C-432-04
I ANTECEDENTES
Sentencia C-432/04
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para
fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos
Es el Congreso el llamado a establecer a través del
procedimiento democrático de adopción de las leyes, el marco general y los
objetivos y criterios que orientan al Presidente de la República para fijar el
régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del
Estado.
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Competencia
concurrente en definición de régimen salarial y prestacional de los servidores
públicos/LEY MARCO O CUADRO-Objeto
La definición de dicho régimen salarial y
prestacional, se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia
concurrente que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la República y, en
segundo término, al Presidente dentro del marco trazado por aquél. Se trata del
ejercicio de una tipología legislativa denominada “ley marco o cuadro”, a
través de la cual, el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían
la forma en que habrá de regularse una determinada materia, y el Presidente de
la República, se encarga de desarrollar dichos parámetros a través de sus
propios decretos administrativos o ejecutivos.
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE LEY MARCO-Distribución de competencias y justificación
Esta
Corporación ha analizado la distribución de competencias entre el Congreso y el
Presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco y, en
desarrollo de dicho análisis, ha determinado que los decretos que profiere el
Presidente son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, cuyo control
de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado. La justificación
otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra
al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar respuestas prontas y
oportunas, mediante procedimientos ágiles, a ciertas materias que se
caracterizan por su variabilidad y contingencia, razón por la cual, se torna
imprescindible como una técnica de buen gobierno, que el ejecutivo disponga de
la potestad de ajustar y adecuar estas regulaciones a las exigencias del
interés público, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar
el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
LEY MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de los
miembros de la Fuerza Pública
REGIMEN PRESTACIONAL-Sentido y alcance del concepto
LEY MARCO-Materias comprendidas en la reserva correspondiente
al régimen prestacional
PRESTACIONES SOCIALES-Concepto
PRESTACIONES SOCIALES-Grupos
REGIMEN PRESTACIONAL-Alcance del concepto
Es posible concluir que el concepto régimen
prestacional, no sólo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su
origen de manera directa en la relación de trabajo, sino también todas aquellas
otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones
de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas
contingencias derivadas de los riesgos en salud.
PRESTACIONES Y ACREENCIA LABORAL-Distinción
LEY MARCO EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE
SERVIDORES PUBLICOS-Regulación
No queda
duda alguna sobre el contenido normativo previsto en el literal e), del numeral
19, del artículo 150 de la Constitución política, en el sentido de exigir que
el régimen de seguridad social de los servidores públicos del Estado, se regule
a través de la tipología constitucional de la ley marco.
LEY MARCO EN
REGIMEN PENSIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Reserva
FUERZA PUBLICA-Derecho a un régimen prestacional especial
La Corte
ha reconocido que con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e),
217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza pública tienen derecho
a un régimen prestacional especial, en razón al riesgo latente que envuelve la
función pública que prestan y desarrollan. Es claro que la existencia de un
régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su
fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150,
numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad
de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a
dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del
servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al
señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto.
REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA
REGIMEN
NORMATIVO-Carácter especial se contrapone a lo
excepcional y autónomo/DERECHO EXCEPCIONAL, AUTONOMO Y ESPECIAL-Conceptos
El
carácter especial se contrapone a los calificativos excepcional y autónomo, en
torno al ámbito de la aplicación de un régimen normativo en un determinado
ordenamiento jurídico. Así, lo reconoce la doctrina, al establecer que el
derecho excepcional es aquel régimen normativo que supone la existencia de otro
-de mayor alcance y jerarquía- frente al cual se introducen derogaciones,
subrogaciones o modificaciones en aspectos puntuales. Es derecho autónomo el
conjunto de disposiciones jurídicas que dependen de si mismas y se encuentran sujetas
a sus propios principios generales. Finalmente, es derecho especial aquel
régimen normativo que, sin llegar a ser autónomo, supone una regulación
separada y libre de una materia independiente, que responde a una cierta y
exclusiva individualidad técnica y económica.
REGIMEN PRESTACIONAL EXCEPCIONAL-Concepto
Se puede
considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que
crea, regula, establece y desarrolla una serie o catálogo de prestaciones a
favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un
derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de
ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.
REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones
de la existencia
La
existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la
imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley
100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a
crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el
fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es
indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender
por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías
beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de miembros de la Fuerza Pública
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA
FUERZA PUBLICA-Objetivo y
límites
La
existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública,
lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de
igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores
condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo,
en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional
sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de
una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de
reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional
de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para
el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen
los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19,
literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le
sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y
proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el
resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos
prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los
primeros, principalmente en razón de sus servicios. De lo contrario, esto es,
si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento
de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente
de una causa constitucional real y efectiva.
ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jurídica
ASIGNACION DE RETIRO-Compatibilidad
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza prestacional
No existe duda alguna en relación con la
naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es
indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado,
pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los
miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a
mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que
envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.
LEY MARCO-Imposibilidad de regular sus materias a través de
facultades extraordinarias
LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Establecimiento por el Congreso que incluye la asignación de retiro/LEY
MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Reserva
impide su expedición por decreto con fuerza de ley
Al Congreso de la
República le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco,
las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el
Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los
miembros de la fuerza pública. De igual manera, es innegable que la regulación
de dicho régimen prestacional especial, incluye a la asignación de retiro como
una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas
militares y de la policía nacional, y por ende, su regulación debe realizarse a
través de dicha tipología legal. Ahora bien, según lo ha sostenido
reiteradamente esta Corporación, es indiscutible que, dicha reserva por expreso
mandato constitucional, impide que las materias propias
de una ley marco - como la referente a la fijación del
régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública - puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto,
el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la
República. Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen
prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de
regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo,
otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades
extraordinarias por expresa prohibición constitucional. En efecto, el
otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera
general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el
ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas
materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y
el Gobierno Nacional.
REGIMEN PRESTACIONAL DE LA
FUERZA PUBLICA-Regulación
por el Congreso mediante normas marco y no por facultades extraordinarias
LEY MARCO-Materias no delegables en
legislador extraordinario
UNIDAD NORMATIVA-Integración con ley
habilitante y decreto que la desarrolla
UNIDAD NORMATIVA-Integración por conformar un
sistema normativo integral con la ley habilitante con el decreto que la
desarrolla
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
EJECUTIVO-Inversamente
proporcional a la extensión de la ley
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
EJECUTIVO-Alcance
ante la diversidad normativa que se deriva de la existencia de leyes marco y de
autorizaciones
LEY MARCO-No implica que todas las
materias se sometan a unas mismas reglas de distribución de competencias
LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Elementos que deben reunir y en especial a las
prestaciones que surgen de las contingencias propias del sistema pensional
LEY MARCO EN REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Aspectos que supone distribución de competencias/LEY
MARCO EN REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance de la regulación
La distribución de competencias entre el
Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley
marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública supone, en
primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen
general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo
término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marco-
establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su
variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho
tipo de ley.
LEY MARCO EN REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Materias que deben estar reguladas
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporación automática de normas
anteriores
Referencia: expediente D-4882
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 14, 14-1, 14-2, 14-3, parágrafos 1° y 2°, 15, 15-1, 15-2,
15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3, parágrafos 1° y 2°, 25, 25-1, 25-2,
25-3, parágrafos 1° y 2° del Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se
reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”.
Demandante: Rubiela Barrera de Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Rubiela Barrera de Muñoz, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 14,
14-1, 14-2, 14-3, parágrafos 1° y 2°, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24,
24-1, 24-2, 24-3 parágrafos 1° y 2°, 25, 25-1, 25-2, 25-3, parágrafos 1° y 2°
del Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional
propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
La Corte, mediante auto de octubre siete (7) de 2003,
proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda,
ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso
fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de
la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto de
las disposiciones acusadas:
“DECRETO NUMERO 2070 DE 2003
(julio 25)
por medio del cual se reforma el régimen
pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17
numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003,
DECRETA:
(…)
Artículo
14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares en actividad. Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, que sean retirados después de dieciocho
(18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro
discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al
grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad
profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o
separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que
por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación
mensual de retiro, así:
14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas
computables a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, por los
dieciocho (18) primeros años de servicio.
14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un
cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los
veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el
numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año
adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el
noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo
1º. Los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de
1988 que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar
servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima
correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por
incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen
los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta
por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el
artículo 13 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de
servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince
(15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A
partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se
adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte
(20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y
cinco por ciento (85%).
A su vez, el
ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se
incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros
veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por
ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo
2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados
antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) añoso más de servicio,
continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco
por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la
respectiva asignación.
Artículo
15. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares. Los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después
de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por
retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima
correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por
incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean
retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de
servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)
meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les
pague una asignación mensual de retiro, así:
15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a
que se refiere el artículo 13 del presente decreto, por los veinte (20)
primeros años de servicio.
15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se
adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte
(20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por
ciento (85%).
15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que
trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año,
sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas
computables.
