Sentencia C-431 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-431-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-431/04 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectación del servicio/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectación del servicio REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y límites del legislador en diseño/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-No impide sujeción al régimen general REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Aspecto sustancial es lo esencial La jurisprudencia ha hecho énfasis en que lo esencial del régimen especial es su aspecto sustancial - es decir el catálogo de faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza Militares- y no el aspecto procesal - es decir las normas rituales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria -, aspecto este último que puede regularse por las normas generales del procedimiento disciplinario. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende La Corte ha insistido en que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas con la función militar, es decir aquellas cuya comisión afecta directamente el servicio público encomendado a tales Fuerzas. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Forma parte del concepto de derecho disciplinario El régimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerzas Militares forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne a la facultad constitucional que tiene la Administración Pública de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOS-Límites/REGIMENES DISCIPLINARIOS-Conductas tipificables La jurisprudencia entonces ha hecho ver cómo de manera general la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado. Otra interpretación conduciría a desconocer la cláusula general de libertad por la que opta nuestra Constitución. En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público. SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad POTESTAD DISCIPLINARIA-Aplicación de principios que dominan la actividad sancionadora del Estado GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Deber militar de admitir las propias faltas GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Asuntos en los que opera Debe la Corte recordar que la garantía constitucional de no auto incriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la interpretación histórica de tal garantía indica que ella tienen cabida solamente en asuntos penales, correccionales o de policía, es decir dentro del contexto de tal potestad estatal de punición, de la cual el derecho disciplinario es una expresión. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulación del cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo específico REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Norma de contenido axiológico PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance de la excepción PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites OBEDIENCIA DEBIDA-Relativización ORDENES MILITARES-Desproporcionalidad de exigencia de exponer las razones de negativa a obedecer órdenes inconstitucionales o ilegales ORDENES MILITARES-Carga excesiva por deber de advertencia que debe cumplirse para justificar negativa a obedecer órdenes inconstitucionales o ilegales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulación del cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo específico CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES-Regulación legislativa de circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en las cuales es particularmente inadecuado y socialmente nocivo CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES COMO FALTA DISCIPLINARIA EN LAS FUERZAS MILITARES-Límites en la regulación por el legislador La Corte parte de que responde a un objetivo constitucionalmente válido el regular legalmente el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes por parte del personal militar; no obstante, dicha regulación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que no debe exceder la finalidad que persigue y admitiendo la existencia de cierto ámbito personal e íntimo del militar, así como la realidad de que, a pesar de estar en el servicio activo, no está permanentemente en el ejercicio de funciones; circunstancias estas que se tendrán en cuenta al examinar cada una de las conductas relacionadas con el consumo, porte, adquisición o almacenamiento de substancias alcohólicas o estupefacientes por parte del personal militar, que han sido elevadas a la categoría de faltas disciplinarias dentro del Reglamento. FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Abuso de bebidas embriagantes y consumo de estupefacientes FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales/FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Consumo de estupefacientes dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales No encuentra la Corte desproporcionado ni irrazonable que el que el legislador tipifique como falta disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones castrenses. Tal abuso, conocido en el lenguaje común como “estado de embriaguez”, resulta particularmente incompatible con la correcta atención de los deberes funcionales del militar. La Corte aprecia que el legislador, en uso de su potestad de configuración legislativa, consideró que el simple consumo de drogas estupefacientes dentro de las instalaciones castrenses por parte del personal era suficiente para impedir el cumplimiento de las funciones militares en condiciones razonables de aptitud psicofísica, o para poner en peligro dicho cumplimiento adecuado, por lo cual estimó conveniente proscribirlo por completo. Al respecto la Corte considera que no resulta irrazonable la prohibición aludida, habida cuenta de los efectos comúnmente conocidos que tiene sobre el organismo humano el consumo de drogas estupefacciones que hacen desaconsejable su injerencia por el personal militar en cumplimiento de funciones. No obstante, destaca la Corte que por fuera de las instalaciones también resulta reprochable la ingerencia abusiva de alcohol o el consumo de substancias estupefacientes, si el militar se encuentra atendiendo sus deberes funcionales; en efecto, en estas circunstancias la conducta igualmente compromete o pone en peligro el adecuado cumplimiento de la función encomendada; por lo tanto, dichas conductas son también sancionables