C-430-96
Sentencia C-430/96
Sentencia
C-430/96
PENA-Fines
La pena tiene en
nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el
momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como
la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin
retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la
pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de
conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional
adoptadas.
CONDENA DE
EJECUCION CONDICIONAL EN CONTRAVENCIONES-Prohibición vulnera igualdad
Quienes sean
sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones
especiales y las sancionadas con pena de arresto y demás normas
complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que
se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho
punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia,
la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo
de contravenciones viola el derecho a la igualdad.
SUSPENSION
EJECUCION DE SENTENCIA EN CONTRAVENCIONES-Aplicación
La disposición sí
tiene efecto útil presente. Ha de tenerse en cuenta que el legislador expide
normas hacia el futuro, y bien puede tipificar contravenciones sancionadas con
más de dos años de arresto, frente a las cuales la disposición tiene
aplicabilidad; por tanto, si llegara a excluirse la norma del ordenamiento, se
privaría a futuros procesados de un subrogado que les favorecería. Aunque no
favorece a quienes sean sancionados con pena de prisión, no por ello la norma
contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata de
un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores, y
no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y
razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes
incurren en hechos punibles de menor gravedad. Lo que se pretende con la
disposición es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena, cuando
el concreto examen de sus características individuales y la comprobación
objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es
innecesario continuar sometiéndolo a tratamiento penitenciario.
TIPOS DE PELIGRO-Cercanía de la conducta
En los tipos de
peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa al
bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla
amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera
desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción
inocua en si misma. En última instancia, la potencialidad dañina que encierra
la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no
al acto mismo sino a su autor. Por el contrario, cuando el peligro es próximo
porque la realización de la conducta está vinculada con la potenciación de un
daño concreto, resulta justificada la represión de la misma, pues el derecho
penal no sólo tiene por objeto sancionar los delitos, sino también prevenirlos.
PELIGRO REMOTO-Porte de llaves maestras/PELIGRO
PROXIMO-Porte de escopolamina
En el caso del
tipo penal que sanciona el porte de llaves maestras o ganzúas, dichos elementos
son de uso múltiple y de tenencia común y, por ende, su porte no representa,
frente a la vulneración de la propiedad, más que una hipotética opción dentro
de "un amplio espectro de posibilidades". Cabe considerar la
prohibición del porte de escopolamina. En consideración a los efectos que esta
sustancia produce y a los datos que brinda la experiencia, relacionados con un
uso criminal de la sustancia, su tenencia representa una amenaza concreta para
el bien jurídico que en forma anticipada se tutela, siendo entonces razonable
suponer que quien la porta en lugar público o abierto al público, tiene la intención
de suministrársela a otra persona para ponerla en estado de indefensión. No
obstante, la conducta no será antijurídica cuando el porte de la escopolamina
obedece a fines distintos.
CONTRAVENCION POR
LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS-Menor gravedad de la sanción
Al asignarle la
sanción al tipo contravencional, el legislador sí fue consecuente con la
consideración del hecho como de menor gravedad y le señaló una pena de arresto,
en tanto que para el delito la sanción es de prisión. Aunque la sanción de
arresto para las lesiones personales culposas, cuando concurren las
circunstancias de agravación punitiva, pueda ser mayor en el tiempo que la
imponible en el caso de que la conducta constituya delito, la sanción es de
menor entidad jurídica y, por tanto, proporcional a la menor gravedad del
hecho.
RECURSOS-Competencia del Legislador/PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA EN SENTENCIA CONDENATORIA
Compete al
legislador establecer la procedencia o improcedencia de los recursos, que caben
contra las providencias que se profieran dentro de los procesos penales,
distintas a la sentencia condenatoria, pues para ella la apelación es
obligatoria, de acuerdo con la Constitución.
PRIVACION DE LA
LIBERTAD POR FLAGRANCIA-Trámite
contravencional
No se contraviene
ninguna disposición constitucional, y por el contrario, guarda armonía con el
proceso oral y breve establecido en dicha ley. El procedimiento contravencional
difiere sustancialmente del previsto para el juzgamiento de delitos, por ello,
no pueden realizarse analogías respecto de cada trámite procesal, y en
particular sobre las medidas de aseguramiento y libertad provisional
ACCION CIVIL EN
CONTRAVENCIONES-Competencia
del legislador
El legislador
excluyó la posibilidad de que el perjudicado con el hecho punible pueda
adelantar la acción civil dentro del mismo proceso contravencional. Esta
decisión no implica la violación de ningún derecho fundamental del perjudicado,
pues éste puede recurrir a la jurisdicción civil para pretender el cobro de las
indemnizaciones. El ejercicio de la acción civil debe garantizarse al
perjudicado, pero las formas y procedimientos para su consecución corresponde
determinarlos al legislador.
DIMINUENTE
PUNITIVA EN CONTRAVENCIONES-Beneficio
especial
La diminuente
punitiva constituye un beneficio especial, creado por el legislador para ser
otorgado a quienes colaboren con la administración de justicia aceptando su
responsabilidad. Quienes no cumplen la condición no reciben un trato
discriminatorio, pues se encuentran en una situación distinta, que amerita por
tanto un trato diferente, más severo, aunque siempre dentro de los límites
punitivos que establece la norma que han vulnerado.
Referencia:
Expediente D-1271
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5 parcial, 7, 8, 10 parcial, 13, 18
parcial, 31, y 36 parcial de la ley 228 de 1995.
