C-430-95
Sentencia No. C-430/95
Sentencia No.
C-430/95
CONTRIBUCION-Ausencia de univocidad en la Constitución
Si la propia
Constitución no introdujo una tipología uniforme y obligatoria, en cuya virtud
debiera siempre encasillarse el concepto de "contribución" o el
contenido de una norma legal que la establezca dentro de un determinado rubro
normativo constitucional, no puede invocarse la Carta para limitar la actividad
del legislador, señalando como inconstitucional la creación de un tributo por
figurar bajo determinado nombre que pueda no corresponder a clasificaciones
doctrinarias. Por eso, si la disposición expedida por el legislador distingue
como "contribución" lo que la doctrina tributaria entiende como
"impuesto", o a la inversa, no por ello puede deducirse que ha sido
quebrantada la preceptiva constitucional.
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Denominación
tributaria
El reconocimiento
de que la "contribución especial" creada pueda considerarse o en
realidad ser un "impuesto", como la Corte juzga que es, no convierte
en inconstitucionales las normas que lo plasman. La denominación tributaria
usada por el legislador es indiferente en sí misma al momento de resolver si el
contenido material del gravamen, sus características, forma de cobro y demás
elementos con incidencia jurídica se avienen a la Constitución.
CONTRIBUCION
ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO,GAS,CARBON Y FERRONIQUEL
En el caso sub-examine
no hay una actividad estatal o servicio que deba prestarse a los contribuyentes
a título de contraprestación específica directamente relacionada con el pago
del impuesto, pues nada dicen al respecto los artículos acusados ni surge de
las características en ellos previstas, ni se deriva de la forma de su cobro,
además de que la seguridad y el mantenimiento del orden público, aun en las
zonas en que operan las compañías explotadoras y exportadoras de los nombrados
productos, son obligaciones a cargo del Estado y a favor de todas las personas
residentes en Colombia. Se ha creado un "impuesto", cuyo carácter
general resulta de los mismos términos utilizados por la norma que lo consagra:
obliga a los explotadores y exportadores de petróleo crudo, gas libre o no producido
conjuntamente con el petróleo, carbón o ferroníquel en el período comprendido
entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997.
IMPUESTO-Concepto de generalidad
La generalidad
del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio
o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido
cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se
encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan
señalados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la
decisión arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino
que adquieren ese carácter al encajar en las hipóteis genéricamente previstas
en la norma.
AUTONOMIA LEGISLATIVA
EN MATERIA TRIBUTARIA
En esta materia
por legislador se entiende al Congreso de la República, que, según clarísimas
exigencias constitucionales, debe actuar directamente al establecer tributos,
puesto que a partir de 1991 quedó prohibido el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Ejecutivo para tal fin. En el ejercicio de este poder,
inherente a la función legislativa, el Congreso de la República goza de la más
amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto
a la Constitución, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y
suprimir tributos. Mientras no pueda mostrarse la evidencia de que, con su
actividad impositiva, el Congreso ha violado los principios, normas, garantías
y derechos constitucionales, debe reconocerse que obra en ejercicio de una
autoridad de gran amplitud a él conferida por la Carta Política.
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Alcance
Cuando el
legislador establece las obligaciones tributarias de quienes producen o
exportan determinados bienes, prestan ciertos servicios u obtienen señalados
niveles de rendimiento, no hace nada distinto de realizar los aludidos mandatos
constitucionales, en tanto lo haga con arreglo a criterios de justicia
distributiva, proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Pero introducir un
tributo que se calcula en un período dado sobre el grado de producción,
fundándose en la razonable presunción de unas ganancias acordes con él -como
sucede en este caso- no representa violación de la equidad ni equivale a injusticia
tributaria.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-818
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 12, 13, 14 Y 15 de la Ley 6a de 1992.
Demandante: LUCY
CRUZ DE QUIÑONES
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. LAS NORMAS
ACUSADAS
Previo el
cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, resuelve la Corte Constitucional sobre la acción pública instaurada por
la ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES contra los artículos 12, 13, 14 y 15 de la
Ley 6a. de 1992, que dicen textualmente:
"LEY 06 DE 1992
(Junio 30)
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se otorga facultades para emitir títulos de deuda pública interna,
se dipone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTICULO 12.
Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas
libre, carbón y ferroníquel.
A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley
y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, creáse una contribución
especial mensual sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre
o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período.
Son sujetos pasivos
de la contribución especial los explotadores y exportadores de los productos
mencionados en el inciso anterior.
El período fiscal de
la contribución especial será mensual.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, se
entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución
consagrada en el artículo anterior.
ARTICULO 13. Base
gravable y tarifa de la contribución especial por explotación o exportación de
petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución especial, creada en el artículo
anterior, se liquidará y pagará mensualmente, así:
a) Petróleo
crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos
pesos ($600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del
petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15º API, a razón de trescientos
cincuenta pesos ($350) por cada barril producido.
b) Gas libre y/o
asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado
para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico
residencial, a razón de veinte pesos ($20) y cada mil pies cúbicos de gas
producido.
También formará
parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado
que no se utilice o se queme en el campo de la producción.
c) Carbón.
Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($100) por
tonelada exportada.
d) Ferroníquel.
Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($20)
por cada libra exportada.
PARAGRAFO
PRIMERO.- De la
contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los
porcentajes de producción correspondientes a regalías.
PARAGRAFO
SEGUNDO.- Los valores
absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se
reajustarán cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 868 del Estatuto Tributario. (Valores año base 1992).
PARAGRAFO
TERCERO.- La contribución
especial establecida en este artículo será deducible en el impuesto sobre la
renta.
ARTICULO 14.-
Pago de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre,
carbón y ferroníquel. La
contribución especial de que trata el artículo anterior deberá pagarse dentro
de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 15.-
Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo crudo y gas libre. Los nuevos exploradores estarán obligados
a pagar mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo
crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, durante los
primeros seis años de producción.
En lo referente a la
base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualización
de los valores para cada año y control de la contribución especial establecida
en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo señalado en los
artículos 13, 14 y 18 de esta Ley".
II. RAZONES DE LA
DEMANDA
Según la demanda,
los preceptos transcritos violan los artículos 13, 95 -numeral 9º-, 332, 338 y
363 de la Constitución Política.
Comienza señalando
la demandante que la contribución especial a los hidrocarburos y otros
minerales tuvo su orígen en el Decreto 416 del 11 de febrero de 1991, expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades excepcionales
propias del Estado de Sitio, en normas que posteriormente fueron convertidas en
legislación permanente por el Decreto 2267 del 4 de octubre de 1991.
