C-433-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-433/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos razonables
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos no puede entenderse como una
limitación a los derechos políticos del ciudadano
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuando surge de una interpretación, se hace necesario
distinguir entre enunciados normativos y contenidos normativos
La
jurisprudencia se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad
cuyo sentido es presentar una interpretación de la disposición acusada como
contraria a la Constitución. Así, cuando la demanda surge de una determinada
interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos
(disposiciones) y normas (contenidos normativos), pues de un mismo enunciado
normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según
como se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no.
Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada
interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que
se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez
constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es
la única posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras son poco
plausibles o inconstitucionales. Lo anterior debe estar representado en el
escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control
abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte
Constitucional.
NORMA ACUSADA-Se limita a organizar el mercado de la prestación de
los servicios funerarios y seguros exequiales/NORMA ACUSADA-Contenido y
alcance meramente económico
La
norma acusada, como se analizó, se limita a organizar el mercado de la
prestación de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo
que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de
lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras,
podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios,
“independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los
servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que
se contengan las obligaciones entre las partes”. De manera complementaria,
prevé que las empresas aseguradoras, “autorizadas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del
seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos
funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador
o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto
del servicio funerario asegurado”. Como se puede observar, la norma acusada no
regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la
persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes
honras fúnebres. En efecto, el legislador no estableció rito o formalidad
alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos
fundamentales. En tal sentido no se reguló, por ejemplo, el destino final que
debe dársele al cadáver, ni se interfiere en la decisión de la persona, o de
sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar cabo o no una ceremonia de
carácter religioso o laico con determinadas características. Tampoco
imposibilita al individuo para que prevea, anticipadamente, la forma de organizar
su propio funeral; todo lo contrario, tal facultad queda intacta al poder
contratar previamente, y sin las premuras y situación dolorosa que caracteriza
un fallecimiento, unos determinados servicios funerarios, o si lo prefiere,
cancelar un seguro exequial para evitar que sus seres queridos tengan que
recurrir a costosos gastos de manera imprevista. De tal suerte que la medida es
de contenido y alcance meramente económicos, por cuanto se encamina simplemente
a organizar un determinado renglón de un sector productivo, en concreto, el
atinente a la prestación de determinados servicios, como lo son los exequiales.
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHO COMUNITARIO
ANDINO Y DERECHO COMUNITARIO DERIVADO-No
hacen parte del bloque de constitucionalidad
La
Corte ha sostenido que los tratados internacionales sobre derecho comunitario
andino, ni tampoco el derecho comunitario derivado, hacen parte del bloque de
constitucionalidad, es decir, no son parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes, salvo que, de manera específica, regulen un
determinado derecho humano.
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Reparto de competencias entre el Congreso y el
Presidente de la República/LEY MARCO-Ampliación de materias/LEY
MARCO-Línea jurisprudencial
En diversas oportunidades el juez constitucional se ha
referido al reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la
República, en relación con la regulación de las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique el manejo y aprovechamiento
de recursos captados al público. Así, en sentencia C- 13 de 1993, en punto a
las denominadas “leyes marco”, consideró lo siguiente: “La Constitución de 1991
amplió las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organización del
crédito público; regulación del comercio exterior y del cambio internacional,
en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta
Directiva del Banco de la República; modificación, por razones de política
comercial de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas; regulación de las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público; fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública y determinación del régimen de prestaciones sociales
mínimas de los trabajadores oficiales”.
Referencia: expedientes D-7954 y D-7955 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86
de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera,
de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.
Demandantes: Eduardo Cifuentes Muñoz y Rafael Acosta
Chacón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz demanda el artículo 86 de la ley
1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que
vulnera los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 42, 78, 136.1, 150.16,
150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores.
A
su vez, el ciudadano Rafael Acosta Chacón, en ejercicio igualmente de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandó la misma disposición alegando la
violación del artículo 78 Superior.
La
Sala Plena, en sesión del 10 de noviembre de 2009, decidió acumular ambos
expedientes.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18)
de noviembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio
del Interior y de Justicia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario
y Externado, a efectos de que intervinieran impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A
continuación se transcribe la norma demandada de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009:
“ARTÍCULO 86. Adicionase un inciso
2o y un parágrafo 3o al artículo 111
de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:
Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las
entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las
empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de
servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor
de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en
la que se contengan las obligaciones entre las partes.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas
por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la
explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de
cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a
favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos
del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente
por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios
exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la
Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).
III.
ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS.
1.
Expediente D- 7954.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz demanda el artículo 86 de la ley
1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que
vulnera los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 42, 78, 136.1, 150.16,
150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores.
Comienza
señalando que la norma acusada se compone de dos partes. En la primera, se
faculta a un grupo de empresas, entidades de carácter cooperativo o mutual,
entidades sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, a prestar directamente
servicios de tipo exequias, independientemente de que las cuotas canceladas por
los consumidores cubran o no el valor de tales servicios y con prescindencia de
la forma jurídica que se adopte para consagrar las obligaciones y derechos de
las partes. Sin embargo, de la prestación de los indicados servicios, la norma
excluye a las compañías de seguros.
La
segunda parte de la norma se destina a servir como parágrafo 3º del artículo
111 de la ley 795 de 2003. Con arreglo a este nuevo parágrafo, las
indemnizaciones en el ramo de seguros de exequias que paguen las compañías de
seguros a favor de sus tomadores o beneficiarios, sólo podrán cancelarse en
dinero y previa comprobación, por parte de éstos, del pago del monto de los
servicios funerarios asegurados, suministrados directamente por entidades
legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios de exequias.
Concluye
de lo anterior que “el legislador ha querido suprimir toda posibilidad de
que las compañías de seguros celebren un tipo específico de contrato de seguro
que en este escrito se ha denominado “seguro de exequias en especie”.”
Asegura
que, incluso antes de la expedición de la Ley 1328 de 2009, bajo la modalidad
de “contrato previsional”, empresas distintas de las aseguradoras, se
han erigido en las principales competidoras de éstas, en la medida en que
asumían la obligación de suministrar los servicios funerarios contratados, así
las cuotas canceladas por los usuarios o familiares no alcanzaren a cubrir el monto
de los servicios funerarios convenidos. Según el ciudadano, con prescindencia
del nombre que tuvieran, materialmente constituyen un contrato de seguro de
exequias en especie.
