C-432-10
Sentencia C-432/10
Sentencia C-432/10
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Amplio margen de configuración legislativa al momento
de establecer el criterio definitorio de la misma
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios
a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora
Para
definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a
diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza
misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podría decir que
actividad aseguradora es la que implica la asunción de un riesgo, cualquiera
que sea la forma jurídica que revista. Otro criterio que podría ser utilizado
sería el formal, que atendería principalmente a la forma jurídica utilizada
para el desarrollo de la actividad; aquí podría el legislador indicar que la
actividad aseguradora es la que se desarrolla bajo la forma jurídica del
contrato de seguros, entrando a definir este último en todos sus elementos.
Podría también utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir
podría señalar operaciones jurídicas que considera que constituyen actividad
aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que
podría acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, sería uno de
naturaleza orgánica, a partir del cual podría considerar como aseguradora la
actividad de ciertos entes jurídicos previamente definidos legalmente. Este
criterio, por ejemplo, es que utiliza el artículo 30 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero cuando prescribe que “Cada
vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a
negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de
entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se
entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones
efectuadas por las sociedades de reaseguros.” Criterio que también es acogido, en forma negativa, por el artículo
108 ibídem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que
materialmente podrían llevar a considerar que una actividad es aseguradora,
expresamente la excluye de esta definición cuando dice: “En ningún caso los
organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y
solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán
anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a
los contratos de prestación de servicios que ofrecen.”
SERVICIOS FUNERARIOS-Concepto/SERVICIOS FUNERARIOS-Naturaleza
jurídica/SERVICIOS FUNERARIOS-Diferencias y similitudes con el contrato
de seguros
CONTRATO
DE SEGUROS-Elementos esenciales
CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO O EXEQUIAL Y CONTRATO DE
SERVICIOS FUNERARIOS-Diferencias
SERVICIOS FUNERARIOS-Personas jurídicas que pueden ofertar
SERVICIOS FUNERARIOS-No constituye una actividad aseguradora
LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos no puede entenderse como una
limitación a los derechos políticos del ciudadano
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Criterios
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance
La
Corte Constitucional ha considerado que los derechos de los consumidores comportan
diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho más allá de la
obtención de bienes y servicios que reúnan “unos requisitos mínimos de calidad
y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido
esencial del derecho del consumidor”. En efecto, el consumidor tiene derechos
de contenido sustancial, tales como a ser informado, al igual que de carácter
procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por
productos defectuosos; acciones de clase etc.), al igual que de orden participativo
(frente a la administración pública y a los órganos reguladores). Ahora bien,
dentro de este amplio espectro de derechos de que son titulares los usuarios,
la Corte ha insistido en el amparo de la facultad que aquéllos tienen de elegir
entre diversos proveedores de un mismo servicio.
LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido y alcance
El
artículo 333 Superior dispone que la actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común; que igualmente, la
libre competencia económica es un derecho de todos, que supone
responsabilidades. La libertad de empresa comporta entonces el derecho a
instalarse para efectos de ejercer cualquier una actividad económica, adoptado
para ello una determinada forma empresarial. De allí que, como lo precisa el
mismo artículo 333 Superior, para el ejercicio de una actividad empresarial no
se podrán exigir permisos previos ni requisitos distintos a los señalados
expresamente en la ley. En este orden de ideas, el ejercicio de la libertad de
empresa conlleva asumir un comportamiento negativo por parte de las autoridades
públicas, en el sentido de abstenerse de entorpecer la realización de
actividades empresariales lícitas. De tal suerte que el empresario cuenta con
la libertad de decisión, lo cual implica “establecer sus propios fines u
objetivos económicos y, en función de ellos, organizar la empresa y orientar su
actividad”.
LIBERTAD DE EMPRESA-Control del Estado
El
ejercicio de la libertad de empresa se encuentra sometida a determinados
controles estatales, los cuales son más intensos y permanentes, cuando quiera
que se trate de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados al público. En tal sentido, el artículo 335
constitucional dispone que, las actividades financiera, bursátil, aseguradora,
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Así mismo, en los
términos del artículo 189.24 Superior, el Presidente de la República ejerce, de
conformidad con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público, al igual que sobre las entidades cooperativas y las sociedades
mercantiles.
LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
La
libertad de empresa, como cualquier derecho, puede ser limitado válidamente por
el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jurídicos
constitucionales, tales como: la seguridad, la salubridad pública, la
preservación del medio ambiente, los derechos de los consumidores, el
patrimonio cultural de la nación, el interés general, entre otros. En efecto,
en los términos del artículo 333 Superior, el legislador intervine en la
economía, a efectos de asegurar la preservación del interés general, dentro de
un sistema económico de mercado.
LIBRE COMPETENCIA-Corresponde al Estado asegurar su ejercicio entre quienes se dedican a
una misma actividad económica/LIBRE COMPETENCIA-Finalidad
El
artículo 333 Superior dispone que el Estado, por mandato de la ley, “impedirá
que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará
cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional”, es decir, que compete al Estado asegurar el ejercicio de la
libre competencia entre los diversos empresarios que concurren en un
determinado mercado, es decir, entre quienes se dedican a una misma actividad
económica, comercializan idénticos o equiparables productos, o bien prestan un
mismo servicio. En tal sentido, asegurar la libre competencia conduce a (i)
garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles
para los consumidores; (ii) permite evitar la creación de monopolios; (iii)
permite la reducción de los precios de los productos; (iv) asegura la
innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos
existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii)
comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.
