C-432-17
Sentencia C-432/17
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA
DE INFORME ANUAL SOBRE DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS
COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-No es reforma a la función de control público del Congreso de la
República y tampoco modificación al sistema de control político
En atención a las
objeciones gubernamentales formuladas, le corresponde a esta Corte pronunciarse
en relación con los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es constitucional que
el Legislador ordinario regule y desarrolle la obligación a cargo de los
ministerios de presentar informes, o, esta materia es de competencia exclusiva
del Legislador orgánico? 2. ¿La regulación dispuesta en el proyecto de Ley
objetado vulnera la reglamentación de los mecanismos de control político
prevista en la Ley 5 de 1992 y en la Constitución, particularmente en relación
con la oportunidad de la presentación del informe, las formalidades para llevar
a cabo las citaciones y “la necesidad de presentar proposiciones”? Para
resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronuncia sobre (i) la reserva
de Ley orgánica en el ordenamiento constitucional colombiano, y, (ii) la
regulación de los mecanismos de control político y de control público prevista
en la Constitución y en la Ley 5 de 1992. (…) La Corte concluye que la
regulación contenida en el proyecto de Ley sub examine sobre el “informe anual
sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales
ratificados por Colombia” (i) no modifica el régimen de control político, como
lo sostiene el Gobierno en el texto de objeciones, (ii) ni siquiera desarrolla
un mecanismo de control político, sino de control público, en los precisos
términos del artículo 137 de la CP y 6.7 de la Ley 5 de 1992, y, (iii) en todo
caso, no ha debido someterse al procedimiento legislativo propio de un proyecto
de Ley orgánico y, por lo tanto, declara infundada la primera objeción
gubernamental formulada en el presente asunto. De otra parte, se reitera que, en
su segunda objeción, el Gobierno Nacional cuestiona la constitucionalidad de la
reglamentación contenida en el proyecto de Ley sub examine porque, en su
concepto, “el proyecto de Ley que se presenta para sanción establece de forma
general y vaga una obligación en cabeza del Gobierno” lo cual contrasta con la
específica regulación prevista en la Ley 5 de 1992 al “no indicar el momento
del año en que ello deberá ocurrir; no establece ninguna formalidad para llevar
a cabo alguna citación; no contempla la necesidad de una proposición”. La Corte
ha establecido que si bien no existe una plena identidad entre el cargo de
inconstitucionalidad y las objeciones formuladas por el Presidente de la
República, lo cierto es que éstas últimas también están sometidas a una carga
argumentativa mínima que le permita a esta Corte ejercer su competencia de
control constitucional de los proyectos de Ley objetados.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación
RESERVA DE LEY ORGANICA-Contenido
y alcance
LEYES ORGANICAS-Por
definición son leyes sobre la legislación o leyes normativas
Las leyes
orgánicas son, por definición, “leyes sobre la legislación” o “leyes
normativas”, es decir, leyes para hacer leyes. Las leyes orgánicas son leyes
que “condicionan, con su normatividad, la actuación administrativa y la
expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan”. Así, las Leyes
orgánicas son leyes de naturaleza instrumental que “reglamentan la adopción de
otras leyes”. Por consiguiente, el Legislador ordinario es el llamado a
desarrollar normativamente los temas regulados por el Legislador orgánico, para
lo cual deberá observar los parámetros establecidos en la Constitución y en las
propias leyes orgánicas.
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance
En relación con la
expresión “actividad legislativa” prevista en el artículo 151 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha establecido que la Constitución emplea
el vocablo “legislativa” desde una perspectiva orgánica. Así, dicha expresión “comprende no
sólo el ejercicio de la función de hacer las leyes sino también el conjunto de
las demás funciones que la Constitución atribuye a la Rama Legislativa del
poder público. La actividad de la rama legislativa del poder público comprende,
en los términos de la constitución, una función constituyente, legislativa en
sentido estricto, de control político, judicial, electoral, administrativa, de
control público y de protocolo. Las leyes orgánicas rigen la actividad
legislativa y son parámetro de constitucionalidad de las leyes”. Justamente con
este fundamento, la Corte concluyó, en la sentencia C-482 de 2008, que el
Código de Ética y el Estatuto de los Congresistas debía tramitarse como Ley
orgánica, por lo cual declaró fundadas las objeciones del Gobierno Nacional en
esa oportunidad.
LEY ORGANICA-Objeto
RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretación
a partir de dos criterios hermenéuticos
La Corte
Constitucional ha establecido que la reserva de Ley orgánica debe interpretarse
a luz de dos criterios hermenéuticos, a saber: (i) sistemático y (ii)
restrictivo. Primero, desde la sentencia C-600A de 1995, la Corte ha reiterado
que la reserva de Ley orgánica debe interpretarse de manera sistemática y
finalista. A la luz de este criterio, “la determinación del contenido general
de esta legislación requiere de una interpretación sistemática y finalista,
esto es, una hermenéutica que ligue aquellos artículos que expresamente hablan
de legislación orgánica (…) con los principios constitutivos del Estado colombiano”
(sic). Segundo, la reserva de Ley orgánica debe ser interpretada de manera
restrictiva. Bajo esta premisa, según la Corte Constitucional, si para adoptar
una determinada regulación se presenta la disyuntiva o alternativa entre la Ley
orgánica y la Ley ordinaria, siempre se debe privilegiar esta última. Esta
conclusión se funda “en la cláusula general de competencia del legislador y
[en] que las limitaciones de las leyes orgánicas constituyen un límite al
proceso democrático”. En otros términos, ante tales disyuntivas, a la luz del
principio democrático, deberá preferirse la competencia del Legislador
ordinario, sin que ello implique desconocer las competencias del Legislador
orgánico respecto de las materias previstas en el artículo 151 de la CP.
LEYES ORGANICAS Y LEYES ORDINARIAS-Relación a partir de criterios de competencia y
especialidad
La relación de las
leyes orgánicas y las leyes ordinarias se explica a partir de los criterios de
competencia y especialidad. Desde la sentencia C-1042 de 2007, la Corte
Constitucional ha señalado que, en relación con la reserva de Ley orgánica, el
principio de competencia implica reconocer que la Constitución distribuyó las
competencias legislativas entre el Legislador orgánico, estatutario y
ordinario, en razón a un criterio de especialidad, esto es, con base en las
materias a regular. Y, en todo caso, "aquellas materias que no hayan sido
objeto de un señalamiento expreso por parte del Constituyente en el
sentido de que deban tramitarse como leyes orgánicas, deberán entenderse
sujetas a la competencia del Legislador ordinario".
