C-430-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-430/03
SUCESION AB INTESTATO-Regulación/SUCESION TESTAMENTARIA-Regulación
TESTAMENTO-Posiciones jurídico políticas
En la evolución del derecho sucesoral son dos las
posiciones jurídico políticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir
de la concepción de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna
limitación al derecho de testar; la otra, que reconociendo el derecho de
propiedad y la autonomía de la voluntad, le impone asignaciones forzosas al
testador, las cuales no puede desconocer so pena de nulidad del testamento, o
de su reforma por decisión judicial.
SUCESION-Capacidad para suceder
Para suceder al causante se requiere, como requisito
esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a toda persona que existe
o cuya existencia se espera, como lo prevé el artículo 90 del Código Civil para
el concebido y no nacido todavía al momento de la delación de la herencia. Tal
capacidad, se extiende inclusive a personas jurídicas que puedan ser
instituidas como legatarios en el caso de la sucesión testamentaria.
SUCESION-Para suceder se requiere no haber sido declarado
incurso en causales de indignidad
DESHEREDAMIENTO-Causales
INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-Semejanzas
La indignidad como el desheredamiento son una sanción,
una pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se
define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la
intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las
sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo
o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la
indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos
que no lo son forzosamente.
INDIGNIDAD-Definida por la ley se extiende tanto a la sucesión
testada como a la intestada
DESHEREDAMIENTO-Solo para sucesiones testamentarias
INDIGNIDAD-Se extiende a toda clase de herederos
DESHEREDAMIENTO-Priva en todo o parte de la asignación forzosa que
corresponde a un legitimario
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones
Uno de los derechos fundamentales de las personas es
el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que
aquellas que les impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, como
expresamente lo garantiza el artículo 16 de la Constitución Política. Ello implica,
entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminación de la propia
conducta. Es decir, a la no imposición de un comportamiento conforme a las
concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas acertados.
TESTAMENTO-Causales de desheredamiento
El numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil
establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para
desheredar a un descendiente por disposición testamentaria: la comisión de un
delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a
un año, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjerías infames,
ninguna de las cuales dará lugar al desheredamiento si se prueba que el
testador no cuidó la educación del desheredado.
DESHEREDAMIENTO-Antecedentes históricos y naturaleza jurídica
DESHEREDAMIENTO-Origen en la legislación colombiana
EXHEREDACION-Concepto
La exheredación es un medio de que dispone el padre
para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando
que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita,
además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o
deshonrado.
LIBERTAD PERSONAL-Prioridad sobre las particulares
consideraciones del testador
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Como causal de desheredamiento resulta
contraria a la Constitución
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
GRANJERIAS INFAMES-Expresión imprecisa al no describir una
conducta determinada
Referencia: expediente D-4357
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 1266 numeral 5 del Código Civil Colombiano.
Demandante: José Antonio Serrano Dávila.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres
(2003).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Antonio Serrano Dávila, con base en
los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política,
demandó la inconstitucionalidad del artículo 1266 numeral 5, del Código Civil
Colombiano.
Por auto del veinte (20) de noviembre de dos mil tres
(2003), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto
al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, y al Ministro
de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la
advertencia de que se subraya lo acusado.
“Código Civil
“Artículo 1266. Un descendiente no puede ser desheredado
sino por alguna de las causas siguientes:
1.
Por haber cometido
injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en la persona,
honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes.
2.
Por no haber socorrido
en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3.
Por haberse valido de
la fuerza o dolo para impedirle testar.
4.
Por haberse casado sin
el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio,
estando obligado a obtenerlo.
5.
Por haber
cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el
número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación
del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados
por cualquiera de las tres primeras causas.
B.- La demanda.
El actor señala que la norma demandada vulnera los
artículos 13, 14, 16, 21 y 28 de la Constitución Política.
Los argumentos de la demanda son:
a) La prohibición contenida en la causal demandada no
puede ser perpetua, pues es principio general que toda sanción penal prescribe,
y ésta no sería la excepción. Aunque no sea una sanción penal sí es una
“secuencia” del delito, ya que para que opere es menester que se declare la culpabilidad
en sentencia ejecutoriada, y si la pena principal por el delito está sujeta a
la prescripción, según el artículo 89 del C. P, también prescribe la
consecuencia civil.
La función de la pena es de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al
condenado, por ello no es entendible que una persona que ha saldado su falta
con la sociedad cumpliendo su sentencia, se le dé un trato discriminatorio con
la pérdida completa de sus derechos civiles y constitucionales.
La norma demandada desconoce el principio de non bis
in idem, pues aunque jurídicamente no se ha juzgado dos veces por el mismo
hecho, moralmente sí, porque no hace tránsito a cosa juzgada, ya que la
sentencia vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limitándole a la
persona los derechos civiles y constitucionales, pues no tiene derecho a su
porción legitimaria por haber sido condenado a pena privativa de la libertad.
b) El artículo demandado se refiere a un descendiente,
es decir que este puede estar cobijado bajo la patria potestad, y aun así la
ley le reconoce su derecho fundamental de ser heredero legítimo. El numeral 5
prohíbe haber ejercido las granjerías infames (prostitución, aborto,
homosexualismo etc). Por tanto, las granjerías deberían ser una prohibición de
heredar para un menor de edad cobijado mediante la patria potestad, pues si el
descendiente es mayor de edad puede escoger la profesión u oficio que le
parezca.
c) El inciso final del artículo, señala que los
ascendientes pueden ser desheredados por cualquiera de las tres primeras
causales, situación que para el actor presenta una desigualdad frente a los
descendientes puesto que se establecen mas causales de desheredamiento para los
descendientes que para los ascendientes.
