Sentencia C-434 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-434-17 Sentencia C-434/17 DISPOSICIONES EN MATERIA PRESUPUESTAL PARA HACER FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales A través del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la República llevó a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2017, con el propósito de conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. En sustancia, reasignó la destinación de algunas rentas, mediante la realización de contracréditos y la apertura de créditos en las secciones de minas y energía, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la sección de inclusión y desarrollo social. (…) Con el fin de determinar la constitucionalidad del Decreto sometido a control, la Corte (1.) reitera las subreglas jurisprudenciales sobre las exigencias formales y materiales de validez de dichos actos normativos de emergencia y (2.) respecto de la introducción de modificaciones al presupuesto general de la nación, en el marco de los estados de excepción. Luego, (3.) precisa el contenido y alcance de las normas controladas y, con base en el marco teórico expuesto, (4.) analiza la compatibilidad con la Constitución del Decreto Legislativo en estudio. La Sala concluye que el Decreto Legislativo 733 de 2017 es compatible con la Carta, por cuanto supera los presupuestos formales y materiales exigidos por los mandatos constitucionales y legales pertinentes y, en consecuencia, declarará su exequibilidad. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Requisitos formales A la Corte corresponde constatar que los decretos legislativos emitidos para conjurar los efectos de una emergencia económica, social o ecológica superen los siguientes presupuestos formales: (i) que hayan sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el respectivo estado de excepción, (ii) que lleven la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, (iii) que hayan sido emitidos dentro del término de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio, y (iv) que cuenten con unas motivaciones, las cuales sirvan de razones o causas que condujeron y justifican su expedición. ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos materiales Los presupuestos materiales de validez de los decretos de emergencia se dividen, en dos clases, unos de carácter general, relacionados con aspectos mínimos y esenciales, de estricto rango constitucional, que deben satisfacer sustantivamente las normas sometidas a control, y otros de naturaleza específica, asociados al examen de contenido de las medidas adoptadas, orientados a examinar su razonabilidad y necesidad en el marco de la específica situación de excepción declarada. 1. Los presupuestos materiales generales suponen para la Corte examinar los decretos legislativos a la luz de los siguientes juicios: (i). Juicio de conexidad material. Este análisis implica determinar que las medidas previstas en el decreto legislativo estén íntimamente relacionadas con las circunstancias que dieron lugar al estado de excepción. La Corte también ha señalado que la conexidad debe ser interna y externa. (ii). Juicio de ausencia de arbitrariedad. Los mecanismos adoptados en el decreto de excepción no pueden afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni implicar actos arbitrarios. Al mismo tiempo, la norma presupone que, en caso de restringirse un derecho o una libertad fundamental, tales limitaciones no pueden traspasar los márgenes mínimos que impidan su ejercicio o comporten su absoluta negación. (iii). Juicio de intangibilidad. Las normas de excepción no puede desconocer el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (iv). Juicio de no contradicción específica. Conforme a este examen, no pueden suponer contradicción alguna con mandatos pertenecientes al bloque de constitucionalidad y, en especial, con prohibiciones constitucionales expresas. 2. Los presupuestos materiales específicos implican llevar a cabo un examen de los decretos sometidos a revisión automática, a partir de los siguientes juicios: (i) Juicio de finalidad. Este test comporta la necesidad de que las medidas adoptadas se encuentren destinadas con exclusividad a conjurar la emergencia económica, social o ecológica y a impedir la extensión de sus efectos. (…) (ii) Juicio de motivación suficiente. La Corte debe examinar que el Presidente de la República haya justificado las razones por las cuales se establecen limitaciones de los derechos constitucionales y, concretamente, que de la exposición de los considerandos del Decreto sea posible inferir la conexidad de las restricciones a los derechos introducidas con las causas de la crisis y los motivos por las cuales tales medidas son requeridas. (iii) Juicio de necesidad. La necesidad, como criterio de control, resulta una herramienta fundamental para el análisis de validez constitucional de los decretos dictados en el marco de un estado de emergencia, pues racionaliza y restringe de forma sustancial y a condiciones precisas y debidamente justificadas, el uso de las atribuciones legislativas del Ejecutivo. (iv) Juicio de incompatibilidad. La Corte debe constatar si el Gobierno puso de manifiesto las razones por las cuales, las normas modificadas o suspendidas mediante las medidas controladas son incompatibles con el estado de emergencia que estas buscan mitigar. (v) Juicio de proporcionalidad. