C-434-10
Sentencia C-434/10
Sentencia C-434/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Elementos esenciales que
deben concurrir para su procedencia
Para que se estructure una omisión legislativa
relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los
siguientes requisitos: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se
predique el cargo; (ii) la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos
asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o
condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los
mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal
exclusión; (iv) la generación de una situación de desigualdad negativa respecto
de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos
fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que
obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos.
CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVA-Competencia para incluir lo omitido, depende del grado
de deficiencia
La
decisión sobre la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada debe estar
antecedida de un examen del grado de omisión. Cuando la omisión sea total o de
tal magnitud que una sentencia integradora conduzca a una intromisión indebida
en las competencias propias del legislador en términos democráticos, la Corte
debe abstenerse de adoptar un fallo de este tipo. La Corte ha expresado al
respecto: “En este sentido, puede sostenerse que las omisiones que sugieran la
vulneración de la Constitución, porque resulta claro el incumplimiento del
deber constitucional de regular algún tópico por parte del legislador, deben
incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene la competencia de la
Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una
omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar distintos
grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vacío surgido
de la omisión dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es mínima, el juez de
control de constitucionalidad no sólo tiene la competencia, sino el deber de
integrar aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia no es mínima pero
tampoco total (deficiencia media), se deberá sopesar la necesidad de llenar el
vacío con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por
la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisión
legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para
integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deberá instar
al legislador para que desarrolle la regulación pertinente.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Forma parte del bloque de
constitucionalidad
DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento constitucional/DERECHO A LA CULTURA-Goza de
especial atención del Estado
La
existencia del derecho a la cultura fue reconocido por esta corporación en la
sentencia C-671 de 1999 con los siguientes argumentos: “Uno de los aspectos
novedosos de la Constitución de 1991, fue el de consagrar entre los derechos
fundamentales el de ‘acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades’, norma ésta en la cual, además, en forma precisa y de manera
indiscutible, expresó el constituyente que ‘la cultura en sus diversas manifestaciones
es fundamento de la nacionalidad’ por eso a continuación la Constitución
Política le ordena a las autoridades del Estado promover ‘la investigación, la
ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación’.
Es decir, en adelante y a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es
asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten
solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el
entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su
promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial
atención del Estado
DERECHO A LA CULTURA-Obligaciones que el Estado debe adoptar
Los
derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la cultura,
comprenden obligaciones de ejecución inmediata y otras de desarrollo
progresivo. Según el artículo 1º del PIDESC, el Estado debe adoptar todas las
medidas que sean necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y
según su grado de desarrollo, para lograr progresivamente la plena efectividad
de estos derechos. Sin embargo, el carácter progresivo de estos derechos no es
una justificación para la inactividad del Estado; el Estado debe proceder lo
más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo y debe
abstenerse de adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo.
Adicionalmente, esta corporación, a la luz del PIDESC, la Observación General
No. 3 del Comité DESC y los Principios de Limburgo, ha entendido que de los
derechos económicos, sociales y culturales se desprende también una serie de
obligaciones de ejecución inmediata, independientemente de la situación
económica del país. Algunas de estas obligaciones son (i) asegurar la
satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada derecho, (ii)
no discriminar; (iii) comenzar a adoptar medidas deliberadas, concretas
y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las
obligaciones del Estado
DERECHO A LA CULTURA-Comprende un mandato de no discriminación
El
mandato de no discriminación implica la prohibición de llevar a cabo
diferenciaciones, exclusiones o restricciones injustificadas basadas directa o
indirectamente en criterios irrazonables tales como la raza, el género, el
origen étnico, la religión, la opinión política, el origen nacional o social,
la propiedad u otra condición social, y que tienen la intención o el efecto de
nulificar o vulnerar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de
igualdad, de derechos fundamentales de un grupo de personas, en este caso, del
derecho a la cultura.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
En
términos generales, la corporación ha identificado tres niveles de escrutinio: En
primer lugar se encuentra el nivel leve –regla general, aplicable por ejemplo a
medidas de naturaleza económica, tributaria o de política internacional, a
asuntos que implican una competencia específica definida por la Constitución en
cabeza de un órgano constitucional, a normativa preconstitucional derogada que
aún surte efectos, o a casos en los que del contexto normativo de la
disposición demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho
invocado. En estos casos, en atención al amplio margen de configuración del que
goza el legislador (particularmente en materia económica, tributaria o de
política internacional), el juez debe verificar únicamente si el fin buscado y
el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y si el medio
escogido es idóneo para alcanzar el fin propuesto. En segundo lugar se halla el
nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricción de un derecho
constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o
acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio,
el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el
medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin. Por último
está el nivel estricto, aplicable a casos en los que está de por medio una
clasificación sospechosa como las enumeradas en el inciso 1º del artículo 13
superior; casos en los que la medida recae principalmente en personas en
condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados,
sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y
discretas; casos en los que la medida que hace la diferenciación entre personas
o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional
fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio.
Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin
perseguido es o no imperioso, y si el medio escogido es necesario, es decir, no
puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Corresponde al legislador reglamentar los mecanismos
para su protección haciendo uso de su
libertad de configuración política
En materia de protección del patrimonio cultural de la
Nación, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoció la discrecionalidad
de la que goza el legislador para definir medidas específicas de protección,
puesto que el constituyente no fijó una fórmula única para el efecto. La Corte
manifestó en esta sentencia: “Ahora bien, a pesar de que es cierto que el
patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, no es
menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni
unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben protegerse, por lo
que es lógico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo
uso de su libertad de configuración política. De hecho, el artículo 72 de la
Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para
readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de
reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos asentados en
territorios de riqueza arqueológica. De igual manera, si bien los artículos 8º
y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas
culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí
que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a
cargo de esa reglamentación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA CULTURAL-Criterio que se debe adelantar
Dada
la naturaleza de los derechos y principios que se encuentran en tensión, en
este caso particular es necesario aplicar un nivel intermedio de escrutinio del
juicio de igualdad. De un lado, como ya se mencionó, el presente caso no
involucra ninguno de los criterios sospechosos mencionados en el artículo 13 de
la Carta. De otro lado, el caso se relaciona con las garantías de promoción y
protección de la cultura como principio y como derecho constitucional.
Finalmente, la medida adoptada por el legislador se enmarca dentro de medidas
de promoción de la cultura, ámbito en el que goza de un amplio margen de
configuración. En atención a estas características, lo más acertado parece
emplear un nivel intermedio de escrutinio que no convierta en letra muerta la
protección que la Constitución otorga a la cultura, pero que tampoco desconozca
la libertad de configuración del legislador en la materia, especialmente
teniendo en cuenta el impacto económico que puede tener la decisión.
PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Importancia
constitucional
Sobre
la importancia constitucional de la protección del patrimonio cultural
inmaterial –como los carnavales- la Corte indicó lo siguiente en la sentencia
C-120 de 2008, en la que declaró exequible la ley aprobatoria de la Convención
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: “Esta salvaguardia de
las expresiones culturales inmateriales permite proteger las diversas
costumbres y cosmovisiones de los grupos humanos asentados en los territorios
de los Estados Parte, en especial de aquéllas cuya expresión y transmisión se
vale de herramientas no formales (tradiciones orales, rituales, usos,
conocimientos de la naturaleza, etc.) y que, por ser en muchas ocasiones
expresión de grupos minoritarios, tienen un alto riesgo de perderse o de ser
absorbidas por las culturas mayoritarias. Por tanto, el objeto y fines de la
Convención, derivados del concepto mismo de salvaguardia que se define en ella
(identificación, documentación, investigación, preservación, protección,
promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural
inmaterial -art.2-), se ajusta a los mandatos constitucionales de
reconocimiento de la diversidad, protección de las minorías y preservación del
patrimonio cultural de la Nación, expresamente consagrados en los artículos 2,
7 y 72 de la Constitución Política.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integración
El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los
bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las
representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana,
tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades
indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el
paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales
de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros,
especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en
ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico,
sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico o antropológico.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes no declarados
de interés cultural
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Regulación para su protección
MUNICIPIO-Validez
constitucional de distinciones legales/MUNICIPIO-Categorías
Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible
que la Constitución Política no consagra como uno de sus postulados la plena
igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las
principales competencias de sus autoridades, la autonomía y los derechos que
les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en términos generales
a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer
categorías de municipios (artículo 320 C.P.), lo que debe surgir de la
verificación sobre aspectos tales como la población, los recursos fiscales, la
importancia económica y la situación geográfica, de lo cual pueden resultar
disposiciones legales divergentes, según las categorías que se consagren.
CARNAVALES DE PASTO-Declaración como patrimonio cultural no implica desconocimiento del
valor cultural de carnavales en otros municipios del departamento
Referencia:
expediente D-7923
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 3° (parcial) de la
Ley 706 de 2001.
Actores: Luis Manuel Muñoz Briceño, Byron Adolfo Valdivieso
Valdivieso, John Milton Fajardo Velásquez y Jesús Mauricio Chávez Bustos.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos
mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio
González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Manuel Muñoz
Briceño, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, John Milton Fajardo Velásquez y
Jesús Mauricio Chávez Bustos demandaron los artículos 1° (parcial) y 3°
(parcial) de la Ley 706 del 2001.
Mediante auto del
29 de octubre de 2009, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda presentada, por cuanto los cargos
expuestos en ella no eran suficientes para proponer un posible conflicto
normativo entre la Constitución y la norma acusada, particularmente por no
cumplir la carga argumentativa que exige un cargo de omisión legislativa
relativa.
En atención a lo
anterior, los accionantes corrigieron la demanda y el Despacho, mediante auto
del 24 de noviembre de 2009, procedió a su admisión.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subrayan
los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación:
“LEY 706 DE 2001
(noviembre 26)
Diario Oficial No. 44.631, 30 de noviembre de 2001.
Por medio de la cual se declaran patrimonio cultural
de la Nación el Carnaval del Distrito especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, y a los Carnavales de Pasto y se ordenan unas obras.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Se declara patrimonio cultural de la Nación el Carnaval del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto, y se
les reconoce la especificidad de la cultura caribe y nariñense, a la vez que se
les brinda protección a sus diversas expresiones.
(…)
ARTÍCULO 3o.
Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del
Carnaval de Barranquilla y de Pasto como patrimonio cultural de la
Nación en los siguientes aspectos:
a) Organización del Carnaval Internacional de
Barranquilla, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la
universal;
b) Organización de los Carnavales de Pasto.”
1.2.ARGUMENTOS
DE LA DEMANDA
Los
demandantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos
1° (parcial) y 3° (parcial) de la Ley 706 de 2001, por considerarlos violatorios
de los artículos 2, 7, 13, 44, 67, 70 -incisos 1 y 2-, 71 y 72 de la
Constitución.
En
primer lugar, señalan que el legislador al expedir las disposiciones
parcialmente demandadas incurrió en una omisión legislativa relativa, pues
excluyó de sus consecuencias jurídicas –la declaración de patrimonio cultural
de la Nación- sin justificación alguna los carnavales de blancos y negros que
se celebran en municipios distintos a Pasto. En su criterio, el carnaval de
“blancos y negros” no es una manifestación cultural exclusiva de la ciudad de
Pasto, sino una manifestación cultural de todo el departamento de Nariño con
orígenes históricos y culturales idénticos. En consecuencia, la exclusión a la
que conducen las disposiciones acusadas en términos presupuestales y de valor
cultural, es contraria al deber estatal de reconocer, promover y proteger en
condiciones de igualdad las diferentes manifestaciones artísticas y culturales
que tienen lugar en el territorio nacional, deber que se desprende de los
artículos 2, 7, 13, 44, 67, 70, 71 y 72 de la Carta. Además, en sentir de los
actores, el que Pasto sea la capital del departamento no es una razón
suficiente para establecer tal trato discriminatorio.
En
segundo lugar, los demandantes sostienen que el legislador tiene el deber de
respetar la capacidad y competencia de gestión propia de las entidades
territoriales, de conformidad con sus circunstancias sociales, culturales y
ecológicas. Las normas demandadas infringen este deber al no equiparar las
manifestaciones culturales de todo el departamento con la de su capital y, en
consecuencia, no permitir al departamento de Nariño autodeterminarse en el
sentido de administrar, fomentar y promover sus manifestaciones culturales.
1.3.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.3.1.
Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario intervino oportunamente y
solicitó que las expresiones demandadas fueran declaradas exequibles. En
concepto de la institución, aunque es cierto que la Ley 706 de 2001 introdujo
una regulación incompleta, pues no se ocupó de los carnavales que se celebran
en otros municipios de Nariño, tal omisión no es inconstitucional, pues es
fruto de la amplia libertad de configuración que el legislador tiene para
proteger el patrimonio cultural de la Nación. Además, la institución estima que
las disposiciones acusadas persiguen un fin legítimo, este es, exaltar una
manifestación cultural importante.
1.3.2.
Carlos Armando Chávez Cerón
El interviniente coadyuvó los argumentos de la demanda
y reiteró que el carnaval de blancos y negros no se circunscribe a la ciudad de
Pasto, sino que es un patrimonio de toda la región. Agregó que las
disposiciones acusadas conducirán al decaimiento y la pérdida paulatina de la
celebración de carnavales en otros lugares del departamento de Nariño.
1.3.3.
Alexander Sánchez y Julio
Cesar Chamorro
Los ciudadanos Alexander Sánchez y Julio Cesar
Chamorro de manera oportuna solicitaron a la Corte declarar inexequibles las
expresiones demandadas.
En primer lugar, reiteraron que los carnavales de
blancos y negros no se celebran exclusivamente en Pasto y que, en consecuencia,
la no protección de los carnavales que tienen lugar en otros municipios del
departamento desconoce el derecho fundamental de sus habitantes a la cultura,
un derecho económico, social y cultural expresamente protegido por la
Constitución. En sentir de los intervinientes, el derecho fundamental a la
cultura implica la protección estatal del “conjunto de rasgos distintivos,
espirituales, materiales, intelectuales y afectivos” de una comunidad, del que
indudablemente hacen parte los carnavales. Además, conforme a los artículos 15
y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
concordancia con la Observación No. 3 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el derecho a la cultura comprende una obligación de no
discriminación de cumplimiento inmediato por parte del Estado.
En segundo lugar, indicaron que cuando la Unesco, el
30 de septiembre de 2009, declaró el carnaval de blancos y negros patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad, no se refirió exclusivamente al carnaval
que se celebra en Pasto, sino a los carnavales de todo el departamento. A
juicio de los intervinientes, esta declaración reitera que todos los carnavales
del departamento deben ser protegidos por igual por el legislador, pues éste,
en el marco del Estado social de derecho, está obligado a proteger y garantizar
por igual todos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, como el
derecho a la cultura. En este orden de ideas, la protección de una
manifestación cultural específica “no puede depender del margen discrecional y
potestativo de la técnica legislativa”.
De manera subsidiaria, los intervinientes solicitaron
a la Corte proferir un fallo interpretativo.
1.4.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez
Maldonado, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
o, en su defecto, declarar exequibles las expresiones acusadas, por las razones
que a continuación se resumen:
Para el Ministerio Público, la demanda no contiene un
cargo por omisión legislativa relativa que satisfaga la carga argumentativa
mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra (i)
la exclusión sin razón suficiente de situaciones de hecho asimilables y (ii)
la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a proteger
todas las manifestaciones culturales de un departamento.
