C-434-96
Sentencia C-434/96
Sentencia
C-434/96
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Supuesto
de inconstitucionalidad
Para que el
supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el
de la unidad temática, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar
a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley,
de tal manera que la norma estimada ajena o extraña no pueda entenderse
incorporada al contenido básico de la normatividad a la cual se integra, bien
por el carácter taxativo del título de la ley, ya sea por la absoluta falta de
conexidad con el objeto dominante en el contexto.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Tratamiento
por otras ramas del derecho/RESPONSABILDIAD PENAL EN MATERIA COMERCIAL-Datos
falsos sobre estados financieros
La unidad de
materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto
pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde
las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo
relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya
anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley.
ACCION DE
REINTEGRO EN MATERIA COMERCIAL-Improcedencia para revisor fiscal despedido
Lo que se excluye
en esta norma especial es la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por
decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o
removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la
administración o la revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más
amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la
indispensable confianza.
LEY ORDINARIA EN
MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Incidencia
No
se puede afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley
ordinaria y, en consecuencia, es indispensable verificar el contenido de cada
norma para establecer si con ella se regula en su núcleo esencial el respectivo
derecho o el medio jurídico de su protección, o si, por el contrario, se
legisla en relación con el derecho, pero en torno a aspectos del dominio de la
ley ordinaria, que no tocan con el ejercicio de aquél, en su esencia, ni lo
limitan o restringen.
LEY ESTATUTARIA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto
Constituyen
objeto de ley estatutaria las regulaciones legislativas por medio de las cuales
un derecho fundamental, en sí mismo, aparezca afectado desde el punto de vista
de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones o de sus
condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo relativo a los
mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo.
ACCION DE
REINTEGRO-Regulación legal
ordinaria
La acción de
reintegro es un instrumento judicial que tiende a resarcir al trabajador
injustamente despedido, pero no alcanza la categoría de mecanismo
constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección del
derecho al trabajo en su núcleo esencial, ya que se trata de uno entre varios
sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constitución sino
creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la función legislativa.
Estamos en presencia de un instrumento ordinario para la defensa del trabajador
en el campo de sus relaciones contractuales, pero no unido indisolublemente a
la esencia del derecho al trabajo, por lo cual no es dable señalar respecto de
él una jerarquía que signifique la exigencia de ley estatutaria para su
modificación, delimitación, supresión, o para establecer excepciones en cuanto
a su viabilidad o procedencia.
Referencia:
expediente D-1248
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 43 y 232 de la Ley 222 de 1995.
Actor: Carlos Andres
Gonzalez Maya
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del doce (12) de septiembre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Han sido demandados
ante la Corte los artículos 43 y 232 de la Ley 222 de 1995, que dicen:
"LEY NUMERO 222 DE 1995
(Diciembre 20)
Por la cual se modifica el Libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
DECRETA:
(...)
ARTICULO 43- Responsabilidad penal. Sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno
a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos
a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la
realidad.
2. Ordenen, toleren,
hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas".
(...)
"ARTICULO
232.- Improcedencia de la acción de reintegro. En el evento de despido o
remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de
reintegro consagrada en la legislación laboral".
Según el actor, las
normas transcritas desconocen los artículos 53 y 158 de la Constitución
Política.
En su sentir, las
normas atacadas están por fuera del contexto mercantil, que es el tema
específico de la regulación de la Ley 222 de 1995, dado que regulan situaciones
de carácter puramente laboral y penal.
Considera vulnerado
el artículo 53 de la Corte, pues, en su criterio se introducen modificaciones
al régimen laboral, en detrimento de los derechos procesales y sustanciales de
los trabajadores al servicio de compañías comerciales.
Por otra parte
manifiesta que, tratándose de reformas de tipo laboral, éstas deben efectuarse
a través de leyes estatutarias y no por medio de leyes ordinarias.