Dice que, si bien la
justificación manifiesta de la contribución allí plasmada era la de recaudar
recursos para combatir la acción de los grupos armados y con ello restablecer
la paz y la seguridad, tal propósito no se ha logrado hasta el momento ni ha
redundado en un beneficio especial para el grupo que soporta el tributo.
Aporta luego cifras
relacionadas con los atentados perpetrados contra el oleoducto de Caño Limón
antes y después del gravamen.
Dice que allí se
muestra un número menor de atentados desde la fecha de vigencia de la
contribución, pero que la contundencia de la agresión ha aumentado, si se
observa el número de barriles afectados y los dejados de producir como
consecuencia de la parálisis, de manera que los perjuicios se mantienen.
Afirma que el
fundamento de la contribución, dado por el Gobierno y aceptado por el
legislador, es la especial atención que la función pública de vigilancia y
seguridad de las instalaciones petroleras y mineras requerirían del Estado,
pero añade que, si el legislador quería establecer una
"contribución", al tenor del artículo 338 de la Constitución, tenía
que enmarcarse en la tipología que de los tributos quedó consignada en esa
norma.
Dice que los
"impuestos" se caracterizan por la generalidad de los sujetos
obligados y por la destinación indiscriminada a sufragar los gastos e
inversiones públicas sin contraprestación específica por los contribuyentes, al
paso que en las "contribuciones" se reconoce un especial nexo causal
entre el beneficio recibido y la función pública que se financia por ese
mecanismo. A su vez -agrega- la ley debe revelar el método y el sistema para
determinar el beneficio.
Al igual que el
impuesto -apunta- la contribución es obligatoria, en tanto ambas categorías de
tributos emanan del poder de imperio del Estado, pero en la contribución la
destinación es específica al servicio que le sirve de causa y beneficia a los
propios contribuyentes.
Cita las sentencias
C-040 del 11 de febrero de 1993 y C-455 del 20 de octubre de 1994, proferidas
por esta Corte, en las cuales se subraya que las contribuciones no se
establecen de manera general e indiscriminada -como los impuestos- sino que se
conciben para un sector determinado, a título de retribución o remuneración
global por los servicios que reciben del Estado, y concluye la demandante que,
si aquéllas siempre surgen de un beneficio especial, en el caso de las normas
acusadas se echa de menos ese nexo causal entre el beneficio recibido y la
actividad estatal porque los petroleros y exportadores de níquel y carbón,
además de ver asediadas sus instalaciones, oleoductos y productos por la
actividad subversiva, deben contribuir en forma exclusiva, por virtud de la
normatividad enjuiciada, con el sostenimiento de la función pública de seguridad,
que es uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º de la
Constitución Política.
Sorprende entonces
-manifiesta- que se haya diseñado una contribución sobre el efecto disuasivo y
la limitación del daño particular que pudiera derivarse del control militar de
la guerrilla, cuando los efectos del tributo no dependen especialmente de la
acción militar sino de una política estabilizadora y de la naturaleza del
agresor.
El punto jurídico
-dice la impugnante- consiste en afirmar que un bien colectivo como es la
seguridad y el mantenimiento del orden público según nuestra Constitución,
acorde con los principios de hacienda pública, debe financiarse con los
impuestos generales, con cargo al presupuesto general de la Nación, y no con
tasas ni contribuciones de grupo, y de otro lado, para que pueda establecerse
el servicio debe tener beneficiarios especiales. Ese "beneficio" o
efecto positivo sobre las rentas o patrimonio del contribuyente debe ser
mensurable a través de un método y un sistema, tal como lo prevé el artículo
338, que aquí ha sido violado, puesto que la tipificación legal no se adecúa a
la categoría constitucional de una "contribución".
Ahora bien -prosigue
la demanda- podría argumentarse que la falta de técnica legislativa en la
definición del tributo no lo convierte en inconstitucional por el cargo
reseñado, y que una interpretación de la naturaleza misma del gravamen nos
llevaría a la conclusión de que se trata en realidad de un impuesto especial, a
un sector económico, para financiar gastos generales.
Si ello es así
-declara- el impuesto peca de falta de generalidad, justicia y equidad y, por
lo tanto, viola el artículo 95, numeral 9, de la Constitución.
A su juicio, el financiamiento
de los gastos generales necesarios para que opere el aparato estatal, entre
ellos el mantenimiento del orden público interno, debe ser sufragado por todos
los ciudadanos y residentes, como bien lo indica el artículo 95, numeral 9, de
la Carta, que consagra implícitamente el principio de la generalidad frente a
las cargas públicas.
Alega la demandante
que la transitoriedad de cinco años para la vigencia del gravamen cuando las
explotaciones de ordinario superan ese lapso (como si se pensara en
circunstancias económicas o sociales ocasionales) y su encuadramiento en la
tributación directa, no trasladable en principio al consumidor, nos llevan a
concluir que se trata simple y llanamente de un instrumento financiero
coyuntural que presume capacidad de pago en un sector sin comprobarla,
mecanismo que no es admisible frente al artículo 95 de la Constitución.
Expresa después:
"Si las
compañías petroleras, además de ver disminuida su capacidad económica con los
atentados que motivaron esta mal llamada contribución, deben egresar una suma
fija por barril producido sin consideración a su suerte final, es decir si
logra ser exportado o es derramado en alguna parte de nuestra geografía, en lo
que constituye una pérdida irreparable para el Estado y para el particular, es
como si estuviese gravando la disminución de su capacidad de pago, o como si
estuviese gravando su situación de indefensión, circunstancia que se aleja
abiertamente de los criterios orientadores de la tributación que quedaron
consagrados en el artículo 95 y en el 363 de la Carta...".
Indica, entonces,
que la materia imponible en este impuesto es la producción; lo que se critica
frente al postulado de la generalidad es la escogencia selectiva y arbitraria
de ciertos productores como responsables.
Considera violados
los artículos 13 y 363 de la Constitución. En su sentir, el Estado debe
procurar el equilibrio y no hacer más gravosa la situación de los sectores
amenazados con un impuesto selectivo que sufraga justamente un solo grupo de
productores vulnerables.
Parecería absurdo
-argumenta- que sectores más expuestos a la acción de la insurrección política
o de la delincuencia común deban sufragar los gastos que el Estado hace para
protegerlos en su vida y en sus bienes.