Explica
que, antes de la expedición de la Ley 1328 de 2009, el servicio de exequias funerarias
podía ser teóricamente comprendido en cuatro mercados:
“Dos mercados de los cuatro correspondían a mercados
ordinarios de bienes y servicios, articulados por empresarios y clientes que
recurrían a contratos de venta de servicios, los que contemplaban pagos en
dinero por sus demandantes ya sea de contado o previamente a la prestación
mediante cuotas a cancelar hasta completar el precio pactado (prepago). Los
restantes dos mercados, a diferencia de los dos anteriores, se caracterizaban
por tener un alto componente “asegurativo” o de “asunción masiva de riesgos”,
así en algunos casos el factor “asegurativo” fuese procurado por una entidad
formalmente no aseguradora. Uno de estos dos últimos mercados, era servido por
las compañías de seguro que expiden pólizas de seguros exequiales pagaderas en
dinero, el cual siempre ha sido residual en vista de las exigencias y
preferencias de los tomadores y beneficiarios que reclaman y estipulan el “pago
en especie”. El último mercado es aquel en el que actúan como oferentes las
compañías de seguros (póliza de seguros de exequias con pago en especie) y las
demás personas naturales y jurídicas que como empresarios celebran masivamente
“contratos previsionales”, esto es, contratos que garantizan el servicio de
exequias contratado con anticipación a la muerte y pagadero por cuotas pero que
trasladan al empresario el riesgo de las cuotas no canceladas si el deceso
ocurre antes de que se pague completamente el precio (componente o factor
“asegurativo” y de riesgo)”.
En
este orden de ideas, sostiene el ciudadano que, mediante la norma acusada se
produjo la expulsión de las compañías de seguros del mercado asegurador y de
riesgo que compartían con empresas no aseguradoras que ofrecían servicios de
exequias bajo la modalidad “previsional”, al paso que las primeras en
ese mismo mercado lo hacían expidiendo pólizas de seguros de exequias con pago
en especie. De otro lado, la misma norma legal “no se limita a expulsar a
las compañías de seguros del mercado asegurador y de riesgo que compartía con
empresarios no aseguradores, sino que además impone a las compañías de seguros
y a sus clientes, ya restringidos a los linderos del mercado residual de
pólizas de seguro con pago en dinero, el deber de contar con un comprobante de
pago de un servicio de exequias como condición para el pago de la indemnización
en dinero, que es lo único que podría ofrecer una compañía de seguros”.
Pasando
al concepto de la violación, sostiene el demandante que la disposición acusada
representa una injerencia ilegítima y una restricción inconstitucional del
legislador en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica (art. 14
Superior), en conexión con el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el
derecho a la honra, dignidad e intimidad de la persona y de la familia (arts.
1,5, 15, 21 y 42), la libertad de conciencia y de cultos (arts. 18 y 19) y la
libertad contractual de los consumidores personas naturales (art. 78). Al
respecto sostiene que “la norma acusada interfiere y afecta de manera
desproporcionada, sin una justificación objetiva y razonable, el ámbito de los
anotados derechos fundamentales, libertad contractual y de escogencia legítima
de las personas que en el mercado demandan ciertos bienes o servicios de
carácter especial vinculados a sus creencias y afectos más profundos. Estas
personas tienen derecho a un abanico mayor de posibilidades de elección y no se
pueden ver expuestas a cargas irrazonables, que comprometen el ejercicio de su
esfera autónoma y de su dignidad, como lo hace la norma que se demanda”.
En
cuanto al derecho a la personalidad jurídica, considera el ciudadano que se
vulnera por las siguientes razones:
“Una
primera, más directa y evidente frente a la connotación tradicional de la
capacidad jurídica, al obligar en primer grado, en el tiempo, a los
beneficiarios de la póliza, a contratar y asumir contra su propio peculio el
pago de las exequias, como prerrequisito para el cobro de la indemnización a
manera de reembolso.
Una
segunda, al cercenar la posibilidad de que el tomador pacte de manera directa
con la compañía de seguros el pago de la indemnización en especie, ya que se
obliga a dichas compañías a reconocer y pagar la indemnización exclusivamente
en dinero.
En
el primer caso, a su vez, la capacidad jurídica, elemento esencial del derecho
a la personalidad jurídica se afecta ilegítimamente de dos modos distintos:
Ejercicio
obligatorio de la actividad contractual como violación del derecho a la
personalidad jurídica. Se obliga a contratar servicios funerarios a los
tomadores o beneficiarios de la póliza en una situación que coincide con
el duelo, evento psíquico que al ser desconocido por el legislador pone de
presente que a éste no interesa respetar la órbita más íntima y de mayor
recogimiento de la persona hasta el punto de que, en ese instante, se le
constriñe a negociar en el evento de que hubiere suscrito una póliza de
exequias pagadera en dinero.
(…)
Dificultad
de la situación de las personas con dificultades económicas y que deben
contratar los servicios de exequias y pagarlos previamente como condición
para recibir la indemnización por parte de la compañía de seguros.
(…)
El legislador deja sin efectos, en perjuicio de los propios
asegurados, una de las funciones socioeconómicas más importantes de las pólizas
exequiales como es la de precaver la situación de probable carencia de recursos
ocurrido el siniestro.
(…)
La consecuencia advertida de la norma, del pago de los
gastos funerarios por parte de los deudos como requisito previo al reembolso,
se manifiesta en un daño insoportable e irreparable frente a quien
efectivamente se encuentre en situación de quebranto económico que le
imposibilite o dificulte en extremo asumir dicha erogación por razones de
desempleo, ausencia de bienes o simplemente falta de liquidez.
De este modo, la norma afecta el núcleo esencial del
derecho a la personalidad jurídica al impedir a grupos en situaciones de debilidad
manifiesta el acceso efectivo a los servicios funerarios, al privarlos de
ejercer los derechos y obligaciones asociados a la póliza.