Del artículo 43
demandado expresa que éste tipifica una nueva conducta delictiva, lo cual es
materia propia, exclusiva y excluyente de leyes de carácter penal, no mercantiles
como lo es la norma demandada. En criterio del actor, con ella se modifica el
Código Penal Colombiano, "en el sentido de que se introduce un nuevo tipo
penal al Libro Segundo (Parte Especial), Título VI (Delitos contra la Fe
Pública), Capítulo III (Falsedad en Documento Privado), el cual consiste en una
modalidad especial del delito básico de falsedad en documento privado, cuando
éste se comete sobre los estados financieros o sus notas, o cuando se
suministran a las autoridades datos, certificaciones o constancias que sean
contrarios a la realidad.
Oportunamente
intervinieron los ciudadanos WILLIAM HERNANDO SABOGAL TORRES, ALVARO NAMEN
VARGAS y JUAN JOSE RODRIGUEZ ESPITIA, actuando a nombre de los ministerios de
Desarrollo Económico y Justicia, y de la Superintendencia de Sociedades,
quienes defendieron la constitucionalidad de los preceptos demandados.
A su juicio, quiso
el legislador integrar un cuerpo normativo con disposiciones afines que
facilitaran tanto su interpretación como su aplicación, propósito dentro del
cual resultaba indispensable que consagrara disposiciones como las impugnadas.
Expresaron su
desacuerdo con la tesis según la cual el artículo 232 demandado ha debido ser
materia de un conjunto de normas que versaran sobre temas exclusivamente
laborales, en atención a que, a su juicio, no es cierto que la figura allí
consagrada, y en especial sus efectos, correspondan únicamente al ordenamiento
del trabajo, ya que obedecen con mayor fuerza a su ubicación global dentro del
ámbito del derecho societario y el mercantil.
En relación con el
artículo 43 de la Ley 222 de 1995, dicen que el cargo no puede prosperar debido
a que la norma guarda estricta consonancia con el tema del que se trata, pues
en el Capítulo VI del Título Primero de la Ley se regula lo concerniente a los
estados financieros en varios aspectos.
En uno de los
escritos se recuerda la historia legislativa de la Ley 222 de 1995 y se
concluye que el artículo 43 acusado no es una norma sorpresiva dentro del proyecto
de reforma del Código de Comercio, sino que por el contrario ella fue buscada
desde el comienzo con el fin de garantizar el derecho a la información y su
transparencia. No se viola, entonces, la unidad de materia.
Por su parte, el
Procurador General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad
del artículo 43 demandado, pero solicitó a la Corte declarar inconstitucional
el artículo 232 de la Ley 222 de 1995.
En primer término,
recuerda el Jefe del Ministerio Público que, a partir de la Ley 50 de 1990
-artículo 6º, numeral 4, literal d), declarado exequible por la Corte Suprema
de Justicia mediante Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991-, los
asalariados regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ya no cuentan con la
acción de reintegro, salvo aquéllos que a la vigencia de dicho ordenamiento
hubieran adquirido el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en la
Constitución.
Luego dice que el
Código de Comercio no trae prescripción alguna sobre la naturaleza de la
vinculación de los administradores y revisores fiscales con la sociedad, por
tratarse de un asunto que se regula por las normas generales de la legislación
civil o laboral y además porque de haberlo hecho, ese ordenamiento habría
limitado indebidamente la libertad de asociación.
En su opinión, el
artículo 232 de la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Código de
Comercio, consagra la improcedencia de la acción de reintegro, propia de la ley
laboral, en el evento de despido o remoción de los administradores o revisores
fiscales de las sociedades. La norma en cuestión no modifica disposición alguna
del mencionado ordenamiento; constituye un nuevo precepto que adiciona las
prescripciones referentes al administrador y revisor fiscal de las sociedades,
regulando una materia de la cual no se había ocupado el Código de Comercio.
Así -continúa-, como
la norma tajantemente declara la improcedencia de la acción de reintegro en
caso de "despido" o remoción del administrador o revisor fiscal, es
inconstitucional por infringir el principio de la unidad de materia consignado
en el artículo 158 de la Constitución.