Artículo 16. Asignación de retiro para
soldados profesionales. Los soldados profesionales, así como los soldados voluntarios que se
incorporen como soldados profesionales, que se retiren o sean retirados del
servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de
la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro,
equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el
numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%)
de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no
será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(…)
Artículo 24. Asignación de retiro para el
personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en
actividad. Los Oficiales,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de
dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por
disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se
retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte
(20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los
tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las
partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por
los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se
adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los
dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y
cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que
trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año,
sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas
computables.
Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de
la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio
de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución
de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección
General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de
la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual
de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de
las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto,
por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más
por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin
sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de
servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por
cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24)
años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento
(85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%)
por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total
sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de
la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta
(30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro
reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se
incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 25.Asignación de retiro para el
personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo
después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por
disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que
se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta
después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la
fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro,
así:
25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas
computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los
primeros veinte (20) años de servicio.
25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se
adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte
(20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por
ciento (85%).
25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que
trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año,
sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas
computables.
Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por
llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa
Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución
de la capacidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud propia o sean
retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de
servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)
meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco
por ciento (75%)del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este
decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%)
más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso
sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas.
Parágrafo 2º. También tendrán derecho al pago de
asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo,
los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren o sean retirados por una causal
distinta a las establecidas en el presente artículo, siempre y cuando tengan
veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y haya cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
(…)
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 25 de julio de 2003”.
III. DEMANDA.
3.1. Normas constitucionales presuntamente
infringidas.
La
actora considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y lo
dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 22, 48, 53, 122, 123,
125, 150, numerales 10, 19 -literales e) y f)- y 25, 209, 217, 220 y 336 de la
Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda.
Básicamente, la accionante formula su
acusación en cuatro cargos, a saber:
a. Violación a la igualdad,
equidad y solidaridad.
La accionante considera que las normas
acusadas son violatorias del derecho y principio de la igualdad, por cuanto
establecen un tratamiento desproporcionado e irracional a favor de los
servidores públicos que prestaron sus servicios en las fuerzas militares y de
policía nacional, frente al resto de los servidores públicos del Estado. Ello,
sin importar, el origen del retiro y de las funciones efectivamente
desarrolladas, tales como, el pago de la asignación de retiro a oficiales o
suboficiales destituidos por una sanción disciplinaria o aquéllos que prestaron
sus servicios en las oficinas, o en la parte administrativa del Ministerio de
la Defensa Nacional, o en la emisora, o en fin en cualquier otro sitio donde el
riesgo es nulo y el servicio que se presta se hace en igualdad de condiciones
con otros servidores públicos.
Así, concluye que: “(...) El pago por
el retiro que se le hace a los servidores de la fuerza pública no conduce a
ningún fin constitucional, porque la Carta Política no prohíja el pago a un
servidor público por el retiro del servicio por causas disciplinarias, por
retiro voluntario, para el mejoramiento del servicio o en fin por causas
atribuibles al interesado y mucho menos una mesada mensual vitalicia; lo que sí
permite la Constitución es el derecho que tenemos los colombianos a la
seguridad social como lo es el derecho a una pensión de acuerdo a la
especialidad del servicio (....)”.
b. Violación al contenido
constitucional del régimen especial prestacional de la fuerza pública previsto
en el Texto Superior.
A juicio de la accionante, el régimen
especial prestacional previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución
Política, no faculta al legislador extraordinario para establecer asignaciones
por el retiro del servicio, sino que, por el contrario, su contenido se limita
a permitir la diversidad en el acceso y garantías propias de la seguridad
social, y en concreto, de la contingencia pensional.
En este orden ideas, señala que la
asignación por el retiro del servicio no es una prestación social a la luz de
la Constitución Política, esto es, una pensión, sino como la misma figura lo
establece “un pago por el retiro”, lo cual es totalmente
inconstitucional, porque premia y discrimina a unos ex-servidores públicos
(miembros de las fuerzas militares), frente a otros detentadores de la función
pública que igualmente prestaron sus servicios - en mayor o menor medida -
sometidos a altísimos riesgos, tales como, el Presidente de la República, los
jueces penales especializados, los agentes del D.A.S, etc.
Finalmente, considera que: “(...) es
claro que ningún colombiano debe tener un régimen especial de retiro pagado con
mesada mensual vitalicia, lo que sí debe tener es un régimen especial de
pensiones para las fuerzas militares (...)”.
c. Violación a la prioridad y
distribución del gasto público social..