La imposibilidad absoluta o relativa del derecho
previsto en la póliza, los mayores costos financieros en los que personas de
bajos ingresos puedan incurrir para hacerlo efectivo, la adquisición de bienes
y servicios de inferior calidad ajustados al exiguo presupuesto de los
familiares que signifiquen un demérito por menor reembolso del beneficio al que
tendrían derecho o que impliquen un sacrificio de la voluntad del tomador o del
difunto, son solo algunas de las consecuencias lesivas de la norma en cuestión
que necesariamente adquieren connotación constitucional pues quebrantan sus
derechos fundamentales y su dignidad”.
Pasa
el ciudadano a explicar las razones específicas que sustentan la solicitud de
que se declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Al
respecto, indica que en materia de severidad en el análisis que debe realizar la
Corte en materia de intervención económica, se ha admitido un grado mayor de
injerencia por parte del legislador. Sin embargo, precisa que, en la práctica,
no existen unos límites claros entre el ejercicio de actividades económicas y
aquél de derechos fundamentales, pues éstos también poseen una dimensión
económica. Lo anterior “debe llevar a refinar el análisis, siempre que se
advierta que las medidas que el Legislador adopta so pretexto de ejercer una
función interventora no se adecuan a las finalidades que animan dicha actividad
y tienen en cambio como objeto una esfera de libertad vinculada al ejercicio de
derechos fundamentales, lo que precisamente acontece en este caso”.
En
tal sentido, el ciudadano insiste en que no se trata simplemente de una norma
legal de intervención del estado en la economía, sino de una disposición que afecta
el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto las personas tienen derecho
a “disponer acerca de las condiciones de su sepelio, a la luz de la libertad
de cultos, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la
personalidad”. Así pues, sostiene que “las normas que se acusan
restringen la posibilidad de ejercer el mencionado derecho en el contexto de un
contrato específico y obligan a ciertas personas a contratar las prestaciones
funerarias en condiciones y en el momento en que se podría comprometer la
voluntad de disposición protegida por el derecho fundamental o en el que éstas
anticipadamente han preferido no negociar para sujetarse a lo convenido en otro
período muy anterior de su existencia”.
Argumenta
igualmente el demandante que la restricción impuesta por la norma acusada no
posee fundamento alguno objetivo o constitucional. Sobre el particular indica
que “desde la perspectiva de su contenido específico, el objeto del texto
donde se inserta la disposición acusada se concentró originalmente en
adicionar una disposición que calificó una actividad como no financiera o
aseguradora, contra la naturaleza de las cosas, para legitimar la actividad de
las empresas de servicios funerarios que brindan algunos servicios con
trasfondo financiero y asegurador”. De allí que se establecieron ciertas
restricciones a los negocios de los aseguradores, a una actividad que cumple la
misma función socioeconómica de los “servicios previsionales” de las
empresas funerarias.
Así
las cosas, el ciudadano alega que la norma acusada no busca alcanzar ningún fin
legítimo:
“No es un mecanismo enderezado a realizar el bien
común, asegurar la función social de la empresa o promover la libre competencia
o evitar el abuso de la posición dominante. Tampoco es evidente que el interés
social, el ambiente o el patrimonio cultural de la nación exija la medida legal
en cuestión (C.P. art. 333).
No se advierte indicio alguno de que la medida sea una
manifestación de la intervención del Estado en la economía con el objeto de
racionalizarla, obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de los
habitantes, promover la distribución equitativa de las oportunidades, ampliar
los beneficios del desarrollo y asegurar la preservación del ambiente sano
(art. 334 CP).
Menos aún es una medida en la que se discierna un
claro objetivo de dar pleno empleo a los recursos humanos y “asegurar que todas
las personas, en particular las de mejores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos”. Por el contrario, tal y como ya tuvo
oportunidad de sostenerse y demostrarse, la disposición va en contravía de este
mandato (CP art. 334).
Lejos de promover la productividad y competitividad,
una simple lectura del parágrafo acusado, permite destacar como efectos de la
medida los contrarios a los fines contenidos en el colofón del artículo 334 de la
Carta.
Tampoco la disposición apunta a preservar los fines y
objetivos de protección de la confianza pública en las actividades de captación
y manejo de los recursos del público. Por el contrario, la ley permite que
entidades no aseguradoras ni financieras, ejerzan actividades que poseen la
connotación de aseguradoras y financieras. Además, contrariando los postulados
de libre competencia, fomenta de manera irresponsable, por lo demás, que los
consumidores orienten sus decisiones de consumo de servicios “previsionales” en
materia funeraria hacia empresas de este ramo que no se encuentran sujetas a
los mismos estándares legales en materia de protección de la confianza
pública.”
Sostiene
que la restricción legal vulnera los derechos fundamentales y mandatos
constitucionales específicos, como los siguientes:
“1) La libertad de cultos y conciencia, como
derecho de concebir, planificar y decidir la disposición final de los propios
restos. La disposición legal acusada interfiere y pone en peligro la voluntad
del difunto a este respecto. De dar vía libre, en lugar de prohibir, el
ejercicio de esta libertad por parte del tomador en el marco de un contrato de
seguro, no se afectaría el orden público económico, ni ninguno de los límites
permitidos, de acuerdo con la ley estatutaria relativa al ejercicio de la
libertad de cultos. Es conveniente anotar que la ley estatutaria de libertad de
cultos religiosa impone al Estado la obligación de respetar y ser sensible a
las necesidades derivadas de las convicciones religiosas y de la observancia de
los diferentes cultos, uno de cuyos mandatos de protección se concreta en las
prácticas funerarias, razón por la cual, una regulación ligada a tales
prácticas ha debido tener en consideración sus implicaciones desde la
perspectiva de tutela de estas libertades.