Finalmente
recomienda que, si es declarado inexequible el artículo 232 acusado, la Corte
precise que la acción de reintegro solamente le corresponde a aquellas personas
que, habiéndose desempeñado como administradores o revisores fiscales de
sociedades bajo un contrato de trabajo, adquirieron el derecho a ejercerla
conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50
de 1990.
Respecto de la pretendida
inconstitucionalidad del artículo 43, menciona que la regulación de materias
propias del Derecho Penal, o más exactamente el establecimiento de tipos
penales en legislaciones diferentes a la penal no es un asunto novedoso y que
la conducta que describe la norma bajo examen no entra a formar parte del
Código Penal y no lo modifica.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, pues ellas hacen parte de una ley de la República.
El suministro
de datos falsos a las autoridades sobre los estados financieros de las
compañías mercantiles
Alega el demandante
que el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 es inconstitucional, por cuanto
introduce una norma cuyo contenido es ajeno al del conjunto del articulado, con
lo cual se quebranta el artículo 158 de la Constitución Política.
El precepto acusado
dispone que, sin perjuicio de lo estatuído en otras normas, serán sancionados
con prisión de uno a seis años quienes "suministren datos a las autoridades
o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad" y
quienes "ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados
financieros o en sus notas".
Ya la Corte
Constitucional ha dilucidado en varias providencias el alcance y los efectos de
las normas constitucionales que consagran la unidad de materia en los proyectos
de ley (artículos 158 y 169 C.P.).
En esta misma fecha
ha sido proferida la sentencia C-390, (Expediente D-1165), en la cual, para
sustentar la imperativa aplicación de las mencionadas disposiciones, se dice:
"Dos preceptos
superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar
que en sus textos no serán introducidos de manera sorpresiva, inopinada o
subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido
para cumplir su función.
Es claro que esos
perentorios mandatos del Constituyente están encaminados a lograr que la tarea
legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso,
con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y
adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.
Los artículos
aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone
respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido" (subraya la Corte).
La delimitación
constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se
halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo
título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al
expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación
interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte
de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde
luego, deberá corresponder al título de aquélla.
En ese orden de
ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los
criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar después si en efecto hay
correspondencia entre el título de la ley y su contenido, y si existe unidad de
materia en el articulado de la misma.
Si el Congreso ha
previsto él mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa,
independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos
temas, viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o bien no
encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien
no guardan relación interna con el contenido global del articulado".
Para que el supuesto
de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad
temática, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la
total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal
manera que la norma estimada ajena o extraña no pueda entenderse incorporada al
contenido básico de la normatividad a la cual se integra, bien por el carácter
taxativo del título de la ley -que no admita su inclusión-, ya sea por la
absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto.
Sobre el contenido
básico de la Ley 222 de 1995, la Corte, en el mencionado fallo, ha dejado
expuesto:
"Bien es sabido
que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó
ese acápite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza
misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la
unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron
varias referencias a las sociedades civiles.
En realidad, al
proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de
Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las
sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial,
sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con
el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de
sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las
mercantiles como el de las civiles.
Para la Corte es
claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las
compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso
no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera
vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos,
estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en
uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que
todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia
(artículo 158 C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-435 del 12 de septiembre de 1996)
Entiende la Corte
que al establecer el régimen de las sociedades, que es el asunto señalado por
el legislador como central en el título y en el contexto de la indicada Ley,
resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de
las compañías y a la garantía de que el contenido de ellos, de sus soportes y
de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el objeto
de asegurar la transparencia de la actividad económica de las personas
jurídicas reguladas, permitir la intervención del Estado en el desenvolvimiento
de las mismas y facilitar la eventual práctica de pruebas en las controversias
que surjan con motivo de los negocios societarios.
