C-431-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-431/04
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Necesidad
de valorar afectación del servicio/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN FUERZAS
MILITARES-Necesidad de valorar afectación del servicio
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Concepto
y límites del legislador en diseño/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-No
impide sujeción al régimen general
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Aspecto
sustancial es lo esencial
La jurisprudencia ha hecho
énfasis en que lo esencial del régimen especial es su aspecto sustancial - es
decir el catálogo de faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza
Militares- y no el aspecto procesal - es decir las normas rituales para hacer
efectiva la responsabilidad disciplinaria -, aspecto este último que puede
regularse por las normas generales del procedimiento disciplinario.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Faltas
que comprende
La Corte ha insistido en que el régimen
disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo
de falta, sino únicamente aquellas relacionadas con la función militar, es
decir aquellas cuya comisión afecta directamente el servicio público
encomendado a tales Fuerzas.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Forma parte del concepto de derecho
disciplinario
El régimen disciplinario especial previsto
constitucionalmente para la Fuerzas Militares forma parte del concepto de
Derecho disciplinario general, que concierne a la facultad constitucional que
tiene la Administración Pública de imponer a sus propios funcionarios sanciones
previamente definidas mediante ley, quienes, en tal
calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad
disciplinaria se busca el logro de los fines del Estado mismo y particularmente
asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la
función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
POTESTAD
LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOS-Límites/REGIMENES
DISCIPLINARIOS-Conductas tipificables
La jurisprudencia entonces
ha hecho ver cómo de manera general la potestad legislativa en el diseño de los
regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de
asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades,
dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello,
en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de
falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que
afectan la función pública que compete a los servidores del Estado. Otra
interpretación conduciría a desconocer la cláusula general de libertad por la
que opta nuestra Constitución. En tal sentido ha dicho la Corte que el
legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito
disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de
quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en
consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está
determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público.
SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad
POTESTAD DISCIPLINARIA-Aplicación de principios que dominan la actividad
sancionadora del Estado
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN
REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Deber militar de admitir las propias
faltas
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Asuntos en los que opera
Debe la Corte recordar que la garantía constitucional
de no auto incriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del
Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones. Al
respecto, la jurisprudencia ha indicado que la interpretación histórica de tal
garantía indica que ella tienen cabida solamente en asuntos penales, correccionales
o de policía, es decir dentro del contexto de tal potestad estatal de punición,
de la cual el derecho disciplinario es una expresión.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulación del
cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo específico
REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS
FUERZAS MILITARES-Norma de
contenido axiológico
PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA
MILITAR-Alcance de la
excepción
PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA
DISCIPLINA MILITAR-Límites
OBEDIENCIA DEBIDA-Relativización
ORDENES MILITARES-Desproporcionalidad de exigencia de
exponer las razones de negativa a obedecer órdenes inconstitucionales o
ilegales
ORDENES MILITARES-Carga excesiva por deber de advertencia
que debe cumplirse para justificar negativa a obedecer órdenes
inconstitucionales o ilegales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulación del
cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo específico
CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES-Regulación legislativa de circunstancias
precisas de modo, tiempo y lugar en las cuales es particularmente inadecuado y
socialmente nocivo
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES COMO FALTA DISCIPLINARIA EN LAS FUERZAS MILITARES-Límites en la regulación por el legislador
La Corte parte de que responde a un objetivo
constitucionalmente válido el regular legalmente el consumo de bebidas
alcohólicas y sustancias estupefacientes por parte del personal militar; no
obstante, dicha regulación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que no debe
exceder la finalidad que persigue y admitiendo la existencia de cierto ámbito
personal e íntimo del militar, así como la realidad de que, a pesar de estar en
el servicio activo, no está permanentemente en el ejercicio de funciones;
circunstancias estas que se tendrán en cuenta al examinar cada una de las
conductas relacionadas con el consumo, porte, adquisición o almacenamiento de
substancias alcohólicas o estupefacientes por parte del personal militar, que
han sido elevadas a la categoría de faltas disciplinarias dentro del
Reglamento.
FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN
DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Abuso de bebidas embriagantes y consumo de
estupefacientes
FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Abuso en el consumo de bebidas alcohólicas
dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales/FALTA
DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Consumo de estupefacientes dentro y fuera
de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales
No encuentra la Corte
desproporcionado ni irrazonable que el que el legislador tipifique como falta
disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las
instalaciones castrenses. Tal abuso, conocido en el lenguaje común como “estado
de embriaguez”, resulta particularmente incompatible con la correcta atención
de los deberes funcionales del militar. La Corte aprecia que el legislador, en
uso de su potestad de configuración legislativa, consideró que el simple
consumo de drogas estupefacientes dentro de las instalaciones castrenses por
parte del personal era suficiente para impedir el cumplimiento de las funciones
militares en condiciones razonables de aptitud psicofísica, o para poner en
peligro dicho cumplimiento adecuado, por lo cual estimó conveniente
proscribirlo por completo. Al respecto la Corte considera que no resulta
irrazonable la prohibición aludida, habida cuenta de los efectos comúnmente
conocidos que tiene sobre el organismo humano el consumo de drogas
estupefacciones que hacen desaconsejable su injerencia por el personal militar
en cumplimiento de funciones. No obstante, destaca la Corte que por fuera de
las instalaciones también resulta reprochable la ingerencia abusiva de alcohol
o el consumo de substancias estupefacientes, si el militar se encuentra
atendiendo sus deberes funcionales; en efecto, en estas circunstancias la
conducta igualmente compromete o pone en peligro el adecuado cumplimiento de la
función encomendada; por lo tanto, dichas conductas son también sancionables
disciplinariamente.