C.- Intervención.
La doctora Ana Lucia Gutiérrez Guingue, intervino en
nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó a la Corte declarar
ajustada a la Constitución la norma demandada. Sus argumentos, se resumen así:
Es facultad del legislador determinar, como en este
caso, la posibilidad de desheredamiento de quien haya sido condenado a una pena
privativa de la libertad superior a un año, pues se trata de proteger el
patrimonio familiar. La ley con sano criterio preventivo se anticipa al
eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir los descendientes y por
ello censura esa posibilidad.
El señalamiento legal de esta inhabilidad implica la
consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no
estaría inmersa en ellas sino fuera por el cuidado y diligencia que debe tener
una persona que administre los bienes patrimoniales.
El legislador tiene la mayor discrecionalidad para
prevenir dichas causales sin mas limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política. A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de
los hechos, situaciones o actos constitutivos de estas inhabilidades así como
el tiempo durante el cual se extienden.
D.- Concepto del Procurador General de la Nación.
En concepto No. 3128, de fecha 27 de enero de 2003, el
señor Procurador doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó declarar la
exequibilidad condicionada del numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil,
así como la inhibición con respecto al último inciso, por ineptitud sustantiva
de demanda. Sus razones fueron:
En primer lugar, analiza la figura del desheredamiento
en la legislación colombiana. Al respecto pone de presente que el testador solo
puede invocar como causal de desheredamiento, las previstas en la ley,
invocación que además debe ser expresa (art 1267 C.C.), pues no cabe la
interpretación analógica y debe ser aplicada con criterio restrictivo. Es
decir, "los hechos que dan origen o motivo para desheredar a una
persona deben ser probados judicialmente en vida del testador o por las
personas interesadas en el mismo, una vez fallece el de cujus. Esto significa,
que su invocación no obra de pleno derecho, sino que debe demostrarse en las
instancias judiciales.
Sobre el precepto demandado, argumenta que en
ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la ley civil facultó al
legislador para decidir mediante cláusula testamentaria si priva al legitimario
total o parcialmente de su derecho en los eventos y causales previamente
definidas en la ley.
Expresa el Ministerio Publico, “no basta la simple
condena penal y por cualquier hecho punible para proceder a desheredar a un
legitimario, sino que a partir de la sentencia ejecutoriada en dicha
jurisdicción (penal) y en la que se haya demostrado la responsabilidad penal e
impuesto la condigna sanción por conductas punibles dolosas con las que se haya
atentado contra el testador, su cónyuge o cualquier ascendiente o descendiente
se hace imperioso que ante la justicia civil, se adelante el proceso a fin de
determinar si resulta o no procedente la imposición de la sanción civil de
desheredamiento.
“La legislación civil establece que no valdrá ninguna
de las causales de desheredamiento, sino se expresa en el testamento
específicamente, si además no se hubiere probado judicialmente en vida del
testador o la persona a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren
después de su muerte. (artículo 1267 C.C.). Sin embargo, se releva de dicha
prueba cuando el desheredado no reclamare su legitima dentro de los cuatro años
subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años
subsiguientes contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de
administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
“En este aspecto proceden dos procesos distintos por
su naturaleza y fines, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía
constitucional de non bis ibidem, toda vez que en el primero se investiga y se
sanciona la comisión de una conducta punible y en el segundo se impone una
sanción de carácter civil consistente en privar de todo o parte a un
legitimario del derecho a heredar, por haber actuado con dolo en contra del
testador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes como
consecuencia del mismo hecho.
“...Carece de razón el demandante al considerar que
aunque jurídicamente no se juzga dos veces por el mismo hecho, moralmente si
porque la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y se vuelve a sancionar por
el mismo hecho. Las acciones son diferentes, pero eso sí, se hace indispensable
que en la jurisdicción penal se haya declarado la culpabilidad, y una vez
producida la condena será procedente promover la acción civil para definir si
hay lugar o no al desheredamiento; acción que a su vez puede ser adelantada en
vida del testador o ser promovida por personas que tengan interés legitimo en
el desheredamiento una vez fallece el de cujus”.
Por todo lo anterior, considera el Ministerio Público
que la exequibilidad de la norma acusada, debe ser condicionada, en el sentido
de que sólo será admisible la causal de desheredamiento por el tiempo en que la
persona fue condenada y no después de cumplir la pena, pues otra interpretación
generaría un trato diferente a ciertas personas cuyo ejercicio de derechos ha
sido restablecido, por haber cumplido la pena impuesta.
En relación con las granjerías infames y la moral
pública, la Procuraduría considera que de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la defensa de un principio de moralidad, debe estar
sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, si la
finalidad de la norma corresponde a un principio de moralidad pública, si es
útil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá
resultar ajustada a la Carta Política.
Sobre la facultad del testador de desheredar al
legitimario, en caso en que éste no haya cuidado de la educación del
desheredado, debe tenerse en cuenta parámetros objetivos de la moral positiva,
pues como se sabe dicha declaración unilateral de voluntad del de cujus no
opera de plano, sino que por el contrario, es necesario probarse judicialmente.
