C-431-00
Sentencia C-431/00
Sentencia
C-431/00
MEDIO AMBIENTE-Conservación como garantía constitucional/CONSTITUCION
ECOLOGICA-Conformación
La defensa del medio ambiente constituye un
objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social
de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable
para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se
encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución
ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan
los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la
comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su
conservación y protección.
MEDIO AMBIENTE-Derecho deber/MEDIO AMBIENTE-Deberes
del Estado
Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente
sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su
vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y
deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los
deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar
las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial
importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir
y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar
con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de
frontera.
MEDIO AMBIENTE-Servicio público
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Alcance
MEDIO AMBIENTE-Derecho fundamental y protección por el
Estado
Conforme a las normas de la Carta que
regulan la materia ecológica, a su vez inscritas en el marco del derecho a la
vida cuya protección consagra el artículo 11 del mismo ordenamiento, esta Corte
ha entendido que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental
para el hombre y que el Estado, con la participación de la comunidad, es el
llamado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el
desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan
salvaguardar las riquezas naturales de la Nación.
MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE-Función
SISTEMA NACIONAL
AMBIENTAL-Finalidad
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Finalidad
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Funciones
PROYECTO DE PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PROYECTO DE PLAN PARCIAL EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido
PROYECTO DE PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PROYECTO DE PLAN PARCIAL EN MATERIA AMBIENTAL-Instancias de consulta y concertación
PROYECTO DE PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PROYECTO DE PLAN PARCIAL-Sometimiento a consideración de autoridad
ambiental
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL AMBIENTE SANO Y PRINCIPIOS DE EFICACIA Y CELERIDAD DE LA
FUNCION ADMINISTRATIVA-Tensión
PROYECTO DE PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Planificación
y uso del suelo
PROYECTO DE PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Estudio
previo por autoridad ambiental
SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO EN PROYECTO DE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PROYECTO DE PLAN
PARCIAL EN MATERIA AMBIENTAL-Afectación
de derechos constitucionales por aplicación ante morosidad de autoridad para
expedir concepto/PROYECTO DE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PROYECTO DE
PLAN PARCIAL-Control ecológico no elimina ni hace inoperante eficacia y
celeridad de función administrativa/RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Omisión
en ejercicio de funciones
Los efectos
perversos que podría originar la aplicación del silencio administrativo en
relación con el tema ambiental -como es el de omitir el estudio ecológico-, no
permiten reconocerle verdadera legitimidad a los objetivos que por su
intermedio se pretenden hacer valer: la celeridad y eficacia en el desarrollo
de la función administrativa, quedando en entredicho la razonabilidad y
proporcionalidad de esta medida legislativa. Si bien es cierto que la
utilización del silencio administrativo positivo permite contrarrestar el
potencial riesgo de retraso que puedan llegar a sufrir los POT en el proceso de
su aprobación, es evidente que el mismo se satisface a costa del daño
irreversible y permanente que puede sufrir el medio ambiente y, por contera,
los derechos a la vida y a la salud de los coasociados como consecuencia de no
asumirse una política institucional seria y uniforme que asegure un manejo
sostenible del ecosistema. Para la Corte, el hecho de que se le reconozca plena
garantía a la protección ambiental, permitiendo que se surta el debido control
ecológico sobre los POT, no elimina ni hace inoperante el cometido estatal de
la eficacia y celeridad en la función administrativa, pues el ordenamiento
jurídico tiene previstas diversas alternativas de control legal –derecho de
petición, sanciones disciplinarias y acciones contenciosas- que, precisamente,
han sido diseñadas para asegurar el cumplimiento de los fines estatales
asignados a los diferentes organismos públicos. A este respecto, no sobra
recordar que, por expreso mandato Superior, los servidores públicos son
responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y la
ley, sino también por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”.
PRINCIPIOS DE
FUNCION ADMINISTRATIVA-Límite
constitucional
La aplicación de los principios de eficacia
y celeridad, al igual que los demás principios que gobiernan el ejercicio de la
función administrativa, encuentran un límite constitucional en la obligación
que tienen las autoridades de “coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado”.
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LOCAL-Coordinación para evitar actuaciones o decisiones
contradictorias
MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional e internacional
PROYECTO DE PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PROYECTO DE PLAN PARCIAL-Control ecológico
SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA AMBIENTAL-Inconstitucionalidad
AMBIENTE SANO-Prevención y control del deterioro/SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO EN PROYECTO DE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
PROYECTO DE PLAN PARCIAL EN MATERIA AMBIENTAL-Inconstitucionalidad por
hacer inoperante control de deterioro ecológico
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Morosidad
para expedir concepto ambiental
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de cargo directo de inconstitucionalidad
Referencia:
expediente D-2589
Demanda de
inconstitucionalidad contra los parágrafos 6º (parcial) y 7º (parcial) del
artículo 1º de la Ley 507 de 1999 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997”.
