C-431-95
Sentencia No. C-431/95
BSentencia No.
C-431/95
ARBITRAMENTO-Alcance/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
PARTICULARES
No obstante que
el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la
habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-,
quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la
condición de árbitros, es la misma Constitución Política. Dicha habilitación es
transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la
función arbitral. En este sentido, los árbitros obran en forma similar a
cualquier juez. La existencia del pacto arbitral sustrae o excluye el negocio
sub-lite, de la competencia de la jurisdicción ordinaria, sustituyéndola.
ARBITRO-Facultades/MEDIDAS CAUTELARES-Facultades
de los árbitros
Dada la facultad
constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el ámbito de
competencia de los árbitros, señalando para el efecto el procedimiento y
requisitos que se exigen para el efecto. Si el juez en su tarea de administrar
justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer
también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al
decretar el árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del
poder de coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo,
en ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma
privativa y excluyente a la justicia ordinaria.
MEDIDAS
CAUTELARES-Naturaleza
Las medidas
cautelares, se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso,
mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las medidas
necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o
para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter
típicamente instrumental y provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su
naturaleza jurisdiccional, respecto del acto del juez conducto del proceso.
JUEZ-Poderes
a) El poder de decisión, por medio del cual
resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de
coerción, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el
cumplimiento de la decisión. c) El poder de documentación o
investigación, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y
practicar pruebas, ya sea de oficio o a petición de parte, para llegar con la
valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión
que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecución, que está
íntimamente ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues
si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona,
no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato
claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un título proveniente
del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.
REF.: PROCESO No.
D - 870
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de
la Ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991.
MATERIA:
Medidas cautelares
en el proceso arbitral.
ACTOR:
LUIS ENRIQUE
LADINO ROMERO
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO contra los artículos 32 del Decreto 2279
de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto
2651 de 1991.
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista el negocio en la
Secretaría General, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se
enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del
Congreso de la República, y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que
si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a
continuación el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación en
los Diarios Oficiales Nos. 39.012 del sábado siete (7) de octubre de 1989,
39.752 del jueves veintiuno (21) de marzo de 1991 y 40.177 del lunes
veinticinco (25) de noviembre de 1991, respectivamente. Se subraya lo acusado.
"DECRETO 2279 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se implementan sistemas de
solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley
30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,
DECRETA:
CAPITULO I
Del arbitramento.
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales.
(...)
Artículo
32.- En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán
decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se
indican.
Al asumir
el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la
controversia recaiga sobre su dominio u otro derecho real principal sobre
bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión
distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes
medidas cautelares:
A. La
inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual
se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre
de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y
demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes
los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo
arbitral.
Si el laudo
fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de
los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción
y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que
se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se
decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de
que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la
inscripción.
Si el
tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará
automáticamente transcurrido un año desde su registro, para lo cual el
registrador, de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
B. El
secuestro de bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del
proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá
prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Podrán
servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades
fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.
Parágrafo.-
El tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados,
levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a
las partes. Si hubiere hechos que probar, con la petición o dentro del
traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos."
LEY 23 DE 1991
(marzo 21)
por medio de la cual se crean mecanismos
para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(....)
CAPITULO OCTAVO
(....)
SECCION SEGUNDA
El arbitramento independiente
(....)
Artículo
110.- El inciso 4o. del literal A) del artículo 32 del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
Si el
Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará
automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecución del laudo o de
la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de
anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla."
DECRETO 2651 DE 1991
(noviembre 25)
Por el cual se expiden normas transitorias
para descongestionar
los despachos judiciales.
El Presidente
de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere el aparte e) del artículo transitorio 5o. de la Constitución Política,
y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera
lugar a improbación,
DECRETA:
(....)
I - SOBRE CONCILIACION
(...)
Artículo 2o. En los procesos en que no se haya proferido
sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre
cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y
contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes
estuviere representada por curador ad lítem, las partes, de común acuerdo,
pueden pedir al juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que
si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden
acudir a amigable composición.
La anterior
solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se
hayan propuesto excepciones de mérito.
..."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Después de hacer un
recuento histórico del arbitraje en la legislación colombiana, y las formas de
llegar a él, como son el compromiso y la cláusula compromisoria, considera el
demandante que las normas acusadas vulneran la Constitución Política, en las
siguientes disposiciones:
a) en su artículo 1o., ya que Colombia es un
Estado social de derecho y por ello no puede admitirse que un tribunal nombrado
por particulares pueda usurpar una competencia atribuída en forma privativa y
excluyente a la justicia ordinaria;
b) en el artículo 2o., puesto que el Estado
desconocería uno de sus fines esenciales como es el de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes y,
c) el artículo 3o., ya que el poder coactivo
del Estado sólo puede ser ejercido por los representantes del pueblo, y un
tribunal de arbitramento constituído para un caso concreto, no tiene esa
calidad.
El actor fundamenta
la inconstitucionalidad de cada una de las normas acusadas, de la siguiente
manera:
1o. A su juicio, el artículo 32 del Decreto
2279 de 1989 al otorgarle a los árbitros la facultad de decretar medidas
cautelares, vulnera el artículo 3o. Superior, que establece que la soberanía,
de la cual emana el poder público, pertenece al Estado y no a los particulares
así ejerzan funciones jurisdiccionales ocasionalmente como sucede con los
árbitros.