Naturalmente, tal
régimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la
previsión de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que
puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las
compañías y las correspondientes sanciones, aun las de carácter penal.
A juicio de la
Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per
se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado
a establecer el régimen de las sociedades, pues éste no necesariamente incluye
normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las
prácticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jurídicos que el
correspondiente régimen legal debe proteger, precisamente en guarda del
comercio.
Es que la unidad de
materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto
pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde
las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo
relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya
anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley.
Téngase presente,
además, para lo que concierne al caso en estudio, que la disposición
introducida en el nuevo régimen estaba presente, con algunas diferencias, en el
artículo 157 de la legislación reformada (Código de Comercio, Decreto 410 de
1971), cuyo texto se transcribe:
"ART. 157.-
Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren,
hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las
sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos
privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados".
No encuentra esta
Corte que con la disposición enjuiciada se desconozca el principio
constitucional de la unidad de materia y, en consecuencia, será declarada
exequible por ese aspecto, que es el señalado en la demanda.
Las precedentes
consideraciones son válidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el
tipo penal creado en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 está referido
únicamente a los datos, constancias o certificaciones contrarias a la realidad
y a las conductas que impliquen tolerancia, acción o encubrimiento de
falsedades en los estados financieros de las sociedades.
En efecto, la norma
legal demandada ha de entenderse en su contexto, que es precisamente el
indicado, y, en consecuencia, su sentido no puede ser -sin violar la Constitución,
allí sí por ruptura de la unidad de materia- el de consagrar un tipo penal
general y abierto, aplicable a todas las personas, o referente a los estados
financieros de entidades u organismos no regulados por la normatividad
societaria, es decir, por la que el legislador se propuso reformar.
Se trata, en el
sentir de la Corte, de una disposición especial, cuyos sujetos activos son
única y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de
las sociedades mercantiles reguladas por el Libro II del Código de Comercio,
cuyo régimen se ha extendido a las compañías civiles por norma que en la fecha
ha recibido el respaldo constitucional de la Corte (Sala Plena. Sentencia C-435
del 12 de septiembre de 1996).
En ese sentido, se
condicionará la exequibilidad.
La
improcedencia de la acción de reintegro
Tampoco halla la
Corte motivo de glosa, en cuanto atañe a la unidad de materia exigida
constitucionalmente, cuando se verifica el contenido del artículo 232 de la Ley
222 de 1995, según el cual "en el evento de despido o remoción de
administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada
en la legislación laboral".
Las consideraciones
que anteceden resultan suficientes para avalar también la constitucionalidad de
este precepto, pues de ninguna manera se puede sostener que sea ajeno a un
régimen sobre sociedades lo relativo a la clase de vínculo que se genera entre
la compañía como persona jurídica y las personas encargadas de la administración
de sus bienes, asuntos e intereses y de revisar sus cuentas y estados
financieros desde el punto de vista fiscal y contable.
No es necesario
recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y
tales funcionarios, por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su
nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto
de sus trabajadores.
Lo que se excluye en
esta norma especial no es la indemnización a la que tendrá derecho el
trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual
habrá de regirse por la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un
nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor
fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera
obligada a confiar la administración o la revisoria fiscal de su patrimonio e
intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las
cuales no se tiene la indispensable confianza.
El trámite de ley
ordinaria
El accionante
manifiesta que el artículo 232, objeto de demanda, es contrario a la
Constitución por cuanto, al referirse a un derecho fundamental, ha debido ser
tramitado como parte de una ley estatutaria, con arreglo a los artículos 152 y
153 de aquélla, y no lo fue.
La Corte considera
infundado el cargo, ya que parte del supuesto erróneo de que toda norma directa
o indirectamente alusiva a derechos fundamentales tiene que ser, forzosamente,
expedida en los exigentes términos y condiciones previstos en la Carta Política
para las leyes estatutarias.