POSICION DOMINANTE-Concepto/POSICION DOMINANTE-Finalidad
En
cuanto al concepto de posición dominante, la Corte ha tenido la ocasión de
pronunciarse en dos ocasiones. Así, en sentencia C-616 de 2001, sostuvo lo
siguiente: “Una empresa u organización empresarial tiene una posición dominante
cuando dispone de un poder o fuerza económica que le permite individualmente
determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relación con los
precios, las cantidades, las prestaciones complementarias, etc., sin
consideración a la acción de otros empresarios o consumidores del mismo bien o
servicio. Este poder económico reviste la virtualidad de influenciar
notablemente el comportamiento y la decisiones de otras empresas, y
eventualmente, de resolver su participación o exclusión en un determinado
mercado. La regulación constitucional y legal de la posición dominante de las
empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos,
prevaleciéndose de su supremacía económica y comercial, que goza de la
protección jurídica del Estado (artículo 58 de la C.P.), puedan utilizarla para
eliminar a sus competidores. En el mismo sentido, en relación con el fenómeno
de la posición dominante en el sector salud, la Corte consideró en sentencia C-
1041 de 2007 lo siguiente: “La posición dominante, por su parte,
consiste en una sustracción de la competencia efectiva, en una situación de
fortaleza en la cual se encuentra una determinada empresa, la cual le permite
evitar que en un mercado determinado se mantenga una competencia real por
conferirle el poder de conducirse en buena medida con independencia de sus
competidores, clientes y, en últimas, de los consumidores. La existencia de una
posición dominante se determina con ayuda de indicadores económicos, de los
cuales el principal es estar en posesión de una gran cuota de mercado. También
es necesario tomar en consideración la debilidad económica de los competidores,
la ausencia de competencia latente o el dominio del acceso al recurso o a la
tecnología.
CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los pronunciamientos sobre libertades
económicas
Sobre
las libertades económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por
la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social;
(ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y
libertad de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de
razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes
y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los
individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando
un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco
normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la
conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre
competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho
individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades
económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica
un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de
una intervención del legislador en las libertades económicas
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE EMPRESARIOS-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende
La
doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del
principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato-
del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una
parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a
supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes
para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad
también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las
autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo,
este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre
todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad
de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una
multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el
contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales
ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista
una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos
iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro
mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro
contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el
inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y
en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición
de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos
específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados,
discriminados o especialmente vulnerables.
TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Criterio que se debe adelantar
La
Corte ha señalado que el control de constitucionalidad en general, y el test de
proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades – leve, intermedio
o estricto – según su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto
de la disposición demandada. De conformidad con las líneas jurisprudenciales
sentadas por esta Corporación, cuando se trata de materias económicas, como lo
es la actividad aseguradora, o se esté frente a asuntos en los cuales existe un
amplio margen de configuración del legislador, la modalidad del juicio de
proporcionalidad que se debe adelantar es el débil, el cual, por otra parte, es
el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez constitucional frente a las
medidas legislativas, en deferencia a la legitimidad democrática del Congreso
de la República para configurar el ordenamiento jurídico. En estos casos
resultan más relevantes los poderes de intervención estatales y la libertad de
configuración legislativa, que la limitación de las libertades económicas que
este tipo de medidas suponen.
LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relación
Los artículos
333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle
a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a
bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos
tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las
responsabilidades que ello apareja. Por su parte, la ley puede delimitar el
alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Vale decir, jurídicamente la
libertad económica está garantizada por la Constitución en armonía con el
derecho a la igualdad de los potenciales agentes económicos; por lo tanto,
siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o
prerrogativas en torno a esa libertad, deberá examinar previamente los
supuestos viables a la concreción de este derecho en un plano de igualdad
material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas
y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
La
confianza legítima opera para proteger al particular frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas respecto de una situación
jurídica previamente existente. En tal sentido, el administrado no es titular
de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que
una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante
la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los
medios, para adaptarse a la nueva situación. De igual manera, la doctrina
foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la
administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga.
No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado
principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros
principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la
salvaguarda del interés general en materia económica. La jurisprudencia de la
Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza
legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el
administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que
una determinada regulación se mantendrá. En palabras de la Corte “Eso sucede,
por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que
antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado
permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”. Y que, este
principio encuentra un límite en su contenido y alcance que es dado por el
principio del interés general
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desarrollo jurisprudencial/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Finalidad
El
fundamento constitucional del principio de unidad de materia se halla en el
artículo 158 Superior, el cual establece que “Todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”. Con base en la esta disposición
constitucional, la Corte ha sentado una amplia jurisprudencia desarrollando el
principio de unidad de materia, cuyo objetivo central consiste en racionalizar
y tecnificar el proceso legislativo. Se pretende que las leyes regulen una
determinada materia, lo cual no es sinónimo de un único y exclusivo tema. En
efecto, bien puede suceder que una misma materia resulte regulada desde
diferentes perspectivas o aproximaciones, complementarias todas ellas, sin que
por ello se pueda alegar violación alguna al artículo 158 constitucional. En
otras palabras, no desconoce tal principio una ley que contenga, por ejemplo,
disposiciones sustantivas y procesales; normas encaminadas a la prevención y a
la represión de determinada conducta humana; o normas que prevean la creación
de determinada entidad y establezca unos procedimientos administrativos para
actuar ante ella. Lo importante es, en definitiva, que todas las disposiciones
que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecución de un
mismo fin; que no existan cuerpos extraños o insulares en el texto de la ley,
sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman
integren un todo armónico.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
La
jurisprudencia constitucional ha definido la metodología a seguir en el examen
de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia. Así,
en primer término, es preciso determinar el alcance material o contenido
temático de la ley parcialmente demandada y, en segundo lugar, verificar si la
norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relación
de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la misma. Al
respecto la Corte ha señalado: “Resulta fundamental determinar el núcleo
temático de una ley pues es ese núcleo el que permite inferir si una
disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido
resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos en
cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de
la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales
que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos
en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes
entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos
jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o
exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración
conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el
desarrollo de la materia de la ley de que hace parte”.