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad exige que los rendimientos que puedan obtenerse con la aplicación de las normas excepcionales sean cualitativamente superiores a las limitaciones a mandatos constitucionales y, de otro lado, que los avances hacia el retorno de la normalidad sean sustanciales, en relación con las restricciones ocasionadas a los derechos fundamentales, a partir de la aplicación de las medidas. (vi). Juicio de no discriminación. Con arreglo a este examen, las previsiones que se incorporen en un decreto de emergencia no pueden conllevar tratos discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificación/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser aprobado por el Congreso de la República. De este modo, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o la reserva de ley para su expedición, modificación o adición, en virtud de la trascendencia del principio democrático en la adopción de las decisiones sobre el uso y destinación de los recursos públicos. Al consagrar los anteriores mandatos, sin embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción. En concordancia con lo anterior, el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación señala que los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale y que la fuente de gasto público será el decreto declaratorio del respectivo estado de excepción. De manera complementaria, el artículo 84 del mismo Estatuto indica que, conforme a lo establecido en la Constitución, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En este orden de ideas, al Ejecutivo le asiste la competencia, de un lado, para generar créditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el legislador y, del otro, para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general, con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepción. CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Distinción/ESTADOS DE EXCEPCION-Permiten al gobierno efectuar los créditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declaró el Estado de Excepción La jurisprudencia constitucional ha clarificado, a este respecto, la distinción entre las operaciones presupuestales relacionadas con traslados de partidas y aquellas modificaciones que suponen una creación de créditos adicionales a los inicialmente previstos, como formas diversas de injerencia excepcional en la organización de los gastos públicos durante una vigencia fiscal, por parte del Presidente de la República. La generación de créditos adicionales a los inicialmente incorporados en el presupuesto implica nuevas apropiaciones, que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del presupuesto. Tales adiciones dan lugar a nuevas rentas que, a su vez y en la misma proporción, se contabilizan en el presupuesto, como las derivadas de la emisión de bonos o de nuevos tributos. Por el contrario, los traslados ocurren en todos aquellos eventos en los cuales, sin modificar de ninguna manera la sumatoria total de las rentas, se decide en el mismo marco del presupuesto, cambios, tanto cuantitativos, como de destinación de dos o más partidas presupuestales. En estas hipótesis, se efectúa un crédito a través del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contracrédito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto. Esta Corporación ha precisado que en los eventos en los cuales el Presidente de la República incluye créditos adicionales en el presupuesto, la fuente de los recursos ha de encontrarse previamente determinada y, de haber sido un decreto legislativo, este será objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte. Por su parte, en la medida en que los traslados presupuestales pretenden cambiar la destinación de partidas específicas, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el control de constitucionalidad recae en la revisión automática del decreto legislativo que los introduzca, a partir de la conexidad entre los citados traslados y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción, así como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Este último análisis implica el estudio, tanto de la nueva destinación de los recursos, como el análisis de la forma en que se afectan las partidas que se disminuyen. De la misma manera, incluye la constatación de que los traslados presupuestales que se disponen no supongan la transgresión de límites constitucionales a la modificación del presupuesto, como ocurre con el gasto público social que, según el artículo 349 de la Constitución Política, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. Referencia: Expediente RE-229 Revisión automática del Decreto Legislativo 733 de 2017, “[p]or el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación”. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, el 8 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 733 del 5 de mayo de 2017, “[p]or el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación”. Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 CP. Avocado el conocimiento por el entonces Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término de tres (3) días indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad del Decreto de la referencia, a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos señalados en los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 215 de la Constitución Política. Así mismo, se solicitó al referido Ministerio suministrar información sobre la necesidad de adoptar las específicas medidas contenidas en el Decreto, la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para alcanzar los fines pretendidos y la destinación de los recursos a los que se refieren las normas revisadas. En el mismo Auto, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, se manifestaran sobre la constitucionalidad del Decreto sometido a control. Se dispuso, de igual manera, que una vez vencido el término probatorio concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista de la Secretaría General de la Corte por el término de 5 días, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determinó, simultáneamente a la fijación en lista, invitar a participar al Departamento Nacional de Planeación, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Administración Departamental de Putumayo y a la Administración Municipal de Mocoa, a fin de que emitieran concepto técnico respecto de las normas objeto de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se ordenó que una vez vencido el término de fijación en lista, se corriera traslado al Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el concepto de rigor dentro del proceso. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017. II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL El siguiente es el texto del Decreto 733 de 5 de mayo de 2017, como aparece publicado en el Diario Oficial N° 50224. “DECRETO LEY NÚMERO 733 DE 2017 5 de mayo Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 de 2017, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 601 de 2017, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, tanto en el área urbana, como en la rural, por las razones allí expuestas, relacionadas con los daños ocasionados por el desastre natural ocurrido en dicho municipio el 31 de marzo de 2017; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; Que de conformidad con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 601 de 2017 dispuso que el Gobierno nacional también dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo las referidas medidas; Que mediante la Ley 1815 de 2016 se expidió el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017; Que dado que las apropiaciones incluidas en la Ley 1815 de 2016 resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se hace indispensable establecer disposiciones especiales inmediatas para destinar transitoriamente algunas rentas y reasignar otras existentes; Que asimismo se hace necesario adoptar medidas que contengan las autorizaciones de gasto que permitan la ejecución de los recursos correspondientes, siendo indispensable realizar modificaciones a la Ley 1815 de 2016; Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno Nacional para atender los gastos ocasionados por los estados de excepción, efectuando los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación a que haya lugar; Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno Nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, el cual se acompaña con un anexo que contiene el detalle del gasto; En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.992.000.000), según el siguiente detalle: CTA PROG SUBC SBP CONCEPTO APORTE NACIONAL RECURSOS PROPIOS TOTAL SECCION 1401. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL B. CONTRACRÉDITOS DE SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA 14.200.000.000 14.200.000.000 TOTAL CONTRACRÉDITOS SECCIÓN 14.200.000.000 14.200.000.000 SECCIÓN 2101. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA C. CONTRACRÉDITOS DE INVERSIÓN 1.792.000.000 1.792.000.000 2199 FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN Y DIRECCIÓN DEL SECTOR MINAS Y ENERGÍA 1.792.000.000 1.792.000.000 1900 INTERSECTORIAL MINAS Y ENERGÍA 1.792.000.000 1.792.000.000 TOTAL CONTRACRÉDITOS SECCIÓN 1.792.000.000 1.792.000.000 TOTAL CONTRACRÉDITOS 15.992.000.000 15.992.000.000 Artículo 2°.CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2017, según el siguiente detalle: CTA PROG SUBC SBP CONCEPTO APORTE NACIONAL RECURSOS PROPIOS TOTAL SECCIÓN 2101. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA C. CRÉDITOS DE INVERSIÓN 1.792.000.000 1.792.000.000 2101 ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE 270.000.000 270.000.000 1900 INTERSUBSECTORIAL MINAS Y ENERGÍA 270.000.000 270.000.000 2102 CONSOLIDACIÓN PRODUCTIVA DEL SECTOR ENERGÍA ELÉCTRICA 1.522.000.000 1.522.000.000 1900 INTERSUBSECTORIAL MINAS Y ENERGÍA 1.522.000.000 1.522.000.000 TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 1.792.000.000 1.792.000.000 SECCIÓN 2402. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS C. CRÉDITOS DE INVERSIÓN 3.200.000.000 3.200.000.000 2401 INFRAESTRUCTURA RED VIAL PRIMARIA 3.200.000.000 3.200.000.000 0600 INTERSUBSECTORIAL TRASNPORTE 3.200.000.000 3.200.000.000 TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 3.200.000.000 3.200.000.000 SECCION 3501. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 15.992.000.000 15.992.000.000 A. CRÉDITOS DE FUNCIONAMIENTO 5.000.000.000 5.000.000.000 TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 5.000.000.000 5.000.000.000 SECCIÓN 4101. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL C. CRÉDITOS DE INVERSIÓN 6.000.000.000 6.000.000.000 4103 INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD 6.000.000.000 6.000.000.000 1500 INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO SOCIAL 6.000.000.000 6.000.000.000 TOTAL CRÉDITOS SECCIÓN 6.000.000.000 6.000.000.000 TOTAL CRÉDITOS 15.992.000.000 15.992.000.000 Artículo 3°. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2017. Artículo 4°. Las partidas presupuestales contenidas en el presente decreto deberán ser ejecutadas en las zonas del municipio de Mocoa afectadas por el desastre y para los estrictos propósitos que se encaminen a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. El término de ejecución presupuestal de los recursos de que trata el presente Decreto, se ajustará a lo previsto en los decretos ley proferidos en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa. Artículo 5°.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., el 5 de mayo de 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría El Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe La Ministra de Trabajo, Clara Eugenia López Obregón El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture La Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carlos Alberto Botero López La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba III. INTERVENCIONES 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito público remitió informe a la Corte, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de información del Despacho Sustanciador y solicitó declarar la exequibilidad del Decreto sometido a control. Señala que el acto satisface los presupuestos formales de validez, pues fue dictado y firmado por el Presidente de la República y los dieciséis Ministros, en desarrollo del Decreto 601 de 2017, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa. Así mismo, indica que su expedición tuvo lugar durante el mes de vigencia del estado excepción e incluyó un conjunto de considerandos orientados a justificar la necesidad de las medidas adoptadas. 