C-431-01
Sentencia C-431/01
Sentencia C-431/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Reproducción
de norma constitucional
NORMA ACUSADA-Reproducción de norma constitucional
EXTRADICION-Reproducción de norma constitucional
-Sala
Plena-
Referencia:
expediente D-3234
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 18, parcial, del Código Penal, Ley
599 de 2000.
Actora : Nora Luz
Osorio Henao.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., dos
(2) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, la ciudadana de la referencia demandó parcialmente el
artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya lo acusado.
“Artículo 18.
Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo
con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
“Además, la
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos
en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana.
“La extradición no
procederá por delitos políticos.
“No procederá la
extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997.”
III. LA
DEMANDA.
Considera la actora que lo acusado viola
los artículos 4, 9, 35 y 95, inciso 2, de la Constitución, por las siguientes
razones.
El precepto demandado restringe la
extradición de los nacionales colombianos por nacimiento, sólo al evento de que
el delito haya sido cometido en el exterior. Se dejan, así, de lado, para
efectos de la extradición, los delitos que podrían entenderse como no cometidos
en el exterior, es decir, aquellos cometidos total o parcialmente dentro del
territorio colombiano. Esta restricción es, dice la actora, consecuencia del
texto del artículo 35 de la Constitución, pues el artículo 18 del Código Penal
es una mera transcripción de la norma constitucional.
Sin embargo, al ser la Constitución un
estatuto que debe interpretarse de manera armónica, cabal y en conjunto, no
puede quedar supeditada a la lectura y aplicación de un sólo artículo. La
función de la ley es la de reglamentar la Constitución y no simplemente repetir
sus disposiciones, si ello fuera así, no tendría sentido que el constituyente
hubiese previsto el ejercicio de la función de expedir normas y disposiciones
en todos los ramos de la legislación, a cargo del Congreso de la República.
Señala la demandante que el artículo
acusado se queda corto al momento de reglamentar la extradición. La
reglamentación es incompleta. El hecho de que el artículo 35 autorizara la
extradición por delitos cometidos en el exterior, no significa que por delitos
cometidos en el interior del país, total o parcialmente, no pueda ser concedida
la extradición de un nacional colombiano por nacimiento. Ni puede entenderse
que hay prohibición implícita o explícita en el precepto. Además, afirma, que
no es el artículo 35 de la Constitución la única norma constitucional que tiene
que ver con la extradición.
La actora hace, también, referencia a la
sentencia C-1189 de 2000, de la Corte Constitucional. Y trata de explicar que
el precepto demandado viola los artículos 4 y 95, inciso 2, de la Constitución
así : “es violatoria de los artículos 4 y 95, inciso 2, de la Carta, porque
estas disposiciones ordenan, tanto a los nacionales, como a los extranjeros, cumplir
con las leyes de la república. Pero, en virtud de la reciprocidad que la misma
Carta Fundamental reconoce a las relaciones internacionales de Colombia para
con los demás Estados del mundo, y que encuentra su fundamento en lo dispuesto
en el artículo 9 de la Constitución, cabe sostener que también los nacionales,
como los extranjeros, están obligados a respetar las leyes y demás
disposiciones de los Estados que constituyen la comunidad internacional, pues
es éste un principio elemental del Derecho Internacional, enaltecido por el
propio texto de la norma constitucional a la cual se ha hecho alusión.”
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron los
ciudadanos Nancy L. González Camacho y Silvia Liliana Cruz Sierra, de los
Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, respectivamente, y el
señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez. Se resumen los
argumentos así :
a)
La ciudadana que interviene,
en representación del Ministerio del Interior transcribe los textos de los
artículos 35 de la Carta y 18 del Código Penal y transcribe, también, unos
apartes de sentencias de la Corte Constitucional.
b)
La ciudadana que interviene,
en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, considera que no
tiene razón la actora al radicar la inexequibilidad de la norma en el hecho de
que considere una falta de regulación legal el que el precepto reproduzca
textualmente el artículo constitucional. Además, la interpretación de la norma
legal que hace la actora resulta inconstitucional por rebasar la
constitucional. El principio de territorialidad y sus excepciones encuentran
reflejo en el ordenamiento constitucional y legal, y este principio es la regla
general a aplicar. Esto quiere decir que “junto con sus competencias jurisdiccionales
que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad,
los Estados pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que
los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta
para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio
se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto
las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente.”
