quiera que la conducta punible es
cometida dentro de los territorios en donde se desarrollan los Programas de Desarrollo
con Enfoque Diferencial. De este modo, el agravante objeto de la demanda le
permite al Estado fortalecer la protección de la ciudadanía en las zonas más
afectadas por el conflicto. Adicionalmente, explica que la norma define como
destinatarios de la misma a los Grupos Armados Organizados GAO y Grupos
Delictivos Organizados GDO y realiza un enfoque diferenciado para la comisión
del delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” en
los PDET, los cuales están dirigidos a la protección de las personas que
históricamente han sido víctimas de violencia.
Con base en lo anterior, la Defensa Civil
concluye que es razonable castigar con mayor dureza a quienes en estos espacios
de vital importancia para la paz porten armas sin autorización.
6. Andrés Mutis Vanegas
Mediante escrito recibido el día 28 de
junio de 2021, el ciudadano Andrés Mutis Vanegas solicita a la Corte declarar
la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018, por considerar
que en modo alguno infringe las normas superiores demandadas.
Para tal efecto sostiene que el artículo
8° de la Ley 1908 del 2018 fortalece la investigación y judicialización de las
organizaciones criminales y que los PDET fueron establecidos en el marco de los
compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de la firma del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto Armado, los cuales han permitido
promover condiciones de seguridad en las poblaciones más afectadas por la
violencia. De allí que la causal de agravación punitiva acusada se ajusta a la
Constitución, en tanto que el legislador configuró una norma diferencial justificándola
en el hecho cierto de que la comisión del delito previsto en el artículos 365
del Código Penal en los territorios de los PDET genera una condición de
lesividad diferente a la que ocasiona la comisión del mismo delito en otro
territorio.
7. Fiscalía General de la Nación
Por escrito del 28 de junio de 2021 la
Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Conceptos y Asuntos
Constitucionales allegó escrito de intervención, en virtud del cual le solicita
a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que
la Corte decida pronunciarse de fondo pide se declare la exequibilidad del
artículo 8° de la Ley 1908 de 2018.
De una parte, la Fiscalía sostiene que los
argumentos expuestos por el accionante no cumplen con los presupuestos de
admisibilidad previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 del 1991, toda
vez que el actor no proporcionó razones de relevancia constitucional que pongan
en tela de juicio la adopción la medida legislativa acusada. En particular,
explica que en el ámbito del amplio margen de configuración del legislador en
materia penal el demandante omitió referirse al patrón de comparación exigido
por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo respecto del
derecho fundamental a la igualdad.
De otra parte, y en el evento que la Corte
decida pronunciarse de fondo, el ente acusador estima que la norma demandada
debe ser declarada exequible, debido a que el trato diferenciado tiene como
finalidad la protección especial de las poblaciones que han sido víctimas del
conflicto armado y, para ello, se requiere un mayor compromiso por parte del
Estado para garantizar la seguridad de la población. De este modo, la
aplicación de un trato penal acentuado cuando los delitos mencionados se
ejecuten dentro de los PDET permite cumplir con la finalidad de la norma al
garantizar la seguridad de la población que habita estos territorios, a la vez
que la medida no resulta desproporcionada, en tanto cumple con la política criminal
que debe adoptar el Estado para garantizar el orden público en los territorios
PDET, lo que resulta relevante para el cumplimiento del Acuerdo de Paz.
A partir de lo anterior concluye que el
agravante punitivo contenido en el artículo 8° de la Ley 1908 del 2018, no
implica un trato desigual injustificado, debido a que persigue una finalidad
constitucionalmente legítima.
8. Pontificia Universidad
Javeriana
El 28 de junio del 2021 el Departamento de
Derecho Penal de la Pontifica Universidad Javeriana intervino en el presente
trámite solicitando que se declare la exequibilidad del artículo 8° de
la Ley 1908 del 2018.
En sustento de dicha postura indica que la
norma objeto del presente trámite está inserta en una materia específica como
lo es el monopolio estatal frente al manejo de armas, disposición
constitucional que prohíbe categóricamente la posesión y el porte sin el
permiso de la autoridad competente. En ese contexto señala que los territorios
PDET revisten una especial importancia puesto que tienen el objetivo de
consolidar la paz en el posconflicto, por lo que la norma acusada respeta el
margen de configuración del legislador en materia penal.