Actor: Julio César
Rodas Monsalve
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Julio César Rodas Monsalve, quien se
desempeña como Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, demandó
la inexequibilidad de los parágrafos 6º (parcial) y 7º (parcial) del artículo
1º de la Ley 507 de 1999 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997”.
El Despacho del
suscrito magistrado Sustanciador, mediante auto del 6 de octubre de 1999,
decidió admitir la demanda por lo cual se ordenaron las comunicaciones de
rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 43652 del 2 de agosto de 1999 y se subraya y resalta lo
demandado:
LEY 507 DE 1999
“Por la cual se modifica la Ley 388 de
1997”
“Artículo 1. Prorrógase el plazo máximo establecido en
el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos
formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT),
hasta el 31 de diciembre de 1999.
“………………………………………………………………………………….”
“Parágrafo 6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento
Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma
Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el
municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente
ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. Vencido
el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de
Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes y una
vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en
el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la
instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo
dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en
el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre
licencias ambientales y planes de manejo ambiental.
“En relación con los temas sobre los cuales
no se logre la concertación, el Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con
el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un
término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo
anteriormente señalado en este parágrafo.
“En todos los casos en que las autoridades
ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente
parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los
municipios y distritos.
“Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación,
considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la
autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el
municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta
se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá
de ocho (8) días hábiles. Vencido este término se entenderá concertado y
aprobado el Proyecto de Plan Parcial y se continuará con lo dispuesto
en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997.”
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2°, 8°, 79 y 80 de
la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
la demanda
El demandante considera que los apartes acusados son
inconstitucionales, en cuanto consagran el silencio administrativo positivo
como un instrumento de enlace para lograr la formulación y adopción de los
Planes de Ordenamiento Territorial (POT) por parte de los Municipios, Distritos
y Areas Metropolitanas, impidiéndole al Estado -a través de sus autoridades
ambientales- cumplir con su deber constitucional de proteger la diversidad e
integridad del medio ambiente; cometido estatal que se logra, en materia de
ordenamiento territorial, mediante la participación activa del Ministerio del
Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales en la planificación del
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para de ese modo asegurar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, sustitución,
prevención y control de los factores de deterioro ambiental (C.P. art. 80).
Según el impugnante, la solución consagrada en ley
para superar los inconvenientes ocasionados por la mora de las autoridades
ambientales en aprobar o improbar los planes de Ordenamiento Territorial, como
es la de presumir que hubo concertación cuando dicha autoridad no se pronuncia
dentro del término estipulado –30 y 8 días-, desconoce abiertamente el derecho
de las personas a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de protegerlo. A
su entender, la participación activa de las autoridades en los asuntos
ambientales constituye una forma de dar cumplimiento a la obligación
constitucional que tiene el Estado de planificar el manejo de los recursos
naturales, razón por la cual dicho compromiso no puede evadirse implementando
la figura del silencio administrativo positivo.
En apoyo a su argumentación, el demandante cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-328 de 1995) en la que,
a su juicio, se desestima el mecanismo del silencio administrativo positivo
cuando éste es aplicado al otorgamiento de una licencia ambiental, pues por su
intermedio se debilita el carácter imperativo de los deberes estatales correspondientes
al tema.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Departamento Nacional de Planeación
El ciudadano
Mauricio Castro Forero, en representación del Departamento Nacional de
Planeación (DNP), intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y
solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de los apartes
acusados, por considerar que éstos se ajustan a la Constitución Política.
El apoderado del DNP
indica que las disposiciones acusadas no le impiden al Estado orientar la
acción territorial hacia los objetivos planteados por la Constitución pues, de
hecho, la Ley 507 de 1999 extiende el espectro de la intervención del nivel
nacional a la coordinación de los asuntos ambientales dentro de los POT de las
diferentes entidades territoriales, desde la asistencia técnica a los
municipios y distritos, el apoyo en el diseño de dichos programas, el
suministro de la información necesaria y la concertación con los planes nacionales.
A su entender, la implantación del silencio administrativo positivo no es más
que una herramienta para lograr la efectiva formulación y adopción de los POT
por parte de las entidades territoriales. Además, el hecho de que sean las
autoridades territoriales quienes intervengan de manera activa en la
estructuración de tales planes de ordenamiento -no así el gobierno nacional-,
no implica que la presencia estatal se encuentre ausente de tal proceso, toda
vez que los entes territoriales también se encuentran sometidos a los deberes
constitucionales estatales en virtud del grado de autonomía que
constitucionalmente les corresponde.