disciplinariamente. FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras El tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras es una actividad que, independientemente del carácter delictual que pueda tener, por su falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente, dicha actividad distrae al militar del cumplimiento de sus funciones públicas, empaña la dignidad de la institución castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada. La norma será declarada exequible, en el entendido de que las conductas no se refieren a la falta grave descrita en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, en los términos de esta sentencia. UNIDAD NORMATIVA-Integración RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Inexistencia por la sola amistad con personas que cometan conductas ilícitas FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Inconstitucionalidad de la responsabilidad por mantener la sola amistad con personas que cometan conductas ilícitas NORMA LEGAL-Utilización de criterios morales para definir situaciones jurídicas FALTA DISCIPLINARIA-Incorporación legal de criterios morales MORAL SOCIAL-Concepto FALTA DISCIPLINARIA-Utilización con suficiente precisión de referentes morales objetivos/FALTA DISCIPLINARIA-Determinación inequívoca de comportamiento sancionable y de sanción correspondiente Como la definición de faltas disciplinarias corresponde a una forma de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en la cual deben observarse, mutatis mutandi, los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad, la utilización de estos referentes morales objetivos debe hacerse con suficiente precisión a fin de que la determinación de la conducta sancionable no irrespete los referidos principios, en especial los de legalidad y tipicidad. Y aunque en el derecho administrativo sancionador, y dentro de él el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tengan la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así el comportamiento sancionable debe ser determinable inequívocamente, como también la sanción correspondiente, como única manera de asegurar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior. FALTA DISCIPLINARIA-Inclusión de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisión en definición jurídica de comportamientos sancionables Tratándose de la definición jurídica de comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la inclusión de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisión. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jurídicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminación, cuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilización de estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos concretos que el legislador estima jurídicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las garantías del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Carencia de precisión mínima en la descripción de la conducta sancionable FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento claro y preciso de actos inmorales FALTA DISCIPLINARIA-Indeterminación legislativa FUERZAS MILITARES-Proscripción de prácticas sexuales al interior que se realicen de manera pública o en desarrollo de actividades del servicio La Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripción de las prácticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, “sean ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos básicos de la actividad y disciplina militares”. Jurisprudencia según la cual tales prácticas “deben ser objeto de las correspondientes sanciones.” FUERZAS MILITARES-Prohibición de la prostitución dentro de las instalaciones militares TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Intervención en juegos de suerte y azar prohibidos o concurrir uniformado a estos lugares en el cumplimiento de funciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Falta de precisión/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por pertenecer a determinada clase o “categoría” social OBLIGACIONES LEGALES-Concepto FALTA DISCIPLINARIA-Relación con los deberes funcionales del servidor/FALTA DISCIPLINARIA-Sistemática vulneración del orden jurídico por el servidor público FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento de obligaciones legales reiterado y persistente y que revela desidia frente a sus compromisos con la sociedad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Indeterminación en la descripción del comportamiento FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-No adopción de medidas conducentes para definir su situación por sanidad FUNCION MILITAR-Adecuada aptitud psicofísica/FUNCION MILITAR-Estado psicológico sano y ausencia de enfermedades contagiosas FUNCION MILITAR-Asuntos de interés colectivo que sobrepasan el fuero estrictamente personal CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia/DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-No es absoluto DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-Restricción para protección de los derechos de los demás o la seguridad nacional CENSURA PREVIA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición LIBERTAD INFORMATIVA-Restricciones LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones en que restricciones son aceptables FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Publicaciones sobre asuntos militares por medios de información sin el permiso correspondiente ASUNTOS MILITARES-Alcance de la expresión CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibición FUNCION MILITAR-Reserva de algunas actividades PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Reserva de algunas actividades PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Obtención de permiso previo ASUNTOS MILITARES-No todos merecen reserva LIBERTAD DE EXPRESION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR EN PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Conciliación con fines constitucionales superiores PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Asuntos exceptuados de prohibición sin permiso previo FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento reiterado y sistemático de obligaciones legales con base en sentencias La Corte ha encontrado que el incumplimiento reiterado o sistemático de obligaciones legales por parte de los servidores públicos mengua la imagen y legitimidad del Estado, por