C-433-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-433/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Saneamiento de la información contable
en el sector público
Referencia:
expediente D-4303
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 20, parcial, de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se expiden normas
para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.”
Actor : Luis Hernando Franco Murgueitio.
Magistrado
ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Luis Hernando Franco Murgueitio demandó el
artículo 20, parcial, de la Ley 716 de 2001, “Por la cual se expiden normas
para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.”
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada y se subraya lo demandado.
Ley 716 de 2001
“Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y
otras disposiciones.”
Artículo 20. Adiciónase un parágrafo al
artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :
Parágrafo 2º. En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas
fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas líquidas
que obtuvieren dentro de los siete períodos gravables siguientes, en ningún
caso serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a
los que se les amplía el plazo por dos años.
Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los
socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que
resultaren de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad
absorbida o fusionada sea distinto. En todo
caso para que las pérdidas sean admitidas tendrán que cumplir con todos los
requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de
causalidad con la actividad productora de rentas.
En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales
encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o
compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de
rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las
pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia.”
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor que la
norma demandada violó el principio de unidad de materia contenido en el
artículo 158 de la Constitución, pues, desde la exposición de motivos de lo que
posteriormente se convirtió la Ley 716 de 2001, se observa que el propósito de
la misma consistía en habilitar a la administración pública para tomar
decisiones tendientes a depurar la información contable en el sector público.
Sin embargo, luego de los
debates correspondientes en las Comisiones Tercera de Cámara y Senado y
Plenaria de Cámara, “encontramos que el texto que se convierte en ley es el
aprobado por la Comisión Conciliadora y presentado a Plenaria de las dos
Cámaras, en el que se incluyó el art. 20 que estamos demandando.” En este
momento se adicionó al título de la Ley la expresión “se dictan disposiciones
en materia tributaria”. “Desconocemos qué especie de truco jurídico podría
encontrarse para concluir que el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 se refiere a
igual materia que las normas dirigidas al saneamiento contable de las entidades
públicas o para que por lo menos guarde relación con el tema.” (fl. 4)
Con este cambio de título se
pretende dar cumplimiento al artículo 169 de al Constitución, en olvido de lo
dispuesto en el artículo 158 de la misma.
Además, el tema de las
pérdidas fiscales su compensación y el efecto de ser trasladadas tiene
consecuencias en el ámbito privado, en el área tributaria del contribuyente,
por el impuesto de renta, pero no tiene nada que ver con el área contable de
las entidades públicas.
Por estas razones solicita a
la Corte declarar la inexequibildad del artículo 20 en lo demandado, de la Ley
716 de 2001.
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la ciudadana Flor Elena Fierro
Manzano, para señalar que carece de objeto un pronunciamiento de fondo, dado
que la Corte Constitucional, en sentencia C-886 de 2002, declaró la
inexequibilidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 de la Ley 716 de
2001.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 3131, de
fecha 28 de enero de 2003, solicitó a la Corte estarse a lo dispuesto en la
sentencia C-886 de 2002, que declaró inexequible el artículo 20 de la Ley 716
de 2001.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas
en una ley, como la que es objeto de esta acción.
2. Cosa juzgada.
Como lo advirtieron quienes intervinieron
en esta acción, la Corte Constitucional en la sentencia C-886 del 22 de octubre
de 2002 declaró la inexequibilidad, entre otras disposiciones, del artículo 20
de la Ley 716 de 2001. En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto en tal
pronunciamiento, por haber operado la cosa juzgada.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
En relación con el artículo 20
de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la
información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia
tributaria y otras disposiciones”, estarse a lo resuelto en la sentencia C-886
de 2002, que lo declaró inexequible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VI CTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.