Añade que el principio
de igualdad no impide que el legislador grave de manera diferente a los
asociados según sus particulares condiciones, con tal que la discriminación no
sea arbitraria ni signifique ilegítima persecución ni indebido privilegio hacia
determinadas personas, porque en tal caso la medida es inconstitucional.
Argumenta que los
artículos acusados vulneran el principio de equidad, puesto que hacen una
distinción entre los contribuyentes de cualquier industria y los de la
industria extractiva minera y de hidrocarburos, sometiendo a éstos últimos a un
gravamen que no deben sufragar los primeros. Por ello, las utilidades de los
sujetos pasivos se ven disminuídas en razón de la contribución mientras que
otros con similar o mayor nivel de utilidad no están afectados.
Señala la actora que
la impersonalidad del tributo se pierde cuando las leyes están altamente
individualizadas, como ocurre con esta contribución.
Para la demandante,
ha sido también vulnerado el artículo 100 de la Constitución, que garantiza
igualdad de trato para la inversión extranjera, la que, en principio, gozará de
los mismos beneficios que la inversión nacional sin discriminación alguna. Sin
embargo, las normas analizadas gravan a las compañías que explotan ciertos recursos
naturales no renovables, que son en su casi totalidad extranjeras, excepto
Ecopetrol, con impuestos superiores a los de la industria nacional,
enmascarándolos con una contribución de guerra, como se la ha denominado
popularmente.
Afirma, después de
un análisis pormenorizado del régimen vigente para la explotación del petróleo,
que hay una evidente desigualdad económica ante los ingresos por barril, que
reciben los petroleros en virtud de contratos de concesión, quienes deben
vender al 53% del precio internacional, y los demás productores que pueden
vender alternativamente para la exportación, a precios del mercado
internacional o a Ecopetrol, mediante contrato que reconoce el precio FOB en
puesto de embarque colombiano de crudos similares.
Si la desigualdad es
tan clara -concluye- la norma tributaria no puede darles un tratamiento igual
porque agrava la situación de los antiguos explotadores, que además del
agotamiento natural de sus reservas, deben sufragar el mismo gravamen por
barril como si su ingreso fuese similar. Por esa razón sostiene la actora que
el gravamen es especialmente injusto, arbitrario e inequitativo aun frente a
los mismos integrantes del sector, porque a pesar de las diferencias en sus
condiciones económicas de precios, el tamaño de las inversiones y los pagos,
factores de los cuales depende su rentabilidad, son tratados de la misma
manera, lo cual agrava las diferencias. Por ende, las normas acusadas, es decir
los artículos 12 a 15 de la Ley 6a. de 1992, resultan violatorias de los artículos
13, 95-9 y 363 de la Constitución, ya que la indiferenciación en el diseño del
tributo, aplicable a un universo no homogéneo, se constituye en una falta de
equidad y justicia.
Es decir -añade- aun
aceptando, en gracia de discusión, que eventualmente la industria de
hidrocarburos pudiese ser gravada de manera específica, el diseño fiscal de tal
impuesto, para ajustarse a las reglas constitucionales, tendría que ser
proporcional al precio recibido por razón del control gubernamental o quizás
progresivo, en razón al crecimiento de las utilidades, pero es inconstitucional
señalar la misma cuota tributaria para quien recibe el precio internacional
pleno que para quien recibe tan sólo una fracción del mismo, porque en ese
caso el gravamen es regresivo sin lugar a dudas ya que el impuesto crece como
porcentaje de un ingreso y una utilidad que disminuyen.
Dice que también es
inequitativo un impuesto que no considera los factores específicos de costos y
gastos de producción entre los del mismo sector, que en la industria petrolera
constituyen un factor de diferenciación en la utilidad por barril producido.
De todos los
factores que inciden en esta materia -señala- las normas demandadas sólo
consideran la diferenciación según la calidad del petróleo pero este factor es
apenas uno de los muchos señalados, que influyen en la capacidad de pago del
grupo.
Por último expresa
que establecer una nueva "regalía" -con la denominación de
"contribución"- para los actuales productores con contratos vigentes
implicaría una retroactividad inadmisible a la luz del artículo 332 de la
Constitución porque los derechos de explotación sobre recursos naturales se
adquirieron contractualmente bajo determinadas condiciones económicas al amparo
de la ley preexistente.
III. INTERVINIENTES
Dentro del presente
proceso intervinieron, con el fin de defender las normas acusadas, los
ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO -designado al efecto por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público-, NOHRA INES MATIZ SANTOS -actuando a nombre de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- y
HUGO PALACIOS MEJIA -obrando en nombre propio y en interés de la Constitución y
la ley-, quienes presentaron a la Corte sendos escritos cuyo contenido se
relaciona de manera sucinta.
El ciudadano LOPEZ
BOTERO comienza afirmando que disposiciones sustancialmente idénticas a las
acusadas fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia cuando
hacían parte de legislación excepcional durante el Estado de Sitio (Sentencia
del 8 de abril de 1991).
Dice después que el
gravamen establecido es una contribución parafiscal que tiene fundamento en los
artículos 150-12 y 338 de la Carta Política. A su juicio, en este caso se dan
las características correspondientes, pues se ha gravado a un sector
determinado con un objeto previamente definido por la ley y los ingresos que se
perciben benefician al mismo sector gravado.
En cuanto al objeto
de la contribución, sostiene que se trata de mantener las condiciones de
seguridad necesarias para que la actividad de explotación o la de exportación
de petróleo, carbón, ferroníquel y gas libre puedan ser llevadas a efecto de
manera normal.
Afirma que, si la
demandante considera que los ingresos así percibidos han sido destinados a un
objeto distinto al previsto por la ley, no justifica probatoriamente tal
aserto.
Entiende que la
situación compleja dentro de la actividad minera es precisamente la que
justifica la contribución establecida, pues sin su establecimiento las
condiciones de seguridad en las zonas mineras sería más preocupante que la hoy
existente.
También sostiene
que, si bien es cierto que la seguridad es un servicio público que debe prestar
el Estado en todo el territorio nacional, no lo es menos que las fuentes de su
financiamiento son diversas.
Frente a ello,
justifica su argumento sobre parafiscalidad afirmando que ésta no puede ser
interpretada en el sentido de que el beneficio que se obtiene de la misma sólo
cobije al sector gravado, sino que debe llevar consigo el beneficio de los
demás sectores económicos que componen la sociedad.