Con base en lo anterior concluye que el
texto acusado tiene una justificación objetiva y razonada respaldada en que los
territorios PDET fueron ampliamente golpeados por el conflicto interno y la
finalidad de la norma en juicio está orientada a que las personas que viven en
esas zonas se les garantice un entorno libre de armas y, consecuentemente, de
violencia.
9. Defensoría del Pueblo
Por escrito del 29 de junio de 2021 la
Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposición
demandada.
A juicio de la defensoría, el legislador
basándose en informes oficiales que dan cuenta del accionar de las bandas del
crimen organizado en el marco de la política criminal del Estado endureció
algunas penas, entre las cuales se encuentra la medida específica consistente
en duplicar la sanción penal a quienes incurran en la conducta tipificada en el
artículo 8 de la Ley 1908 de 2018.
Para tal razón, considera que la medida em
juicio se ajusta cabalmente a los derechos a la igualdad y al debido proceso, en
tanto que la proporcionalidad de la misma se deriva de la finalidad que
persigue la cual está orientada a la protección de derechos humanos de
aplicación inmediata, como lo son la vida, la dignidad y la paz de poblaciones
vulnerables. De este modo, la existencia de los Programas de Desarrollo con
Enfoque Territorial PDET corresponde a actuaciones diferenciadas para
garantizar la protección de la vida y la seguridad de los ciudadanos, cuestión
que es proporcional a la atención que requieren las poblaciones más afectadas y
las víctimas del conflicto armado.
Concluye su intervención señalando que las
medidas orientadas a brindar una protección especial a la población de los
territorios PDET se adecua a la necesidad de quienes dejaron las armas y buscan
reincorporarse a la sociedad civil, por lo que el agravante previsto en el
artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 es proporcionado, legítimo y ajustado a la Constitución.
10. Comando General de las Fueras Militares
Mediante escrito del 1 de julio de 2021,
el Coronel Manuel Guillermo Gracia Carvajal, en condición de Jefe del
Departamento de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General
de las Fuerzas Militares, allegó escrito de intervención en virtud del cual
solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la disposición acusada
de quebrantar los derechos a la igualdad y al debido proceso.
En apoyo de la inconstitucionalidad de la
disposición acusada señala que el numeral 8 de la Ley 1908 de 2018 no debió
circunscribirse a la jurisdicción de los territorios que hacen parte de la
cobertura geográfica de los PDET, sino que debía dirigirse únicamente a los
sujetos que conforman los Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos
Organizados. De lo anterior se sigue que si la finalidad de la norma es
contrarrestar el actuar de las acciones delictivas y criminales que atentan contra
la seguridad de los colombianos, el agravante punitivo debe ser aplicado a
aquellos que conforman Grupos Armado Organizados o Grupos de Delictivos
Organizados y no los residentes o quienes transiten por los municipios que
integran los PDET.
III. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 242 y 278 de la Constitución, la señora Procuradora General de la
Nación rindió Concepto Número 6974 del 27 de julio de
2021, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.
La Jefe del Ministerio Público sostiene
que el agravante punitivo previsto en la norma demandada no desconoce la
igualdad y el debido proceso puesto que encuentra respaldo constitucional en el
objetivo específico de implementar el Acuerdo de Paz suscrito en el año 2016,
así como el Acto Legislativo 2 de 2017 derivado del mismo que ordena al
legislador adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo
pactado. Precisamente, en orden al cumplimiento efectivo de lo pactado se debe
garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas colombianas a vivir sin
violencia, cuestión que requiere un mayor compromiso por parte del Estado para
garantizar la seguridad de la población y sancionar con mayor rigor el uso de
armas sin el permiso de la autoridad competente.
Como consecuencia del anterior
razonamiento, afirma que no se quebranta la proporcionalidad, ya que el trato
diferenciado reprochado por el demandante se justifica en la protección
especial del Estado con respecto a las zonas afectadas por el conflicto armado,
lo que descarta la violación de principios constitucionales. En ese sentido estima
que la norma acusada es proporcional a la finalidad que persigue debido a que
la Corte Constitucional ha reconocido que las restricciones al porte de armas y
la penalización de quienes no se sometan a las normas estatales, constituye un
marco jurídico de prevención al daño. De allí que se trata de una disposición
proporcionada al existir una afectación de un bien constitucional adicional a
los protegidos de ordinario por el tipo penal, lo que justifica una mayor
sanción.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución Política.
2. Cuestión previa (aptitud
sustantiva)
Del recuento de intervenciones allegadas
al presente trámite de constitucionalidad se desprende que dos instituciones[7]
solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito, por
considerar que la demanda desatiende los presupuestos de admisibilidad
sistematizados por la jurisprudencia[8] constitucional. Por tal razón, antes de
abordar el problema jurídico la Sala Plena se pronunciará al respecto.