2. Intervención
del Ministerio del Medio Ambiente
El ciudadano José
Yunis Mebarak, actuando en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio del Medio Ambiente, presentó oportunamente escrito de intervención
solicitando la declaratoria de inexequibilidad de las normas parcialmente
acusadas.
El interviniente
hace alusión a la importancia que tiene el mecanismo del ordenamiento
territorial dentro de los procesos de planificación, destacando que los mismos
deben propender hacia el desarrollo nacional y regional, en armonía con los
preceptos constitucionales relativos a los derechos y deberes estatales
relacionados con el manejo del medio ambiente. A su modo de ver, el
pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre los planes de ordenamiento
territorial es esencial para “garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 C.P.).
Sostiene que la
figura del silencio administrativo positivo, contenida en los apartes legales
demandados, sacrifica el deber estatal de proteger la integridad del medio
ambiente, en aras de la celeridad en el ejercicio de las funciones públicas en
cabeza de las autoridades ambientales. Dicho sacrificio –alega-, es
desproporcional e innecesario toda vez que la celeridad en el cumplimiento de
tales funciones puede lograrse mediante el uso de mecanismos legales como las
acciones disciplinarias y contenciosas en contra de los funcionarios morosos y
responsables de las funciones omitidas.
En soporte de sus argumentos, el interviniente trae a colación la Sentencia de
la Corte Constitucional que declaró inexequible el texto de la Ley 105 de 1993,
mediante el cual se aplicaba el silencio administrativo positivo cuando las
Corporaciones Autónomas Regionales no se pronunciaran dentro del término de 60
días en torno a las solicitudes de licencia ambiental para la construcción de
obras públicas.
En atención a que el
demandante acuso la inexequibilidad de la expresión “y el Decreto 1753 de
1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental”, el
interviniente solicita que, además de los textos demandados, se declare
inexequible la totalidad de la última frase del primer inciso del parágrafo 6°
enunciado que dice: “Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las
disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997…”. Esto,
por cuanto dicho aparte haría extensivo el alcance del silencio administrativo
positivo a los trámites de licencia ambiental y planes de manejo ambiental,
cuando el POT haya sido expedido de conformidad con la Ley 507 de 1999.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal prevista, el jefe del
Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó a
la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas parcialmente acusadas.
Luego de un breve
análisis sobre los deberes estatales frente a la conservación y protección del
medio ambiente, y acerca del contenido de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997,
el representante del Ministerio Público considera que el legislador, al
consagrar el silencio administrativo positivo en caso de que la autoridad
ambiental no se pronuncie sobre los planes de ordenamiento territorial
desconoce “lo previsto en los artículos 2°, 79 y 80 de la Carta Política, pues
en aras de imprimirle celeridad a la aprobación de éstos, olvidó que en estos
asuntos la concertación con las autoridades ambientales es indispensable para
garantizar el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano
y para que las decisiones que se tomen en las esferas municipales y distritales
estén en consonancia con la planificación que el Estado hace del manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables.”
En estos términos,
encuentra la agencia fiscal que las expresiones acusadas son contrarias a los
principios y mandatos superiores, “ya que tornan en inoperante la concertación
con las autoridades ambientales en caso de que éstas no se pronuncien dentro de
los términos legales establecidos en el artículo 1° de la Ley 507 de 1999…”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competenciaPor dirigirse la demanda contra una disposición que forma
parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para
decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la
Carta Fundamental.
2. Lo que
se debate
Pretende el
demandante que la Corte Constitucional declare inexequibles las expresiones
demandadas que hacen parte de los parágrafos 6° y 7° del artículo 1° de la Ley
507 de 1999, en cuanto las mismas establecen el silencio administrativo
positivo como un mecanismo para favorecer el trámite de los planes de
ordenamiento territorial, entendiendo que los mismos se concertaron y aprobaron
con las autoridades ambientales competentes cuando éstas no se pronuncian
dentro del término estipulado para tal efecto.
Sustenta su
petición argumentando que la implantación del silencio administrativo positivo,
en el ámbito de control del medio ambiente, releva al Estado de su obligación
constitucional de garantizar un medio ambiente sano y de propender por el
adecuado manejo de los recursos naturales.
El
Ministerio del Medio Ambiente y el Procurador General de la Nación comparten
los argumentos planteados en la demanda, razón por la cual solicitan la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. Coinciden en
señalar que la figura del silencio administrativo positivo, implantado en aras
de la celeridad en el ejercicio de las funciones públicas, sacrifica la
protección de la integridad del medio ambiente y, por contera, el derecho de
toda persona a gozar de un medio ambiente sano.
