C-430-97
Sentencia C-430/97
Sentencia C-430/97
DERECHO
DISCIPLINARIO-Contenido
El derecho disciplinario, comprende el
conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado
asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y
la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Etapas
Cada etapa responde a una necesidad
procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la
caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la
respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco
jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su
gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las
posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.
INDAGACION
DISCIPLINARIA-Contenido
La indagación disciplinaria es de carácter
eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no
se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda
sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha
indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta
aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de
falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Oportunidad
para controvertir la prueba/PRINCIPIO DE CONTRADICCION PROBATORIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO
El C.D.U., reconoce en favor del investigado
su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto
en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la
norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo, debe ser considerada
como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida
específicamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que
aquélla alude. Podría argüirse la falta de técnica legislativa, en relación con
la regulación en dos normas distintas de un aspecto que atañe con el derecho de
contradicción probatoria en los procesos disciplinarios; mas ello no hace
inconstitucional la norma demandada. La oportunidad de contradicción probatoria existe
tanto en la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de
juzgamiento, según se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.
QUEJA EN PROCESO
DISCIPLINARIO
No toda queja necesariamente origina una
actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el
principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al
no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente
desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de
ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras
según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de
conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas
aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Oportunidad
para rendir exposición espontánea
Dentro de la indagación es posible que el
inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposición espontánea, porque al
igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en
cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado
como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre
su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su
responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud,
reiterar su presunción de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen
repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuación
disciplinaria. Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de
defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la
investigación previa como en la investigación y en el juicio por lo tanto, no
se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la
indagación preliminar.
Referencia:
Expediente D-1596
Actor: David de
Jesús Gómez Cárdenas
Normas Demandadas:
Artículos 77
(parcial), 130 (parcial) y 147 (parcial) de la Ley 200 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte, en ejercicio de la competencia que le
atribuye el artículo 241-4 de la Constitución, a decidir de mérito sobre la
demanda formulada por el ciudadano David de Jesús Gómez Cárdenas, contra las
normas de los artículos 77, 130 y 147 de la Ley 200 de 1995.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a continuación las normas
demandadas de los artículos 77, 130 y 147 de la Ley 200/95, destacando en
negrilla los textos específicamente cuestionados:
LEY NUMERO 200 DE 1995
(Julio 28)
"Por la cual se adopta el código
disciplinario único"
ARTICULO 77.
PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad:
1. Las
autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad
de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los
hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las
personas sin discriminación alguna.
2. El
investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en
que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos,
según el caso.
3. Toda decisión
que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y
precisa.
4. No podrá
investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.
5. Los
investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios
legales, las decisiones adoptadas.
6. El funcionario
debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los
desfavorables a los intereses del disciplinado.
(....)
ARTICULO 130.
Oportunidad para controvertir la prueba. El investigado podrá controvertir la
prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la
investigación disciplinaria.
ARTICULO 147.
Oportunidad para rendir exposición. Quien tenga conocimiento de la existencia
de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen
cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la
exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas
sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la
solicitud con auto de trámite.
III. DEMANDA.
Según el demandante las normas acusadas
infringen los artículos 29, 33 y 83 de la Constitución Política. El concepto de
la violación lo expone de la siguiente manera :
- Conforme con el artículo 29 superior,
quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que
se alleguen en su contra. Ese derecho lo adquiere el investigado desde el
momento en que se entera o es informado de que una autoridad jurisdiccional o
administrativa ha iniciado una investigación o indagación en su contra.
Negarle al disciplinado o investigado la
posibilidad de acceder al informativo, alegando que sólo se le puede permitir
dicho acceso a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o
desde la notificación de cargos, según los términos del numeral 2 del artículo
77 acusado, es una conducta que desconoce los derechos de contradicción y
defensa del disciplinado en cuanto le impide a este conocer las pruebas
allegadas en su contra, entre éstas, el escrito de queja o su eventual
ampliación.