RESERVA DE LEY ORGANICA-Características
La reserva de Ley
orgánica se caracteriza porque (i) está definida en el artículo 151 y en otras
disposiciones de la Constitución y (ii) debe ser interpretada de manera
sistemática y restrictiva. En relación con la expresión “actividad legislativa”
prevista en dicho artículo, la Corte ha establecido que abarca todas las
funciones del Congreso, dentro de las cuales se encuentra la de control político.
Además, la Corte ha reconocido que (iii) las Leyes orgánicas no tienen por
objeto regular íntegramente las materias sometidas a su reserva y, por lo
tanto, (iv) son pautas para que el legislador ordinario desarrolle a futuro
determinados temas sin desconocer los límites fijados por el Legislador
orgánico. Finalmente, (v) la misma jurisprudencia ha entendido la relación
entre leyes orgánicas y leyes ordinarias a partir de los criterios de
competencia y especialidad.
CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO EJERCIDO POR EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Reglamentación
CONTROL POLITICO-Definición
La Corte
Constitucional ha desarrollado dos definiciones de control político, a saber:
en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, en un principio la
Corte Constitucional definió el control político ejercido por el Congreso de la
República como toda actividad “adelantada con el propósito de cuestionar o
investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos
estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia
en los intereses generales”. Esta función es ejercida por el Congreso
principalmente a través de los mecanismos de control político previstos en el
ordenamiento jurídico, así como también a través de “distintos instrumentos y
actividades, en desarrollo de las demás funciones (legislativa, de reforma
constitucional, electoral, de investigación, entre otras)”.
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO
NACIONAL-Alcance
CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia/CONTROL POLITICO-Objeto/MECANISMOS
DE CONTROL POLITICO-Informes y citaciones/MECANISMO DE CONTROL PUBLICO-Emplazamiento
para rendir declaración
La diferencia
entre control político en estricto sentido y control público no solo estriba en
las disposiciones constitucionales en las que se fundamentan. En el referido
Auto 543 de 2016, la Corte Constitucional estableció que “el control político
apunta a toda actividad del órgano colegiado de representación popular
tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y
actividades del “gobierno y la administración” (CP art. 114), en la medida en
que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el interés general; el control
público –en su lugar– se focaliza en una posibilidad de emplazamiento “a
cualquier persona, natural o jurídica”, con miras a que rinda declaraciones
sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de
ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las cámaras,
obteniendo por esa vía información que cualifique la función parlamentaria.
FACULTAD DEL CONGRESO DE SOLICITAR INFORMES MOTIVADOS AL GOBIERNO
EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido
y alcance
FACULTAD DEL CONGRESO DE CITAR Y REQUERIR A MINISTROS,
SUPERINTENDENTES Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Contenido y alcance/MECANISMO DE CONTROL
POLITICO-Citaciones/FACULTAD DEL CONGRESO DE CITAR Y REQUERIR A
MINISTROS, SUPERINTENDENTES Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Procedimiento
De conformidad con
el artículo 135.8 de la Constitución, las Cámaras tienen la facultad de citar y
requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos
Administrativos para que concurran a las sesiones. Dichas citaciones deberán
formularse (i) con una anticipación no menor de cinco días y (ii) en
cuestionario escrito. Tras ser citados estos funcionarios, deberán ser oídos en
la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe
en las sesiones posteriores. Además, dicho debate (i) no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario y, en todo caso (ii) encabezará el orden del día
de la sesión. De no concurrir sin excusa aceptada por la Cámara, esta podrá
proponer moción de censura. A su vez, el artículo 208.4 de la CP establece la
facultad de las comisiones constitucionales permanentes de citar a los
Ministros, a los Viceministros, a los Directores de Departamentos
Administrativos, al Gerente del Banco de la República, a los presidentes,
directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y a
otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Dicha facultad se
corresponde, entre otros, con el deber correlativo de los Ministros establecido
en el artículo 208.3 de la CP. Según dicho artículo, "Los ministros, en
relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras
proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte
en los debates directamente o por conducto de los viceministros (…). La Ley 5
de 1992 clasifica las citaciones en dos grupos: las que se formulan a
funcionarios, y aquéllas que se dirigen a particulares. También regula en
secciones separadas lo atinente al procedimiento a seguir según la citación sea
para: (i) información, (ii) discusión de políticas o temas generales, y, (iii)
debates a ministros. Por su relevancia en el presente asunto, a continuación se
referirá la regulación de las citaciones para información. La citación de
Ministros para información puede desarrollarse en las Comisiones o en las
Plenarias (art. 237 de la Ley 5 de 1992), se inicia con el escrito de
preguntas, que no podrán ser de “exclusivo interés personal” o de “índole
jurídica” (Art. 238 ibídem). Dicho escrito deberá ser presentado con 5 días de
antelación a la sesión y será comunicado al citado inmediatamente (art. 239
ibídem). La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta
cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación (art. 243 ibídem).
Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener
más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, “interrogando
sobre un hecho, una situación o una información” (Art. 239 ibídem). Por su
parte, las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en
Comisión, “estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez
transcurridos cinco (5) días desde su publicación y comunicación” (art. 242
ibídem). Los procedimientos a seguirse con el citado en el marco de la sesión
están regulados en los artículos 240 y 241 ibídem.
