C-431-96
Sentencia C-431/96
Sentencia
C-431/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Materia
contravencional
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCEDIMIENTO DE CONTRAVENCIONES
Las garantías
procesales relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas
en el procedimiento contravencional. La determinación de las oportunidades y
términos procesales para el ejercicio del derecho de defensa corresponde
tomarla al legislador, quien deberá ponderar la necesidad de asignar términos
más o menos amplios para que la oportunidad concedida sea real. Si el juez
encuentra frente a un caso concreto que el ejercicio de alguna de las garantías
procesales no puede satisfacerse dentro de la oportunidad prevista, deberá
adecuar el procedimiento de tal modo que respetando su brevedad, no desconozca
los derechos del procesado.
Referencia:
Expediente D-1236
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5, 7, 8, 18 parcial, 23 parcial, 24 parcial,
y 26 de la ley 228 de 1995
Demandante: Rafael
Barrios Mendivil
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. doce (12) septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL presenta
demanda contra los artículos 5, 7, 8, 18 parcial, 23 parcial, 24 parcial, y 26
de la ley 228 de 1995, por considerar que dichas normas violan los artículos 1,
4, 5, 12, 13, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 213 y 228 de la Constitución
Política; 2.1, 14 y siguientes del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 7 a
13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2.1, 8 y siguientes
de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, y Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos (Resoluciones 663C -XXIV- del 31 de julio de 1957 y, 2076 -XII-
del 13 de mayo de 1977).
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
A continuación se
transcriben los artículos 5, 7, 8, 18, 23, 24 y 26 de la ley 228 de 1995,
subrayando en las normas parcialmente acusadas la parte que es objeto de
demanda.
LEY 228 DE 1995
"por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones"
...
"Artículo
5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por las
contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la
condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de
contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la
aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la
sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en
el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que
falte para el cumplimiento de la pena.
"El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad
condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de
la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento
carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su
readaptación social".
"Artículo
7o. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad.
El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada
porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a
dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible
sancionado con pena mayor".
"Artículo
8o. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y
sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que
sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en el
arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho
punible sancionado con pena mayor".
"Artículo
18o. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos
del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de
captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:
"1. A más
tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el
capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará
auto de apertura del proceso.
"2. En la
primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las treinta y
seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a
disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las
circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los
hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya
realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de
la libertad del imputado.
"Si quien
realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a
que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición
de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza
la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto
la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del
juramento y serán apreciados como testimonios.
"3. El
funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia,
explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso
de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y
dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el
efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia
que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del
imputado.
"4. Acto
seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten
pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes
o inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se
practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.
"En caso
de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las
oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y
dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
"5. A
continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia
pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata
este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas,
cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.
"Parágrafo
1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella
el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la celebración de la
audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión del imputado y
dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada
audiencia.
"Si no
existe querella se dispondrá el archivo de las diligencias.
"Parágrafo
2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la
situación de flagrancia y los cargos y la que niega la práctica de pruebas, son
susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y
resolverse antes de suscribir el acta".
"Artículo
23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo 21, el
funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se formulen
al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer
valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de
oficio se consideren necesarias.
"En caso de
que la práctica de las pruebas no sea posible dentro de la audiencia de
juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y
dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
"Si el
funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará
en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que
debe resolverse en el mismo acto.
"Al
finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización
de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10)
días siguientes".
"Artículo
24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se
practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea
posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los
cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se
dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al
defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado
es o no responsable.
"Para
efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso
máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de
lectura de la sentencia.
"Contra
la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el
respectivo superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar
la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que
expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial
decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso.
"Cuando
se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades
correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y
contravencionales".
"Artículo
26. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente por el
superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y
decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del
expediente".
III. DEMANDA.
El actor acusa las
siguientes disposiciones de la ley 228 de 1995, con fundamento en las
consideraciones que se resumen así:
1. Artículo 5o. Según el actor, la prohibición de conceder
el subrogado de la condena de ejecución condicional a las personas condenadas
por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995, viola los artículos 12
y 28 de la Carta, que consagran, respectivamente, el derecho a la libertad y la
prohibición de imponer penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.