Sostiene que al
tener la facultad de conocer y juzgar las controversias cuya decisión se les
encomienda, los árbitros ejercen jurisdicción, pero no pueden ordenar por sí
mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder público, ya que han sido
investidos privadamente y no por el Estado. Indica, igualmente, que el empleo
de la fuerza pública del poder coactivo del Estado compromete siempre los
intereses sociales y por ello se otorga solamente a autoridades instituídas por
el poder público.
Así entonces, estima
que el decreto y práctica de una medida cautelar, solo puede ser realizado por
una autoridad revestida de "imperium", calidad de la cual no gozan
los árbitros por ser investidos de esa autoridad por los particulares.
Por lo tanto,
considera que de admitirse que los árbitros pueden practicar medidas
cautelares, sería forzoso concluir que no existe razón válida para que ellos no
puedan adelantar un proceso ejecutivo, el cual siempre ha estado excluído del
arbitramento, ya que en primer lugar, el proceso arbitral tiene la misma
naturaleza del proceso ordinario y el laudo que lo decide, la misma que la
sentencia declarativa; y en segundo lugar, porque los árbitros carecen de la
facultad de hacer ejecutar el laudo que profieren, la cual corresponde a la
justicia ordinaria.
2o. Estima que como el artículo 110 de la Ley
23 de 1991 se limita a modificar el inciso 4o. del literal A) del artículo 32
del Decreto 2279 de 1989, resulta también inconstitucional por las razones
antes expuestas, ya que no puede el legislador conferir el uso del poder
público a particulares, así estos desempeñen ocasionalmente funciones publicas.
3o. En relación con el inciso 2o. del artículo
2o. del Decreto 2651 de 1991, en virtud del cual la posibilidad de que en los
procesos ejecutivos en los cuales se hayan propuesto excepciones de mérito, las
partes de común acuerdo pueden solicitar al juez que someta las cuestiones
susceptibles de transacción, a conciliación y a posterior arbitramento si la
primera fracasa, estima el demandante que ello es inconstitucional, no sólo por
la imposibilidad de que los tribunales de arbitramento conozcan procesos
ejecutivos, sino porque en el proceso ejecutivo, el funcionario que conoce de
las excepciones es el mismo que debe decidirlas.
A más de ello,
señala que la sentencia que ordena seguir la ejecución en caso de que las excepciones
no prosperen, es un acto jurídico que lleva consigo la fuerza coactiva del
poder público, y por tanto debe ser expedido por un funcionario que esté
revestido de imperium, calidad de la que en su criterio carecen los árbitros.
Finalmente, expresa
que cuando las normas acusadas permiten que los tribunales de arbitramento
decreten medidas cautelares y adicionalmente que conozcan de las excepciones
propuestas en un proceso ejecutivo, están señalando que el poder público está
radicado en cabeza de los particulares, lo cual riñe abiertamente con la
Constitución Política de 1991.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó dentro del término
legal, escrito justificando la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Indica el
interviniente, que previo al análisis de los cargos formulados en la demanda,
es necesario vincular a la administración de justicia como una función pública
que es, con el concepto de soberanía consagrado en el artículo 3o. de la Carta,
pues en su criterio, el ejercicio de la jurisdicción resulta inescindible con
el del imperium o soberanía que comporta.
En relación a la
función arbitral, señala que la atribución de poderes jurídicos a los árbitros
para que ejerzan la función jurisdiccional, opera por ministerio del
ordenamiento jurídico y no por la voluntad de las partes, pues si bien éstas se
colocan en el supuesto de hecho que las normas recogen para predicar tal
consecuencia, los efectos jurídicos no se producen por sus declaraciones de
voluntad sino por las previsiones que con carácter general la normatividad
establece.
A su juicio, si bien
el otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como
árbitros, se origina en un negocio jurídico privado, emana del artículo 116 de
la Constitución.
Siendo así las
cosas, resulta claro para el citado funcionario, el por qué los árbitros están
revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio mediante laudos que
no solo prestan mérito ejecutivo, sino que hacen tránsito a cosa juzgada.
Manifiesta entonces, que la soberanía o "imperium" se ejerce no sólo
al decretar una medida cautelar, sino al tomar cualquier decisión de carácter
jurisdiccional.
Para el
representante del Ministerio de Justicia, la razón de la exclusión del proceso
ejecutivo de los asuntos que pueden someterse a arbitramento, no está en que en
él se practiquen medidas de fuerza o coacción, sino en la certeza que debe
estar presente en el objeto del derecho a ejecutar.
Finalmente,
manifiesta que aún si se cuestionara la validez técnica de lo argumentado,
habría otra justificación más para excluir el proceso ejecutivo del trámite
arbitral, ya que la facultad de los particulares de administrar justicia en
calidad de árbitros, está deferida a la ley, razón por la cual es potestativo
de ésta incluir como susceptibles de arbitramento, aspectos como la resolución
de las excepciones de mérito.
En tal sentido,
manifiesta que como las excepciones implican un proceso de conocimiento al
versar sobre derechos inciertos, discutibles y transigibles, pueden ser objeto
de un tribunal de arbitramento.
V. INTERVENCION CIUDADANA.
El ciudadano Jorge
Hernán Gil Echeverry presentó escrito en el que manifiesta que las normas
acusadas son exequibles bajo la consideración de que por vocación
constitucional (artículo 116), tanto los jueces como los árbitros están
facultados para administrar justicia y la Carta no hace distinción respecto a
cuál justicia (jurisdicción) se reserva al Estado a través de los jueces, y
cuál se puede conferir a los particulares. En cambio, señala, sí distingue
respecto de asuntos tales como que los jueces ejercen jurisdicción en forma
permanente, mientras que los árbitros lo hacen en forma transitoria.
