C-429-20
Sentencia C-429/20
RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO
DE INTERES DE LA JUSTICIA-Exequibilidad
En tales términos, la Sala advierte que, si bien los medios
de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son
partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el
Legislador no previó la posibilidad de que presenten recursos en contra de las
decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen
los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del
proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen
las partes o los intervinientes.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos
Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de
expresión, información y prensa, esta Corporación ha enfatizado que aquellos
derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen límites como todo derecho
fundamental. En particular, la libertad de expresión puede chocar con otros
derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de
ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución
Política han establecido ciertas restricciones legítimas a las referidas
libertades.
LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto
(…)
la
Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar
formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la República; (ii) perseguir
el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica,
como la necesidad de preservar los derechos de carácter fundamental, tales como
la intimidad, el buen nombre y la prohibición de discriminación, o para
preservar la seguridad y el orden público, o la moralidad pública; (iii) ser
apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo;
(iv) la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión deberá ser
proporcionada, garantizándose que entre el fin buscado y el alcance de la
limitación se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir
censura.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance y límites
ESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE
COMUNICACION-Reiteración de jurisprudencia
TEST TRIPARTITO-Contenido
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información
judicial reservada en materia penal/DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe
estar plasmado en la Ley o en la Constitución
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede
existir reserva de algunas actuaciones judiciales
LIBERTAD
DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones
(…) la Corte
sostuvo que la libertad de información y la actividad periodística están
limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites
que podrían tener está asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios
en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse
afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial;
concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la
presunción de inocencia podrían verse afectadas.
PROCESO PENAL-Reserva y
publicidad
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se
cumplen en ellas
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL
ACUSATORIO-Restricciones
(…)
la Sala constata que el Legislador previó que el juez penal puede imponer el
deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar,
total o parcialmente, el acceso del público o de la prensa a dichos
procedimientos. Asimismo, supeditó el ejercicio de dicha facultad a dos
condiciones: (i) que se adoptada mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como
fundamento la protección de los “intereses de la justicia” y, en especial, “la
imparcialidad del juez”. En este sentido, del tenor del referido texto
normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial,
las razones que justifican la imposición del deber de reserva y la limitación
del “acceso del público o de la prensa” a las audiencias correspondientes a la
fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal.
INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO
PENAL-Contenido
La
Sala encuentra que la expresión “intereses de la justicia”, pese a ser de
textura abierta, no está desprovista de contenido y, por tanto, la disposición
demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio
penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretación sistemática y
teleológica del Código de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso
penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no
es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para
proteger a las partes e intervinientes en el proceso, así como la adecuada
administración de justicia.
INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO
PENAL-Deberes
del juez en restricciones a la publicidad
En
suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que
las expresiones “los intereses de la justicia” y la imparcialidad del juez no
están desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar
la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. (…), le corresponde al juez
analizar y justificar, caso a caso, por qué es necesaria la restricción al
principio de publicidad. Este análisis, implica que el juez debe: (i) señalar
qué elemento propio de la administración de justicia penal (v.gr imparcialidad)
está perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de
forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii)
identificar la medida a implementar (imposición del deber de reserva o
limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la
necesidad de la medida y (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha
medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectación
de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa
MEDIOS
DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance
(…)
la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en
general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni
intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previó la posibilidad
de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo
tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades
democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto
de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.
Expediente:
D-13512
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 906 de
2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandantes:
Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio
Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez demandaron el
artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º,
20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el
número D-13512.
2.
