C-432-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-432/20
TRABAJADOR ARTESANO-Exclusión del auxilio de cesantía es inconstitucional
(…) la Sala empezó
por destacar los elementos normativos relevantes de la disposición demandada.
Sobre esta base, hizo tres aproximaciones al caso: 1)
la aproximación que resulta de las prestaciones patronales, según la regla
contenida en la Sentencia C-051 de 1995; 2) la aproximación que corresponde a
la circunstancia de que la prestación común del auxilio de cesantía se inscribe
directamente al concepto de seguridad social, según la regla expuesta en la
Sentencia C-823 de 2006; 3) la aproximación a partir de comparar, en lo fáctico
y en lo jurídico, el trato dado por la ley a los trabajadores al servicio del
artesano, cuando ellos no son más de cinco y cuando el artesano trabaja
directamente en su establecimiento. En las tres aproximaciones se llegó a la
misma conclusión: la norma demandada es incompatible con la Constitución.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de
la demanda
AUXILIO DE CESANTIA-Concepto
(…) el auxilio de cesantía es una prestación patronal común que, en
principio, corresponde a todos los trabajadores. A diferencia de las
denominadas prestaciones especiales, que sólo se dan en vista de ciertas
circunstancias, como la solvencia financiera del empleador o el riesgo creado,
las prestaciones comunes tienen un alcance más amplio, razón por la cual en
esta materia operan unas reglas generales, como la de que los empleadores están
obligados a su pago.
AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad
AUXILIO DE
CESANTIA-Jurisprudencia constitucional
IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento
constitucional/ IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera
de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato
diferenciado injustificado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento
del derecho a la igualdad
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad
TEST DE
IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST DE
IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve
TEST DE
IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio
TEST DE
IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de
todos los trabajadores que debe asumir el empleador
ARTESANO EMPLEADOR-Actividad no puede ejercerse
en desmedro de los trabajadores
(…) el estímulo al artesano trabajador, que obra como patrono, no es
asumido por toda la comunidad o por el Estado, sino exclusivamente por sus
trabajadores. Este es el elemento determinante para establecer que la norma
demandada no tiene justificación constitucional. Con independencia del fin
perseguido por la ley, que puede ser de la mayor importancia constitucional, lo
cierto es que los estímulos dados a los patronos no pueden ser en desmedro de
ciertos trabajadores y de sus prestaciones. Incluso si se acepta que la
protección del artesano trabajador y patrono es relevante para la Constitución,
de ello no se sigue que su costo deba ser asumido, de manera exclusiva, por sus
propios trabajadores. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el
precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para concluir que la
norma demandada es incompatible con la Constitución (preámbulo y art. 1 y 25).
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad
De la circunstancia de que el auxilio de cesantía sea una prestación
común se sigue que ella está “amparada por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad que guían el servicio público obligatorio, y a su
vez, derecho irrenunciable de la seguridad social”. Por tanto, se hace
necesario, conforme a esta circunstancia y siguiendo el precedente de la
referida sentencia, considerar la garantía a la seguridad social prevista en la
Constitución (art. 53) y, especialmente, lo que corresponde a la universalidad.
En este contexto, debe destacarse que la norma demandada afecta dicha
universalidad, en tanto autoriza dejar a ciertos trabajadores sin protección
frente al riesgo de perder su empleo, lo que resulta incompatible con la
especial protección constitucional al trabajador y con dicha garantía. Esto es
lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora
se reitera y se aplica, para reafirmar que la norma demandada es incompatible
con la Constitución (art. 25 y 53).
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
TRABAJADOR ARTESANO-Situación de vulnerabilidad
En el contexto de la situación del trabajador al servicio del artesano,
debe destacarse que se está frente a un sujeto que suele estar en condiciones
de mayor vulnerabilidad que los demás trabajadores.
Referencia: Expediente D-13568
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo
Magistrado
Sustanciador (E):
LUIS JAVIER MORENO
ORTIZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil
veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento
establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Trámite
1. El primero de noviembre de 2019, las ciudadanas Laura
Katherine Quevedo Bayona y Liz Valentina Auzaque Corredor presentaron demanda
de inconstitucionalidad contra el literal c) del Código Sustantivo del Trabajo.
2. El 22 de noviembre de 2019, por medio de Auto de esta
fecha, el magistrado sustanciador admitió la demanda. En este mismo auto se
dispuso su fijación en lista, su comunicación al Presidente de la República y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dar traslado al Procurador
General de la Nación. También se invitó a diversos entes públicos y privados a
emitir su concepto técnico sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma demandada.
3. En su debida oportunidad, en la secretaría de la Corte se
recibieron las siguientes intervenciones: 1) el concepto técnico de la
Universidad del Rosario[1], 2) la intervención de
Artesanías de Colombia[2], 3) el concepto técnico
de la Universidad de Nariño[3] y 4) el concepto del Procurador
General de la Nación[4].
4. Entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de
julio de 2020 los términos del proceso estuvieron suspendidos, en razón de la
pandemia del COVID-19 [5].
B. Norma demandada
5. El texto del artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
[…]
Artículo 251. Excepciones a
la regla general. El artículo 249 no se aplica:
a). A la
industria puramente familiar;
b). <Literal
INEXEQUIBLE>
c). A los artesanos que,
trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5)
trabajadores permanentes extraños a su familia.”
C. Demanda, intervenciones y concepto de la vista fiscal
a) La demanda
6. La demanda afirma que el literal c) del artículo 251 del
Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, es incompatible con el
preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 42 y 53 de la Constitución. Esta
afirmación se desarrolla en dos cargos, como pasa a verse.