Indica, que existe
otro elemento en común, cual es que la función de administrar justicia se
ejerce en los términos que determine la ley, por lo que es ésta y no la
Constitución la que señala los asuntos que competen a cada jurisdicción. A su
juicio, entonces, la Carta Política no ha fijado límites a la facultad de
administrar justicia por parte de los árbitros, por lo que tienen las mismas
funciones y atribuciones de los jueces ordinarios.
Estima, que es la ley
la que puede limitar y ampliar el ámbito de competencia de los árbitros,
encomendándoles por ejemplo, algunas o todas las funciones que tienen los
jueces respecto a las medidas cautelares y, aún, modificarlas o eliminarlas
totalmente.
Así, señala que si
el decreto y práctica de medidas cautelares es inherente a la función de
administrar justicia, esto puede ser encomendado no solo a los jueces sino
también a los árbitros, ya que ambos tienen esa facultad.
Finalmente, al
solicitar que las normas acusadas sean declaradas ajustadas a la Constitución,
manifiesta que el decreto y práctica de medidas cautelares, por disposición
legislativa (artículo 690 C. de P.C.), no se contrae a los procesos ejecutivos,
sino que se hace extensiva también a los procesos ordinarios, lo cual permite
inferir que dichas medidas no son privativas ni exclusivas de la jurisdicción
coactiva.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
632 de mayo 22 de 1995, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Orlando Vásquez Velásquez, envió el concepto de rigor, solicitando a ésta
Corporación declarar exequibles los artículos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110
de la Ley 23 de 1991 y estarse a lo resuelto en el expediente D-791, frente al
artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, si para la fecha de esta sentencia ya se
hubiere proferido fallo sobre el mismo. Fundamenta su apreciación, en las
siguientes consideraciones:
Indica que el
conjunto normativo integrado por los estatutos de los cuales hacen parte las
normas acusadas, buscaron dotar al arbitramento de autonomía frente a la
presunta dualidad de jurisdicción que se presentaba antes de 1989, tanto en el
Código Civil como en el Código de Comercio, advirtiendo, sin embargo, que esto
no conllevó la creación de una jurisdicción en la materia, por lo que su
institucionalización no es entonces derogatoria de jurisdicción, sino de
competencia a ruego del mutuo consenso de las partes, bajo unos supuestos
legales.
En este sentido,
señala que en el escenario que propone el estatuto arbitral para la pertinencia
de la institución, esto es: en las controversias susceptibles de transacción,
en las referencias al Código de Procedimiento Civil para la determinación de la
cuantía y sus consecuencias en las calidades exigidas al árbitro y en la
configuración misma del tribunal, así como en la necesaria intervención de los
Centros de Arbitraje en todos los arbitramentos como imposición del decreto de
descongestión y en el itinerario determinado para el curso de la actuación arbitral,
siguen siendo fuentes del arbitraje, la cláusula compromisoria y el compromiso.
En una u otra forma, las partes se obligan a someter sus diferencias a árbitros
y renuncian a la justicia ordinaria.
Respecto a las
medidas cautelares en el proceso arbitral, expresa el señor Procurador, que en
éste, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas
cautelares con sujeción a las reglas enunciadas en el artículo 32 impugnado,
que se orientan a la inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a
registro y al secuestro de bienes muebles, de manera tal que los árbitros
adquieren la potestad de decretar medidas cautelares.
Señala que centrada
la acusación contra el conjunto normativo que habilita a los árbitros para la
declaración e imposición de medidas cautelares, en el entendido de que existe
una reserva estatal de origen legal para el conocimiento y solución de los
procesos ejecutivos de donde deviene la autorización al juez para la práctica
de esta clase de medidas, se impone recordar tanto el ámbito de las medidas
cautelares como el legislativo de descongestión de los despachos judiciales.
Sobre el particular,
sostiene el señor Procurador, que:
“En el cargo
impugnador contra la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso
arbitral, subyace la lógica y tensión propias de los conceptos pretensión -
oposición de la relación judicial-subjetiva, olvidando su dinámica particular
en el escenario objetivo del arbitramento, donde se tiene delimitado un
conflicto ante un tercero designado como árbitro, cuyos poderes
jurisdiccionales que proceden por ministerio de la ley, independientemente
de la voluntad de las partes consignada ya sea en el compromiso o la cláusula
compromisoria, que son las fuentes del arbitraje.
Puesto en
movimiento el proceso arbitral y en consecuencia el recorrido que la ley le
prescribe, en ningún caso puede ser modificado por convenio entre las partes
como garantía del principio constitucional del debido proceso. En este
itinerario, el árbitro, particular investido por la ley de la majestad del juez
-como sustituto autorizado por éste, arts. 116 y 29 superiores- tiene por esta
razón los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces civiles, en
particular de los del circuito a quienes se asimila por mandato legal”.
A juicio del Jefe
del Ministerio Público, en el ámbito judicial se ha entendido que las medidas
cautelares sobre las personas, pruebas o bienes, tienen como fin garantizar la
igualdad de las partes durante el proceso y evitar que se hagan nugatorias las
determinaciones que adopte el juez-fallador, a las cuales se les reconoce un
carácter típicamente instrumental y provisional a su naturaleza jurisdiccional,
en cuanto acto del juez conductor del proceso.