-Igualmente
considera que el artículo 5o. al disponer que el juez de ejecución de penas
podrá después del año siguiente a la aprehensión ordenar la suspensión de la
ejecución de la sentencia, desconoce el derecho a la igualdad de los condenados
por las contravenciones de que trata la ley, en relación con las personas
condenadas por delitos, pues a éstas puede concedérseles la suspensión de la
ejecución de la sentencia en el mismo momento de imponerse la sanción; en tanto
que aquéllos deben sufrir, como mínimo, un año de reclusión.
-Agrega también que
dejar al juez la facultad de interpretar los términos 'personalidad' y 'buen
comportamiento, para efecto de la suspensión de la ejecución de la
sentencia, puede convertirse en un abuso de poder de los funcionarios del
Estado, al impedir que "se cumpla con el fin resocializador y
rehabilitador de la pena, transgrediéndose el mandato constitucional sobre la
prohibición de imponer penas irredimibles".
-Finalmente señala
que la disposición demandada aumentará el problema de hacinamiento de la
población carcelaria con la consiguiente violación de los derechos humanos de
los reclusos, sin que ello implique solucionar el problema real de la
delincuencia.
2. Artículos 7 y
8. El actor acusa estas
normas por violar los principios de legalidad, en cuanto no establecen de modo
claro y preciso los elementos del tipo penal, y de culpabilidad, pues
contemplan una responsabilidad objetiva, ya que "¿Quién va a considerar el
aspecto subjetivo de portar injustificadamente llaves maestras o ganzúas,
escopolamina o cualquier otra sustancia semejante?. ¿El agente de policía que
realiza la aprehensión?. ¿El juez ante quien se pone a disposición el
encartado?. Porque la ley no habla de quién debe emitir el dictamen técnico,
además que en un procedimiento tan sumario no hay tiempo para ello". Las
disposiciones citadas violan también la garantía de la presunción de inocencia,
y "son inconvenientes al constituirse en una amenaza contra todos los
ciudadanos en su seguridad jurídica".
3. Los artículos
18 parcial, 23 parcial, 24 parcial y 26 desconocen el artículo 29 de la Carta, en cuanto
establecen un "procedimiento breve y sumario" para el conocimiento de
las contravenciones especiales, en el que se dificulta el ejercicio del
"derecho de defensa, la contradicción probatoria, la doble instancia -en
casos de flagrancia- y, la legalidad de la detención", pues se excluye el
recurso de apelación para las resoluciones mediante las cuales el juez califica
la situación de flagrancia, formula los cargos, o niega la práctica de pruebas;
no se contempla la resolución que define la situación jurídica de los
procesados, además, la única medida de aseguramiento que procede, en casos de
flagrancia, es la privación de la libertad; se niega a los sancionados la
condena de ejecución condicional y, se condiciona la suspensión de la ejecución
de la sentencia para las contravenciones sancionadas con dos años de arresto o
más, a la valoración que haga el juez sobre la personalidad y conducta del
procesado.
-El parágrafo 2 del
artículo 18 infringe también los artículos 13 y 31 de la Constitución, por
cuanto niega a los procesados por las contravenciones especiales de que trata
la ley, la posibilidad de recurrir las decisiones, permitiendo que un juez de
mayor jerarquía pueda corregirlas, sin embargo, esta garantía sí se le otorga a
los que cometen delitos, que son hechos de mayor impacto social.
INTERVENCIONES.
A. EL FISCAL
GENERAL DE LA NACION solicita
a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo 5o. de la ley 228 de
1995 y exequibles las demás disposiciones acusadas de la ley. Las razones que
motivan su petición son las siguientes:
1. El artículo 5o.
de la ley 228 de 1995 vulnera el derecho a la igualdad en cuanto excluye a los
condenados por las contravenciones del beneficio de la condena de ejecución
condicional, pero se otorga, bajo ciertas modalidades, a las personas
condenadas por comportamientos de mayor entidad delictiva, "sin que
existan presupuestos que justifiquen razonablemente el trato legal
diferente".