FACULTAD DEL CONGRESO DE EMPLAZAMIENTO PARA RENDIR DECLARACION COMO
MECANISMO DE CONTROL PUBLICO-Contenido
y alcance
El artículo 137 de
la Constitución dispone que cualquier Comisión Constitucional permanente tiene
la facultad de emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, para que rinda
declaraciones orales o escritas “sobre hechos relacionados directamente con las
indagaciones que la comisión adelante”. En estos términos, dicha facultad no
está dirigida a efectuar una censura o juicio de valor sobre las actuaciones y
omisiones del declarante, por el contrario, su naturaleza es meramente
informativa. Según la jurisprudencia reciente de la Corte, este es un mecanismo
de control público, que no de control político en estricto sentido, de
conformidad con el artículo 6.7 de la Ley 5 de 1992, y cuyo fundamento, en el
caso de los servidores públicos es el artículo 113 de la CP, y, en el caso de
los particulares, el artículo 95 ibidem. Si bien el emplazamiento para rendir
declaración como mecanismo de control público tiene por objeto la obtención de
la información necesaria para que las comisiones constitucionales permanentes
ejerzan sus funciones, esto no obsta para que, en el caso de los servidores
públicos, puedan derivarse otro tipo de responsabilidades. En este sentido, el
propio Auto 140 de 2016 dispone que el ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 137 de la CP podría derivar en responsabilidad “de naturaleza política,
cuya investigación o trámite debe ser, entonces, puesta en conocimiento de las
autoridades competentes.” La facultad de las comisiones constitucionales
permanentes para emplazar con el propósito de que personas, naturales o
jurídicas, rindan declaraciones dispone de dos instrumentos para garantizar la
obtención misma de la información requerida. Primero, el artículo 137.3 de la
CP dispone que en caso de renuencia del citado, la Comisión podrá imponerle las
sanciones a que haya lugar por desacato. Segundo, siempre que el citado no
asista, se excuse y la Comisión insista en su citación, se activa la
competencia de la Corte para que, tras oír al citado, resuelva en los términos
del artículo 137.2 de la CP.
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA DE INFORME ANUAL SOBRE
DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR
COLOMBIA-Obligación a cargo
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público/PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ENTREGA DE INFORME ANUAL SOBRE
DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACION DE ACUERDOS COMERCIALES RATIFICADOS POR
COLOMBIA-Asuntos que comprende dicho informe
El proyecto de Ley
referido establece, en su artículo 1, la obligación a cargo del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de
“rendir informe anual” sobre dos asuntos: (i) los impactos (negativos y
positivos) en materia macroeconómica y en los distintos sectores económicos
involucrados en el desarrollo de los Tratados de Libre Comercio (TLC)
ratificados por Colombia y (ii) el estado de la balanza comercial de Colombia
con los países con los cuales se tienen estos acuerdos comerciales. El proyecto
de Ley establece que dicho informe “debe ser presentado en sesión formal de las
comisiones segundas conjuntas de Senado y Cámara” y “deberá exponer los
siguientes temas”: (i) intercambios de bienes y servicios; (ii) efecto de los
Tratados de Libre Comercio en la generación, pérdida y remuneración del empleo
formal e informal en los sectores productivos; (iii) inversión extranjera
directa de Colombia y sus socios comerciales y el impacto que los Tratados
Comerciales han tenido en este indicador; (iv) estrategias de los Ministerios
para el aprovechamiento de los Acuerdos Comerciales; y, finalmente, (v)
diversificación de la oferta exportadora (Art. 2). Además, dicho proyecto
establece dos deberes específicos a cargo de los referidos Ministros en
relación con el informe. Primero, el deber de presentar dicho informe a todos
los Senadores y Representantes a la Cámara, y de socializarlo con la
ciudadanía, gremios y sindicatos de trabajadores de los distintos sectores
económicos que se encuentren implicados en los Tratados de Libre Comercio, a
través de audiencias públicas, medios masivos de comunicación y demás
instrumentos informativos (Art. 3). Segundo, el deber de consulta a los
distintos gremios para escuchar sus inquietudes, de las cuales se deberá dejar
constancia en el informe al Congreso (Art. 4).
Referencia:
Expediente OG-151
Objeciones
Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y
086 de 2015 de la Cámara de Representantes “por medio del cual se establece
la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los
acuerdos comerciales ratificados por Colombia.”
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., doce
(12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8º de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y
086 de 2015 de la Cámara de Representantes “por medio del cual se establece
la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los
acuerdos comerciales ratificados por Colombia.”
I. ANTECEDENTES
1.
El texto del proyecto de
ley objetado es el siguiente:
“Ley N° _____________________
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ENTREGA
DEL INFORME ANUAL SOBRE EL DESARROLLO, AVANCE Y CONSOLIDACIÓN DE LOS ACUERDOS
COMERCIALES RATIFICADOS POR COLOMBIA”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto que el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindan informe anual sobre los
impactos (negativos y positivos) en materia macroeconómica y de los distintos
sectores económicos involucrados, de los Tratados de Libre Comercio (TLC)
ratificados por Colombia, e informar sobre el estado de la balanza comercial de
Colombia con los países con los cuales se tienen estos Acuerdos Comerciales.
ARTÍCULO 2º. Los informes deben ser presentados anualmente en
Sesión formal de las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y Cámara y deben
exponer los siguientes temas:
A.
Intercambio de
bienes y servicios agrupados por sectores productivos.
B.
Efecto de los
Tratados de Libre Comercio en la generación, pérdida y remuneración del empleo
formal e informal en los sectores productivos.
C.
Inversión extrajera
directa de Colombia y sus socios comerciales y el impacto que los Tratados
Comerciales han tenido en este indicador.
D.
Estrategias de los
Ministerios para el aprovechamiento de los Acuerdos Comerciales.
E.
Diversificación de
la oferta exportadora.
ARTÍCULO 3º. Los informes deberán ser presentados a todos los
honorables Senadores y Representantes a la Cámara y socializados con la
ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores, de los distintos sectores
económicos que se encuentren implicados en los Tratados de Libre Comercio (TLC)
suscritos por Colombia. Para tal efecto se realizarán audiencias públicas, y se
divulgarán los informes a través de los diferentes medios masivos de
comunicación e instrumentos que designa la Ley para los fines informativos de
la ciudadanía.
ARTÍCULO 4º. Un mes antes de la presentación del informe el
gobierno deberá consultar a los diversos gremios para escuchar sus inquietudes
y dejar constancia de ello en su información al Congreso.
ARTÍCULO 5º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su
promulgación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
[…]”.
A. DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
2.