Lo anterior, lleva
al concepto fiscal a afirmar que en el revestimiento de funciones judiciales a
los árbitros, es perfectamente de recibo la habilitación para la declaración y
práctica de medidas cautelares, máxime cuando su finalidad de garantía del
equilibrio entre las partes y las resultas de la actuación son igualmente
predicables para el trámite arbitral, no obstante el perfil objetivo del
conflicto planteado en tal sede, distinto al de la relación pretensión-oposición
del debate judicial, razón por la cual, estima que el texto acusado del
artículo 32 del Decreto 2279 de 1989 y su modificación por el artículo 110 de
la Ley 23 de 1991, se encuentran conformes con los mandatos superiores, que se
dicen por el actor infringidos.
Finalmente, señala
el señor Procurador, que aún cuando no sobra advertir que en los procesos
ejecutivos no existe una decisión que declare un derecho, sin embargo, la
exigencia del legislador de transición de que medien excepciones de fondo en el
proceso ejecutivo para que proceda la conciliación voluntaria, obedece a la
preceptiva constitucional ya citada, de que los conciliadores y árbitros
fallen, y no queda duda de que la decisión de las excepciones de mérito
equivalen a una verdadera sentencia, lo cual hace a lo acusado del artículo 2o.
del Decreto 2651 de 1991, conforme con la Constitución.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 32 del Decreto
2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991.
Segunda. Cosa
juzgada constitucional en relación con el artículo 2o. inciso 2o. del Decreto
2651 de 1991.
Respecto al artículo
2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991, se ha producido el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
En efecto, mediante la
sentencia No. C-294 de 1995, la Sala Plena de ésta Corporación, con ponencia
del Magistrado Jorge Arango Mejía, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma parcialmente acusada del decreto en mención,
señalando que:
“Pues bien: lo
dispuesto por el inciso primero del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en
nada contraría la Constitución. Sigue, además, la tendencia, que siempre ha
imperado en la legislación nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos
susceptibles de transacción que se susciten entre personas capaces legalmente y
que puedan disponer de los derechos en conflicto.
El inciso segundo
del artículo 2o. del decreto 2651, prevé que la solicitud que se analiza
“también podrá formularse en los procesos de ejecución en que se hayan
propuesto excepciones de mérito”. De todo el análisis anterior se deduce que
tampoco esta disposición legal, referida expresamente al inciso primero
examinado, pugna con norma alguna de la Constitución. Por el contrario, es también
un desarrollo cabal del inciso final del artículo 116 de la Constitución”.
Por lo anterior y en
virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte
Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y
46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el
punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-294 de 1995.
Tercera. Algunas
consideraciones en relación con el tema que ocupa la atención de la Corte.
3.1 El
ejercicio de la función judicial en Colombia.
El artículo 116 de
la Carta Política establece quienes administran justicia en el territorio
colombiano, de la siguiente manera:
“La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y
los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso
ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley”.(Lo subrayado está fuera del texto)
Esta norma ha tenido
pleno desarrollo jurisprudencial, del cual cabe destacar el pronunciamiento
efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia No.
C-226 de junio 17 de 1993, donde se expresó:
“De la lectura de
la norma transcrita puede subrayarse que no sólo los organismos judiciales como
tales, señalados en el inciso 1°, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene
entonces precisar el contenido de la disposición transcrita para explicar sus alcances,
así:
1) Es claro según el tenor del inciso primero
que los organismos allí enunciados son los que constituyen la rama
jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria,
permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es genérica,
propia y de orden constitucional.
....
2) Ejercen igualmente la función
jurisdiccional en Colombia los siguientes órganos diferentes a los judiciales:
....
c) Los particulares, quienes pueden ser
investidos transitoriamente de esta función en la única condición de
conciliadores o árbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a
los particulares tiene entre otras las siguientes características: es
esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes
quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y sólo puede
hacerse en la calidad de conciliador o de árbitro, manifestándose en fallos en
derecho o en equidad.
....
El artículo 116
de la Carta Fundamental consagra en su inciso final la figura según la cual los
particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en
la norma superior: "en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad".
....
El arbitramento,
por su parte, es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el
derecho, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de
dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes
lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o
restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva.
El artículo 1o.
del Decreto 2279 de 1989 señala las condiciones previas para acceder al
arbitramento, dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de
transacción. Por regla general se puede transigir sobre todo aquello de que se
puede disponer. El fallo arbitral no puede ser cumplido por los mismos árbitros
en razón de que proferida la sentencia cesan en las funciones, que no
comprenden cosas ni personas distintas de las señaladas limitadamente en la
cláusula compromisoria o en el compromiso que los dota (sic) de autoridad
pública, con autorización de la ley. El arbitramento debe referirse a bienes o
derechos patrimoniales de que puedan disponer las partes libremente”.
De esta manera, se
concibe el arbitramento como un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto
expresa el ejercicio de una función pública esencial del Estado, que
excepcionalmente permita a los particulares -como lo dispone el artículo 116 de
la Carta Política-, impartir justicia cuando las partes quieren poner término
a sus diferencias en forma personal y amigable.
3.2 Naturaleza
de la función arbitral y de los actos arbitrales.
En primer lugar,
cabe señalar que el acto arbitral puede definirse como aquel por medio del cual
una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia
atribuída por éste y consultando solo el interés superior del orden jurídico y
la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber
comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo
esencial es el efecto del tránsito a cosa juzgada.
La H. Corte Suprema
de Justicia en la sentencia No. 42 del 21 de marzo de 1991, con ponencia del
Magistrado Pedro Escobar Trujillo, expresó en relación con la naturaleza de los
actos que profieren los tribunales de arbitramento, lo siguiente:
“Un tribunal de
arbitramento, sin duda alguna, profiere primordialmente actos jurisdiccionales.