-A su juicio, la
suspensión de la ejecución de la sentencia, transcurrido un año de la
aprehensión, no viola el derecho a la igualdad, "pues en este caso se
establece razonablemente un tratamiento penitenciario, a similitud de lo
ocurrido con la institución de la libertad condicional -artículo 72 del Código
Penal- que habrá de ser definido por el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad teniendo en cuenta la personalidad del condenado y el buen
comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario", e incluso,
los términos para la concesión del subrogado previsto en la norma acusada son
más favorables para los procesados.
2. En los artículos
7 y 8 de la ley parcialmente acusada, "el legislador cumple con las
exigencias propias de principio de legalidad y tipicidad... En efecto, el tipo
contravencional describe la conducta sancionable, agregando el ingrediente de
la no justificación para el porte de los elementos y dejando a salvo la
aplicación de pena mayor cuando el comportamiento constituya hecho punible
diverso".
Las normas atacadas
no implican el reconocimiento de una responsabilidad objetiva, pues "la
valoración del elemento de culpabilidad deberá hacerse en curso de la actuación
procesal y su no presencia habrá de inhibir, por aplicación de los principios
generales del derecho penal, la reacción punitiva del Estado".
3. El
establecimiento de un trámite ágil y oral para el conocimiento de las
contravenciones especiales tratadas en la ley, constituye el ejercicio de la
potestad legítima del legislador de regular los procedimientos aplicables en
cada clase de procesos como garantía de un debido proceso.
-Las normas que
establecen dichos procedimientos respetan las garantías fundamentales
consagradas en la Constitución, al prever "consecuencias particulares y
razonables en los casos que se determine la flagrancia, así como oportunidad
para la práctica y controversia de pruebas, al punto de establecerse que ésta
se efectuará, por principio general, en la audiencia de juzgamiento";
además, de contemplar "la necesaria intervención del Ministerio
Público".
-La resolución de la
situación jurídica del imputado, vinculada a la definición de las condiciones
de flagrancia, al igual que la decisión referida a la práctica de pruebas son
susceptibles del recurso de reposición. Igualmente compete al legislador
señalar los casos en los que procede el recurso de apelación sin que ello
"implique que el no establecimiento del mismo frente a ciertos procesos o
para la controversia de algunas decisiones constituya violación al principio
del debido proceso... El artículo 24, en armonía con el 26 establecen la
procedencia del recurso de apelación en el efecto suspensivo, frente a la
sentencia que se adopte. Con esto se satisface la exigencia que tanto la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contienen, en lo
que se refiere al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior".
B. EL DEFENSOR
DEL PUEBLO (E) solicita a
la Corte declarar inexequibles los artículos 5, 8 y 18 parágrafo 2o. de la ley
228 de 1995. No se pronuncia en relación con las demás normas acusadas. Sus
argumentos se resumen así:
1. El artículo 5
acusado viola el artículo 13 de la Constitución. "La ley 228 de 1995 no
regula conductas calificables como delitos atroces o de lesa humanidad y, sin
embargo, el legislador ha considerado justo otorgar igual tratamiento, en lo
relativo a los subrogados penales, a quienes infringen las disposiciones de la
ley 228 de 1995, que a quienes infringen el Estatuto Antisecuestro... Lo
anterior no puede entenderse de manera diferente que como un desproporcionado
ensañamiento con los agentes de conductas contravencionales, castigo
desmesurado que constituye una violación al principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Carta, pues evidentemente choca contra el principio de
justicia retributiva el otorgar igual tratamiento punitivo a conductas que
afectan el orden jurídico en un grado tan diferenciable y que agravian tan
diversos intereses".