Por su
parte, el Departamento Nacional de Planeación desatiende el criterio de la
acusación y considera que la norma tiene un fin legítimo, centrado en le
defensa del interés general y en la necesidad de sacar a delante los proyectos
de desarrollo económico y social a nivel territorial.
3. La
conservación del medio ambiente como garantía constitucional
La defensa
del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual
estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del
entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las
generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la
jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto
de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales
deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran
medida, propugnan por su conservación y protección[1]. Siguiendo lo dicho por esta Corporación en anterior
pronunciamiento,
El tema ambiental
constituyó , sin lugar a dudas, una seria preocupación para la Asamblea
Nacional Constituyente, pues ninguna Constitución moderna puede sustraer de su
normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad
nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda razón,
que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad y que su protección
asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.
Como testimonio de
lo anterior y afirmación de su voluntad por establecer los mecanismos para
preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expresó lo
siguiente:
"La protección
al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda la
estructura de este debe estar iluminada por este fín, y debe tender a su
realización.
"Las crisis
ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de
entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen
en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de
miseria" 7 (Sentencia T-254/93, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
En efecto, una lectura sistemática y armónica de las
normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política,
particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite
entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras
por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son
titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para
participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su
conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de:
1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales
de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar
la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.
A lo anterior, habrá que agregar que el derecho a un
ambiente sano tiene también el carácter de servicio público, erigiéndose, junto
con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya
realización material encuentra pleno sustento en el fin esencial de propender
por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país (C.P. arts.
2°, 365 y 366).
Cabe
destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la
Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo
sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende “superar una
perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al
intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción
de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al
medio ambiente.”[2] Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio
ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente
permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social,
pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los
ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva,
contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana. Sobre
este particular la Corte tuvo oportunidad de señalar que:
El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad
económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una
desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas
negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo
económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido
corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido
decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la
idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el
texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340). (Sentencia T-251/93,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por eso,
conforme a las normas de la Carta que regulan la materia ecológica, a su vez
inscritas en el marco del derecho a la vida cuya protección consagra el
artículo 11 del mismo ordenamiento, esta Corte ha entendido que el medio
ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y que el
Estado, con la participación de la comunidad, es el llamado a velar por su
conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y
social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas
naturales de la Nación.
4. Legislación ambiental y planes de
ordenamiento territorial
Pues bien, en aras de la consecución de los
presupuestos constitucionales que propugnan por un medio ambiente sano, el
legislador expidió las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997. La primera creó el
Ministerio del Medio Ambiente, reorganizó el sector público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente e instituyó el Sistema Nacional
Ambiental (SINA). La segunda modificó las Leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991
buscando armonizarlas, en materia de medio ambiente, con las nuevas
orientaciones constitucionales, con la Ley Orgánica del Plan de desarrollo (Ley
152 de 1994), con la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas (Ley 128 de 1994) y
con la precitada Ley 99 de 1993.
A través de la Ley 99 de 1993, se establecieron
entonces los fundamentos de la política ambiental colombiana dentro del
propósito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos
naturales, proteger y aprovechar la biodiversidad del país y garantizar el
derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con
la naturaleza (art. 1°). En este contexto, se reconoció al Ministerio del Medio
Ambiente como el organismo rector de la gestión ambiental correspondiéndole
definir las políticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperación,
conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables y el medio ambiente (art. 2°).
En igual medida, se reorganizo el Sistema Nacional
Ambiental (SINA) como el conjunto de orientaciones, normas, actividades,
recursos, programas e instituciones que permiten la aplicación práctica de
aquellos objetivos que propenden por la protección del patrimonio natural de la
Nación y el mantenimiento de un ambiente sano. Desde el punto de vista de su
organización jerárquica, el SINA quedó integrado, en orden descendente, por el
Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los
departamentos y distritos o municipios (art. 4°).
En lo que toca con las Corporaciones Autónomas
Regionales, éstas se constituyen en entes corporativos de carácter público, con
autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,
encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio
ambiente y los recursos naturales renovables para asegurar su desarrollo
sostenible (art. 23). En el marco general de sus funciones, se les
reconoce entonces como las máximas autoridades ambientales a nivel de sus
respectivas jurisdicciones, asignándoles la labor de participar con los demás
organismos y entes competentes en los respectivos procesos de planificación y
ordenamiento territorial, con el propósito de que el factor ambiental sea
tenido en cuenta frente a las decisiones que se adopten en tales procesos (art.
31). En la misma medida les corresponde a las corporaciones autorizar
las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas
para el desarrollo y ejecución de cualquier actividad –industrial, forestal,
portuaria, de explotación y exploración, de obra, etc- que de acuerdo con la
ley o los reglamentos pueda afectar el medio ambiente, alterar el normal
desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o, en su defecto,
introducir modificaciones notorias al paisaje. (arts. 31, 49 y 50).