De otro lado, el Procurador adujo que el legislador cuenta
con un amplio margen de configuración para reconocer como patrimonio cultural
de la Nación algunas actividades idiosincráticas de las diferentes
colectividades que integran la población colombiana. Además, también puede legítimamente
decidir proteger al carnaval de Nariño más consolidado, en este caso el que se
celebra en Pasto, “para garantizar su continuidad y el mejor aprovechamiento de
los escasos recursos estatales disponibles para su promoción, organización y
ejecución.”
También indicó que la diferenciación hecha por el
legislador no es caprichosa, pues aunque es posible que los carnavales que se
celebran en distintos municipios de Nariño tengan un origen común, “no por ello
se confunden entre sí, pues cada uno mantiene su independencia que lo
diferencia de otros similares más no asimilables.”
Finalmente, argumentó que para que exista un déficit
de protección en relación con situaciones de hecho no contempladas por el
legislador, es necesario que tal situación sea predicable de una persona o
grupo determinado o determinable. En el presente caso, el grupo titular de los
derechos presuntamente desconocidos no es determinable, de modo que no puede
hablarse de una afectación de derechos objetiva y verificable.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las expresiones “de Pasto” contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 706, ya
que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son
desmandadas por unos ciudadanos en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
2.2.
EXAMEN DE LA APTITUD DE LA
DEMANDA
Como cuestión preliminar, es necesario analizar la
solicitud del Procurador General de la Nación en el sentido de que se profiera
fallo inhibitorio.
Para el Procurador,
la demanda no contiene un cargo por omisión legislativa relativa que satisfaga
la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional,
toda vez que no demuestra (i) que las disposiciones acusadas excluyen
sin razón suficiente de sus consecuencias jurídicas situaciones de hecho
asimilables a las previstas en ellas, y (ii) la existencia de un mandato
constitucional que obligue al legislador a proteger todas las manifestaciones
culturales de un departamento.
La Corte Constitucional, como guardiana de la
integridad y la supremacía de la Constitución y en virtud de su competencia
para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede
juzgar tanto las acciones como de las omisiones en las que incurre el
legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos
constitucionales.
En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional
ha identificado dos tipos: la omisión legislativa absoluta, que tiene lugar
cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta, lo que
implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisión relativa,
que se presenta cuando el Congreso regula una situación de manera incompleta y
con ello desconoce un mandato constitucional.
Respecto del primer caso, ya que no existe un texto
legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente.[1]
Solamente la segunda modalidad de omisión –la relativa- puede suscitar un
juicio de constitucionalidad.[2]
Para que se estructure una omisión legislativa
relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los
siguientes elementos[3]: (i) la existencia
de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta
Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo
existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma
acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un
ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado
normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón
suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de
desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la
violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de
un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los
casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede
haber omisión.[4]
En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la
existencia de una omisión legislativa relativa, debe generar al menos una duda
sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes.[5] Además, cuando el cargo
de omisión legislativa relativa se alega por la generación de una situación
discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda además que el actor
precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la
disposición, y las razones por las cuales la hipótesis excluida es asimilable a
la que sí es contemplada por aquella.[6]
Lo anterior significa que el cargo de omisión
legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa,
cuyo propósito no es limitar el ejercicio del derecho político al ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, sino generar un auténtico dialogo
constitucional entre el ciudadano, el legislador, las entidades que participan
en la expedición e implementación de la norma acusada y el juez constitucional.[7]
En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios
mínimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopción de una decisión
de fondo, no se opone ni a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la
acción pública de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione[8].
Su objetivo –constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricción
judicial y un debate constitucional en el que el demandante –y no el juez- sea
quien defina el ámbito del control constitucional.[9]
En la presente oportunidad, los argumentos que
fundamentan el cargo de omisión legislativa relativa reúnen los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que demanda el
Decreto 2067 de 1991 en concordancia con la jurisprudencia constitucional, así
como la carga argumentativa mínima que en estos casos exige la jurisprudencia
de esta Corte.
En primer lugar, el cargo es claro, pues en el texto
de la demanda y su corrección se identifican las disposiciones en las que los
actores consideran que existe una omisión legislativa relativa, así como el
hilo argumentativo de su justificación.
El cargo también es cierto, por cuanto se dirige
contra proposiciones normativas efectivamente contenidas en la disposición y no
deducidas por los actores. En efecto, las disposiciones acusadas no extienden
su protección a carnavales de municipios de Nariño diferentes a Pasto.
Igualmente, los actores identificaron con
especificidad el contenido de la censura. Los actores de manera concreta alegan
que los artículos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001 contienen una omisión legislativa
relativa porque no extienden –sin razón suficiente- sus consecuencias jurídicas
a hipótesis asimilables a aquella que sí es prevista en sus enunciados. Agregan
que el que Pasto sea la capital del departamento no ofrece ninguna
justificación para la diferenciación. Además, explican las razones históricas y
de índole cultural por las cuales -en su criterio- los carnavales de blancos y
negros de otros municipios de Nariño son asimilables al carnaval de Pasto.