lo cual no resulta desproporcionado elevar tal incumplimiento a la categoría de falta disciplinaria. Sin embargo, la Corte ha estimado también que el reiterado incumplimiento de obligaciones legales que puede dar lugar a una investigación disciplinaria debe estar demostrado con base en sentencias proferidas por las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones. FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento sin causa justificada de compromisos de carácter pecuniario OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Límites OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Carácter excepcional de demanda de explicaciones sobre órdenes PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Vulneración al establecer como falta el denunciar temerariamente al superior GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN FALTA DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Ocultamiento de faltas personales cometidas contra el servicio Referencia: expediente D-4857 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó la inexequibilidad de los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. Mediante auto de 6 de octubre de 2003, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda en relación con los artículos 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial) , 45, 47, 48, 49, 50 y el numeral 6° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, y admitirla respecto de los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 33 (parcial), 58 numerales 1° (parcial) y 10°, 59 numerales 1°, 2°, 22, 35, 38 y 46, 60 numerales 1°, 4°, 6°, 8°, 19, 22 y 60 de la Ley 836 de 2003. II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya y resalta lo parcialmente acusado. “LEY 836 DE 2003 (julio 16) “por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.” “El Congreso de Colombia “DECRETA: ... “Artículo 25. Valentía. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas. “Artículo 26. Veracidad. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad. “Artículo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. “Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa. “Artículo 58. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: “1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes. “.... “10. Observar conducta depravada. “Artículo 59. Faltas graves. Son faltas graves: “1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. “2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. “... “22. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. “... “35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. “... “38. Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar. “... “46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. “Artículo 60. Faltas leves. Son faltas leves: “1. Incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario. ... “4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos. “... “6. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. “... “8. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar. “... “19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. “... “22. Denunciar temerariamente al superior. “... “60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.” III. LA DEMANDA A juicio de la actora, el aparte demandado del artículo 25, en cuanto obliga al militar a “reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas” , infringe el artículo 33 superior y el artículo 8°, numeral 2° literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San José de Costa Rica, normas éstas que establecen “la prohibición de auto incriminación como derecho constitucional fundamental”. Así mismo, desconoce el orden social justo “pues una norma de tal jaez no existe en el ordenamiento disciplinario para los demás servidores públicos”. A su parecer, a los militares, por el solo hecho de serlo, se les conculca el derecho de no auto incriminación. - En cuanto al parte demandado del artículo 26, que establece que “la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, la acusación estima que “infringe el orden lógico y el principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 14 de la Carta fundamental.” De igual manera, sostiene que resulta contrario al canon 33 superior y al artículo 8° numeral 2° literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San José de Costa Rica. En sustento de estas afirmaciones arguye que “no es razonable que, por oposición al régimen de civiles o personal no uniformado, la palabra del militar sea siempre expresión auténtica de la verdad”. A su parecer se vulnera el principio de igualdad, por cuanto se establece una presunción de privilegio respecto de una clase de servidores públicos (los militares) cuya palabra siempre se tendrá por verdadera. Agrega que, aparte de establecer esta ilógica presunción de veracidad respecto de las palabras de los militares, la disposición les impone el deber de decir siempre la verdad, sin aclarar que en trámites disciplinarios o penales el militar está cobijado por la el principio constitucional de no auto incriminación. - Respecto de la expresión acusada del artículo 33, conforme a la cual es obligación del inferior exponer las razones de su negativa a cumplir una orden de la cual pueda derivarse la comisión de una conducta punible o un atentado al estatuto disciplinario o al régimen fiscal, la demanda sostiene que vulnera los artículos 91 y 219 de la Constitución. Al parecer de la actora, la obligación de exponer las razones del incumplimiento resulta “abiertamente irrazonable, y lo irrazonable no es constitucional”; el artículo 91 superior resulta vulnerado[1], pues el inferior no está obligado a una obediencia ciega y mecánica, sin importar que no exprese las razones de su negativa a obedecer, pues tal elemento de deber adicional no está contemplado en el artículo 91 de la Carta. Ahora bien, el deber militar de exponer al superior las razones de la negativa al cumplimento de una orden de la cual pueda derivarse la comisión de un delito o una falta es innecesario e inconstitucional, porque conlleva una deliberación contraria al artículo 219 superior, según el cual la Fuerza Pública no es deliberante. - En lo relativo a la acusación que recae sobre algunas expresiones del numeral 1° del artículo 58, la totalidad del numeral 10 del mismo artículo, los numerales 1°, 2° y 38 del artículo 59 y los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 60, la demanda sostiene