Así quedan amparadas las garantías constitucionales especialmente el debido
proceso, a favor del desheredado, pues finalmente es un juez de la República
quien de manera imparcial y objetiva decide y resuelve mediante sentencia si es
procedente el desheredamiento o no.
Finalmente, afirma que el actor no presenta ningún
cargo sobre la distinción que hace la norma entre ascendientes y descendientes
y solo se limita a transcribir el texto de la Carta Política, por ello la
decisión sobre este aspecto debe ser inhibitoria.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
Segundo.- Lo que se debate.
El demandante considera que la quinta causal de
desheredamiento, contemplada en el artículo 1226 del C.C. “Por haber
cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el
número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó la educación
del desheredado”, se opone a los principios constitucionales como lo son la
dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona, el
derecho a la libertad, y el derecho a la honra, pues esta norma constitucional
establece una sanción imprescriptible.
Además, dice el demandante, “no es entendible que a
una persona se le dé un trato discriminatorio que contemple indefinidamente la
pérdida de sus derechos civiles, cuando ya ha saldado su falta con la
sociedad”.
Por último, argumenta que el inciso final demandado,
establece un trato discriminatorio entre descendientes y ascendientes.
Tercera.- La propiedad privada, el derecho de sucesiones,
la autonomía de la voluntad, y el derecho limitado de testar.
3.1. Como una consecuencia del
reconocimiento del derecho a la propiedad privada que establece el artículo 58
de la Constitución Política, la legislación instituye el derecho a suceder al
causante en todo su patrimonio, es decir, en la universalidad jurídica
compuesta de derechos y obligaciones de las cuales era titular al momento de su
muerte.
3.2. Para ello se regulan separadamente la sucesión ab
intestato y la sucesión testamentaria. En la primera, en ausencia de voluntad
expresa del causante la ley establece las reglas conforme a las cuales se
asigna a los herederos el patrimonio de la persona fallecida. En la sucesión
testamentaria, la ley reconoce la autonomía de la voluntad del testador para
disponer de sus bienes y para que tal disposición de ellos tenga efecto
después de su muerte.
3.3. En relación con el derecho a disponer de los
bienes mediante testamento, en la evolución del derecho sucesoral son dos las
posiciones jurídico políticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir
de la concepción de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna
limitación al derecho de testar; la otra, que reconociendo el derecho de propiedad
y la autonomía de la voluntad, le impone asignaciones forzosas al testador, las
cuales no puede desconocer so pena de nulidad del testamento, o de su reforma
por decisión judicial.
Cuarta.- Capacidad para heredar, indignidad y
desheredamiento.
4.1. Como regla general, para suceder al causante se
requiere, como requisito esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a
toda persona que existe o cuya existencia se espera, como lo prevé el artículo
90 del Código Civil para el concebido y no nacido todavía al momento de la
delación de la herencia. Tal capacidad, se extiende inclusive a personas
jurídicas que puedan ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesión
testamentaria.
4.2. Pero, además de la capacidad se requiere, para
todas las sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad
para suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del
Código Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanción
por faltar a los deberes con el causante la privación de la asignación a que
tenía derecho conforme a la ley o a la asignación con la cual se le había
beneficiado por el testador. Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido
“el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este
crimen por obra o consejo o la dejó perecer pudiendo salvarla;” e igual con el
que atenta de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona
de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes,
declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorrió al
testador pudiendo y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando por
fuerza o dolo se obtiene una determinada disposición testamentaria o se le
impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto.
4.3. El desheredamiento, institución propia y
exclusiva de la sucesión testamentaria, autoriza al causante para privar al
legitimario de todo o parte de su legitima, cuando este incurra en una de las
causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil. Así
ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que hubieren cometido
injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en los de su
cónyuge o de cualquiera de su ascendientes o descendientes; o por haberle
negado el socorro requerido al causante que se encontraba en estado de demencia
o destitución, pudiendo; o por haberle impedido testar valiéndose para ello de
la fuerza o el dolo; o, según lo dispuesto en la cuarta de las causales de
desheredamiento por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente,
estando obligado a obtenerlo; o, conforme a lo previsto por la quinta de las
causales señaladas en el artículo 1266 ibidem ahora demandada “Por haber
cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el
numeral 4 del artículo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la
educación de desheredado;” y, conforme a lo dispuesto en la norma citada los
ascendientes pueden ser desheredados solo por cualquiera de las tres primeras
causales señaladas.
4.4. Queda claro entonces que tanto la indignidad como
el desheredamiento son una sanción, una pena, de carácter civil, y en ello son
semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la
sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene
cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como
efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un
legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos,
aun a aquellos que no lo son forzosamente.
Quinto.- El derecho a la libertad individual, a la dignidad personal y las
causales de desheredamiento del descendiente cuya inexequibilidad se demanda.
5.1. Uno de los derechos fundamentales de las personas
es el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que
aquellas que les impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, como
expresamente lo garantiza el artículo 16 de la Constitución Política. Ello
implica, entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminación de la
propia conducta. Es decir, a la no imposición de un comportamiento conforme a
las concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas
acertados.
De tal manera que, si alguien se encuentra en la
capacidad de imponer un comportamiento determinado a otro o de sancionarlo si
no actúa conforme a reglas que aquel le imponga, no queda duda alguna del
sojuzgamiento del primero al segundo, del ataque a la libertad personal que,
además, implica de suyo una lesión a la propia dignidad que nadie se encuentra
jurídicamente en el deber de tolerar o soportar.