Los actores también indican las consecuencias
negativas de la exclusión en términos de igualdad y de otros principios y
derechos constitucionales, como el derecho a la cultura. En este sentido,
sostienen que las disposiciones acusadas, de un lado, limitan el acceso de los
municipios distintos a Pasto a beneficios tales como recursos de inversión de
origen nacional y estímulos para el turismo; y de otro, contienen un juicio de
valor negativo que “degrada” la cultura de los habitantes de tales municipios.
Dada la naturaleza constitucional de estos argumentos, para la Sala el cargo es
pertinente.
Finalmente, los actores enuncian los preceptos
constitucionales de los que estiman se desprende un deber de trato igualitario
en cabeza del legislador: los artículos 2 –sobre la participación de todos en
la vida cultural de la Nación-, 7 –sobre el reconocimiento y protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación, 13 –sobre el principio de igualdad,
44 y 67 –sobre el derecho a la educación y al acceso a la cultura, 70 –sobre el
deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de
oportunidades, y 72 –sobre la protección del patrimonio cultural de la Nación.
Como puede observarse en anteriores párrafos, el cargo
por omisión legislativa relativa es suficiente, ya que los actores suministran
todos los elementos de juicios necesarios para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad,
y su argumentación genera prima facie una duda de índole constitucional.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala
encuentra que el cargo de omisión legislativa relativa formulado por los
demandantes cumple la carga argumentativa mínima que exige el Decreto 2067 de
1991 y la jurisprudencia constitucional, de modo que corresponde a la
Corporación emitir un pronunciamiento de fondo en este respecto.
Por el contrario, a juicio de la Sala, el cargo que
los demandantes proponen por violación del artículo 302 superior no es apto,
toda vez que no reúne los requisitos de especificidad y suficiencia que demanda
la jurisprudencia constitucional. Los demandantes alegan que el legislador
tiene el deber de respetar la capacidad y competencia de gestión propia de las
entidades territoriales en materia cultural, de acuerdo con el artículo 302 de la
Carta y, por tanto, no debe inmiscuirse en la promoción de actividades
culturales que tienen lugar en sus territorios. Sin embargo, no explican por
qué las disposiciones demandadas limitan la autonomía de las entidades
territoriales en materia cultural ni suministran los elementos de juicio necesarios
para adelantar un examen constitucional al respecto. Por esta razón, la Sala se
declarará inhibida para decidir sobre este cargo.
2.3.PROBLEMA JURÍDICO
Los
demandantes y algunos intervinientes alegan que el legislador al expedir las
disposiciones parcialmente demandadas incurrió en una omisión legislativa
relativa, pues excluyó de sus consecuencias jurídicas sin justificación alguna
los carnavales de blancos y negros que se celebran en municipios distintos a
Pasto. En su criterio, el carnaval de “blancos y negros” no es una
manifestación cultural exclusiva de la ciudad de Pasto, sino una manifestación
cultural de todo el departamento de Nariño con orígenes históricos y culturales
idénticos. En consecuencia, la exclusión a la que conducen las disposiciones
acusadas en términos presupuestales y de valor cultural, es contraria al deber
estatal de reconocer, promover y proteger en condiciones de igualdad las
diferentes manifestaciones artísticas y culturales que tienen lugar en el
territorio nacional, deber que –aseguran- se desprende de los artículos 2, 7,
13, 44, 67, 70, 71 y 72 de la Carta. Un grupo de intervinientes también resalta
que el derecho a la cultura, según el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en concordancia con la Observación
General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité
DESC), comprende una obligación de no discriminación de cumplimiento inmediato
por parte del Estado.
Por el
contrario, la Universidad del Rosario y el Procurador solicitan que las
disposiciones acusadas sean declaradas exequibles, ya que estiman que el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de
protección del patrimonio cultural de la Nación, puede introducir tratos
diferenciados como el que contienen las disposiciones acusadas. El Procurador
también considera que la diferenciación introducida por el legislador no es
caprichosa, pues los carnavales celebrados en los distintos municipios de
Nariño no son iguales pese a su origen histórico común, y que no existen grupos
determinables respecto de los cuales pueda llevarse a cabo una comparación para
efectos de examinar la violación del principio de igualdad.
En este contexto corresponde a la Corte determinar si
al expedir los artículos 1 y 3 de a Ley 706 de 2001, el Congreso incurrió en
una omisión legislativa relativa, por no extender la protección concedida al
carnaval de blancos y negros que se celebra en Pasto como patrimonio cultural
de la Nación, a todos los carnavales de blancos y negros que se celebran en
otros municipios del departamento de Nariño, los cuales –en concepto de los
demandantes y algunos intervinientes- comparten los mismos orígenes históricos
y culturales.
Para resolver este problema jurídico, la Sala deberá
analizar si en el presente caso se reúnen los elementos de la omisión
legislativa relativa fijados por la jurisprudencia constitucional. En
particular, la Sala examinará si, como afirman los demandantes y algunos
intervinientes, el derecho a la cultura exige un trato no discriminatorio y si
en el presente caso se ha presentado una exclusión no justificada a la luz de la
Carta.
2.4.INEXISTENCIA DE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA
Como se mencionó en apartes previos, para que se estructure una omisión legislativa
relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los
siguientes requisitos: (i) la existencia de una norma respecto de la
cual se predique el cargo; (ii) la exclusión de sus consecuencias
jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un
ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado
normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón
suficiente para tal exclusión; (iv) la generación de una situación de
desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros
de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato
constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o
ingredientes excluidos.