De manera puntual, los citados
intervinientes coinciden en señalar que el accionante parte de una
interpretación subjetiva y descontextualizada del verdadero alcance de la Ley
1908 del 2018, toda vez que el ámbito de aplicación de dicha normatividad es
exclusivamente en relación con la investigación y judicialización que se
adelante en contra de los Grupos Armados Organizados y los Grupos Delictivos
Organizados, por lo que el agravante punitivo objeto de la demanda no es
aplicable a todas las personas que cometan el delito contemplado en el artículo
365 del Código Penal en los municipios priorizados (Falta de certeza). En ese
sentido, alegan que el demandante se equivoca al aseverar que el agravante se
aplica a todas las personas que se encuentren en un municipio priorizado,
independientemente de su pertenencia a una organización criminal; siendo que
ambas circunstancias deben concurrir.
A partir de lo anterior, explican que a la
Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar si la persona
eventualmente sindicada pertenece o no a una organización criminal y, en
función de ello y de la ubicación geográfica, dicho ente de investigación criminal
procede a la imputación de la conducta respectiva con o sin el agravante
punitivo. Así, del error en la comprensión y alcance de la norma acusada,
adicionalmente, se desprende que el actor no aportara elementos de juicio que
dieran cuenta del patrón de comparación necesario para estructurar el cargo de
constitucionalidad por presunta vulneración del derecho a la igualdad (falta de
pertinencia).
Como es sabido la etapa de admisibilidad
es la oportunidad procesal idónea para que la Corte adelante el estudio sobre
la aptitud de la demanda verificando el cumplimiento de los requisitos para dar
trámite a la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, la superación
de esa fase en modo alguno cierra la posibilidad para que posteriormente, la
Sala Plena[9] en atención a la ilustración que aporta
la participación ciudadana y el concepto del Ministerio Público, examine los cargos
propuestos. Esto obedece a que la admisión de la demanda corresponde a una
valoración apenas sumaria de la acción pública de inconstitucionalidad que no
define de manera concluyente la competencia del pleno de la Corporación para
decidir los asuntos puestos a su consideración. De este modo, la Sala Plena en
todo momento conserva la competencia para variar el examen admisorio.
Así las cosas, en el presente trámite en atención
a los elementos de juicio aportados por los diversos intervinientes, previo a
la formulación de un problema jurídico la Sala Plena debe pronunciarse sobre la
aptitud sustantiva de la demanda.
Para tal propósito, es
preciso reiterar que el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que
cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicción constitucional mediante acción
pública de inconstitucionalidad deben indicar: (i) el objeto demandado, (ii)
las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la
violación, (iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición de
la disposición demandada, así como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Los numerales 1 y 3 de la precitada
normatividad disponen que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad se
requiere el señalamiento de las normas demandadas, así como la exposición de
las razones por las cuales la Constitución se estima quebrantada.
La jurisprudencia de esta
Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre estos requisitos de
procedibilidad en el sentido de precisar que, si bien la acción pública de
inconstitucionalidad no está sometida a rigores y, por ende, en su trámite
prevalece la informalidad, existen presupuestos relacionados con contenidos
mínimos que se predican de la demanda que son indispensables a efectos de estructurar
una controversia constitucional.
Es por ello que la Corte al
interpretar el alcance de los requisitos que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad ha sistematizado –sin caer en formalismos incompatibles
con la naturaleza pública de la acción– que los cargos formulados por el
demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
En síntesis, al tenor de
estas condiciones[10], la demanda: (i) debe ser comprensible
(claridad); (ii) recaer sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre
uno previsto en otra disposición o inferido por quien demanda (certeza); (iii) indicar
cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos
determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio
(especificidad), (iv) proporcionar razonamientos de índole constitucional que
se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas
(pertinencia); todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política
(suficiencia).
A la luz del contexto normativo y
jurisprudencial brevemente descrito, en primer término, es preciso señalar que
la disposición acusada forma parte de una normatividad conformada por sesenta
artículos en los que se adoptan una serie de medidas encaminadas a fortalecer
la investigación y judicialización de las organizaciones criminales.