7. El primer cargo destaca que el trabajo es un derecho
fundamental que tiene la especial protección del Estado (preámbulo y artículos
1, 25 y 53 de la Constitución). En este contexto, se sostiene que la norma
demandada, al no reconocer el auxilio de cesantías a los trabajadores
artesanales, cuando no sean más de cinco, desconoce este derecho y le priva de
la protección que le corresponde. Para ilustrar su dicho, la demanda trae a
cuento las Sentencias C-051 de 1995 y C-823 de 2006, en las cuales la Corte
consideró que restringir las cesantías a los trabajadores de sectores
especiales como el servicio doméstico, las empresas industriales, ganaderas o
forestales, o a los trabajadores accidentales o transitorios, “estructura un
desbordamiento de la potestad de configuración del legislador en materia
laboral, en cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de
igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales
(Arts. 25 y 53), así como el de universalidad en la cobertura de todas las
contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realización de los fines
sociales del Estado de Derecho”.
8. El segundo cargo plantea que, al ser el auxilio de
cesantías una prestación muy importante para el trabajador y su núcleo familiar,
en tanto representa un soporte económico al momento de no tener trabajo, el
privar a ciertos trabajadores de él, como lo hace la norma demandada, además de
constituir una diferencia de trato injustificable, respecto de los otros
trabajadores afecta sus garantías mínimas y las de su familia en caso de que
queden cesantes (artículos 13 y 42 de la Constitución). Se destaca que en este
caso el no pago de las cesantías no obedece a una conducta reprochable del
trabajador, como las previstas en el artículo 250 del CST, sino a la situación
objetiva de prestar trabajar al servicio de un artesano, sin que el número
total de trabajadores supere los cinco.
b) Las intervenciones
9. Dado que en este proceso sólo se presentaron tres
intervenciones, la Sala considera innecesario agruparlas y, por tanto, se
referirá a cada una de ellas, según el orden de su presentación en el proceso.
10. El concepto técnico de la Universidad del Rosario:
inhibición y, en subsidio, declarar la exequibilidad. El concepto técnico
considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque no muestra de qué
modo pueden equipararse los artesanos a los que se refiere la norma demandada
con los empleadores a los que se refiere el artículo 1 del CST. A su juicio, la
excepción prevista en la norma demandada no busca discriminar a los
trabajadores, sino “garantizar los derechos fundamentales del artesano no
empresario y su familia”. Además de esta carencia, el concepto técnico
considera que los trabajadores al servicio del artesano no son equiparables a
los trabajadores accidentales o transitorios, por lo que la demanda ha debido
referirse de manera específica a lo regulado en la norma demandada y no a otras
normas sobre las cuales ya se ha pronunciado la Corte. Si se llegase a estudiar
de fondo la norma demandada, el concepto técnico solicita que se declare
exequible con fundamento en las siguientes razones: 1) la excepción busca
proteger a industrias puramente familiares, dadas sus limitaciones y
vulnerabilidades, frente a otras industrias con las que debe competir; 2) la
diferencia de trato a los trabajadores tiene un fundamento constitucional, en
tanto no es razonable y proporcional tratar del mismo modo a los empleadores
artesanos que a los demás empleadores.
11. La intervención de Artesanías de Colombia: declarar
la inexequibilidad. La intervención sostiene que, luego de un análisis de
la norma y de la doctrina de la Corte sobre el asunto[6],
se debe destacar que las cesantías son una prestación irrenunciable, en los
términos del artículo 53 de la Constitución. Por tanto, considera que dicha
doctrina lleva a ampliar la cobertura de dichas prestaciones a trabajadores que
han sido excluidos por el legislador.
12. El concepto técnico de la Universidad de Nariño:
declarar la inexequibilidad. El concepto técnico destaca que el auxilio de
cesantía es una prestación social irrenunciable de los trabajadores artesanos.
Para arribar a esta conclusión, se empieza por estudiar la naturaleza del
auxilio de cesantía, con fundamento en la regla prevista en el artículo 249 del
CST, de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y de diversas sentencias de la
Corte[7]; y se prosigue por dar
cuenta del principio de universalidad en materia de prestaciones sociales[8].
Por tanto, al privar a los trabajadores de una prestación social que les es
inherente por su condición de trabajadores, la norma demandada resulta
incompatible con la Constitución.
c) El concepto de la vista fiscal
13. En el Concepto 6702 del 6 de febrero de 2020, el
Procurador General de la Nación (E) solicita declarar la inexequibilidad de la
norma demandada.
14. El análisis parte de considerar las reglas legales sobre
el auxilio de cesantía y, en especial, la regla de que todo empleador está
obligado a pagar el auxilio de cesantía, respecto de la cual la norma demandada
establece una excepción. En este contexto, destaca, con fundamento en la
Sentencia C-310 de 2007, que la cesantía “es, ante todo, un derecho irrenunciable
de los trabajadores y también una parte integrante de la remuneración, que
además está llamada a cumplir una importante función social ante la
eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales”. Esta
comprensión de las cesantías, que se funda también en la Sentencia C-823 de
2006, lleva a la vista fiscal a considerar que “el auxilio de cesantía es un
derecho universal e irrenunciable de todo trabajador, el cual tiene una
especial protección en los artículos 25, 42 y 53 de la Carta Política y
corresponde a una prestación de carácter universal, que implica que toda
persona debe estar cobijada por el sistema que garantice los mínimos
fundamentales”.
15. El análisis prosigue por destacar que la norma demandada
priva a ciertos trabajadores del auxilio de cesantías, con lo cual “los
expone ilegítimamente a que al terminar la relación laboral no cuenten con
ninguna protección económica para sí y para su familia, y a que durante dicha
relación laboral no puedan utilizar esos recursos para proyectos de vivienda o
de educación, contingencias que resultarían desprotegidas”. Esta privación,
al enfrentarse a la necesidad de promover la industria familiar artesanal, que
es el fin perseguido por la norma demandada, no se justifica, en tanto, como se
dejó en claro en la Sentencia C-051 de 1995, “la Constitución no autoriza el
que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en
factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores”.