En cuanto a la
fijación por el legislador del método y del sistema para definir los costos y
beneficios de las tasas y contribuciones, señala que tal definición procede
cuando la ley no fija directamente las respectivas tarifas sino que facultan
para ello al Gobierno Nacional.
Igualmente expresa
que se equivoca la demandante al afirmar que el gravamen tenga como objeto la
pérdida de capacidad de pago de los sujetos pasivos del mismo, o que busque
hacer más gravosa su situación. De lo que se trata es de hacer más rentable la
explotación de los hidrocarburos por las mejores condiciones de seguridad. Se
impide "que factores de perturbación del orden público sigan ocasionando
pérdidas, no solamente a quienes se dedican a la actividad gravada, sino en
general al sistema económico, en el cual está lógicamente interesado el
Estado".
Manifiesta luego que
la Ley 6a. de 1992 en sus artículos acusados, lejos de violar la Constitución
por carecer de un nivel mínimo de abstracción, cumple cabalmente los postulados
del artículo 338 de la Carta Política en el sentido de determinar nítidamente,
"en beneficio de todos los contribuyentes, cuáles son los sujetos pasivos
de tal gravamen".
De otra parte,
indica que la especificidad de la ley no es un vicio que tenga como
consecuencia la inconstitucionalidad de la misma, salvo que se trate de leyes
discriminatorias, lo que no sucede en el caso bajo examen.
En su sentir,
tampoco resulta cierto el cargo formulado por la demandante en el sentido de
que se violen los derechos de los extranjeros, pues durante la vigencia del
tributo la actividad gravada puede ser desarrollada por nacionales o
extranjeros, sin que se mute para nada la naturaleza del gravamen.
En cuanto a la
posible violación del principio de equidad, dice que del mismo texto de la
demanda se desprende que la eventual diferencia de precios no tiene como fuente
la ley sino disposiciones de menor jerarquía y que en ellas no se puede fundar
la inconstitucionalidad.
- La ciudadana MATIZ
SANTOS, al analizar el artículo 338 de la Constitución, concluye que si el
legislador, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal facultan a las
autoridades para fijar las tarifas que cobren a los contribuyentes, es en la
ley, ordenanza o acuerdo en donde se deben definir el sistema y el método
utilizables para señalar costos y beneficios así como su reparto, pero que ese
no es el caso de las normas demandadas pues el artículo 13 de la Ley 6a. de
1992 procedió a fijar las diferentes tarifas, sin dar oportunidad a que las
autoridades competentes lo hicieran.
Dice, por otra
parte, que la actora mal puede exigir el señalamiento de una tarifa que
consulte con milimetría el gasto realizado por el Estado y el beneficio
obtenido por el particular, porque de lo que se trata con la contribución es de
recuperar un gasto en el que incurre el Estado frente a ciertos contribuyentes
específicos, como lo son los explotadores y exportadores de los minerales
expresamente señalados en las normas demandadas.
En cuanto a la
clasificación del tributo manifiesta que no es como "regalía" como lo
trató la Ley 6a. de 1992 sino como "contribución especial". Por lo
tanto -indica- no es del caso estudiar ese supuesto frente a los contratos
vigentes cuando nació la Ley.
Declara que la
denominación dada al tributo está perfectamente ajustada en su tratamiento a lo
reglado por la Constitución, "por lo cual no es del caso entrar a inventar
otra denominación que, además, desvirtúa la naturaleza jurídica asignada por la
propia ley".
Se trata -sostiene-
de una verdadera "contribución especial", o sea de un ingreso público
que tiene destinación especial como es contrarrestar la acción de la
delincuencia y la subversión para lograr la paz y la seguridad.
Para la ciudadana en
mención es claro que el legislador diferenció perfectamente los ingresos
tributarios (impuestos) de otros ingresos públicos (contribuciones especiales),
por lo cual no es posible endilgar a la contribución especial demandada el
carácter de impuesto, al cual le falta la característica de la generalidad.
Dice que la facultad
impositiva permite al Estado dirigir la economía, por lo cual gravar en forma
diferente o especial a un sector concreto de ella no significa que se rompan
los principios constitucionales de equidad, eficiencia, progresividad y no
retroactividad de los tributos.
- El ciudadano
PALACIOS MEJIA señala que no hay en el artículo 338 de la Constitución una
"tipología" tributaria uniforme que limite al legislador, al cual no
se le puede exigir el empleo de palabras sacramentales.
Afirma que la
palabra "contribución" es utilizada por la norma en varios sentidos.
Entonces -expresa-
el cargo de inconstitucionalidad por este aspecto debe desecharse.
Dice que sólo cuando
las autoridades reciban la facultad de fijar las tarifas de las tasas y
contribuciones que cobren a las contribuyentes debe haber nexo causal entre el
beneficio recibido y la función pública que se financia con tales tributos y
que sólo entonces es necesario revelar el método y el sistema aplicables.
A su juicio, la
actora interpreta mal el inciso 2º del artículo 338 de la Carta, pues no hay
argumento jurídico que permita afirmar que la "contribución" a la que
dicho aparte normativo se refiere es distinta de la prevista en los incisos
primero y tercero. Y, de otra parte, dicho inciso no sólo no proporciona
elementos diferenciales entre los conceptos de "tasa" y
"contribución" sino que, por el contrario, los asimila, al menos en
una circunstancia excepcional: la de permitir que las tarifas respectivas
puedan ser fijadas eventualmente por las autoridades administrativas.
Considera que la
obligación del legislador de definir método y sistema surge sólo cuando las
autoridades reciban la facultad de definir una tarifa.
Y la facultad de
definir tarifas se traslada a la autoridades para asegurar precisamente la
igualdad entre los recaudos provenientes de los contribuyentes y los
desembolsos que las autoridades hicieron en favor de ellos, o entre los
recaudos y los beneficios que proporcionaron al sujeto pasivo de la
contribución. Se trata, pues, de una regla en verdad excepcional.
Pero -manifiesta- la
Constitución no dice, como entiende la actora, que las "tasas" o
"contribuciones" no puedan tener otro propósito que el de recuperar
costos o participar en beneficios. Ni dice que sus tarifas han de ser fijadas
siempre por las autoridades.
En consecuencia -afirma-,
las normas acusadas son constitucionales porque el hecho de haber dado el
nombre de "contribución" al tributo que crean no impide que el
legislador financie con su producto gastos de interés general, como son los de
la seguridad y el mantenimiento del orden público.