2) El derecho a la dignidad, honra e intimidad de
los individuos y de la familia, en al menos tres dimensiones. (i) Por
constreñir a los familiares a contratar bajo condiciones en que en lugar de ser
sujetos del contrato, son objeto, no sólo por contratar a raíz de una
imposición del Estado, sino al tener que hacerlo en circunstancias y contextos
que por lo regular son de profundo desasosiego y afectación sentimental; (ii)
en tanto se expone al núcleo familiar a soportar los costos del sepelio, de
modo que factores adversos de carácter económico puedan comprometer la honra
del difunto y de su familia, exponiéndose en muchos casos a una pérdida de la
propia autoestima familiar y de sus sentimientos de dignidad; (iii) como
vulneración del derecho al duelo, como momento de los familiares y allegados
del difunto en el que éstos tienen la pretensión legítima de maximizar su
esfera privada sobre la pública, y en desarrollo de lo cual, interrumpir o
disminuir en mayor grado sus interacciones con el medio, en particular haciendo
un paréntesis en su actividad contractual.
3) El derecho al libre desarrollo de la
personalidad como derecho a autodeterminarse con el mínimo de injerencias por
parte de las autoridades, impone al legislador el deber de abstenerse, so
pretexto de su libertad de configuración del ordenamiento, de introducir
cargas, gravámenes o requisitos a los individuos y a sus actividades que
carezcan de una clara justificación constitucional.
(…)
En este contexto, se puede hablar con propiedad del
derecho fundamental a una vida simple, simplificada o planificada según las
opciones soberanas de la persona…lo que antes era materia de libertad, hoy es
objeto de obligación”.
Más
adelante, el ciudadano alega que, si en gracia de discusión se estimara que el
fin legítimo de la norma fuera fortalecer la industria de los servicios
funerarios, quienes son los únicos agentes económicos beneficiados con la
medida, ello no podría sostenerse por las siguientes razones:
“(i) Es una regla del sistema que un fin legítimo sólo
se pueda alcanzar a través de medios legítimos. Si el sacrificio de los
derechos de los consumidores y del derecho a la competencia se estima
ilegítimo, dicho sacrificio, en consecuencia, no sería un medio idóneo o
racional para alcanzar la finalidad pretendida.
(ii) La constitución impone la obligación a cargo del
legislador de garantizar los derechos del consumidor y el derecho a la
competencia y no el de anularlos.
(iii) El principio de efectividad de los derechos y
garantías impone la necesidad de arbitrar mecanismos para asegurar en la medida
de lo posible, la coexistencia, ponderación y protección ampliada de los principios,
derechos y garantías.
(iv) El fortalecimiento de la industria funeraria se
puede alcanzar por diversos medios que no comprometan los derechos de los
consumidores y el derecho de la competencia.
(v) En algunos casos, cuando un fin legítimo no se puede
alcanzar sin sacrificio del ámbito de los derechos, se impone la jerarquización
y ponderación de derechos.
(vi) No es este el caso. Por lo demás, desde la
perspectiva jerárquica, los derechos del consumidor y el derecho a la
competencia tienden a tener un mayor valor y peso relativo que otros intereses
económicos de carácter privado.
(vii) Todo lo anterior, transforma en irracional,
irrazonable y desproporcionado el sacrificio a que las medidas en cuestión
sujeta a consumidores y compañías de seguros, en beneficio de las empresas del
sector funerario”.
A
renglón seguido, el ciudadano alega que la norma acusada los principios y
valores que sustentan la Constitución económica. Explica su acusación diciendo
que “El artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el derecho a la libre
competencia económica ( C.P. art. 333) puesto que tratándose del mercado
relevante al cual se refiere dicha disposición, en el que antes de su expedición
operaban empresarios de exequias que celebraban contratos “previsionales” y
aseguradores que celebraban contratos de seguros de exequias con pagos en
especie, se produce como consecuencia de la intervención del legislador una
distorsión arbitraria que comporta una irrazonable anulación de sus mecanismos
normales de funcionamiento, todo lo cual redunda en una ventaja indebida para
los competidores no aseguradores que se traduce en una situación monopólica en
relación con ese mercado específico a la cual se llega no como fruto de un
mérito propio o de su mayor eficiencia, sino de una gracia unilateral e
irrazonable originada en el poder del Congreso”.
En
relación con la violación al artículo 335 Superior estima que la
violación consiste en que “la norma legal viola el artículo 235 de la
Constitución puesto que franquea las puertas de una actividad de alto riesgo y
de naturaleza material de tipo asegurador a personas y entidades que no han
sido autorizadas previamente por el Estado para ejercer la actividad
aseguradora y para captar por vía contractual recursos del público, al mismo
tiempo que prohíbe que esa actividad sea desempeñada por las entidades que
previamente han sido especialmente autorizadas para cumplir esas actividades. En
un mercado típicamente de alto riesgo y de masa se distorsiona un mercado
competitivo al excluir a los competidores de mayor calificación técnica y
financiera y autorizar únicamente a los que carecen de esta calificación y,
pueden por ello, poner en peligro el interés público que es inherente a la
actividad aseguradora, financiera y de manejo del ahorro”.
Insiste
en la vulneración a las libertades económicas indicando que “Ambas, la
libertad de empresa y el derecho a la libre competencia económica, retienen
como elemento principal de su núcleo esencial, la libertad de contratación. Se
suma a la ausencia de un motivo legítimo y razonable para expulsar de un
mercado de riesgo a las aseguradoras, la afectación que la norma legal acusada
ocasiona al impedir a las compañías de seguros pactar con los tomadores o
beneficiarios de pólizas de seguros de exequias su pago en especie. Esta
modalidad de contratación, que se prohíbe, no pone en peligro en absoluto el
orden público contractual. Por el contrario, se trata de una estipulación que
consulta las exigencias y necesidades de los consumidores. El tomador o
beneficiario asiste a una mutilación de su autonomía personal y de sus derechos
religiosos, tal y como se expuso en otro aparte e, injustificadamente, asume el
costo de la decisión legislativa que busca garantizar a los empresarios de
exequias funerarias una ventaja de mercado. El gravamen o carga de doble
contratación, amén de entrabar innecesariamente los asuntos privados, repercute
negativamente en un momento doloroso de la vida de la persona, que deberá
contar con liquidez y distraer su desasosiego y aflicción en la contratación
directa de las exequias funerarias de sus deudos, todo con el objeto de
consolidar para una clase de empresarios un nicho en el mercado de exequias y
poder exhibir “el comprobante previo de pago efectivo”.