Señala la accionante que la Constitución
Política de Colombia privilegia el gasto público social (C.P. art. 366). Pero
igualmente se cuestiona, ¿cómo se le va a dar cumplimiento a este cometido, si
los escasos recursos se gastan en unos pocos privilegiados? Ello, a su juicio,
conduce al incumplimiento del valor de la paz, consagrado en el artículo 22 del
Texto Superior.
Finaliza este acápite, sosteniendo que: “hacer
la paz significa invertir los recursos especialmente en los cometidos
constitucionales como son la vivienda digna, la salud, el saneamiento básico,
la educación, los niños, etc., pero no privilegiar el retiro de unos pocos
servidores públicos que pueden ser objeto de una pensión especial, (...) [a
través de un pago vitalicio de retiro] , como lo contemplan las normas
demandadas”.
d. Extralimitación de las
facultades.
La accionante sostiene que el Presidente
de la República con las normas demandadas, se extralimitó en las facultades
otorgados por el Congreso. En efecto, la Ley 797 de enero 29 de 2003, artículo
17, numeral 3°, establece que:
“Expedir
normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios
de las Fuerzas Militares y de Policía y D.A.S., de conformidad con los
artículos 217 y 218 de la Constitución Política”. (Subrayado
del texto de la demanda).
En concepto
del actor, la facultad que le fue otorgada por el Legislador al Presidente de
la República, se limitaba a permitir la reforma al régimen prestacional de la
fuerza pública, esto es, al sistema pensional especial reconocido por la
Constitución, mas no, para establecer una asignación de retiro, a costa de la
mayoría de los colombianos.
Concluye
entonces que: “(...) las facultades otorgadas al Presidente de la República
con base en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia
fueron ‘precisas’, [es decir], ‘para reformar los regímenes pensionales propios
de las Fuerzas Militares y de Policía y D.A.S.’, no para reformar el sistema de
retiro, y mucho menos, para pagar por él en todos los casos.
Lo que sí
podía el Presidente de la República es reglamentar un régimen especial de
pensiones como es el caso de las actividades de alto riesgo, pero no un régimen
especial de retiro”.
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Intervención Ciudadana.
El señor Ricardo Silva Betancourt, en su
condición de ciudadano colombiano, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad,
con los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene que las normas
demandadas violan el principio de igualdad por su falta de proporcionalidad. En
efecto, el medio utilizado para cubrir el riesgo de la prestación del servicio
es inconstitucional, ya que la Carta Política no prohíja el pago por el retiro
en todas las modalidades, si no cuando hay, por ejemplo, un retiro compensado o
una indemnización, pero en ningún caso, a través de una mesada mensual
vitalicia.
En segundo término, manifiesta que se
configuraría una violación al principio de igualdad, si el sistema de retiro se
asimila al sistema pensional, por cuanto “(...) en un Estado tan pobre y con
necesidades más apremiantes que la seguridad, [no resulta constitucionalmente
válido que] se esté pensionando a los servidores públicos a los 38 años (...),
pues no de otra manera se entiende que con la sola prestación del servicio por
18 años, se le pague una asignación de retiro mensual vitalicia”.
4.2.
Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
La representante del Ministerio del
Interior y de Justicia, se manifestó en el presente caso, con el fin de
expresar los fundamentos en los cuales se basa para solicitar la declaratoria
de exequibilidad de los artículos demandados.
Inicialmente, estima que no existe
vulneración al principio de igualdad, por cuanto a nivel de doctrina constitucional,
se ha establecido que la existencia de un trato diferente, no constituye per
se una violación flagrante de dicho principio. Por ello, “los artículos
objeto de reproche no vulneran el derecho a la igualdad, puesto que los
miembros de las fuerzas armadas y policía nacional, en relación con los demás
servidores y funcionarios públicos en desarrollo de los preceptos
constitucionales y legales, se les ha establecido el cumplimiento de una serie
de funciones de alta complejidad, entras las que se destaca la protección a la
vida, bienes, el mantenimiento al orden y paz pública, a la defensa del
territorio nacional y velar por la soberanía de la Nación”.
La distinción de las funciones que
desarrollan los servidores públicos, condujo a la expedición de las normas
objeto de reproche, cuyo propósito es reconocer en vida a quienes sacrifican su
bienestar, el de sus familias y demás aspectos, para hacer gratificante la
existencia de otros y de la Nación. En este contexto, los beneficios económicos
demandados resultan razonables y justificables, a través del reconocimiento de
la solidaridad y gratuidad que por parte de la comunidad nacional debe existir
a favor de nuestros soldados.