16. Por último, se destaca que la excepción prevista en la
norma demandada a la regla sobre el pago de cesantías, traslada la carga
económica del empleador al trabajador, que está en una situación de mayor
debilidad; afecta, de manera innecesaria el carácter universal de la prestación,
que en todo caso no depende del número de trabajadores, según la Constitución;
y resulta desproporcionada, en tanto menoscaba los derechos de los trabajadores
y de sus familias, sin ninguna contraprestación o beneficio adicional para
ellos.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
17. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corte es competente para decidir sobre la demanda
de inconstitucionalidad que se formuló contra la norma enunciada en el literal
c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
18. Este código
tuvo su origen en un estado de sitio, declarado por el Decreto 3518 de 1949,
con motivo de graves atentados contra el orden público, ocurridos en diversas
regiones. En ejercicio de las competencias propias del estado de sitio,
previstas en el artículo 121 de la Constitución entonces vigente, el gobierno
dictó el Decreto 2663[9] de 1950, sobre el CST, y
el Decreto 3743 de 1950[10], por medio del modificó
el CST. Estos decretos fueron adoptados por el Congreso de la República como
legislación permanente, por medio de la Ley 141 de 1961[11].
Por tanto, desde la sanción de esta ley, ocurrida el 15 de diciembre de 1961,
conforme a lo previsto por su artículo 2, los contenidos del CST son
formalmente leyes.
19. En numerosas
oportunidades esta Corte ha conocido y decidido demandas de
inconstitucionalidad contra el CST[12], por considerar que
materialmente se trata de una norma con rango y jerarquía de ley[13]
y por ser, también en lo formal, conforme se acaba de indicar, una ley[14].
B. Cuestión previa: la aptitud sustancial de la demanda
20. El concepto técnico rendido por la Universidad del
Rosario cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, pues consideran que su
concepto de la violación no cumple con los requisitos que le son exigibles, con
fundamento en dos razones: 1) la norma demandada no pretende discriminar a los
trabajadores, sino garantizar los derechos fundamentales del empresario y su
familia, lo cual no se considera en la demanda; y 2) la situación de los
trabajadores al servicio del artesano no es equiparable a la de los demás
trabajadores, en especial a la de los trabajadores accidentales o transitorios.
21. En vista de la anterior circunstancia, la Sala debe
ocuparse de establecer, como cuestión previa, si la demanda tiene o no aptitud
sustancial. Para este propósito, se dará cuenta brevemente de los requisitos
que debe cumplir el concepto de la violación de la demanda y, enseguida, se
procederá a analizar los cargos planteados por las ciudadanas demandantes en
este caso.
22. Dentro de los requisitos que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto
2067 de 1991, está el de exponer las razones por las cuales las normas
constitucionales se consideran violadas (artículo 2.3). Este requisito, que se
conoce como concepto de la violación, implica que el demandante debe formular al
menos un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la norma demandada[15]. El no
formular un cargo, en las condiciones antedichas, impide a la Corte
pronunciarse de fondo, dado que carece de competencia para adelantar de oficio
el juicio de constitucionalidad[16].
23. El concepto de la violación debe cumplir, a su vez, con
unos mínimos argumentativos, valga decir, presentar razones que sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[17].
Las razones son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta; son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita; son específicas cuando el actor muestra de qué
modo la norma legal demandada es incompatible con la norma constitucional que
se considera infringida; son pertinentes cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y son suficientes cuando la acusación no solo es
formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador
una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
24. Si bien la aptitud de la demanda se verifica por el
magistrado sustanciador al momento de decidir sobre su admisión, la Sala es
competente para analizar dicha aptitud al momento de la sentencia. Esto es así,
por dos razones: 1) porque la decisión del magistrado sustanciador no
compromete a la Sala, en tanto es a ella a quien corresponde la competencia
para decidir sobre la demanda presentada; y 2) porque, en la práctica, la Corte
ha encontrado que en algunas ocasiones el incumplimiento de las exigencias
propias de la demanda no es evidente, sino que requiere de un análisis más
detenido y profundo, como el que corresponde al momento de proferir el fallo[18].
Si se establece que la demanda no tiene aptitud sustancial, lo que corresponde
es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados
puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga
cabalmente las exigencias de ley”[19].
25. Al analizar los dos cargos que conforman el concepto de
la violación de la demanda, la Sala encuentra satisfechos los requisitos que le
son exigibles. En efecto, la demanda cuestiona una norma legal que prevé una
excepción a la regla según la cual todo empleador está obligado a pagar a sus
trabajadores el auxilio de cesantía. La cuestiona, en primer lugar, porque
encuentra que dicha excepción no es compatible con el derecho fundamental al
trabajo y con la especial protección que debe darle el Estado, en la medida en
que desconoce valores de igualdad, de equidad, de justicia y de dignidad en las
condiciones laborales. Y, en segundo lugar, la censura se hace sobre la base de
que la excepción implica que los trabajadores al servicio del artesano, cuando
no son más de cinco, son tratados de manera diferente a los demás trabajadores,
sin que exista una razón constitucionalmente admisible que lo justifique.
26. Como puede verse, la argumentación de la demanda sigue
un hilo conductor que permite comprenderla sin mayores dificultades. Así se
constata en todas las intervenciones y en el concepto fiscal, que se refieren
de manera precisa a los cargos planteados. Es innegable que la demanda recae
sobre una proposición real y existente, en la medida en que la norma demandada
prevé una excepción a la regla sobre el pago de auxilio de cesantías. Los dos
cargos pretenden mostrar que la excepción prevista en la norma demandada es
incompatible 1) con el derecho al trabajo y su especial protección
constitucional y 2) constituye una diferencia de trato entre los trabajadores
al servicio del artesano, cuando no son más de cinco, y los demás trabajadores,
con lo cual se muestra de qué modo ocurriría la incompatibilidad entre la norma
legal demandada y las normas constitucionales señaladas como infringidas. Los
argumentos empleados en ambos cargos son estrictamente constitucionales. En
estas condiciones la demanda, además de brindar los elementos necesarios para
adelantar el juicio de constitucionalidad, genera dudas sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
27. Los argumentos expuestos por el concepto técnico de la
Universidad del Rosario, más que cuestionar la aptitud de la demanda,
cuestionan la prosperidad de los cargos. El primer argumento sostiene que la
norma demandada sí tiene una justificación constitucional: garantizar los
derechos fundamentales del artesano y su familia. El segundo argumento
considera que, pese a que se trata de trabajadores, la situación de los
trabajadores al servicio del artesano, cuando no son más de cinco, no es
equiparable a la situación de otros trabajadores, en especial a la de los
trabajadores accidentales o transitorios. Como puede verse, ambos argumentos se
relacionan con la prosperidad de los cargos, no con su viabilidad o aptitud. Y
esta prosperidad debe definirse en el juicio de constitucionalidad, precisamente
porque la demanda sí tiene aptitud sustancial.