Demandantes: Jorge
Enrique Figueroa Morantes y Alejandro Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos JORGE ENRIQUE FIGUEROA MORANTES
y ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ presentan, en forma separada, demanda contra algunas
disposiciones de la ley 228 de 1995, así: el primero acusa los artículos 5
parcial, 10 parcial, 13, 18 parcial y 31, y el segundo impugna los artículos 5
parcial, 7, 8, 18 parcial, y 36 parcial, por considerar que tales disposiciones
vulneran varios artículos de la Constitución y algunas normas internacionales.
Dada la identidad de
algunas normas acusadas, la Sala Plena en sesión realizada el 21 de marzo de
1996, decidió acumular las demandas, para ser resueltas en una misma sentencia.
Cumplidos los trámites
señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio
Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
A continuación se
transcribe el texto de las normas acusadas, subrayando los apartes impugnados
en las que sólo lo fueron parcialmente.
LEY 228 DE 1995
"por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones".
...
"ARTÍCULO 5o. Subrogados
penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere
la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional.
No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años
de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,
podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la
suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el
buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como
período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.
El juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al
condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena,
siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario
y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social".
"Artículo 7o. Posesión
injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en
lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves
maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18)
meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena
mayor".
"Artículo 8o. Porte
de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin
justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva
para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en arresto de
seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible
sancionado con pena mayor".
"Artículo 10. Hurto
calificado. Se sancionará como contravención especial, con pena de dos
(2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que trata el artículo
350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales. Las circunstancias de agravación a que
se refiere el artículo 351 del Código Penal se aplicarán a esta contravención,
con el incremento punitivo allí previsto".
"Artículo 13. Lesiones
personales culposas agravadas. En los casos de lesiones personales culposas
de que trata el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de
agravación previstas en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena
de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de
conducción hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de
accidente de tránsito".
"Artículo 18. Diligencia
de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del imputado.
Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en
flagrancia se procederá de la siguiente manera:
"1. A más
tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el
capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará
auto de apertura del proceso.
"2. En la
primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las treinta y
seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a
disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las
circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los
hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya
realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de
la libertad del imputado.
"Si quien
realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a
que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición
de la autoridad, ésta lo oirá en exposición . En el mismo caso, si quien
realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe
escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la
gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios.
"3. El
funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia,
explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en
caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y
dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el
efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia
que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del
imputado.
"4. Acto
seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten
pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son
improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere
necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública
de juzgamiento.
"En caso de que
por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las
oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y
dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
"5. A continuación,
el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de
juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, contados
a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del
día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren
realizarse en audiencia pública.
"Parágrafo 1o.
En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el
juez calificará los cargos y fijará día y hora para la celebración de la
audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión del imputado y
dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada
audiencia.
"Si no existe
querella se dispondrá el archivo de las diligencias.
"Parágrafo 2o.
Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la
situación de flagrancia y los cargos y la que niega la práctica de pruebas, son
susceptibles del recurso reposición, que deberá interponerse, sustentarse y
resolverse antes de suscribir el acta".
"Artículo 31. Acción
civil. La acción civil se adelantará en forma independiente al
procedimiento de que trata la presente ley".
"Artículo 36. Aceptación
de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su
responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la
veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptación
se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de
que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena se disminuirá hasta en una
tercera (1/3) parte.
"A esta
disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas
por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos será consultado el
Registro de la Fiscalía General de la Nación a que se refiere el artículo 7o.
de la ley 81 de 1993".
III. DEMANDAS.
A. EL Ciudadano
Jorge Enrique Figueroa Morantes formula los siguientes cargos:
1. El tratamiento
dado a los sindicados de las contravenciones de "hurto calificado"
(art.10) y "lesiones personales culposas agravadas" (art. 13) en
casos de flagrancia, es "más gravoso" que el que se concede a los
mismos hechos punibles cuando son delitos, lo cual vulnera derechos
fundamentales del procesado, por las siguientes razones: a) al excluirse la
posibilidad de conceder la libertad provisional al inculpado se desconoce el
principio del "favor libertatis", consagrado en la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano (arts. 5 y 9 ley 74 de 1986) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 ley 16 de 1972); b) se
menoscaba el derecho constitucional a la doble instancia, “aspecto tan
importante para el procedimiento mismo y para la persona del enjuiciado”, ya
que sólo procede el recurso de reposición, pues el de apelación queda reservado
únicamente para la sentencia; c) no se permite la terminación anticipada de la
acción penal, pues el artículo 27 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo en caso
de que ésta se inicie por querella de parte, y las acciones por los punibles
mencionados se inician oficiosamente; d) se excluye la posibilidad de la
extinción de la acción por reparación integral del daño; e) “Para el hurto calificado
se sustrajo del cerco del tipo penal delictual una parte de las posibles
conductas para crear un tipo contravencional que no existía, de contera
logrando desabrigar de las garantías mínimas constitucionales a los presuntos
contraventores...El mal rotulado tipo contravencional de ‘lesiones personales
culposas agravadas’ es igualmente dañino”, en cuanto se incluyó el consumo de
estupefacientes -alcohol- como componente de la descripción de la norma; f) la
pena imponible resulta más gravosa en los casos de la contravención de lesiones
personales culposas agravadas, que la que habría de aplicarse a quien ejecute
el mismo hecho, cuando la incapacidad de la víctima sea mayor (entre 61 y 90
días); g) el hurto calificado aparece sancionado con mayor severidad -arresto
(sic) de 2 a 8 años-, superando el tope máximo previsto en el artículo 28 de la
ley 40 de 1993, además de que se niegan al sindicado arrepentido los beneficios
legales; h) se excluye la concesión del subrogado de la condena de ejecución
condicional y sólo se permite la concesión de la suspensión de la ejecución de
la sentencia, transcurrido un año de la aprehensión, para el caso del hurto
calificado, y la libertad condicional cuando hayan transcurrido las dos
terceras partes de la condena, para ambas hipótesis contravencionales, siempre
que se reúnan los requisitos subjetivos exigidos en la norma.