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Tráfico de estupefacientes, drogas
heroicas o substancias precursoras
El tráfico de
estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras es una actividad
que, independientemente del carácter delictual que pueda tener, por su falta
de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta
seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual
no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria.
Efectivamente, dicha actividad distrae al militar del cumplimiento de sus
funciones públicas, empaña la dignidad de la institución castrense minando el
respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en
el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada. La norma será declarada
exequible, en el entendido de que las conductas no se refieren a la falta
grave descrita en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, en los
términos de esta sentencia.
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Inexistencia por la sola amistad con
personas que cometan conductas ilícitas
FALTA
DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Inconstitucionalidad
de la responsabilidad por mantener la sola amistad con personas que cometan
conductas ilícitas
NORMA
LEGAL-Utilización de criterios morales para definir
situaciones jurídicas
FALTA
DISCIPLINARIA-Incorporación legal de criterios
morales
MORAL
SOCIAL-Concepto
FALTA
DISCIPLINARIA-Utilización con suficiente precisión
de referentes morales objetivos/FALTA DISCIPLINARIA-Determinación
inequívoca de comportamiento sancionable y de sanción correspondiente
Como la definición de
faltas disciplinarias corresponde a una forma de ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado, en la cual deben observarse, mutatis mutandi, los
principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad
y proporcionalidad, la utilización de estos referentes morales objetivos debe
hacerse con suficiente precisión a fin de que la determinación de la conducta
sancionable no irrespete los referidos principios, en especial los de
legalidad y tipicidad. Y aunque en el derecho administrativo sancionador, y
dentro de él el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no
tengan la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así el
comportamiento sancionable debe ser determinable inequívocamente, como también
la sanción correspondiente, como única manera de asegurar el derecho al debido
proceso a que alude el artículo 29 superior.
FALTA
DISCIPLINARIA-Inclusión de referentes morales
objetivos debe revestirse de absoluta precisión en definición jurídica de
comportamientos sancionables
Tratándose de la definición jurídica de
comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la
inclusión de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta
precisión. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador
utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jurídicas,
conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias
legislativas admiten cierto grado de indeterminación, cuando se trata de la
actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilización de estas
referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los
comportamientos concretos que el legislador estima jurídicamente sancionables
por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las
garantías del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y
sanciones.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA
DISCIPLINARIA-Carencia de
precisión mínima en la descripción de la conducta sancionable
FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento claro y preciso de actos
inmorales
FALTA DISCIPLINARIA-Indeterminación legislativa
FUERZAS MILITARES-Proscripción de prácticas sexuales al
interior que se realicen de manera pública o en desarrollo de actividades del
servicio
La Corte reitera ahora concretamente las
consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la
proscripción de las prácticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas
Militares, “sean ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen
de manera pública, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de
las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los
objetivos básicos de la actividad y disciplina militares”. Jurisprudencia según
la cual tales prácticas “deben ser objeto de las correspondientes sanciones.”
FUERZAS MILITARES-Prohibición de la prostitución dentro de
las instalaciones militares
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance
FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Intervención en juegos de suerte y azar
prohibidos o concurrir uniformado a estos lugares en el cumplimiento de
funciones
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FALTA
DISCIPLINARIA-Falta de
precisión/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por pertenecer a
determinada clase o “categoría” social
OBLIGACIONES LEGALES-Concepto
FALTA DISCIPLINARIA-Relación con los deberes funcionales del
servidor/FALTA DISCIPLINARIA-Sistemática vulneración del orden jurídico
por el servidor público
FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento de obligaciones legales
reiterado y persistente y que revela desidia frente a sus compromisos con la
sociedad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA
DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Indeterminación
en la descripción del comportamiento
FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-No adopción de medidas conducentes para
definir su situación por sanidad
FUNCION MILITAR-Adecuada aptitud psicofísica/FUNCION MILITAR-Estado
psicológico sano y ausencia de enfermedades contagiosas
FUNCION MILITAR-Asuntos de interés colectivo que sobrepasan el fuero
estrictamente personal
CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia/DERECHO A INFORMAR Y A SER
INFORMADO-No es absoluto
DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-Restricción para protección de los
derechos de los demás o la seguridad nacional
CENSURA PREVIA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición
LIBERTAD INFORMATIVA-Restricciones
LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones en que restricciones son
aceptables
FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Publicaciones sobre asuntos militares por
medios de información sin el permiso correspondiente
ASUNTOS MILITARES-Alcance de la expresión
CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibición
FUNCION MILITAR-Reserva de algunas actividades
PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Reserva de algunas actividades
PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Obtención de permiso previo
ASUNTOS MILITARES-No todos merecen reserva
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites
LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR EN
PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Conciliación con fines constitucionales superiores
PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Asuntos exceptuados de prohibición sin
permiso previo
FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento reiterado y sistemático de
obligaciones legales con base en sentencias
La Corte ha encontrado que el incumplimiento reiterado
o sistemático de obligaciones legales por parte de los servidores públicos
mengua la imagen y legitimidad del Estado, por lo cual no resulta desproporcionado
elevar tal incumplimiento a la categoría de falta disciplinaria. Sin embargo,
la Corte ha estimado también que el reiterado incumplimiento de obligaciones
legales que puede dar lugar a una investigación disciplinaria debe estar
demostrado con base en sentencias proferidas por las jurisdicciones civil,
laboral, comercial o de familia en las que se declare que un servidor público
ha incumplido sus obligaciones.
FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento sin causa justificada de
compromisos de carácter pecuniario
OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance
OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Límites
OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Carácter excepcional de demanda de
explicaciones sobre órdenes
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DEBER DE COLABORACION
CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Vulneración al establecer como falta el
denunciar temerariamente al superior
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN FALTA
DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Ocultamiento
de faltas personales cometidas contra el servicio
Referencia:
expediente D-4857
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1,
58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8,
60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el
reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”.