2. "El artículo
8 de la ley 228 viola la garantía contemplada en el artículo 28 de la
Constitución al señalar como objeto de sanción penal una conducta descrita en
términos demasiado amplios como es la de portar en lugar público o abierto al
público cualquier sustancia semejante a la escopolamina, que sirva para colocar
en estado de indefensión a las personas... La expresión 'o cualquier otra
sustancia semejante' como elemento del tipo penal induce a equívocos y a
valoraciones que deben ser ajenas a la aplicación de la ley penal".
3. El parágrafo
segundo del artículo 18 de la ley parcialmente acusada, que excluye el recurso
de apelación para la providencia que decida sobre la privación de la libertad
provisional del sindicado, viola los artículos 29 y 30 de la Carta y el literal
h del artículo 8o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues
"la privación de la libertad, en últimas, constituye la sanción que se
impone mediante la sentencia en los procesos penales, razón por la cual la
providencia judicial que decreta tal medida de aseguramiento tiene la
especialísima connotación de decretar una sanción anticipada incluso a la declaratoria
de responsabilidad del inculpado, razón por la que debe estar rodeada de
idénticas garantías que el fallo definitivo".
C. El apoderado
del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO interviene para justificar la constitucionalidad de
las normas acusadas, con los siguientes argumentos:
1. La negación del
subrogado de la condena de ejecución condicional y la concesión de la libertad
condicional siempre que se cumpla con determinados requisitos, no vulneran los
artículos 12 y 28 de la Constitución, pues "se ha incurrido en una
conducta merecedora de una sanción penal, la cual no puede calificarse de
inhumana o degradante, ya que de aceptarse dicha teoría, en adelante no podría
establecerse discriminaciones en los hechos punibles, ni como consecuencia de ello
grados de responsabilidad ni tipos de sanciones acordes con ellas".
Además, "no es
posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y a los
responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos
con status jurídicos diferentes, en la medida que se trata de
comportamientos distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales
dan lugar a distintos grados de responsabilidad".
2. Los artículos 7 y
8 de la ley 228 de 1995 no vulneran los principios de legalidad y tipicidad,
como lo afirma el demandante. Tales disposiciones "describen una conducta
típica en cuanto establecen una abstracta y objetiva descripción de la conducta
humana reprochable y punible, y si además de presentarse los presupuestos para
que el tipo se configure, se logra determinar que la conducta se realizó sin
ninguna justificación y con intención de dañar o causar riesgo a un interés
jurídicamente tutelado, podemos decir que los tipos punibles en mención se
encuentran expedidos conforme a derecho, y de ninguna manera violan el
principio de tipicidad".
3. La disminución de
los términos en el procedimiento para la aplicación de sanciones por violación
de las contravenciones especiales de que trata la ley 228 de 1995 no vulnera
el debido proceso. "En efecto, dicha ley contiene una reedificación en el
tratamiento procesal para las contravenciones especiales, al asignarles un
procedimiento verbal y ágil que, al tiempo que asegura una pronta y debida
administración de justicia, observa los postulados del debido proceso para los
sindicados, y responde a los mandatos constitucionales que obligan a garantizar
prontitud en las decisiones judiciales y publicidad en la actuación...la
celeridad en los trámites judiciales y la oralidad, lejos de ser sinónimos de
violación de derechos, constituye reafirmación y garantía de los mismos".
-Tampoco se vulneran
los principios de la doble instancia y del debido proceso al señalarse que no
procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios ya que
"la Constitución establece el principio de la doble instancia como derecho
constitucional fundamental y con carácter indisponible y obligatorio, pero
referido sólo al caso de la sentencia condenatoria... la doble instancia no
pertenece al núcleo esencial del debido proceso y, en consecuencia, la ley
puede consagrar excepciones".
D. EL
VICEPRESIDENTE ACADEMICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE SANTA FE DE
BOGOTA Y CUNDINAMARCA intervino
en el proceso; no obstante, su escrito fue extemporáneo, razón por la cual no
será tenido en cuenta.
V. CONCEPTO
FISCAL.