En efecto, como se sabe, el arbitramento es un sistema de solución de
conflictos regulado entre nosotros para los campos civil y mercantil por el
Decreto 2279 de 1989 y que consiste, en términos generales, en que las personas
que tengan una diferencia de tal índole, pactan someterla a la decisión de uno
o varios particulares nombrados por los mismos interesados directamente o por
un tercero al que se le defiere este cometido. Los árbitros obran en forma
similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento prestablecido deben
comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y
extraer de este acervo una consecuencia definitoria condensada en un proveído
que, formal y materialmente, es revestido de las características de verdadera
sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho.
(....)
Por otra parte,
repárase en que la existencia de un pacto arbitral sustrae o excluye el
negocio “sub lite” de la competencia de la jurisdicción ordinaria,
sustituyéndola; y en que la actuación de estos organismos viene totalmente
rituada por la ley y se halla de todos modos en conexión con la rama judicial o
jurisdiccional, la que en ocasiones es llamada a intervenir en el
desarrollo del proceso arbitral, como se puntualizó a propósito de los
recursos...
Por último, la
naturaleza jurisdiccional del papel de los árbitros se plasma en que aun cuando
puedan ser escogidos por los contendores, no obran en nombre de éstos, no
ostentan propiamente su representación, sino que pronuncian sus decisiones como
sujetos independientes de la voluntad de unos y otros, “ope legis” al decir de
renombrado tratadista; tanto, que el litigante que resulte afectado por el
fallo arbitral no puede exigir ningún tipo de responsabilidad al árbitro porque
se hubiere mostrado en contra de sus personales intereses. Este carácter viene
acentuado por el hecho de que el mismo Decreto 2279 de 1989, recogiendo la
interpretación ya generalizada, dispone que aunque es posible que los árbitros
sean designados de común acuerdo por las partes, no lo es que cada una nombre
un árbitro (art. 9o.).
....
Lo expuesto
permite formular las siguientes conclusiones:
a) Es la misma ley la que admite la
posibilidad de que, en virtud de sus disposiciones, la jurisdicción pueda ser
ejercida en casos particulares bajo ciertos y determinados presupuestos y
condiciones por otros órganos que no sean los de la jurisdicción ordinaria. Por
ello, la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan
la función jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el
ministerio de la ley y no por la voluntad de las partes, pues si bien éstas dan
el modo para que se produzcan tales efectos jurídicos, no los producen ellas
mismas mediante sus declaraciones de voluntad. Dicho de otra manera,
esta consecuencia jurídica no se sigue de la voluntad de las partes
compromitentes sino de la ley; la voluntad de las partes no podría producir por
sí misma aquel efecto jurídico, toda vez que carecen de la virtualidad de
transmitir una jurisdicción que por sí no tienen. Por tanto, el
otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como
árbitros, si bien se origina en un negocio jurídico privado (el compromiso o la
claúsula compromisoria), emana de la ley. Y ello es así porque el
derecho objetivo vincula a dicho acto no sólo efectos jurídicos privados (entre
las partes) sino también efectos jurídicos públicos (entre el Estado y los
árbitros) que se concretan en la atribución de funciones jurisdiccionales a
estos últimos.
b) Los árbitros ejercen función
jurisdiccional, pues su actuación participa de los caracteres propios de esta
actividad. En efecto, interviniendo por requerimiento de los
particulares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, los desplazan en
la actuación de la norma que protege aquellos intereses, al declarar en su
lugar, si existe, cuál es la defensa que una norma concede a un determinado
interés; al imponer al obligado la observancia de la norma y al realizar
directamente aquellos intereses cuya tutela legalmente se ha declarado cierta.
c) Necesario es, pues, considerar la función
de los árbitros como función pública, y la institución de los árbitros como uno
de los casos en que a un particular se le reconoce la facultad de ejercer
funciones públicas o servicios públicos, concretamente, la función
jurisdiccional” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, y
según lo dejó expuesto esta misma Corporación en sentencia No. C-294 de 1995, a
la luz del artículo 116 de la Carta Política, todas las elucubraciones sobre la
función arbitral, como lo es la naturaleza pública o privada, o si los árbitros
son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Es así como
la norma transcrita no deja lugar a dudas, en el sentido según el cual los
particulares en su condición de árbitros, administran justicia, “en los
términos que determine la ley”. Y se agregó adicionalmente, que según la Constitución,
las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la
voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los
árbitros para actuar.
Cuarta. El examen
de constitucionalidad de las normas acusadas.
Corresponde a la
Corte Constitucional entrar a examinar la constitucionalidad del artículo 32
del Decreto 2279 de 1989, así como del artículo 110 de la Ley 23 de 1991, por
la supuesta vulneración de los artículos 1o., 2o., 3o. y 29 de la Carta Política.
4.1 El artículo 32 del Decreto 2279 de 1989,
establece la posibilidad de que en el proceso arbitral, a petición de
cualquiera de las partes, se decreten medidas cautelares, con sujeción a las
normas que allí se consagran.
Así, se dispone que
al asumir el Tribunal de Arbitramento sus competencias o durante el curso del
proceso, cuando la controversia recaiga sobre su dominio u otro derecho real
principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de
una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar
las siguientes medidas cautelares: a) la inscripción del proceso en cuanto a
los bienes sujetos a registro, y b) el secuestro de bienes muebles.