La omisión legislativa relativa se predica entonces de
disposiciones que si bien en principio por sí mismas no son inconstitucionales,
lo son (i) por sus consecuencias discriminatorias, pues no extienden sus
consecuencias jurídicas a supuestos de hecho iguales o análogos a los regulados
sin justificación suficiente; o (ii) por no regular la materia a la que
se refieren de manera integral, toda vez que no comprenden ingredientes o
condiciones indispensables para la armonización de su enunciado normativo con
los mandatos de la Carta.
En estos casos, la Corte ha aceptado que las
disposiciones acusadas pueden ajustarse a la Carta mediante la adopción de una
sentencia integradora que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos
o no regulados de manera injustificada.[10] Sin embargo, la decisión
sobre la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada debe estar
antecedida de un examen del grado de omisión. Cuando la omisión sea total o de
tal magnitud que una sentencia integradora conduzca a una intromisión indebida
en las competencias propias del legislador en términos democráticos, la Corte
debe abstenerse de adoptar un fallo de este tipo. La Corte ha expresado al
respecto:
“12.- En este sentido, puede sostenerse que las
omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro
el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por parte
del legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene
la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido.
Por ello, en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede
conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para
llenar el vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la
deficiencia es mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene
la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si
la deficiencia no es mínima pero tampoco total (deficiencia media), se deberá
sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de
usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto
es, que incluso ante una omisión legislativa relativa es posible que la Corte
carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es
total la Corte deberá instar al legislador para que desarrolle la regulación
pertinente.”[11]
A continuación la Sala examinará si en el presente
caso se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para declarar la
existencia de una omisión legislativa relativa y, en caso de presentarse, el
tipo de decisión que corresponde adoptar a la corporación.
2.4.1.
La Constitución reconoce el
derecho a la cultura
La configuración de una omisión legislativa relativa
exige que se demuestre la existencia de un mandato constitucional específico
que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos de la
disposición acusada. En otras palabras, de la aplicación directa de la
Constitución se debe llegar a la conclusión de que el legislador no debía
excluir aquello que constituye la omisión.[12]
Los demandantes y algunos intervinientes sostienen que
el derecho a la cultura, en su sentir reconocido en los artículos 2, 7, 44, 70
y 71 constitucionales, contiene un mandato de trato igual a todos los supuestos
análogos a los previstos en las disposiciones demandadas, en particular, los
asimilables al carnaval de blancos y negros que se celebra en Pasto.
De varias disposiciones constitucionales y del bloque
de constitucionalidad se desprende el reconocimiento del derecho a la cultura
bajo nuestro ordenamiento constitucional. En el texto constitucional, el
artículo 2 reconoce que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la
participación de todos en la vida cultural de la Nación. El artículo 7, por su
parte, señala la obligación del Estado de reconocer y proteger la diversidad
étnica y cultural de la Nación. El artículo 44 dispone la prevalencia de los
derechos de los niños y entre ellos señala el derecho a la cultura. El artículo
70, a su turno, reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que
conviven en el país y precisa el deber del Estado de promover y fomentar el
acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. Del
artículo 71 se desprende la obligación estatal de incluir en los planes de
desarrollo económico y social medidas para el fomento de la cultura, así como
crear incentivos a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten
distintas manifestaciones culturales.
A nivel internacional, el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -incorporado al
ordenamiento colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce el derecho de
todas las personas a participar en la vida cultural y dispone la obligación del
Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
entre ellas, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y difusión de la
cultura. El artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
"Protocolo de San Salvador" –incorporado a ordenamiento mediante la
Ley 319 de 1996– integra al sistema regional de protección de derechos humanos
el derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y
reitera la obligación del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y
difusión de la cultura. El artículo 5-e-vi de la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial –incorporada en
nuestro ordenamiento por la Ley 22 de
1981- establece el derecho de todos a
participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. El
artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño –incorporada mediante la
Ley 12 de 1991- también señala la obligación del Estado de respetarán y
promover el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y
artística, y de propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Estos instrumentos internacionales, como ha sido reconocido por esta
corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad.[13]
Por otra parte, la Convención para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, incorporada al ordenamiento
colombiano mediante la Ley 1037 de 2006 y que en concordancia con el artículo
93 constitucional constituye un criterio relevante de interpretación, dispone
la obligación del Estado de salvaguardar y respetar el patrimonio cultural
inmaterial de las comunidades e individuos del país[14],
entendido como “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y
técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales
que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.” La
convención reconoce que el patrimonio cultural inmaterial es dinámico; pues es
recreado constantemente por las comunidades en función de su entorno,
interacción con la naturaleza e historia.[15]
Otros documentos internacionales son también criterios
de interpretación relevantes para la determinación de contenido del derecho a
la cultura. Por ejemplo, la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural,
adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001,
reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del
espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad.
Esta declaración también recuerda que los derechos culturales hacen parte de
los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes.