Por su
parte, la Ley 388 de 1997 actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo
municipal (Ley 9ª de 1989) y sobre el sistema nacional de vivienda de interés
social (Ley 3ª de 1991), estableciendo los mecanismos que le permiten a los
municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa
del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción (art. 1°).
Haciendo
referencia expresa al concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la
ley que el mismo comprende el conjunto de acciones político-administrativas y
de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas
metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar
el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la
utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las
estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente
(art. 5°).
Se fijan en
la preceptiva legal citada, las competencias en materia de ordenamiento
territorial correspondiéndole a la Nación el señalamiento de la política
general en ese campo, al nivel departamental la elaboración de las directrices
y orientaciones para la organización de su territorio, al nivel metropolitano
la formulación de los planes integrales de desarrollo metropolitano y, a los
municipios y distritos, la adopción de los planes de ordenamiento territorial
en armonía con las políticas nacionales, departamentales y metropolitanas (art.
7°).
Dentro de
ese contexto, se define igualmente el plan de ordenamiento territorial (POT)[3] como “el conjunto de objetivos directrices políticas,
estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”
(art. 9°). También se instituyen los denominados planes parciales, entendiendo
como tal aquellos instrumentos mediante los cuales se desarrollan y
complementan las normas que integran los planes de ordenamiento territorial
cuando se trata de determinadas áreas del suelo urbano, áreas incluidas en el
suelo de expansión urbana y aquellas que deban desarrollarse mediante unidades
de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales
(art. 19).
A partir de
la finalidad asignada a los planes de ordenamiento, se dispone su adopción
obligatoria y se prohibe a los agentes públicos o privados la realización de
actuaciones urbanísticas por fuera de las previsiones contenidas en éstos, en
los planes parciales y, en general, en las normas que los complementan y
adicionan. En este sentido, para efectos del otorgamiento de licencias
urbanísticas y para la definición de programas y proyectos de los planes de
desarrollo de los municipios, las autoridades administrativas deberán tener en
cuenta, entre otros, los criterios ambientales fijados en los planes de
ordenamiento territorial (arts. 20 y 21).
En atención
a que la administración del medio ambiente en todo el territorio nacional está
a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales –ejercido a nivel de sus
respectivas jurisdicciones-, y a que los planes de ordenamiento territorial
buscan fijar las políticas y directrices sobre desarrollo físico del territorio
y uso del suelo, el artículo 24 de la propia Ley 388 regula lo relativo a las
instancias de consulta y concertación que deben surtir los POT a efecto cumplirse
el respectivo control ambiental. Se dispone en la norma que, con anterioridad a
la presentación del proyecto al Concejo distrital o municipal para su
correspondiente aprobación[4], el POT debe ser sometido a la consideración de la respectiva
Corporación Autónoma Regional para que, dentro de los 30 días siguientes,
proceda a dar su consentimiento en aquello que guarda relación con los asuntos
exclusivamente ambientales. En el artículo 27 se regula el mismo trámite en
tratándose de los planes parciales, los cuales deben ser conocidos por la
autoridad ambiental competente para que emita concepto dentro de los 8 días
siguientes.
Precisamente,
estas dos disposiciones fueron modificadas por el artículo 1° de la Ley 507 de
1999 en lo acusado, en el sentido de que, una vez vencidos los términos
estipulados para rendir el concepto sin que éste se hubiere producido, se
entiende que opera el silencio administrativo positivo, esto es, la presunción
de que hubo concertación respecto del proyecto de plan de ordenamiento
territorial o del plan parcial de ordenamiento, según sea el caso.
Dicha
modificación comporta el objeto del presente juicio en cuanto que, como se
indicó en la demanda, por su intermedio se releva al Estado, representado en
las autoridades ambientales –Corporaciones Autonómas Regionales-, de cumplir
con el deber constitucional de proteger la diversidad e integridad del medio
ambiente.
5.
Inexequibilidad de las expresiones acusadas. Prevalencia del deber
constitucional de prevenir el deterioro ambiental.
En principio, podría considerarse que la medida
dispuesta en la norma parcialmente acusada persigue un fin legítimo: agilizar o
darle celeridad a la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, a
través de la implementación del silencio administrativo positivo en favor de
los municipios y distritos, el cual opera ante la falta de pronunciamiento
expreso por parte de la autoridad ambiental competente –Corporaciones Autónomas
Regionales-.
Es claro que el Congreso, en ejercicio de la cláusula
general de competencia normativa, y en aras de lograr una mayor eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de la función pública, está legitimado para fijar
mecanismos jurídicos que tiendan a impedir cualquier aplazamiento o demora en
la realización material de los fines y objetivos sociales como es, para el
caso, la consecución y aprobación de los planes de ordenamiento territorial.
Recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la
Constitución Política, la función administrativa se encuentra al servicio de
los intereses generales y se desarrollo, entre otros, con fundamento en los
principios de celeridad y eficacia.
En este sentido, basta con citar algunos aparte de los
antecedentes legislativos que apoyaron la expedición de la norma ahora
cuestionada, para entender el verdadero alcance de su finalidad:
“A más de lo anterior, es preciso que el
Ministerio del Medio Ambiente, intervenga con el fin de decidir sobre los temas
en relación con los cuales no se logre la concertación, para lo cual debe
fijársele un plazo máximo de treinta (30) días. Es necesario en estas
instancias de concertación establecer una garantía a favor de los municipios y
distritos que les permita continuar con el proceso de adopción de Planes de
Ordenamiento en caso que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de
los términos fijados, por lo cual se consagra en el Pliego de Modificaciones al
Proyecto de ley número 069 Senado, la figura del silencio administrativo
positivo.” (Gaceta del Congreso N° 338 del 18 de diciembre de 1998, Pág. 8).
No obstante lo
anterior, bajo el supuesto de que también la Constitución Política prevé el
derecho ciudadano a gozar de un ambiente sano y le impone al Estado el deber de
proteger la diversidad e integridad del ambiente a efectos de controlar su
deterioro (C.P. arts. 79 y 80), surge una tensión entre distintos objetivos y
principios constitucionales: el de conservación del ambiente sano como
presupuesto de vida y de desarrollo sostenible, y el de eficacia y celeridad
que debe orientar la función pública. Es obvio que a través de la norma
acusada, en tanto impone la aplicación del silencio administrativo positivo, se
le ha reconoció supremacía al último –el que tiene que ver con la eficiencia en
el ejercicio de la función pública- pues si dentro del término estipulado en la
ley la autoridad ambiental no emite el concepto de su competencia, los planes
de ordenamiento territorial seguirán su trámite ante los respectivos concejos
municipales o distritales, como si el control ambiental se hubiese llevado a
cabo.
Sobre el particular,
cabe anotar que, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 5° y 9° de
la Ley 388 de 1997 -ya citados-, el ordenamiento territorial se constituye en
una herramienta determinante para la planificación y uso del suelo, ya que, por
su intermedio, se pretende garantizar el desarrollo sostenible de los recursos
naturales procurando que exista un equilibrio entre la oferta y la demanda
ambiental, en lo que se relaciona con la ejecución de los procesos de
desarrollo municipal y distrital. Ello, por supuesto, justifica que la ley
disponga la conformación de planes de ordenamiento territorial (POT) y, al
mismo tiempo, que exija para su adopción un estudio previo por parte de las
autoridades ambientales a efecto de que se verifique si estos planes se ajustan
a las directrices que el Estado, en cumplimiento de su obligación
constitucional de proteger el medio ambiente, ha fijado para el manejo adecuado
de los recursos naturales. En este orden, los efectos perversos que podría
originar la aplicación del silencio administrativo en relación con el tema
ambiental -como es el de omitir el estudio ecológico-, no permiten reconocerle
verdadera legitimidad a los objetivos que por su intermedio se pretenden hacer
valer: la celeridad y eficacia en el desarrollo de la función administrativa,
quedando en entredicho la razonabilidad y proporcionalidad de esta medida
legislativa.
En efecto, si bien
es cierto que la utilización del silencio administrativo positivo permite
contrarrestar el potencial riesgo de retraso que puedan llegar a sufrir los POT
en el proceso de su aprobación, es evidente que el mismo se satisface a costa
del daño irreversible y permanente que puede sufrir el medio ambiente y, por
contera, los derechos a la vida y a la salud de los coasociados como
consecuencia de no asumirse una política institucional seria y uniforme que
asegure un manejo sostenible del ecosistema. Para la Corte, el hecho de que se
le reconozca plena garantía a la protección ambiental, permitiendo que se surta
el debido control ecológico sobre los POT, no elimina ni hace inoperante el
cometido estatal de la eficacia y celeridad en la función administrativa, pues
el ordenamiento jurídico tiene previstas diversas alternativas de control legal
–derecho de petición, sanciones disciplinarias y acciones contenciosas- que,
precisamente, han sido diseñadas para asegurar el cumplimiento de los fines
estatales asignados a los diferentes organismos públicos. A este respecto, no
sobra recordar que, por expreso mandato Superior, los servidores públicos son
responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y la
ley, sino también por “omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones” (C.P. art. 6°). (Negrillas y subrayas
fuera de texto).