5.2. El numeral 5 del artículo 1266 del Código Civil
establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para
desheredar a un descendiente por disposición testamentaria: la comisión de un
delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a
un año, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjerías infames,
ninguna de las cuales dará lugar al desheredamiento si se prueba que el
testador no cuidó la educación del desheredado.
- Antecedentes históricos.
5.3. Analizados los antecedentes de la disposición
acabada de mencionar, se encuentra por la Corte que en el antiguo derecho
romano la libertad del testador para instituir como asignatario de todo o parte
de sus bienes a un descendiente o para privarlo de la herencia, era absoluta
como quiera que en ejercicio de la patria potestad podía despojarlo de lo que
se consideraba como una copropiedad del hijo, así como podía inclusive privarlo
de la vida. Pero, eso sí, señalando de manera expresa la desheredación. Ello
imponía al testador que la desheredación fuera especifica, nominatim, es
decir, que habría de señalar por su nombre al hijo objeto de esa decisión, si
se trataba de la descendencia masculina; pues tratándose de las mujeres la
desheredación podía ser colectiva inter ceteros, con una expresión
genérica por tratarse de ellas, sin siquiera mencionarlas por su nombre, e
igual ocurría si el desheredado no fuera un hijo sino un nieto.
Como el padre, dentro de la concepción romana de la
familia tenía al mismo tiempo la patria potestad y la potestad marital, en
ejercicio de su inmensa autoridad sobre las personas y los bienes, podía
entonces desheredar a los descendientes sin siquiera expresar la causa de la
desheredación. Se daba por supuesto que esa determinación tenía una causa
justa, que en el antiguo derecho romano y en el derecho pretorio no le era
obligado expresar en el testamento.
Sólo en las novelas de Justiniano se precisaron las
causas que justificaban el desheredamiento, como aparece en la Novela 115, que
reprodujo la Ley 11 Titulo 7 de la Partida 6 en la Ley de las 7 Partidas del
derecho español, entre las cuales incluía la diferencia de religión del hijo o
cuando se trataba del desheredamiento a un ascendiente, el cautiverio del hijo que
el padre no redime pudiendo.
El mismo sistema se practicó en el derecho francés
anterior a la Revolución Francesa, pero el Código de Napoleón no estableció esa
Institución. Sólo se limitó a señalar causales de indignidad para suceder,
aplicables tanto a la sucesión testada como a la intestada. Pero nada dijo
sobre causales de desheredamiento. El heredero reservatario según las
prescripciones del Código Napoleónico no puede ser privado de su herencia sino
si se demuestra que incurrió en causales de indignidad. El testador no puede
imponerle en el testamento como sanción la privación, ni en todo ni en parte,
de su legitima.
El origen de la Institución del desheredamiento en
nuestra legislación, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedición
del Código de Chile, Don Andrés Bello estableció el desheredamiento
remontándose a las causales establecidas en el antiguo derecho español. Así, el
Fuero Juzgo en la Ley 1 Título V Libro 5 que derogó la antigua ley que
autorizaba el desheredamiento de los descendientes, estableció la legitima como
asignación forzosa. Pero simultáneamente y para evitar abusos de la conducta de
los hijos permitió a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por
testamento estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como
ocurría si “una manceba en cabello”, es decir, la mujer soltera menor de
veinticinco años, se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de
éste, sin el del abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento debía ser expreso,
por causal determinada y probada. El Título VII de la partida VI se consagra a
la Institución del desheredamiento, como también lo hace el Fuero Real de
España en el Título IX del Libro III.
No queda pues duda alguna de los antecedentes
legislativos de esa Institución. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la
misma. Y, queda claro que se trata de imponer una sanción a quien cause
agravios a la memoria del testador, a su honor, o al de la familia consideradas
como falta grave que, a juicio del testador, deban traer como consecuencia
privar al descendiente de todo o parte de su legitima. A este respecto, el
profesor Hernando Carrizosa Pardo, expresa que la causal ha de ser probada
pues, “no puede el Código autorizar la privación de legitima, sino ante la
certidumbre social del delito del legitimario, si quiere conservarle a las
legitimas su carácter de asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en
esto radica lo objetable del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma
familia son indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan
potente para los redactores del Código Francés que los impulsó a rechazar la
Institución, por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es
la objeción pero no es decisiva: la exheredación es un medio de que
dispone el padre para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los
hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del
hogar. Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de
quien lo ha injuriado o deshonrado[1].....”
(Subraya no es del texto).
5.4. En cuanto al abandono a los vicios o el ejercicio
de granjerías infames en que hubiere incurrido el descendiente, es una
expresión genérica en la cual quedan comprendidas las actividades deshonestas o
desdorosas, respecto de las cuales el profesor Luis Claro Solar expresa que “en
el antiguo derecho el descendiente que se hacia juglar contra la voluntad de
su padre; esto es, que, por dinero y ante el pueblo cantaba, bailaba o hacia
juegos o truhanerías; o que por estipendio o dadivas recitaba o cantaba poesías
de los trovadores para recreo de los reyes y de los magnates, podía ser
desheredado según la Ley 5 Titulo 7 de la Partida 6, lo cual se extendía al
hijo que luchaba con otro por dinero o se comprometía “por precio a lidiar
con alguna bestia brava”. Y, agrega el mismo autor que “según el párrafo
10 de la novela 115 podía también ser desheredado el descendiente que contra la
voluntad de sus padres se asoció con atletas o cómicos y persiste en esta
profesión, si no ha sido la de su padre[2].”