Para el efecto, la
norma señala el procedimiento que en uno u otro caso deberá seguirse para hacer
efectivas las medidas cautelares. Igualmente, dispone el artículo 32 en su
parágrafo, que el Tribunal podrá, durante el proceso a solicitud de terceros
afectados, levantar de plano las mencionadas medidas cautelares.
4.2 Por su parte, el artículo 110 de la Ley 23
de 1991 modifica el inciso 4o. del literal a) del artículo 32 del Decreto 2279
de 1989, en cuanto al término de caducidad, que ya no será de un año desde el
registro del bien objeto del proceso arbitral, sino que se reducirá a tres
meses contados desde la ejecución del laudo o providencia del Tribunal Superior
que decida en forma definitiva el recurso de anulación, término que opera en el
caso de la medida cautelar de la inscripción del proceso en relación con bienes
sujetos a registro.
4.3 Estima el demandante que, bajo la premisa
de que sólo las autoridades revestidas de “imperium” pueden decretar y
practicar medidas cautelares, y luego de verificar las normas legales que
desarrollan el arbitramento, en particular aquellas que se refieren a la
facultad constitucional para que particulares investidos de las facultades
propias del juez decidan controversias, las normas acusadas vulneran el
ordenamiento constitucional, pues ellas establecen que Colombia es un Estado de
Derecho, en el cual no puede admitirse que un tribunal nombrado por
particulares, usurpe una competencia atribuída en forma privativa y excluyente
a la justicia ordinaria.
Por lo tanto,
considera que de admitirse tal posibilidad, se desconocerían los fines
esenciales del Estado y la soberanía, por cuanto el poder coactivo de éste sólo
puede ser ejercido por los representantes del pueblo, y un tribunal de
arbitramento constituído para un caso concreto, ciertamente no tiene tal
calidad.
Sostiene que los
árbitros ejercen jurisdicción porque tienen la facultad de conocer y juzgar las
controversias cuya decisión se les encomienda, pero habiendo sido investidos en
forma privada por particulares y no por el Estado de esa facultad, no pueden
ordenar por sí mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder público.
Señala que de
admitirse que los árbitros pueden practicar medidas cautelares, sería forzoso
concluir que no existe razón válida para que ellos no puedan adelantar un proceso
ejecutivo, cuando tal clase de proceso siempre ha estado excluído del
arbitramento.
4.4 Con fundamento en las consideraciones
efectuadas en el acápite anterior respecto a la atribución constitucional de
los particulares para administrar justicia en condición de conciliadores y
árbitros, y a la naturaleza de la función arbitral, no encuentra la Corte
Constitucional que las normas acusadas desconozcan el ordenamiento
constitucional, sino que por el contrario, están conformes a él y se
constituyen en desarrollo del mismo, particularmente del inciso final del
artículo 116.
4.5 Para sustentar lo anterior, y según lo
expresado en precedencia, el artículo 116 de la Carta Política autoriza en
forma expresa a los particulares para que en forma transitoria, administren
justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por
las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
determine la ley.
Por su parte, el
legislador mediante la Ley 30 de 1987, confirió al Presidente de la República
facultades extraordinarias para “... g) implementar sistemas jurisdiccionales
de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el
arbitraje, los juicios de equidad...”.
En ejercicio de
dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto ley 2279 de
1989, que en su Capítulo I desarrolló el arbitramento como sistema de solución
de conflictos entre particulares); posteriormente, se expidió la Ley 23 de 1991
(que creó mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, cuyo
Capítulo Octavo, Sección Segunda se ocupa del tema del arbitramento
independiente), y finalmente, se expidió el Decreto 2651 de 1991 (sobre
descongestión de despachos judiciales, que dió un tratamiento importante a los
Centros de Conciliación y Arbitramento para la solución de controversias entre
particulares).
Estas disposiciones
legales, han desarrollado los llamados “sistemas jurisdiccionales de solución
de conflictos entre particulares”, concretamente la institución del arbitramento.
4.6 La facultad de que los particulares sean
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad, opera por ministerio del ordenamiento constitucional,
específicamente del inciso final del artículo 116.
Así entonces, no
obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por
virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre
las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los
particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política.
Subráyese que dicha habilitación es transitoria, pues al resolverse el
conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral.
4.7 Una vez integrado o constituído el
Tribunal, los árbitros quedan investidos de la facultad o poder de administrar
justicia en el caso concreto o litigio correspondiente, en el cual profiere
actos jurisdiccionales. En este sentido, los árbitros obran en forma similar a
cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido, deben
comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y
extraer de ese acervo, una consecuencia definitoria, contenida en un proveído,
denominado laudo arbitral, que formal y materialmente es revestido de
las características de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de
declaración de certeza del derecho, que produce efectos de cosa juzgada, toda
vez que aunque contra él procede el recurso de anulación ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial (el cual se circunscribe a causales relacionadas
con vicios de nulidad del pacto arbitral o con excesos u omisiones en la
actuación de los árbitros, sin que trascienda el contenido del mismo), o el
extraordinario de revisión ante el mismo Tribunal.
Debe anotarse, como
aspectos relevantes del arbitramento, que la existencia del pacto arbitral
sustrae o excluye el negocio sub-lite, de la competencia de la
jurisdicción ordinaria, sustituyéndola, y que, además, la actuación de estos
Tribunales está totalmente rituada y desarrollada por la ley.
Ello, valga la pena
enfatizarlo, no significa que se trate en materia del proceso arbitral, de una
jurisdicción propia, independiente, autónoma y que se ejerza en forma
permanente, distinta de la jurisdicción ordinaria: como se dejó expuesto, de
una parte, el arbitramento no constituye una jurisdicción, y de la otra, el
pacto arbitral lo que hace es sustraer de la competencia de la jurisdicción
ordinaria, el negocio sub-lite.