2. El artículo 31 de
la ley 228 de 1995 viola el derecho a la igualdad de las personas que resulten
perjudicadas con el hecho contravencional, frente a los ofendidos con la
comisión de un delito, pues aquéllos no pueden reclamar dentro del proceso los
perjuicios causados, sino que deben hacerlo por separado a través de las
acciones civiles respectivas, lo cual les impide participar en la
investigación, aportar pruebas, controvertir las existentes e impugnar las
decisiones que afecten sus intereses, como la eventual absolución por
atipicidad de la conducta; además deben esperar los resultados de la decisión
del proceso contravencional para poder iniciar la acción civil.
B. El ciudadano
ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ fundamenta
su demanda en las siguientes consideraciones:
1. En relación con
el artículo 5 de la ley 228 de 1995, que prohíbe la concesión del subrogado de
la condena de ejecución condicional para las personas condenadas por las
contravenciones de que trata la ley, señala a) "la presunción colectiva de
necesidad de tratamiento penitenciario desconoce la individualidad jurídica y
ontológica propias de cada uno de los sujetos de derecho que resulten condenados
por las contravenciones a que se refiere la ley...en la medida en que no
particulariza la responsabilidad penal en la fase post procesal o de ejecución
de la sanción penal. De contera y por esa misma vía se desconoce el principio
de dignidad humana en la medida que se cosifica y se estigmatiza a las personas
condenadas... pues no se les trata como personas (con capacidad de
autodeterminación) sino como entes que, en abstracto, necesitarán siempre de
resocialización mediante el tratamiento penitenciario"; b) "desconoce
la separación de poderes en la medida en que el órgano legislativo le usurpa a
la rama jurisdiccional la función de establecer cuándo un condenado necesita o
no de tratamiento penitenciario. Dicha usurpación de funciones es más grave aún
si se tiene en cuenta que la necesidad de tratamiento penitenciario la
establece el legislador de manera general o abstracta para un grupo de
condenados, haciendo a un lado el hecho de que los funcionarios judiciales, en
ejercicio de su independencia y autonomía (art. 28 C.P.), deben valorar la
situación de cada condenado de manera particular conforme a pautas generales
subsumibles en casos específicos"; c) "los condenados por infracción
a la ley 228 de 1995 reciben un tratamiento distinto al que se les otorga a los
condenados por infracción de las demás leyes penales, en punto al derecho de la
condena de ejecución condicional"; no obstante, no existe una diferencia
"ontológica o real" entre ambas situaciones, sino tan sólo
"nominal o formal", pues "ambos supuestos son en esencia lo
mismo: infracciones a la ley penal"; la finalidad perseguida con la norma
es la de someter a tratamiento penitenciario a los condenados por las
contravenciones previstas en la ley. Esa finalidad "es inconstitucional
por cuanto desconoce que el tratamiento penitenciario no puede nunca
establecerse o negarse de manera colectiva o a priori para un grupo de
personas. Dicha finalidad es irracional en la medida en que no permite
estudiar, en cada caso, si la ejecución de la pena es o no necesaria" y,
en consecuencia, la disposición viola el derecho a la igualdad.
2. El subrogado
penal creado por el mismo artículo 5 denominado suspensión de la ejecución de
la sentencia, es "una figura sin efecto útil alguno", pues se concede
cuando el procesado cumpla el año de detención, pero para ese momento éste ya
tendrá derecho a la condena de ejecución condicional, teniendo en cuenta que la
pena mayor de arresto prevista en la norma es de 18 meses. Se trata entonces de
una norma meramente simbólica, sin eficacia alguna, por lo que contraviene los
artículos 150-2 y 158 de la Constitución, en cuanto se desconoce la esencia
misma de la función de legislar, cual es la de expedir leyes que produzcan
efectos, y por que "una de las causales materiales por las que una
disposición legislativa no puede relacionarse con la materia regulada en un
proyecto de ley, puede ser la inaplicabilidad por inutilidad práctica de la
disposición". Además, la disposición viola el principio de igualdad
"en la medida en que se excluye del beneficio de la suspensión de la
ejecución de la sentencia a los condenados a pena de prisión, sin ninguna
justificación objetiva y razonable".
3. A juicio del
actor, el numeral 3 del artículo 18, que prevé la detención preventiva como
única medida de aseguramiento, es inconstitucional por omisión, pues no hace
extensivas al procedimiento contravencional las disposiciones sobre medidas de
aseguramiento y libertad provisional contenidas en el Código de Procedimiento
Penal y, por tanto, viola los siguientes principios: a) el de la libertad
personal consagrado en el artículo 9- 3 de la ley 74 de 1968, que establece
como regla general la libertad y como excepción la detención preventiva,
durante el trámite del proceso; b) el de la igualdad en cuanto equipara el
tratamiento dado a los contraventores con el establecido para los delitos de
competencia de los juzgados regionales, que conocen de las conductas delictivas
de mayor gravedad y, “si se trata de supuestos de hecho esencialmente
distintos, resulta necesario y justo que reciban distinto tratamiento
procesal”; c) presunción de inocencia, buena fe y autodeterminación de la
persona humana (arts. 12, 16, 29-4 y 83 de la Carta), puesto que "la norma
atacada presume de derecho que la persona capturada en flagrancia no va a
comparecer al proceso, razón por la cual se la mantiene detenida
preventivamente hasta que se dicte sentencia o venza el término de 45 días sin
que ello suceda". Este juicio es contrario a la Constitución porque
desconoce la libre “autodeterminación de la persona humana”, a quien se la
juzga como “un autómata que funcionará a partir del esquema estímulo-respuesta,
captura en flagrancia-no comparecencia al juicio”; d) la imparcialidad e
independencia judicial (arts. 214-3 Y 228), ya que al "otorgarle de plano
el carácter de indicio grave de responsabilidad a la detención en situación de
flagrancia, independientemente de toda consideración particular, se le
obstaculiza al juez su obligación constitucional de 'evaluar en cada caso concreto
y de manera razonable la situación a la cual aplica la normatividad que le
permite optar por la detención preventiva u otra garantía de
aseguramiento". En estos términos solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada de la norma "en el sentido de que es
exequible sólo si se entiende que el funcionario judicial puede aplicar las
disposiciones que sobre libertad provisional y medidas de aseguramiento
consagra el Código de Procedimiento Penal".