Sexto.- Inexequibilidad del artículo 1266, numeral 5
inciso primero del Código Civil.
6.1. Precisada como antecede la naturaleza jurídica de
la Institución del desheredamiento y vistos sus antecedentes históricos se
encuentra por la Corte que cotejada con la Constitución vigente la norma
contenida en el artículo 1266, numeral 5 inciso 1 del Código Civil, es
contraria a la Carta Política.
En efecto, si la Constitución Colombiana, garantiza la
libertad individual y protege el derecho a la dignidad personal en sus
artículos 16 y 15, por una parte; y, además en el artículo 42 establece que las
relaciones familiares se fundan, además de la igualdad de derechos y deberes de
la pareja en el respeto reciproco entre todos sus integrantes, es claro que se
impone a los ascendientes la abstención de inmiscuirse en la libre escogencia
del modelo de vida por el cual opten sus descendientes, no le es licito entonces
a aquellos imponer a estos un comportamiento determinado, ni esgrimir como
amenaza la posibilidad del desheredamiento si por su libre decisión resuelven
desempeñar un oficio que no es de su agrado, ni tampoco imponerles una pena a
los descendientes que incurran en conductas que el ascendiente considere
licenciosas, viciosas, deshonrosas, lesivas de su propio honor o del de la
familia. En estas hipótesis, la libertad personal que protege la Constitución
Política ha de tener prioridad sobre las particulares consideraciones del
testador.
6.2. De la misma manera, en cuanto hace referencia a
esta causal de desheredamiento, se encuentra por la Corte que ella resulta
contraria a la Constitución, como quiera que se autoriza la imposición de una
pena civil por la comisión de un hecho delictivo diferente a las demás causales
que la misma norma establece para desheredar a un descendiente, bajo la
consideración ya hoy arcaica según la cual era esa una manera de asegurar por
el causante el respeto a las reglas de comportamiento doméstico, o para imponer
una sanción a quien con su conducta afectara el honor del causante o de la
familia a la cual pertenezca, pues se consideraba infamante y desdoroso e
injuria directa a los familiares el incurrir en delito sancionado por el Estado
con pena privativa de la libertad.
6.3. Adicionalmente, la causal de desheredamiento que
ahora se estudia en vez de protegerlo, coloca en situación de inferioridad a
quien fue condenado a la pena privativa de la libertad, lo que a juicio de la Corte
vulnera también el artículo 42 de la Constitución, según el cual “el Estado y
la sociedad garantizan la protección integral de la familia”.
Ese desheredamiento se constituye en una afrenta que
ha de soportar un miembro de una familia determinada, a quien así se le
reprocha, aún después de muerto el causante una conducta erigida por la ley
como delito y penada con privación de la libertad superior a un año. Así, se
priva al descendiente de la legítima rigorosa, pues aunque sea heredero
forzoso, en virtud del desheredamiento pierde ese carácter.
6.4. Obsérvese, adicionalmente que si se trata de
sucesión testada, el testador bien podría no hacer partícipe de la cuarta de
mejoras a cualquiera de los herederos, aún a aquél que hubiere sido condenado a
pena privativa de la libertad superior a un año. Y, del mismo modo, podría
libremente no asignarle ni en todo ni en parte nada de lo que constituye la
cuarta de libre disposición. Pero lo que definitivamente aparece
desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad es que se autorice al
testador a ordenar que a un legitimario se le prive de la legítima que le
corresponde como heredero forzoso, pues así se le coloca en una situación de
inferioridad con respecto a quienes tienen la misma calidad y se hace víctima
de un trato discriminatorio sin justificación, la que en otro tiempo pudo
explicarse en una concepción patriarcal de la familia, o en conceptos de
dominio sobre la persona y la conducta de los descendientes que, hoy, aparecen
como desuetos y no tienen cabida en la Constitución Política que nos rige.
6.5. Acorde con lo expuesto el testador puede no
compartir la conducta personal que asuma uno de sus descendientes, e incluso
reprocharla. Pero lo que sí aparece violatorio de la Constitución Política, es
que a título de censura a la conducta del descendiente se le prive del derecho
a ser heredero forzoso del causante por haber ejercido sin la aquiescencia del
ascendiente el derecho a autodeterminar su propia conducta.
Se observa por la Corte, de un lado la impresión de la
conducta descrita por la ley como causal de desheredamiento en este caso, lo
que abre el campo a una apreciación subjetiva que puede conducir a
arbitrariedad por parte del testador, por una parte; y, por otra, se deja de
lado que conductas como las que aquí podrían ser objeto de reproche, en
ocasiones son en realidad comportamientos que reflejan la existencia de
enfermedades de orden siquiátrico que, por lo mismo no podrían traer como
consecuencia una sanción civil de contenido patrimonial para quien es víctima
de ellas
6.6. Adicionalmente, se encuentra por la Corte que la
expresión “granjerías infames” resulta imprecisa en cuanto no describe una
conducta determinada en la que ellas consistirían, lo que significa que se
inviste al testador de una potestad de la cual en últimas va a decidir a su
arbitrio para imponer una pena civil por supuestas faltas cometidas por el
legitimario.