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó la
inexequibilidad de los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50,
58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6,
60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el
reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”.
Mediante auto de 6 de octubre
de 2003, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda en relación
con los artículos 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial) , 45, 47, 48, 49, 50
y el numeral 6° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, y admitirla respecto de
los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 33 (parcial), 58 numerales 1°
(parcial) y 10°, 59 numerales 1°, 2°, 22, 35, 38 y 46, 60 numerales 1°, 4°, 6°,
8°, 19, 22 y 60 de la Ley 836 de 2003.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas con la advertencia de que se subraya y resalta lo parcialmente
acusado.
“LEY 836 DE 2003
(julio 16)
“por la cual se expide el reglamento del
Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.”
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
...
“Artículo 25.
Valentía. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe
llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en
relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer
con entereza de carácter los errores y faltas cometidas.
“Artículo 26.
Veracidad. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada
en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado
o escrito. La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la
verdad.
“Artículo 33.
Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en
quien la emite y no en quien la ejecuta.
“Cuando el subalterno que la recibe
advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una
conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está
obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su
negativa.
“Artículo 58.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas:
“1. Elaborar, cultivar, suministrar,
traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar
cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así
como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a
estos procederes.
“....
“10. Observar conducta depravada.
“Artículo 59.
Faltas graves. Son faltas graves:
“1. Ejecutar actos contra la moral o
las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.
“2.
Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones
militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia
o compañía de subalternos o del público.
“...
“22. No
tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo
con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces.
“...
“35.
Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio,
la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente.
“...
“38.
Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y
demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que
se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar.
“...
“46.
Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas
contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido.
“Artículo 60.
Faltas leves. Son faltas leves:
“1. Incumplir sin causa justificada
compromisos de carácter pecuniario.
...
“4.
Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o
concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos.
“...
“6.
Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no
correspondan a la categoría y prestigio de la Institución.
“...
“8.
Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su
núcleo familiar.
“...
“19.
Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención
u observación.
“...
“22.
Denunciar temerariamente al superior.
“...
“60. Ocultar al superior irregularidades
administrativas.”
III.
LA DEMANDA
A juicio de la actora, el aparte demandado del
artículo 25, en cuanto obliga al militar a “reconocer con entereza de
carácter los errores y faltas cometidas” , infringe el artículo 33 superior
y el artículo 8°, numeral 2° literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San
José de Costa Rica, normas éstas que establecen “la prohibición de auto incriminación
como derecho constitucional fundamental”. Así mismo, desconoce el orden social
justo “pues una norma de tal jaez no existe en el ordenamiento disciplinario
para los demás servidores públicos”. A su parecer, a los militares, por el solo
hecho de serlo, se les conculca el derecho de no auto incriminación.
- En cuanto al parte demandado del artículo 26, que
establece que “la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la
verdad”, la acusación estima que “infringe el orden lógico y el principio
de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 14
de la Carta fundamental.” De igual manera, sostiene que resulta contrario al
canon 33 superior y al artículo 8° numeral 2° literal g) de la Ley 16 de 1972 o
Pacto de San José de Costa Rica. En sustento de estas afirmaciones arguye que
“no es razonable que, por oposición al régimen de civiles o personal no
uniformado, la palabra del militar sea siempre expresión auténtica de la
verdad”. A su parecer se vulnera el principio de igualdad, por cuanto se
establece una presunción de privilegio respecto de una clase de servidores
públicos (los militares) cuya palabra siempre se tendrá por verdadera. Agrega
que, aparte de establecer esta ilógica presunción de veracidad respecto de las
palabras de los militares, la disposición les impone el deber de decir siempre
la verdad, sin aclarar que en trámites disciplinarios o penales el militar está
cobijado por la el principio constitucional de no auto incriminación.
- Respecto de la expresión acusada del
artículo 33, conforme a la cual es obligación del inferior exponer las razones
de su negativa a cumplir una orden de la cual pueda derivarse la comisión de
una conducta punible o un atentado al estatuto disciplinario o al régimen fiscal,
la demanda sostiene que vulnera los artículos 91 y 219 de la Constitución. Al
parecer de la actora, la obligación de exponer las razones del incumplimiento
resulta “abiertamente irrazonable, y lo irrazonable no es constitucional”; el
artículo 91 superior resulta vulnerado[1],
pues el inferior no está obligado a una obediencia ciega y mecánica, sin
importar que no exprese las razones de su negativa a obedecer, pues tal
elemento de deber adicional no está contemplado en el artículo 91 de la Carta.
Ahora bien, el deber militar de exponer al superior las razones de la negativa
al cumplimento de una orden de la cual pueda derivarse la comisión de un delito
o una falta es innecesario e inconstitucional, porque conlleva una deliberación
contraria al artículo 219 superior, según el cual la Fuerza Pública no es
deliberante.
- En lo relativo a la acusación
que recae sobre algunas expresiones del numeral 1° del artículo 58, la
totalidad del numeral 10 del mismo artículo, los numerales 1°, 2° y 38 del
artículo 59 y los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 60, la demanda sostiene
que infringen el preámbulo de la Carta en cuanto busca garantizar un orden
social justo, así como el artículo 1° superior que consagra el “respeto a la
dignidad humana”; de otro lado afirma que vulneran “el principio de
razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, y 214
de la Carta Fundamental”, así como el artículo 29 relativo al derecho de
defensa, pues las normas acusadas “no consagran una prohibición o falta en
forma clara y expresa, esto es, infringen la tipicidad la cual debe ser clara e
inequívoca”; finalmente, dice la demanda que este conjunto de normas vulneran
los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad
consagrados en los cánones 15 y 16 del Estatuto Superior.