El Presidente de la
República y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo objetaron el proyecto
de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y 086 de 2015 de la Cámara de
Representantes “por medio del cual se establece la entrega del informe anual
sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales
ratificados por Colombia”. El Gobierno Nacional formuló tres objeciones,
dos por inconstitucionalidad y una por inconveniencia. A continuación se
referirán las dos objeciones por inconstitucionalidad:
2.1. En primer lugar,
el Gobierno Nacional señaló que, al regular un mecanismo de control político,
el contenido de dicho proyecto de Ley ha debido surtir el trámite de una
reforma constitucional o de una Ley orgánica. En este sentido, el Gobierno
sostuvo que:
“Si
el proyecto pretendía modificar el régimen de control político vigente en
Colombia, debió cumplir con las exigencias constitucionales y legales de
procedimientos propia de una reforma constitucional o, en su defecto, de una
Ley orgánica. No obstante lo anterior, de los antecedentes se evidencia que el
trámite legislativo correspondió al de una ley ordinaria, la cual de ninguna
manera tiene la vocación de afectar disposiciones de mayor rango como en este
caso”.
2.2. En segundo
lugar, el Gobierno Nacional manifestó que dicho proyecto de Ley desconoce la
reglamentación de los mecanismos de control político prevista en la
Constitución y en la Ley 5 de 1992. En particular, el Gobierno cuestionó la
regulación “general y vaga” del mecanismo diseñado en el proyecto de Ley
en contraste con las específicas exigencias y requisitos establecidos en la
Constitución y en la Ley 5 de 1992 en materia de mecanismos de control político,
particularmente en relación con la oportunidad de presentación del informe, las
formalidades para llevar a cabo las citaciones y “la necesidad de presentar
proposiciones”. Al respecto, el Gobierno Nacional sostuvo:
“(…)
el proyecto de Ley que se presenta para sanción establece de forma general y
vaga una obligación en cabeza del Gobierno de presentar un informe anual al
Congreso respecto del estado de los tratados de libre comercio. De esta forma,
pasa por alto que el control político es una función regulada por normas de
rango superior que establecen una amplia serie de ritualidades y requisitos que
deben ser acatados por el Legislador al momento de requerir a la
administración. Así, el proyecto se limita a señalar que el informe será
anual sin indicar el momento del año en que ello deberá ocurrir; no establece
ninguna formalidad para llevar a cabo alguna citación; no contempla la
necesidad de una proposición; etc.” (Negrita y subrayas fuera del
texto).
B. DE LA
INSISTENCIA DEL CONGRESO EN EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE
3.
El Congreso de la
República consideró infundadas las objeciones gubernamentales e insistió en la
aprobación del proyecto de Ley de la referencia. Los informes presentados y
aprobados en las plenarias de ambas Cámaras sostuvieron que “el proyecto de
Ley de la referencia no se enmarca bajo los supuestos del control político”.
Según tales informes, “el proyecto de Ley objetado no busca ejercer dicho
control, su objetivo se centra en que se informe no solamente a los miembros
del Congreso de la República, sino también a los gremios, sindicatos y
distintos sectores económicos implicados en los Tratados de Libre Comercio con
Colombia, cómo se viene desarrollando y consolidando los acuerdos comerciales
ratificados por Colombia desde la perspectiva macroeconómica y las
repercusiones que dicho desarrollo tiene para el estado de la balanza comercial
del país, como está establecido en el artículo 3 del referido proyecto de ley”
(sic).
3.1. En este sentido,
ambos informes señalaron que el proyecto de Ley objetado no pretende modificar
el sistema de controles políticos previsto en la Constitución y en la Ley 5 de
1992. Según estos informes “no se busca hacer comparecer a los Ministerios
de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a las sesiones del Congreso, sino que lo que se solicita es un informe anual
sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales
ratificados por Colombia; por lo que la aplicación del artículo 234 y siguientes
de la mencionada ley, referentes al procedimiento de proposición o citación de
funcionarios no es procedente en el asunto bajo estudio” (sic).
3.2. Los dos informes
aprobados en las plenarias de ambas Cámaras establecen que el informe previsto
en el proyecto de Ley objetado se funda en la obligación que tienen los
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos de presentar informes
al Congreso sobre el estado de los negocios a su cargo, prevista en el artículo
254.4 de la Ley 5 de 1992. Obligación a la cual, según los informes, no le
resultan aplicables “exigencias como la proposición comunicada al
funcionario respectivo [y] las formalidades de la citación o la entrega
de cuestionarios”.
3.3. En relación con
la vaguedad de la obligación a cargo del Gobierno Nacional y creada a través
del proyecto de Ley objetado, ambos informes señalan que el artículo 2 del
mismo “individualiza de manera clara los contenidos y temas del informe”.
Del mismo modo, el proyecto de Ley establece que el informe a cargo de Gobierno
Nacional deberá presentarse de manera anual, “otorgando amplio término al
Ministerio para que presente el informe requerido, para así evitar
incumplimientos por parte de la cartera ministerial competente”.
3.4. Los informes
reiteran que “en la iniciativa objetada no estamos ni modificando, ni
creando una nueva forma de control político, por lo tanto, no se está
modificando la Ley 5 de 1992 Orgánica del Reglamento del Congreso, por tal
motivo no debió tramitarse como Ley Orgánica, sino que se trata de una norma
que establece seguimiento a las Leyes aprobadas por el Congreso de la República
ratificatorias de acuerdos comerciales suscritos por Colombia, lo que nos lleva
a concluir y a proponer al Congreso de la República, rechazar de manera rotunda
las objeciones por inconstitucionalidad”.
C. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
4.
Mediante el concepto No.
6314 de 18 de mayo de 2017, el Procurador General de la Nación participó en el
proceso de la referencia y solicitó que, con fundamento en las siguientes dos
razones, se declaren infundadas las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional:
4.1. Primero, el
Procurador señaló que “no existe reserva de Ley orgánica frente a los
contenidos objetados”. En su opinión, el artículo 151 de la Constitución
establece reserva sólo respecto de la función legislativa del Congreso de la
República y no sobre la función de control político. Además, el proyecto de Ley
objetado “no desarrolla, a manera de reglamento, la función de control
político expresamente prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 135 del
C.P., pues nada dice sobre los procedimientos generales que cada cámara del
Congreso debería seguir para someter a un escrutinio el ejercicio
gubernamental, a través de la citación a los Ministros o de la moción de
censura. Por el contrario, la disposición crea un mecanismo de control político
específico, que de hecho deberá ser desarrollado y aplicado conforme a las
reglas de la Ley 5, en lo que resulte pertinente a su ejercicio”.