NORMA ACUSADA-Se
limita a organizar el mercado de la prestación de los servicios funerarios y
seguros exequiales/NORMA ACUSADA-Contenido y alcance meramente económico
La
norma acusada, como se explicó, se limita a organizar el mercado de la
prestación de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo
que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de
lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras,
podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios,
“independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los
servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que
se contengan las obligaciones entre las partes”. De manera complementaria,
prevé que las empresas aseguradoras, “autorizadas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del
seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos
funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador
o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto
del servicio funerario asegurado”. Como se puede observar, la norma acusada no
regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la
persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes
honras fúnebres. En efecto, el legislador no estableció rito o formalidad
alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales.
En tal sentido no se reguló, por ejemplo, el destino final que debe dársele al
cadáver, ni se interfiere en la decisión de la persona, o de sus familiares, en
cuanto a su deseo de llevar a cabo o no una ceremonia de carácter religioso o
laico con determinadas características. Por el contrario, la medida es de
contenido y alcance meramente económicos, por cuanto se encamina simplemente a
organizar un determinado renglón de un sector productivo, en concreto, el
atinente a la prestación de determinados servicios, como lo son los exequiales.
Referencia: expediente D-7946
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86
de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera,
de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.
Demandante: Roberto Junguito Bonnet.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda el artículo 86 de la ley
1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que
vulnera los artículos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de cinco (5) de
noviembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la
Superintendencia de Sociedades y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario y Externado, a efectos de que intervinieran impugnando o
defendiendo la disposición acusada. Así mismo, se ordenó oficiar a la
Superintendencia Financiera, con el propósito de que dentro de los cinco días
siguientes, rindiera un concepto técnico acerca del problema jurídico planteado
en la demanda.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A
continuación se transcribe la norma demandada de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009:
LEY 1328 DE 2009
(julio 15)
Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.
“ARTÍCULO 86. Adicionase un inciso
2o y un parágrafo 3o al artículo 111
de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:
Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las
entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las
empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de
servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor
de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en
la que se contengan las obligaciones entre las partes.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas
por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la
explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de
cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a
favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos
del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por
entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios
exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la
Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).
III.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
El
ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda la inconstitucionalidad del artículo
86 de la ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia
financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por
considerar que vulnera los artículos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores.
Inicia
su demanda resumiendo los cargos de la siguiente forma:
“La norma demandada viola el artículo 78, en conexidad
con el artículo 16 de la Constitución, porque desconoce el núcleo esencial del
derecho constitucional de los usuarios a escoger libremente entre servicios
alternativos – puesto que prohíbe los seguros de exequias con indemnización en
especie como vía para acceder a servicios funerarios- y les impone a los
usuarios prohibiciones y cargas onerosas que son manifiestamente irrazonables y
desproporcionadas.
La norma demandada es lesiva del derecho a la libre
competencia garantizado por el artículo 333 de la Constitución, porque excluye
a un competidor de un mercado determinado y le prohíbe ofrecer un servicio
lícito, vgr. el seguro de exequias con indemnización en especie. Además, le
impone a los usuarios que adquieran un seguro de exequias con indemnización en
dinero la carga de pagar directamente el monto del servicio funerario a las
empresas que compiten con las aseguradoras. El artículo 86, mediante la
creación de prohibiciones y la imposición de cargas onerosas, orienta a todos
los usuarios hacia uno de los competidores en el mercado, lo cual propicia la
consolidación de la posición dominante de un grupo de competidores sobre otros
y saca del mercado a las aseguradoras, en desmedro del derecho a la libre
competencia. También introduce una regla jurídica que de manera directa y
manifiesta “desequilibra la igualdad de condiciones normativas en las que
cada una acude al mercado”.
La norma demandada viola el artículo 13 de la
Constitución porque divide, sin justificación objetiva alguna, en dos clases, a
las empresas que concurren materialmente ante los mismos usuarios a ofrecerles
vías de acceso diversas a servicios funerarios, y esta clasificación es
efectuada para perjudicar a unas empresas – las de la única clase compuesta por
las aseguradoras- y privilegiar a otras – las de la clase compuesta por todas
las demás empresas -, lo cual constituye un trato diverso que es
manifiestamente irrazonable.
El artículo 86 demandado, al cambiar abruptamente las
reglas de juego en el ámbito de los seguros de exequias y omitir establecer un
período de transición, viola el principio de confianza legítima (artículo 83,
en conexidad con el artículo 1 de la Constitución ). El artículo 86 prohíbe
actividades lícitas, excluye a unas empresas que venían operando con
autorización del estado desde hace décadas y crea cargas muy gravosas para los
usuarios que contraten con tales empresas, pero no fija ningún período de
transición, a diferencia de lo que sí hizo respecto de las empresas no
aseguradoras en 2003.