El Procurador
General de la Nación (E) emitió el concepto de rigor y en él solicita a la
Corte declarar inexequibles los artículos 7 y 8, y exequibles los demás
disposiciones acusadas de la ley 228 de 1995, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- Aunque en ciertos
aspectos la regulación contenida en la ley 228 de 1995 es más severa, en
relación con el tratamiento dado a las contravenciones especiales en las
disposiciones anteriores, la ley "establece también una normación
garantista de los derechos fundamentales -pues se consagra la intervención del
defensor en todas las diligencias, se prevé la presencia del Ministerio Público
y se respeta el término constitucional para la detención preventiva, v.g.- y
benéfica para los acusados cuando por ejemplo se sustituyen las penas de
arresto previstas en la ley 23 de 1991, ley 30 de 1986 y demás contravenciones
sancionables con pena de arresto, por penas consistentes en multa (artículo
15); o cuando se tiene en cuenta el respeto por la jurisdicción de menores
(artículo 16 inciso 2o.); o se prevé la suspensión de la ejecución de la
sentencia cuando la sanción impuesta sea dos años de arresto o más; o (cuando
se establece que) en todo caso procede la libertad condicional (artículo
5o.)".
-Si bien el
parágrafo 2 del artículo 18 "ha impedido el ejercicio del recurso de
apelación para el acusado y su defensa, ha dejado intacta la posibilidad de
objetar la decisión judicial por la ruta de la reposición, lo cual resulta
acorde con el principio de oralidad del proceso, a la par que garantiza los
derechos del imputado. De otra parte, ha sostenido el juez de la Carta que la
doble instancia no hace parte sustancial del debido proceso".
En cuanto a los
artículos 7 y 8 acusados, considera el Procurador que estas disposiciones
"introducen en el ordenamiento punitivo, cuyo corte teórico tiene por base
el fundamento del reproche social sobre la responsabilidad objetiva, un ejemplo
de los denominados 'estados peligrosos', contrarios a su esencia", pues
"determinan la penalización de conductas que en si mismas son ineptas para
irrogar lesión a alguno de los bienes jurídicos tutelados por las normas.
Téngase en cuenta que la mera tenencia de elementos idóneos para causar un daño
no es indicativa de la presencia conjunta de una voluntad inequívocamente
dirigida a inferir injuria a los bienes de otro. De hecho la vocación nociva de
la conducta sólo hace parte de un amplio espectro de posibilidades, dentro del
cual la utilización de la cosa con fines contrarios a derecho por parte del
tenedor, resulta sometida a las reglas del cálculo de probabilidad... no es
posible, a la luz de los basamentos del ordenamiento jurídico punitivo
colombiano, en especial en cuanto exige la antijuridicidad como elemento
configurativo del delito, fundar la responsabilidad de las personas sobre la
eventualidad de que cometan un hecho ilícito. De modo que el porte de
sustancias sicotrópicas que sirvan para poner en estado de indefensión a las
personas, así como de llaves maestras o ganzúas, sólo puede ser penado en tanto
se constituya en medio para la realización de otro hecho punible, tal como se
encuentra regulado por el régimen punitivo actual".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241-4 de la Carta.
B. LA MATERIA.
1. Cosa juzgada
constitucional.
En lo que respecta a
la acusación formulada contra el inciso primero del artículo 5; los artículos 7
y 8; la expresión "y, en caso de que se reúnan los requisitos de la
flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la
libertad" contenida en el numeral 3 del artículo 18 y, el parágrafo 2 del
artículo 18 de la ley 228 de 1995, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse,
como consta en la sentencia No. C- 430 del 12 de septiembre de 1996, en el
sentido que a continuación se señala:
-El inciso primero
del artículo 5 fue declarado exequible, salvo la expresión "Las personas
condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán
derecho a la condena de ejecución condicional", que se declaró
inexequible.
-El artículo 7 fue
declarado inexequible.
-El artículo 8 se
declaró exequible en forma condicionadada bajo el entendido de que la expresión
"o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de
indefensión a las personas", se refiere a aquellas sustancias que producen
los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como medicamentos ni
como estupefacientes.
-El numeral 3 del
artículo 18 fue declarado exequible.
-El parágrafo 2 del
artículo 18 fue declarado exequible.