4.2. Segundo, en
relación con el artículo 2 del texto objetado, el Procurador manifestó que si
bien “parecería que se hubiera usurpado un tema reservado a la Constitución,
por cuanto la Ley habilita la creación de una comisión legal, conformada por los
miembros que pertenezcan a las comisiones conjuntas del Senado y de la Cámara.
No obstante, en este caso, el legislador no se encuentra restringido para
reunir a los miembros de las comisiones segundas constitucionales, puesto que
el trámite previsto no está contemplado en el procedimiento legislativo,
respecto del cual sí opera una reserva constitucional estricta”. En este
sentido, en opinión del Procurador, dicha disposición, lejos de reglamentar la
función legislativa del Congreso, desarrolla una función prevista en el
artículo 62 de la Ley 5 de 1992.
4.3. Finalmente, en
criterio del Procurador, “el medio de control creado no vulnera
sustancialmente la Constitución ni las leyes orgánicas”. El Procurador
señala que la obligación del Gobierno Nacional creada por el proyecto de Ley
objetado es conforme al artículo 135 de la Constitución, en particular al deber
de presentar informes (Num. 3), así como a la reglamentación sobre la citación
de los Ministros (Num. 8).
D. REMISIÓN DEL
PROYECTO DE LEY Y DE LAS OBJECIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.
Mediante el oficio de 27
de abril de 2017, el Secretario General del Senado de la República remitió a la
Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 191 de 2016 del
Senado de la República y 086 de 2015 de la Cámara de Representantes “por
medio del cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo,
avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia”,
el cual fue objetado por razones de inconstitucionalidad.
5.1. Por medio del
auto de 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional asumió conocimiento del
proceso, ordenó fijar en lista e invitar al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que interviniera en el presente asunto, en caso de considerarlo pertinente,
y le solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes la remisión de las siguientes pruebas sobre el trámite
legislativo seguido para la aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales
al Proyecto de Ley objetado:
“(…)
a.
Las Gacetas del
Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicación del
anuncio previo para votación del informe de objeciones gubernamentales al
Proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y 086 de 2015 de la
Cámara de Representantes “por medio del cual se establece la entrega del
informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos
comerciales ratificados por Colombia”, en ambas Cámaras; (ii) el registro de la
aprobación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley en las
dos Cámaras.
b.
Certificación del
quórum deliberativo y decisorio, como también de la mayoría con la que fue
aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la República y la
Cámara de Representantes.
c.
Copia del oficio por el
cual se remitió, al Despacho del Sr. Procurador General de la Nación la copia
del expediente sobre el trámite de las objeciones gubernamentales al Proyecto
de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y 086 de 2015 de la Cámara de
Representantes “por medio del cual se establece la entrega del informe anual
sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales
ratificados por Colombia.”
d.
Copia, en medio
magnético, del texto finalmente aprobado”.
5.2. Mediante el
oficio de 18 de mayo de 2017, el Procurador General de la Nación rindió su
concepto de rigor sobre el asunto de la referencia[1].
5.3. Los días 17 de
mayo y 2 de junio de 2017[2],
el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió las pruebas
solicitadas en dicho auto, con excepción de “la copia, en medio magnético,
del texto finalmente aprobado”.
5.4. Mediante los
oficios de 19 de mayo y 5 de junio de 2017[3], el Secretario
General del Senado de la República allegó las pruebas solicitadas en dicho
auto, con excepción de “la certificación sobre si la votación del informe de
objeciones fue nominal y pública, tal como lo ordena el artículo
133 de la Constitución”.
5.5. El día 1 de
junio de 2017, el presente asunto fue repartido al despacho del Magistrado
Carlos Bernal Pulido, tras aceptarse el impedimento presentado por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
5.6. A través del
auto de 8 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador requirió a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que allegaran al expediente las pruebas faltantes referidas
en los considerandos 4 y 5 del presente auto.
5.7. Mediante el auto
No. 268 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir
sobre el asunto de la referencia hasta tanto los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes no allegaran las
pruebas faltantes.
5.8. Los días 16 y 22
de junio de 2017, el Secretario General del Senado de la República allegó las
certificaciones requeridas. Igualmente, el día 23 de junio el Secretario
General del Senado de la República aportó el texto definitivo aprobado del proyecto
de Ley objetado.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
6.
La Corte Constitucional es
competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas
por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto en
los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 del Decreto
2067 de 1991.
7.
La Corte ha establecido
que se activa su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los
proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como
inconstitucionales siempre que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, que
el Gobierno hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los
términos previstos en el artículo 166 de la C.P. Y, en segundo lugar, que el
Congreso insista en la aprobación del articulado objetado. Tal como se
evidencia líneas adelante, dichas condiciones se cumplen en el presente caso,
por lo que se encuentra activada la competencia de la Corte Constitucional para
decidir sobre el proyecto de Ley objetado.
B. DEL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
8.
El artículo 241.8 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde
decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. Dicha competencia
comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones,
según jurisprudencia reiterada de esta Corte[4].
B.1. Oportunidad
de las objeciones
9.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 166 de la CP, “El Gobierno
dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier
proyecto cuando no conste de más de veinte artículos”. Al respecto, la
Corte Constitucional ha establecido que los días a que hace referencia tal
disposición son hábiles y no calendario[5].
10.
El día 2 de noviembre de
2016, fue sometido a discusión y, finalmente, aprobado, el Informe de
Conciliación al proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y
086 de 2015 de la Cámara de Representantes “por medio del cual se establece
la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los
acuerdos comerciales ratificados por Colombia”. La discusión y aprobación
de dicho proyecto de Ley consta en las Actas No. 32 (Senado de la República) y
177 (Cámara de Representantes), ambas de 2 de noviembre de 2016, publicadas en
las Gacetas No. 117 de 3 de marzo de 2017 y 1044 de 23 de noviembre de 2016,
respectivamente. Dicho proyecto de Ley consta de 5 artículos.