En efecto, la
Constitución reserva esa categoría legislativa y el consiguiente trámite
agravado, previsto en garantía de su estabilidad, para las normas que regulen
derechos fundamentales y los mecanismos indicados para su protección, sin que
ello signifique que la sola mención a tales derechos impida al legislador
actuar por la vía ordinaria.
Ya ha recalcado la
jurisprudencia que el Congreso no puede afectar el sustrato mismo de los
derechos fundamentales mediante ley ordinaria y, en consecuencia, es
indispensable verificar el contenido de cada norma para establecer si con ella
se regula en su núcleo esencial el respectivo derecho o el medio jurídico de su
protección, o si, por el contrario, se legisla en relación con el derecho, pero
en torno a aspectos del dominio de la ley ordinaria, que no tocan con el
ejercicio de aquél, en su esencia, ni lo limitan o restringen.
La Corte, al
respecto, ha manifestado:
"La regulación
de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la
que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos,
únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley
estatutaria.
Regular, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, significa "ajustar, reglar o poner en orden una
cosa"; "ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados
fines"; "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una
persona o cosa".
De lo cual resulta
que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede
perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se
ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de
suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los
requerimientos de la especial forma legislativa en referencia.
Del expreso mandato
constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la
Constitución cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que
caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobación indicada para la
legislación ordinaria". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-425 del 29 de septiembre de 1994).
Constituyen objeto
de ley estatutaria, en ese orden de ideas, las regulaciones legislativas por
medio de las cuales un derecho fundamental, en sí mismo, aparezca afectado
desde el punto de vista de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones
o de sus condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo
relativo a los mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo.
La incidencia de la
ley en el derecho fundamental no necesita ser negativa para que se configure la
hipótesis constitucional que signifique su carácter estatutario. Por eso, los
medios para asegurar, fortalecer o desarrollar los derechos fundamentales
también están sujetos a los artículos 152 y 153 de la Carta, cuando toquen su
núcleo esencial.
Pero debe
diferenciarse la materia propia de ley estatutaria vinculada con la esencia del
derecho en cuestión, del ejercicio ordinario de la función legislativa,
encaminado a la producción de normas jurídicas para ordenar los muy diversos
aspectos relativos a la convivencia social, a las relaciones entre las
personas, a la administración, y, en general, a la actividad pública, entre
otros aspectos, cuya regulación debe ser flexible, para ir ajustando el Derecho
a circunstancias cambiantes y a fenómenos variables. Ello aconseja que las
modificaciones legislativas correspondientes tengan lugar sin las especiales
dificultades que el Constituyente ha reservado, al crear las leyes
estatutarias, sólo para los asuntos expresamente definidos por él.
Resulta evidente
que, si se aceptara el infinito encadenamiento entre materias objeto de
legislación, todas las leyes dispondrían, directa o indirectamente, sobre
aspectos relacionados con derechos fundamentales y, por ende, siguiendo ese
camino, se llegaría al extremo de exigir el trámite estatutario para cualquier
ley, convirtiendo en regla general lo que en la Carta Política es excepción y
petrificando las posibilidades de evolución y adaptación, inherentes a la
actividad del legislador.
Es por ello que la
Corte Constitucional ha rechazado el argumento según el cual toda norma
procesal necesita ser tramitada como estatutaria en cuanto tiene que ver con el
derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 C.P.). Una cosa es la
certidumbre, basada en la Constitución, de que toda actuación judicial o
administrativa se adelantará con arreglo a lo dispuesto en leyes preexistentes,
y otra muy distinta la tendencia a convertir en norma estatutaria todo precepto
legal alusivo al proceso.
De la misma manera,
pese al carácter fundamental del derecho al trabajo, no toda disposición legal
referente a relaciones laborales tiene el propósito de regular, restringir o
afectar el núcleo esencial de aquél, lo que implica que no hay relación de
dependencia, necesaria e indubitable, entre el contenido laboral de una norma y
la necesidad de incluirla en ley estatutaria.
