C-434-00
Sentencia C-434/00
Sentencia
C-434/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-2610
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 89, 90, 91 y 92 del Decreto Ley 1122
de 1999
Actora: María Paula
Barrios Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó la ciudadana María Paula Barrios Perdomo, contra los artículos
89, 90, 91 y 92 del Decreto Ley Número 1122 de 1999, “Por el cual se dictan
normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe”.
I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO
NUMERO 1122 de 1999
(junio
26)
“por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 4º del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre
de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen
regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos
innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato
estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y
la reducción del gasto público;
Que la ineficacia e
ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la
venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la
Administración Pública;
Que algunos de los
trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido
revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros
fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización
de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su
confianza en ella;
Que mediante el
artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”;
Que el parágrafo
primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades
extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno
‘con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia
y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 89.-
Licencia ambiental. El
artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
Artículo 49.-
Licencia ambiental. Requerirán licencia ambiental para su ejecución los
proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto
significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al
paisaje.
(...)
Artículo 90.-
Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental. El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará
así:
Artículo 52.- De la
exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la
licencia ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento,
respecto de las siguientes actividades:
1. Exploración,
explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción
de refinerías.
2. Proyectos de gran
minería.
3. Proyectos de
generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.
4. Proyectos de
infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura
aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.
5. Producción e
importación de plaguicidas.
6. Importación,
tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales
regulados por tratados, convenios protocolos internacionales de carácter
ambiental.
7. Proyectos en
áreas del sistema de parques nacionales naturales.
8. Proyectos que
adelanten las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
9. Generación de
energía nuclear.
10. Introducción de
especies foráneas de fauna y flora silvestres y microorganismos.
11. Transvases de
una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2mts/segundo durante los
períodos de mínimo caudal.
12. Las demás que
por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.
Parágrafo 1. El
Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este
artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente decreto.
Parágrafo 2. La
facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se
hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de
Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es
prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
(...)
Artículo 91.-
Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el
siguiente artículo, que será el 52 bis:
Artículo 52 Bis.
Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del
Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos
administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la
ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos
significativas al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al
paisaje.
(...)
Artículo 92.-
Racionalización de la regulación relativa al diagnóstico ambiental de
alternativas. El artículo
56 de la Ley 99 de 1993, quedará así:
Artículo 56.- Del
diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de
licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales
se deba presentar el diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la
información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado,
la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los
términos de referencia para la elaboración del diagnóstico ambiental de
alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de
manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.
El diagnóstico
ambiental de alternativas incluirá información sobre la localización y
características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas
del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos
inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de
control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el
diagnóstico ambiental de alternativas presentado, la autoridad ambiental
elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las
alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente estudio del
impacto ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento en
que la información o documentos que proporcione el interesado no sean
suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola
vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término
con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa”.
II. LA
DEMANDA
A juicio de la
accionante, las disposiciones demandadas vulneran los artículos 8, 49, 79, 80,
113, 114, 121, 150 numeral 10, 313 -numeral 9- y 334 de la Constitución
Política.
En cuanto al
artículo 89 acusado, manifiesta que vulnera el 150, numeral 10, de la Carta,
por cuanto excedió el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República por la Ley 489 de 1998, al tiempo que invadió el
campo de acción propio del Congreso como legislador ordinario, toda vez que la
facultad allí incorporada no hace más que quitarle al Congreso, mediante un
decreto con fuerza de ley, una función constitucional como lo es la de expedir
leyes ordinarias que establezcan actividades sometidas a licencia ambiental.
Por lo tanto, en
criterio de la accionante, el Ejecutivo se estaría reservando en forma
permanente una facultad que tiene compartida con el Congreso en virtud de la
misma Ley 99 de 1993.
De otro lado
manifiesta que el artículo 90 acusado es contrario a algunos postulados de la
Constitución, por cuanto se trata de una norma que racionaliza la exigencia de
la licencia ambiental para determinadas actividades, modificando
sustancialmente lo establecido por el Congreso mediante la Ley 99 de 1993.
Como consecuencia de
lo anterior, según piensa la demandante, la norma enjuiciada desconoce el
artículo 150, numeral 10, de la Carta, por exceso del Ejecutivo en el uso de
las facultades extraordinarias, y también desconoce las estrictas competencias
señaladas en los artículos 113 y 114 Ibídem.
Afirma que la
licencia ambiental es un documento o requisito que se constituye en un
verdadero mecanismo de protección al medio ambiente, y que no ha de ser
entendida, como al parecer sucede con el artículo 90 demandado, en calidad de
mero trámite cuyo cometido es el de, so pretexto lograr una mayor eficiencia
administrativa, eliminar y simplificar una serie de procedimientos necesarios
para la protección del medio ambiente.
Manifiesta la
ciudadana que, sin la competencia para modificar las actividades que dan lugar
a la necesidad de licencia ambiental, al no ser éste un trámite innecesario, el
artículo 90 modifica en sus numerales la descripción y contenido de las
actividades que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, requieren de licencia
ambiental.
Sobre el artículo 91
del Decreto 1122 de 1999, sostiene que, al establecer un nuevo mecanismo para
la prevención, control y seguimiento ambiental, antes no contenido en la Ley 99
de 1993, el legislador extraordinario está claramente creando -y no reformando
o suprimiendo- regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes
en la administración pública, que era para lo cual estaba facultado en virtud
de lo ordenado por el artículo 120, numeral 4, de la Ley 489 de 1998.
Finalmente, según el
análisis de la demanda, el artículo 92 acusado es también inconstitucional por
cuanto, al igual que las mencionadas, su contenido excedió las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente, al reservar al reglamento la facultad
de determinar la necesidad de dicho diagnóstico, invadiendo así la competencia
del Congreso. Así mismo sostiene que la norma modifica un trámite que no es
innecesario, ya que el diagnóstico ambiental de alternativas permite la
materialización de los postulados ecológicos señalados por la Constitución
Política de 1991.
Tacha la demandante
como inconstitucional la fijación del término de treinta (30) días para la
elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas, por cuanto el
señalamiento de términos de referencia que determinen qué criterios deben
guiarlos, deben ser específicos para cada proyecto y en ningún caso genéricos,
por cuanto se debe partir del supuesto de que se trata de ecosistemas diversos.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano José
Yunis Mebarak, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio del Medio Ambiente, presenta escrito mediante el cual expone las
razones que a su juicio ameritan la declaratoria de constitucionalidad de las
normas demandadas.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, ha presentado escrito mediante el cual solicita a la
Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha
de su publicación.
Manifiesta que, al
haber sido declarado inconstitucional, entre otros el artículo 120 de la Ley
489 de 1998, estatuto que otorgó las facultades extraordinarias con base en las
cuales el Presidente de la República expidió el Decreto 1122 de 1999, el
Ejecutivo perdió las atribuciones legislativas derivadas de dichas facultades.
Por tanto, en criterio de ese Despacho, el soporte jurídico de dicho decreto
desapareció, y sus disposiciones deben ser declaradas inconstitucionales por
cuanto operó el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.
Así mismo precisa el
Jefe del Ministerio Público que, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de
1996, la Corte puede determinar los efectos de sus fallos, razón por la cual
solicita que el Decreto 1122 de 1999 sea declarado inconstitucional a partir de
la fecha de su publicación -29 de junio de 1999- fecha a partir de la cual
empezó a regir.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada
constitucional
En el presente caso
la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante
Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis),
esta Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política, se dispondrá estarse a
lo resuelto en el aludido Fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-923 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró la
inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su
promulgación.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.