La norma demandada viola el artículo 158 de la
Constitución porque desconoce el principio de unidad de materia ya que carece
de conexidad siquiera causal, teleológica, temática o sistemática con la
materia principal de la ley 1328 de 2009.
El artículo 86 demandado afecta el goce efectivo del
derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar (artículo 42 de la
Constitución) y puede incidir negativamente en el ejercicio el culto religioso
(artículo 19 de la Constitución), porque ha creado un obstáculo para que los
familiares del difunto ejerzan estos derechos fundamentales, tal como lo habían
decidido de manera autónoma en el seno de la familia para honrar al ser querido
fallecido en el contexto de la ceremonia fúnebre que tenían programada de
acuerdo con sus creencias religiosas. Este obstáculo es insalvable para las
personas más pobres, las cuales son las principales beneficiarias de los
seguros de exequias, habida cuenta del elevado costo de un servicio funerario
como proporción de sus ingresos”.
Luego
de explicar brevemente el contenido de la demanda, explica el ciudadano que la
misma se ocupa de dos servicios distintos, desde el punto de vista de su
denominación formal: los servicios funerarios, como manifestación de las
actividades de empresas que no son entidades aseguradoras; y los segundos, son
los seguros de exequias, como manifestación de la actividad aseguradora
prestada por entidades aseguradoras. Ambos servicios se prestan a favor de
individuos y familias de una misma empresa; operan en un mismo mercado, pero su
significado sobrepase el ámbito de lo meramente económico, tocando con el
ejercicio de derechos fundamentales. Al respecto explica:
“Si bien formal y nominalmente estos dos servicios son
distintos, desde el punto de vista material ambos se prestan a los mismos
usuarios con el fin de atender las mismas necesidades en un mismo contexto. En
efecto, ambos servicios son prestados a personas que desean que al momento de
su propio fallecimiento o de la muerte de un familiar cercano o de personas a
su servicio, los aspectos organizativos del sepelio sean asumidos por un
tercero y los costos del mismo sean pagados por dicho tercero. Esto les permite
a los deudos dedicarse a honrar a sus familiares fallecidos de conformidad con
sus creencias y siguiendo los ritos correspondientes. Este tercero es una
compañía de seguros cuando el usuario adquiere un seguro de exequias. La
aseguradora le presta asistencia al tomador o a los beneficiarios del seguro
en tales aspectos, de conformidad con lo que fue previamente acordado en el
contrato de seguro. Por lo tanto, el pago de la indemnización se hace en
especie y consiste en todo el servicio funerario previsto en la póliza de seguro,
el cual es financiado por la aseguradora. Cuando el usuario adquiere
directamente el servicio funerario, este tercero es una empresa distinta a una
aseguradora. El pago lo hace a cuotas o mediante dos modalidades. En la
modalidad “prepago” el usuario empieza a pagar por anticipado, con antelación
suficiente, el servicio funerario que ha adquirido y que él mismo o sus
familiares deben pagar en su integridad. Si el servicio funerario debe
prestarse antes de que haya sido completamente “prepagado”, las sumas faltantes
deben ser pagadas posteriormente. En la modalidad del llamado “contrato
provisional”, si las cuotas prepagadas no alcanzan a cubrir el monto del
servicio funerario, el usuario o sus familiares no están obligados a pagar el
saldo pendiente. Es como si las cuotas prepagadas fueran primas de un seguro y
el vendedor de los servicios funerarios asumiera el riesgo de financiar
integralmente el sepelio.
Desde la perspectiva de los usuarios, ambas opciones
pueden atender las mismas necesidades en un mismo contexto: el acaecimiento de
la muerte. Quien compra un seguro de exequias, paga una prima –usualmente baja-
y se desentiende de la organización del entierro y de sufragar los costos
correspondientes. No debe pagar nada, después del fallecimiento, sin importar
el número de primas que haya cancelado. Quien opta por comprar de manera
directa el servicio funerario en la modalidad de prepago, puede eventualmente
verse, él o sus familiares, en la obligación de cancelar el monto no cubierto
por las cuotas canceladas por anticipado. Pero si opta por la modalidad
provisional, esta eventualidad desaparece. Las distintas alternativas tienen
ventajas y desventajas diferentes para los usuarios y sus familias. Corresponde
a cada persona decidir cuál prefiere.”
Según
el demandante, la norma acusada cercena tales posibilidades a los usuarios, por
cuanto, en adelante, no podrán elegir entre una aseguradora y una empresa que
venda servicios funerarios, “porque si elige comprar un seguro de exequias
tendrá que pagar, él o sus familiares, de su propio bolsillo todo el entierro y
ocuparse directamente de la organización del mismo, precisamente dos cargas de
las cuales quería desprenderse. También excluye a las aseguradoras de ciertas
actividades y les prohíbe ofrecer seguros que le quiten al tomador o sus
beneficiarios la carga organizativa del entierro y el costo de pagarlo en su
integridad. La disposición favorece expresa y específicamente a unas empresas
que son las únicas que tienen el privilegio de ofrecer estos dos beneficios”.
Más
adelante, el ciudadano deduce las siguientes reglas de la norma acusada:
“En primer lugar, introduce una serie de prohibiciones
todas aplicables a las aseguradoras.
-
Les está prohibido prestar
directamente los servicios exequiales.