Argumenta
igualmente el demandante que la norma acusada viola el deber de no entorpecer,
distorsionar o limitar la libre competencia en el mercado subregional andino. Al
respecto sostiene que “El legislador nacional no puede desconocer el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin violar el artículo 150-16 de la
Constitución Política que reconoce el fenómeno de la supranacionalidad y que se
erige en fundamento de la aplicación directa e inmediata de la normatividad
andina en el territorio nacional. Dado el sentido convergente de la norma
constitucional (CP art. 333) y de las distorsiones citadas del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, es claro que el deber de promoción de la libre
competencia a cargo del legislador, encargado de adoptar “medidas regulatorias
de mercado” que no impidan, entorpezcan o distorsionen la libre competencia en
el mercado, tiene inclusive carácter reforzado como consecuencia del “bloque
normativo” que se conforma por las disposiciones internas constitucionales y
las subregionales de la Comunidad Andina”. Alega al respecto vulneración de
la Decisión 608 de 2000.
Asegura
igualmente que la violación de la libre competencia y de la libertad económica
se traduce automáticamente en la violación del derecho a la igualdad ante la
ley (art. 13 Superior). Sobre el particular sostiene que el legislador
favoreció unilateralmente a una clase de empresarios (las entidades de carácter
cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades
comerciales) perjudicando a las aseguradoras. Lo anterior por cuanto excluyó a
las aseguradoras del mercado de los seguros exequiales pagaderos en especie.
Alega
asimismo violación del principio de unidad de materia, en la medida en que, a
su juicio “la regulación de los servicios funerarios no representa sólo una
pieza aislada dentro de la ley 1328 de 2009, sino que no es posible
concatenarla con ninguna disposición de la misma”.
Finalmente,
el ciudadano explica que la norma acusada desconoce los requisitos
constitucionales aplicables a las leyes marco en materia de regulación de la
actividad aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Lo anterior
por cuanto:
“Sin duda, en las dos partes de la norma demandada, el
legislador ha entrado a regular la actividad aseguradora de un modo preciso,
concreto y puntual, centrándose no en el marco o en los principios que han de
regir la actividad aseguradora, sino, por el contrario, deteniéndose en la
regulación de detalle. Dejar de lado la regulación general de los ramos, para
adentrarse en el sub-rubro de servicios exequiales y, dentro de éste, inclusive
desplazar la propia competencia no del Presidente, sino del mismo
Superintendente Financiero, para producir la exclusión de las pólizas pagaderas
en especie, significa que la ley se ocupa de la micro-regulación.
(…)
Los artículos 150-19-d y 189-25, a propósito de la
regulación de la actividad aseguradora y de la relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión del ahorro privado, entre otras, han establecido un
reparto de competencias que no puede ser ignorado por el legislador, cuyo
cometido se circunscribe a configurar normativamente sólo el marco o cuadro de
la regulación, lo que hace dictando normas generales y señalando en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a quien se
encarga de regular la materia”.
2.
Expediente D- 7955.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Rafael Acosta Chacón demanda el artículo 86 de la ley
1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que
vulnera el artículo 78 Superior.
Alega
el demandante que con la norma acusada se producen cuatro efectos jurídica,
social y económicamente relevantes:
“(i) Se ha cercenado de tajo la posibilidad –hasta
entonces lícita y legítima- de que el tomador y el asegurador en estos seguros
exequiales estipulen que la prestación de este último se cumpla con la
provisión efectiva del servicio:
(ii) Se ha impuesto la necesidad de que, en caso de
fallecimiento de uno de los integrantes del grupo familiar, alguien de los
demás del mismo o un tercero financien y sufraguen los gastos exequiales, para
obtener un reembolso previa acreditación de éstos, de conformidad con las
previsiones generales del Código de Comercio, sobre reclamaciones de
indemnizaciones de seguros;
(iii) Se ha delineado legislativamente el perfil de
las condiciones en que puede y debe ser prestado ese servicio, esto es, se ha
diseñado – en sus rasgos mercantiles esenciales- el producto de seguros.
(iv) Se ha puesto a los tomadores y asegurados,
actuales y potenciales, en la situación extrema de tener que contratar con
entidades del comercio de servicios funerarios, el aseguramiento del riesgo
exequias en especie, que es la modalidad óptima, sin absolutamente ninguna de
las condiciones mínimas de seguridad y respaldo que la misma Constitución
exige, para el ejercicio de la actividad aseguradora”.
En
cuanto a los derechos de los consumidores, sostiene que, sin que aparezca una
razón de orden superior, el Congreso decide inmiscuirse en el diseño de las
condiciones mínimas de calidad de un servicio, como ha sido el caso de la norma
demandada, sería elemental esperar que lo hiciese de acuerdo con su naturaleza
propia y teniendo en cuenta los intereses específicos de los consumidores.
En
resumen, “el ejercicio de las facultades del legislador para expedir
Códigos, intervenir los mercados, si es que tiene esa potestad constitucional
tratándose del mercado de seguros, e inmiscuirse en el diseño de las
condiciones de calidad e idoneidad del servicio de seguros exequiales, no le
atribuyen a éste una capacidad de configuración normativa absoluta, en cuanto
estas potestades encuentran límites intrínsecos, en su propia razonabilidad y
proporcionalidad, y límites extrínsecos en la existencia de otras normas
constitucionales”.
Insiste
en que el artículo 86 de la Ley 1328 cercenó de un tajo la hasta entonces
lícita facultad de que el tomador y el asegurador, en los contratos de seguros
exequiales, estipularen que la prestación de éste último se cumpla con la
provisión efectiva del servicio.
Sostiene
el ciudadano que, legal y doctrinariamente los seguros se clasifican en función
de la forma en que el asegurador debe cumplir con su prestación, distinguiendo
entonces entre los seguros de sumas y los seguros de servicios o in natura.
En
tal sentido, en su opinión, los seguros exequiales son un híbrido, en cuanto
son seguros de personas, pero tienen, al decir de la ley, un carácter
indemnizatorio y, por lo tanto, se rigen por las normas de los seguros de
daños, cuando éstas no contraríen su naturaleza. Y más adelante señala “la
doctrina nacional siempre concluyó, pacíficamente, en que los seguros de
personas vinculados al gasto, como por ejemplo los seguros médicos, admiten el
pago en especie (drogas) o en servicios (atención médico hospitalaria) y,
dentro de este género, están los seguros exequiales”.
