C-433-04
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-433/04
OBJECION PRESIDENCIAL-Término para
formulación/OBJECION PRESIDENCIAL-Forma de contabilización del término
para formulación
El Constituyente previó expresamente que el Gobierno tuviera un
término preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de
ley. En esa medida si el proyecto contiene no más de 20 artículos, tendrá 6
días; si contiene de 21 a 50 artículos, dispondrá de 10 días, y si consta de
más de 50 artículos, gozará de hasta 20 días para tal fin. Esos días, ya lo ha
manifestado la jurisprudencia, son hábiles y completos, de forma que el conteo
debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue
recibido para la correspondiente sanción presidencial.
OBJECION PRESIDENCIAL-Límite temporal
para la insistencia de las Cámaras
La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es
cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,
que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras
deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también
lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,
pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta
Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
OBJECION PRESIDENCIAL-Razones que
justifican límite temporal para la insistencia por las Cámaras
El término que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las
objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de las cuales
se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo
proyecto.
OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicio
insubsanable por vencimiento del término para la insistencia por las Cámaras
Referencia: expediente OP-077
Objeciones Presidenciales al proyecto de ley Nº 100/96 Senado -
285/96 Cámara, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU
CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA
ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES".
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
recibido en esta Corporación el 22 de abril de 2004, el Presidente del Senado
de la República remitió el Proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara
“POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A SUS
LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN
JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en relación
con el cual el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de
inconstitucionalidad y fueron consideradas infundadas por el Congreso de la
Republica.
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el
siguiente:
1. El proyecto fue presentado el 24 de abril de 1996 ante la
Secretaría de la Cámara de Representantes por el H. Representante Alvaro
Antonio Ordóñez Vives[1].
En la misma fecha el Presidente de esa Corporación repartió el proyecto en
mención a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente y dispuso su envío a la
Imprenta Nacional para su publicación[2],
la cual se efectuó en la Gaceta del Congreso N° 153 del 30 de abril de 1996[3].
2. En la Cámara de Representantes fue designado como ponente el H.
Representante Micael Cotes Mejía[4],
cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 219 del 6 de junio de
1996[5].
3. De acuerdo con certificación expedida por el Presidente y el
Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad en esa Comisión el 19
de junio de 1996[6].
4. Se designó como ponente para segundo debate al H. Representante
Micael Cotes Mejía[7],
cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 352 del 29 de agosto
de 1996[8].
5. Conforme a certificación expedida por el Secretario General (E)
de la Cámara de Representantes, en la sesión Plenaria del día 17 de septiembre
de 1996 fue considerado el proyecto y aprobado por unanimidad[9].
6. En el Senado de la República se designó como ponente al H.
Senador Hernando Pinedo Vidal[10],
cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 523 del 20 de
noviembre de 1996[11].
7. De acuerdo con certificación expedida por el Secretario General
de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, el
proyecto fue aprobado por unanimidad en esa Comisión el 27 de noviembre de
1996[12].
8. Se designó como ponente para segundo debate en el Senado de la
República al H. Senador Hernando Pinedo Vidal, cuya ponencia se publicó en la
Gaceta del Congreso N° 590 del 11 de diciembre de 1996[13].
9. Según constancia expedida por el Presidente y el Secretario
General del Senado de la República, el proyecto fue aprobado en Sesión Plenaria
del 16 de diciembre de 1996[14].
10. El informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado
en Plenaria de la Cámara de Representantes el 28 de mayo de 1997 y en la
Plenaria del Senado de la República el 11 de junio del mismo año[15].
11. Mediante oficio del 15 de agosto de 1997, recibido en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 1 de
septiembre del mismo año, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió
el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción[16].
12. El proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la
correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad
parcial, al Presidente de la Cámara de Representantes el 9 de septiembre de
1997[17].
13. Se designó a los H. Representantes a la Cámara Armando de Jesús
Pomarico Ramos y Darío Saravia Gómez para estudiar y presentar informe sobre
las objeciones[18],
el cual fue presentado el 15 de octubre de 2003, proponiendo se declararan
infundadas las objeciones[19].
14. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria
de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 2003[20].
15. El 2 de diciembre de 2003 los H. Senadores Luis E. Vives
Lacouture y Flor Gnecco Arregocés presentaron informe proponiendo declarar
infundadas las objeciones presidenciales[21].
16. El informe fue aprobado el 15 de diciembre de 2003 por la
Plenaria del Senado de la República[22].
17. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, el
Presidente del Senado remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su
exequibilidad.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara,
objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el
siguiente:
“Ley N°
‘POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU
CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA
ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO
1°. La Nación Colombiana
se vincula al sesquicentenario del nacimiento de la vida jurídica del Municipio
de Plato, rinde homenaje a la capacidad creadora de sus gentes, a su cultura y
a sus leyendas.
ARTICULO 2°. En virtud del histórico
acontecimiento, autorízase al Gobierno Nacional, incluir para las vigencias
presupuestales siguientes a la sanción de la presente Ley, las sumas
correspondientes para el estudio, construcción, finalización y mantenimiento de
las siguientes obras:
1. Para la canalización total, rectificación y adecuación del caño o
canal de Plato. Que a partir de la vigencia de la presente Ley, se llamará
“Caño de la Leyenda del Hombre Caimán”, la suma de tres mil millones de pesos
($3.000.000.000,oo).
2. Para la
canalización, rehabilitación y adecuación del arroyo de las “Tusas” desde la
periferia de la ciudad hasta la desembocadura del caño o canal de “La Leyenda
del Hombre Caimán”, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo).
3. Para la canalización, adecuación y rehabilitación del arroyo “El
Carito”, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo).
4. Para la construcción en pavimento armado de las dos calzadas y el
separador central de la vía catorce (14), que en adelante se llamará Avenida
Colombia, desde dos (2) kilómetros antes de la entrada a la ciudad hasta el
puente sobre el Río Magdalena, la suma de dos mil millones de pesos
($2.000.000.000,oo).
ARTICULO 3°. En la construcción de que
trata el último ordinal del artículo anterior, se elevará una placa
conmemorativa con la siguiente inscripción:
“LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA A LA CIUDAD DE PLATO POR EL SESQUICENTENARIO DE SU VIDA JURÍDICA,
SU CULTURA Y SUS LEYENDAS”.
ARTICULO 4°. El Gobierno Nacional
impulsará ante los Fondos de Cofinanciación u otras Instituciones Públicas, los
recursos económicos adicionales o complementarios a los apropiados en el
Presupuesto General de la Nación, con la participación de la Gobernación del
Departamento del Magdalena y la Alcaldía del Municipio de Plato-Magdalena, para
efectos de la ejecución total de las obras de infraestructura incluidas en la
presente Ley.
ARTICULO 5°. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE
LA REPÚBLICA
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H.
SENADO DE LA REPÚBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR”
III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL
GOBIERNO NACIONAL
Mediante comunicación del 9 de septiembre de 1997, el Gobierno
Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló las
siguientes objeciones al proyecto de ley por vulneración de los artículos 356,
357 y 151 de la Constitución Política[23]:
1. En primer lugar, el artículo 2 del proyecto, mediante el cual se
ordena el estudio, construcción, finalización y mantenimiento de obras civiles
en el Municipio de Plato, tales como canalización, rectificación y adecuación
de un caño; la canalización, rehabilitación y adecuación de dos arroyos, y la
construcción en pavimento de dos calzadas y el separador central de una vía,
vulnera los artículos 356 y 357 de la Carta Política, por cuanto de acuerdo con
la distribución constitucional de competencias y lo dispuesto por la Ley 60 de
1993, tales cuestiones son de competencia de los municipios, y la Nación sólo
tiene una concurrencia subsidiaria en materia de inversión de los entes
territoriales, participación que se hará únicamente cuando aquellos tengan una
evidente incapacidad para realizar las obras que se propone.
De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional[24], la función de diseño
y construcción de acueductos y alcantarillados corresponde a los municipios en
virtud de la Ley 60 de 1993, que tiene el carácter de orgánica, la cual ha
prohibido de manera general que en el presupuesto de la Nación se incluyan
partidas adicionales. Por consiguiente, se viola el artículo 151 de la
Constitución que sujeta la actividad legislativa a las leyes orgánicas.
2. En segundo lugar, los artículos 3 y 4 del proyecto deben correr
la misma suerte que la disposición principal (artículo 2), por cuanto aquellos
se fundamentan en esta última disposición.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto,
pues considera infundadas las objeciones presidenciales.
1. Informe de la Cámara de Representantes
Los H. Representantes a la Cámara Armando de Jesús Pomarico y Darío
Saravia Gómez presentaron informe que fue considerado y aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 11 de noviembre de 2003[25]. En él se desestiman
las objeciones propuestas con base en los siguientes argumentos:
Existen varias sentencias de la Corte Constitucional según las
cuales la Constitución de 1991 introdujo un cambio trascendental en materia de
gasto público, en la medida en que le devolvió a los congresistas la iniciativa
para presentar proyectos de ley que decreten gasto público como inversiones
públicas cuando se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. Al
respecto cita las sentencias C-490 de 1994 y C-1025 de 2001.