- Por razones similares, el artículo 130 acusado es
violatorio del derecho de defensa en razón de que condiciona la contradicción
de la prueba a partir de la notificación del auto que ordena la investigación
disciplinaria; de manera que el investigado no podrá discutir las pruebas en la
etapa de la investigación preliminar, sino durante la investigación propiamente
dicha.
- El demandante encuentra una evidente contradicción de
los artículos 77 y 130 de la ley 200/95 con el artículo 80 de la misma ley,
porque mientras el numeral 2 del primer artículo dispone que el investigado tendrá
acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado
en versión espontánea o desde la notificación de los cargos, y el 130 señala
que se podrá controvertir la prueba a partir de la notificación del auto que
ordena la investigación disciplinaria, el artículo 80 es mucho más amplio, al
punto que extiende la facultad del investigado para controvertir las pruebas
que se alleguen en su contra y solicitar las que estime el caso, tanto en la
etapa de la indagación preliminar como en la de la investigación disciplinaria.
Para el actor no es admisible aplicar el
artículo 5o. de la ley 57 de 1887, según el cual, en caso de que varias
disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un
mismo código se preferirá la norma posterior porque, a su juicio, en el caso
sub lite debe aplicarse el artículo 80 aunque sea anterior al 130, ya que
en el enfoque moderno de interpretación normativa, "es preciso examinar
las normas incompatibles bajo el lente purificador de la Constitución Política
para determinar cuál de ellas, sea anterior o posterior, realiza en mejor
medida el derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, de manera que el
precepto que guarde con el texto constitucional la mayor correspondencia y
armonía prefiere al otro a pesar de que, se insiste, éste se encuentre
consagrado en artículo posterior".
- También el numeral 2o. del artículo 77 de la ley
200/95 vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución, en cuanto establecen
que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable y que las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
En efecto, al aplicar el numeral 2o. del
referido artículo 77 de manera estricta, necesariamente se parte de la base de
que el indagado es culpable, que actuó con dolo y mala fe y que no se le puede
permitir el acceso a las diligencias preliminares, "pues dan por sentado
que el fin que pretende el investigado, al conocer el averiguatorio es el de
fabular una coartada en su favor, presumiendo así la peor mala fe ostensible
del indagado".
IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
A través del ciudadano y abogado Antonio
Medina Romero intervino en el proceso el Departamento de la Función Pública. El
interviniente solicita la declaración de exequibilidad de las normas acusadas
con fundamento en las siguientes observaciones:
En relación con el artículo 77 se advierte
que el disciplinado tiene acceso al informativo disciplinario "a partir de
ser escuchado en versión espontánea o desde la notificación de los cargos que
es precisamente el momento en que se traba la relación jurídica procesal",
de manera que no se presenta ninguna violación del derecho de defensa por el
numeral 2o. de dicha disposición de la ley 200.
- "El artículo 130 se aplicará en el caso de
apertura del proceso disciplinario propiamente dicho y el artículo 80 en el
caso de que exista indagación preliminar y sea escuchado en versión libre y
espontánea el posible disciplinado; y ello no implica que sean excluyentes ni
violatorios del derecho de defensa. En conclusión este artículo no es
violatorio de la Constitución Política".
- "....el artículo 147 de la ley 200/95 desarrolla
el principio del derecho de defensa, pues le permite conocer al servidor
público que se le reciba exposición espontánea, el derecho que tiene de ser
asistido por un abogado, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código
Disciplinario Unico".
V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION.
El Procurador General de la Nación solicita
declarar la exequibilidad de las normas acusadas, para lo cual expone los
siguientes argumentos:
- El numeral 2 del artículo 77 le permite al
investigado ejercer el derecho a la defensa mediante el acceso al informativo
disciplinario en las oportunidades allí señaladas.
- El examen de los artículos 77-2 y 130 de la ley
200/95, contrario a lo que considera el actor, demuestran que están destinadas
a dar aplicación a los principios del artículo 29 de la Constitución, pues
ambos están concebidos como instrumentos que facultan al procesado para ejercer
el derecho de defensa.
"Por su parte el artículo 130 también
establece la oportunidad para intervenir en la controversia probatoria
facultando al investigado para ejercer este derecho a partir del momento de la
notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria".