Asegura
que el cercenamiento de la legítima facultad legal de que el tomador y el
asegurador en los seguros exequiales estipulen que la prestación de éste último
se cumpla con la provisión efectiva del servicio, se realizó por la
introducción de una norma imperativa que resulta incompatible con la estructura
legal del contrato de seguros, que no obedece ni se justifica en principio
superior alguno, ni se compadece con el legítimo interés del consumidor de
seguros.
Más
adelante, el ciudadano sostiene que, desde el punto de vista jurídico, la
conveniencia fáctica reseñada puede expresarse así:
“a) La estipulación del pago en especie releva al
beneficiario de la carga de la prueba sobre el valor del daño y, al relevarlo
de la erogación, lo libera de las cargas de la reclamación y del riesgo de
objeción y litigio.
b) La estipulación del pago en especie no sólo es
compatible con la naturaleza indemnizatoria de los seguros de personas de
gastos, como los exequiales, sino que la reafirma”.
Agrega
que, si bien la Ley 1328 no impone al asegurador una conducta contraria a la
buena fe contractual, sí limita drásticamente las posibilidades de que el mismo
estipule y ejecute el contrato en condiciones acordes con el recto
entendimiento de ese principio.
Alega
igualmente que, el artículo 86 demandado, puso a los tomadores y asegurados,
actuales y potenciales, en la situación extrema de tener que contratar con
entidades del comercio de servicios funerarios, el aseguramiento del riesgo
exequias en especie, que es la modalidad óptima para el consumidor, sin
absolutamente ninguna de las condiciones mínimas de seguridad y respaldo que la
misma Constitución exige. Sobre el particular comenta:
“Es claro que la norma demandada, a la par que
autorizó a las entidades del comercio funerario para prestar directamente y en
especie este tipo de servicios, “independientemente de que las cuotas
canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos”, cerró esta
posibilidad a las empresas aseguradoras que, por cierto, no pertenecen a este
comercio y no desempeñan esa actividad, y las limitó en la explotación del ramo
del seguro exequias, a indemnizar en dinero a favor del tomador o sus
beneficiarios, previa comprobación del pago del monto del servicio funerario.
Dicho de otro modo, y para realzar el despropósito de
la norma, ésta (i) le atribuyó a las entidades del comercio funerario, la
facultad de “prestar directamente y en especie este tipo de servicios” que,
ciertamente, ya tenían intrínsecamente, pues eso es lo que siempre han hecho; y
(ii) la eliminó para las compañías de seguros, que nunca la han tenido, ni la
han ejercido, pues en realidad lo que venían haciendo las empresas de seguros,
dado su régimen jurídico, era contratar a las entidades del comercio funerario
para que ellas prestasen a sus asegurados esos servicios.
Lo que de verdad es nuevo en la primera parte de la
norma es la asignación del aseguramiento del riesgo exequias, in natura o en
especie, a las entidades del comercio funerario, en cuanto asumen la prestación
en especie del riesgo exequias de su núcleo familiar, “independientemente de
que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos”.
Por
último, el ciudadano señala que “para reafirmar el completo desdén por la
protección de los consumidores, a que lo obliga no sólo el artículo 78, sino
otras varias normas de la Constitución, el legislador con el artículo 86
demandado, de manera pura y simple, sin ninguna consideración por las
condiciones de la seguridad, solvencia y transparencia con que las entidades
del comercio funerario han de atender sus obligaciones futuras
“independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios
recibidos” les asignó, con exclusividad, la modalidad de aseguramiento del
riesgo exequias que, por demás, es la óptima para el consumidor”.
IV.
INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1.
Mario Germán Iguarán Arana.
El
ciudadano Mario Germán Iguarán Arana interviene en el proceso de la referencia
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Aclara que
lo hace en los mismos términos que lo hizo en el expediente D- 7956, “en
donde se demandó la misma norma que nos ocupa con la invocación de cargos
similares”.
El
interviniente señala que el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 fue declarado
exequible, por aspectos formales y de fondo, mediante sentencia C- 940 de 2003.
En dicho fallo se insistió en la precariedad de la norma acusada y en los
vacíos que dejaba, los cuales precisamente trataron de ser superados
adicionando el contenido del artículo 111 de la Ley 795 de 2003 mediante la
norma demandada.
Al
respecto explica que a través de la norma acusada se materializó el querer
legislativo de precisar el sentido del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, en
los siguientes aspectos: a) expresamente estableció la clase de empresas que
podían prestar directamente y en especie los servicios funerarios (entidades de
carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las
sociedades comerciales). Se exceptuó a las empresas aseguradoras, pues su
naturaleza no les permite que se dediquen a este tipo de actividades
concernientes a dar destino final a los restos humanos; b) la obligación de
prestar los servicios funerarios en especie a cargo de las funerarias es la
consecuencia directa de la cancelación de unas cuotas, sin que las mismas
cubran o no el valor de las honras fúnebres; y c) las obligaciones entre las
funerarias y los beneficiarios del servicio pueden pactarse en cualquier forma
negocial, entendida por tal el contrato en el que se contengan los derechos y
obligaciones entre la funeraria y el afiliado.
Más
adelante explica:
“Era necesario entonces hacer claridad del contenido
del artículo 111 de la Ley 795 de 2003 y de esta forma proyectar mayor
seguridad y confianza en los usuarios de los servicios funerarios prestados
directamente y en especie por las empresas funerarias. En eso consiste la
primera parte de la norma demandada.
Tal claridad y precisión fueron criterios que
igualmente utilizó el legislador para delimitar las actividades que podían
realizar tanto aseguradoras como empresas funerarias, contenidos en la segunda
parte de la norma impugnada.
Fue así como en el parágrafo tercero de la norma demandada,
el legislador delimitó claramente la forma en que concurren al mercado las
aseguradoras y las empresas de servicios funerarios: dentro del objeto social
específico de las primeras se encuentran las diferentes actividades
susceptibles de aseguramiento, verbigracia, seguros de vida, seguros contra el
hurto, incendio, terremoto, etc. Por esta razón pueden ofrecer seguros
exequiales. Las segundas ofrecen la prestación directa y en especie de
servicios funerarios, que es si objeto social exclusivo, no pueden dedicarse a
otra cosa distinta a honras fúnebres, esto es, arreglo del cuerpo, velación,
traslado, inhumación, cremación, etc.”.