Mediante
Auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora decidió admitir la
demanda tras concluir que los cargos formulados cumplen con los requisitos
mínimos para suscitar una discusión constitucional. Así mismo decidió comunicar
el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, ordenó comunicar el
proceso para efectos de intervención a los decanos de derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado,
Universidad de Los Andes, Universidad Libre, Universidad de La Sabana,
Universidad Industrial de Santander, Universidad del Valle y Universidad de
Antioquia. Igualmente, ordenó comunicarla a los decanos de las facultades de
comunicación de la Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad de
La Sabana y al director del programa de Periodismo y Opinión Pública de la
Universidad de Los Andes. Finalmente, ordenó comunicar la demanda a la
Fundación para la Libertad de Prensa, al Centro de Estudios Jurídicos y
Sociales –Dejusticia–, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la
Comisión Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo. Por otra parte, ordenó fijar en lista la norma acusada para efectos
de intervenciones ciudadanas y dar traslado al Procurador General de la Nación
para que rinda su concepto frente a la constitucionalidad de la disposición
demandada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7º del Decreto
2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta
Corporación, dicho auto fue notificado el 30 de octubre de 2019.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la norma demandada:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
‘Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal’.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
“Art. 152. Restricciones a la
publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la
justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en
especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante
auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre
lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o
de la prensa”.
III. LA DEMANDA
Los accionantes plantean dos cargos básicos
de inconstitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley
906 de 2004. De acuerdo con el primero de ellos, la disposición acusada
desconoce los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política, por
cuanto “habilita al juez penal para que limite total o parcialmente el
acceso a la prensa y al público a audiencias judiciales que por regla general
son públicas”, sin que existan razones objetivas que justifiquen tal
restricción. En este sentido, los demandantes afirman que el artículo
cuestionado permite que la autoridad judicial limite “la publicidad del
juicio penal por cuenta de razones vagas y ambiguas”[1],
como lo es la “probabilidad de (…) [afectación a] la justicia o la
imparcialidad”[2].
A juicio de los accionantes, como consecuencia de ello, el permiso que concede
el artículo 152 limita de manera “irrazonable y desproporcionada”[3]
la libertad de información y de prensa, así como el principio de publicidad que
rige el juicio penal.
De conformidad con el segundo cargo, el
precepto demandado transgrede el debido proceso y los fines del Estado Social
de Derecho contenidos en los artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política,
por cuanto no permite que los afectados con la restricción interpongan recursos
contra ella. Sobre el particular, los demandantes indican que “los medios de
comunicación y sociedad en general”[4]
no pueden presentar recurso alguno en contra de dicha decisión, porque, pese a
que la decisión afecta directamente sus intereses, no son partes del proceso
penal. Por lo tanto, una decisión que no puede ser cuestionada por los
directamente afectados por ella permite la arbitrariedad del juez.
Los argumentos planteados por los
demandantes para justificar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad
enunciados se explican a continuación.
Primer cargo: el
artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola los artículos 20, 29, 74 y 228 de la
Constitución que versan sobre la libertad de información, libertad de prensa y
publicidad en la administración de justicia.
Los demandantes afirman que el artículo
acusado concede a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad
de una actuación dentro de los procesos penales con fundamento en razones que
pueden llegar a ser “irracionales y desproporcionadas”[5].
Para sustentar la acusación, los actores
exponen el contenido del derecho a la libertad de información y de prensa, así
como su relevancia en un sistema democrático. Seguidamente hacen referencia al principio
de publicidad en los procesos penales y su importancia en la administración de
justicia, y finalizan con un análisis de constitucionalidad del caso concreto.
En primer lugar, frente a la libertad de
información y de prensa, los accionantes se basan en la jurisprudencia constitucional[6]
para decir que se trata de una garantía de doble alcance. Por un lado, se
protege la facultad para buscar y publicar información como prerrogativa en
cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir información imparcial
y veraz, que está en cabeza de los destinatarios de la información. Es así como
la salvaguarda de ambos sentidos de la libertad de información permite
garantizar el contenido del artículo 20 constitucional.
Adicionalmente, los demandantes afirman
que la libertad de información es un elemento esencial para el funcionamiento
de la democracia. Argumentan que los medios de comunicación permiten la
formación de la opinión pública y el debate libre y abierto entre diferentes
grupos sociales. Por lo tanto la restricción a la actividad de los medios por parte
de cualquier autoridad “se ha de asumir como sospechosa”[7]
y debe examinarse a la luz de la Constitución Política.