Debe observarse que
el artículo 53 de la Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el
estatuto del trabajo y al señalar que en la ley correspondiente se tendrán en
cuenta principios mínimos fundamentales allí mismo enunciados, alude a un
ordenamiento de tipo general que se refiere de manera directa al ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 25 Ibídem y a las normas básicas que
rijan la política y la actividad del Estado, así como las obligaciones y
deberes de los particulares y los derechos de los trabajadores, pero de ninguna
manera pretende incorporar al Estatuto la totalidad de la legislación laboral.
Ello obligaría al legislador a incluir dentro de aquél, en bloque y de modo
absoluto, los códigos sustantivo y procesal del trabajo y todas las normas que
regulan las relaciones laborales entre el Estado y los servidores públicos, lo
que desvirtuaría el sentido del mandato constitucional, a la vez que restaría
flexibilidad al conjunto normativo, dificultando excesivamente la evolución del
Derecho Laboral.
No puede perderse de
vista que, como se reconoce en providencias recientes adoptadas por esta Corte
(Cfr., por ejemplo, la sentencia C-390 del 22 de agosto y la C-435 del 12 de
septiembre de 1996), el legislador está llamado a ejercer su función sin
encasillarse en rígidos moldes formalistas que le impidan la visión global de
los fenómenos que la ley debe regular. El objetivo de ésta no consiste en
prever soluciones parciales, aplicables en ámbitos del todo independientes e
inconexos, sino -al contrario- en ordenar la vida colectiva, habiendo
verificado las múltiples relaciones y complejidades que surgen en los distintos
planos, pues resulta innegable que unos asuntos inciden en otros y que el
sistema jurídico debe contemplarlos en su integridad, con miras a perfeccionar
lo que el preámbulo de la Constitución designa como orden justo.
Entonces, en vez de
constituir avance, representa retroceso una interpretación constitucional que
impida al legislador, al expedir un determinado ordenamiento, establecer las
necesarias relaciones normativas con otro, respecto del cual existen vínculos y
repercusiones.
Todo lo anterior
indica, por tanto, que no es inconstitucional el precepto demandado por el sólo
hecho de haberse incluído en una ley ordinaria, ya que su objeto en modo alguno
es el de regular el núcleo esencial del derecho al trabajo.
En efecto, la acción
de reintegro es un instrumento judicial que tiende a resarcir al trabajador
injustamente despedido, pero no alcanza la categoría de mecanismo
constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección del
derecho al trabajo en su núcleo esencial, ya que se trata de uno entre varios
sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constitución sino
creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la función legislativa.
Es claro que dicha
acción podía y puede ser suprimida, restringida en sus alcances, limitada a
ciertos casos o excluída en otros, siempre que ello se haga mediante ley y no
desconozca derechos adquiridos por los trabajadores, sin que, únicamente por la
circunstancia de adoptar una de esas decisiones, se pueda sindicar al
legislador de haber violado principios o preceptos de la Carta Política.
Así las cosas,
estamos en presencia de un instrumento ordinario para la defensa del trabajador
en el campo de sus relaciones contractuales, pero no unido indisolublemente a
la esencia del derecho al trabajo, por lo cual no es dable señalar respecto de
él una jerarquía que signifique la exigencia de ley estatutaria para su
modificación, delimitación, supresión, o para establecer excepciones en cuanto
a su viabilidad o procedencia.
Dedúcese, por
consiguiente, la exequibilidad del precepto demandado, por el cargo expuesto.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declárase EXEQUIBLE, únicamente en cuanto no desconoce el principio
constitucional de unidad de materia, el artículo 43 de la Ley 222 de 1995.
Se condiciona la
exequibilidad declarada, en el sentido de que los sujetos activos de las
conductas allí previstas son única y exclusivamente los administradores,
contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE
el artículo 232 de la misma Ley, en el entendido de que su aplicación no puede
afectar derechos adquiridos, individuales y concretos, ya consolidados en
cabeza de trabajadores.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
Continúan firmas Sentencia C-434/96
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.