Explica
igualmente que, en el seguro de exequias, una vez presentado el
siniestro, surge en cabeza de la aseguradora la obligación de indemnizar por la
asunción del riesgo. Lo anterior por cuanto “dentro del giro ordinario de
los negocios de las aseguradoras no está la de prestar servicios funerarios”.
Por el contrario, en el contrato de prestación de servicios funerarios,
presentada la muerte del afiliado, surge la obligación a cargo de la empresa
funeraria de prestar los servicios funerarios directamente y en especie.
Asegura
asimismo que para el legislador era claro que las aseguradoras, en el seguro
exequial, no podían ofrecer indemnización en especie, debido a que no se
trataba de un seguro de daños o sobre cosas que puedan reponerse, en los
términos del artículo 1110 del Código de Comercio.
Argumenta
que con la adopción del artículo 86, el legislador buscó la consecución de los
siguientes objetivos: a) restablecer una distorsión que se presentaba en el
mercado, originada en el hecho de que la indemnización en especie ofrecida por
las aseguradoras en el seguro de exequias conducía a que los usuarios no
recibían una indemnización integral, proporcional a la prima pagada por el
traslado del riesgo; y b) poner fin al ofrecimiento de esta clase de
indemnización sin autorización legal.
Agrega
que “como lo manifestó uno de los congresistas, las aseguradoras contratan
con las funerarias las honras fúnebres de los tomadores o beneficiarios de tal
seguro, en donde la indemnización consiste en el pago en dinero a esta última
por el costo de las honras fúnebres, sin que el dinero restante llegue a manos
de los usuarios (tomador del contrato de seguro), con el consecuente
enriquecimiento sin causa de las aseguradoras”.
Afirma
que, una interpretación armónica de la ley 1328 de 2009 indica que, una vez
presentado el siniestro, la aseguradora tiene la obligación de indemnizar en
dinero, lo que de suyo no supone en cabeza del usuario la carga de pagar
previamente los costos del servicio a la funeraria y luego acudir a la
aseguradoras para que cancele la indemnización correspondiente.
En
cuanto a los cargos específicos, el interviniente considera que no están
llamados a prosperar, por las siguientes razones.
En
relación con la violación al artículo 158 Superior sostiene que sí guarda
relación temática y teleológica con el título y con el contenido de la ley 1328
de 2009. En efecto, la ley regulo lo referente a los temas financieros, de
mercado de valores y de seguros; de allí que la norma acusada se inscribe
dentro de los aspectos regulados por esa normatividad.
En
lo que atañe a la supuesta vulneración del artículo 78 Superior, referente a
los derechos de los consumidores, estima que tampoco se vulnera por cuanto las
aseguradoras y las funerarias no ofrecen los mismos servicios. Mientras que las
empresas funerarias ofrecen a los usuarios servicios funerarios en especie, es
decir, se ocupan físicamente de la última morada de un ser humano, al paso que
las aseguradoras venden el seguro exequias, con la obligación de indemnizar;
materialmente, no preparan el cuerpo, no se dedican a las honras fúnebres. De
allí que “el contenido de la norma demandada no influye sobre la posibilidad
que tienen los usuarios de escoger la clase de empresa que puede prestarle los
servicios funerarios en especie, pues es claro que los mismos siempre serán
prestados directamente por las empresas que dentro de su objeto social
específico se dediquen a honras fúnebres. Actividad que no es del objeto social
específico de las aseguradoras”.
Por
otra parte, en relación con la violación del artículo 333 Superior, sostiene el
interviniente que tampoco se vulnera, por cuanto la norma demandada no
introdujo prohibición alguna a las aseguradoras de indemnizar en especie en los
seguros exequiales, por cuanto lo que hizo el legislador fue reiterar el
contenido de lo regulado en el artículo 1110 del Código de Comercio, en el
sentido de que esta clase de seguro, por no tratarse de cosas, no puede
indemnizarse mediante reposición, reparación o reconstrucción de la misma.
Así
mismo, afirma el interviniente que no se presente violación alguna al artículo
13 Superior, por cuanto el demandante se limita a hacer una adecuación forzoso
de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para distinguir entre
discriminación y diferenciación como forma de determinar el alcance del
principio de igualdad.
De
igual forma, sostiene que tampoco debe proceder el cargo de
inconstitucionalidad por violación al principio de la buena fe, ya que el
legislador se limitó a aclarar la restricción que ya tenían las aseguradoras
desde 1971 en el Código de Comercio.
Por
último, en lo que concierne a la violación a los artículos 42 y 19
constitucionales, sostiene que, de llegar a configurarse un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, éste tampoco procedería por cuanto se trata simplemente
de una interpretación subjetiva de la norma acusada, además de ser un efecto de
la falta de organización administrativa, logística y adecuada de las
aseguradoras, que impide que el dinero se ponga inmediatamente en manos de los
deudos.
2.
Universidad del Rosario.
El
ciudadano Juan Jacobo Calderón Villegas, actuando en representación de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare inexequible la
disposición acusada. Al respecto, aclara que “las demandas presentadas por
el Dr. Roberto Junguito Bonnet y el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, cuentan con
desarrollos argumentativos de enorme significancia constitucional que abordan
el asunto desde dos perspectivas diversas pero complemetarias”.
Comienza
señalando que, antes de la adopción de la norma acusada, le mercado “portador
de factor asegurativo” se encontraba compuesto por (i) los agentes que
prestaban el servicio funerario a través de contratos que obligaban a la
prestación del servicio, a pesar de no encontrarse cubierta la totalidad del
valor de tales servicios al momento de la muerte; y (ii) por las sociedades
aseguradoras que celebraban el contrato de seguro exequias con el pago en
especie.