3.1.2. Por otro lado, según el Ministerio, el Decreto cumple los requisitos materiales requeridos, en la medida en que su finalidad consiste en impedir la extensión de los efectos de la tragedia ocurrida. Destacó que busca la reconstrucción de obras públicas del municipio, como los puentes, cuya destrucción afectó gravemente las vías de acceso a la localidad, y la plaza de mercado, que desempeña un importante papel en términos de generación de empleo y centro de abastecimiento. De igual manera, subraya que las disposiciones creadas garantizan subsidios para el suministro de energía eléctrica y gas combustible a la población de bajos ingresos y pretenden reactivar la economía de la localidad, mediante el otorgamiento de créditos blandos que incentiven el empleo. Esta última medida resultaría de vital importancia pues, de acuerdo con datos del Ministerio de Comercio, 495 comerciantes habrían sido afectados por la avalancha. 3.1.3. El Ministerio de Hacienda sostiene que el Decreto también supera la exigencia de la necesidad, debido a que, de una parte, el desarrollo de los proyectos anteriores resulta perentorio y, de la otra, la modificación del Presupuesto General de la Nación, a través de una ley ordinaria, para la apropiación de recursos públicos destinados a atender la tragedia, habría tomado demasiado tiempo en comparación con la urgencia que exhibía la situación. Para el Ministerio, además, el Decreto satisface el principio de proporcionalidad, por cuanto las medidas adoptadas son de carácter meramente presupuestal y no comportan afectaciones a los derechos fundamentales. 3.1.4. Desde otro punto de vista, en respuesta a la información solicitada por el Despacho, sobre la justificación de adoptar las específicas medidas contenidas en el Decreto, la insuficiencia del Presupuesto de la actual vigencia para alcanzar los fines buscados y la destinación de las apropiaciones realizadas en las normas objeto de control, se proporcionaron las siguientes explicaciones. El Ministerio refirió que, a causa de la magnitud de la tragedia, los $40.000.000.000 correspondientes al Fondo de Compensación Interministerial, destinados a emergencias excepcionales, resultaron insuficientes. Explicó que estos recursos fueron utilizados para labores humanitarias de emergencia, como la remoción de escombros, el rescate de personas, la construcción de albergues, la alimentación y prestación de servicios de agua y salud, así como adecuación de vías para el traslado de víveres y personas. Los créditos generados en el Decreto, en cambio, según el Ministerio, tienen la finalidad general de detener la extensión de los efectos de la crisis, a partir de la reconstrucción rápida del tejido social afectado y la reactivación económica del municipio. En el informe, precisó también que los traslados efectuados, equivalentes en total a $15.992.000.000, serán utilizados en cinco propósitos principales: (i) $270.000.000 para subsidiar el 100% del consumo del servicio de gas por red, durante 6 meses, a los usuarios afectados, pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2; (ii) $1.522.000.000 para costear, por el mismo tiempo, en igual proporción y a las personas de los mencionados estratos, el consumo de energía eléctrica; (iii) $3.200.000.000 serán invertidos en la construcción de los puentes de acceso al municipio; (iv) $5.000.000.000 en la concesión de créditos blandos y capital semilla a comerciantes y empresarios; y (v) $6.000.000.000 serán empleados para la construcción de la plaza de mercado. 3.2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 3.2.1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino ante la Corte, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto examinado. De modo similar al Ministerio de Hacienda, considera que están cumplidos los requisitos formales de validez, referidos a la expedición de la norma por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, a la firma de todos los Ministros, la motivación, la oportunidad, la ausencia de limitación de derechos, la publicación y el envío para revisión constitucional. 3.2.2. De igual forma, estima que las medidas previstas en el Decreto guardan una relación de conexidad material y finalidad con las circunstancias que se pretenden superar. Sostiene que todos los créditos abiertos se inscriben dentro de los presupuestos fácticos del estado de excepción, pues en el Decreto que lo declaró se puso de manifiesto la incapacidad de los damnificados para cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica, el colapso de uno de los puentes de ingreso vial al municipio, la destrucción de la plaza de mercado y la probable afectación a la economía de la localidad, ocasionada por el desastre natural. 3.2.3. Por último, la interviniente destaca que el Decreto supera las exigencias de necesidad y proporcionalidad, por cuanto el Gobierno carece de competencia para modificar, a través de sus facultades ordinarias, la ley anual de presupuesto y por esta razón debió acudir a sus atribuciones excepcionales. De la misma manera, resalta que las medidas tomadas suponen un beneficio directo a los afectados por la emergencia y responden, de forma pertinente, a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. 3.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 3.3.1. La Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres intervino ante la Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto objeto de control. Con base en las mismas razones aducidas por los anteriores intervinientes, la Unidad coincide en que el Decreto supera los requisitos formales de validez. 