-
Les está prohibido indemnizar en
especie
-
Les está prohibido pagar la
indemnización al tomador o sus beneficiarios antes de que ellos mismos paguen
el monto del servicio funerario asegurado
-
Como consecuencia de ello les está
prohibido seguir desarrollando la actividad aseguradora lícita que venían
prestando en beneficios de millones de personas.
En segundo lugar, amplía las permisiones para las
empresas que no son aseguradoras.
-
Les permite prestar servicios
funerarios directamente y en especie
-
Les permite prestarlos
independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los
servicios recibidos.
-
Les permite regular el servicio
exequias acudiendo a cualquier forma jurídica
-
Les permite definir en esa forma
jurídica las obligaciones de las partes sin ninguna limitación
-
Como consecuencia de estas nuevas
permisiones, les autoriza a empresas que no son aseguradoras asumir el traslado
de riesgos atinentes a los servicios funerarios sin ninguna condición que
garantice que los usuarios efectivamente van a recibirlos puesto que todo ha
sido librado a la voluntad de las partes.”
Insiste
entonces el demandante que la norma acusada conduce a que las aseguradoras sean
las únicas que no puedan participar en la prestación de servicios funerarios
mediante el ofrecimiento de seguros exequiales con indemnización en especie,
que alivie las cargas del tomador o sus beneficiarios, “en medio del
sufrimiento y del desarrollo del culto asociado a la muerte de un ser humano,
de organizar el entierro de un ser querido”. Por el contrario, concede
ventajas a unas empresas, que son las únicas que pueden ofrecerle a las
personas la posibilidad de despreocuparse en relación con los aspectos
organizativos del sepelio de su ser querido.
De
igual manera, explica que la norma acusada termina por perjudicar a los
usuarios del servicio funerario, precisamente en un momento tan doloroso como
lo es el fallecimiento de un ser querido. En efecto, los deudos quieren evitar
la carga de organizar los detalles del entierro, e igualmente “el usuario
que carezca de recursos para financiar el sepelio no podrá exigirle a la
aseguradora con la cual contrató el seguro de exequias, que cancele el valor
del mismo, sino que está obligado a acudir, en esas circunstancias de profunda
aflicción, a alguien que le preste el dinero para pagar el entierro y, solo
después de haber sufragado el monto del servicio funerario asegurado, le está
permitido solicitarle a la aseguradora que lo indemnice en dinero”.
Argumenta
asimismo el demandante que no se trata únicamente de un problema económico,
sino que presenta implicaciones desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, por cuanto no se trata de regular la pérdida o el daño a las
cosas, sino del dolor de los deudos. En efecto, quien adquiere un seguro
funerario no sólo pretende liberarse de la carga económica que comportan las
exequias, sino que desea prever las circunstancias en las cuales participará en
el culto para despedir a su ser querido, es decir, desentenderse de los
detalles de la ceremonia.
Cita
a continuación algunas sentencias proferidas por la Corte en relación con el
tema del tratamiento de los cadáveres, así como el derecho que le asiste a los
familiares a honrar a sus muertos, e incluso, a disponer acerca del lugar donde
yacerán.
Luego
de analizar el contenido de los referidos fallos, el demandante afirma que el
artículo 86 acusado plantea el siguiente interrogante: “¿puede el
legislador, sin violar la Constitución, impedir que los familiares del
fallecido decidan en qué condiciones quieren dedicarse al culto mediante el
cual honrarán al ser querido fallecido?”. Al respecto, el ciudadano
responde que la norma acusada realmente le impide a los familiares elegir
evitar la penuria de dedicarse a los detalles organizativos del sepelio y, para
ello, opten por adquirir un seguro de exequias mediante el cual los detalles
organizativos del sepelio se trasladan a una aseguradora, según las condiciones
previamente acordadas en la póliza.
Así
pues, según el demandante, la norma acusada prohíbe que el pago del seguro de
exequias se acuerde en especie, es decir, que los familiares reciban como
indemnización la realización del servicio funerario en las condiciones
acordadas, e igualmente “obliga a los familiares, tomador o beneficiarios, a
pagar directamente el monto del servicio funerario, es decir, a sufragar los
gastos del sepelio y todo lo que lo acompaña, lo cual es especialmente gravoso
para las familias pobres, hasta el punto de truncar la posibilidad de éstas de
honrar a su familiar fallecido como lo desearían”.
Más
allá de los derechos fundamentales relacionados con la intimidad de la familia,
el ciudadano plantea que los usuarios o consumidores tienen igualmente el
derecho a elegir el servicio de su preferencia; lo anterior, en un ambiente de
libre competencia económica.
Al
respecto, sostiene que los usuarios sólo pueden elegir si existe competencia
entre diversos prestadores de un mismo servicio o productores de bienes. Por el
contrario, “los monopolios restringen las opciones al alcance de los
consumidores y usuarios. Las empresas sólo podrán ejercer su iniciativa privada
si se les permite competir en los diferentes mercados existentes, de manera libre
y responsable”.
Sobre
el particular, insiste el demandante en el hecho de que las aseguradoras venían
ofreciendo tales servicios de indemnización en especie, desde hace años;
actividad que habían venido desarrollando cumpliendo con los requisitos legales
y las autorizaciones previas señaladas en la ley. Por el contrario, la norma
acusada impide la realización de una actividad lícita, sin siquiera haber
contado con un período de transición “no sólo para las aseguradoras sino
para cerca de un millón de tomadores de pólizas de seguro de exequias con
indemnización en especie, a los cuales no se les podrá mantener, como lo
esperaban de buena fe, la continuidad de los respectivos contratos en los
términos pactados”.