Los artículos de la Ley 60 de 1993 en que se apoya el Presidente
para formular las objeciones no son aplicables al proyecto de ley en cuestión,
pues el numeral 1 del artículo 2 del proyecto se refiere a la canalización
total, rectificación y adecuación del caño o canal del Plato, aspecto que no
tiene nada que ver con la competencia de los municipios en el sector de agua
potable y saneamiento básico, etc, de que trata el numeral 3 del artículo 2 de
la Ley 60 de 1993.
De otro lado, dentro del numeral 4 del artículo 21 de la mencionada
Ley, que trata sobre la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación en desarrollo del artículo 357 de la Carta Política,
está inmersa la adecuación de los arroyos de las “Tusas” y el “Carito” a que se
refieren los numerales 2 y 3 del artículo 2 del proyecto de Ley, lo que implica
que las obras allí contenidas están en armonía con lo dispuesto en la Ley 60 de
1993. Además, “el numeral 15 del referenciado artículo 21 estipula lo
correspondiente a la construcción y mantenimiento de las redes viales
municipales e intermunicipales, como participación de los sectores sociales, en
desarrollo del artículo 357 de la Carta Política, como participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación”.
Finalmente, el artículo 4 del proyecto es un desarrollo de los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 C.P.),
según los cuales la Nación puede en ciertos casos brindar apoyo económico
adicional a los municipios dentro del marco de la Ley Orgánica que distribuye
competencias, y además el presupuesto del Departamento y del Municipio es
exiguo[26].
2. Informe del Senado de la República
Presentaron el informe correspondiente los H. Senadores Luis E.
Vives Lacouture y Flor Gnecco Arregocés, el cual fue aprobado en Sesión
Plenaria el 15 de diciembre de 2003[27].
Las razones esbozadas en el informe para desestimar las objeciones
propuestas son las mismas que las señaladas en el informe presentado en la
Cámara de Representantes.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, se ordenó
fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo
anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el 30 de abril de 2004,
término que venció en silencio sin que se hubiesen presentado defensas o
impugnaciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004, el Procurador
General de la Nación rindió concepto y solicitó a la Corte declarar inexequible
el proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara con base en las siguientes
consideraciones:
Se desconoció el artículo 162 de la Carta Política, tal como ha sido
interpretado por la Corte en las sentencias C-068 y C-069 de 2004, en la medida
en que el Congreso de la República violó los límites temporales para resolver
sobre las objeciones presidenciales, es decir, dos legislaturas.
En efecto, las objeciones se presentaron el 9 de septiembre de 1997,
durante la legislatura del 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998, y los
informes de las comisiones designadas por las cámaras para resolverlas fueron
aprobados el 11 de noviembre y el 15 de diciembre de 2003, es decir, en la
legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, de lo que se deduce
que transcurrieron 7 legislaturas entre la presentación de las objeciones y su
estudio por parte de las plenarias.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto por
los artículos 167 -inciso 4- y 241 -numeral 8- de la Carta Política la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.
2. El término para
formular las objeciones
El Constituyente previó expresamente que el Gobierno tuviera un
término preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de
ley. En esa medida si el proyecto contiene no más de 20 artículos, tendrá 6
días; si contiene de 21 a 50 artículos, dispondrá de 10 días, y si consta de
más de 50 artículos, gozará de hasta 20 días para tal fin[28]. Esos días, ya lo ha
manifestado la jurisprudencia[29],
son hábiles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del
día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente
sanción presidencial.
En el presente caso mediante oficio del 15 de agosto de 1997 el
Presidente de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la República
el proyecto de ley para su correspondiente sanción, pero fue recibido en el
Departamento Administrativo de la Presidencia el 1 de septiembre de 1997[30] y el Gobierno Nacional
lo devolvió con objeciones el 9 de septiembre del mismo año.
Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contenía 5 artículos,
motivo por el cual el término aplicable era el de 6 días y que los días 6 y 7
de septiembre de 1997 cayeron en sábado y domingo, se concluye que se respetó
dicho plazo constitucional.
3. El límite temporal para la insistencia de las Cámaras a la luz de
lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución
La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es
cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,
que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras
deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también
lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,
pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta
Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas[31].
Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre
las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a
saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la
Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se
refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto
en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo
debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del
procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la
cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón
a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo
especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial
debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron
que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación
sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de
ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y
si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas
que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el
sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se
le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de
objetar[32].