c)
El señor Fiscal General de la
Nación señaló que en la sentencia C-543 de 1998, la Corte Constitucional
encontró el Acto Legislativo 01 de 1997 ajustado a los principios
constitucionales y quedó, este Acto Legislativo convertido en norma de rango
constitucional, salvo la expresión “La ley reglamentará la materia” que hacía
parte de su redacción. Por ello, resulta un contrasentido demandar la
inconstitucionalidad de una disposición cuando ella transcribe literal e
integralmente el texto constitucional. Considera que en el fondo lo que se pretende
es que a través de la acción de constitucionalidad se reforme la Constitución,
para lo que la Corte carece de competencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El anterior Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en oficio del 28 de noviembre de 2000,
manifestó a la Corte su impedimento para rendir concepto en este proceso. En
auto del 12 de diciembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte aceptó el
impedimento y ordenó remitir la demanda al señor Viceprocurador.
Posteriormente, el actual Procurador, doctor Edgardo Maya Villazón, en
comunicación del 24 de enero del año 2001, informó a la Sala Plena que en él no
concurren las causales de impedimento, por lo que emite el concepto
correspondiente.
Solicita a la Corte declarar exequible la
expresión demandada, no sólo por ser una reproducción literal del texto
constitucional, sino que el propio precepto descarta la posibilidad de conceder
la extradición para delitos cometidos en el territorio nacional, como
erradamente sostiene la actora. Señala, también, que “debe entenderse que
cuando la Carta Política alude a que sean cometidos en el exterior, no
hace referencia exclusiva al momento de su consumación sino que allí se
incluyen las conductas que han sido total o parcialmente cometidas en el
exterior.”
Considera que no se puede pretender que a
través de la jurisprudencia se modifique el contenido de una norma
constitucional, que es a lo que parece apuntar esta demanda.
Tampoco puede acusarse a la norma legal por
no regular completamente la figura de la extradición, pues este mecanismo de
cooperación internacional ya tiene desarrollo legislativo en la Ley 600 de
2000.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la
que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Lo que se acusa.
La actora considera que el artículo 18 del
Código Penal, Ley 599 de 2000, al limitarse a transcribir el artículo 35 de la
Constitución, en especial, la expresión cometidos en el exterior, viola
los artículos 4, 9, el propio 35 y 95, inciso 2 de la Carta, pues, el
legislador no desarrolló, mediante la ley, la facultad reglamentaria de la
extradición. Pretende que se declare inexequible la expresión, ya que ésta
impide la extradición de los colombianos por nacimiento en relación con delitos
cometidos por ellos, total o parcialmente en el territorio colombiano.
El señor Fiscal, el señor Procurador y la
ciudadana que intervino a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores
coincidieron en señalar que no le asiste razón a la demandante en reclamar la
inexequibilidad de la norma, porque ésta, lo que hace, es reproducir el texto
constitucional.
Expuestas así las cosas, resulta pertinente
mostrar en un cuadro lo que dice la disposición demandada parcialmente y lo que
dice la norma constitucional. Veamos:
Ley 599 de 2000
Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar,
conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con
la ley.
Además, la extradición de los colombianos
por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos
políticos.
No procederá la extradición cuando se
trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto
Legislativo 01 de 1997.
Constitución Política
Artículo 35. Modificado A.L.01/97. La extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos
por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos
políticos.
No procederá la extradición cuando se
trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente
norma.
Con este sencillo ejercicio de comparar las
dos disposiciones, la Corte tiene que advertir que no es posible sostener,
dentro de los mínimos parámetros de la lógica, que algo es inconstitucional
cuando precisamente transcribe el mismo texto constitucional. Sólo, con este
argumento, la Corte dirá que el artículo 18 demandado es exequible, y, en forma
expresa, no entrará a hacer pronunciamientos sobre lo que puede entenderse
respecto de las consecuencias en materia de extradición, en cuanto a si el delito
se cometió total o parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto
que, precisamente, corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso
particular, para resolver la extradición.
Por ello, la Corte señala que el precepto
es exequible en cuanto a que no sólo no viola la Constitución, sino que,
literalmente reproduce el artículo constitucional, por lo que cualquier
discusión al respecto implicaría poner en duda la constitucionalidad de un
artículo de la propia Constitución por el contenido material y no por vicios en
su formación, lo cual escapa a la competencia de la Corte, señalada de manera
expresa por el artículo 241 de la Constitución.
En consecuencia, declarará exequible todo
el artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y no sólo la expresión
demandada. Cabe advertir que la Ley 599 de 2000 empieza a regir el 24 de julio
de 2001.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 18 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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