Frente al argumento
de la demanda según el cual si las normas acusadas configuran una
"regalía" adicional, ella no puede afectar los contratos que se
estaban ejecutando con anterioridad a la promulgación de la Ley, el ciudadano
interviniente responde que quienes contratan con el Estado sólo tienen derecho
a la estabilidad de sus cláusulas contractuales y al mantenimiento del
equilibrio financiero del contrato, pero no a la estabilidad legal, es decir, a
que se mantengan hasta la ejecución del contrato las normas legales vigentes al
momento de su celebración. No se puede suponer que el acuerdo de voluntades con
la Rama Ejecutiva del Poder Público limita la facultad legislativa del Congreso
en materias en donde la Constitución o el Congreso mismo no hayan querido
conferir tal facultad al Gobierno.
Dice que en verdad
las normas acusadas integran, con el nombre de "contribución", lo que
la doctrina denomina un impuesto, es decir, una obligación pecuniaria que el
Estado, por acto unilateral suyo, crea a cargo de unos contribuyentes sin una
contraprestación directa en beneficio de éstos.
Asegura que no es
irrazonable suponer que el número de unidades producidas o exportadas indica
una capacidad de pago.
Además -agrega- la
capacidad de pago no es el único elemento que permite, en justicia y equidad,
alterar el principio de la generalidad del tributo.
Manifiesta que el
legislador ha partido de un supuesto de hecho que puede calificarse de
"notorio": que no se produce ni se exporta sino cuando se dispone de
recursos financieros, tecnológicos y administrativos adecuados, ni se produce
sino para obtener utilidades. Tal supuesto no es irrazonable, ni arbitrario, ni
irracional y guarda estricta proporcionalidad con la actividad económica de los
contribuyentes.
En cuanto a las
referencias al artículo 95 de la Carta, señala que debe interpretarse
sistemáticamente y recuerda que, según él, el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades. Los
principios de justicia y equidad deben interpretarse a la luz de ese postulado.
El aludido ciudadano
argumenta también que no hay en la Constitución norma alguna que obligue al
legislador a financiar los gastos del Estado, en materia de seguridad o en
cualquier otra, con base en contribuciones a cargo de todas las personas
que eventualmente puedan ser contribuyentes. La Constitución supone que todas
las personas sean contribuyentes potenciales; no que todas lo sean de hecho. El
legislador puede seleccionar, entre el universo de potenciales contribuyentes,
una o más categorías para que sufraguen un tributo. La generalidad del tributo
se da en el interior de cada categoría de contribuyentes, y no, como parece
entender la actora, por el hecho de gravar a todos los contribuyentes
eventuales.
Concreta su idea al
respecto y añade que el Congreso, atendiendo quizá a que las actividades de
ciertos empresarios, orientadas legítimamente a obtener un beneficio económico,
tienen lugar en sectores estratégicos que exijen mayores gastos de defensa,
encontró razonable pedir a los eventuales beneficiarios un aporte mayor para la
lucha común contra el delito. Hay entonces, un vínculo claro de racionalidad
entre el supuesto de hecho -actividad económica rentable que ocasiona riesgos
especiales de orden público- y el fin que se persigue: financiar parcialmente
la acción armada del Estado.
Según el
interviniente, el fin de la contribución no es otro, por supuesto, que cumplir
con una de las tareas fundamentales del Estado, es decir, mantener el orden
público; y el vínculo entre este fin y el tratamiento desigual que se da a
estos contribuyentes surge del hecho de que su misma actividad, por localizarse
en un sector estratégico, hace proporcionalmente más costoso para el Estado
protegerlo.
Manifiesta que las
normas acusadas no incluyen en parte alguna, como integrante del hecho
gravable, una condición según la cual los contribuyentes deban ser extranjeros.
De hecho -continúa-
no sólo Ecopetrol sino otras empresas, públicas y privadas, están sujetas a
este tributo. No hay exenciones ni tarifas especiales para las empresas
nacionales. No se discrimina contra los extranjeros.
Para el opositor a
la demanda, según la alusión que en ella se hace a numerosas normas
reglamentarias que definen las reglas sobre precios aplicables a la industria
petrolera, el razonamiento de la actora permite concluir que, si las normas
reglamentarias expedidas por el Ministerio de Minas y Energía fueran distintas,
los artículos 12 a 15 de la Ley 6a. de 1992 dejarían de ser inconstitucionales.
O, en otras palabras, que la inconstitucionalidad de este tributo no depende de
lo que el legislador estableció sino del hecho de que debe aplicarse a una
industria que ha sido objeto de reglamentaciones que la actora juzga
inadecuadas.
IV. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
Habiéndose declarado
impedido para conceptuar el Procurador General de la Nación, doctor Orlando
Vásquez Velásquez, y aceptado que fue ese impedimento por la Sala Plena de la Corte
Constitucional mediante auto del 23 de marzo de 1995, emitió el dictamen de
rigor el Viceprocurador General, quien por Oficio del 23 de mayo solicitó a la
Corporación declarar inexequibles las normas demandadas.
Después de recordar
los antecedentes de dichas disposiciones, el Viceprocurador expresa que le
llama la atención la atipicidad que en el entramado fiscal representa la
"contribución especial" que grava a un sector económico específico
cuya erogación se causa en el entendido de obtener "seguridad",
cuando en realidad los dineros así recaudados bajo la apariencia actual de este
tributo se dirigen a las cestas comunes del Estado para sufragar sus gastos
generales. Anota al respecto que, constatado el Presupuesto General de la
Nación de los tres últimos años, se aprecia que la contribución especial
aparece en el acápite de ingresos corrientes de la Nación.
Dice que el asunto
objeto de controversia es el de si el poder de imperio fiscal puede legitimar
la creación de tributos sin ninguna racionalidad o si, por el contrario, el
poder tributario del Estado debe ejercerse respetando los principios de la
imposición establecidos claramente en la propia Constitución -artículos 95 y
338 C.P.- y que sin lugar a dudas tienen la función de mandato al legislador y
de límite a su actuación.
Manifiesta entonces:
"La exigencia
que mejor se conecta con el principio de legalidad tributaria (arts. 150-12 y
338 C.N.) es la de la seguridad jurídica o certeza del derecho, que en esta
precisa materia fiscal se traduce en la posibilidad de que el contribuyente
pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales.