que infringen el preámbulo de la Carta en cuanto busca garantizar un orden social justo, así como el artículo 1° superior que consagra el “respeto a la dignidad humana”; de otro lado afirma que vulneran “el principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, y 214 de la Carta Fundamental”, así como el artículo 29 relativo al derecho de defensa, pues las normas acusadas “no consagran una prohibición o falta en forma clara y expresa, esto es, infringen la tipicidad la cual debe ser clara e inequívoca”; finalmente, dice la demanda que este conjunto de normas vulneran los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los cánones 15 y 16 del Estatuto Superior. Para sustentar estos cargos, con base en las consideraciones vertidas en la Sentencia C-221 de 1994 la demanda afirma que “el Estado social democrático de Derecho no puede prescribir la forma en que el ciudadano, militar o no, deba comportarse consigo mismo y, por tanto, es de su libre elección el consumo o no de sustancias embriagantes y estupefacientes”. De la misma forma, “es de su libre elección “observar conducta depravada”, o “ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”, así como “abusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales”, “mantener o no relaciones sexuales”, intervenir en “juegos de suerte o azar”, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares “a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la institución”, u observar una conducta impropia con las personas de su núcleo familiar. Agrega que es contrario al orden justo que el Estado regule con efectos sancionatorios actividades personalísimas e íntimas de los militares, como las que se mencionan en este grupo de normas que acusa, y que con este proceder se desconoce la dignidad humana. Adicionalmente, no encuentra clara la descripción de las conductas sancionables mencionadas en este grupo de artículos, por lo cual quedan en “la más absoluta indeterminación, los conceptos de “conducta depravada”, ... “actos contra la moral y las buenas costumbres”, “abuso” de bebidas embriagantes y estupefacientes o “personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la institución”. Esta indeterminación, dice, vulnera los principios de legalidad, del debido proceso y el derecho de defensa. Abundando en razones con las que pretende justificar la inconstitucionalidad de este grupo de normas, la demandante aduce que las conductas consagradas en ellas no tienen “vinculación o relación exacta y directa con el ejercicio de la actividad militar”, por lo cual el legislador “está regulando aspectos privados y personalísimos, esto es, conductas que tienen que ver con el libre desarrollo de la personalidad y con el ejercicio de la intimidad”; por tal razón concluye que tales normas vulneran los artículos 15 y 16 superiores. - Con respecto al numeral 22 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, que establece como falta disciplinaria el que el militar no tome las medidas conducentes para “definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces” la demandante considera que vulnera el artículo 1° constitucional que consagra como fundamento del Estado “el respeto de la dignidad humana”, así como “el principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 214 de la Carta Fundamental; el derecho a la intimidad (artículo 15, C. Pol.); el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el canon 16 y el artículo 29 sobre debido proceso.” Para explicar el cargo, dice que “la norma demandada consagra una sanción para una autopuesta en peligro o una acción a propio riesgo donde el único afectado es la persona misma.” Agrega que tal acción no puede ser objeto de sanción disciplinaria. Adicionalmente, continua, la norma no define con precisión lo que debe entenderse por “definir su situación por sanidad” , razón por la cual la tipicidad es equívoca y ambivalente. - En cuanto al numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003[2], que configura como falta disciplinaria el “hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente”, la demanda aduce que infringe el artículo 20 de la Constitución, relativo a la libertad de expresión y de información, el cual, según la actora, se aplica igualmente a los civiles y a los militares. A su parecer, cuando la disposición acusada exige la obtención de un permiso previo para hacer publicaciones sobre asuntos militares, impone una censura inadmisible en un Estado social de Derecho. Agrega que la expresión “asuntos militares es demasiado amplia, y no necesariamente se refiere a aspectos donde está en juego la integridad y seguridad nacionales. - En cuanto a lo prescrito por el numeral 1° del artículo 60, según el cual es falta leve “incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario”, el reproche consiste en decir que desconoce el artículo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, por cuanto entre las prohibiciones previstas para los servidores públicos se encuentra la consagrada en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), según la cual constituye falta “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia o impuestas en decisiones judiciales (...) o admitidas en diligencias de conciliación”. Frente a esta norma, en el régimen militar basta con un único incumplimiento de obligación pecuniaria para ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria, lo cual se erige en una discriminación odiosa contraria a la aludida norma superior. - Respecto del numeral 19 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, según el cual constituye falta leve “demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación”, la acusación afirma que infringe el valor de la justicia consagrado en el preámbulo de la Carta Fundamental y en su artículo 2°, además del canon 91 constitucional, por cuanto “la obediencia debida en actividades militares no es en modo alguno ciega y mecánica”. Si la orden es contraria al ordenamiento superior o a la ley, “el inferior está autorizado y obligado para demandar del superior explicaciones al respecto.2 como la norma prohíbe esta posibilidad deja al inferior sin mecanismo de defensa frente a una eventual investigación penal o disciplinaria., lo cual vulnera el principio de justicia. - Frente a lo dispuesto por el numeral 22 del artículo 60 que considera como falta disciplinaria “denunciar temerariamente al superior”, la acusación sostiene que infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, pues “la norma consagra una falta del inferior jerárquico pero deja en la absoluta impunidad al superior cuando “temerariamente” denuncia al inferior.” - En relación con los numerales 46 del artículo 59 y 60 del artículo 60 de la Ley acusada, según los cuales son faltas disciplinarias “ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido” (numeral 46 del artículo 59) y “ocultar al superior irregularidades administrativas” (numeral 60 del artículo 60), la demanda alega que vulneran el artículo 33 de la Constitución Política por cuanto obligan a que el uniformado confiese en su contra irregularidades o faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, con lo cual se produce la vulneración del principio de no auto incriminación y el “derecho al encubrimiento” a los que alude -dice- la mencionada norma constitucional. Dicho principio, agrega, cobija también a los militares . IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. En representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, quien defendió la constitucionalidad de las norma acusadas con fundamento en las siguientes consideraciones: El numeral 3° del artículo 217 de la Constitución Política es el fundamento constitucional para la adopción de las normas acusadas. En desarrollo del mismo, el legislador estableció un régimen disciplinario dirigido a un grupo de personas distinto de los demás servidores del Estado, régimen disciplinario que reviste connotaciones especiales debido a la específica función que les corresponde cumplir a los militares. Por eso, la descripción de algunas faltas no se identifica con la del régimen general. El hecho de que se consagre el deber de reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas, y que se estipule que la palabra del militar debe ser siempre expresión de la verdad, no implica obligarlo a declarar en contra de sí mismo. Así mismo, dado que la calidad de militar exige que sea ejemplo de rectitud y buen comportamiento, las normas que consagran como faltas disciplinarias actuaciones que van en contra de la moral, la ley o las buenas costumbres no conllevan violación a la intimidad ni al libre desarrollo de la personalidad. En ningún aparte, las normas acusadas desconocen la estructura del Estado dispuesta en el artículo 1° de la Constitución, ni los fines del mismo a que alude el artículo 2° ibidem, muy por el contrario establecen un régimen disciplinario adecuado para que las Fuerzas Militares puedan cumplir su responsabilidad de mantener la integridad territorial y la convivencia pacífica. Enseguida la intervención, con base en la cita de amplia doctrina y jurisprudencia, se detiene a analizar las razones por la cuales existe una diferencia entre los miembros de las Fuerzas Militares y los demás servidores públicos, diferencia que justifique el distinto régimen disciplinario. Al respecto indica que estas diferencias radican en la función desempeñada, en el desigual régimen laboral que cobija a los militares, en las limitaciones al derecho de asociación sindical, de reunión y de expresión que constitucionalmente se les aplican y en la restricción a los derechos políticos que también los cobija. De todo lo anterior colige la naturaleza especialísima del servicio prestado por las Fuerzas Militares, que motiva que el artículo 217 señale que ellos tienen un régimen prestacional propio, asunto que, dice, la propia Corte dejó establecido que no vulnera el derecho a la igualdad.[3] 2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Oportunamente intervino también entro del proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia. En defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas adujo lo siguiente: De conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Carta, las Fuerzas Militares gozan de un régimen disciplinario especial en lo sustancial mas no en lo procedimental, pues en este último asunto resultan aplicables las disposiciones generales de la Ley 734 de 2002, que contiene el llamado Código Disciplinario Único. Este régimen disciplinario especial en lo sustancial se justifica por las especiales funciones que les han sido asignadas. En cuanto a las normas acusadas por contradecir el principio de no auto incriminación (artículos 25 y 26), la intervención estima que lo que ellas disponen no guarda relación con tal principio, pues se limitan a desarrollar las virtudes castrenses del valor y la veracidad, cualidades que resulta ser un deber al interior de las fuerzas militares. No se entiende cómo exigir una actuación veraz y valiente pueda desconocer el principio de no auto incriminación. Agrega que de manera general se está obligado a decir la verdad, sin que ello implique declarar en contra de sí mismo, regla que igualmente rige para los militares. En lo referente al artículo 33 que indica que el militar debe exponer las razones que tenga para omitir el cumplimiento de una orden que estima ilegal o inconstitucional, el Ministerio interviniente estima que dicha exigencia “se enmarca dentro de la jerarquía y orden de mando militar”. Respecto de los numerales 1° y 10° del artículo 58 (relativos al porte, adquisición y almacenamiento de drogas heroicas, estupefacientes o alucinógenas, o a la permisión de dichas actividades), de los numerales 1° y 2° del artículo 60 (referentes a la ejecución de actos contrarios a la moral o las buenas costumbres dentro de establecimientos militares y al abuso de bebidas embriagantes o estupefacientes), del artículo 38 (sobre relaciones sexuales en instalaciones militares que por su forma y circunstancias atenten contra la dignidad militar) y sobre aquellos otros comportamientos a que se refieren los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 60 (incumplir injustificadamente compromisos pecuniarios, intervenir en juegos de suerte y azar o concurrir uniformado a lugares donde estos se lleven a cabo, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la institución), el Ministerio del Interior y de Justicia considera que la sanción disciplinaria de estas conductas no vulnera el principio de respeto a la dignidad humana, ni resulta irrazonable, dada la conducta intachable que deben observar los militares. Esta disciplina orienta la institución militar hacia un comportamiento probo que genere respeto por parte de los ciudadanos. Frente al final del numeral 1° de l artículo 58, que consagra como falta gravísima “mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes” (tráfico y porte de estupefacientes) la intervención de el Ministerio considera que debe reiterarse lo dicho por la Corte en la sentencia C-507 de 1999, en donde se expresó: “Aunque en principio no es del resorte del legislador la facultad de indicarle a las personas con quienes deben o pueden relacionarse, entratándose de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y atendiendo a la salvaguarda del decoro y honor militar como bienes que son objeto de la respectiva tutela jurídica, la Corte encuentra legítimo que, de manera excepcional, se establezca esta prohibición en el caso de quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que se consideren graves, entendiendo por tales, no los derivados de conductas culposas o preterintencionales, ni los llamados delitos menores, sino aquellos dolosos que comportan un daño social ostensible, como serían, por ejemplo, los de lesa humanidad, los que atentan contra la libertad personal, la libertad sexual o la dignidad humana, los que ocasionan daño a la fe pública y otros como el tráfico de armas y estupefacientes, el terrorismo, etc.”[4] Para finalizar la intervención, el Ministerio recuerda que el régimen disciplinario de las Fuerzas militares exige un orden más severo, recuerda que es personal que emplea armas, y que por ello no puede permitirse que genere riesgos no legítimos. Agrega que la carrera militar exige un especial decoro que justifica la prohibición de comportamientos contrarios a la dignidad. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando que se declare la exequibilidad de los numerales 22 y 35 del artículo 59 y del numeral 19 del artículo 60; la exequibilidad condicionada de aparte acusado del artículo 33 y de las expresiones portar, adquirir, guardar y permitir contenidas en el numeral 1° del artículo 58, de los numerales 1°, 2° y 38 del artículo 59 con excepción de la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo” y de los numerales 1 y 22 del artículo 60; y la inexequibilidad de los artículos 25 y 26 en lo acusado, la expresión “mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes” contenida en el numeral 1° del artículo 58, el numeral 10 del mismo artículo, la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo” contenida en el numeral 38 del artículo 59 y los numerales 4, 6 y 8 del artículo 60. En un acápite inicial el concepto fiscal se refiere a la cláusula general de libertad y el fundamento de la imputación disciplinaria, en el cual hace una reseña de los criterios adoptados por esta Corporación respecto del ámbito de interferencia estatal en la vida de los individuos y a los fundamentos de la responsabilidad disciplinaria. Dice el señor Procurador que la “cláusula general de libertad” por la que optó la Constitución de 1991 hace que el legislador no pueda inmiscuirse “en el territorio en el que la persona ha trazado el diseño de su propia existencia estrictamente individual”, por lo cual la noción paternalista del Estado no tiene cabida en estos aspectos. No obstante, habida la necesidad de garantizar a todas las personas por igual el derecho a desplegar su personalidad, el Estado puede establecer límites al mencionado derecho. Entrando en el tema del fundamento de la responsabilidad disciplinaria, y tomando pie en la Sentencia C-252 de 2003, la vista fiscal afirma que el legislador solo puede tipificar como conductas relevantes disciplinariamente, aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Por ello, el fundamento de la potestad sancionadora en materia disciplinaria está determinado por la infracción de los deberes del funcionario. Así, es en el marco de la orientación finalista del Estado en donde puede determinarse el fundamento de la responsabilidad de las autoridades de la República. Con base en estos criterios, estima la vista fiscal, debe realizarse el examen de constitucionalidad de las normas acusadas. Tras estas consideraciones generales el concepto dice concretamente lo siguiente respecto de cada una de las disposiciones demandadas: a. En cuanto a la expresión “y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas”, contenida en el artículo 25 de la Ley 836 de 2003, el señor Procurador estima que resulta contraria al artículo 33 superior según el cual “nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo”, derecho de no auto incriminación que estima es de carácter fundamental. b. En lo relativo a la expresión “la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, contenida en el artículo 26 de la Ley acusada, el concepto del Ministerio Público afirma que se trata de un precepto correspondiente al campo de la ética, que debe ser observado por cualquier ciudadano sea o no un servidor público, por lo cual no debe hacer parte de un cuerpo normativo como el disciplinario de las Fuerzas Militares. Agrega que la expresión “tiene la connotación de una exaltación, de un querer ser, más propio de una Carta de valores o de un Código de Ética que de un Régimen Disciplinario”. Ahora bien, “no obstante su carácter exhortativo ella configura un deber militar cuya observancia se traduciría necesariamente en una falta disciplinaria”, lo cual afecta el principio de legalidad, pues “dado el carácter polisémico que usualmente rodea al término “verdad”, por el que ella termina por ser una cosa distinta para cada cual según la posición y actitud epistemológica, metodológica e incluso ética asumida por la autoridad disciplinaria, la determinación de cuál es la verdad queda a discreción de esa autoridad y, por ende, la determinación del tipo disciplinario, lo que da pábulo a la arbitrariedad...” Por estas razones el Ministerio Público solicita que esta expresión sea declarada inconstitucional. c. Respecto de la expresión “deberá exponer al superior las razones de su negativa”, contenida en el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 836 de 2003, el Ministerio Público no comparte los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la inconstitucionalidad parcial de la disposición. Estima que no es cierto que con tal expresión se le imponga al subalterno el acatamiento ciego de las órdenes del superior cuyo cumplimiento pueda configurar una conducta punible; agrega que la naturaleza no deliberante de las Fuerzas Militares no se ve afectada como lo aduce la demanda. No obstante, considera que es necesario morigerar el carácter absoluto de la obligación