11.
El 29 de noviembre de
2016, el proyecto de Ley de la referencia fue recibido en la Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para
que el Presidente procediera a su sanción u objeción. El 7 de diciembre de
2016, el Gobierno Nacional devolvió el proyecto de Ley a la Cámara de
Representantes y formuló objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia.
Así las cosas, las objeciones fueron formuladas por el Gobierno Nacional tras
cinco (5) días hábiles de la recepción del proyecto de Ley.
12.
En tales términos, las
objeciones por inconstitucionalidad del Gobierno Nacional al proyecto de la
referencia fueron formuladas oportunamente dentro del término de 6 días hábiles
previsto en el artículo 166 de la CP.
B.2. Trámite de
las objeciones
13.
De conformidad con el
artículo 197 de la Ley 5 de 1992, “Si el gobierno objetare un proyecto de
ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. En el presente caso
dicho requisito se cumplió. En efecto, el proyecto de Ley y las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la Cámara de
Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, según consta en el
oficio suscrito por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo[6].
14.
El texto de dicha objeción
fue debidamente publicado en la Gaceta No. 1131 de 14 de diciembre de 2016[7].
15.
Ambas Cámaras nombraron
como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las tales objeciones
a la Senadora Paola Holguín Romero y a los Representantes Federico Eduardo
Hoyos y José Luis Pérez. Los tres congresistas presentaron sus informes sobre
las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional el día 23 de marzo de 2017,
en cumplimiento de lo previsto en artículo 199 de la Ley 5 de 1992[8].
16.
Tales informes fueron
debidamente publicados en las Gacetas No. 167 de 24 de marzo de 2017 (Senado de
la República) y 176 de 28 de marzo del mismo año (Cámara de Representantes)[9].
17.
En ambos informes, los
integrantes de la Comisión Accidental ofrecieron razones para rechazar las
objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y, en
consecuencia, insistir en la aprobación del proyecto objetado. Ambos informes
también dan cuenta de las específicas razones por las cuales el Gobierno
Nacional objetó el proyecto de Ley.
18.
El informe de objeciones
gubernamentales en el Senado de la República fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 176 de 28 de marzo de 2017. Dicho informe fue anunciado para su
votación en dicha Cámara el mismo 28 de marzo de 2017, según consta en el acta
plenaria No. 62, publicada en la Gaceta del Congreso No. 359 de 19 de mayo de
2017.
19.
Tal informe de objeciones
gubernamentales fue efectivamente sometido a consideración del Senado de la
República y aprobado el 29 de marzo de 2017, según consta en el acta plenaria
No. 63, publicada en la Gaceta del Congreso No. 360 de 19 de mayo de 2017. La
votación de dicho informe, nominal y pública, finalizó con 60 votos en favor de
la aprobación del informe y, por lo tanto, de la insistencia en el proyecto de
Ley, y, 3 votos en contra.
20.
El informe de objeciones
gubernamentales en la Cámara de Representantes, por su parte, fue publicado en
la Gaceta del Congreso No. 167 de 24 de marzo de 2017. Dicho informe fue
anunciado para su votación en dicha Cámara el 4 de abril de 2017, según consta
en el acta plenaria No. 208, publicada en la Gaceta del Congreso No. 299 de 4
de abril de 2017.
21.
Este informe fue
efectivamente sometido a consideración en la Cámara de Representantes y
aprobado el 18 de abril de 2017, según consta en el acta plenaria No. 209,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 336 de 16 de mayo de 2017. La votación
de dicho informe, nominal y pública, finalizó con 92 votos en favor de la aprobación
del informe y, por lo tanto, de la insistencia en el proyecto de Ley, y, 0
votos en contra.
22.
Resulta pertinente
señalar, además, que el trámite del proyecto de Ley se desarrolló dentro del
término previsto en el artículo 162 de la CP, esto es, en un lapso no superior
de dos legislaturas. En efecto, el proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado
de la República y 086 de 2015 de la Cámara de Representantes “por medio del
cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y
consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia” fue
radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 19 de
agosto de 2015 y, finalmente, su informe final de conciliación fue aprobado por
las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el
día 2 de noviembre de 2016.
23.
Igualmente es necesario
resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que “el término con el
que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones
presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que
cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en
reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el artículo 162 superior las
objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse
por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en
forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para
expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis, una
interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar
que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo
dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule
el Gobierno Nacional”[10].
24.
En tales términos, el
trámite de las objeciones también se ha desarrollado dentro del mismo término
previsto en el artículo 162 de la CP. Tras formularse las objeciones, sus
respectivos informes fueron publicados en las respectivas Gacetas del Congreso
los días 24 (Cámara de representantes) y 28 de marzo de 2017 (Senado de la
República). Finalmente, los informes de las objeciones fueron aprobados los
días el 29 de marzo (Senado de la República) y 18 de abril (Cámara de Representantes)
de 2017.
25.
En conclusión, la Sala no
advierte irregularidad alguna en el trámite de las objeciones sub examine habida
cuenta de que (i) se formularon oportunamente, (ii) se remitieron a la Cámara
en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) se integró debidamente la
Comisión Accidental para su trámite, (iv) los informes contienen
específicamente las razones de la objeción así como las de la insistencia y
fueron debidamente publicados, (v) se realizaron los anuncios para los debates
en debida forma, (vi) los informes fueron sometidos a consideración de las
Cámaras y aprobados por las mayorías absolutas de ambas Cámaras, mediante
votación nominal y pública, y, finalmente, (vii) tanto el trámite del proyecto
de Ley como el de las objeciones se desarrolló dentro del término previsto en
el artículo 162 de la CP. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre
las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.
C. ANÁLISIS
MATERIAL DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
26.
El Presidente de la
República y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo objetaron la totalidad
del proyecto de Ley No. 191 de 2016 del Senado de la República y 086 de 2015 de
la Cámara de Representantes “por medio del cual se establece la entrega del
informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos
comerciales ratificados por Colombia”. El Gobierno Nacional formuló las dos
objeciones por inconstitucionalidad referidas en el párrafo 2 de esta
providencia.
C.1. Problemas
jurídicos
27.