6.7. No desconoce la Corte en esta oportunidad que
mediante sentencia C-344 de 26 de agosto de 1993, se declaró exequible la
causal de desheredamiento establecida en el numeral 4 del artículo 1266 del
Código Civil, que autoriza la imposición de esa sanción por el testador “por
haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia
en subsidio estando obligado a obtenerlo” Si bien allí se advirtió que a esa
conclusión se llegó por la Corte bajo la premisa según la cual ese es el
ejercicio de “una autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de
quien la soporta” por tratarse de un “hijo menor de edad.”
Con todo ha de recordarse también que mediante
sentencia C-600 de 28 de noviembre de 1996 al juzgar el artículo 1135 del
Código Civil se expresó por la Corte que a pesar de la existencia de un
testamento el asignatario mantiene la libertad de “escoger profesión u oficio,”
así como para decidir si contrae matrimonio o forma pareja sin ese vínculo,
opciones que “siguen siendo válidas si, y solo si se adoptan libremente”, sin
que ello signifique incompatibilidad entre la autonomía de la voluntad del
testador y la libertad del asignatario.
Así pues, por lo precedentemente expuesto son
contrarias a la Constitución las causales de desheredación señaladas por el
legislador en el primer inciso del numeral quinto del artículo 1266 del Código
Civil, si se trata de descendientes mayores de edad y, con mucha mayor razón si
se trata de menores, pues estos precisamente por ello se encuentran bajo el
cuidado personal del ascendiente, requieren su atención especial para la
formación y desarrollo de su personalidad y no resulta ciertamente acorde con
la Constitución que si incurren en una de las conductas descritas en la norma
aludida, en vez de protegerlo al menor se le desherede.
Séptimo.-
Inhibición para decidir sobre la Constitucionalidad del artículo 1266 numeral
5 inciso segundo del Código Civil.
El inciso segundo del numeral quinto del
artículo 1266 del Código Civil preceptúa que los ascendientes podrán ser
desheredados “por cualquiera de las tres primeras causas” señaladas en esa
norma legal.
El demandante solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad del inciso mencionado, pero examinada con atención
la demanda se encuentra por esta Corporación que no existe fundamentación del
cargo que demuestre la violación del artículo 13 de la Constitución que el
actor considera infringido, pues no es suficiente la afirmación de que existe
desigualdad por el simple hecho de establecer mayor numero de causales de
desheredamiento para los descendientes que para los ascendientes, razón esta
por la cual habrá de inhibirse la Corte en esta sentencia sobre ese inciso.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 5 del
artículo 1266 del Código Civil, que autoriza a un ascendiente a desheredar a
un descendiente “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna
de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado
a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el
testador no cuidó la educación del desheredado”.
Segundo : INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad
del inciso segundo del artículo 1266 numeral 5 del Código Civil, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el Honorable Magistrado
doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por
encontrase en comisión debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-430/03
DESHEREDAMIENTO-Decisión constituye una sanción civil (Salvamento de voto)
NORMA
ACUSADA-Facultad de desheredar no persigue una
finalidad moralizante ni constituye una sanción (Salvamento de voto)
Queda claro que la Corte no comprendió
la “finalidad” de la disposición que declaró inexequible. No comprendió que la
facultad para desheredar no persigue una finalidad moralizante, ni constituye
una sanción. Al afirmar tal cosa, confundió la finalidad objetiva de la norma,
con una de las posibles finalidades personales o subjetivas de quien ejerce la
facultad consagrada por ella, y al hacerlo, desconoció que lo que estaba en
juego era la libertad del testador para disponer de sus propios bienes.
Desconoció, además, uno que otro siglo de evolución política y jurídica del
derecho de propiedad.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Facultad de los individuos para
disponer libremente el destino que dan a su propiedad (Salvamento de voto)
TESTADOR-Facultad de desheredar (Salvamento de voto)
TESTADOR-Facultad de desheredar de algún modo es reglada lo cual limita su
potestad sancionatoria (Salvamento de voto)
DESHEREDAMIENTO-Causales no implican facultad de restringir derechos ajenos sino el
ejercicio de la facultad de disposición del testador sobre sus bienes
(Salvamento de voto)
DESHEREDAMIENTO-Carácter taxativo y por ende restrictivo de las causales favorece
elemento estático y arcaico de la propiedad (Salvamento de voto)
DESHEREDAMIENTO-Ordenamiento jurídico optó por dar prevalencia al elemento estático
(Salvamento de voto)
DESHEREDAMIENTO-Debió concebirse como una posibilidad fruto de la autonomía del
testador (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-4357
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1266 numeral 5º del Código Civil
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se aparta de la posición
mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia. Las siguientes son las
razones por las cuales salvo el voto.
La Sentencia asumió que la finalidad de
la norma demandada era preservar la moralidad, para lo cual facultaba al
testador para desheredar a sus descendientes cuando hubieran cometido cierto
tipo de delitos, se hubieran “abandonado a los vicios” o hubieran “ejercido
granjerías infames”. Según criterio de esta Corporación, la decisión de
desheredar constituye una sanción civil. De ahí la Sentencia fabricó una
tensión entre la potestad sancionatoria del testador y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del legatario. Así, según el argumento de la
Corte, la disposición imponía un modelo particular de virtud al permitir al
testador privar de la herencia a un descendiente, y ello constituía una
restricción injustificada de su la libertad.