Al
respecto, precisa que la norma acusada conduce a establecer un obstáculo
normativo al mercado de los seguros exequiales en especie. En efecto, a partir
de entonces, las compañías aseguradoras sólo pueden amparar este tipo de
servicios mediante el pago de indemnización en dinero, “previa realización
del pago correspondiente a la entidad que presta servicios funerarios”.
A
renglón seguido, el interviniente sostiene que el debate entorno a la norma
acusada gira sobre la existencia de, al menos, dos posiciones que se encuentran
constitucionalmente garantizadas por normas con estructura de principio. Ello
supone –explica el ciudadano- que se trata de posiciones prima facie, cuyo
eventual carácter definitivo depende de los resultados de su confrontación con
los fundamentos que podrían justificar las restricciones. Existiría por tanto
por una posición que se adscribe a la Constitución económica, y otra a la
Constitución iusfundamental.
En
cuanto a la Constitución económica afirma que se garantiza la libre competencia
y la iniciativa privada, lo cual conduce a disponer de condiciones adecuadas y
permanentes de acceso a los mercados en igualdad de condiciones. De allí que,
los límites al ingreso a los mercados deberá responder a razones suficientes,
que superen un test de proporcionalidad.
La
segunda posición, referente a los derechos fundamentales, apunta a que la norma
acusada vulnera aquellos de los deudos, en la medida en que no pueden contar
con unos servicios funerarios prestados de forma suficiente y oportuna.
Explica
que, mientras que en materia de intervención económica el legislador cuenta con
un margen de configuración normativa amplio, en el segundo, es decir, el
referente a los derechos fundamentales, resulta ser menor debido al elevado
peso abstracto que aquéllos poseen. De allí que, mientras que en el primer
escenario el control de constitucionalidad será ejercido de manera débil, en el
otro lo será de forma intensa.
Luego
de proponer la realización de un test intermedio de proporcionalidad, el
intervinente señala que, un examen de la norma acusada evidencia que con su
adopción no se persigue la consecución de ningún objetivo constitucionalmente
admisible. Es más, si los mejores mercados son aquellos en los que existe una
pluralidad de oferentes y demandantes, no se justifica que se excluya a uno de
ellos como son las aseguradoras; ni siquiera para beneficiar al sector
cooperativo. En efecto, la reducción de la competencia se vincula usualmente
con precios elevados y baja calidad.
3.
Julio César Ortiz Gutiérrez.
El
ciudadano Julio César Ortiz Gutiérrez intervino en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declarara exequible la disposición acusada. Al
respecto, se permite aclarar que “Es de mérito advertir que existe otra
demanda de inconstitucionalidad con el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009,
presentada por el ciudadano Roberto Junguito Bonnet, muy distinguido Presidente
de la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, la cual fue radicada
con el número D- 7946, bajo conducción del mismo Magistrado Ponente de este
proceso, Dr. Humberto Sierra Porto. Así mismo, se señala que la
anunciada demanda arguye prácticamente los mismos argumentos de reproche
constitucional que las que aquí se estudian”.
Luego de resumir
los cargos de la demanda, el interviniente adelanta algunas consideraciones
preliminares acerca del derecho constitucional económico señalando que “El
predominio de las economías de mercado, abiertas y desreguladas ha replanteado
algunos elementos de las reformas de las constituciones de la década de los
noventa, especialmente en lo que hace a la introducción de reglas de
solidaridad, universalidad y generalidad que plantean la existencia de un
modelo de Economía Social de Mercado que permite altos grados de intervención y
orientación pública de los recursos que ha planteado de nuevo y en algunos
países nuevas reformas constitucionales que permitan orientar y cautelar las
injusticias sociales y el desequilibrio económico”. Esta nueva dinámica,
aclara, inició una vez pasada la confrontación bélica de la Segunda Guerra
Mundial y con la estructuración avanzada del Estado Social, Democrático y
Constitucional de derecho, “con los grandes cambios tecnológicos,
económicos, culturales y políticos contemporáneos”.
En el caso
específico colombiano, luego de adelantar un recuento de la convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente, señala que “pero quizá lo más importante en
estos procesos de 1991, se encuentran las radicales transformaciones
neoliberales y sociales que se introdujeron imperceptiblemente y de manera
pacífica al régimen económico y de la hacienda pública nacional, hasta el punto
de permitir afirmar la existencia metodológicamente separable de la llamada
Constitución Económica Nacional”.
Asegura que, a lo
largo de los trabajos en la Constituyente, “entre todos lograron desmontar o
disponer el desmonte progresivo de las viejas instituciones del estado
interventor, del estado patrono, del estado asistencial y del estado empresario
y que trasladó a los particulares y a los empresarios responsabilidades
gerenciales y empresariales en materia de servicios públicos y de seguridad
social de que había asumido desde 1932”. Sin embargo, los constituyentes
también reservaron para el estado, diversas herramientas de rectoría,
regulación, intervención, inspección y vigilancia de las actividades económicas
de los particulares, lo cual es visible en los siguientes elementos:
·
“El absoluto
control y regulación del sector financiero, bursátil y asegurador, en las
entidades cooperativas y en vigilancia y control especializado de las
sociedades mercantiles.
·
En la
inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común.
·
En la
inspección y regulación en materia de servicios públicos domiciliarios y de
seguridad social en salud.
·
En temas
relacionados con la propiedad estatal de los recursos naturales del subsuelo y
en la explotación de los recursos naturales no renovables.
·
En lo que
hace con la organización del crédito público, la regulación del comercio
exterior, los aranceles, las tarifas y demás disposiciones el régimen de
cambios internacionales, este último, en coordinación con las funciones que
consagra la constitución para la Junta Directiva del Banco de la República.
·
Además,
dichos poderes se hacen visibles en la competencia constitucional para la
definición de la enajenación o en la liquidación de las empresas estatales
monopolísticas o en lo que se ha llamado la desincorporación del sector
paraestatal o descentralizado. Esta liquidación y transferencia a particulares
de la propiedad estatal de las empresas alcanza y comprende con mucha fuerza
entre nosotros a las entidades prestadoras de la seguridad social en salud y en
pensiones.
·
En la
administración y disposición por concesión de la explotación de los puertos,
aeropuertos y vías de comunicación en infraestructura estatal y en materia de
regulación y disposición de los derechos y bienes de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.