C. Problemas jurídicos por resolver y estructura de la
decisión
28. Corresponde establecer, en primer
lugar, si la norma demandada, al prever una excepción a la regla sobre pago de
auxilio de cesantías, cuando se trata de trabajadores al servicio de un
artesano que no sean más de cinco, es compatible con el derecho al trabajo y su
especial protección constitucional (preámbulo y artículos 1, 25 y 53 CP).
29. Corresponde, en segundo lugar, establecer si la norma
demandada, al prever una excepción a la regla sobre pago de auxilio de
cesantías, cuando se trata de trabajadores al servicio de un artesano que no
sean más de cinco, es compatible con el principio de igualdad y con los
derechos de la familia (artículos 13 y 42 CP).
30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la
Sala 1) comenzará por establecer el sentido y alcance de la norma demandada; 2)
proseguirá por ocuparse del auxilio de cesantía; y 3) destacará el sentido y
alcance del principio de igualdad y los elementos del juicio de igualdad. Con
fundamento en estos elementos de juicio, dará solución conjunta a dichos
problemas.
D. El sentido y alcance de la norma demandada
31. En la primera parte del CST, dedicada al derecho
individual del trabajo, se regula, en el Título VIII, las prestaciones
patronales comunes. El primer capítulo de este título, dedicado a las
disposiciones generales, comienza por establecer, en el artículo 193, la
siguiente regla: “Todos los [empleadores] están obligados a pagar las
prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este
mismo se consagran”.
32. En el Capítulo VII del Título VII de la primera parte
del CST, se regula el auxilio de cesantía. Este auxilio es, por tanto, una de
las prestaciones patronales comunes y, en consecuencia, está regido por la
regla de que todos los empleadores están obligados a pagarlo. Esta regla se
reitera, de manera específica para el auxilio de cesantía en el artículo 249,
en los siguientes términos: “Todo [empleador] está obligado a pagar a sus
trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al
terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario
por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.
33. Debe advertirse que, en materia de auxilio de cesantía,
convergen tres regímenes distintos para su liquidación y forma de pago: 1) el
del CST, 2) el introducido a este código por la Ley 50 de 1990 y 3) el del
salario integral también introducido a este código por la antedicha ley. El
primero se aplica a contratos celebrados antes del 1 de enero de 1991, fecha en
que entró en a regir la Ley 50 de 1990. El segundo se aplica a los contratos
celebrados a partir del 1 de enero de 1991 y consiste en que el auxilio de
cesantía debe liquidarse a 31 de diciembre de cada año y depositarse en la
cuenta individual del trabajador en un fondo de cesantías (artículos 98 y 99 de
la Ley 50 de 1990). El tercero, que puede acordarse entre empleador y
trabajador cuando el salario supere los diez salarios mínimos legales
mensuales, permite compensar de antemano el valor correspondiente al auxilio de
cesantías (artículo 132 CST).
34. Con independencia de la forma de liquidar y de pagar el
auxilio de cesantías, que varía de acuerdo al régimen aplicable, la norma
demandada se inscribe en el contexto de la regla que obliga al empleador a
pagar el auxilio de cesantías y, dentro de él, cuestiona la constitucionalidad de
la excepción prevista en el literal c) del artículo 251 del CST.
35. La regla de que el empleador debe pagar el auxilio de
cesantía a sus trabajadores (artículo 249 CST), además de tener excepciones
(artículo 251 ibidem), está sometida a restricciones (artículo 252 ibid.)[20],
prohibiciones (artículo 253)[21] y condiciones que
exoneran del pago (artículo 250)[22].
36. La norma sub examine está prevista en el literal
c) del artículo 251 del CST y es una de las excepciones a la regla. Este
artículo preveía originalmente tres excepciones, valga decir, tres
circunstancias en las cuales el empleador no estaba obligado a pagar el auxilio
de cesantías: 1) a la industria puramente familiar, 2) a los trabajadores
accidentales o transitorios y 3) a los artesanos que, trabajando personalmente
en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extraños
a su familia. La segunda de ellas fue declarada inexequible en la Sentencia
C-823 de 2006[23]. Por tanto, sólo
subsisten la primera y la tercera de las excepciones y esta última es la que se
cuestiona en este caso.
37. La norma sub judice tiene dos elementos que deben
destacarse: 1) la excepción no se aplica respecto de todos los artesanos, sino
sólo de aquellos que trabajan personalmente en su establecimiento; y 2) incluso
respecto de estos artesanos, la excepción sólo se aplica cuando los
trabajadores permanentes, extraños a su familia, sean cinco o menos.
38. A partir de los anteriores elementos, si el artesano no
trabaja personalmente en el establecimiento, debe aplicarse la regla de que
está obligado a pagar el auxilio de cesantía, con independencia del número de
trabajadores que le presten sus servicios. Y si el artesano sí trabaja
personalmente en su establecimiento, pero sus trabajadores son seis o más,
también debe aplicarse la antedicha regla.
E. El auxilio de cesantía: su naturaleza, su condición de
garantía del trabajador, las reglas para su pago y la posibilidad de introducir
excepciones a dichas reglas o de regular la pérdida del derecho
39. Como se acaba de indicar, el auxilio de cesantía es una
prestación patronal común que, en principio, corresponde a todos los
trabajadores[24]. A diferencia de las
denominadas prestaciones especiales, que sólo se dan en vista de ciertas
circunstancias, como la solvencia financiera del empleador o el riesgo creado[25],
las prestaciones comunes tienen un alcance más amplio, razón por la cual en
esta materia operan unas reglas generales, como la de que los empleadores están
obligados a su pago.