En efecto, en el marco del Acuerdo de Paz la
Ley 1908 del 2018 se expidió para fortalecer la investigación y judicialización
de los Grupos Delictivos Organizados y los Grupos Armados Organizados. En la
exposición de motivos de dicha normatividad el legislador menciona la finalidad
general de “garantizar
la terminación del actuar delictivo de las organizaciones
criminales a través de dos estrategias: la primera, dirigida a fortalecer el
sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación que
permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial
enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. La segunda,
define un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos
armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su
reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional”[11].
A su vez, la importación, transporte,
almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones es un tipo penal alternativo compuesto
establecido en el artículo 365 del Código Penal en la categoría de los delitos
contra la seguridad pública. Dicha norma
establece expresamente unas causales de agravación punitiva, entre las cuales
se encuentra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el numeral 8 al
inciso 3 del artículo 365 del Código Penal (Ley 599 del 2000), en el sentido de
establecer que la pena por las conductas allí descritas se duplicará: “8.
Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la
cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET).”
La pena ordinaria atribuida al precitado
delito oscila entre nueve y doce años de prisión, pero al aplicársele
cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la
censura, se aumenta de doce a veinticuatro años de prisión.
De manera específica, el legislador al
referirse al agravante punitivo previsto en el artículo 8º de la Ley 1908 de
2018 en la exposición de motivos indicó que “El objeto de este artículo es
adicionar un numeral que contemple una sanción mayor cuando el delito se cometa
dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), pues se trata de
zonas especiales en las cuales se desarrollará un alto porcentaje de la fase de
implementación de los acuerdos, y que en tal virtud requieren del Estado un
compromiso mayor para garantizar la seguridad de su población y sancionar con mayor
rigor el uso de armas o municiones sin permiso de la autoridad competente.”[12]
(…)“fortalecimiento de la investigación y judicialización de organizaciones
criminales y de la adopción de medidas de sujeción a la justicia, como se ha
venido exponiendo, tiene como propósito contribuir al desmantelamiento de las
organizaciones criminales que constituyen una amenaza directa para la
ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, y a la
consolidación de la paz.”[13]. (Subrayas fuera de texto)
De la motivación transcrita se observa que
la configuración del agravante punitivo en esta oportunidad acusado, se sustenta en la
protección especial que el Estado se propone suministrar en áreas directamente
afectadas por el conflicto armado y a la articulación entre las diversas
autoridades para coordinar sus esfuerzos en esas zonas que no solo han sido más
afectadas, sino que continúan expuestas a la violencia generalizada y, por esa
vía, contribuir a la consecución de la paz.
Con tal objetivo, el artículo 1º de la Ley
1908 de 2018 circunscribe el ámbito de aplicación de esa normatividad a la
investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados GDO y los
Grupos Armados Organizados GAO. Para tal efecto, en los artículos 2 y 3 de la
precitada ley se definen dichos grupos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Grupos Armados Organizados
(GAO): Aquellos
que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del
territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un
Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos
concurrentes:
- Que use la violencia armada contra la
Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes
civiles, o contra otros grupos armados.
- Que tenga la capacidad de generar un
nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
- Que tenga una organización y un mando
que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la
violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en
áreas del territorio nacional.
Grupo Delictivo Organizado
(GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante
cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más
delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo,
con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no
necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán
también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal
Colombiano.
PARÁGRAFO. En todo caso, para
establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la
calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.”
De otra parte, los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET son un instrumento de
planificación y gestión creado por el Decreto Ley 893 de 2017 para implementar
de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la
Reforma Rural Integral establecida en el Acuerdo Final del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dichos programas tienen por objeto
fomentar la reparación integral en territorios históricamente ocupados por
grupos armados al margen de la ley en los que las comunidades han sido víctimas
de violaciones a los derechos humanos.
En virtud de la Sentencia C-730 de 2017
esta Corporación declaro exequible el Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se
crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”. En dicha
providencia la Corte precisó que “los PDET
contribuyen a la realización del componente social del Estado Social de
Derecho; a la realización de derechos fundamentales, económicos, sociales y
culturales; a la garantía del derecho a la igualdad entre comunidades urbanas y
rurales; a la garantía del derecho a la igualdad entre comunidades étnicas y
mestizas, así como al derecho al ambiente sano y, a la vez, permiten la
materialización del derecho a la paz y el cumplimiento de buena fe del Acuerdo
Final. (…) La disposición analizada atiende al fin esencial que
la Carta prevé en su artículo 7º al radicar en el Estado el reconocimiento y la
protección de “la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, lo que
incluye las formas de producción campesina y de pueblos, comunidades y grupos
étnicos en el ámbito conformado por “las regiones abandonadas y golpeadas por
el conflicto”, en donde se busca concretar la intención del Constituyente de
1991 de garantizar la igualdad real, por cuanto, justamente, es en esas zonas
del territorio, afectadas por mayores niveles de pobreza y victimización a
causa del conflicto armado, en las que debe realizarse un mayor esfuerzo por la
efectiva realización de los mandatos de la Constitución.”