(4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el
trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad
democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos
legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar
de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas[33].
Así las cosas, el término que tiene el Congreso para pronunciarse
sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de
las cuales se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el
respectivo proyecto.
En el presente caso se observa que a partir de la fecha en que el
Gobierno Nacional devolvió al Congreso el proyecto N° 100/96 Senado - 285/96
Cámara con objeciones de inconstitucionalidad transcurrieron más de dos
legislaturas.
En efecto, las objeciones fueron presentadas el 9 de septiembre de
1997, durante la legislatura del 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998;
los informes de objeciones fueron aprobados en el Congreso de la República así:
en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 2003 y en
la Plenaria del Senado de la República el 15 de diciembre del mismo año, es
decir, durante la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004.
De lo anterior se concluye que el Congreso de la República sólo
consideró las objeciones presentadas en el primer periodo de la séptima
legislatura posterior[34],
con lo cual se configura un vicio de constitucionalidad en el trámite
legislativo por violación del artículo 162 de la Carta Política, conforme a lo
antes expuesto, el cual es insubsanable pues ya se venció el término máximo
para que las Cámaras insistieran. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
declarará la inconstitucionalidad del proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96
Cámara “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A
SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN
JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
VIII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley N° 100/96 Senado -
285/96 Cámara “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU
CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA
ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-433/04
OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia de un
término para pronunciarse el Congreso (Salvamento de voto)
No puede deducirse de la constitución la existencia de un término
para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones
formuladas por el Presidente. Desde esta perspectiva, siempre que se presente
un problema jurídico relacionado con el tiempo que se considere viable por el
legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas
disposiciones independientemente del término utilizado por el parlamento para
aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de
conservación del derecho en la formación de la ley. No existe vacío en la
Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las
objeciones formuladas por el Presidente, ya que es claro que si el
Constituyente no estableció término para que se produjera el pronunciamiento
del parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideración que dicha
competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio
constitucional de conservación del derecho en la formación de la ley.
NORMA
CONSTITUCIONAL-Improcedencia de transmutar
contenido normativo a otro momento que no guarda relación (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY-Término máximo de dos
legislaturas para consideración no es exigible para el trámite de objeciones
presidenciales (Salvamento de voto)
OBJECION
PRESIDENCIAL-Finalidad de la ausencia de fijación
de un término constitucional o legal para pronunciarse el Congreso (Salvamento
de voto)
La ausencia
de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas
objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del derecho en
la formación de la ley.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Sujeción de la actividad del Juez
(Salvamento de voto)
CORTE
CONSTITUCIONAL-No creación de términos que no estén
previstos en la Constitución (Salvamento de voto)
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
Expediente No.: OP-077.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición
mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las razones que ya fueron
argumentadas en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-068 de 2004 y que ahora
reitero:
1. Según esta
Corporación, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 100/96 Senado -258/96
Cámara, por desconocer los artículos 160 y 162 de la Constitución Política. A
su juicio, como entre el momento en que se formularon las objeciones
presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvió sobre las mismas
transcurrieron más de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realizó de
forma extemporánea y, por lo mismo, se incurrió por el legislador en un vicio
de inconstitucionalidad.
En la parte
motiva de la sentencia, se señaló la siguiente doctrina de la cual me aparto,
en relación con el término con que cuenta el Congreso de la República para
pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente, a saber:
“La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es
cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,
que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las Cámaras
deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también
es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,
pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta
Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas”
2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi
posición, según la cual, no puede deducirse de la Constitución la existencia de
un término para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las
objeciones formuladas por el Presidente.
Desde esta perspectiva, siempre que se presente un
problema jurídico relacionado con el tiempo que se considere viable por el
legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas
disposiciones independientemente del término utilizado por el parlamento para
aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de
conservación del derecho en la formación de la Ley.
Los siguientes son los argumentos que permiten
concluir que en la Constitución no existe un término para pronunciarse sobre
las objeciones:
(i) El artículo 162 del Texto Superior no es
aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de
aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha etapa,
de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la
Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la
distinción de momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar
el contenido normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa
precisa de formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad
fáctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.
Precisamente, el artículo 162 de la Constitución
Política, permite concluir que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para
hacer una ley; sin que, más allá de su preciso tenor literal, pueda concluirse
que dicho término es exigible para el trámite de objeciones presidenciales. En
este contexto, el citado artículo es inequívoco en establecer que: “Los
proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que
hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso
en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá
ser considerado en más de dos legislaturas”.