3.3.2. En similar sentido, sostiene que las normas expedidas cumplen los presupuestos materiales requeridos. En su opinión, las medidas contempladas en el Decreto guardan conexidad y tienen la finalidad de afrontar el grave impacto que produjo la “avenida torrencial” ocurrida en el Municipio de Mocoa, reconstruir y rehabilitar los sectores productivo, industrial, comercial, consumidor y de infraestructura de los servicios públicos, en particular, de gas natural y energía eléctrica. En torno al juicio de necesidad, señaló que los instrumentos ordinarios y, en especial, los previstos en la Ley 1523 de 2012, que estableció la política nacional en materia de gestión del riesgo de desastres, resultaron insuficientes para hacer frente a la crisis humanitaria que desató la avalancha. 3.3.3. Por último, para la Unidad, las medidas contenidas en el Decreto no desconocen la exigencia de motivación de incompatibilidad y el presupuesto de la proporcionalidad, en tanto no implican limitaciones a derechos fundamentales ni la suspensión de disposiciones legales ordinarias. Por el contrario, en su concepto, garantizan recursos para la protección de valores constitucionales, como las condiciones de vida digna, la convivencia pacífica y la justicia social a los habitantes de la localidad. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 4.1. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, allegó a la Corte el concepto de rigor, mediante el cual solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 733 de 2017. 4.2. El Ministerio Público concuerda con los intervinientes en que el Decreto cumple las condiciones formales de validez, en la medida en que contiene una motivación expresa, fue expedido dentro de la vigencia del estado de excepción, remitido a la Corte para su revisión y se encuentra firmado por todos los Ministros, con excepción del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya funciones eran desempeñadas, en su momento, por el Viceministro de esa entidad. Al respecto, advierte que en el expediente no se encuentra copia auténtica del acto administrativo que concedió la comisión al citado Ministro, por lo que solicita a la Corte “verificar” la situación. 4.3. De otra parte, según la Vista Fiscal, concurren los requisitos materiales de validez, pues existe conexidad externa entre las medidas introducidas y las afectaciones causadas por la avalancha a las fuentes de subsistencia de la población, al sector comercial y empresarial, a la infraestructura vial, los sistemas eléctricos y la red telefónica. Del mismo modo, considera que se cumplen las exigencias de conexidad interna y finalidad, dado que las decisiones presupuestales tomadas buscan facilitar la intervención estatal en materia de subsidios para servicios públicos, la construcción de puentes de la red vial, garantizar programas de desarrollo y la reconstrucción de la plaza de mercado del municipio. 4.4. El Procurador estima el Decreto supera los juicios de prohibición de arbitrariedad y discriminación, de intangibilidad y de no contradicción específica, así como el examen de motivación suficiente, en tanto de su contenido no se siguen afectaciones a los derechos fundamentales, ni a garantías intangibles o el desconocimiento de derechos sociales de los trabajadores y, además, el Gobierno explicó, mediante una justificación razonable, la necesidad de reasignar algunas rentas del presupuesto nacional. En similar sentido, en su opinión, satisface las exigencias de necesidad e incompatibilidad, debido a que el Presidente explicó que los recursos de gasto público ordinario resultaron insuficientes para atender la población vulnerable y la mitigación de los efectos de la catástrofe. 4.5. Por último, para el Ministerio Público, el presupuesto de la proporcionalidad se encuentra verificado, habida cuenta de que el Decreto prevé una reducción de rentas que no afecta recursos públicos con destinación específica y prioritaria, como es el caso del gasto público social en los términos del artículo 350 C.P., de manera que no se obstaculiza el normal funcionamiento de las instituciones o el desarrollo de programas oficiales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017. 5.2. Cuestión Preliminar. La exequibilidad del Decreto 601 de 2017, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa Mediante Sentencia C-386 de 2017[1], la Corte consideró que el Decreto Legislativo 601 de 2017, “por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa” se hallaba ajustado a la Constitución y declaró su exequibilidad. La Sala señaló que el Decreto superaba los presupuestos formales y sustantivos de validez constitucional y, en particular, concluyó que dada la gravedad de los daños e impactos económicos, sociales y a la infraestructura, causados por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa (Putumayo), resultó adecuado y pertinente que el Gobierno Nacional declarara la emergencia económica, social y ecológica y precisó que estaba acreditada la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ordinarios para atender las necesidades de la población. La decisión anterior es de especial relevancia, pues otorgó validez a las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional para justificar la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, razones que en gran parte son retomadas al sustentar las medidas contempladas en el Decreto objeto de control en este asunto. Además, en tanto este último fue expedido al amparo del Decreto Legislativo que declaró la emergencia, la Corte se encuentra habilitada para adelantar de fondo el estudio de constitucionalidad correspondiente. 5.3. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión A través del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la República llevó a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2017, con el propósito de conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. En sustancia, reasignó la destinación de algunas rentas, mediante la realización de contracréditos y la apertura de créditos en las secciones de minas y energía, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la sección de inclusión y desarrollo social. Todos los intervinientes coinciden en que el Decreto Legislativo 733 de 2017 cumple las condiciones formales y materiales requeridas y, por lo tanto, es compatible con la Carta. En particular, consideran que las decisiones adoptas guardan conexidad con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y buscan procurar las condiciones presupuestales para la superación de los efectos sociales y económicos ocasionados por la calamidad. De igual manera, convienen en que existía necesidad de hacer uso de las medidas legislativas de excepción, de carácter presupuestal, dada la urgencia de la situación y la imposibilidad de introducir modificaciones a las partidas presupuestales, a través de una vía distinta e igualmente eficaz. En este orden de ideas, con el fin de determinar la constitucionalidad del Decreto sometido a control, la Corte (5.4.1.) reiterará las subreglas jurisprudenciales sobre las exigencias formales y materiales de validez de dichos actos normativos de emergencia y (5.4.2.) respecto de la introducción de modificaciones al presupuesto general de la nación, en el marco de los estados de excepción. Luego, (5.4.3.) precisará el contenido y alcance de las normas controladas y, con base en el marco teórico expuesto, (5.4.4.) analizará la compatibilidad con la Constitución del Decreto Legislativo 733 de 2017. 5.4. Fundamentos 5.4.1 Requisitos formales y materiales de validez de los decretos de emergencia 1. Como lo ha subrayado la jurisprudencia constitucional, pese a sus diferencias, no solo en el contexto de los estados de guerra exterior y de conmoción interior, sino también en el escenario de las emergencias de naturaleza económica, social y ecológica, las potestades legislativas del Presidente de la República se encuentran sometidas a un conjunto de límites constitucionales. En razón de la excepcionalidad de las causas que originan la declaratoria de ese estado excepcional y el carácter extraordinario de las atribuciones conferidas al Ejecutivo, la Carta impone un conjunto de restricciones que demarcan la habilitación de las competencias presidenciales y, correlativamente, su legítima utilización durante la vigencia del periodo de excepción[2]. 2. La Corte ha sostenido de manera reiterada que las fuentes de las restricciones a las potestades legislativas del Presidente consisten básicamente en las normas constitucionales que regulan la declaratoria y desarrollo de los estados de excepción, la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente, aquellos que prevalecen en el orden interno, en virtud del artículo 93 de la Constitución[3]. A partir de las reglas derivadas de estos cuerpos normativos, la Sala ha diseñado una metodología para determinar la validez de los decretos dictados bajo el amparo de un estado de excepción. En este sentido, ha sostenido que existen presupuestos formales y materiales de validez, frente a los que deben ser examinadas las medidas legislativas de excepción[4]. A continuación se sintetizan las reglas básicas de tales presupuestos. 5.4.1.1. Requisitos formales de validez de los decretos de emergencia 3. A la Corte corresponde constatar que los decretos legislativos emitidos para conjurar los efectos de una emergencia económica, social o ecológica superen los siguientes presupuestos formales: (i) que hayan sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el respectivo estado de excepción, (ii) que lleven la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, (iii) que hayan sido emitidos dentro del término de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio, y (iv) que cuenten con unas motivaciones, las cuales sirvan de razones o causas que condujeron y justifican su expedición[5]. 5.4.1.2. Requisitos materiales de validez de los decretos de emergencia 4. Los presupuestos materiales de validez de los decretos de emergencia se dividen, a su vez, en dos clases, unos de carácter general, relacionados con aspectos mínimos y esenciales, de estricto rango constitucional, que deben satisfacer sustantivamente las normas sometidas a control[6], y otros de naturaleza específica, asociados al examen de contenido de las medidas adoptadas, orientados a examinar su razonabilidad y necesidad en el marco de la específica situación de excepción declarada[7]. 5.4.1.2.1. Requisitos materiales generales 5. Los presupuestos materiales generales suponen para la Corte examinar los decretos legislativos a la luz de los siguientes juicios: 5.1. Juicio de conexidad material. Este análisis implica determinar que las medidas previstas en el decreto legislativo estén íntimamente relacionadas con las circunstancias que dieron lugar al estado de excepción[8]. Esa relación entre las reglas incorporadas en el Decreto y el estado de excepción, a la luz de una interpretación textual del artículo 47 de la Ley 137 de 1994[9], debe ser exclusiva, directa y específica, en el sentido de que aquellas únicamente pueden cobrar sentido a la luz de las circunstancias en que consiste la crisis y sus efectos, no de otros hechos o ámbitos más generales, distintos o inconexos de regulación[10]. La Corte también ha señalado que la conexidad debe ser interna y externa. Es interna cuando las normas del Decreto guardan una estrecha vinculación con los motivos aducidos como justificación de la producción del acto. Por su parte, es externa si hay una conexión temática entre las causas que dieron lugar a la declaración del estado de excepción y las reglas previstas en el decreto de desarrollo[11]. 5.2. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Con arreglo al artículo 7 de la Ley 137 de 1994, los mecanismos adoptados en el decreto de excepción no pueden afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni implicar actos arbitrarios. Al mismo tiempo, la norma presupone que, en caso de restringirse un derecho o una libertad fundamental, tales limitaciones no pueden traspasar los márgenes mínimos que impidan su ejercicio o comporten su absoluta negación. 