Procedimiento éste
que ha sido reglamentado y desarrollado por la normatividad mencionada en
precedencia -Ley 30 de 1987, Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991 y Decreto
2651 de 1991-, y que como tal, se ajusta a la normatividad establecida por el
artículo 116 inciso final de la Carta Política.
4.8 Conforme a lo que se ha expresado hasta el
momento, queda claro para esta Corporación que:
a) En el proceso arbitral, el árbitro está
investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las
partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de
la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes:
son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en
conciencia. Además, los árbitros administran justicia “en los términos que
determine la ley”, lo cual permite al legislador, v.gr., establecer las reglas
a las cuales debe someterse el proceso arbitral;
b) Según lo manifestado por esta Corte en
sentencia No. C-294 de 1995, MP. Dr. Jorge Arango Mejía, en relación con el
juicio ejecutivo, este es el medio para conseguir el cumplimiento de las
obligaciones civiles cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley
procesal. Obligaciones exigibles en dicho proceso que no han sido excluídas del
proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la
Constitución ni por ningún otro.
c) Están excluídas del arbitramento,
cuestiones relativas al estado civil o las que tengan que ver con derechos de
incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohiba a su titular disponer.
d) Como se indicó en la sentencia en mención,
“los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que determine la
ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a
obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso
ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso
cuarto del artículo 116 de la Constitución”.
Igualmente se
manifestó en la misma providencia que:
“Hay que recordar
que corresponde al legislador, en virtud del mandato del artículo 29 de la
Constitución, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de
cada juicio, es decir, las normas procesales, y señalar el juez o tribunal
competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador
dispone que ante los árbitros habilitados por las partes en conflicto, se
diriman asuntos propios del proceso de ejecución y establece las reglas de este
proceso arbitral, en nada quebranta la Constitución.
A todo lo dicho,
cabría añadir únicamente esto: los únicos juicios ejecutivos que escaparían al
ámbito propio de los árbitros serían los que se adelantan por la jurisdicción
coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se
refiere el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución”.
4.9 Ya se ha expresado que el arbitramento surge por
voluntad de las partes de someter un conflicto ante un tercero -árbitro-,
habilitado por ellas para proferir un fallo en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley.
De esa manera,
entonces, es a la ley a quien corresponde determinar: a) los asuntos y la forma
en que los particulares pueden administrar justicia en la condición de
árbitros; b) los límites y términos en que los árbitros están habilitados para
administrar justicia, y c) sus funciones y facultades, que son las mismas que
tienen los jueces ordinarios.
Por lo tanto, dada
la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el
ámbito de competencia de los árbitros -artículo 116 CP.-, puede atribuirles la
facultad de decretar o levantar las medidas cautelares, como así lo hizo en el
artículo 32 acusado, señalando para el efecto el procedimiento y requisitos que
se exigen para el efecto.
Por su parte, el artículo
114 de la Ley 23 de 1991, que modificó el inciso 1o. del artículo 45 del
Decreto 2279 de 1989, dispone que los árbitros tienen los mismos deberes,
poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de
Procedimiento Civil, y que responderán civil, penal y disciplinariamente en los
términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes
se asimilan.
Así entonces, si el
juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar
medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del
poder de administrar justicia.
De la misma manera,
se pronunció el señor Procurador General de la Nación, quien expresó que
“puesto en movimiento el procedimiento arbitral y en consecuencia el recorrido
que la ley le prescribe, en ningún caso puede ser modificado por convenio entre
las partes como garantía del principio constitucional del debido proceso”.
En este itinerario,
el árbitro, particular investido por la ley de la majestad del juez -como sustituto
autorizado por éste, artículos 116 y 29 superiores-, tiene por esta razón los
mismos deberes, poderes y facultades de los jueces civiles, en particular de
los del circuito a quienes se asimila por mandato legal.
4.10 En relación con las medidas cautelares, se
les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso, mediante los
cuales el juez está en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden
a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo
largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y
provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional,
respecto del acto del juez conducto del proceso.
Las medidas
cautelares, en nuestra legislación, están consagradas en los artículos 678 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son en general, a) las
cauciones, y b) el embargo y secuestro. Su fin primordial es asegurar la
satisfacción del derecho cierto, por ejemplo, en el caso del proceso ejecutivo,
las medidas cautelares constituyen el medio más eficaz para satisfacer el
derecho ya reconocido. Lo mismo ocurre en el proceso abreviado, en el
ordinario, etc.
Por su parte, en el
proceso arbitral, el Decreto 2279 de 1989, en su artículo 32, materia de
acusación, se refiere expresamente a las medidas cautelares que en él podrán
decretarse a solicitud de cualquiera de las partes, señalando como tales, la
inscripción del proceso -en el caso de bienes sujetos a registro-, y el
secuestro de bienes muebles, con los requisitos y las reglas que en uno y otro
caso deberán seguirse, las cuales a juicio de esta Corporación no pugnan con
norma alguna de la Constitución, y que por el contrario, constituyen un
desarrollo cabal del inciso final del artículo 116 de la Carta Fundamental.