Por otra parte, el artículo 167 del Texto Superior,
en ningún momento, señala un término para que el Congreso se pronuncie sobre
las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta
improcedente su génesis jurisprudencial. En estos términos, dicho artículo preceptúa
lo siguiente:
“El proyecto de ley objetado total o
parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto
que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una
y otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará
a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes
decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a
sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro
del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes
con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte
el proyecto para fallo definitivo”.
Nótese como, el citado artículo, lejos de limitar a
dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre
las objeciones formuladas por el Presidente de la República, supone la
ratificación del debate legislativo como presupuesto para la aprobación y
negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la
ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse
sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del
derecho en la formación de la ley.
Así las cosas, resulta ilógico, que pese a la
aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda
todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en
ninguna disposición, quizás, cuando fue decisión conciente del legislador
ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el propósito
darle prelación a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o
cuyo interés general para la nación exija prioridad en su aprobación. No es
dable suponer por parte de esta Corporación, sopena de vulnerar el principio de
buena fe (C.P. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobación
o negación de las objeciones formuladas, mas aún, cuando para los
parlamentarios ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Congreso, se
preveía término alguno de aprobación.
Recuérdese que, el contenido del artículo 29
Superior, exige como garantía del debido proceso, la sujeción de la actividad
del juez al principio de legalidad. En este caso, si no existía previsión
normativa del constituyente ni del legislador para que el Congreso se pronuncie
sobre las objeciones, mal hace esta Corporación al imponer un término
jurisprudencial, que no corresponde a la salvaguarda del debido proceso,
mediante la previsión inequívoca de una “ley preexistente” al acto que
se juzga.
(ii) Visto lo anterior, no queda duda, que no
existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para
aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que, según lo
expuesto, es claro que si el Constituyente no estableció término para que se
produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en
consideración que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la
vigencia del principio constitucional de conservación del derecho en la
formación de la ley.
(iii) El artículo 241 del Texto Superior, le confía
a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
en los estrictos y precisos límites allí previstos. Razón por la cual, en
ejercicio de dicha atribución, no puede abrogarse la facultad del Constituyente
de crear términos que no estén previstos en la Constitución.
(iv) Adicionalmente, como lo ha sostenido esta
Corporación, los plazos de caducidad de las actuaciones públicas, entre ellas,
las del Congreso, son de interpretación restrictiva; y por lo mismo, no puede
ni analógica ni sistemáticamente crearse por la Corte, un término de caducidad
no previsto por el Constituyente.
(v) Por último, el nuevo modelo de Constitución
concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democrático
que impone que la función legislativa se traduzca en la efectiva expedición de
leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma,
debe preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio democrático
en la formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que
representa la voluntad soberana del pueblo.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1]
Folios 115 a 118 del expediente.
[2]
Folio 114 del expediente.
[3]
Folio 110 del expediente.
[4]
Folio 109 del expediente.
[5]
Folio 95 del expediente.
[6]
Folio 90 G del expediente.
[7] Idem.
[8]
Folio 90 del expediente.
[9]
Folio 84C del expediente.
[10] Folio 84A del expediente.
[11] Folios 83 y 84 del expediente.
[12] Folio 84L del expediente.
[13] Folios 61 y 62 del expediente.
[14] Folio 84K del expediente.
[15] Folio 11 del expediente.
[16] Folio 11 del expediente.
[17] Folios 14 a 17 del expediente.
[18] Folio 12 del expediente.
[19] Folio 19 del expediente.
[20] Folio 18 del expediente.
[21] Folios 31 a 37 del expediente.
[22] Folio 29 del expediente.
[23] Folios 14 a 17 del expediente.
[24] Sentencia C-017 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[25] Folio 18 del expediente.
[26] Folios 19 a 28 del expediente.
[27] Folios 29 a 37 del expediente.
[28] Art. 166 C.P.
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-510 del 8 de octubre
de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-063 del 6 de febrero de 2002 y C-068
del 3 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[30] Folio 11 del expediente.
[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-068 de 2004, ya
citada y C-069 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[32] Artículo 166 C.P.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2004, ya
citada.
[34] Primera legislatura: 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998;
segunda legislatura: 20 de julio de 1998 al 20 de junio de 1999; tercera
legislatura: 20 de julio de 1999 al 20 de junio de 2000; cuarta legislatura: 20
de julio de 2000 al 20 de junio de 2001; quinta legislatura: 20 de julio de
2001 al 20 de junio de 2002; sexta legislatura: 20 de julio de 2002 al 20 de
junio de 2003 y séptima legislatura: 20 de julio de 2003 al 20 de junio de
2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.