Para sustentar estos cargos,
con base en las consideraciones vertidas en la Sentencia C-221 de 1994 la
demanda afirma que “el Estado social democrático de Derecho no puede prescribir
la forma en que el ciudadano, militar o no, deba comportarse consigo mismo y,
por tanto, es de su libre elección el consumo o no de sustancias embriagantes y
estupefacientes”. De la misma forma, “es de su libre elección “observar
conducta depravada”, o “ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres
dentro de cualquier establecimiento militar”, así como “abusar de las bebidas
embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u
oficiales”, “mantener o no relaciones sexuales”, intervenir en “juegos de
suerte o azar”, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares “a
personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la institución”, u
observar una conducta impropia con las personas de su núcleo familiar.
Agrega que es contrario al orden justo que el Estado regule con efectos
sancionatorios actividades personalísimas e íntimas de los militares, como las
que se mencionan en este grupo de normas que acusa, y que con este proceder se
desconoce la dignidad humana. Adicionalmente, no encuentra clara la descripción
de las conductas sancionables mencionadas en este grupo de artículos, por lo
cual quedan en “la más absoluta indeterminación, los conceptos de “conducta
depravada”, ... “actos contra la moral y las buenas costumbres”, “abuso” de
bebidas embriagantes y estupefacientes o “personas que no correspondan a la
categoría y prestigio de la institución”. Esta indeterminación, dice, vulnera
los principios de legalidad, del debido proceso y el derecho de defensa.
Abundando en razones con las
que pretende justificar la inconstitucionalidad de este grupo de normas, la
demandante aduce que las conductas consagradas en ellas no tienen “vinculación
o relación exacta y directa con el ejercicio de la actividad militar”, por lo
cual el legislador “está regulando aspectos privados y personalísimos, esto es,
conductas que tienen que ver con el libre desarrollo de la personalidad y con
el ejercicio de la intimidad”; por tal razón concluye que tales normas vulneran
los artículos 15 y 16 superiores.
- Con respecto al numeral 22 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003,
que establece como falta disciplinaria el que el militar no tome las medidas
conducentes para “definir su situación por sanidad, de acuerdo con las
previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces” la demandante
considera que vulnera el artículo 1° constitucional que consagra como
fundamento del Estado “el respeto de la dignidad humana”, así como “el
principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11,
12, 13 y 214 de la Carta Fundamental; el derecho a la intimidad (artículo 15,
C. Pol.); el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el
canon 16 y el artículo 29 sobre debido proceso.”
Para explicar el cargo, dice que “la norma demandada consagra una
sanción para una autopuesta en peligro o una acción a propio riesgo donde el
único afectado es la persona misma.” Agrega que tal acción no puede ser objeto
de sanción disciplinaria. Adicionalmente, continua, la norma no define con
precisión lo que debe entenderse por “definir su situación por sanidad”
, razón por la cual la tipicidad es equívoca y ambivalente.
- En cuanto al numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003[2], que configura como
falta disciplinaria el “hacer publicaciones sobre asuntos militares por
medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el
permiso correspondiente”, la demanda aduce que infringe el artículo 20 de
la Constitución, relativo a la libertad de expresión y de información, el cual,
según la actora, se aplica igualmente a los civiles y a los militares. A su
parecer, cuando la disposición acusada exige la obtención de un permiso previo
para hacer publicaciones sobre asuntos militares, impone una censura
inadmisible en un Estado social de Derecho. Agrega que la expresión “asuntos
militares es demasiado amplia, y no necesariamente se refiere a aspectos donde
está en juego la integridad y seguridad nacionales.
- En cuanto a lo prescrito por el numeral
1° del artículo 60, según el cual es falta leve “incumplir sin causa
justificada compromisos de carácter pecuniario”, el reproche consiste en
decir que desconoce el artículo 13 superior relativo al derecho a la igualdad,
por cuanto entre las prohibiciones previstas para los servidores públicos se
encuentra la consagrada en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002
(Código Disciplinario Único), según la cual constituye falta “Incumplir de
manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o
de familia o impuestas en decisiones judiciales (...) o admitidas en
diligencias de conciliación”. Frente a esta norma, en el régimen militar
basta con un único incumplimiento de obligación pecuniaria para ser sujeto
pasivo de la acción disciplinaria, lo cual se erige en una discriminación
odiosa contraria a la aludida norma superior.
- Respecto del numeral 19 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003,
según el cual constituye falta leve “demandar explicaciones al superior
sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación”, la
acusación afirma que infringe el valor de la justicia consagrado en el
preámbulo de la Carta Fundamental y en su artículo 2°, además del canon 91
constitucional, por cuanto “la obediencia debida en actividades militares no es
en modo alguno ciega y mecánica”. Si la orden es contraria al ordenamiento
superior o a la ley, “el inferior está autorizado y obligado para demandar del
superior explicaciones al respecto.2 como la norma prohíbe esta posibilidad
deja al inferior sin mecanismo de defensa frente a una eventual investigación
penal o disciplinaria., lo cual vulnera el principio de justicia.
- Frente a lo dispuesto por el
numeral 22 del artículo 60 que considera como falta disciplinaria “denunciar
temerariamente al superior”, la acusación sostiene que infringe el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, pues “la norma
consagra una falta del inferior jerárquico pero deja en la absoluta impunidad
al superior cuando “temerariamente” denuncia al inferior.”
- En relación con los numerales 46 del
artículo 59 y 60 del artículo 60 de la Ley acusada, según los cuales son faltas
disciplinarias “ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o
faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la
realidad de lo sucedido” (numeral 46 del artículo 59) y “ocultar al
superior irregularidades administrativas” (numeral 60 del artículo 60), la
demanda alega que vulneran el artículo 33 de la Constitución Política por
cuanto obligan a que el uniformado confiese en su contra irregularidades o
faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, con lo cual se produce la
vulneración del principio de no auto incriminación y el “derecho al
encubrimiento” a los que alude -dice- la mencionada norma constitucional. Dicho
principio, agrega, cobija también a los militares .