4.11 Los jueces como autoridades que ejercen en
forma permanente la función de administrar justicia, gozan de ciertos poderes,
a saber:
a) El poder de decisión, por medio del cual
resuelven con fuerza obligatoria la controversia.
b) El poder de coerción, mediante el cual se
procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión.
c) El poder de documentación o investigación,
en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya
sea de oficio o a petición de parte, para llegar con la valoración de ellas, a
una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que en derecho
corresponda, y
d) El poder de ejecución, que está íntimamente
ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien
implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no
persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro
y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un título proveniente del
deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.
En principio, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, estos
poderes son atribuíbles tanto al juez como al árbitro, en cuanto éste goza de
los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces consagran las
normas del Código de Procedimiento Civil, así como por su asimilación a los
jueces del circuito.
Sin embargo, esta
misma ley impone una limitación al Tribunal de Arbitramento con el objeto de
evitar un cambio de competencia, ya que en el parágrafo del artículo 40 ibídem,
establece en forma expresa que de la ejecución del laudo conocerá la justicia
ordinaria, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia, tanto de la Corte
Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.
Obsérvese, además,
como se anotara por esta misma Corte al resolver la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991 (sentencia
No. C-294/95), que “los terceros que hayan propuesto trámites o incidentes no
han habilitado a los árbitros para actuar y resolver lo que a ellos concierne,
por lo cual es lógico que el juez siga conociendo de tales trámites o
incidentes. También en esto se cumple el principio establecido por el artículo
116 de la Constitución en esta materia”.
Así, al decretar el
árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del poder de
coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo, en
ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma
privativa y excluyente a la justicia ordinaria.
4.12 En virtud a lo anterior, estima la Corte
Constitucional que al ser investidos -transitoriamente- los árbitros de la
función de administrar justicia, es lógico, consecuente y ajustado al
ordenamiento superior y legal vigente, que los árbitros dentro del trámite y
curso del proceso arbitral -a petición de cualquiera de las partes-, puedan
decretar las medidas cautelares, particularmente cuando su finalidad no sólo es
la garantía del equilibrio entre las partes en el transcurso y desarrollo del
proceso, sino también evitar que se hagan nugatorias las determinaciones que se
adopten, por lo que las normas que se examinan se encuentran conformes con la
Carta Política.
No sobra destacar,
finalmente, que así como el artículo 32 del Decreto 2279 de 1989 faculta a los
árbitros para decretar medidas cautelares -con la plena observancia de las
formalidades y requisitos allí establecidos-, igualmente lo hace para levantar
de plano dichas medidas.
4.13 Por último, estima la Corte que el término
de caducidad señalado en el artículo 110 de la Ley 23 de 1991 se ajusta a la
Carta Política, no sólo por cuanto hace parte del desarrollo legal de la
institución del arbitramento, sino porque además, su objetivo fundamental es
garantizar el debido proceso, pues según la norma, si el Tribunal de
Arbitramento omite en el caso de la medida cautelar de la inscripción del
proceso, las comunicaciones que deben efectuarse al Registrador respectivo,
dicha medida caducará dentro de los tres meses siguientes a la ejecución del
laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el
recurso de anulación.
VIII.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Declarar exequibles los artículos
32 del Decreto 2279 de 1989 y 110 de la Ley 23 de 1991, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Estése a lo resuelto en la
sentencia No. C-294 de 1995, en relación con la demanda contra el inciso 2o.
del artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-431/95
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Facultad del
Estado (Salvamento de voto)
En la Constitución Política la jurisdicción
o administración de justicia es una expresión del poder público del Estado, que
responde al ejercicio de una función especializada, destinada a satisfacer
pretensiones a través de un proceso, con intervención del órgano judicial en su
condición de instrumento ordinario de su ejercicio, pero también, aunque de
manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y aún por los
particulares. Resulta que la administración de justicia es una función pública
no reservada por la Constitución como actividad exclusiva del órgano judicial,
pero cuyo ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y
limitada, porque para éstas constituye una atribución excepcional y no
ordinaria.
ARBITRAMENTO-Materia arbitral (Salvamento de voto)
El arbitramento sólo puede tener por objeto
asuntos particularmente limitados y, además, porque la paz y el orden público
se verían seriamente comprometidos si a los particulares se les atribuyera la
facultad de disponer del poder coactivo; es decir, que la Constitución no
autoriza al legislador para otorgar a los árbitros la potestad de hacer cumplir
coactivamente las obligaciones consagradas en títulos ejecutivos.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA POR PARTICULARES/PROCESO EJECUTIVO-No susceptible de arbitramento/FUNCION
CONSTITUCIONAL-Expresamente determinada/AUTOTUTELA (Salvamento de
voto)
La norma del inciso final del art. 116, no
puede ser interpretada de modo tal que implique la absorción total de la
función de administrar justicia que es propia del Estado por los particulares
en la condición de árbitros, previa habilitación hecha por las partes, con la
misión de proferir fallos en derecho por las siguientes razones: a) El carácter
excepcional de la disposición no da base para convertirla en una regla general;
b) Dado que el poder jurisdiccional de los árbitros que autoriza la
Constitución no proviene de la ley, sino precisamente de la voluntad de los
mismos particulares, es apenas natural que aquél se limite a la facultad de
solucionar el conflicto específico sometido a su consideración; c) La voluntad
de los particulares, no puede en consecuencia trasladar a los árbitros el
ejercicio de la función jurisdiccional, en un ámbito dentro del cual ésta es
privativa y reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de
coerción y coacción. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida
sentencia, que los árbitros puedan conocer de los procesos de ejecución. La
sentencia de cuya decisión nos separamos se apoya en un argumento aparentemente
sólido, según el cual, como la norma constitucional no prohibe a los árbitros
el conocimiento de proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.