Cabe agregar,
además, que la aplicación de los principios de eficacia y celeridad, al igual
que los demás principios que gobiernan el ejercicio de la función
administrativa, encuentran un límite constitucional en la obligación que tienen
las autoridades de “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado” (C.P: art. 209). Así, considerando que el
conflicto planteado por la norma acusada es de orden interistitucional, pues
tiene ocurrencia entre los organismos de control ambiental –Coorporaciones
Autómas Regionales- y las autoridades administrativas del orden local -alcaldes
municipales y distritales-, no es posible, “so pretexto de seguir o de aplicar
un principio que guíe la función administrativa –por ejemplo, el principio de
economía o el de celeridad-, prescindir de la oportuna y necesaria coordinación
entre las diferentes autoridades, con miras a evitar decisiones o actuaciones
contradictorias en desmedro de la coherencia que debe caracterizar al Estado
como un todo y como calificado agente jurídico y moral”[5]. Bajo este supuesto, al instituirse el silencio
administrativo positivo en el trámite de aprobación de los POT, se desconoce
abiertamente el sentido de orden que debe identificar el cumplimiento de las
obligaciones estatales y, en consecuencia, la efectividad del control ambiental
previo sobre los ya citados planes de ordenamiento que, como se dijo, son los
que orientan y administran el desarrollo físico del territorio y la utilización
del suelo.
Ya la Corte, al
resolver sobre un caso análogo al que ahora se debate, había tenido oportunidad
de fijar su criterio en torno al problema jurídico planteado, al sostener que:
“no es comparable el retraso en la ejecución de los proyectos de
infraestructura [aprobación de los planes de ordenamiento territorial] con el
daño irremediable que la intervención incontrolada de la mano del hombre puede
ocasionar al ambiente y, por ende, a la vida y a la salud humana.” (Sentencia
C-328/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por eso, aun
invocando un fin legítimo, no es dable a la ley relevar al Estado en su
obligación constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental,
paradójicamente, a título de sanción por la actitud omisiva y morosa de algunas
de sus autoridades. La protección del medio ambiente y de los recursos
naturales implica un compromiso estatal cuyo fundamento no sólo aparece
consagrado en la Carta Política, sino también en acuerdos internacionales
contraidos por Colombia. Es así como, en “El Convenio sobre la Diversidad
Biológica”, suscrito en Río de Janeiro en el año de 1992 y aprobado por la Ley
165 de 1994, el Estado colombiano se compromete a proteger la diversidad e
integridad del ambiente y a conservar las áreas de especial importancia
ecológica. Este convenio que, junto con su respectiva ley aprobatoria, fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519/94 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), le impone al Estado la obligación concreta de implementar los
mecanismos de control que sean necesarios para la aprobación de proyectos de
infraestructura que potencialmente puedan afectar el medio ambiente sano. Así
se deduce de lo estipulado en su artículo 14 cuando señala que:
“ Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible, y según proceda:
“a) Establecerá
los procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto
ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos
importantes para la diversidad biológica, con miras a evitar o reducir al
mínimo esos efectos…”
En el caso de la
norma parcialmente acusada, ésta prevé un mecanismo de control estatal sobre el
medio ambiente al disponer que “El Proyecto de Plan de
Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación
Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que
conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los
asuntos exclusivamente ambientales”. Sin embargo, el propio dispositivo –en
la parte acusada- desmonta dicho control cuando deliberadamente entiende
concertado y aprobado el POT, como consecuencia de la mora de la entidad
ambiental en emitir el respectivo pronunciamiento. Tal proceder no permite
entonces agotar el deber estatal de proteger y garantizar la integridad del
medio ambiente, ya que si no existe pronunciamiento dentro del término estipulado,
las observaciones e indicaciones que pudieran formularse al POT en punto a las
evaluaciones de riesgo ambiental en el comprometidas, resultarían inocuas y no
producirían efecto alguno con grave perjuicio para el ecosistema[6].
Como se expresó
anteriormente, la Corte, en la Sentencia C-328 de 1995, al declarar inexequible
la aplicación del silencio administrativo positivo frente al otorgamiento de la
licencia ambiental, en los casos en que la autoridad omitía pronunciarse sobre
la viabilidad de los proyectos de infraestructura dentro del plazo estipulado,
dejó claro que a través de esta figura jurídica se institucionaliza la
negligencia e ineficacia del Estado para cumplir con sus obligaciones en
materia ambiental, circunstancia que desconoce abiertamente los artículos 2°,
79 y 80 de la Constitución Política y el deber de coordinación que le asiste a
las autoridades para el adecuado y oportuno cumplimiento de los fines sociales
(C.P. art. 209). A este respecto, anotó:
“A juicio de la
Corte, no se compadece con el deber de protección ambiental que, por el
deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la
ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos
constitucionales y de compromisos internacionales. La aplicación del silencio
administrativo positivo a la hipótesis establecida en la norma, le resta todo
sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a
la elaboración del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un
pronunciamiento oficial dentro de los sesenta días calendario fijados en la
ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de
una evaluación de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de
los planes diseñados para contrarrestarlos.