La seguridad de los contribuyentes es un postulado primordial en el seno de
cualquier comunidad y es elemento cardinal de las regulaciones tributarias. En
el diseño antinómico que presenta la "contribución especial" la
seguridad patrimonial y jurídica con la que deben contar los sujetos pasivos se
ve altamente afectada en la medida en que ni siquiera tienen certeza respecto
al sentido preciso de la norma que los obliga y mucho menos previsibilidad de
los efectos en su aplicación. Una norma tributaria oscura, confusa e incompleta
dificulta su aplicación, desdibuja sus objetivos, además de que socava la
confianza de los asociados frente al sistema tributario y termina empañando los
principios de justicia y eficiencia sobre los que se apuntala todo el orden
tributario (art. 363 C.P.).
Finalmente, la
contribución especial es además regresiva con incidencia en todo el sistema
tributario y económico. Es un tributo que no consulta la rentabilidad, ni las
utilidades de los sujetos involucrados para desde allí medir su capacidad
contributiva. Ignoró la norma que cuando se habla de recursos naturales éstos
tienen que llegar al mercado y enfrentarse a específicas (que no absolutas)
condiciones de valoración dadas por los precios internacionales, lo que debe
ser factor ineludible al gravar al gremio extrativo.
En esta perspectiva
valga por igual un argumento de conveniencia que no es ajeno al marco
constitucional que se ha considerado:
Con los impuestos,
el Estado no solo asegura la cobertura de los gastos indispensables de la
Administración, sino que es uno de los medios de que se vale para llevar a cabo
su intervención en la vida general de la Nación. Los impuestos se conciben hoy
como instrumentos para que el Estado desarrolle su política intervencionista en
la economía y si ello es así, en un momento de apertura y de internacionalización
de la economía del país, con esta "contribución" el Estado interviene
con un impuesto que desestimula y aleja la inversión extranjera".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Puesto que se trata
de demanda instaurada contra artículos que hacen parte de una ley de la
República, es esta Corte el tribunal competente para resolver de manera
definitiva sobre su constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Carta Política.
Inexistencia
de cosa juzgada en este caso
Como bien lo puso de
presente uno de los ciudadanos intervinientes, normas iguales en su contenido,
integrantes del Decreto Legislativo número 416 del 11 de febrero de 1991,
expedido por el Presidente de la República con base en las facultades
excepcionales del Estado de Sitio, fueron declaradas exequibles en su momento
por la Corte Suprema de Justicia, cuando ese tribunal ejercía el control de
constitucionalidad (Sentencia del 8 de abril de 1991).
En nada obsta ello
para que la Corte Constitucional entre a conocer de fondo sobre la
exequibilidad de las normas acusadas, pues, por una parte, se trata de
disposiciones diferentes aunque desde el punto de vista sustancial coincidan,
y, por otra, el análisis material se efectuó a la luz de las normas integrantes
de la Carta Política de 1886, derogada expresamente, junto con todas sus
reformas, por el artículo 380 de la actual Constitución.
Así, pues, el examen
que ahora emprende esta Corporación no está limitado por el que ya efectuó la
Corte Suprema de Justicia y, por tanto, tal referencia no vale como argumento a
favor de la constitucionalidad de los artículos enjuiciados. Se lo tendrá
apenas como antecedente histórico, sin trascendencia en el aspecto de la
confrontación material entre la contribución establecida, las normas
complementarias relativas a su liquidación y cobro, y la Carta Política
vigente, pues no hay, por el motivo enunciado, cosa juzgada constitucional
alguna.
Ausencia de
univocidad en la Constitución respecto de las contribuciones. Indiferencia de
la denominación tributaria usada por el legislador para definir la
constitucionalidad de una norma. Importancia del contenido material del
precepto.
La Constitución
Política no utiliza siempre la voz "contribución" con idéntico sentido
y con el mismo alcance.
En efecto, el
artículo 150, numeral 12, y el primer inciso del 338 usan la expresión con un
sentido genérico, para referirse a todos los tributos, tanto los fiscales como
los parafiscales. La misma amplitud puede observarse en el artículo 95, numeral
9, de la Carta, cuando señala en cabeza de la persona y el ciudadano el deber
de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad". (Subraya la Corte).
El numeral 3 del
artículo 179 de la Carta, al señalar las incompatibilidades de los
congresistas, habla de las entidades que administren "tributos o contribuciones
parafiscales", con lo cual sólo cobija la especie parafiscal del género
"contribuciones".
Por su parte, el
segundo inciso del artículo 338 de la Constitución se refiere a las
"contribuciones" en su modalidad específica, al lado de las
"tasas", señalando que ellas se cobran a los contribuyentes
"como recuperación de los costos de los servicios que (las autoridades)
les presten o participación en los beneficios que les proporcionen" y
distinguiéndolas allí claramente de los "impuestos". Lo propio
acontece con el artículo 317, que alude en concreto a la "contribución de
valoración".
No menos específico
es el artículo 154 de la Constitución, que al consagrar la iniciativa privativa
del Gobierno en cuanto a la expedición de leyes que decreten exenciones las
refiere a "impuestos, contribuciones o tasas nacionales".
Esta diferenciación
tiene lugar en el campo propiamente tributario, pues debe recordarse que el
mismo vocablo es empleado por la Carta para referirse a fenómenos tales como
las "contribuciones a los partidos, movimientos y candidatos", las
cuales, por su misma naturaleza, no van a las arcas estatales.
Ya la Corte
Constitucional había hecho alusión a esta ausencia de univocidad en la Carta
Política en su Fallo C-040 del 11 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Ciro Angarita
Barón), en el cual puso de relieve que el Estatuto Fundamental atribuye
diversos significados a conceptos idénticos.
Lo dicho implica
que, como bien lo expresa uno de los impugnadores de la demanda, si la propia
Constitución no introdujo una tipología uniforme y obligatoria, en cuya virtud
debiera siempre encasillarse el concepto de "contribución" o el
contenido de una norma legal que la establezca dentro de un determinado rubro
normativo constitucional, no puede invocarse la Carta para limitar la actividad
del legislador, señalando como inconstitucional la creación de un tributo por
figurar bajo determinado nombre que pueda no corresponder a clasificaciones
doctrinarias.
Por eso, si la
disposición expedida por el legislador distingue como "contribución"
lo que la doctrina tributaria entiende como "impuesto", o a la
inversa, no por ello puede deducirse que ha sido quebrantada la preceptiva
constitucional.
Cabe reiterar lo ya
sostenido por esta Corte al resolver sobre demandas instauradas contra otros
artículos de la misma Ley 6a. de 1992, "obligada como está la Corporación
a efectuar el estudio de las leyes no sólo por su forma sino por su materia
(...) con miras a determinar su verdadera naturaleza y únicamente sobre la base
de ella, definir si se acomodan a las exigencias constitucionales o si, por el
contrario, las desconocen".