5.3. Juicio de intangibilidad. Según el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas de excepción no puede desconocer el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 5.4. Juicio de no contradicción específica. Conforme a este examen, los decretos expedidos con ocasión del estado de emergencia y para conjurar sus consecuencias no pueden suponer contradicción alguna con mandatos pertenecientes al bloque de constitucionalidad y, en especial, con prohibiciones constitucionales expresas. En este sentido, por ejemplo, los artículos 50 de la Ley 137 de 1994 y 215 (último inciso) de la Constitución Política señalan que no es posible incorporar medidas que tiendan a desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. 5.4.1.2.2. Requisitos materiales específicos 6. Los presupuestos materiales específicos implican llevar a cabo un examen de los decretos sometidos a revisión automática, a partir de los siguientes juicios: 6.1 Juicio de finalidad. Este test comporta la necesidad de que las medidas adoptadas se encuentren destinadas con exclusividad a conjurar la emergencia económica, social o ecológica y a impedir la extensión de sus efectos. Debe ser clara la existencia de una conexidad de carácter teleológico entre el contenido material de las acciones, planes, estrategias obras o proyectos previstos en el decreto y su aptitud para detener la expansión de las consecuencias nocivas de la crisis o para reestablecer la situación social de normalidad[12]. 6.2 Juicio de motivación suficiente. Conforme a este análisis, la Corte debe examinar que el Presidente de la República haya justificado las razones por las cuales se establecen limitaciones de los derechos constitucionales y, concretamente, que de la exposición de los considerandos del Decreto sea posible inferir la conexidad de las restricciones a los derechos introducidas con las causas de la crisis y los motivos por las cuales tales medidas son requeridas[13]. 6.3. Juicio de necesidad. La necesidad, como criterio de control, resulta una herramienta fundamental para el análisis de validez constitucional de los decretos dictados en el marco de un estado de emergencia, pues racionaliza y restringe de forma sustancial y a condiciones precisas y debidamente justificadas, el uso de las atribuciones legislativas del Ejecutivo[14]. Esta Corporación ha considerado que la evaluación de la necesidad del decreto implica dos análisis diferenciados, de necesidad fáctica y de subsidiariedad[15]. Respecto del primero, se debe determinar si el Presidente incurrió en error manifiesto de apreciación al diseñar la medida o proporcionarle determinado contenido, a la luz del propósito de superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. En este sentido, las acciones o estrategias creadas en el decreto deben ser razonablemente idóneas o aptas para lograr los fines de restablecimiento de la normalidad y neutralización de la situación. En relación con el segundo, se requiere establecer si el Ejecutivo no tenía a disposición o no le era posible acudir, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, a mecanismos jurídicos igualmente idóneos para detener la crisis o contrarrestar sus consecuencias. 6.4. Juicio de incompatibilidad. Como complemento del test anterior, la Corte debe constatar si el Gobierno puso de manifiesto las razones por las cuales, las normas modificadas o suspendidas mediante las medidas controladas son incompatibles con el estado de emergencia que estas buscan mitigar[16]. 6.5. Juicio de proporcionalidad. Este análisis está orientado a prevenir la introducción de normas que generen restricciones excesivas para la superación de la emergencia, en comparación con los beneficios que tienen la potencialidad de asegurar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad exige que los rendimientos que puedan obtenerse con la aplicación de las normas excepcionales sean cualitativamente superiores a las limitaciones a mandatos constitucionales y, de otro lado, que los avances hacia el retorno de la normalidad sean sustanciales, en relación con las restricciones ocasionadas a los derechos fundamentales, a partir de la aplicación de las medidas[17]. 6.6. Juicio de no discriminación. Con arreglo a este examen, las previsiones que se incorporen en un decreto de emergencia no pueden conllevar tratos discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica[18]. 5.4.2 Las modificaciones al presupuesto general de la Nación en los estados de excepción 7. La Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser aprobado por el Congreso de la República. De este modo, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o la reserva de ley para su expedición, modificación o adición, en virtud de la trascendencia del principio democrático en la adopción de las decisiones sobre el uso y destinación de los recursos públicos[19]. 8. Al consagrar los anteriores mandatos, sin embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción. 9. En concordancia con lo anterior, el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación señala que los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale y que la fuente de gasto público será el decreto declaratorio del respectivo estado de excepción. De manera complementaria, el artículo 84 del mismo Estatuto indica que, conforme a lo establecido en la Constitución, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. 