En la actualidad dichos programas se
implementan en 170 municipios ubicados en dieciséis subregiones[14], a
saber: Arauca, Bajo Cauca y Nordeste Antioqueño, Cuenca del Caguán y Pidemonte
Caqueteño, Catatumbo, Cochó, Macarena-Guaviare, Montes de María, Norte del
Cauca y Alto Patía, Pacífico y Frontera Nariñense, Pacífico Medio, Putumayo,
Sierra Nevada – Perija, Sur de Bolívar, Sur de Córdoba, Sur del Tolima, y Urabá
Antioqueño.
Se trata de territorios en los que habitan
poblaciones caracterizadas por mayores niveles de pobreza, sistemática
afectación por hechos relacionados con el conflicto armado y la presencia débil
del Estado. Por tales razones, en esas zonas flagelos realizados por
organizaciones criminales, como lo son el desplazamiento forzado, el secuestro,
el despojo de tierras, entre otras graves violaciones a los derechos humanos
han sido recurrentes y de mayor incidencia que en otras zonas del país.
En ese contexto, los PDET fueron concebidos
como un instrumento para potencializar la atención a las necesidades
específicas de estas poblaciones a través de estrategias que están dirigidas a
la reparación de poblaciones que históricamente han sido víctimas del conflicto
armado, así como para garantizar la no repetición y, consecuentemente, prevenir
la revictimización de estas poblaciones.
Sobre este aspecto, en la precitada
Sentencia C-730 de 2017, la Corte sostuvo que los PDET tienen el reto funcional
de implementar las medidas de desarrollo, asistencia y reparación del campo, en
el marco del Acuerdo Final. En dicha oportunidad esta Corporación se pronunció
en los siguientes términos:
“La focalización de los PDET
en zonas de alta victimización tiene un efecto reparador, pero las medidas
sociales que incluyan no necesariamente satisfacen, por sí mismas, la
obligación de garantizar el derecho a la reparación individual o colectiva de
las víctimas, aunque podrían incluir medidas con este propósito específico.
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la reparación ha sido reconocido por la
Corte Constitucional como un derecho de raigambre constitucional que es
expresión del derecho a acceder a un recurso efectivo, o derecho de acceso a la
administración de justicia, reconocido en los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”[15]
Pues bien, a juicio del demandante el
legislador en ejercicio de su margen de configuración normativa infringió los
derechos a la igualdad y al debido proceso que dispensa el orden
constitucional, por cuenta de una disposición (art. 8º de la Ley 1908 de 2018)
que con fundamento en un factor de orden territorial, aumenta al doble la pena
por la comisión de un determinado tipo penal, esto es, la fabricación, tráfico
porte o tenencia de armas de fuego. Es decir, el actor sustenta el concepto de
la violación en que el agravante punitivo contenido en la norma acusada
supuestamente genera contextos territoriales diferenciados de aplicación de
pena.
No
obstante la alegación del demandante, como se expuso líneas atrás (fls.17 y
18), como quiera que el artículo 1º de la Ley 1908 de 2018[16]
expresamente dispone que las normas contenidas en dicha regulación sólo son
aplicables a los Grupos Armados Organizados y a los Grupos Delictivos
Organizados, encuentra la Corte que tal como lo advierte la Fiscalía General de
la Nación y la Universidad Militar Nueva Granada efectivamente el demandante
realizó una interpretación asistemática, atribuyéndole un alcance que no se
desprende de su verdadero tenor, pues la misma no es aplicable a la generalidad
de la ciudadanía, como erradamente lo plantea el actor en relación con la
presunta transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
De
este modo, contrario al entendimiento descontextualizado del demandante el
artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 establece un agravante punitivo consistente
en duplicar la pena con respecto al delito de fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siempre
que concurran dos condiciones, a saber: que la conducta sea desarrollada dentro
de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), a la vez que la persona sindicada
pertenezca a uno de los denominados grupos GAO o GDO. La inferencia incierta sobre
el alcance de la disposición acusada desatiende los presupuestos de certeza y
pertinencia e impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.