A
continuación, el ciudadano desarrolla cada uno de los cargos de
inconstitucionalidad que plantea contra la norma acusada, los cuales se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
“El artículo 86 de la ley 1328 de 2009 viola el
derecho de los usuarios a elegir libremente, con conexidad con el libre
desarrollo de la personalidad, y por lo tanto, contradice los artículos 78 y 16
de la Constitución”.
(…)
El artículo 86 afecta el goce efectivo del derecho a
la intimidad, honra y dignidad familiar, y por lo tanto viola el artículo 42 de
la Constitución y puede incidir negativamente en el ejercicio de la libertad de
cultos, violando el artículo 19 de la Constitución.
(…)
El artículo 86 viola el derecho a la libre competencia
consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política.
(…)
El artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el derecho
a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
(…)
El artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el
principio de confianza legítima y por lo tanto, contraría el artículo 83, en
conexidad con el artículo 1 de la Constitución.
(…)
El artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el
principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución
Política, el cual ha sido calificado por la Corte como un vicio de competencia,
no de procedimiento”.
IV.
PRUEBAS.
El
Despacho, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, decretó como prueba
solicitarle a la Superintendencia Financiera se sirviera rendir un concepto
técnico acerca de los problemas jurídicos planteados en la demanda.
El
mencionado concepto fue recibido en la Secretaría General de la Corte el 18 de
noviembre de 2009. Dada su importancia para la resolución del caso concreto, el
Despacho transcribe los siguientes apartes del mismo:
“Para el caso del seguro exequial, ha sido una
práctica común que las entidades aseguradoras indemnicen a los beneficiarios de
las pólizas, pagando los gastos funerarios en que se incurran por el
fallecimiento de cualquiera de los asegurados, específicamente en el mismo
contrato de seguro, que la compañía “RECONOCERÁ EL VALOR DE LOS SIGUIENTES
SERVICIOS FUNERARIOS, LOS CUALES SERÁN PRESTADOS POR LAS FUNERARIAS ADSCRITAS
A…”. En este punto se pasan a especificar los servicios cubiertos por la
póliza, en diferentes etapas, a saber:
-
EN LA AFILIACIÓN
-
EN EL DECESO
-
DURANTE LA VELACIÓN
-
EN EL CORTEJO
-
DESTINO FINAL
-
REPATRIACIÓN DE CENIZAS
-
SERVICIOS POST-EXEQUIALES
De esta manera, la compañía de seguros indemniza
pagando los servicios a la respectiva funeraria, debiendo el beneficiario
presentar a la funeraria únicamente, para efectos de la atención requerida,
“FOTOCOPA DEL CERTIFICADO PÓLIZA, COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL
FALLECIDO Y CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNSIÓN (sic)”.
La prestación de este seguro no ha tenido mayores
dificultades para los clientes. Lo anterior se evidencia en el bajo número de
quejas presentadas contra las compañías de seguros por los usuarios, ante esta
Superintendencia, lo cual daría lugar a suponer una debida prestación del
servicio por parte de las aseguradoras.
Ahora bien, en relación con la modificación
introducida por la Ley 1328 de 2009…esta Delegada considera que lo anterior
constituye una situación más gravosa para el tomador, quien tendrá que asumir
por su cuenta los servicios funerarios respectivos para poder acceder al pago
de la indemnización contratada con la compañía de seguros.
En este sentido, la ley 1328 de 2009 crea una ventaja
comparativa hacia los servicios funerarios contratados con las entidades de
carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro, o las
sociedades comerciales, pues éstas pueden prestar directamente y en especie el
servicio funerario.
Contrario a lo anterior, las entidades aseguradoras
sólo pueden indemnizar en dinero al tomador o beneficiario de la póliza, previa
comprobación por parte de éstos del pago del monto del servicio funerario
asegurado, lo que crearía un desequilibrio para el sector asegurador frente
a las empresas autorizadas por la ley para prestar el servicio. (negrillas
originales).
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1.
Mario Germán Iguarán Arana.
El
ciudadano Mario Germán Iguarán Arana interviene en el proceso de la referencia
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
El
interviniente señala que el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 fue declarado
exequible, por aspectos formales y de fondo, mediante sentencia C- 940 de 2003.
En dicho fallo se insistió en la precariedad de la norma acusada y en los
vacíos que dejaba, los cuales precisamente trataron de ser superados
adicionando el contenido del artículo 111 de la Ley 795 de 2003 mediante la
norma demandada.
Al
respecto explica que a través de la norma acusada se materializó el querer
legislativo de precisar el sentido del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, en
los siguientes aspectos: a) expresamente estableció la clase de empresas que
podían prestar directamente y en especie los servicios funerarios (entidades de
carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las
sociedades comerciales). Se exceptuó a las empresas aseguradoras, pues su
naturaleza no les permite que se dediquen a este tipo de actividades
concernientes a dar destino final a los restos humanos; b) la obligación de
prestar los servicios funerarios en especie a cargo de las funerarias es la consecuencia
directa de la cancelación de unas cuotas, sin que las mismas cubran o no el
valor de las honras fúnebres; y c) las obligaciones entre las funerarias y los
beneficiarios del servicio pueden pactarse en cualquier forma negocial,
entendida por tal el contrato en el que se contengan los derechos y
obligaciones entre la funeraria y el afiliado.