10. En este orden de ideas, al Ejecutivo le asiste la competencia, de un lado, para generar créditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el legislador y, del otro, para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general, con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepción. La jurisprudencia constitucional ha clarificado, a este respecto, la distinción entre las operaciones presupuestales relacionadas con traslados de partidas y aquellas modificaciones que suponen una creación de créditos adicionales a los inicialmente previstos, como formas diversas de injerencia excepcional en la organización de los gastos públicos durante una vigencia fiscal, por parte del Presidente de la República[20]. La generación de créditos adicionales a los inicialmente incorporados en el presupuesto implica nuevas apropiaciones, que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del presupuesto. Tales adiciones dan lugar a nuevas rentas que, a su vez y en la misma proporción, se contabilizan en el presupuesto, como las derivadas de la emisión de bonos o de nuevos tributos[21]. Por el contrario, los traslados ocurren en todos aquellos eventos en los cuales, sin modificar de ninguna manera la sumatoria total de las rentas, se decide en el mismo marco del presupuesto, cambios, tanto cuantitativos, como de destinación de dos o más partidas presupuestales. En estas hipótesis, se efectúa un crédito a través del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contracrédito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto[22]. 11. Esta Corporación ha precisado que en los eventos en los cuales el Presidente de la República incluye créditos adicionales en el presupuesto, la fuente de los recursos ha de encontrarse previamente determinada y, de haber sido un decreto legislativo, este será objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte. Por su parte, en la medida en que los traslados presupuestales pretenden cambiar la destinación de partidas específicas, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el control de constitucionalidad recae en la revisión automática del decreto legislativo que los introduzca, a partir de la conexidad entre los citados traslados y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción, así como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Este último análisis implica el estudio, tanto de la nueva destinación de los recursos, como el análisis de la forma en que se afectan las partidas que se disminuyen[23]. De la misma manera, incluye la constatación de que los traslados presupuestales que se disponen no supongan la transgresión de límites constitucionales a la modificación del presupuesto, como ocurre con el gasto público social que, según el artículo 349 de la Constitución Política, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[24]. 5.4.3. Contenido y alcance del Decreto Legislativo 733 de 2017 12. Por medio del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la República realizó varias operaciones, mediante las cuales reformó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2017, con el fin de conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa (Putumayo). 13. En el artículo 1º, el Decreto efectuó contracréditos en las partidas de Servicio de la Deuda Pública Nacional e Inversión del Ministerio de Minas y Energía, en el primer caso por $14.200.000.000 y, en el segundo, en una suma equivalente a $1.792.000.000, para un total de $15.992.000.000. 14. Con los recursos liberados, en el artículo 2º, el Decreto previó la apertura de varios créditos, en las siguientes cuentas: (i) Acceso al Servicio Público Domiciliario de Gas, en cuantía de $270.000.000, (ii) Consolidación Productiva del Sector Energía Eléctrica, por $1.522.000.000, (iii) Infraestructura Red Vial Primaria, en una suma de $3.200.000.000, (iii) Créditos de Funcionamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en un monto igual a $5.000.000.000, e (iv) Inclusión Social y Productiva para la Población en Situación de Vulnerabilidad, por $.6000.000.000. Los créditos ascienden en total a $15.992.000.000, valor que corresponde exactamente a los recursos contracreditados. Las dos operaciones presupuestales pueden ser ilustradas de la siguiente manera: Cuentas contracreditadas Valor en pesos Créditos abiertos Valor en pesos Servicio de la Deuda Pública Nacional Inversión del Ministerio de Minas y Energía 14.200.000.000 1.792.000.000 Acceso al Servicio Público Domiciliario de Gas Consolidación Productiva del Sector Energía Eléctrica Infraestructura Red Vial Primaria Créditos de Funcionamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Inclusión Social y Productiva para la Población en Situación de Vulnerabilidad 270.000.000 1.522.000.000 3.200.000.000 5.000.000.000 6.000.000.000 Total 15.992.000.000 Total 15.992.000.000 15. En el artículo 3º, el Decreto Legislativo 733 de 2017 establece que las normas anteriores se acompañan de un anexo, que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal 2017. 16. En el artículo 4º, se precisa que las partidas presupuestales contenidas en el Decreto deberán ser ejecutadas en las zonas del municipio de Mocoa afectadas por el desastre y para los estrictos propósitos que se encaminen a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Adicionalmente, se indica que el término de ejecución presupuestal de los recursos de que trata el Decreto se ajustará a lo contemplado en los decretos ley proferidos en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del municipio de Mocoa. 17. Por último, en el artículo 5º establece la regla usual de vigencia, según la cual, el Decreto en mención rige a partir de la fecha de su publicación. 18. Las anteriores son, entonces, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 733 de 2017, expedido por el Presidente de la República, en virtud de la previa declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. En esencia, los artículos 1º a 3º contienen la operación presupuestal del traslado de partidas para atender el estado de excepción declarado en Mocoa, en el artículo 4º se establecen algunas previsiones para la adecuada ejecución de los recursos en orden a garantizar dicho fin y en el artículo 5º se incorpora la norma de vigencia de las anteriores disposiciones. 5.4.4. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017 5.4.4.1. Los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 733 de 2017 19. La Sala encuentra que el Decreto Legislativo 733 de 2017 satisface los presupuestos f...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 733 de 2017
    Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a...

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