Señaló en esa
oportunidad:
"Considera la
Corte(...)que no siempre una denominación legal corresponde con exactitud al
contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de
constitucionalidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-149 del 22 de abril de 1993).
Frente a los
argumentos de la demanda por este aspecto, debe decirse que el hecho de que el
legislador en el caso objeto de análisis haya dado al tributo establecido el
nombre de "contribución especial" no necesariamente indica que
carezca de causa jurídica al no existir el elemento propio de las
"contribuciones", que implica un nexo causal entre el beneficio
recibido y la función pública que se financia por ese mecanismo.
En otros términos,
el reconocimiento de que la "contribución especial" creada pueda
considerarse o en realidad ser un "impuesto", como la Corte juzga que
es, no convierte en inconstitucionales las normas que lo plasman.
La denominación
tributaria usada por el legislador es indiferente en sí misma al momento de
resolver si el contenido material del gravamen, sus características, forma de
cobro y demás elementos con incidencia jurídica se avienen a la Constitución.
La contribución
especial prevista en las normas acusadas, un verdadero impuesto
La Corte
Constitucional ha concluído que, consideradas sus características materiales
-según criterios que ya había acogido en sentencias C-040 del 11 de febrero y
C-149 del 22 de abril de 1993, entre otras- la contribución especial
contemplada en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992 es en verdad
un impuesto, ya que se trata del cobro unilateral que hace el Estado de un
gravamen establecido con carácter general para todos aquéllos que se hallan en
unas determinadas hipótesis pero sin contraprestación específica ni directa;
que, una vez pagado el tributo, el Estado dispone de él de acuerdo con
criterios y prioridades distintos de los del contribuyente; que su pago no es
opcional ni discrecional sino obligatorio y exigible coactivamente; que no se
destina a un servicio público específico sino a las arcas generales
(Presupuesto Nacional) para atender la integridad de las funciones a su cargo;
y que, si bien se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello
no se hace para regular la oferta y la demanda de un servicio prestado por el
Estado (en este caso, según la actora, la seguridad y el orden público) sino
para graduar el aporte social de cada obligado de acuerdo con su capacidad -en
este evento medida según los niveles de producción o exportación-.
Si se analizan las
disposiciones acusadas, se observa en ellas:
- El impuesto del
que se trata, denominado "contribución especial", se estableció por
el Estado unilateralmente, es decir, sin consultar la voluntad de los
administrados, como una verdadera exigencia de la ley, en ejercicio de su
potestad de imponer tributos.
El propio legislador
señaló, con arreglo a la normativa constitucional (artículos 338, inciso 3º, y
363 C.P.) que principiaría a cobrarse a partir del primer día del mes siguiente
al de la vigencia de la ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, y
dispuso, así mismo, que su período fiscal sería mensual.
- La generalidad del
tributo, al contrario de lo expuesto en la demanda, resulta muy clara al tenor
de los textos demandados, pues en ellos se estipula, sin lugar a distinciones
ni a discriminaciones, que los obligados a pagarlo son los explotadores y
exportadores de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el
petróleo, carbón y ferroníquel.
Es verdad que, como
lo recuerda la demandante, el Decreto Legislativo 416 del 11 de febrero de
1991, dictado por el Presidente de la República al amparo de las facultades
excepcionales que le otorgaba el artículo 121 de la Constitución anterior,
estableció que, mientras subsistiera la perturbación del orden público, los
ingresos por concepto de las contribuciones especiales que allí se preveían
-entre ellas una similar a la que consagran los artículos hoy acusados- serían
destinados a la financiación de los gastos requeridos para el restablecimiento
del orden público: creación y equipamiento de brigadas móviles del Ejército y
la Policía Nacional, gastos de funcionamiento e inversión de éstos y de las
Fuerzas Armadas y organismos de seguridad del Estado, tales como servicios
personales, adquisición de equipos, materiales, suministros, armas, municiones,
combustibles y repuestos, dotación de soldados y agentes, mantenimiento de
equipo aéreo y terrestre, suministro de raciones de campaña, alimentación de
soldados, comunicaciones y transportes, servicios de inteligencia, pago de
recompensas y otros gastos reservados, apoyo a operaciones militares y
policiales, construcción y reconstrucción de cuarteles, puestos de guardia y
otras instalaciones militares y de policía (artículos 1º y 6º Decreto 416 de
1991).
A las contribuciones
así creadas, con invocación de lo que preveían los artículos 43 y 121 de la
Carta entonces vigente, se les dió carácter extraordinario y se las justificó
exclusivamente en la necesidad de restablecer el orden público.
La contribución
especial que debían pagar los exploradores y explotadores de petróleo crudo,
gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón y ferroníquel,
debía cancelarse únicamente durante el año 1991.
El artículo 8º
transitorio de la Constitución dispuso que los decretos expedidos en ejercicio
de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del nuevo
Estatuto Fundamental continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días,
durante los cuales el Gobierno Nacional podría convertirlos en legislación
permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los improbaba.
Con base en tal
autorización constitucional, el Ejecutivo expidió el Decreto 2267 del 4 de
octubre de 1991, destinado a adoptar como legislación permanente unas
disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio,
entre ellas las del ya mencionado Decreto 416 de 1991.
Al reproducir el
artículo 4º del Decreto 416, el 1º del Decreto 2267 de 1991 reiteró que la
contribución que se creaba por concepto de la explotación y exportación del
petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón
y ferroníquel tendría aplicación en cuanto al año 1991 y se cancelaría en diez
cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco días de cada mes, a
partir del 1º de marzo de dicho año.
Así, pues, aunque,
de acuerdo con la norma transitoria de la Constitución y con el encabezado del
Decreto, la contribución especial allí prevista habría podido tener carácter
permanente, siguió siendo transitoria.
Habiendo dejado de
regir las normas del Decreto 416 de 1991 -que obligaban a invertir los recursos
obtenidos por tal concepto en gastos de orden público en los términos
referidos- y no habiendo sido reproducidas en el nuevo texto, podía el Gobierno
cobrar y recibir los dineros correspondientes pero ingresaban al conjunto de
recursos públicos, sin destinación específica, lo cual resultaba apenas natural
a la luz del artículo 359 de la Constitución Política.