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional.
En representación del
Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso la
ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, quien defendió la constitucionalidad de
las norma acusadas con fundamento en las siguientes consideraciones:
El numeral 3° del artículo 217 de la Constitución
Política es el fundamento constitucional para la adopción de las normas
acusadas. En desarrollo del mismo, el legislador estableció un régimen
disciplinario dirigido a un grupo de personas distinto de los demás servidores
del Estado, régimen disciplinario que reviste connotaciones especiales debido a
la específica función que les corresponde cumplir a los militares. Por eso, la
descripción de algunas faltas no se identifica con la del régimen general.
El hecho de que se consagre el deber de reconocer con
entereza de carácter los errores y faltas cometidas, y que se estipule que la
palabra del militar debe ser siempre expresión de la verdad, no implica
obligarlo a declarar en contra de sí mismo. Así mismo, dado que la calidad de militar
exige que sea ejemplo de rectitud y buen comportamiento, las normas que
consagran como faltas disciplinarias actuaciones que van en contra de la moral,
la ley o las buenas costumbres no conllevan violación a la intimidad ni al
libre desarrollo de la personalidad. En ningún aparte, las normas acusadas
desconocen la estructura del Estado dispuesta en el artículo 1° de la
Constitución, ni los fines del mismo a que alude el artículo 2° ibidem,
muy por el contrario establecen un régimen disciplinario adecuado para que las
Fuerzas Militares puedan cumplir su responsabilidad de mantener la integridad
territorial y la convivencia pacífica.
Enseguida la intervención, con
base en la cita de amplia doctrina y jurisprudencia, se detiene a analizar las
razones por la cuales existe una diferencia entre los miembros de las Fuerzas
Militares y los demás servidores públicos, diferencia que justifique el
distinto régimen disciplinario. Al respecto indica que estas diferencias
radican en la función desempeñada, en el desigual régimen laboral que cobija a
los militares, en las limitaciones al derecho de asociación sindical, de
reunión y de expresión que constitucionalmente se les aplican y en la
restricción a los derechos políticos que también los cobija. De todo lo anterior
colige la naturaleza especialísima del servicio prestado por las Fuerzas
Militares, que motiva que el artículo 217 señale que ellos tienen un régimen
prestacional propio, asunto que, dice, la propia Corte dejó establecido que no
vulnera el derecho a la igualdad.[3]
2. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia.
Oportunamente intervino
también entro del proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia. En defensa de la
constitucionalidad de las normas acusadas adujo lo siguiente:
De conformidad con lo previsto
en los artículos 217 y 218 de la Carta, las Fuerzas Militares gozan de un
régimen disciplinario especial en lo sustancial mas no en lo procedimental,
pues en este último asunto resultan aplicables las disposiciones generales de
la Ley 734 de 2002, que contiene el llamado Código Disciplinario Único. Este
régimen disciplinario especial en lo sustancial se justifica por las especiales
funciones que les han sido asignadas.
En cuanto a las normas
acusadas por contradecir el principio de no auto incriminación (artículos 25 y
26), la intervención estima que lo que ellas disponen no guarda relación con
tal principio, pues se limitan a desarrollar las virtudes castrenses del valor
y la veracidad, cualidades que resulta ser un deber al interior de las fuerzas
militares. No se entiende cómo exigir una actuación veraz y valiente pueda
desconocer el principio de no auto incriminación. Agrega que de manera general
se está obligado a decir la verdad, sin que ello implique declarar en contra de
sí mismo, regla que igualmente rige para los militares.
En lo referente al artículo 33
que indica que el militar debe exponer las razones que tenga para omitir el
cumplimiento de una orden que estima ilegal o inconstitucional, el Ministerio
interviniente estima que dicha exigencia “se enmarca dentro de la jerarquía y
orden de mando militar”.
Respecto de los numerales 1° y
10° del artículo 58 (relativos al porte, adquisición y almacenamiento de drogas
heroicas, estupefacientes o alucinógenas, o a la permisión de dichas
actividades), de los numerales 1° y 2° del artículo 60 (referentes a la
ejecución de actos contrarios a la moral o las buenas costumbres dentro de
establecimientos militares y al abuso de bebidas embriagantes o
estupefacientes), del artículo 38 (sobre relaciones sexuales en instalaciones
militares que por su forma y circunstancias atenten contra la dignidad militar)
y sobre aquellos otros comportamientos a que se refieren los numerales 1°, 4° y
6° del artículo 60 (incumplir injustificadamente compromisos pecuniarios,
intervenir en juegos de suerte y azar o concurrir uniformado a lugares donde
estos se lleven a cabo, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales
militares personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la
institución), el Ministerio del Interior y de Justicia considera que la sanción
disciplinaria de estas conductas no vulnera el principio de respeto a la dignidad
humana, ni resulta irrazonable, dada la conducta intachable que deben observar
los militares. Esta disciplina orienta la institución militar hacia un
comportamiento probo que genere respeto por parte de los ciudadanos.