Más
adelante explica:
“Era necesario entonces hacer claridad del contenido
del artículo 111 de la Ley 795 de 2003 y de esta forma proyectar mayor
seguridad y confianza en los usuarios de los servicios funerarios prestados
directamente y en especie por las empresas funerarias. En eso consiste la
primera parte de la norma demandada.
Tal claridad y precisión fueron criterios que
igualmente utilizó el legislador para delimitar las actividades que podían
realizar tanto aseguradoras como empresas funerarias, contenidos en la segunda
parte de la norma impugnada.
Fue así como en el parágrafo tercero de la norma
demandada, el legislador delimitó claramente la forma en que concurren al
mercado las aseguradoras y las empresas de servicios funerarios: dentro del
objeto social específico de las primeras se encuentran las diferentes
actividades susceptibles de aseguramiento, verbigracia, seguros de vida,
seguros contra el hurto, incendio, terremoto, etc. Por esta razón pueden
ofrecer seguros exequiales. Las segundas ofrecen la prestación directa y en
especie de servicios funerarios, que es si objeto social exclusivo, no pueden
dedicarse a otra cosa distinta a honras fúnebres, esto es, arreglo del cuerpo,
velación, traslado, inhumación, cremación, etc.”.
Explica
igualmente que, en el seguro de exequias, una vez presentado el
siniestro, surge en cabeza de la aseguradora la obligación de indemnizar por la
asunción del riesgo. Lo anterior por cuanto “dentro del giro ordinario de
los negocios de las aseguradoras no está la de prestar servicios funerarios”.
Por el contrario, en el contrato de prestación de servicios funerarios,
presentada la muerte del afiliado, surge la obligación a cargo de la empresa
funeraria de prestar los servicios funerarios directamente y en especie.
Asegura
asimismo que para el legislador era claro que las aseguradoras, en el seguro
exequial, no podían ofrecer indemnización en especie, debido a que no se
trataba de un seguro de daños o sobre cosas que puedan reponerse, en los
términos del artículo 1110 del Código de Comercio.
Argumenta
que con la adopción del artículo 86, el legislador buscó la consecución de los
siguientes objetivos: a) restablecer una distorsión que se presentaba en el
mercado, originada en el hecho de que la indemnización en especie ofrecida por
las aseguradoras en el seguro de exequias conducía a que los usuarios no
recibían una indemnización integral, proporcional a la prima pagada por el
traslado del riesgo; y b) poner fin al ofrecimiento de esta clase de
indemnización sin autorización legal.
Agrega
que “como lo manifestó uno de los congresistas, las aseguradoras contratan
con las funerarias las honras fúnebres de los tomadores o beneficiarios de tal
seguro, en donde la indemnización consiste en el pago en dinero a esta última
por el costo de las honras fúnebres, sin que el dinero restante llegue a manos
de los usuarios (tomador del contrato de seguro), con el consecuente
enriquecimiento sin causa de las aseguradoras”.
Afirma
que, una interpretación armónica de la ley 1328 de 2009 indica que, una vez
presentado el siniestro, la aseguradora tiene la obligación de indemnizar en
dinero, lo que de suyo no supone en cabeza del usuario la carga de pagar
previamente los costos del servicio a la funeraria y luego acudir a la
aseguradoras para que cancele la indemnización correspondiente.
En
cuanto a los cargos específicos, el interviniente considera que no están
llamados a prosperar, por las siguientes razones.
En
relación con la violación al artículo 158 Superior sostiene que sí guarda
relación temática y teleológica con el título y con el contenido de la ley 1328
de 2009. En efecto, la ley regulo lo referente a los temas financieros, de
mercado de valores y de seguros; de allí que la norma acusada se inscribe
dentro de los aspectos regulados por esa normatividad.
En
lo que atañe a la supuesta vulneración del artículo 78 Superior, referente a
los derechos de los consumidores, estima que tampoco se vulnera por cuanto las
aseguradoras y las funerarias no ofrecen los mismos servicios. Mientras que las
empresas funerarias ofrecen a los usuarios servicios funerarios en especie, es
decir, se ocupan físicamente de la última morada de un ser humano, al paso que
las aseguradoras venden el seguro exequias, con la obligación de indemnizar;
materialmente, no preparan el cuerpo, no se dedican a las honras fúnebres. De
allí que “el contenido de la norma demandada no influye sobre la posibilidad
que tienen los usuarios de escoger la clase de empresa que puede prestarle los
servicios funerarios en especie, pues es claro que los mismos siempre serán
prestados directamente por las empresas que dentro de su objeto social específico
se dediquen a honras fúnebres. Actividad que no es del objeto social específico
de las aseguradoras”.
Por
otra parte, en relación con la violación del artículo 333 Superior, sostiene el
interviniente que tampoco se vulnera, por cuanto la norma demandada no
introdujo prohibición alguna a las aseguradoras de indemnizar en especie en los
seguros exequiales, por cuanto lo que hizo el legislador fue reiterar el
contenido de lo regulado en el artículo 1110 del Código de Comercio, en el
sentido de que esta clase de seguro, por no tratarse de cosas, no puede
indemnizarse mediante reposición, reparación o reconstrucción de la misma.
Así
mismo, afirma el interviniente que no se presente violación alguna al artículo
13 Superior, por cuanto el demandante se limita a hacer una adecuación forzoso
de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para distinguir entre
discriminación y diferenciación como forma de determinar el alcance del principio
de igualdad.
De
igual forma, sostiene que tampoco debe proceder el cargo de
inconstitucionalidad por violación al principio de la buena fe, ya que el
legislador se limitó a aclarar la restricción que ya tenían las aseguradoras
desde 1971 en el Código de Comercio.