Por otra parte, manifiesta la
interviniente que la exequibilidad de los regímenes especiales en seguridad
social ha sido reconocido por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias
C-461 de 1995 y C-665 de 1996. En este orden de ideas, sostiene que: “(...)
el legislador extraordinario no desconoció precepto constitucional ni legal
alguno, puesto que la mencionada norma responde al desarrollo prestacional que
cubre el régimen espacial establecido por la Constitución Política en sus
artículos 217 y 218 y en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto,
no es procedente la pretensión de la demandante de abordar el reproche de
inconstitucionalidad del referido decreto aislado del régimen especial al que
pertenece, pues al abordarlo de esa forma frente al otro régimen significaría
un desconocimiento a los derechos adquiridos de estos servidores, protegidos en
la Asamblea Nacional Constituyente (...)”.
Paso seguido, llama la atención de esta
Corporación, sobre el error de la accionante, al pretender separar los
conceptos ‘régimen pensional’ de las ‘asignaciones de retiro’, para excluir a
éstas últimas, del contenido constitucional del régimen especial prestacional
previsto en los artículos 217 y 218 del Texto Superior.
Manifiesta la interviniente que tanto la
Corte Suprema de Justicia[1],
el Consejo de Estado[2]
y la Corte Constitucional[3],
han asimilado el concepto de ‘asignación’ a toda remuneración que emane del
tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Desde esta
perspectiva, la asignación de retiro cumple un propósito similar a la pensión,
destinadas a reconocer la existencia de prestaciones sujetas a un tiempo de
servicio y edad, en aras de equilibrar el sistema de seguridad social a los
miembros de la fuerza pública.
Finalmente, en relación al cargo sobre la
irrazonabilidad de la asignación de retiro, se sostiene que:
“(...) La
asignación obedece al cumplimiento de unos requisitos, tiempo de servicio y
edad, es decir, a unas condiciones de procedibilidad que hacen posible el
reconocimiento de esa asignación, que es como se dijo, el reconocimiento a unos
años de labor y que tiene por objeto asegurar una calidad de vida al trabajador
que cesa en sus labores (...)
La actora
critica el hecho de que se reconozca esa asignación de retiro a quien
voluntariamente se separa del servicio, pero olvida anotar que la asignación
que se le reconoce no es desproporcional ya que dependerá del monto de años que
haya prestado el servicio a las fuerzas armadas y la policía nacional, dicha
asignación es proporcional además porque se basa en el hecho de la prestación
efectivamente prestada, la cual en todo caso para su reconocimiento debe
sobrepasar unos límites mínimos de servicio a la fuerza pública”.
4.3.
Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional.
La representante del Ministerio de
Defensa Nacional, se manifestó en el presente caso, con el fin de expresar sus
fundamentos para solicitar se declare la exequibilidad de los artículos
demandados, aduciendo que no se explica cómo en la demanda de
inconstitucionalidad se afirma que los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 2070
de 2003 violan el artículo 1° de la Constitución política, cuando los mismos
modifican el régimen pensional propio de los servidores públicos que tiene a su
cargo como finalidad primordial de jerarquía constitucional defender el Estado
Social de Derecho.
Expresa igualmente que si bien como lo
dispone el artículo 22 de la Constitución Política, la paz es un derecho y un
deber de todos los colombianos, son precisamente los miembros de las fuerzas
militares quienes laboran en forma incansable con el fin de que los demás
ciudadanos puedan ejercer dicho derecho, pero no podría alegarse la
inconstitucionalidad de un régimen pensional que les es propio, so pretexto de
que la paz es un derecho y un deber, y que, por lo tanto, los servidores
públicos que laboran para lograrla y hacerla respetar no tienen derecho a la
seguridad social.
Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003,
tan sólo reforma o modifica el régimen de unos servidores públicos que, como lo
dispone el artículo 5 de la Constitución, cumplen con sus labores entregando
-si es necesario- sus propias vidas, conscientes de que el interés general
prima sobre el particular, y que no podrían dejar de cumplir sus funciones so
pretexto de proteger sus vidas o las de su familia, razones por las cuales no
encuentra cuál es el soporte de la violación de los artículos 3°, 4° y 5° de la
Constitución alegada por la demandante.
Con posterioridad, la interviniente
señala que la existencia de un régimen especial en seguridad social para los
miembros de la fuerza pública, tiene su origen el artículo 217 de la
Constitución Política. Y que, en relación con su procedencia y la inexistencia
de violación al principio y derecho a la igualdad, esta Corporación se ha
pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de reconocer su
admisibilidad constitucional. Cita, entre otras, las Sentencias C-461 de 1995,
C-665 de 1996, C-888 de 2002.