establecida en la expresión acusada, “en el sentido de que ella debe cumplirse por el militar subalterno atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues si se tienen en cuenta las vicisitudes propias de la actividad militar, sobre todo cuando se trata de operativos o de actos de campaña, es bastante probable que en determinadas circunstancias no estén dadas las condiciones para que el subalterno exponga las razones de la ilicitud de la orden al superior, razón por la cual la omisión de tal explicación se puede convertir en una injusta causal de violación de la norma disciplinaria.” Por lo anterior la Procuraduría solicita que la expresión en cuestión se declare conforme a la Carta, siempre y cuando la expresión de las razones de la negativa sea exigible en razón de las circunstancias que rodeen la situación. d. En relación con la acusación formulada en contra del numeral 1° parcial del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, la vista fiscal considera lo siguiente: - Respecto de la falta gravísima que consiste en “portar adquirir, o guardar cualquier tipo de droga, heroína estupefacientes o sustancia precursora”, el Procurador distingue entre el porte, la adquisición y guarda de tales drogas y estupefacientes en las cantidades permitidas por la ley y la realización de las mismas actividades en proporciones que rebasen el marco legal permitido. Estima que la Corte debe declarar la constitucionalidad de las expresiones portar, guardar y adquirir, bajo la condición de que en desarrollo de esas actividades no se rebase el marco de permisividad establecido en la ley. - En cuanto a la conducta de “permitir estas actividades” referida por igual a las actividades de “elaborar, cultivar, suministrar, vender, transportar, distribuir”, como “portar, adquirir y guardar” substancias estupefacientes, la vista fiscal estima que permitir el porte, la adquisición y la guarda en cantidades permitidas no sería razón suficiente para sancionar a quien lo haga, mientras que la permisividad respeto del resto de las conductas sí configura un quebrantamiento por parte del militar de sus deberes funcionales. - En cuanto a la falta descrita como “mantener amistad con personas vinculadas a estas actividades”, el concepto del Ministerio Público es que ello no constituye por sí mismo un quebrantamiento de las obligaciones funcionales de los militares, y que además, la tipificación de esta falta como conducta gravísima viola los derechos fundamentales del disciplinado, especialmente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Por lo cual solicita la declaración de inexequibilidad respectiva. e. En lo relativo a la acusación formulada contra la tipificación de faltas disciplinarias por la ejecución de actos contra la moral (numeral 10 del artículo 58 y numeral 1° del artículo 59), consistentes en tener “conducta depravada” y en la “ejecución de actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”, la vista fiscal recuerda que la Constitución en diversos artículos hace referencia a la moral entendida como moral pública, en los términos en que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. Recordado lo anterior, el Procurador manifiesta que la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 58 no hace referencia a quebrantamiento de deber funcional alguno y que además la tipificación de esta falta contradice el artículo 16 superior relativo al libre desarrollo de la personalidad. La Expresión “conducta depravada” resulta indeterminada y por ello atenta contra el principio de legalidad. En tal virtud debe declarase inconstitucional. - En lo que se refiere al numeral 1° del artículo 60, el Despacho del Procurador aduce que “en vista de que la moral es un concepto que tienen efectos vinculantes” se solicitará que sea declarado exequible en el entendido de que el concepto de moral y bienes costumbres contemplado en dicho numeral corresponda al de moral pública. f. Respecto de la acusación formulada contra el numeral 22 del artículo 59, que consagra la sanción al militar que no tome las medidas necesarias para definir su situación sanitaria, de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades e Invalideces, el Ministerio considera que “habida cuenta de la naturaleza de la función pública asignada por la Constitución y la ley a las Fuerzas Militares, la disposición de sus integrantes en términos de salud física y mental es una condición necesaria para el adecuado adelantamiento de sus funciones.” Por ello, estima que “la sanción prevista en la norma acusada cuenta con un fundamento de legitimidad”, por lo cual solicita que se declare conforme a la Carta. g. En cuanto a la falta consistente en el abuso de bebidas embriagantes o el consumo en instalaciones militares u oficiales, tipificada en el numeral 38 del artículo 59, la vista fiscal hace ver que tales conductas se sancionan cuando se han llevado a cabo en instalaciones militares, que son el lugar de trabajo del personal militar, lo cual nace que interfieran con los deberes funcionales del servidor. No obstante, agrega que “como la permanencia dentro de las instalaciones militares no supone que siempre el militar se encuentre en el cumplimiento de sus labores... se hace necesario matizar las exigencias de conducta en el sentido de que la sanción prevista sólo es aplicable a los casos en que dicho servidor la cometa durante el tiempo en que deba cumplir sus funciones...” Por tal razón solicita la declaratoria de constitucionalidad, con el condicionamiento respectivo. h. En cuanto al numeral 35 del artículo 59, en donde se tipifica la falta que consiste en hacer publicaciones sobre asuntos militares por los medios de comunicación sin el permiso correspondiente, el Ministerio Público estima que se ajusta a la Constitución. En su concepto, la demanda confunde la libertad de expresión con la posibilidad de divulgar asuntos de carácter militar que, por su naturaleza, requieren discreción. i. En cuanto al numeral 38 del artículo 59, que erige en falta disciplinaria el “mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar”, la vista fiscal igualmente estima que es exequible, excepto la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo” que considera debe ser retirada del ordenamiento. El Procurador parte de la base de que las relaciones sexuales pertenecen a fuero íntimo de las personas y que por lo tanto no pueden ser objeto de intervención estatal. Observa que la