"Se observa entonces que las dos
disposiciones están concebidas como instrumentos de protección en favor del
investigado, pues establecen oportunidades para que éste participe en la
controversia probatoria".
- Advierte el Procurador que la controversia se ha
suscitado por la indebida interpretación que de los preceptos hace el
demandante, y que ha dado lugar a una aparente contradicción. En efecto,
expresa:
"El supuesto antagonismo entre las
normas de un estatuto no conduce necesariamente a su inconstitucionalidad.
Puede suceder que del mencionado cotejo se derive una presunta
constitucionalidad ocasionada en la manera de interpretar las disposiciones,
pero en ese caso, como lo ha explicado la Corte Constitucional, se debe
preferir aquella interpretación que permita desarrollar armónicamente el
contenido de la Carta Política".
- El artículo 147 de la ley 200 debe ser interpretado
en armonía con lo previsto en el artículo 74 del mismo código, según el cual,
el defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión
voluntaria de los hechos, de lo cual se deduce que el artículo acusado no
desconoce el derecho de defensa del investigado, "pues en ambas etapas del
proceso se encuentra prevista la posibilidad de que el investigado pueda
solicitar que se le oiga en versión voluntaria o en exposición
espontánea".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Planteamiento del Problema.
1.1. Según el demandante, las normas
acusadas desconocen la garantía constitucional del debido proceso consagrada en
el artículo 29 superior.
En efecto, los artículos 77-2 y 130
restringen indebidamente el derecho de defensa del inculpado en los procesos
disciplinarios, por las siguientes razones:
El acceso al informativo disciplinario sólo
es permitido al inculpado desde el momento en que es escuchado en versión
espontánea o desde la notificación de cargos, y la oportunidad para
controvertir las pruebas se condiciona a la notificación del auto que ordena la
investigación disciplinaria. De este modo, con anterioridad a las referidas
actuaciones procesales no le es permitido al inculpado ni el acceso a la
actuación procesal ni la posibilidad de poder contradecir las pruebas en su
contra.
El art. 147 desconoce también el debido
proceso, porque limita excesivamente la oportunidad para rendir exposición
espontánea, si se tiene en cuenta que ella no es viable durante la
investigación preliminar y que su recepción depende de la voluntad del
funcionario investigador.
1.2. Tanto el ciudadano interviniente por
el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Procurador
consideran que la norma se ajusta a la Constitución porque garantizan
suficientemente el debido proceso.
2. La solución del problema planteado.
2.1. El derecho disciplinario, como lo ha
señalado la Corte[1],
comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las
cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento
ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a
asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.
La potestad punitiva disciplinaria del
Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones
públicas, se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos
sujetos desconocen, sin justificación, dichos principios y las normas que rigen
las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones
disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas
sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen
disciplinario. El conjunto de reglas de dicha índole expedidas por el
legislador encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los trámites o actuaciones
que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria, constituyen el
debido proceso disciplinario.
2.2. Con el fin de analizar los cargos de
la demanda, es necesario hacer un examen de conjunto de las normas del Código
Unico Disciplinario (Ley 200/95) que regulan el debido proceso disciplinario,
pues las normas contra las cuales el demandante dirige la censura de
inconstitucionalidad hacen parte de un universo o sistema regulador de la
temática atinente a los trámites o procedimientos que deben observarse por
quienes son titulares del poder disciplinario, con el fin de deducir las
responsabilidades que correspondan por violación de las disposiciones que
configuran faltas disciplinarias.
En el proceso disciplinario se distinguen
diferentes etapas, que tienen una estructura y cumplen una función y tienen una
finalidad o instrumentalidad propias.
El proceso disciplinario constituye un todo
unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a través
de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de
su finalidad, es decir, a obtener el resultado práctico que constituye su
objeto, como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los
infractores del régimen disciplinario.
En tal virtud, cada etapa responde a una
necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía
relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos
intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta
procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no
sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen
oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.