Finalmente, sostiene que: “(...) el
Decreto 2070 de 2003 se limitó a reformar el régimen existente de conformidad
con las facultades otorgadas en la Ley 797 de 2003, mediante la cual el
Congreso confirió por seis meses, al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley que
reformaran el régimen pensional propio de las fuerzas militares dentro del
marco de especialidad previsto en el artículo 217 de la Constitución Política.
La reforma que se hace en el Decreto
2070 de 2003, en sus artículos 14, 15 y 16 al régimen pensional propio de las
fuerzas militares que contenía el Decreto 1211 de 1990, quiso ajustar los derechos
y obligaciones de los miembros de las fuerzas militares en materia de
asignación de retiro a las necesidades actuales generadas por la situación
macroeconómica que atraviesa el país, y no concedió derechos adicionales a los
existentes antes de su expedición (...)
[L]a reforma contenida en el Decreto
2070 de 2003, muy al contrario de crear un régimen, como se afirma en la
demanda de constitucionalidad, hizo más exigente el existente, aumentado el
tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro y aumentado el
esquema de aportes que se tenía en la vigencia del régimen anterior a su
vigencia”.
4.4.
Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se manifestó en el presente caso, con el fin de
expresar las razones por las cuales solicita se declare exequible los artículos
demandados.
Inicialmente, considera que de acuerdo
con las especiales características del régimen de la fuerza pública las
prestaciones económicas previstas en su sistema pensional se denominan
“asignación de retiro” y “pensión”, pero el término de pensión aplica
exclusivamente a los eventos de invalidez o sobrevivencia. De este modo la
prestación económica equivalente a la pensión de vejez en el Sistema General de
Pensiones es la asignación de sueldo o de retiro. Así se desprende de las
disposiciones legales anteriores que regulaban la materia, de las nuevas normas
aplicables y de las decisiones jurisprudenciales de los altos tribunales colombianos.
Así mismo, considera que no se trata,
como lo pretende el actor, de un tratamiento injusto y desproporcionado sino
del reconocimiento legislativo de una circunstancia especial que es propia de
la fuerza pública y que merece, por tanto, un tratamiento especial.
Expresa que el inciso 3° del artículo 217
de nuestra Constitución Política consagra la facultad del legislador de crear
un régimen prestacional especial para los servidores de la fuerza pública. Ello
significa que se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general. Las
razones de esta diferencia estriban principalmente en las particularidades que
rodean los servicios prestados por estos servidores. En efecto, se encuentran
sujetos a un gran riesgo en la prestación de sus servicios, lo cual implica una
cobertura especial a sus contingencias en seguridad social..
Igualmente, expresa que ninguna
disposición constitucional permite inferir que para el caso de la fuerza
pública, su régimen pensional deba ser idéntico al establecido para los trabajadores
privados o servidores públicos. Si bien se reconocen que existen diferencias en
el tratamiento de los riesgos de la actividad, esta diferencia no es relevante
para efectos del reconocimiento de la prestación propia de vejez (asignación de
retiro) sino para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia.
De lo expuesto, y en relación con el exceso en uso de las
facultades extraordinarias, el interviniente concluye que: “(...) el régimen
de retiro, como fundamento fáctico y jurídico de la prestación de vejez, forma
parte integral del régimen pensional de la fuerza pública y mal podría haberse
limitado el Gobierno, en una interpretación exegética y descontextualizada del
régimen, al regular las pensiones de invalidez y sobrevivencia, dejando por fuera
las prestaciones de vejez. (...) No se presenta por un exceso en las facultades
extraordinarias, como pretende el actor, sino una regulación de la materia
atendiendo a la especificidades que le son propias, y de acuerdo con las
definiciones establecidas al respecto en las normas vigentes”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Ministerio Público se pronunció en el presente proceso, aduciendo que el
régimen pensional especial de los miembros de la fuerza pública, al consagrar
la asignación de retiro, no desconoce el principio de igualdad, ni los
principios que rigen la función pública, pues la finalidad de dichas
regulaciones, es la protección de los derechos adquiridos contemplados en los
Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 que regulan el régimen prestacional de los
miembros de las fuerzas militares y la policía nacional.
Además
dicho régimen tiene un sustento constitucional expreso, el cual se encuentra
consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta Política. En efecto, fue
voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional
especial para los miembros de la fuerza pública, que necesariamente respondiera
a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar al cumplimiento de
sus funciones.