Frente al final del numeral 1°
de l artículo 58, que consagra como falta gravísima “mantener amistad con
personas vinculadas a estos procederes” (tráfico y porte de
estupefacientes) la intervención de el Ministerio considera que debe reiterarse
lo dicho por la Corte en la sentencia C-507 de 1999, en donde se
expresó:
“Aunque
en principio no es del resorte del legislador la facultad de indicarle a las
personas con quienes deben o pueden relacionarse, entratándose de los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y atendiendo a la salvaguarda del
decoro y honor militar como bienes que son objeto de la respectiva tutela
jurídica, la Corte encuentra legítimo que, de manera excepcional, se establezca
esta prohibición en el caso de quienes hayan sido condenados por la comisión de
delitos que se consideren graves, entendiendo por tales, no los derivados de
conductas culposas o preterintencionales, ni los llamados delitos menores, sino
aquellos dolosos que comportan un daño social ostensible, como serían, por
ejemplo, los de lesa humanidad, los que atentan contra la libertad personal, la
libertad sexual o la dignidad humana, los que ocasionan daño a la fe pública y
otros como el tráfico de armas y estupefacientes, el terrorismo, etc.”[4]
Para finalizar la
intervención, el Ministerio recuerda que el régimen disciplinario de las
Fuerzas militares exige un orden más severo, recuerda que es personal que
emplea armas, y que por ello no puede permitirse que genere riesgos no
legítimos. Agrega que la carrera militar exige un especial decoro que justifica
la prohibición de comportamientos contrarios a la dignidad.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Dentro del término procesal establecido, el señor
Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su
competencia solicitando que se declare la exequibilidad de los numerales 22 y
35 del artículo 59 y del numeral 19 del artículo 60; la exequibilidad
condicionada de aparte acusado del artículo 33 y de las expresiones portar,
adquirir, guardar y permitir contenidas en el numeral 1° del artículo 58,
de los numerales 1°, 2° y 38 del artículo 59 con excepción de la expresión “por
la forma y circunstancias en que se lleven a cabo” y de los numerales 1 y
22 del artículo 60; y la inexequibilidad de los artículos 25 y 26 en lo
acusado, la expresión “mantener amistad con personas vinculadas a estos
procederes” contenida en el numeral 1° del artículo 58, el numeral 10 del
mismo artículo, la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven
a cabo” contenida en el numeral 38 del artículo 59 y los numerales 4, 6 y 8
del artículo 60.
En un acápite inicial el concepto fiscal se refiere a
la cláusula general de libertad y el fundamento de la imputación disciplinaria,
en el cual hace una reseña de los criterios adoptados por esta Corporación
respecto del ámbito de interferencia estatal en la vida de los individuos y a
los fundamentos de la responsabilidad disciplinaria.
Dice el señor Procurador que la “cláusula general de
libertad” por la que optó la Constitución de 1991 hace que el legislador no
pueda inmiscuirse “en el territorio en el que la persona ha trazado el diseño
de su propia existencia estrictamente individual”, por lo cual la noción
paternalista del Estado no tiene cabida en estos aspectos. No obstante, habida
la necesidad de garantizar a todas las personas por igual el derecho a desplegar
su personalidad, el Estado puede establecer límites al mencionado derecho.
Entrando en el tema del fundamento de la
responsabilidad disciplinaria, y tomando pie en la Sentencia C-252 de 2003, la
vista fiscal afirma que el legislador solo puede tipificar como conductas
relevantes disciplinariamente, aquellos comportamientos que afecten los deberes
funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Por ello, el fundamento de
la potestad sancionadora en materia disciplinaria está determinado por la
infracción de los deberes del funcionario. Así, es en el marco de la
orientación finalista del Estado en donde puede determinarse el fundamento de
la responsabilidad de las autoridades de la República. Con base en estos
criterios, estima la vista fiscal, debe realizarse el examen de
constitucionalidad de las normas acusadas.
Tras estas consideraciones generales el concepto dice
concretamente lo siguiente respecto de cada una de las disposiciones
demandadas:
a. En cuanto a la expresión “y a reconocer con
entereza de carácter los errores y faltas cometidas”, contenida en el
artículo 25 de la Ley 836 de 2003, el señor Procurador estima que resulta
contraria al artículo 33 superior según el cual “nadie podrá ser obligado a
declarar en contra de sí mismo”, derecho de no auto incriminación que estima es
de carácter fundamental.
b. En lo relativo a la expresión “la palabra del
militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, contenida en el
artículo 26 de la Ley acusada, el concepto del Ministerio Público afirma que se
trata de un precepto correspondiente al campo de la ética, que debe ser
observado por cualquier ciudadano sea o no un servidor público, por lo cual no
debe hacer parte de un cuerpo normativo como el disciplinario de las Fuerzas
Militares. Agrega que la expresión “tiene la connotación de una exaltación, de
un querer ser, más propio de una Carta de valores o de un Código de Ética que
de un Régimen Disciplinario”. Ahora bien, “no obstante su carácter exhortativo
ella configura un deber militar cuya observancia se traduciría necesariamente
en una falta disciplinaria”, lo cual afecta el principio de legalidad, pues
“dado el carácter polisémico que usualmente rodea al término “verdad”, por el
que ella termina por ser una cosa distinta para cada cual según la posición y
actitud epistemológica, metodológica e incluso ética asumida por la autoridad
disciplinaria, la determinación de cuál es la verdad queda a discreción de esa
autoridad y, por ende, la determinación del tipo disciplinario, lo que da
pábulo a la arbitrariedad...” Por estas razones el Ministerio Público solicita
que esta expresión sea declarada inconstitucional.
c. Respecto de la expresión “deberá exponer al
superior las razones de su negativa”, contenida en el inciso 2° del artículo
33 de la Ley 836 de 2003, el Ministerio Público no comparte los argumentos
expuestos en la demanda para solicitar la inconstitucionalidad parcial de la
disposición. Estima que no es cierto que con tal expresión se le imponga al
subalterno el acatamiento ciego de las órdenes del superior cuyo cumplimiento
pueda configurar una conducta punible; agrega que la naturaleza no deliberante
de las Fuerzas Militares no se ve afectada como lo aduce la demanda. No
obstante, considera que es necesario morigerar el carácter absoluto de la
obligación establecida en la expresión acusada, “en el sentido de que ella debe
cumplirse por el militar subalterno atendiendo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, pues si se tienen en cuenta las vicisitudes propias de la actividad
militar, sobre todo cuando se trata de operativos o de actos de campaña, es
bastante probable que en determinadas circunstancias no estén dadas las
condiciones para que el subalterno exponga las razones de la ilicitud de la
orden al superior, razón por la cual la omisión de tal explicación se puede
convertir en una injusta causal de violación de la norma disciplinaria.” Por lo
anterior la Procuraduría solicita que la expresión en cuestión se declare
conforme a la Carta, siempre y cuando la expresión de las razones de la
negativa sea exigible en razón de las circunstancias que rodeen la situación.