Claramente, una disposición que permita
que los particulares impongan sanciones a quienes no compartan su modelo de
virtudes está restringiendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad
del potencial sancionado. Esta afectación de los derechos fundamentales del
legatario impone un juicio riguroso de la proporcionalidad de la norma. Sin
embargo, éste no era el caso del numeral 5º del artículo 1266 del Código Civil.
Al afirmar que lo era, queda claro que la Corte no comprendió la “finalidad” de
la disposición que declaró inexequible. No comprendió que la facultad para
desheredar no persigue una finalidad moralizante, ni constituye una sanción. Al
afirmar tal cosa, confundió la finalidad objetiva de la norma, con una de las
posibles finalidades personales o subjetivas de quien ejerce la facultad
consagrada por ella, y al hacerlo, desconoció que lo que estaba en juego era la
libertad del testador para disponer de sus propios bienes. Desconoció, además,
uno que otro siglo de evolución política y jurídica del derecho de propiedad.
Para aclarar por qué la facultad de
desheredar no persigue una finalidad moralizante es necesario tener en cuenta
el papel que tiene la facultad individual de disposición sobre los propios
bienes, dentro de un Estado como el nuestro. El Estado Social de Derecho debe
comprenderse dentro del marco histórico del Estado liberal capitalista. De éste
heredó aspectos importantes en relación con la propiedad, sin los cuales la
función social atribuida por el Estado Social carece de sentido. En particular,
el Estado Social parte del reconocimiento de la facultad de los individuos para
disponer libremente el destino que dan a su propiedad. Esta libertad comprende
la posibilidad de todos los individuos de decidir que, al llegar su muerte, sus
bienes pasen a ciertas manos o cumplan un determinado propósito escogido por
ellos, aun cuando se trate de una libertad limitada por la función social de la
propiedad.
En ese orden de ideas, la facultad de
desheredar corresponde al ejercicio de una libertad individual, no de una facultad
sancionatoria. Si no fuera así, nada explica por qué la disposición declarada
inexequible permitía que el testador no desheredara a sus descendientes, a
pesar de que concurrieran una o más causales para ello. Para ejercer la
libertad de disponer de un bien, se requiere ser titular de un derecho, para
imponer una sanción, es necesario tener una competencia o autoridad. Se trata
de dos instituciones jurídicas bastante diferentes, y sus diferencias pueden
observarse con claridad en el ejercicio negativo de cada una de ellas. Como se
dijo, una sanción supone una competencia o autoridad, y su ejercicio constituye
un deber, no una libertad individual, tanto en su ejercicio positivo como en el
negativo. Por ello, el ejercicio negativo de una competencia sancionatoria
supone una motivación, que en el caso del desheredamiento no resulta exigible
al testador. Este puede decidir libremente no desheredar, a pesar de que
concurran una o más causales para ello, sin que el ordenamiento jurídico pueda
exigirle que desherede a su descendiente. El testador no está obligado a
desheredar. El encabezado del artículo 1266 del Código Civil es claro al
respecto, al señalar que “un descendiente no puede ser
desheredado sino por alguna de las siguientes causales”. De la redacción
del artículo no queda duda de que se trata del ejercicio de una libertad del
testador y no de un deber que le impone su “autoridad”. Si fuera así, la
redacción del texto tendría un redacción impositiva, y sería algo como “un
descendiente será [o “deberá ser”]
desheredado cuando concurra al menos una de las siguientes causales”.
En la medida en que la disposición
declarada inexequible permite al testador decidir libremente si ejerce o no su
facultad de desheredar, determinando así el destino de sus bienes después de su
muerte, su finalidad es proteger la autonomía de la voluntad,
independientemente de la finalidad “íntima” del testador, de la cual no se
desprende la finalidad objetiva de la norma. Ahora bien, en contra de lo
anterior, y a favor de su carácter sancionatorio, podría aducirse el carácter
taxativo de las causales del desheredamiento. Podría decirse que este carácter
muestra cómo se trata de una facultad que, de algún modo es “reglada”, lo cual
limita la potestad sancionatoria del testador. Esto realmente no indica nada,
pues también el ejercicio de los derechos puede ser limitado por el legislador.
Sin embargo, aun aceptando en gracia de discusión que esta similitud es
indicativa del carácter sancionatorio del desheredamiento, toda sanción supone
una restricción al ejercicio de un derecho. Para entender por qué las causales
de desheredamiento no implican la facultad de restringir derechos ajenos sino
el ejercicio de la facultad de disposición del testador sobre sus bienes, basta
con hacer las siguientes preguntas ¿Cuál es el derecho del legatario que se
está restringiendo con el desheredamiento? ¿Tiene éste un derecho a recibir la
herencia de quien aun no ha muerto y lo está desheredando en su testamento?
En un estado liberal, los descendientes
tienen una expectativa de heredar de sus ascendientes vivos, pero en ningún
momento puede aceptarse que tengan un derecho a heredar. Aceptar que el
legatario tiene un derecho a heredar es extremar la dimensión estática de la
propiedad, en detrimento de su carácter dinámico. Significa, simple y
llanamente, afirmar que el heredero tiene un privilegio de clase, prevalente
frente a la autonomía de la voluntad del testador. La concepción que subyace la
decisión de la Corte en esta oportunidad, según la cual existe un “derecho a
heredar”, muestra una recepción irreflexiva de la institución de la herencia,
frente a su contexto arqueológico. La idea de que existe un “derecho a heredar”
la recibimos del derecho romano, en el cual los patricios protegían su domus
aun en contra de la voluntad del pater familias. Fue posteriormente
trasladada para proteger los intereses feudales españoles al Derecho
Consuetudinario Godo, y a través del Fuero Juzgo, de las Siete Partidas, del
Mayorazgo y de los Heredamientos, se incorporó al derecho positivo, mediante la
figura del legítimo riguroso. Sin embargo, la concepción del derecho de
propiedad ha cambiado desde entonces, y mantener un atavismo semejante hoy
resulta un despropósito, no sólo para la movilidad social, sino para la libertad
individual y la función social de la propiedad, consagradas en nuestra Carta
Política.