4. El inciso segundo
del artículo 36 que priva de la diminuente punitiva por confesión a quienes
hayan sido condenados por delitos o contravenciones durante los cinco años
anteriores, viola el artículo 29-4 de la Constitución que prohibe juzgar a una
persona dos veces por el mismo. Aunque la norma no lo defina así, ella es de
clara estirpe sancionatoria, ya que "la privación de un beneficio
concedido a todos por vía general implica un castigo para quien, en particular,
se le niega aquel". En los términos de la norma, "el delito o contravención
doloso tiene dos efectos sancionatorios: la pena que se impuso en el pasado y
la privación del beneficio en el presente". Además, la disposición viola
el derecho de igualdad ya que “no existe una justificación objetiva y razonable
para otorgar un tratamiento diferenciado consistente en la privación de un
beneficio”.
5. Los artículos 7
y 8 acusados, violan el artículo 28 de la Carta "que consagra la exigencia
de que los motivos de detención sean previamente definidos por la ley", y
las normas atacadas son tipos abiertos, elaborados a partir de dos elementos
valorativos: a) la conducta objeto de la punición -portar en lugar público o
abierto al público llaves maestras o ganzúas (art.7) o, escopolamina o
cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de
indefensión a las personas-, está descrita en términos tan amplios que puede
cubrir una gran gama de hechos y, b) la justificación de las conductas, cuya
determinación se delega al juez de turno. "Las normas atacadas dejan al
ciudadano corriente en la incertidumbre, pues no sabe a ciencia cierta y con
antelación qué es lo que el juez encontrará penalmente justificado o qué
constituirá motivo 'definido' de detención". En última instancia la
facultad de cerrar el tipo "quedará radicada en los miembros de la policía
nacional, o en manos de quien realice la captura".
III. INTERVENCION
CIUDADANA.
A. El apoderado
del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO justifica la constitucionalidad de las normas
acusadas, con los siguientes argumentos:
- El derecho a la
igualdad invocado por los demandantes no se vulnera con las normas acusadas,
pues "no es posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y
a los responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos
con status jurídico diferentes, en la medida en que se trata de comportamientos
distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a
distintos grados de responsabilidad".
- No le asiste razón
al demandante cuando afirma que el artículo 5, parcialmente acusado,
"presume de derecho que un colectivo de personas requiere de tratamiento
penitenciario", en cuanto no se cumple con las condiciones legalmente
señaladas para que la norma constituya una presunción, y porque además no le es
dable a los ciudadanos determinar cuándo una norma establece una presunción, ni
menos aún calificar el sentido de la misma.
- "El principio
de dignidad humana no ha sufrido mengua alguna con el artículo 5 de la ley 228
de 1995 ya que dicha norma al establecer que las personas condenadas por
contravenciones no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, lo
que está haciendo es estableciendo un criterio de diferenciación en atención al
grado de peligrosidad, incidencia social del delitos, etc., lo cual en ningún
momento implica el llegar a considerar como 'cosas' al grupo de personas que en
un momento determinado se encuentren en la hipótesis contemplada en la
norma".
- Tampoco se viola
el principio de separación de poderes, porque "el legislador está
facultado para imponer restricciones, modificar la legislación preexistente e
incluso reformar códigos. Por tanto, el establecimiento de limitaciones por
parte del legislador en modo alguno significa usurpación de funciones
jurisdiccionales, sino el cumplimiento de las funciones a él asignadas".
- La norma respeta,
igualmente, ”los principios generales del proceso penal, como son la presunción
de inocencia y la buena fe. El primero por cuanto la misma ley 228 de 1995
dedica un capítulo especial para los procedimientos, a fin de permitir al
sindicado desvirtuar las acusaciones que se le imputa y, el segundo por cuanto
se presume que la actuación del procesado se ceñirá a la más estricta ética.
Corrobora lo anterior lo previsto en el artículo 1 de la ley 228 de 1995,
conforme al cual en los procesos que se adelanten por las contravenciones
especiales a que se refiere esta ley se aplicarán los principios rectores del
Código de Procedimiento Penal, entre los cuales se encuentran los de presunción
de inocencia y buena fe".
- El numeral 3 del
artículo 18 de la ley parcialmente acusada es constitucional. "El
establecimiento de un tratamiento especial para los delincuentes capturados en
flagrancia obedece a razones de política criminal, la cual respeta en todo caso
los principios generales del proceso penal". De otra parte, la afirmación
de los demandantes de que el legislador le otorgó a la detención en flagrancia
el carácter de indicio grave de responsabilidad carece de fundamento pues lo
normado "corresponde a una manifestación legislativa que en nada se
relaciona con los indicios graves".