40. El pago de las prestaciones comunes, según el caso,
puede hacerse en dinero, en especie o en beneficios. Estas prestaciones buscan
cubrir el riesgo común que tiene el trabajador con ocasión de su relación
laboral de dependencia y las contingencias que pueden afectar su vida y la de
su familia. Por ello, el que una prestación común no se pague implica, de
manera necesaria, que un riesgo no será cubierto, de lo cual se sigue que al
trabajador le corresponderá afrontarlo por sí mismo llevando con ello, al
incumplimiento de las obligaciones del contrato laboral por parte del
trabajador.
41. En el caso del auxilio de cesantía el riesgo que se
cubre es el de la pérdida del trabajo, cuyo impacto en la vida del trabajador y
su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender
de los ingresos que obtiene a modo de remuneración por dicho trabajo, la cual
deja de existir cuando este se pierde. Así, pues, el que no se pague el auxilio
de cesantía, ya sea en la liquidación del contrato o por medio de su
consignación en el respectivo fondo de cesantías, según el caso, significa para
el trabajador, que él deberá hacer frente a la situación generada por la
pérdida de su empleo por sí mismo, sin tener ningún apoyo derivado de su
relación laboral.
42. Las prestaciones patronales comunes y, entre ellas, el
auxilio de cesantía, se diferencian del salario, en tanto no constituyen una
remuneración directa por los servicios prestados[26],
y de las indemnizaciones, en tanto no buscan resarcir los perjuicios causados
por el empleador[27]. El auxilio de cesantía,
como ya se ha dicho, es un respaldo económico para asegurar la calidad de vida
del trabajador y su familia, cuando dicho trabajador deja de serlo, por haber
perdido su empleo[28]. Las cesantías son una
fuente de ahorro para el trabajador y su familia; este ahorro puede ser usado
para hacer frente a la situación de haberse terminado la relación laboral[29]
o para satisfacer requerimientos en vivienda y educación[30].
43. En varias oportunidades la Sala se ha referido al
auxilio de cesantía. Entre ellas, merece la pena destacar las Sentencias C-051
de 1995, C-710 de 1996, C-823 de 2006, C-310 de 2007. Además, de esta materia
también ha sido analizada por las Salas de Revisión en Tutela, entre otras, en
las Sentencias T-260 de 1994 y T-661 de 1997.
44. En la Sentencia C-051 de 1995, con ocasión de una
demanda presentada por el ciudadano Defensor del Pueblo contra una norma
contenida en el artículo 338 del CST[31], conforme a la cual para
efectos de las prestaciones sociales a que están obligados los patronos, el
Gobierno puede clasificarlos y señalar la proporción o cuantía de las
prestaciones a su cargo, se hacen tres análisis relevantes.
45. El primer análisis es el relativo a la igualdad de los
trabajadores, que debe ser real y efectiva, y que en el contexto laboral se
concreta en la máxima de a trabajo igual, salario igual. Este análisis concluye
con la siguiente regla: “la Constitución no autoriza el que la condición o
las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos
desiguales, en perjuicio de los trabajadores”[32].
46. El segundo análisis se dedica al derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, para destacar que este derecho tiene la especial
protección del estado, lo que se concreta en la garantía de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución[33].
Al referirse a las condiciones dignas y justas, además de destacar que ellas se
derivan de la dignidad propia del ser humano, se plantea la siguiente cuestión:
Viniendo al tema de la justicia, ¿serán, acaso, justas las condiciones
desfavorables de un trabajo, basadas solamente en factores propios de patrono y
ajenos al trabajador y a la labor que realiza? Entre dos trabajadores que
ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve a uno de los patronos a que
se refiere el artículo 338 y el otro a un patrono sometido al régimen general,
¿cómo aceptar que son justas las condiciones desfavorables del primero?”. La
respuesta a esta pregunta, planteada como conclusión del análisis, es negativa,
pues se desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución[34].
47. El tercer análisis se centra en el trato más beneficioso
que la ley da a los patronos, cuando ellos ejecutan actividades sin ánimo de
lucro. Este estímulo, se considera viable dentro de la Constitución, pues
atiende a fines que pueden considerarse justos y constitucionalmente
admisibles. Sin embargo, además de la finalidad perseguida, en este caso se
considera relevante establecer quién paga el estímulo, pues si es toda la
comunidad, ello resulta admisible, dado que dichas actividades se encaminan al
servicio de intereses generales. Pero si quién lo paga no es toda la comunidad,
sino ciertos trabajadores, las cosas son diferentes. De hecho, ante esta
circunstancia, el análisis concluye, a modo de regla, lo siguiente: “Lo que
no tiene justificación a la luz de la Constitución, es conceder ventajas a algunos
patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los
favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues, se repite, la retribución
que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que
desempeña.”[35]
48. En la Sentencia C-710 de 1996, con motivo de una demanda
que cuestiona las normas previstas en el artículo 250 del CST, en tanto
permiten al patrono no pagar el auxilio de cesantías, en ciertos supuestos, sin
que medie la intervención de un juez, se hacen importantes precisiones sobre el
auxilio de cesantía. En primer lugar, se lo define como “una especie de
ahorro que el patrono está obligado a cancelarle por ley al trabajador, a la
terminación del vínculo laboral, como una forma de ayuda, mientras permanece
cesante”[36]. En segundo
lugar, se destaca que la norma demandada faculta al patrono para abstenerse de
pagar el auxilio de cesantía, mientras la justicia decide el conflicto, valga
decir, si se configura o no alguna de las causales previstas en la ley.
49. En la Sentencia C-823 de 2006 se estudia una demanda
contra la norma prevista en el literal b) del artículo 251 del CST, a la que se
censura por desconocer el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el
derecho a la seguridad social, poniendo en riesgo la subsistencia de los
trabajadores y de sus familias. En esta sentencia, luego de constatar que el
artículo 251 del CST está vigente, se hacen tres análisis relevantes.