d. En relación con la
acusación formulada en contra del numeral 1° parcial del artículo 58 de la Ley
836 de 2003, la vista fiscal considera lo siguiente:
- Respecto de la falta gravísima que consiste en “portar
adquirir, o guardar cualquier tipo de droga, heroína estupefacientes o
sustancia precursora”, el Procurador distingue entre el porte, la
adquisición y guarda de tales drogas y estupefacientes en las cantidades
permitidas por la ley y la realización de las mismas actividades en
proporciones que rebasen el marco legal permitido. Estima que la Corte debe
declarar la constitucionalidad de las expresiones portar, guardar y adquirir,
bajo la condición de que en desarrollo de esas actividades no se rebase el
marco de permisividad establecido en la ley.
- En cuanto a la conducta de “permitir estas
actividades” referida por igual a las actividades de “elaborar,
cultivar, suministrar, vender, transportar, distribuir”, como “portar,
adquirir y guardar” substancias estupefacientes, la vista fiscal estima que
permitir el porte, la adquisición y la guarda en cantidades permitidas no sería
razón suficiente para sancionar a quien lo haga, mientras que la permisividad
respeto del resto de las conductas sí configura un quebrantamiento por parte
del militar de sus deberes funcionales.
- En cuanto a la falta descrita como “mantener
amistad con personas vinculadas a estas actividades”, el concepto del
Ministerio Público es que ello no constituye por sí mismo un quebrantamiento de
las obligaciones funcionales de los militares, y que además, la tipificación de
esta falta como conducta gravísima viola los derechos fundamentales del
disciplinado, especialmente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de
la personalidad. Por lo cual solicita la declaración de inexequibilidad
respectiva.
e. En lo relativo a la
acusación formulada contra la tipificación de faltas disciplinarias por la
ejecución de actos contra la moral (numeral 10 del artículo 58 y numeral 1° del
artículo 59), consistentes en tener “conducta depravada” y en la “ejecución
de actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier
establecimiento militar”, la vista fiscal recuerda que la Constitución en
diversos artículos hace referencia a la moral entendida como moral pública, en
los términos en que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional.
Recordado lo anterior, el Procurador manifiesta que la conducta descrita en el
numeral 10° del artículo 58 no hace referencia a quebrantamiento de deber
funcional alguno y que además la tipificación de esta falta contradice el
artículo 16 superior relativo al libre desarrollo de la personalidad. La
Expresión “conducta depravada” resulta indeterminada y por ello atenta contra
el principio de legalidad. En tal virtud debe declarase inconstitucional.
- En lo que se refiere al
numeral 1° del artículo 60, el Despacho del Procurador aduce que “en vista de
que la moral es un concepto que tienen efectos vinculantes” se solicitará que
sea declarado exequible en el entendido de que el concepto de moral y bienes
costumbres contemplado en dicho numeral corresponda al de moral pública.
f. Respecto de la acusación
formulada contra el numeral 22 del artículo 59, que consagra la sanción al
militar que no tome las medidas necesarias para definir su situación sanitaria,
de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades e Invalideces, el Ministerio
considera que “habida cuenta de la naturaleza de la función pública asignada
por la Constitución y la ley a las Fuerzas Militares, la disposición de sus
integrantes en términos de salud física y mental es una condición necesaria
para el adecuado adelantamiento de sus funciones.” Por ello, estima que “la
sanción prevista en la norma acusada cuenta con un fundamento de legitimidad”,
por lo cual solicita que se declare conforme a la Carta.
g. En cuanto a la falta
consistente en el abuso de bebidas embriagantes o el consumo en instalaciones
militares u oficiales, tipificada en el numeral 38 del artículo 59, la vista
fiscal hace ver que tales conductas se sancionan cuando se han llevado a cabo
en instalaciones militares, que son el lugar de trabajo del personal militar,
lo cual nace que interfieran con los deberes funcionales del servidor. No
obstante, agrega que “como la permanencia dentro de las instalaciones
militares no supone que siempre el militar se encuentre en el cumplimiento de
sus labores... se hace necesario matizar las exigencias de conducta en el
sentido de que la sanción prevista sólo es aplicable a los casos en que dicho
servidor la cometa durante el tiempo en que deba cumplir sus funciones...”
Por tal razón solicita la declaratoria de constitucionalidad, con el
condicionamiento respectivo.
h. En cuanto al numeral 35 del
artículo 59, en donde se tipifica la falta que consiste en hacer publicaciones
sobre asuntos militares por los medios de comunicación sin el permiso
correspondiente, el Ministerio Público estima que se ajusta a la Constitución.