- El parágrafo 2 del
artículo 18 no vulnera el artículo 31 de la Carta, tal como lo señala el actor.
"La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso”,
en consecuencia, la ley puede consagrar excepciones a la misma, como es el caso
de la norma acusada.
- En cuanto al
artículo 36 demandado, afirma que la norma “no plantea un doble enjuiciamiento
ya que lo que hace es valorar un antecedente subjetivo del individuo con el fin
de conceder o no un beneficio previsto por la ley".
Por último,
considera que “el principio de libertad personal no se ve conculcado en el
numeral 3 de la ley 228 de 1995 ya que el legislador puede regular y determinar
cuando una medida (de aseguramiento) es procedente o no teniendo en cuenta la
gravedad de la conducta y la incidencia social que ella tenga".
B. El FISCAL
GENERAL DE LA NACION solicita
a la Corte declarar parcialmente inexequible el artículo 5 y exequibles las
demás disposiciones demandadas de la ley 228 de 1995, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. El artículo 5 de
la ley 228 de 1995 en cuanto excluye a los condenados por las contravenciones
contenidas en la ley de la posibilidad de obtener el subrogado de la condena de
ejecución condicional resulta violatorio del artículo 13 de la Carta, pues
"si frente a un comportamiento de entidad delictiva, de repercusión social
considerable, el legislador estima procedente hacer viable en ciertas
circunstancias la condena de ejecución condicional, un comportamiento
contravencional, de menor trascendencia por su misma definición en el orden
penal ha de permitir dicha modalidad, al menos partiendo de los requisitos
impuestos para aquel caso".
- "Diferente
resulta el análisis referido a la misma disposición en cuanto toca con la
suspensión de la ejecución de la sentencia transcurrido un año de la
aprehensión, pues en este caso se establece razonablemente un tratamiento
penitenciario, a similitud de lo ocurrido con la institución de la libertad
condicional -artículo 72 del Código Penal- que habrá de ser definido por el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la
personalidad del condenado y el buen comportamiento del sujeto en el
establecimiento carcelario", e inclusive, la norma resulta más favorable
para los contraventores y, en consecuencia, no desconoce el ordenamiento
superior.
- En los artículos 7
y 8 impugnados, "el legislador cumple con las exigencias propias del
principio de legalidad y tipicidad... el tipo contravencional describe la
conducta sancionable, agregando el ingrediente de la no justificación para el
porte de los elementos y dejando a salvo la aplicación de pena mayor cuando el
comportamiento constituya hecho punible diverso. No quiere ello decir que las
normas atacadas desconozcan el principio de la imputación de la conducta al
implicado y que, por tanto, impliquen el reconocimiento de una responsabilidad
objetiva, proscrita en nuestro sistema jurídico. La valoración del elemento de
culpabilidad deberá hacerse en curso de la actuación procesal y su no presencia
habrá de inhibir, por aplicación de los principios generales del derecho penal,
la reacción punitiva del Estado".
- En relación con la
tipificación del hurto calificado como contravención contenida en el artículo
10 de la ley 228 de 1995 manifesta: "observando el principio de legalidad
y atendiendo razones de política criminal, le es dable al legislador, por
iniciativa propia o de otras autoridades, expedir leyes que varíen la
denominación del hecho punible, denominándolo delito, ora tornándolo en
contravención; el límite de la adopción de este tipo de normas está dado en la
cabal observancia del principio de legalidad".
- Respecto de la
prohibición de la concesión de beneficios para el autor de lesiones personales
culposas, causadas en estado de embriaguez, bajo los efectos de sustancias
farmacodependientes o cuando se abandona sin justa causa el lugar de los
hechos, contenida en el artículo 13 de la ley 228 de 1995, el Fiscal no
encuentra reparo sobre su constitucionalidad pues, considera que "el
legislador está facultado para crear, modificar o suprimir tipos penales”,
basado en el deber que le asiste de proteger los bienes jurídicos
fundamentales, a través del derecho penal, “en el marco de una política
criminal humanista”.
- El artículo 18 de
la ley parcialmente acusada, establece un procedimiento acorde con las
garantías fundamentales, "ágil y oral, regido por los principios generales
en que se funda la actuación del Estado para asegurar resultados particulares y
razonables en los casos de flagrancia, unificando la oportunidad procesal de
práctica y controversia de pruebas con la audiencia de juzgamiento (art.24)
prevalenciendo el principio de oralidad, además de garantizar la intervención
del Ministerio Público (art. 22)".
- En cuanto a los
recursos estima que el legislador está habilitado para señalar su procedencia y
grado, “sin que implique que el no establecimiento de ellos frente a ciertos
procesos o para la controversia de ciertas decisiones constituya violación al
debido proceso".
- El artículo 36
objeto de demanda, no viola el principio "non bis in idem" por cuando
el legislador está autorizado para "expedir leyes que beneficien o agraven
la pena... lo mismo que establecer las condiciones para que se reconozcan los
agravantes o atenuantes de la misma, o se hagan efectivos los beneficios
particulares o individuales que sea viable conceder".
IV. EL MINISTERIO
PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación (E) rindió el concepto de rigor, en el que solicita
declarar exequibles los artículos 5, 10, 13, 18, 31 y 36 en lo acusado, e
inexequibles los artículos 7 y 8 de la ley 228 de 1995, por las siguientes
razones:
Con la ley 228 de
1995, el legislador “quiso dar respuesta a una necesidad sentida, cual es la de
mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana, en lo que atañe a
la seguridad de las personas, por la vía de atacar tanto el aumento de los
hechos criminales cuya comisión afecta de manera grave las condiciones de
diaria convivencia, como la impunidad que rodea su investigación y castigo”.