Es claro para la
Corte que ni siquiera bajo la vigencia de la contribución especial que se
cobraba en los términos de los artículos 416 y 2267 de 1991 podía hablarse de
una contraprestación o retribución especial a favor de los explotadores y
exportadores de los productos mencionados. Es decir, el concepto de
"contribución" no se tomaba en su sentido específico sino genérico,
como sinónimo de tributo extraordinario, de aquéllos que autorizaba para
tiempos de perturbación de la paz el artículo 43 de la Carta Política anterior.
Es evidente que las
normas integrantes de la Ley 6a. de 1992, demandadas dentro de este proceso, no
consagran un impuesto de guerra, que ha desaparecido la destinación específica
de los respectivos recursos a finalidades exclusivamente relacionadas con el
mantenimiento del orden público y que, por tanto, deben considerarse a la luz
del sistema jurídico de normalidad, así se trate de un gravamen transitorio que
dejará de pagarse en 1997.
Por eso, la Corte
Constitucional no vinculará el examen de constitucionalidad que le compete con
los antecedentes extraordinarios aludidos.
Las normas de la Ley
6a. de 1992 no distinguen entre los ya mencionados sujetos pasivos para limitar
el impuesto a determinadas zonas del territorio, ni a las áreas afectadas por
la actividad guerrillera, ni circuncribe sus efectos a empresas o compañías
extranjeras o nacionales de manera exclusiva, ni define que ciertos y
determinados explotadores o exportadores deban resultar gravados o exentos, ni
introduce proporciones discriminatorias.
No se trata, en
suma, de una "contribución", pues el gravamen se estableció por el
Estado, en ejercicio de su poder de imposición, sin la contraprestación
consistente en una mayor seguridad o en formas especiales de protección militar
o policial a favor de los explotadores y exportadores de los indicados
productos y sin que la destinación de lo recaudado deba forzosamente tener esos
fines.
Es notorio que,
según lo expuesto, en el caso sub-examine no hay una actividad estatal o
servicio que deba prestarse a los contribuyentes a título de contraprestación
específica directamente relacionada con el pago del impuesto, pues nada dicen
al respecto los artículos acusados ni surge de las características en ellos
previstas, ni se deriva de la forma de su cobro, además de que la seguridad y
el mantenimiento del orden público, aun en las zonas en que operan las
compañías explotadoras y exportadoras de los nombrados productos, son
obligaciones a cargo del Estado y a favor de todas las personas residentes en
Colombia (artículo 2º C.P.). No son servicios que pudieran entenderse única y
exclusivamente recibidos por los sujetos pasivos del gravamen. Más aún: si el
tributo no existiera, ellos seguirían estando en posibilidad de reclamar del
Estado las condiciones de seguridad y la garantía de protección a las vidas de
sus directivos y operarios y a sus bienes.
Puede sostenerse en
este caso la inexistencia de unos beneficios específicos y mensurables a favor
de los sujetos pasivos del tributo y a cambio del mismo, con lo cual se
descarta que, pese a su nombre, se trate de una "contribución" en
sentido estricto, sin que eso represente un motivo de inconstitucionalidad.
Se ha creado un
"impuesto", cuyo carácter general resulta de los mismos términos
utilizados por la norma que lo consagra: obliga a los explotadores y exportadores
de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo,
carbón o ferroníquel en el período comprendido entre el 30 de junio de 1992 y
el 31 de diciembre de 1997.
A este respecto, la
Corte insiste en que la generalidad del impuesto no consiste en que todas las
personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban
estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se
establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales,
de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera
individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión arbitraria de un
funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter
al encajar en las hipóteis genéricamente previstas en la norma.
Si el carácter
general de un impuesto implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no
solamente a aquellas que, según la ley, reúnen ciertas condiciones o ejecutan
determinados actos, resultaría que el legislador carecería de atribuciones para
seleccionar, según criterios de su libre apreciación, quiénes deben estar
obligados a tributar y, en consecuencia, bastaría ser persona para verse
precisado a pagar toda clase de gravámenes, sin consideración a factores de
diversidad, lo cual sería regresivo e injusto. Ningún sentido tendrían entonces
la proporcionalidad, la razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas
públicas. Además, carecería de fundamento y de utilidad la obligación prevista
en el artículo 338 de la Constitución, a cuyo tenor la ley, las ordenanzas y
los acuerdos deben fijar directamente, entre otros aspectos, los sujetos
pasivos de los impuestos.
- En el caso de las
disposiciones enjuiciadas, debe afirmarse, a la luz de su tenor literal, que
son objetivas e impersonales, y que no recaen sobre individuos o empresas
previamente escogidos, como parece entenderlo la demandante, sino -se repite-
sobre aquellos que se ubiquen en hipótesis generales contempladas en abstracto:
explotar y exportar algunos productos del subsuelo.
- También resulta
evidente que el Estado no ha previsto en las normas acusadas una determinada
destinación de los recursos recaudados. Tampoco se supedita su utilización, una
vez efectuado el pago, al querer o a las indicaciones de los contribuyentes.
Téngase en cuenta
que, como ya se ha dicho, la Ley 6a. de 1992, si bien consagra en su contenido
esencial las normas plasmadas en los decretos 416 y 2267 de 1991 -el primero de
ellos al amparo de las facultades del Estado de Sitio y el segundo en
desarrollo del artículo transitorio 8 de la Constitución Política-, no dependió
de ellos en su expedición ni puede afirmarse que los dineros recaudados por
concepto del tributo deban forzosamente destinarse a los fines que en su momento
fueron señalados como adecuados a la situación de crisis del orden público que
provocó la inicial consagración de aquél, pues por una parte las disposiciones
demandadas no lo ordenan y, por otra, salvo las excepciones taxativas allí
contempladas, el artículo 359 de la Constitución prohibe de modo expreso las
rentas nacionales de destinación específica.
- El pago de la
contribución especial no obedece a una opción del contribuyente, por la
adquisición de un bien o por la utilización de un determinado servicio. El
criterio para su cobro es el de la explotación o exportación de ciertos
productos taxativamente indicados.
- La Corte
Constitucional estima que, al contrario de lo afirmado por uno de los
intervinientes, el gravamen materia de proceso no es una contribución
parafiscal, pues no responde a ninguna de las características que, respecto de
ellas, ha señalado la jurisprudencia en los siguientes términos:
"...las
contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que
implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a
engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los
impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente,
porque tienen una determinada afectación.
(...)
De las anteriores
exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término
"contribución parafiscal" hace relación a un gravámen especial,
distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravámen es fruto
de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un
grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.