La Resolución 10/23 del Consejo de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, adoptada el 26 de marzo de 2009, reitera que los derechos
culturales son derechos humanos y que comprenden el derecho de toda persona a
participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso
científico y sus aplicaciones. La resolución también recuerda que nadie puede
invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados
por el derecho internacional, ni para limitar su alcance, y que los Estados
tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos culturales. Para
el Consejo de Derechos Humanos, “(…) el
respeto de la diversidad cultural y de los derechos culturales de todos, hace
que aumente el pluralismo cultural, contribuye a un intercambio más amplio de
conocimientos y a la comprensión del acervo cultural, promueve la aplicación y
el disfrute de los derechos humanos en todo el mundo y fomenta relaciones de
amistad estables entre los pueblos y las naciones de todo el mundo.”
Más recientemente, la Observación General No. 21 del
Comité DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida
cultural –elaborada en la sesión No. 43 de noviembre de 2009[16], reconoce que la plena promoción y respeto de los
derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y
para la interacción social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y
multicultural. Este documento también aclara que del derecho a participar en la
vida cultural –artículo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones
del Estado: (i) no obstruir la participación, (ii) asegurar las
condiciones para la participación, (iii) facilitar tal participación, y (iv)
promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales.
A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a)
el derecho a participar en la vida cultural[17], (b) el derecho a
acceder a ella[18], y (c) el derecho
a contribuir a su desarrollo[19]. Para terminar, el
Comité indica varias condiciones necesarias para la realización del derecho de
manera equitativa y sin discriminación: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural). [20]
De estas disposiciones y documentos se deduce el
reconocimiento constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al
Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y
garantizar el acceso, la participación y la contribución de todos a la cultura
en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la
diversidad étnica y cultural. Estas obligaciones también han sido denominadas
derechos culturales.
La existencia del derecho a la cultura fue reconocido
por esta corporación en la sentencia C-671 de 1999 con los siguientes
argumentos:
“Uno de los aspectos novedosos de la Constitución de
1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de ‘acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades’, norma ésta en
la cual, además, en forma precisa y de manera indiscutible, expresó el
constituyente que ‘la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad’ por eso a continuación la Constitución Política le ordena a
las autoridades del Estado promover ‘la investigación, la ciencia, el desarrollo
y la difusión de los valores culturales de la Nación’. Es decir, en adelante y
a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni
puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos,
sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir
uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión
es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado.”[21]
También es importante citar la sentencia C-742 de
2006, en la que la Corte reconoció la existencia de una Constitución cultural
dentro de la Carta de 1991:
“Como manifestación de la diversidad de las
comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos y como
instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus
relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constitución de 1991
como un pilar fundamental que requiere especial protección, fomento y
divulgación del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas
constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de
nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha
denominado por la doctrina como la Constitución Cultural, entiende la cultura
como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades.”[22]
En desarrollo del reconocimiento constitucional de
este derecho, el Congreso expidió la Ley 397 de 1997 –modificada por la Ley
1185 de 2008- que en su artículo 1° define la cultura como “el conjunto de
rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que
caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las
letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y
creencias.”
Esta ley también reconoce varias obligaciones del
Estado en la materia, como (i) impulsar y estimular los procesos,
proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por
la diversidad cultural de la Nación; (ii) abstenerse de ejercer censura
sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y
proyectos culturales; (iii) valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural
de la Nación; (iv) garantizar a los grupos étnicos y lingüísticos, a las
comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas, el derecho a
conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar
el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de
una educación que asegure estos derechos.; (v) proteger las lenguas de
los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios; (vi)
articular el desarrollo económico y social con el desarrollo cultural,
científico y tecnológico del país; (vii) fomentar la creación,
ampliación y adecuación de infraestructura artística y cultural, y garantizará
el acceso de todos los colombianos a la misma, entre otras obligaciones
(artículo 1°).
En previas ocasiones esta corporación ha tenido la
oportunidad de referirse al derecho a la cultura en nuestro ordenamiento
constitucional y de delimitar algunos de sus contenidos. La mayor parte de los
pronunciamientos se han centrado en la obligación de promoción a cargo del
Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C-421 de 1997, al
ocuparse de control automático de constitucionalidad de la Ley 350 de 1997 aprobatoria
del “Acuerdo de cooperación en materia de turismo entre la República de
Colombia y el Reino de España”, esta corporación reconoció que la promoción del
turismo puede ser una medida de fomento del acceso y desarrollo de la cultura.
En esta sentencia la Corte expresó:
“El Acuerdo postula que el turismo, más allá de ser
una actividad económica, es una vía que les permite a los pueblos presentarse
ante el mundo orgullosos de lo que son, de su cultura y de sus tradiciones, al
tiempo que también les permite conocer a otros pueblos. Esta concepción, que se
refleja en el convenio desde su primer artículo, es acorde con la Constitución,
pues permite la realización de varias de las garantías contempladas en ella.