Dicha ley, si bien
resulta “más severa que la anterior en punto a la sanción de las conductas
lesivas de la integridad personal y de la propiedad, entre otras,... establece
también una normación garantista de los derechos fundamentales -pues se
consagra la intervención del defensor en todas las diligencias, se prevé la
presencia del Ministerio Público y se respeta el término constitucional para la
detención preventiva, v.g.-, además de benéfica para los acusados, cuando por
ejemplo se sustituyen las penas previstas en la ley 23 de 1991, la ley 30 de
1986 y demás contravenciones sancionables con pena de arresto por penas
consistentes en multa (art. 15); o cuando se tiene en cuenta el respeto por la
jurisdicción de menores(art. 16-2); o se prevé la suspensión de la ejecución de
la sentencia cuando la sanción impuesta sea de dos años de arresto o más; o en
todo caso procede la libertad condicional (art. 5), cuando se hayan cumplido
las dos terceras partes de la condena, y se atiende a las condiciones
personales del sujeto y en especial en cuanto hace a su readaptación o
rehabilitación social".
- Respecto de la
prohibición para interponer el recurso de apelación en contra de la providencia
que califica la situación de flagrancia, contenida en el artículo 18-2 de la
ley parcialmente acusada, considera que la disposición no vulnera la Constitución,
pues "se deja intacta la posibilidad de objetar la decisión judicial por
la vía de la reposición, lo cual resulta acorde con el principio de oralidad
del proceso que informa esta actuación, a la par que garantiza los derechos del
imputado. En este sentido se recuerda que la doble instancia, tal como lo ha
sostenido el juez de la Carta, no hace parte del núcleo esencial del debido
proceso".
A juicio del
Procurador, los artículos 7 y 8 de la ley demandada parcialmente, introducen
“en el ordenamiento punitivo colombiano -cuya filosofía se corresponde con una
concepción de la responsabilidad basada en la autonomía de la voluntad, y en
consecuencia subjetiva-, un ejemplo de los denominados 'estados peligrosos,
propios de una orientación fundada sobre la responsabilidad objetiva, y que por
lo mismo resultan contrarios a su esencia... (en tanto) determinan la
penalización de conductas que en sí mismas son ineptas para irrogar lesión a
alguno de los bienes jurídicos tutelados por las normas. Téngase en cuenta que
la mera tenencia de efectos idóneos para causar un daño no es indicativa de la
presencia conjunta de una voluntad inequívocamente dirigida a inferir injuria a
los bienes de otro. De hecho, la vocación nociva de la conducta sólo hace parte
de un amplio espectro de posibilidades, dentro del cual la utilización de la
cosa con fines contrarios a derecho por parte del tenedor, resulta sometida a
las reglas del cálculo de posibilidad... De modo que el porte de sustancias
sicotrópicas que sirven para poner en estado de indefensión a las personas, así
como de llevar llaves maestras o ganzúas, sólo puede ser penado en tanto se
constituya en medio para la realización de otro hecho punible, tal como se
encuentra regulado por el régimen punitivo actual".
"En cuanto hace
a la impugnación elevada en contra del artículo 31, referente a la
independencia entre la acción penal y la acción civil, su razonabilidad, a
juicio del Despacho, estriba en la necesidad de independizar la segunda del
trámite breve y sumario previsto para la primera, sin desconocer que con este
tratamiento se garantizan suficientemente la oportunidad de su actuación y la
debida defensa de sus derechos".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta.
B. LA MATERIA.
1.
Consideraciones preliminares.
Corresponde en esta
oportunidad a la Corte examinar la constitucionalidad de distintas
disposiciones de la ley 228 de 1995. El análisis de las normas acusadas se hará
dentro del marco de las siguientes precisiones:
1. "En
ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad
de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una política criminal
preestablecida, considere nocivas y señalar la correspondiente sanción a que se
hacen acreedores quienes en ella incurran".[1]
2. Al erigir los hechos punibles, el
legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su
mayor o menor gravedad. “En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho
es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y
debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso;
cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en
peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor
gravedad, lo erige en contravencional”[2].
3. En armonía con la
facultad anterior, corresponde al legislador establecer procedimientos
distintos para el juzgamiento de contravenciones y de delitos, pudiendo incluso
realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos. Es por ello que
la Corte ha encontrado exequibles las disposiciones que establecen
procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos de competencia de los
jueces y fiscales regionales, mediante los cuales se busca "garantizar
la eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y... rodear al
personal de sus servidores de especiales garantías ante la escalada de la
delincuencia organizada del narcotráfico y del terrorismo"[3].
4. No obstante,
cuando el legislador hace uso de dichas competencias debe ser consecuente con
su decisión, observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar
siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, "no
pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo
de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos
que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por
la Constitución".[4]
5. En ejercicio de
las facultades que se acaban de señalar, el legislador expidió la ley 228 de
1995, mediante la cual creó varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo
fundamental era el de establecer un procedimiento ágil para el juzgamiento de
hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991, los
sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas
complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley. Así se consignó
en la exposición de motivos:
".... el
propósito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles
que comportan menor daño social, se establezca un procedimiento ágil,
con un expediente fácil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicación
de la ley penal dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos
hechos punibles, tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta Fundamental a
propósito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin
dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en
consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los trámites
procesales demorados son sinónimo de garantía de los derechos de los sindicados[5] (subraya fuera del texto).