50. El primer análisis, de tipo histórico normativo[37],
se hace a partir de los siguientes hitos: 1) el artículo 14 de la Ley 10 de
1934, que establece el auxilio de cesantía para los trabajadores del sector
privado, con un alcance indemnizatorio, pues se causa por el despido, siempre
que éste no se deba a mala conducta o a incumplimiento comprobado del contrato;
2) el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, que mantiene el antedicho alcance del
auxilio y lo extiende a los obreros del sector privado y a los trabajadores
oficiales de carácter permanente del sector público[38];
3) el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, que introduce un importante cambio, pues
a partir de entonces el auxilio de cesantía deja de comprenderse como una
indemnización y pasa a ser una prestación social; 4) el CST, mantiene esta
nueva comprensión del auxilio de cesantía; 5) el artículo 1 de la Ley 52 de
1975 introduce un nuevo elemento: el reconocer intereses anuales sobre las
cesantías a los trabajadores del sector privado; y, por último, 6) la Ley 50 de
1990 varía el modo de liquidar y pagar el auxilio de cesantías[39].
51. El segundo análisis, que se hace a partir de las
prestaciones sociales, dentro de las cuales está el análisis de cesantía, pone
de presente que éstas son pagos que hace el empleador al trabajador con el
propósito de cubrir riesgos o necesidades de este último, originados en la
relación de trabajo o con ocasión de ella. Dentro de las prestaciones sociales,
distingue las comunes y las especiales, indicando que el auxilio de cesantías
está entre las primeras. A partir de este marco, la sentencia afirma que el
auxilio de cesantía “se adscribe directamente al concepto de seguridad
social, quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad que guían el servicio público obligatorio, y a su
vez, derecho irrenunciable de la seguridad social”. En razón de este
vínculo, la sentencia alude al artículo 53 de la Constitución, para referirse a
la garantía de la seguridad social y destacar que esta garantía tiene, dentro
de sus atributos, la universalidad y que, ésta, a su vez, tiene una dimensión
subjetiva, que se proyecta frente a todos los individuos, y una dimensión
objetiva, que se proyecta de manera global freten a los riesgos y contingencias
sociales. Ambas dimensiones deben considerarse a partir del “principio de
igualdad protectora, en el sentido de protección en igual cuantía, sin
distinciones derivadas de la causa”. Por la misma razón, la sentencia se
refiere a los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Este análisis culmina con la siguiente síntesis:
“El artículo 251 b) del Código
Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusión de un sector de la población
–los trabajadores ocasionales– de una prestación que es inherente a su
condición de trabajadores. Esta exclusión vulnera el principio de universalidad
de la seguridad social, prevista como una de las garantías mínimas e irrenunciables
que conforme a la Constitución (Arts. 25 y 53) debe orientar el estatuto
laboral.
Las contingencias provenientes
de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de
trabajo, la protección de la seguridad económica de los individuos que derivan
su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias
que se predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la
naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa.
Así, la exclusión de los trabajadores ocasionales de la prestación social del
auxilio de cesantías es contraria al atributo de la universalidad que orienta
la garantía de la seguridad social, principio mínimo fundamental que debe guiar
la legislación en materia laboral (Art. 53).”[40]
52. El tercer análisis, que corresponde al caso concreto,
destaca que la exclusión de los trabajadores ocasionales del pago del auxilio
de cesantías es incompatible con la especial protección constitucional al
trabajador. Lo es, porque desborda el margen de configuración del legislador, “en
cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de igualdad,
de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales (Arts. 25 y 53),
así como el de la universalidad en la cobertura de todas las contingencias
inherentes al trabajo, con miras a la realización de los fines sociales del
Estado de derecho, la Corte declarará la inexequibilidad del segmento normativo
demandado.”[41] Por último, la
sentencia presenta una serie de argumentos de refuerzo, para mostrar que la
Sala ha tenido una doctrina consistente y pacífica frente al principio de
universalidad en materia de prestaciones sociales, a partir de las Sentencias
C-051 de 1995, C-042 de 2003 y C-100 de 2005[42].
53. En la Sentencia C-310 de 2007 se examina una demanda
contra el artículo 252.2 del CST, en el que se prevé una regla para liquidar el
auxilio de cesantía para trabajadores del servicio doméstico, consistente en
que sólo se computará el salario que reciban en dinero. Luego de destacar el
sentido del salario, la sentencia hace dos importantes precisiones respecto del
auxilio de cesantía: 1) la de que el auxilio de cesantía es una prestación “que
busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben
enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro
-en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer
sus necesidades de capacitación y vivienda”[43]; y 2) que el
auxilio de cesantía, en tanto prestación social, “constituye un derecho
irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su carácter
remuneratorio[44], por ser retribución
a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo” [45].
54. Una vez revisadas las sentencias dictadas por esta Sala,
corresponde ocuparse, entre otras razones por que a ellas se ha alude expresamente
en la Sentencia C-310 de 2007, del análisis de las Sentencias de Salas de
Revisión de Tutela T-260 de 1994 y T-661 de 1997.
55. En la Sentencia T-260 de 1994 se conoce del caso de un
fontanero del Municipio de Güicán (Boyacá), al cual no se le han pagado sus
prestaciones sociales y, dentro de ellas, su auxilio de cesantías. Si bien la
sentencia se centra en su análisis en el pago oportuno del salario y de las
prestaciones sociales, al momento de considerar el auxilio de cesantías lo
incluye dentro de la protección al salario, conforme a lo previsto en el
Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, que alude a “toda
forma de remuneración”[46]. Conforme a esta
terminología, la sentencia pasa a referirse a la “protección jurisprudencial
a las remuneraciones”, para destacar que “el salario y las prestaciones
sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos
adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el
fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo
(Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho,
fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art 1º), teniendo como uno
de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales
está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.”[47].