Con sujeción a tales reglas de juego, el
sujeto pasivo de la investigación goza de oportunidades para acceder al
informativo disciplinario o solicitar la práctica de pruebas (119) o
controvertirlas, rendir exposición espontánea (147), presentar descargos(152),
o el investigador del ilícito disciplinario tiene demarcadas sus atribuciones,
la manera de ejercerlas y los límites de su propio poder, de manera que como
objetivo de su actividad en la indagación preliminar, le corresponde descartar
cualquier duda sobre la procedencia de la investigación disciplinarias (art.
138), y en la investigación, establecer fehacientemente la existencia de la
falta disciplinaria y la prueba concluyente sobre la autoría (art. 144), y
concretar y formular los cargos deducidos al evaluar la investigación (art.
150), sobre cuya base se va a edificar la existencia o no de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.
Con arreglo a las referidas previsiones, se
distinguen dentro del proceso disciplinario las siguientes etapas: la indagación
preliminar, la investigación disciplinaria y el juzgamiento.
La indagación disciplinaria es de carácter
eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no
se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda
sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha
indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta
aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de
falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
La investigación debe iniciarse cuando se
encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria y la identidad
de su autor, como resultado de la indagación preliminar de la queja formulada
por cualquier persona, o del informe, junto con sus anexos proveniente de
servidor público. Dicha investigación se inicia con una providencia de mero
trámite que contiene los requisitos prescritos en el art. 144 del C.D.U.
Surtida la etapa investigativa y con base
en una evaluación de sus resultados, se procede al archivo del informativo en
el evento de que se considere que la conducta no existió, que no es
constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o
proseguirse por prescripción o muerte del implicado o cuando la conducta se
encuentre justificada (arts. 23, 148, 149, 150 y 151 C.D.U.).
En cambio, cuando de la investigación se
concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de la falta y
comprometida la responsabilidad del disciplinado en su comisión, se abre paso a
la etapa del juzgamiento. Esta comprende la formulación de los respectivos
cargos, su notificación al inculpado, un término para rendir descargos, la
solicitud de pruebas de éste, el decreto y práctica de pruebas, la decisión
final o fallo que declara o no la responsabilidad del inculpado, así como su
impugnación por la vía de los recursos gubernativos o de la revocación directa
o su revisión por el mecanismo de la consulta (arts. 91, numeral 1, 92, 93, 94.
96 a 114, 150, 152, y siguientes C.D.U.).
2.3. Como parte integrante del derecho al
debido proceso la Constitución reconoce, a quien sea sindicado o imputado, es
decir, a quien se le endilga la comisión de un hecho que configura un ilícito
penal, contravencional o disciplinario, el derecho de defensa que se traduce,
entre otras manifestaciones, en la posibilidad de ser oído, "a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra".
2.4. Según el actor, con fundamento en el
art. 29 de la Constitución, el disciplinado tiene derecho a presentar pruebas y
controvertirlas, desde el mismo momento en que se entera o es informado sobre
la iniciación de la indagación o investigación en su contra. Por consiguiente,
se viola esta norma superior, cuando el numeral 2o. del artículo 77 del Código
establece que el investigado sólo tiene acceso al informativo una vez haya sido
escuchado en versión espontánea o notificado formalmente de los cargos, según
el caso, porque se estaría desconociendo la oportunidad que aquel tendría para
ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el periodo anterior a
cualquiera de esas oportunidades.
La norma en cuestión interpretada de manera
aislada, podría ser entendida de la misma manera como lo hace el demandante.
Sin embargo, interpretada de manera sistemática tiene el siguiente alcance:
Cuando dicha norma determina que "el
investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en
que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos,
según el caso", está regulando una de las formas o maneras como se
garantiza en los procesos disciplinarios el principio de imparcialidad. No esta
indicando, por consiguiente, que esa sea la única oportunidad para ejercer el
derecho de contradicción probatoria.
En efecto, el art. 80 del C.D.U. dispone:
"ARTICULO 80. PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en
la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para
controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica
de pruebas".
Como puede observarse el C.D.U., reconoce
en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a
controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación.
Por consiguiente, la norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo,
debe ser considerada como una reiteración del derecho de contradicción
probatoria, referida específicamente a la necesidad de asegurar el principio de
imparcialidad a que aquélla alude.