6. Las
contravenciones previstas en la ley 228 de 1995 son conductas de dos tipos: a)
conductas de peligro como la "posesión injustificada de instrumentos para
atentar contra la propiedad", "porte de sustancias",
"ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada",
"ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas" y, b) conductas de daño, tipificadas
como "hurto calificado", "hurto agravado", que había sido
ya prevista en la ley 23 de 1991, pero cuya competencia se atribuye a los
jueces penales o promiscuos municipales, cuando concurren las circunstancias de
agravación punitiva del artículo 351 del Código Penal; "lesiones
personales culposas", tipo en el que se varía la sanción prevista para la
misma conducta en la ley 23 de 1991, pues la pena de arresto se convierte en
multa; "lesiones personales culposas agravadas" por las
circunstancias previstas en el artículo 330 del Código Penal. Para estas
conductas la ley prevé sanciones que oscilan entre 6 y 18 meses y multas entre
uno y diez salarios mínimos mensuales legales.
7. En relación con
las conductas punibles de que trata la ley 228 de 1995, ésta prevé la
posibilidad de extinción de la acción por desistimiento, el cual debe ser
aceptado por el sujeto pasivo de la contravención (art. 27); por reparación del
daño, en relación con algunas de las hipótesis contravencionales, de las cuales
se excluyen las de hurto calificado y, hurto simple cuando existan
circunstancias de agravación, pues en estos casos la reparación sólo dará lugar
a una disminución de la tercera parte de la pena imponible (art. 28) y, por
conciliación, en los mismos eventos previstos en el artículo 28 de la ley, que
puede realizarse ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los
centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículos
66 y 82 de la ley 23 de 1991 (art. 30). Lo que indica con mayor claridad que el
legislador consideró que los hechos punibles en mención comportan menor
gravedad y que vulneran básicamente bienes individuales, susceptibles de
disposición, y no intereses fundamentales de la sociedad.
8. De lo expuesto se
concluye que el legislador, basado en razones de política criminal, consideró
que las conductas tipificadas en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 y, las
sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986, si bien afectan bienes
jurídicos que requieren para su protección el ejercicio del ius puniendi, con
amenaza de penas privativas de la libertad, no tienen (tales bienes) la misma
relevancia jurídica que aquellos que son protegidos mediante los tipos
delictuales, ni las conductas comportan un daño mayor frente a esos bienes.
Como resultado de esa ponderación, les asignó a dichas conductas el carácter de
contravenciones y estableció para su juzgamiento un procedimiento
"ágil", del que está ausente la Fiscalía y en el que las
oportunidades de defensa se ven limitadas.
2. Artículo 5
-prohibición de la condena de ejecución condicional-.
En el artículo 5 de
la ley 228 de 1995 se establece que "Las personas condenadas por las
contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la
condena de ejecución condicional".
Los actores
coinciden en afirmar que la disposición otorga un tratamiento discriminatorio a
los procesados por las contravenciones de que trata la ley, en relación con el
que se da a los sancionados por infracción de las demás normas penales.
La Corte encuentra
fundado el cargo, por las siguientes razones:
La pena tiene en
nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el
momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como
la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin
retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la
pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de
conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional
adoptadas.
En efecto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por nuestro ordenamiento
interno mediante la ley 74 de 1968, en su artículo 10.3 establece: "El
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y readaptación social de los penados".
En consonancia con
la disposición anterior, el artículo 10 de la ley 63 de 1995 define la
finalidad del tratamiento penitenciario en los siguientes términos: "Alcanzar
la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su
personalidad...".
Para lograr dicho
propósito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo
(Título XIII Código Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los
beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia
preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta), y los subrogados
penales, que son: la condena de ejecución condicional (art. 68 del C.P.), que
podrá ser concedida por el juez cuando la sanción sea de arresto o no exceda de
3 años de prisión, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede
cuando la pena de arresto sea mayor de 3 años o la de prisión exceda de 2,
siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las
normas.
Por eso ha
reconocido la Corte que "lo que compromete la existencia de la
posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta
delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados
penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que
rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en sociedad"[6].
El legislador
haciendo uso de su competencia para establecer tratamientos distintos en
relación con las conductas punibles, ha excluido de los beneficios y subrogados
penales algunos hechos delictivos dada su mayor gravedad y la necesidad de una
represión más severa. Así, en el artículo 15 de la ley 40 de 1993 se establece
la prohibición de conceder la condena de ejecución condicional, la libertad
condicional y los subrogados administrativos a los condenados por los delitos
de que trata la ley, en consideración a la importancia del bien jurídico
vulnerado y a la [CC1] mayor
afectación del mismo con la comisión de las conductas reprimidas.
Al examinar la
constitucionalidad de la disposición citada, la Corte consideró que "esta
norma no viola el artículo 13 de la Constitución, que consagra la igualdad,
porque... la privación de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los
delitos más graves".[7]
Y agregó que para la decisión debían tenerse en cuenta las mismas razones que
fundamentaron la exequibilidad del artículo 14 de la misma ley, las cuales se
contraen básicamente a la consideración de los bienes jurídicos protegidos, los
que, por su importancia, legitiman la imposición de sanciones más drásticas.
Para los demás
delitos, incluidos aquellos cuyo conocimiento corresponde a los jueces
regionales, procede la concesión de los subrogados penales, los cuales se
conceden en relación con los casos concretos, cuando los procesados reúnen los
requisitos objetivos y subjetivos exigidos por las disposiciones respectivas.
Ahora bien: el
artículo 5 de la ley 228 de 1995 establece que "Las personas condenadas
por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a
la condena de ejecución condicional".
Así las cosas, el
legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la
condena de ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata
la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados
por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando
la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de
habitación ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a
quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos
punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo,
narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.