56. En la Sentencia T-661 de 1997 se resuelve el caso de
varios profesores de la Universidad del Magdalena que controvierten el modo en
que se les pagan sus cesantías. Antes de profundizar el análisis sobre los
diversos regímenes para el pago de las cesantías, que es el asunto central del
caso, la sentencia se refiere al significado, a la función y al derecho a las
cesantías[48], en los siguientes
términos. En cuanto al significado, se dice que el auxilio de cesantías “se
articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y
originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del
empleo”. En cuanto a su función, se advierte que, “Se trata sin duda,
de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el
desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un
mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas
económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad
productiva, y por otro –en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al
trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.” En
cuanto al derecho a las cesantías, además de destacar que este derecho lo tiene
todo trabajador por el hecho de serlo, se indica que participa de las notas
distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. Estas notas
son dos: 1) “que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio
prestado” y 2) “que sean oportunamente canceladas”.
F. El sentido y alcance del principio de igualdad y los
elementos del juicio de igualdad
57. En la
Constitución, la igualdad tiene tres roles: el de valor, el de principio y el
de derecho[49].
En efecto, en el preámbulo y en los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209 se alude
a la igualdad, como un referente que, “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos
fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad
humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado”[50].
A partir de este múltiple reconocimiento,
la Sala ha considerado que la igualdad es “uno
de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado Colombiano”[51].
Justamente, por no
tener un contenido material específico, la principal característica de la
igualdad es su carácter relacional[52].
58.
En el contexto del control abstracto de constitucionalidad y en lo relevante
para este caso, el principio de igualdad implica la igualdad de trato, que se
concreta en dos mandatos generales: “(i)
el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya
razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato
desigual a supuestos de hecho diferentes.”[53] A partir de estos dos mandatos iniciales, este tribunal ha depurado
cuatro mandatos específicos, a saber: “(i) un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,
(ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas
situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato
paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[54]. Para cumplir con estos mandatos, no es suficiente revisar
la compatibilidad entre la norma legal demandada y la Constitución, sino que se
requiere, además, considerar al otro referente o término de la comparación, en
la medida en que éste sea susceptible de compararse, lo que se establece por
medio de un juicio integrado de igualdad[55].
59. Además de los
antedichos artículos de la Constitución, la igualdad está reconocida por varias
normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas, por los
artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante
CADH, y por los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
60. En efecto, el artículo 1 de la CADH proscribe la
discriminación “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El
artículo 24 ibidem, a su turno, prevé que todas las personas son iguales ante
la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protección de la misma, sin
discriminaciones[56].
Como ya lo ha puesto de presente la Sala, entre otras, en la Sentencia C-239 de
2019, conforme a la “reiterada doctrina de la CIDH[57],
la convención “no prohíbe todas las distinciones de trato”. Cuando la
diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción
compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la
arbitrariedad, equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH.”
61. El artículo 2 de PIDCP prevé que el compromiso de
respetar y garantizar los derechos en cada territorio, debe cumplirse “sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.” El artículo 3 ibidem dispone que los
estados partes “se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.” El artículo 26 ibid. reconoce que todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho a la igual protección de la misma, sin discriminación
por razones de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”. Al interpretar este artículo, entre otras[58],
en la Observación General 18 de 1989, el Comité de Derechos Humanos, en
adelante CDH, destacó que por discriminación se entiende “toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia” que se base en los motivos previstos
en este artículo, que tenga por objeto o resultado “anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. A juicio del CDH
de este artículo no se sigue la igualdad de trato en todas las circunstancias,
pues es posible admitir que algunas diferencias de trato pueden estar
justificadas como, por ejemplo, las que hace el propio PIDCP en sus artículos
6.5, 10.3 y 25. Al interpretar este artículo de manera sistemática con el
artículo 14 ibidem, aplicable al contexto de las garantías judiciales, el
Comité de Derecho Humanos, en la Observación General 32 de 2007[59], sostuvo que
el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que “todas las partes
en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo
que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas
y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia
para el procesado”[60].
62. Debe destacarse que
en la Sentencia C-345 de 2019, la Sala unificó su metodología sobre el juicio
integrado de igualdad y sobre su aplicación[61]. Antes de describir los tres métodos
usados antes de esta sentencia[62],
la Sala destacó que, en cualquier caso, antes de aplicar alguno de estos
métodos, es necesario establecer dos presupuestos, a saber: “(i)
los términos de comparación, esto es, las personas, elementos, hechos o
situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los
cuales se establece un trato desigual[63],
independientemente de si tal trato asimétrico es o no constitucional, lo cual
será determinado por la aplicación de alguno de los [m]étodos.”[64]
63. Luego del análisis de los tres métodos en comento, la
Sala aclaró y unificó su doctrina en el sentido de mantener los niveles de
intensidad en el análisis: débil[65], intermedio[66]
y estricto[67], pero con
sujeción a una nueva regla. Esta regla consiste en que, en los niveles
intermedio y estricto, debe seguirse el test europeo (test o juicio de
razonabilidad), de manera tal que el análisis debe incluir lo relativo a la
proporcionalidad en sentido estricto y, por tanto, se “debe analizar los
costos y beneficios en términos constitucionales implicados en la medida
adoptada, particularmente en el caso del análisis de igualdad, que es por
naturaleza relacional, en correspondencia con las intensidades del juicio”.
La Sala también dejó en claro que la regla en mención no se aplica cuando se
trata del nivel débil[68].
Este razonamiento se sintetizó así:
“[…] la proporcionalidad en sentido estricto se debe
analizar y robustecer a medida que la intensidad del juicio aumenta. En este
orden de ideas, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado
de igualdad leve no debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que
ello es una tarea que le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad
del test la deferencia hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe
realizar las ponderaciones del caso. Al contrario, el juez constitucional debe
evaluar la proporcionalidad en sentido estricto en los eventos en los que
aplica un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia o estricta,
pues en dichos casos el margen de apreciación del Legislador disminuye en
virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar. En esta línea de
argumentación, la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio
supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es
evidentemente desproporcionada[69],
en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es
desproporcionada.”