(…)
Por otra parte, se encuentra el derecho a la cultura
(artículo 70 y 71), pues el turismo también conlleva la promoción y
conservación de ella. Las personas que viajan tienen la posibilidad de aprender
y conocer otros modos de vida, a la vez que la presencia de turistas estimula a
las comunidades a mostrar y defender sus valores y costumbres. Ahora bien, es
posible hablar de promoción cultural, por lo menos en dos sentidos: haciendo
referencia a la adquisición de conocimientos e información y al ejercicio de
las facultades intelectuales, o haciendo referencia al conjunto de
manifestaciones que expresan la vida tradicional, artística y social de un
pueblo. El Acuerdo es importante en ambos sentidos, sus aportes contemplan las
dos dimensiones de la cultura. Es tan relevante este punto en el convenio, que
incluso se contempla una protección especial al patrimonio cultural (artículo 72
C.N.) mediante el compromiso expreso de que ambas partes se colaboren
mutuamente en la recuperación de edificios históricos.”[23]
En esta sentencia la Corte también hizo una importante
distinción sobre la forma como puede entenderse el concepto de cultura: como
cúmulo de conocimientos e información, o como el conjunto de manifestaciones
que expresan la vida tradicional, artística y social de un pueblo.
Posteriormente, en la sentencia C-152 de 1999, la
Corte consideró ajustado a la Carta el artículo
31 de la Ley 397 de 1997 –hoy derogado por la Ley 797 de 2003, que preveía un
subsidio a cargo del Ministerio de Cultura para completar las cotizaciones
necesarias para que los creadores y gestores culturales de escasos recursos
pudieran alcanzar una pensión mínima al cumplir la edad de retiro forzoso, con sujeción
a la disponibilidad presupuestal. No obstante la declaración de exequibilidad, la
Corte llamó la atención sobre la necesidad de seleccionar acertadamente los
beneficiarios de este tipo de incentivos que implican el compromiso de recursos
fiscales limitados. [24]
También es importante destacar la sentencia C-1339 de
2001, en la que la Corte avaló la constitucionalidad de una ley que autorizaba
la construcción, con cargo al presupuesto nacional, de una casa de cultura en
un municipio para honrar la memoria del Presidente Aquileo Parra. A juicio de la
Corte, nada impide al Gobierno Nacional contribuir a la ejecución de obras
públicas cuando éstas tienen un significado nacional. Además, la promoción de
la cultura en todas sus formas no es un interés exclusivo de las entidades
territoriales, sino de todo el Estado, razón por la cual la Nación debe cumplir
un papel de coordinación.[25]
2.4.2.
El derecho a la cultura
comprende un mandato de no discriminación
Los derechos económicos, sociales y culturales, como
el derecho a la cultura, comprenden obligaciones de ejecución inmediata y otras
de desarrollo progresivo. Según el artículo 1º del PIDESC, el Estado debe
adoptar todas las medidas que sean necesarias, hasta el máximo de los recursos
disponibles y según su grado de desarrollo, para lograr progresivamente la
plena efectividad de estos derechos. Sin embargo, el carácter progresivo de
estos derechos no es una justificación para la inactividad del Estado; el Estado
debe proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese
objetivo y debe abstenerse de adoptar medidas de carácter deliberadamente
regresivo[26].
Adicionalmente, esta corporación, a la luz del PIDESC,
la Observación General No. 3 del Comité DESC y los Principios de Limburgo[27],
ha entendido que de los derechos económicos, sociales y culturales se desprende
también una serie de obligaciones de ejecución inmediata, independientemente de
la situación económica del país. Algunas de estas obligaciones son (i)
asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada derecho[28],
(ii) no discriminar; (iii) comenzar a adoptar medidas
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la
satisfacción de las obligaciones del Estado.[29]
En particular, el mandato de no discriminación se
desprende de los artículos 2 y 3 del PIDESC interpretados en conjunto con el artículo
13 de la Constitución.[30] El artículo 2 del PIDESC
dispone en lo pertinente:
“2. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
El artículo 3 del PIDESC indica a su turno:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de
todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente
Pacto.”
En materia específicamente del derecho a participar en
la vida cultural, la Observación General No. 21 del Comité DESC define el deber
de no discriminación como la obligación de (i) no diferenciar con base en la
decisión de una persona de pertenecer o no pertenecer a una comunidad o grupo
cultural, o de practicar o no practicar cierta actividad cultural, y (ii) no
excluir a nadie del acceso a prácticas, bienes o servicios culturales.[31]
En resumen, como indicó la Relatora de las Naciones
Unidas para los derechos culturales, el mandato de no discriminación implica la
prohibición de llevar a cabo diferenciaciones, exclusiones o restricciones
injustificadas basadas directa o indirectamente en criterios irrazonables tales
como la raza, el género, el origen étnico, la religión, la opinión política, el
origen nacional o social, la propiedad u otra condición social, y que tienen la
intención o el efecto de nulificar o vulnerar el reconocimiento, disfrute o
ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales de un grupo de
personas, en este caso, del derecho a la cultura.[32]
2.4.3.
Criterios para determinar
la existencia de una diferenciación discriminatoria o injustificada
Como se indicó en apartes previos, para que exista un
trato discriminatorio, (i) debe existir una diferenciación, exclusión o restricción injustificada
basadas directa o indirectamente en criterios inconstitucionales tales como
raza, género, origen étnico, religión, opinión política, etc. –criterios
prohibidos por el artículo 13 de la Carta-, y (ii) cuya intención o
efecto sea la nulificación o vulneración del reconocimiento, disfrute o
ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales.[33]
Dada la dificultad de establecer en un caso específico
si una disposición contiene un tratamiento discriminatorio, esta Corporación ha
acudido con frecuencia a la realización de juicios de igualdad. Éstos
constitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.