Quienes sean
sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones
especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de
arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser
objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en
delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los
bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la
condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el
derecho a la igualdad.
Por tanto, el aparte
del artículo 5 de la ley 228 de 1995 que prohibe la concesión de la condena de
ejecución condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que
trata la ley, será retirado del ordenamiento jurídico, por infringir el
artículo 13 de la Ley Suprema.
3. Artículo 5
-Suspensión de la ejecución de la sentencia-.
De otra parte, el
mismo artículo 5 de la ley 228 de 1995 crea un nuevo subrogado penal denominado
"suspensión de la ejecución de la sentencia", el cual se aplica en
los siguientes eventos: "cuando se trate de contravenciones sancionadas
con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la
ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la
personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario,
fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la
pena".
El ciudadano
Alejandro Decastro González formula demanda contra el aparte "cuando se
trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más",
por considerar que se trata de "una figura sin efecto útil alguno",
que viola los artículos 150-2 y 158 de la Carta, pues la mayor pena prevista
en la ley es de 18 meses de arresto. Además considera que al limitar el
beneficio para los condenados con pena de arresto, se está vulnerando el
derecho a la igualdad de los condenados con pena de prisión, en relación con
los cuales la disposición sí tendría utilidad puesto que la ley establece para
el tipo contravencional de hurto calificado una sanción de 2 a 8 años de
prisión.
Como el actor acusa
una expresión que aislada carece de sentido, la Corte se referirá al inciso
completo del cual hace parte.
En relación con el
primer cargo, la demanda carece de fundamento, pues la ley no trata sólo de las
contravenciones tipificadas en la misma, sino también de las previstas en la
ley 30 de 1986, ordenamiento en el que se contempla, por ejemplo, una
contravención sancionada con pena de arresto superior a 2 años (artículo 63:
"El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la
presente ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado,
alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo,
incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años...) y, por ende, quienes
sean condenados por la comisión de dicha conducta, pueden resultar beneficiados
con el subrogado de "la suspensión de la ejecución de la sentencia",
previsto en la disposición demandada. Ello prueba, entonces, que la disposición
sí tiene efecto útil presente. Además, ha de tenerse en cuenta que el
legislador expide normas hacia el futuro, y bien puede tipificar
contravenciones sancionadas con más de dos años de arresto, frente a las cuales
la disposición tiene aplicabilidad; por tanto, si llegara a excluirse la norma
del ordenamiento, tal como lo pretende el actor, se privaría a futuros
procesados de un subrogado que les favorecería.
Aunque el nuevo
subrogado establecido en el artículo 5 parcialmente acusado, denominado
"suspensión de la ejecución de la sentencia", no favorece a quienes
sean sancionados con pena de prisión, no por ello la norma contempla un
tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de
un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-,
y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y
razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes
incurren en hechos punibles de menor gravedad.
Por último, resalta
la Corte que la exigencia de requisitos subjetivos para la concesión del
subrogado, consistentes en el buen comportamiento del procesado en el
establecimiento carcelario y el análisis de su personalidad realizado por el
juez, no contravienen ninguna norma constitucional, pues lo que se pretende con
la disposición es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena,
cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación
objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es
inncesario continuar sometiéndolo a tratamiento penitenciario.
4. Artículos 7 y
8 -Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad y
porte de sustancias-.
El actor Alejandro
Decastro González considera que los artículos 7 y 8 de la ley 228 de 1995
vulneran el artículo 28 de la Carta, en cuanto constituyen tipos abiertos,
elaborados a partir de dos elementos valorativos: la conducta objeto de la
punición, que por estar descrita en términos tan amplios puede cubrir una gran
gama de hechos, y la justificación de las conductas, cuya determinación
corresponde realizarla al juez de turno, lo cual deja al ciudadano en la
incertidumbre, "pues no sabe a ciencia cierta y con antelación qué es lo
que el juez encontrará penalmente justificado o que constituirá motivo
'definido' de detención".
Al descomponer en
sus elementos los tipos penales demandados se tiene:
El tipo penal
previsto en el artículo 7 contiene los siguientes elementos: conducta (elemento
descriptivo): portar llaves maestras o ganzúas; elemento circunstancial: en
lugar público o abierto al público; elemento normativo: de manera injustificada
(determinable mediante la valoración jurídica de la situación de hecho);
elemento condicional: que la conducta no constituya hecho punible sancionado
con pena mayor; bien jurídico protegido: la propiedad.
El artículo 8, por
su parte, requiere: la realización de una conducta, portar escopolamina o
cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de
indefensión a las personas; elemento circunstancial: en lugar público o abierto
al público; elemento normativo: sin justificación; elemento condicional: que la
conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor; bien jurídico
protegido: la autonomía personal.
Las normas demandadas
constituyen tipos de mera conducta, porque mediante ellos se sanciona el simple
porte de llaves maestras o ganzúas, como también de escopolamina o cualquier
sustancia semejante, y de peligro ya que con tales conductas sólo se amenazan
los bienes jurídicos protegidos.
En los tipos de
peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa al
bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla
amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera
desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción
inocua en si misma. En estos eventos la relación de causalidad entre la
conducta prohibida y la actividad delictiva es enteramente contingente, y la
afirmación de la existencia de dicha relación sólo puede corresponder a la
elección discrecional que realiza el legislador en forma anticipada, y el juez
frente al caso concreto, entre múltiples opciones; en última instancia, la
potencialidad dañina que encierra la conducta se juzga realizable a partir de
consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor. Este es el
caso del tipo penal previsto en el artículo 7, que sanciona el porte de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.