64. Con fundamento en esta doctrina, la Sala precisó los
elementos de cada nivel de escrutinio, como pasa a verse. El escrutinio débil
busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, valga decir, si
no se adoptó una decisión arbitraria o caprichosa. En este escrutinio basta
establecer que la medida sea “potencialmente adecuada para alcanzar una
finalidad que no esté prohibida constitucionalmente”. Por ello, los
estándares a cumplir son: que el fin perseguido y el medio empleado no estén
prohibidos por la Constitución y que este medio sea idóneo o adecuado para
alcanzar dicho fin[70].
El escrutinio intermedio busca establecer que “las desigualdades sean
efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante”. Por
ello, tiene unos estándares más rigurosos, pues se debe establecer que el fin
perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea
efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada[71].
Por último, el escrutinio estricto o fuerte, dado que “solo admite
desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un
objetivo que pueda clasificarse como imperioso”. Por ello, se hace a partir
de estándares aún más rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido
sea imperioso, que el medio empleado, además de ser efectivamente conducente,
sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones
impuestas a otros valores o principios constitucionales[72].
G. Solución conjunta a los dos problemas jurídicos
planteados: la norma demandada (art. 251, lit. c) CST), al prever una excepción
a la regla sobre pago de auxilio de cesantías, cuando se trata de
trabajadores al servicio de un artesano que no sean más de cinco, cuando el
artesano trabaja directamente en su establecimiento, es incompatible con el
derecho al trabajo y su especial protección constitucional (preámbulo y art. 1,
25 y 53 CP) y con el principio de igualdad (art. 13 CP).
65. Los dos cargos planteados en la demanda cuestionan la
norma prevista en el literal c) del artículo 251 del CST, en tanto establece
una excepción a la regla de que todo empleador está obligado a pagar a sus
trabajadores el auxilio de cesantía. Esta excepción legal se considera
incompatible con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
(preámbulo y art. 1 y 25 CP), con la especial protección que tiene dicho
derecho (art. 53 CP) y con el principio de igualdad (art 13 CP) y los derechos
de la familia (art. 42 CP).
66. Frente a esta controversia, en el presente proceso hay
dos posiciones. La mayoritaria, conformada por la intervención de Artesanías de
Colombia, por el concepto técnico de la Universidad de Nariño y por el concepto
de la vista fiscal, conforme a la cual dicha norma legal es incompatible con
los antedichos preceptos constitucionales. Y la minoritaria, defendida por el
concepto técnico de la Universidad del Rosario, según la cual la norma legal es
compatible con las referidas normas constitucionales, en tanto existe una
justificación constitucional para exceptuar la regla sobre el pago del auxilio
de cesantía, como es la protección al artesano y a su familia.
67. Para resolver de manera conjunta los dos problemas
jurídicos planteados, la Sala analizará el caso a partir de tres aproximaciones
relevantes: 1) la aproximación que resulta de las prestaciones patronales, según
la regla contenida en la Sentencia C-051 de 1995; 2) la aproximación que
corresponde a la circunstancia de que la prestación común del auxilio de
cesantía se inscribe directamente al concepto de seguridad social, según la
regla expuesta en la Sentencia C-823 de 2006; 3) la aproximación a partir de
comparar, en lo fáctico y en lo jurídico, el trato dado por la ley a los
trabajadores al servicio del artesano, cuando ellos no son más de cinco y
cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento.
68. Antes de hacer las aproximaciones enunciadas, es
necesario recordar los elementos normativos que se precisaron al momento de
establecer el sentido y alcance de la norma demandada. El primer elemento
normativo relevante es el de que el auxilio de cesantía hace parte de las
prestaciones patronales comunes. En materia de prestaciones patronales comunes
existe la regla legal de que todos los empleadores están obligados a pagarlas a
sus trabajadores, salvo las excepciones que prevea la ley (art. 193 CST). Esta
regla se repite en el código, cuando se regula de manera específica el auxilio
de cesantía (art. 249 CST). El segundo elemento normativo relevante es el de
que las excepciones a dicha regla, cuando se trata del auxilio de cesantía,
están previstas en el artículo 251 del CST. En el literal c) de este artículo
se establecen dos condiciones necesarias para que proceda la excepción: 1) el
artesano debe trabajar directamente en su establecimiento y 2) los trabajadores
permanentes a su cargo, diferentes a su familia, no pueden ser más de cinco. En
consecuencia, si no se cumplen las dos condiciones, la excepción no procede y
debe aplicarse la regla. Estas condiciones necesarias permiten centrar el
debate, pues la norma demandada no se refiere a cualquier artesano, sino sólo a
aquél que además es trabajador en su propio establecimiento (artesano empleador
y trabajador), ni alude de manera indistinta a cualquier artesano trabajador,
sino sólo a aquél que gestiona un negocio pequeño, en la medida en que no tiene
más de cinco trabajadores permanentes diferentes a su familia.
69. El auxilio de cesantía es, en la estructura del CST, una
prestación patronal común. En esta medida, se torna relevante en este caso el
precedente contenido en la Sentencia C-051 de 1995, en la cual la Sala se
pronunció sobre una demanda contra una regla legal que permitía señalar la
proporción o cuantía de las prestaciones sociales, cuando el patrono ejecuta
actividades sin ánimo de lucro (art. 338 CST).
70. La situación de los artesanos trabajadores, que es a
quienes se refiere la norma demandada, es de la mayor importancia. El fomento
de su actividad y de sus emprendimientos tiene asidero en la Constitución[73],
en tanto se trata de la protección de un trabajador, que al mismo tiempo es
patrono, y que tiene una situación económica que puede ser diferente a la de
otro tipo de patronos. No obstante, si bien podría ser razonable estimular la
actividad del artesano trabajador y empleador, ello no puede hacerse en
perjuicio de los trabajadores[74]. En el precedente en
comento, la Sala consideró inaceptable en términos constitucionales, que una
actividad sin ánimo de lucro, de evidente beneficio social y común, reciba
estímulos o tratos favorables en perjuicio de los trabajadores.
71. En este caso, el que los trabajadores al servicio del
artesano no tengan derecho a recibir el pago del auxilio de cesantía se debe a
algo que les es ajeno...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.