El
Agente del Ministerio Público sostiene que entre las prestaciones especiales
contenidas en el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública se
encuentra la asignación de retiro. Ésta la define como: “la asignación
mensual que reciben los miembros de la Fuerza pública al ser retirados del
servicio activo cuando se presentan las causales previstas en los mencionados
decretos”.
En
estos términos, a su juicio, “(...) la asignación de retiro a la que tienen
derecho los miembros de la fuerza pública que son retirados del servicio activo
es el equivalente a la pensión de vejez regulada en el sistema general de
pensiones y, por lo tanto, no le asiste razón alguna a la demandante cuando
afirma que la asignación de retiro no tiene carácter pensional y que, por ello,
no hace parte del régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza
pública (...)”
Finalmente,
expresa no hallar razón alguna, cuando la demandante afirma que el Presidente
de la República excedió las facultades extraordinarias previstas en la Ley 797
de 2003, puesto que el artículo 17, numeral 3°, lo faculta para expedir normas
con fuerza de ley destinadas a reformar los regímenes pensionales propios de la
fuerza pública y, siendo entonces, la asignación de retiro una prestación que
tiene carácter pensional, se puede concluir que el Presidente de la República
al expedir las normas acusadas actuó dentro de la órbita de la habilitación
legislativa contenida en la Ley 797 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
los artículos 14, 14-1, 14-2, 14-3, parágrafos 1° y 2°, 15, 15-1, 15-2, 15-3,
16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3 parágrafos 1° y 2°, 25, 25-1, 25-2, 25-3,
parágrafos 1° y 2° del Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma
el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”;
ya que se trata de una norma con fuerza de ley, al ser expedida con fundamento
en las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 150-10 de la
Constitución Política y 17, numeral 3°, de la Ley 797 de 2003.
Aclaración
previa.
2.
Antes
de proceder al análisis de fondo de las materias planteadas en la demanda y en
las distintas intervenciones, y teniendo en cuenta que la accionante señala la
presunta vulneración del artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política, el cual determina que: "Corresponde al Congreso
hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19)
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la fuerza pública”[4]; es indispensable que
esta Corporación resuelva los siguientes problemas jurídicos:
·
¿Qué
se entiende por “régimen salarial y prestacional (...) de los miembros de la
fuerza pública” al tenor de lo previsto en el artículo 150, numeral 19,
literal e), de la Constitución?
·
¿Es
posible al amparo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta
Fundamental, crear diversos regímenes prestacionales especiales, entre ellos,
uno destinado a regular a los miembros de la fuerza pública? De ser ello
cierto, ¿en que consiste dicha especialidad?
·
¿Qué naturaleza jurídica tiene la “asignación
de retiro” regulada en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003?
·
¿El régimen prestacional de los miembros de la
fuerza pública, es susceptible de regulación exclusivamente mediante ley marco
o admite que se discipline mediante otro tipo de ley? Y, en este contexto, ¿las
materias propias de una ley marco, son susceptible de delegación al Presidente
de la República mediante facultades extraordinarias?
De la potestad de
configuración normativa para señalar el régimen salarial y prestacional de los
servidores públicos, así como para establecer la existencia de una asignación
de retiro a favor de los miembros de las fuerza pública.
3. De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[5], compete al legislador
y al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza
pública, así como, establecer el régimen de prestaciones sociales mínimas de
los trabajadores oficiales, bajo las precisas condiciones previstas en el
artículo 150, numeral 19, literales e) y f), del Texto Superior. Al respecto,
el contenido normativo de las citadas disposiciones constitucionales, son
inequívocas en establecer que:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso
hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales y señalar
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional
de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza
pública.
f) Regular el régimen de prestaciones
sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...)”.
En
este orden de ideas, es el Congreso el llamado a establecer a través del
procedimiento democrático de adopción de las leyes, el marco general y los
objetivos y criterios que orientan al Presidente de la República para fijar el
régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del
Estado.
La
definición de dicho régimen salarial y prestacional, se desarrolla conforme al
ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar, al
Congreso de la República y, en segundo término, al Presidente dentro del marco
trazado por aquél. Se trata del ejercicio de una tipología legislativa
denominada “ley marco o cuadro”, a través de la cual, el Congreso fija
las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse
una determinada materia, y el Presidente de la República, se encarga de
desarrollar dichos parámetros a través de sus propios decretos administrativos
o ejecutivos[6].
En la actualidad, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, se concreta en
la Ley 4ª de 1992[7].
Con anterioridad
esta Corporación ha analizado la distribución de competencias entre el Congreso
y el Presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco
y, en desarrollo de dicho análisis, ha determinado que los decretos que
profiere el Presidente son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva,
cuyo control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado (C.P. art.