Si el artículo 80 de
la Carta radica en cabeza del Estado el deber de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para de esta manera garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e
igualmente le impone la obligación de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, la imposición del silencio administrativo en el trámite de
aprobación de los POT hace del todo inoperante e ineficaz este compromiso. En
este sentido, resulta insensato, por decirlo menos, que la negligencia del
Estado, representada en la morosidad para expedir los respectivos conceptos
ambientales, se castigue con una mayor negligencia al eximir a las
Corporaciones Autónomas Regionales del deber de controlar el deterioro
ecológico. Así lo expresó la Corte el la Sentencia C-328 de 1995, tantas veces
citada, cuando sostuvo:
“El silencio
administrativo positivo en materia de la construcción de obras públicas,
acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de
prevenir y controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad
promotora o constructora podría desatender las directrices trazadas por la
autoridad ambiental, potenciar los riesgos de impacto negativo sobre el
ecosistema o presentar planes de manejo ambiental inadecuados o insuficientes,
sin que el Estado, debido a la sanción por su ineficacia (silencio
administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales.
“Resulta paradójico,
por decir lo menos, que la ineficacia del Estado - la omisión en pronunciarse
sobre la solicitud de una licencia ambiental - termine sancionada con mayor
ineficacia, en este caso, relevando a las autoridades de su deber
constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental. La aplicación
del silencio administrativo, en estas condiciones, es inexequible, ya que viola
los artículos 2, 79 y 80 de la Carta.”
En los términos precedentes, la Corte encuentra que
las expresiones “Vencido el término anterior, se entiende concertado y
aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades
ambientales competentes”; “En todos los casos en que las
autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el
presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los
municipios y distritos.”; y “Vencido este término se entenderá
concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial.”, contenidas en los
parágrafos 6° y 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999 violan la Constitución
Política, razón por la Cual la Corte procederá, en la parte resolutiva de esta
Sentencia, a declarar su inexequibilidad.
En relación con la expresión “y el Decreto 1753 de
1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental”, también
demandada en la presente causa, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento
alguno, toda vez que el demandante no estructuró en su contra ningún cargo
directo de inconstitucionalidad. Obsérvese que si de acuerdo a lo señalado por
uno de los intervinientes, la demanda de esta expresión pretendía evitar que el
silencio administrativo positivo, previsto inicialmente para la aprobación de
los POT, se hiciera extensivo a las licencias ambientales y planes de manejo
ambiental, es evidente que la declaratoria de inexequibilidad de los apartes
normativos, que contemplan el silencio administrativo positivo, descarta que
esta presunción pueda hacerse efectiva frente a las licencias ambientales y
planes de manejo ambiental de que tratan el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y
el Decreto 1753 de 1994, respectivamente.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
0
RESUELVE
Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: “Vencido el término
anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de
Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes” y “En todos
los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los
términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo
positivo a favor de los municipios y distritos” Contenidas en el parágrafo 6°
de la Ley 507 de 1999 y “Vencido este término se entenderá concertado y
aprobado el Proyecto de Plan Parcial”, contenida en el parágrafo 7° del
artículo 1° de la Ley 507 de 1999.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para
emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “y el Decreto 1753
de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental”,
contenida en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar, entre
otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99.
7 Informe de ponencia Gaceta
Constitucional No. 46, pags 4-6.
[2] Sentencia C-058/94,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Según la densidad
poblacional de los municipios y distritos, los planes de ordenamiento
territorial se denominan: 1) planes de ordenamiento territorial propiamente
dichos, cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos
y municipios con una población superior a los 100.000 habitantes; 2) planes
básicos de ordenamiento territorial, cuando son elaborados y adoptados por las
autoridades de los municipios con poblaciones que oscilan entre los 30.000 y
los 100.000 habitantes y 3) esquemas de ordenamiento territorial, cuando son
elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población
inferior a los 30.000 habitantes (Ley 388 de 1997, art. 9°).
[4] De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997, una vez surtida la
etapa de participación democrática y de la concertación interinstitucional,
dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial
de Planeación, el alcalde presentará a consideración del concejo municipal o distrital
el proyecto de plan de ordenamiento territorial el cual deberá ser aprobado
dentro de los 60 días siguientes so pena de que el alcalde lo adopte por
decreto.
[5] Sentencia C-328/95,
M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. la Sentencia
C-328/95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.