Podría argüirse la falta de técnica
legislativa, en relación con la regulación en dos normas distintas de un
aspecto que atañe con el derecho de contradicción probatoria en los procesos
disciplinarios; mas ello no hace inconstitucional la norma demandada.
2.5. El actor sostiene que la norma del
numeral 2 del art. 77, igualmente desconoce el principio de contradicción
probatoria, al no permitírsele al presunto inculpado el conocimiento de la
queja que contra él se hubiese formulado. Al respecto se observa:
La queja no es una prueba, porque de serlo
no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades
propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción
disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner
en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la
posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al
funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos
de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se
deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina
una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque
desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo
cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no
necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder
disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo,
de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado
tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la
investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.
2.6. Las mismas reflexiones que ha hecho la
Corte en relación con el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con
respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que
el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la
notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, está
consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se
ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible
autor del ilícito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma
alguna que se desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o
sea la de la indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento-
que comienza con la formulación de cargos (art. 150).
En síntesis, como se ha visto la
oportunidad de contradicción probatoria existe tanto en la indagación
preliminar, como en la investigación y en la etapa de juzgamiento, según se
desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.
2.7. Según el demandante la norma del art.
147 desconoce el derecho de defensa del investigado, en la medida en que queda
a discreción del funcionario la recepción o no de la exposición espontánea,
cuando ella constituye un derecho que tiene el investigado, y porque la
oportunidad para rendir dicha exposición se restringe a partir de la apertura
de la investigación disciplinaria, y en todo caso antes de que se le formulen
cargos, con lo cual se lesiona su derecho a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra.
La disposición acusada se encuentra
incluida dentro de las normas del Capitulo III del Título VIII del C.D.U. que
regulan la etapa de la investigación.
Interpretada en su contexto literal podría
dar lugar a que se piense que con anterioridad a la investigación, esto es,
dentro de la indagación preliminar no es procedente la rendición de dicha
exposición. Sin embargo, el criterio de la Corte es bien diferente, pues
considera de que dentro de dicha indagación es posible que el inculpado pueda
solicitar que se le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la
indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene
como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como
presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su
presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad,
con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su
presunción de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones
en el adelantamiento y en el resultado de la actuación disciplinaria.
Esta Corte en varias sentencias ha
sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir,
tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el
juicio[2],
por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición
en la etapa de la indagación preliminar.
En las condiciones anotadas, no encuentra
la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse
-eventualmente la economía procesal o la eficiencia y la eficacia para la
administración de la actuación disciplinaria- el que quede a la voluntad del
funcionario recibir o no la exposición espontánea que solicita el inculpado,
pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificación
alguna valedera para su restricción.
3. En conclusión, la Corte considera que
los artículos 77-2 y 130 se ajustan a la Constitución y, por lo tanto, serán
declarados exequibles, no así la expresión "aquél la recibirá cuando
considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En
caso contrario negará la solicitud con auto de trámite", que será
declarada inexequible.
En relación con el resto del artículo se
declarará su exequibilidad, condicionada en el sentido de que se entienda que
la oportunidad para rendir la exposición voluntaria se contrae no sólo a la
etapa de la investigación sino de la indagación preliminar.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLES los
artículos 77-2 y 130 de la ley 200/95 "por el cual se adopta el Código
Disciplinario Unico".
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la
expresión "Oportunidad para rendir exposición. Quien tenga conocimiento
de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que
se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le
reciba la exposición espontánea", del art. 147 de dicha ley,
bajo la condición de que se entienda que la oportunidad para rendir la
exposición voluntaria se contrae no sólo a la etapa de la investigación sino de
la indagación preliminar.
Tercero. Declarar
INEXEQUIBLE la expresión "aquél la recibirá cuando considere que
existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario
negará la solicitud con auto de trámite", del art. 147 de la referida
ley.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-341/96, M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencias C-150/93
M.P. Fabio Morón Díaz; C-411/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C- 412/93 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.