237). Precisamente, en Sentencia C-129 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), la Corte expresó que:
“(...) La expedición de toda ley marco
implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el
Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso
consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados
decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los
asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la
misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma
generalidad y obligatoriedad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
(...) ha de precisarse que los decretos que
expide el Presidente de la República en desarrollo de las leyes marco previstas
en el artículo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de
fuerza material de ley. Ellos tienen por límite el texto de la correspondiente
ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla
ni cambiar las reglas que establece. Son decretos típicamente administrativos,
y más exactamente reglamentarios, aunque con un ámbito más amplio que el
señalado en la Constitución para los decretos expedidos en desarrollo del
artículo 189, numeral 11, de la Constitución.
De allí que la Corte Constitucional no sea
el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, según
resulta de las expresas normas contenidas en los artículos 237, numeral 2, y
241 de la Carta Política.
Se abstiene la Corporación, en
consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del
principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos
mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de
Estado (...)”[8].
La
justificación otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en
que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar respuestas
prontas y oportunas, mediante procedimientos ágiles, a ciertas materias que se
caracterizan por su variabilidad y contingencia, razón por la cual, se torna
imprescindible como una técnica de buen gobierno, que el ejecutivo disponga de
la potestad de ajustar y adecuar estas regulaciones a las exigencias del
interés público, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar
el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos[9].
4. Ahora
bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipología
constitucional de las “leyes marco”, con anterioridad a la Constitución
de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. Así
sucedió con las disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de
los miembros de la fuerza pública. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070
de 2003 (demandado en esta oportunidad), las disposiciones relativas al citado
régimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de
1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de
las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989[10].
Estas
materias fueron reguladas mediante decretos-leyes por cuanto la Constitución
Política de 1886, en ningún momento, sometió la fijación del régimen salarial y
prestacional de los miembros de la fuerza pública, a su consagración y desarrollo
mediante la tipología constitucional de la ley marco, por el contrario,
la cláusula general de habilitación presidencial para actuar como legislador
extraordinario, permitió al Presidente regular indistintamente dichos
contenidos prestacionales.
En efecto, el
numeral 22 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, limitó el
alcance de las leyes marco, tan sólo a materias relacionadas con la
intervención del Estado en la economía. Así, en concreto, la citada norma
disponía que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes atribuciones: (...) 22) Dictar las normas generales a las
cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: organizar el
crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el
cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”[11].
Por su parte,
el numeral 12 de la misma disposición constitucional, permitía revestir -pro
tempore- al Presidente de facultades extraordinarias, sin distinguir la
materia a regular. En estos términos, dicha norma establecía: “Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
atribuciones: (...) 12) Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las
conveniencias públicas lo aconsejen”.
5. Sin embargo, el actual artículo 150, numeral 19, literal e), exige
que la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la
fuerza pública, se regule a través de la tipología constitucional de la ley
marco. Por ello, y en aras de establecer la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas, es indispensable dar respuesta al primer interrogante
formulado, es decir, ¿Qué se entiende por “régimen salarial y prestacional (...)
de los miembros de la fuerza pública” al tenor de lo previsto en la citada
disposición constitucional?
6. La dificultad que plantea la citada norma no se encuentra en el
alcance del concepto régimen salarial[12],
sino que, por el contrario, la imprecisión del término régimen prestacional,
ocasiona serias dificultades hermenéuticas en relación con las prestaciones que
obligatoriamente deben ser incluidas bajo la reserva de ley marco al amparo
constitucional de 1991.
Una primera
tesis considera que el concepto régimen prestacional incluye las
obligaciones que surgen del derecho a la seguridad social, mientras que otros
plantean una segunda tesis, conforme a la cual dicho concepto jurídico tiene un
alcance o cobertura restringida, es decir, se limita a exigir la reserva de ley
marco para las prestaciones sociales que surgen del contrato de trabajo, como
cesantías, primas de servicio, etc., distintas de aquellas llamadas a regular
las contingencias o riesgos propios de la seguridad social, tales como, vejez,
invalidez, salud, etc.
Se pregunta
esta Corporación, ¿cuál es el sentido y alcance del concepto régimen
prestacional?, o en otras palabras, ¿qué materias están comprendidas en la
reserva de ley marco correspondiente al régimen prestacional? A continuación la
Corte procederá a resolver estos interrogantes.
7. El sentido técnico-jurídico de las palabras, como criterio
imprescindible de la hermenéutica constitucional, se explica a partir del
entendimiento que de aquellas se hacen en la ciencia a la cual se aplican o en
la cual se prof...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.