En su concepto, la demanda confunde la libertad de expresión con la posibilidad
de divulgar asuntos de carácter militar que, por su naturaleza, requieren
discreción.
i. En cuanto al numeral 38 del artículo 59, que erige en falta
disciplinaria el “mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases,
buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y
circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la
dignidad militar”, la vista fiscal igualmente estima que es exequible, excepto
la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo” que
considera debe ser retirada del ordenamiento. El Procurador parte de la base de
que las relaciones sexuales pertenecen a fuero íntimo de las personas y que por
lo tanto no pueden ser objeto de intervención estatal. Observa que la norma es
indeterminada en cuanto a las circunstancias en que debe sancionarse la
conducta de mantener relaciones sexuales y por ello considera que desconoce el
principio de legalidad. Adicionalmente estima que la única manera de saber en
qué forma se llevan a cabo las relaciones sexuales de los militares es
irrumpiendo en el ámbito de su intimidad, lo cual como es obvio, vulnera este
derecho. Lo anterior “a menos que se entienda por forma sancionable de llevar a
cabo las relaciones sexuales, aquella en que tales relaciones se efectúen a la
luz pública y por ello atenten contra la dignidad y el decoro militares. Por lo
anterior, el Despacho del Procurador sostiene que “por vulnerar el principio de
tipicidad y, por ende, el de legalidad y por vulnerar el derecho a la
intimidad, la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven a
cabo” ha de ser excluida del ordenamiento jurídico y debe declararse la
constitucionalidad del resto del numeral.
j. Respecto de la falta que consiste en incumplir sin justa causa
compromisos de carácter pecuniario, el Ministerio Público considera que le
asiste razón a la demandante, pues se presenta un trato desigual frente a los
demás servidores públicos a quienes solo se les sanciona en circunstancias de
incumplimiento reiterado de sus obligaciones impuestas por decisión judicial o
admitidas en conciliación, mientras que a los militares es suficiente con que
incurran una sola vez en el incumplimiento. Por ello considera que debe
declararse exequible el numeral 1° del artículo 60, bajo la condición de que el
incumplimiento allí sancionado sea reiterado y que las obligaciones que se
desprenden de los compromisos de carácter pecuniario sean los impuestos por
decisión judicial o admitidos en conciliación.
k. En cuanto a los numerales 4, 6 y 8 del artículo 60, el Ministerio
Público considera que son inconstitucionales, pues en la descripción de estas
conductas no aparece ninguna circunstancia que dé lugar a pensar que con su
ejecución el militar infrinja las obligaciones que tiene en su condición de
tal. (Tales conductas, se recuerda, consisten en intervenir en juegos de suerte
y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares
donde se verifiquen estos, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales
militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la
Institución e incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia
para con su núcleo familiar). Por ello, la intervención estatal en estas
conductas comporta una indebida intromisión en el fuero interno de las
personas, contraria al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad, y “a las nociones básicas que informan la potestad sancionadora
del Estado”.
En cuanto a los vocablos “categoría” y “prestigio”, ellas hacen
pensar en el origen humilde de personas que por tal razón se consideran
indeseables, “con lo que se configura una de las más anacrónicas formas de
vulneración del principio de igualdad.”
Respecto de la conducta impropia para con el núcleo familia, la
tipificación es indeterminada, por lo cual vulnera el principio de legalidad.
i. Respecto de la conducta sancionable consistente en “demandar
explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u
observación” descrita en el numeral 19 del artículo 60, el Procurador
sostiene que la autorización para pedir explicaciones frente a órdenes de cuya
ejecución no pueda derivarse la comisión de una conducta punible podría generar
un ambiente de polémica y debate inconveniente dentro del contexto de la
actividad militar. Por ello, la sanción se justifica dada la naturaleza
especial del régimen disciplinario de los militares.
j. En cuanto al numeral 22 del artículo 60, que sanciona la conducta
de denuncia temeraria del superior, la vista fiscal solicita que se declare su
constitucionalidad condicionada, pues no estima que sea razonable sancionar al
funcionario de inferior categoría por una conducta irregular y exonerar al
superior de toda responsabilidad por la misma conducta. Por ello solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad del numeral en comento, pero bajo el
entendido de que la conducta allí descrita es sancionable por igual cuando sea
cometida contra superiores, inferiores o iguales en rango.
k. Por último, la vista fiscal solicita la declaración de
constitucionalidad del numeral 46 del artículo 59 y del numeral 60 del artículo
60, en los que se tipifican respectivamente la falta consistente en el
ocultamiento al superior, de manera intencional, de irregularidades o faltas
cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo
sucedido y la falta por incurrir en la conducta de ocultar al superior
irregularidades administrativas. Estima que con el establecimiento de faltas
como estas el legislador actuó en consecuencia con los fundamentos
constitucionales de la imputación disciplinaria, ya que en ellas se evidencia
la infracción a las obligaciones funcionales del militar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, ya que la
acusación recae sobre una ley de la República.
La ley acusada - Ley 836 de 2003 -
contiene el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Siendo muchos los
artículos de la misma que son demandados y diversos los cargos que se esgrimen
en contra de ellos, la Corte estudiará separadamente la constitucionalidad de
cada norma. No obstante, previamente hará una serie de consideraciones
generales relativas a la particularidad del régimen disciplinario aplicable a
las Fuerzas Militares, que orientarán el examen particularizado de las
disposiciones acusadas.
El régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217
de la Constitución, las Fuerzas Militares permanentes están constituidas por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional. El último inciso de esta
disposición superior señala que “(L)a Ley determinará el sistema de
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario, que les es propio.” (destaca la
Corte).
Antes de cualquier
consideración, la Corte indica que la interpretación de las normas demandadas
parte de la base de que no solamente al momento de diseñar legalmente las
faltas disciplinarias, sino también cuando se lleva a cabo la investigación
disciplinaria tendiente a definir la responsabilidad de este tipo, debe tenerse
en cuenta que el límite de la potestad sancionadora se encuentra en la
afectación o amenaza de afectación del servicio. Si esta situación no se
produce, no cabe la responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, para la
determinación concreta de la responsabilidad disciplinaria no basta la simple
infracción del reglamento, sino que es necesario valorar en qué medida se
afecta el servicio o la función pública encomendada.
Ahora bien, aparte de la
anterio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.