En consecuencia, la
Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia antes citada, por haberse
producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2. Estructura del
procedimiento.
Por otra parte, el
actor demanda los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo 2 del artículo 13 -que
prevé las actuaciones que se deben adelantar en la diligencia de calificación
de la situación de flagrancia-; algunos apartes del artículo 23 -que regula lo
concerniente a las pruebas cuando el proceso contravencional se inicia por
querella-, algunos apartes del artículo 24 -que se refiere a la audiencia de
juzgamiento-, y el artículo 26 -que establece el trámite de la segunda instancia
de las sentencias-, por considerar que violan el artículo 29 del Estatuto
Superior, al establecer un procedimiento tan breve que no permite el ejercicio
del derecho de defensa.
El procedimiento
para el juzgamiento de las contravenciones sancionadas con pena privativa de la
libertad, tal como fue establecido en la ley 228 de 1995, es oral -pero las
actuaciones deben constar en actas, se podrá grabar y anexar la cinta al
expediente-; se adelanta básicamente en dos diligencias, la primera de las cuales
presenta algunas distinciones que dependen de la forma como se inicie la
acción, esto es, mediante la formulación de querella o por captura en
flagrancia.
Cuando se trate de
captura en flagrancia, el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente,
a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, a quien
compete dictar el auto de apertura del proceso; en la primera hora hábil del
día siguiente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, contadas a
partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del
funcionario, se escuchará al procesado sobre las circunstancias como ocurrió la
aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. Acto seguido se oirá al
particular o funcionario que haya realizado la captura. En caso de que el
particular justifique su imposibilidad de asistir a la diligencia, en el
momento de poner a disposición al capturado, la autoridad correspondiente le
recibirá declaración. Si quien manifiesta dicha imposibilidad es servidor público,
podrá presentar un informe escrito, que se entenderá presentado bajo la
gravedad del juramento. Luego, el funcionario competente explicará los cargos
que se formulen contra el procesado y oirá sus descargos, y en caso de que se
reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y definirá la
situación jurídica del sindicado, disponiendo que continúe la privación de la
libertad. Seguidamente se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que
soliciten pruebas. El juez decretará las que sean conducentes y pertinentes y
las que de oficio considere necesarias, las cuales serán practicadas en la
misma diligencia, en la audiencia de juzgamiento o antes de esta última
audiencia, en un término que no debe exceder de 10 días. A continuación, el juez
fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá
llevarse a efecto dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la
diligencia o del día que vence el término para la práctica de las pruebas.
Contra las decisiones que se profieran en esta diligencia se podrá interponer
el recurso de reposición, que deberá sustentarse y decidirse antes de suscribir
el acta.
La segunda audiencia
es la de juzgamiento. En ella, se practicarán las pruebas decretadas; el juez
decidirá si mantiene los cargos formulados e interrogará y oirá al procesado.
Acto seguido le concederá la palabra al representante del Ministerio Público y
al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado
es o no responsable; pero para motivar la decisión y dosificar la pena podrá
decretar un receso máximo de 3 días. Contra la sentencia procede el recurso de
apelación, que deberá interponerse, sustentarse y concederse, si es del caso,
dentro de la misma audiencia y, se dará oportunidad a los demás sujetos
procesales para que se pronuncien en relación con la impugnación de la
sentencia.
Para el trámite de
la segunda instancia están previstos los siguientes términos: una vez recibido
el expediente, el superior correrá traslado al Ministerio Público por 2 días y
decidirá de plano dentro de los 2 días siguientes al recibo del expediente.
Cuando el proceso se
inicie mediante querella y el imputado esté identificado, el mismo día en que
el juez competente reciba la querella o el informe de la policía judicial -en
caso de que ésta se hubiera presentado ante inspector de policía o funcionario
que ejerza funciones de policía judicial-, dictará auto de apertura del proceso
y fijará fecha y hora dentro de los 6 días siguientes, para escuchar del
querellado la versión sobre los hechos y explicarle la calificación de los
cargos que se formulen en su contra. Luego se dará oportunidad a los sujetos
procesales para que soliciten o hagan valer las pruebas que a bien tengan; el
juez calificará su conducencia y procedencia y decretará de oficio las que
considere necesarias. Concluida la diligencia se dejará en libertad al
imputado, con el compromiso de asistir a la audiencia de juzgamiento. En lo
demás, el procedimiento es igual al señalado antes para los casos de
flagrancia.