En atención a las
objeciones gubernamentales formuladas, le corresponde a esta Corte pronunciarse
en relación con los siguientes problemas jurídicos:
27.1. ¿Es
constitucional que el Legislador ordinario regule y desarrolle la obligación a
cargo de los ministerios de presentar informes, o, esta materia es de
competencia exclusiva del Legislador orgánico?
27.2. ¿La regulación
dispuesta en el proyecto de Ley objetado vulnera la reglamentación de los
mecanismos de control político prevista en la Ley 5 de 1992 y en la
Constitución, particularmente en relación con la oportunidad de la presentación
del informe, las formalidades para llevar a cabo las citaciones y “la
necesidad de presentar proposiciones”?
28.
Para resolver estos
problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre (i) la reserva de Ley
orgánica en el ordenamiento constitucional colombiano, y, (ii) la regulación de
los mecanismos de control político y de control público prevista en la Constitución
y en la Ley 5 de 1992. Con base en tales consideraciones, en el último acápite,
titulado (iii) caso concreto, la Sala resolverá los dos problemas jurídicos
formulados en los anteriores párrafos.
(i)
La reserva de Ley
orgánica en el ordenamiento constitucional colombiano
29.
La Ley orgánica es un tipo
de Ley previsto en la Constitución Política de 1991. Según el artículo 151 de
la Constitución, a este tipo de leyes “estará sujeta la actividad legislativa”[11].
El mismo artículo dispone que las materias sometidas a Ley orgánica son las
siguientes: a) los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras; b)
las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones; c) las normas del plan general de desarrollo; y, d) las
normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Dicho artículo 151 dispone, además, que las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los
miembros de una y otra Cámara[12].
30.
Además del artículo 151,
la Constitución contiene otras disposiciones que regulan la Ley orgánica. En
particular, la Constitución prohíbe que se otorguen facultades extraordinarias
al Presidente de la República para la expedición de normas orgánicas (art.
150.10); somete a este tipo de leyes la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales (art. 288); autoriza al Congreso de la
República para la creación de nuevos departamentos de conformidad con la Ley
Orgánica del Ordenamiento Territorial (art. 297); dispone que mediante la Ley
orgánica se establecerán las condiciones para solicitar la conversión de la
Región en entidad territorial, las atribuciones, los órganos de administración,
los recursos de las regiones así como los principios para la adopción del estatuto
especial de cada región (art. 307); y, determina que la conformación de las
entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley
orgánica de ordenamiento territorial (art. 329).
31.
Asimismo, la Constitución
establece que la Ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo (art. 342); dispone que la discusión y aprobación del Presupuesto se
hará por el Congreso de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica (art.
349); establece que el gasto público social en la Ley de
presupuesto agrupará las partidas de esa naturaleza, según la definición
que de ello haga la Ley orgánica respectiva (art. 350); y, señala que la Ley
orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, así como su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo
(art. 352).
32.
Las leyes orgánicas son,
por definición, “leyes sobre la legislación”[13] o “leyes
normativas”[14],
es decir, leyes para hacer leyes. Las leyes orgánicas son leyes que “condicionan,
con su normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras
leyes sobre la materia de que tratan”[15]. Así, las Leyes
orgánicas son leyes de naturaleza instrumental que “reglamentan la adopción
de otras leyes”[16].
Por consiguiente, el Legislador ordinario es el llamado a desarrollar
normativamente los temas regulados por el Legislador orgánico, para lo cual
deberá observar los parámetros establecidos en la Constitución y en las propias
leyes orgánicas.
33.
En relación con la
expresión “actividad legislativa” prevista en el artículo 151 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha establecido que la Constitución emplea
el vocablo “legislativa” desde una perspectiva orgánica. Así, dicha
expresión “comprende no sólo el ejercicio de la función de hacer las leyes
sino también el conjunto de las demás funciones que la Constitución atribuye a
la Rama Legislativa del poder público. La actividad de la rama legislativa del
poder público comprende, en los términos de la constitución, una función
constituyente, legislativa en sentido estricto, de control político, judicial,
electoral, administrativa, de control público y de protocolo. Las leyes
orgánicas rigen la actividad legislativa y son parámetro de constitucionalidad
de las leyes”[17].
Justamente con este fundamento, la Corte concluyó, en la sentencia
C-482 de 2008, que el Código de Ética y el Estatuto de los Congresistas debía
tramitarse como Ley orgánica, por lo cual declaró fundadas las objeciones del
Gobierno Nacional en esa oportunidad.
34.
En este mismo sentido, la
Corte ha establecido que la Ley orgánica que tiene por objeto disponer el
reglamento del Congreso “necesariamente debe tomar en consideración el conjunto de
funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio periódico debe sujetarse a
unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se
contienen en aquéllas”. Ha subrayado la Corporación que la actividad del poder
legislativo abarca distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i)
constituyente; (ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control político;
(iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control público;
(viii) de protocolo. Ha resaltado la Corporación la importancia que reviste “la
regulación de los aspectos mencionados –por lo demás mínimos e indispensables–”
del mismo modo que la necesidad de trazar una concordancia entre la forma como
se regulan dichas funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento”[18].
35.
La Ley orgánica no tiene
por objeto regular íntegramente una determinada materia. Es más, la
misión de las Leyes orgánicas es establecer “las pautas para que el
legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, con lo cual este
tipo de ley se caracteriza por no entrar en los detalles y precisiones”[19].
Pretender regular exhaustivamente una determinada materia a través de una Ley
orgánica, además de imposible, resultaría inconveniente, “pues ello
implicaría petrificar la legislación sobre la materia y vaciar de contenido las
competencias del legislador ordinario”[20], con lo cual, de
contera, se afectaría el principio democrático.
36.
La regulación dispuesta
por el Legislador orgánico en relación con la actividad legislativa debe
entenderse en su propósito de establecer parámetros que guíen al Legislador
ordinario en sus futuras regulaciones, es decir, de instituir “reglamentos
que establecen límites procedimentales, para el ejercicio de la actividad
legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y
determinadas leyes en especial”[21].