Una de las principales victorias de la revolución
francesa y del Estado liberal sobre los privilegios de la nobleza consistió en
reafirmar el elemento dinámico de la propiedad. Según este elemento dinámico,
la propiedad es de quien la trabaja, no de quien detenta un determinado estatus
social o familiar. Quien la trabaja puede disponer de ella libremente, y el
ordenamiento protege la facultad de disposición sobre el producto de su
trabajo, pues al proteger la movilidad de los bienes se está garantizando que
produzcan mayor riqueza y que ésta sea mejor distribuida, y con ello cumpla su
función social. Sin embargo, la propiedad también está asociada a las necesidades
de subsistencia y a la forma de vida del hombre primitivo, y el Estado liberal
no rompió por completo este elemento arcaico del derecho de propiedad. De
hecho, la propiedad conserva aun hoy un elemento estático importante –y también
necesario -, que propende por el mantenimiento de los bienes dentro de una
clase social, familia, estamento o empresa, como forma de garantizar su
subsistencia.
Aun así, hoy en día el ordenamiento
jurídico no puede proteger la propiedad como si se tratara de un derecho perteneciente
a determinado estamento. Precisamente esa es la razón por la cual el
desheredamiento no puede entenderse como el otorgamiento de facultades
sancionatorias en cabeza del líder de un clan, sino que debe interpretarse como
el ejercicio de una facultad de disposición que tiene el individuo sobre sus
propios bienes. Esta perspectiva permite evidenciar cómo el carácter taxativo y
por ende restrictivo de tales causales en realidad está favoreciendo el
elemento estático y arcaico de la propiedad, en detrimento de la concepción
dinámica liberal, que lo concibe como prolongación –atributo- de la
personalidad, y de la autonomía de la voluntad, como elemento constitutivo de
la libertad individual, y de su función social
En materia de desheredamiento, nuestro
ordenamiento jurídico optó por darle prevalencia al elemento estático, que
protege la permanencia de la propiedad dentro de un determinado estamento
familiar. De ahí que haya limitado esta posibilidad a aquellos casos en que el
descendiente legatario haya cometido ciertos delitos, se haya “abandonado a los
vicios” o hubiera “ejercido granjerías infames”. Esto, precisamente con el
objetivo de proteger también a la familia como institución básica de la
sociedad, previniendo que sus bienes sean utilizados en la comisión de delitos,
en vicios, o en “granjerías infames”, que según una interpretación moderna de
la expresión constituye todos aquellos negocios contrarios a la ley. Esta
facultad es razonable, pues constituye un mecanismo idóneo para garantizar que
la propiedad cumpla su función social, genere empleo y bienestar, en lugar de
ser utilizada para la comisión de delitos (granjerías infames). En todo caso,
aun cuando se aceptara que las disposiciones demandadas permitieran al testador
imponer un parámetro moral particular, esta hubiera sido una oportunidad
adecuada para modular los efectos de su exequibilidad, restringiendo la
aplicabilidad de las causales de desheredamiento a los casos en que estuviera
en peligro la preservación del patrimonio familiar. En últimas, aun cuando la
disposición declarada inexequible favoreciera el elemento estático de la
propiedad, de ahí no se desprende que hoy en día sea aceptable arraigar aun más
una concepción que propenda por el mantenimiento de la propiedad en cabeza de un
determinado estamento social. Sin embargo, al declarar inexequible la
disposición demandada, la Corte reforzó aun más este elemento estático de la
propiedad.
En conclusión, dentro del marco de una
Constitución como la de 1991, que consagra la función social de la propiedad,
la lectura que se le da al artículo 1266 no puede contribuir a reforzar la
concepción arcaica que pretende el mantenimiento de la propiedad dentro de una
determinada casta o familia en contra de quien la trabaja. El sistema jurídico no
puede perpetuar la imagen simbólica del derecho de propiedad como si se tratara
de un “privilegio de casta”. Por lo tanto, es necesario hacer una lectura
contemporánea del artículo 1266 del C.C., rescatando un mínimo del elemento
dinámico del derecho de propiedad, entendida como producto del trabajo de las
personas, y por lo tanto también como atributo civil, sujeto a la autonomía de
la voluntad individual de la persona que trabajó dicha propiedad. Una
interpretación actualizada del artículo 1266 del C.C., supone concebir el
desheredamiento como una posibilidad fruto de la autonomía de la voluntad del
testador, entendiendo la taxatividad dentro del marco de unas opciones
políticas, razonables y proporcionadas, de que dispone el legislador.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1]
Carrizosa Pardo Hernando. Las Sucesiones, editorial Lerner 1964, pag 434.
[2]
Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial
Temis S.A, Editorial Jurídica de Chile. 1992, segunda edición tomo sexto –
Sucesiones, capítulo decimoséptimo -Del desheredamiento, número 1609
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.