Como puede
apreciarse, en el procedimiento previsto en la ley parcialmente acusada, el
procesado tiene oportunidad para presentar sus descargos, solicitar pruebas,
controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que se
profieran -la sentencia mediante el recurso de apelación, y las demás
providencias interlocutorias mediante reposición-. Además, debe estar asistido
siempre por un defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la misma
ley[1]. En consecuencia, las
garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución,
relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en el
procedimiento contravencional.
Ahora bien: el
término previsto para el ejercicio de tales derechos fue determinado por el
legislador atendiendo al carácter oral y breve que decidió imponerle al
procedimiento contravencional, a través del cual han de ser juzgadas las
conductas delictivas de menor entidad jurídica.
La determinación de
las oportunidades y términos procesales para el ejercicio del derecho de
defensa corresponde tomarla al legislador, quien deberá ponderar la necesidad
de asignar términos más o menos amplios para que la oportunidad concedida sea
real.
La Corte encuentra
ajustados a la Constitución los términos y oportunidades concedidos en el
proceso contravencional establecido en la ley 228 de 1995 para el ejercicio
real y efectivo del derecho de defensa, atendiendo al carácter oral y breve del
procedimiento establecido en las disposiciones acusadas.
Sin embargo, la
brevedad de los términos establecidos en la ley 228 de 1995, y la obligación
del juez de observarlos con diligencia, no puede traducirse en un sacrificio o
grave restricción del derecho de defensa; por tanto, si el juez encuentra
frente a un caso concreto que el ejercicio de alguna de las garantías
procesales no puede satisfacerse dentro de la oportunidad prevista -v. gr. el
procesado no está en condiciones de solicitar o aportar pruebas en la primera
diligencia, por desconocimiento de datos esenciales, o el defensor en la audiencia
de juzgamiento no está en condiciones de presentar sus argumentaciones porque
la prueba aportada amerite un tiempo mayor para su estudio y discusión, dada la
complejidad técnica de la misma-, deberá adecuar el procedimiento de tal modo
que respetando su brevedad, no desconozca los derechos del procesado. Para ello
podrá, por ejemplo suspender la audiencia respectiva por un término prudencial.
Con ello no sólo da cumplimiento al mandato constitucional de dar prevalencia
al derecho sustancial (art. 28), sino también a los Pactos Internacionales que
establecen el derecho del procesado a disponer del tiempo y de los medios
adecuados para preparar su defensa[2].
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Estarse
a lo resuelto en la sentencia No. C-430 del 12 de septiembre de 1996 con
respecto a las siguientes disposiciones de la ley 228 de 1995:
-El inciso primero
del artículo 5;
-El artículo 7;
-El artículo 8;
-El numeral 3 del
artículo 18 y,
-El parágrafo 2 del
artículo 18,
Segundo. Declarar exequibles
las siguientes disposiciones de la ley 228 de 1995:
-El numeral 2 del
artículo 18;
-El numeral 4 del
artículo 18;
-El numeral 5 del
artículo 18;
-El inciso primero
del artículo 23;
-La expresión
"contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el
mismo acto", contenida en el inciso 3 del artículo 23;
-El inciso 4 del
artículo 23;
-La expresión
"Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no
responsable" contenida en el inciso primero del artículo 24;
-El inciso 3 del
artículo 24;
-El inciso 4 del
artículo 24 y,
-El artículo 26.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA no asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el día 12 de
septiembre de 1996 por razones de salud.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]El artículo 2 de la ley 228 de 1995 establece: "En toda
diligencia en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su
defensor, so pena de inexistencia de la diligencia".
[2]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14
numeral 3 literal b, y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica, artículo 8 numeral 2 literal c.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.