Ni en relación con los reglamentos de las Cámaras, ni en ninguna otra materia
sometida a la reserva de Ley orgánica, puede entenderse la competencia del
Legislador orgánico en términos absolutos, esto es, de tal modo que anule la
competencia del Legislador ordinario o lo despoje de sus competencias[22].
Tal entendimiento, además de imposible e inconveniente, comportaría una
afectación excesiva del principio democrático.
37.
Además, la Corte
Constitucional ha establecido que la reserva de Ley orgánica debe interpretarse
a luz de dos criterios hermenéuticos, a saber: (i) sistemático y (ii)
restrictivo. Primero, desde la sentencia C-600A de 1995, la Corte ha reiterado
que la reserva de Ley orgánica debe interpretarse de manera sistemática y
finalista. A la luz de este criterio, “la determinación del contenido
general de esta legislación requiere de una interpretación sistemática y
finalista, esto es, una hermenéutica que ligue aquellos artículos que
expresamente hablan de legislación orgánica (…) con los principios
constitutivos del Estado colombiano”[23]
(sic).
38.
Segundo, la reserva de Ley
orgánica debe ser interpretada de manera restrictiva[24]. Bajo
esta premisa, según la Corte Constitucional, si para adoptar una determinada
regulación se presenta la disyuntiva o alternativa entre la Ley orgánica y la
Ley ordinaria, siempre se debe privilegiar esta última[25]. Esta
conclusión se funda “en la cláusula general de competencia del legislador y [en]
que las limitaciones de las leyes orgánicas constituyen un límite al proceso
democrático”[26].
En otros términos, ante tales disyuntivas, a la luz del principio democrático,
deberá preferirse la competencia del Legislador ordinario, sin que ello
implique desconocer las competencias del Legislador orgánico respecto de las
materias previstas en el artículo 151 de la CP[27].
39.
De otra parte, la relación
de las leyes orgánicas y las leyes ordinarias se explica a partir de los criterios
de competencia y especialidad. Desde la sentencia C-1042 de 2007, la Corte
Constitucional ha señalado que, en relación con la reserva de Ley orgánica, el principio
de competencia implica reconocer que la Constitución distribuyó las
competencias legislativas entre el Legislador orgánico, estatutario y
ordinario, en razón a un criterio de especialidad, esto es, con base en
las materias a regular[28].
Y, en todo caso, "aquellas materias que no hayan sido objeto de un
señalamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que
deban tramitarse como leyes orgánicas, deberán entenderse sujetas a la
competencia del Legislador ordinario"[29]. (Negrita y subrayas
fuera del texto)
40.
Pues bien, la definición
de la reserva de Ley orgánica y la determinación de sus límites a la luz del
criterio de competencia es una decisión constitucional de especial relevancia
para el debido funcionamiento de la democracia. Justamente por su relevancia,
la propia Constitución expresamente señala aquellas materias de competencia del
Legislador orgánico. Así, a partir de la definición de dichas competencias, las
leyes ordinarias pueden referirse a materias que tienen reserva de Ley orgánica
(sin que desconozcan los límites establecidos por esta), así como las Leyes
orgánicas pueden regular temas ordinarios, por conexidad[30]. No
obstante, de un lado, siempre que el Legislador ordinario “desconoce los
parámetros y procedimientos correspondientes de ley orgánica, tal omisión puede
acarrear su inconstitucionalidad”[31].
Y, de otro lado, la extralimitación del Legislador orgánico al regular por ese
procedimiento materias no sujetas a reserva, podría resultar en una afectación
insoportable del principio democrático, que, por lo tanto, también conduciría a
su inexequibilidad[32].
Por tal razón, en estas materias, la Corte Constitucional ha establecido que el
juicio de constitucionalidad “requiere de un riguroso examen constitucional
para encontrar las verdaderas competencias y los límites de cada tipo de ley,
ya que la legislación orgánica podría entrar a petrificar materias de carácter
ordinario o, por el contrario, la ley ordinaria podría invadir contenidos
propios de ley orgánica”[33].
41.
En suma, la Ley orgánica
es un especial tipo de Ley previsto en el ordenamiento constitucional
colombiano al cual se sujeta la actividad legislativa y, en este sentido, es
una Ley sobre la legislación. La reserva de Ley orgánica se caracteriza
porque (i) está definida en el artículo 151 y en otras disposiciones de la
Constitución y (ii) debe ser interpretada de manera sistemática y restrictiva.
En relación con la expresión “actividad legislativa” prevista en dicho
artículo, la Corte ha establecido que abarca todas las funciones del Congreso,
dentro de las cuales se encuentra la de control político. Además, la Corte ha
reconocido que (iii) las Leyes orgánicas no tienen por objeto regular íntegramente
las materias sometidas a su reserva y, por lo tanto, (iv) son pautas para que
el legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas sin desconocer
los límites fijados por el Legislador orgánico. Finalmente, (v) la misma
jurisprudencia ha entendido la relación entre leyes orgánicas y leyes
ordinarias a partir de los criterios de competencia y especialidad.
(ii)
La reglamentación del
control político y del control público ejercido por el Congreso de la República
42.
De conformidad con el
artículo 114 de la Constitución, las principales funciones del Congreso de la
República son: (i) las legislativas, (ii) las de reforma constitucional y (iii)
las de control político. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 5 de 1992
establece como otras funciones del Congreso las siguientes: (i) la función
judicial, (ii) la función electoral, (iii) la función administrativa, (iv) la
función de control público[34],
y, (v) la función de protocolo.
43.
La Corte Constitucional ha
desarrollado dos definiciones de control político, a saber: en sentido
amplio y en sentido estricto. En sentido amplio, en un principio la
Corte Constitucional definió el control político ejercido por el Congreso de la
República como toda actividad “adelantada con el propósito de cuestionar
o investigar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos
estatales e inclusive de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia
en los intereses generales”[35].
Esta función es ejercida por el Congreso principalmente a través de los
mecanismos de control político previstos en el ordenamiento jurídico, así como
también a través de “distintos instrumentos y actividades, en desarrollo de
las demás funciones (legislativa, de reforma constitucional, electoral, de
investigación, entre otras)”[36].
44.
Bajo esta perspectiva, en
relación con el “Gobierno y la administración”, tradicionalmente se ha
entendido que tales mecanismos de control político son dispositivos de
rendición...
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