Como conclusión
lógica de estos razonamientos, la Sala Plena se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de mérito en relación con la demanda formulada contra el
artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 por presunta vulneración de los derechos a
la igualdad y al debido proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis
En el presente trámite, la Sala Plena
conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 8º de
la Ley 1908 de 2018, por la supuesta transgresión de los artículos 13 y 29 de
la Constitución Política, derivado de supuestamente generar contextos
territoriales diferenciados de aplicación de pena.
La disposición acusada adiciona un
agravante punitivo al delito de importación, transporte, almacenamiento,
distribución, venta, suministro, reparación, fabricación,
tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado
en el artículo 365 del Código Penal. La pena ordinaria atribuida a este
delito oscila entre nueve y doce años de prisión, pero al aplicársele
cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la
censura, aumenta de doce a veinticuatro años de prisión.
Debido a que algunos intervinientes[17]
solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito, previo
a la formulación de un problema jurídico, la Sala Plena se pronunció en torno a
la aptitud sustancial de la demanda. Para tal efecto, en primer término,
reiteró que, si bien la etapa de
admisibilidad es la oportunidad procesal idónea para adelantar el estudio sobre
la aptitud de la demanda, la superación de esta fase no cierra la posibilidad
para que posteriormente la Sala Plena[18],
en atención a los elementos de juicio aportados por la participación ciudadana,
examine los cargos propuestos.
El artículo 1º de la Ley 1908 de 2018 expresamente dispone que las
normas contenidas en dicha regulación sólo son aplicables a los Grupos Armados
Organizados y a los Grupos Delictivos Organizados, razón por la cual el
demandante realizó una interpretación asistemática, al atribuirle a la
disposición acusada un alcance meramente territorial que no se desprende de su
verdadero tenor, ya que la misma no es aplicable a la ciudadanía en general,
como erradamente lo planteó el actor en toda la demanda.
Dicha inferencia incierta sobre el alcance
de la disposición acusada desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia
y obligó a esta Corporación a inhibirse para emitir un pronunciamiento de
mérito.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de mérito en relación
con los cargos formulados contra el artículo 8º de la
Ley 1908 de 2018 (que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la
Ley 599 de 2000), “por medio de la cual se fortalecen la investigación y
judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su
sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
(Ausente con permiso)
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] ARTÍCULO 365.
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El
nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente
importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,
suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa
personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá
en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando
se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las
escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se
duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un
delito.
3. Cuando se oponga resistencia en
forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos
similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipación
criminal.
6. Cuando las armas o municiones
hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que
aumenten su letalidad.
7. Cuando el autor pertenezca o
haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
8. <Numeral adicionado por el
artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de
los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
[2] Folio 4 de la demanda.
[3] Folio 11.
[4] Inicialmente el demandante formuló demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por la
supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 22 A, 24, 29, 85 y
94 de la Constitución, así como contra los artículos 3 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. Por Auto del 10 de mayo de 2021 el Despacho
Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad
formulada contra del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018, por la presunta
vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Al no haberse
efectuado corrección alguna en relación con las alegaciones inicialmente
formuladas, por auto del 2 de junio de 2021 se rechazó la demanda formulada contra el artículo 8° de la Ley 1908 de
2018 por la presunta vulneración de los artículos
1, 2, 4, 5, 6, 12, 22 A, 24, 85 y 94 de la Constitución, así como contra los
artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[5] La Industria Militar INDUMIL allegó un
escrito absteniéndose de emitir un pronunciamiento de mérito.
[6] Artículo 11 Decreto Ley 2067 de 1991.
[7] Fiscalía General de la Nación y Universidad Militar
Nueva Granada.
[8] Sentencia C-1052 de 2001.
[9] Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017,
C-384, C-389 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018.
[10] Al respecto, ver sentencia C-1052 de 2001.
[11] Gaceta del Congreso Número 84 de 2018,
pág. 11.
[12] Ibíd., pág. 31
[13] Ibíd., pág. 12
[14]
https://www.renovacionterritorio.gov.co/especiales/especial_PDET/
[15] Sentencia C-730 de 2017, MP Antonio José
Lizarazo Ocampo.
[16] ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE
APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley se
aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos
Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO).
Las disposiciones establecidas en
el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados
(GAO).
[17] Fiscalía General de la Nación y la
Universidad Militar Nueva Granada.
[18] Corte Constitucional, Sentencias C-535 de
2016, C-173 de 2017, C-389, C-384 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.