Por
último, en lo que concierne a la violación a los artículos 42 y 19
constitucionales, sostiene que, de llegar a configurarse un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, éste tampoco procedería por cuanto se trata simplemente
de una interpretación subjetiva de la norma acusada, además de ser un efecto de
la falta de organización administrativa, logística y adecuada de las
aseguradoras, que impide que el dinero se ponga inmediatamente en manos de los
deudos.
2.
Universidad del Rosario.
El
ciudadano Juan Jacobo Calderón Villegas, actuando en representación de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare inexequible la
disposición acusada.
Comienza
señalando que, antes de la adopción de la norma acusada, el mercado “portador
de factor asegurativo” se encontraba compuesto por (i) los agentes que
prestaban el servicio funerario a través de contratos que obligaban a la
prestación del servicio, a pesar de no encontrarse cubierta la totalidad del
valor de tales servicios al momento de la muerte; y (ii) por las sociedades
aseguradoras que celebraban el contrato de seguro exequias con el pago en
especie.
Al
respecto, precisa que la norma acusada conduce a establecer un obstáculo
normativo al mercado de los seguros exequiales en especie. En efecto, a partir
de entonces, las compañías aseguradoras sólo pueden amparar este tipo de
servicios mediante el pago de indemnización en dinero, “previa realización
del pago correspondiente a la entidad que presta servicios funerarios”.
A
renglón seguido, el interviniente sostiene que el debate entorno a la norma
acusada gira sobre la existencia de, al menos, dos posiciones que se encuentran
constitucionalmente garantizadas por normas con estructura de principio. Ello
supone –explica el ciudadano- que se trata de posiciones prima facie, cuyo
eventual carácter definitivo depende de los resultados de su confrontación con
los fundamentos que podrían justificar las restricciones. Existiría por tanto
por una posición que se adscribe a la Constitución económica, y otra a la
Constitución iusfundamental.
En
cuanto a la Constitución económica afirma que se garantiza la libre competencia
y la iniciativa privada, lo cual conduce a disponer de condiciones adecuadas y
permanentes de acceso a los mercados en igualdad de condiciones. De allí que,
los límites al ingreso a los mercados deberá responder a razones suficientes,
que superen un test de proporcionalidad.
La
segunda posición, referente a los derechos fundamentales, apunta a que la norma
acusada vulnera aquellos de los deudos, en la medida en que no pueden contar
con unos servicios funerarios prestados de forma suficiente y oportuna.
Explica
que, mientras que en materia de intervención económica el legislador cuenta con
un margen de configuración normativa amplio, en el segundo, es decir, el
referente a los derechos fundamentales, resulta ser menor debido al elevado
peso abstracto que aquéllos poseen. De allí que, mientras que en el primer escenario
el control de constitucionalidad será ejercido de manera débil, en el otro lo
será de forma intensa.
Luego
de proponer la realización de un test intermedio de proporcionalidad, el
interviniente señala que, un examen de la norma acusada evidencia que con su
adopción no se persigue la consecución de ningún objetivo constitucionalmente
admisible. Es más, si los mejores mercados son aquellos en los que existe una
pluralidad de oferentes y demandantes, no se justifica que se excluya a uno de
ellos como son las aseguradoras; ni siquiera para beneficiar al sector
cooperativo. En efecto, la reducción de la competencia se vincula usualmente
con precios elevados y baja calidad.
3.
Julio César Ortiz Gutiérrez.
El
ciudadano Julio César Ortiz Gutiérrez intervino en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declarara exequible la disposición acusada.
Inicia
su intervención señalando que la norma demandada no se encuentra afectada por
vicio alguno de trámite, por cuanto su aprobación se vio precedida de los
correspondientes debates parlamentarios.
A
continuación, bajo el título “asuntos transversales”, indica que el
legislador ejerce su función de regulación frente a temas económicos, pues se
da a la tarea de definir los escenarios en los cuales se desenvuelve la
previsión exequias y las limitaciones que tiene el seguro de exequias.
En
este orden de ideas, explica que la libertad con que cuenta el legislador se
amplía debido a que el artículo 334 constitucional le encarga al Estado la
dirección general de la economía, por lo cual se permite una mayor restricción
de la libertad económica de los particulares, en aras del interés general. De
lo anterior se desprende que, en materia de regulación económica, el examen de
constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse, para permitirle al
Estado cumplir la función de asegurar la prevalencia del interés general, en
tanto y en cuanto, ello no dé lugar a una restricción desproporcionada de los
derechos de los individuos.
En
relación con el caso concreto señala que “El artículo demandado está referido
a asuntos típicamente económicos, como la delimitación tanto del seguro
exequias, como de la previsión exequias, y las condiciones de ejecución de
estas modalidades de negocios jurídicos; por ello, en el desarrollo de la
previsión exequias y, en general, de los servicios funerarios, el legislador
tiene un amplio margen de configuración, ante los escasos límites
constitucionales para la regulación de este tipo de actividades y,
especialmente frente a la actividad aseguradora, el Congreso tiene la
posibilidad de profundizar al máximo la intensidad de su regulación, por
tratarse de una actividad de interés público, tal como lo establece el artículo
335 de la Carta”.
Asegura
que la norma acusada busca prevenir, entre otras cosas, una futura integración
vertical entre las aseguradoras y las funerarias, al igual que la existencia de
situaciones de posición dominante.
Por
otra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.