norma es indeterminada en cuanto a las circunstancias en que debe sancionarse la conducta de mantener relaciones sexuales y por ello considera que desconoce el principio de legalidad. Adicionalmente estima que la única manera de saber en qué forma se llevan a cabo las relaciones sexuales de los militares es irrumpiendo en el ámbito de su intimidad, lo cual como es obvio, vulnera este derecho. Lo anterior “a menos que se entienda por forma sancionable de llevar a cabo las relaciones sexuales, aquella en que tales relaciones se efectúen a la luz pública y por ello atenten contra la dignidad y el decoro militares. Por lo anterior, el Despacho del Procurador sostiene que “por vulnerar el principio de tipicidad y, por ende, el de legalidad y por vulnerar el derecho a la intimidad, la expresión “por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo” ha de ser excluida del ordenamiento jurídico y debe declararse la constitucionalidad del resto del numeral. j. Respecto de la falta que consiste en incumplir sin justa causa compromisos de carácter pecuniario, el Ministerio Público considera que le asiste razón a la demandante, pues se presenta un trato desigual frente a los demás servidores públicos a quienes solo se les sanciona en circunstancias de incumplimiento reiterado de sus obligaciones impuestas por decisión judicial o admitidas en conciliación, mientras que a los militares es suficiente con que incurran una sola vez en el incumplimiento. Por ello considera que debe declararse exequible el numeral 1° del artículo 60, bajo la condición de que el incumplimiento allí sancionado sea reiterado y que las obligaciones que se desprenden de los compromisos de carácter pecuniario sean los impuestos por decisión judicial o admitidos en conciliación. k. En cuanto a los numerales 4, 6 y 8 del artículo 60, el Ministerio Público considera que son inconstitucionales, pues en la descripción de estas conductas no aparece ninguna circunstancia que dé lugar a pensar que con su ejecución el militar infrinja las obligaciones que tiene en su condición de tal. (Tales conductas, se recuerda, consisten en intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución e incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar). Por ello, la intervención estatal en estas conductas comporta una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, contraria al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, y “a las nociones básicas que informan la potestad sancionadora del Estado”. En cuanto a los vocablos “categoría” y “prestigio”, ellas hacen pensar en el origen humilde de personas que por tal razón se consideran indeseables, “con lo que se configura una de las más anacrónicas formas de vulneración del principio de igualdad.” Respecto de la conducta impropia para con el núcleo familia, la tipificación es indeterminada, por lo cual vulnera el principio de legalidad. i. Respecto de la conducta sancionable consistente en “demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación” descrita en el numeral 19 del artículo 60, el Procurador sostiene que la autorización para pedir explicaciones frente a órdenes de cuya ejecución no pueda derivarse la comisión de una conducta punible podría generar un ambiente de polémica y debate inconveniente dentro del contexto de la actividad militar. Por ello, la sanción se justifica dada la naturaleza especial del régimen disciplinario de los militares. j. En cuanto al numeral 22 del artículo 60, que sanciona la conducta de denuncia temeraria del superior, la vista fiscal solicita que se declare su constitucionalidad condicionada, pues no estima que sea razonable sancionar al funcionario de inferior categoría por una conducta irregular y exonerar al superior de toda responsabilidad por la misma conducta. Por ello solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del numeral en comento, pero bajo el entendido de que la conducta allí descrita es sancionable por igual cuando sea cometida contra superiores, inferiores o iguales en rango. k. Por último, la vista fiscal solicita la declaración de constitucionalidad del numeral 46 del artículo 59 y del numeral 60 del artículo 60, en los que se tipifican respectivamente la falta consistente en el ocultamiento al superior, de manera intencional, de irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido y la falta por incurrir en la conducta de ocultar al superior irregularidades administrativas. Estima que con el establecimiento de faltas como estas el legislador actuó en consecuencia con los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria, ya que en ellas se evidencia la infracción a las obligaciones funcionales del militar. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, ya que la acusación recae sobre una ley de la República. La ley acusada - Ley 836 de 2003 - contiene el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Siendo muchos los artículos de la misma que son demandados y diversos los cargos que se esgrimen en contra de ellos, la Corte estudiará separadamente la constitucionalidad de cada norma. No obstante, previamente hará una serie de consideraciones generales relativas a la particularidad del régimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares, que orientarán el examen particularizado de las disposiciones acusadas. El régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares permanentes están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El último inciso de esta disposición superior señala que “(L)a Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (destaca la Corte). Antes de cualquier consideración, la Corte indica que la interpretación de las normas demandadas parte de la base de que no solamente al momento de diseñar legalmente las faltas disciplinarias, sino también cuando se lleva a cabo la investigación disciplinaria tendiente a definir la responsabilidad de este tipo, debe tenerse en cuenta que el límite de la potestad sancionadora se encuentra en la afectación o amenaza de afectación del servicio. Si esta situación no se produce, no cabe la responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, para la determinación concreta de la responsabilidad disciplinaria no basta la simple infracción del reglamento, sino que es necesario valorar en qué medida se afecta el servicio o la función pública encomendada. Ahora bien, aparte de la anterio...

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