Por otro lado, respecto de la publicidad
de los procesos penales, los accionantes afirman que este principio es un
elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes
democráticos. Aseguran que la publicidad de estos procesos judiciales garantiza
la imparcialidad y la trasparencia en las decisiones del juez, ya que permite a
la comunidad el acceso a la información de interés público. Lo anterior,
además, facilita el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se vean
afectados por la decisión de la autoridad judicial. En consecuencia, la publicidad
“se convierte en condición necesaria para la legitimidad de la función
judicial”[8].
Los demandantes agregan que, si bien el
principio de publicidad no es absoluto, la posibilidad de que sea limitado debe
ser evaluada mediante un riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro
de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporación
para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que “i)
la norma debe ser precisa y clara en sus términos, de forma que no sirva de
justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas, ii) las razones se
deben sujetar estrictamente a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y iii) deben existir recursos para impugnar la decisión por
parte de los afectados”[9].
Así, “el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma
general, y siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables,
proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible”[10].
De lo anterior los demandantes concluyen que la norma acusada no satisface el
juicio propuesto y, por tanto, restringe el principio de publicidad de manera
desproporcionada e irracional.
Finalmente, los accionantes consideran que
el artículo demandado habilita al juez para limitar el principio de publicidad
con fundamento en razones ambiguas y genéricas. Lo anterior, lo observan en el
texto acusado en expresiones como “cuando los intereses de la justicia se
vean perjudicados o amenazados” o que “pueda afectarse” la
imparcialidad del juez. Los demandantes indican que el test propuesto en
la jurisprudencia constitucional exige que la norma sea precisa y clara en sus
términos. El texto acusado desconoce el requisito en mención cuando limita la
publicidad del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderación de
los principios en pugna.
En consecuencia, los demandantes
aseguran que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de
información y de prensa, y la publicidad del juicio penal. Lo anterior en vista
de que permite habilitar la reserva de las audiencias penales con fundamento en
razones que carecen de rigor y aplicación de los juicios de razonabilidad y
proporcionalidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se
configura una situación constitucionalmente inadmisible.
Segundo cargo: la
disposición acusada desconoce los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política
que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido
proceso.
Para justificar este cargo los
accionantes sostienen que el artículo demandado limita de manera injustificada
el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los perjudicados con la restricción
de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el
acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podría conocer el
proceso en el que está inmerso, y a los demás interesados en acceder a una
información que por regla general es pública.
Por un lado, los demandantes afirman que
la Constitución Política prevé como uno de los fines del Estado la posibilidad
de que las personas participen en las decisiones que las afecten. Este precepto
va estrechamente relacionado con el debido proceso. Así, la limitación de
acceso a audiencias judiciales puede ser oponible a los ciudadanos, pero no
puede ser una barrera para el control de las actuaciones judiciales. De manera
que la reserva de una audiencia, en los términos del artículo demandado, impide
que quienes se puedan ver afectados con tal decisión consigan contradecirla y
ejercer control sobre la actuación del juez.
Por otro lado, los demandantes señalan
que, según el Código de Procedimiento Penal, pueden interponer recursos en
contra de decisiones del juez penal: la víctima, la fiscalía y la defensa, como
sujetos procesales. Es por ello que el hecho de restringir el acceso a una
audiencia no es per se inconstitucional; sin embargo, el derecho
a la información abarca un rango poblacional mayor. En consecuencia, lo que
resulta contrario a la Constitución es que quienes se vean afectados con la
limitación no tengan ninguna herramienta para contradecirla.
En suma, los actores de la demanda
sostienen que el artículo acusado concede al juez una facultad general e
indeterminada para limitar el acceso a los medios y a la comunidad en general a
las audiencias penales. Este precepto restringe el derecho a la información y
al debido proceso de los interesados para oponerse a la afectación de sus
derechos, además de desconocer el rigor con el que debe ser ponderada la
limitación de mandatos constitucionales.
En consecuencia, los demandantes
solicitan a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del
artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por ser violatorio de la libertad de
información y de prensa, de la publicidad de las actuaciones judiciales, del
fin esencial del Estado de participación de las personas en las decisiones que
les afecte y del debido proceso; garantías contenidas en los artículos 1º, 2º,
20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política.
De manera subsidiaria, los
demandantes instan a la Corte a que, en caso de no considerarse la
inconstitucionalidad, se condicione el alcance del artículo demandado de una
manera que no desconozca los mandatos constitucionales que se evidencian
menoscabados.
IV. INTERVENCIONES
1.
INTERVENCIONES
DE ENTIDADES OFICIALES
A) Ministerio de Justicia y del Derecho
El 22 de noviembre de 2019 el
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, allegó escrito de intervención en el
que solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004,
por considerarlo ajustado a la Constitución. Para sustentar su solicitud,
aborda el marco de protección del principio de publicidad en el derecho
internacional y en el derecho interno y desarrolla los argumentos que se
exponen a continuación.
En primer lugar, el Ministerio de
Justicia expone los artículos de diferentes instrumentos de derecho
internacional que consagran la publicidad del proceso penal y la necesidad de
su reserva para preservar los “intereses de la justicia”[11].
Afirma además que la Constitución dispone la publicidad de las actuaciones
judiciales salvo excepciones legales[12].
Excepciones consideradas en leyes como la 975 de 2005 y la 906 de 2004 (que
contiene el artículo demandado). La anterior legislación prescribe la
limitación a la publicidad de las audiencias penales con el propósito de
proteger a las víctimas, que pueden ser menores de edad, a los testigos, al
acusado o demás intervinientes en el proceso, siendo este un fin constitucional.
Por otro lado, el Ministerio expone que,
de acuerdo con diferentes artículos de la Ley 906 de 2004, el acceso de la
prensa y el público a las audiencias penales puede ser negado previa decisión
judicial[13]
y “mediante auto motivado”[14].
Lo anterior excluye la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la
decisión del juez. Considera además que la jurisprudencia constitucional es
clara al recordar la posibilidad de limitar el principio de publicidad en caso
de ser necesario, dado que este no es absoluto. Además, el ejercicio del
derecho de contradicción es una garantía de los sujetos procesales, y no de
todos los asistentes. Por lo tanto, no se atenta contra el derecho de
contradicción en vista de que las disposiciones normativas en la materia exigen
una decisión justificada y previa a la reserva del proceso.
En tercer lugar, la interviniente
argumenta que el artículo acusado no contiene conceptos genéricos o ambiguos. Considera
que en línea con la jurisprudencia constitucional la expresión “interés de
la justicia”[15]
se ha empleado para dar discrecionalidad al juez en casos de necesaria
maniobra y que son de su competencia. Así el funcionario judicial, con
motivación suficiente, determinará en cada juicio los intereses de la justicia
que considere proteger y que son perfectamente determinables.
Finalmente, el Ministerio afirma que no
es prevalente la protección de la libertad de información y de prensa frente a
otras garantías constitucionales. Argumenta que en un ejercicio de ponderación
debe estudiarse la legitimidad, idoneidad, razonabilidad y justificación para
determinar la prioridad de una garantía. Estas características se cumplen
cuando se busca proteger la seguridad integral de los intervinientes en un juicio
penal, la autonomía del juez y la efectividad del juicio, entre otros intereses
de la justicia. Intereses que pueden verse altamente afectados cuando se da a
conocer a la opinión pública el contenido de audiencias penales.
La interviniente aduce que en la demanda
no se sustenta la supuesta vulneración del artículo 2° por parte de la
disposición acusada y por lo tanto no amerita decisión de fondo por parte de la
Corte sobre el particular.
En consecuencia, el Ministerio de
Justicia y del Derecho considera que el artículo demandado no contiene
disposiciones que atenten contra la integridad de la Constitución y por lo
tanto solicita a la Corte Constitucional la declaración de EXEQUIBILIDAD
de la disposición objeto de acción.
A) Fiscalía General de la Nación
El 22 de noviembre de 2019 la
Fiscalía General de la Nación, por medio de la Directora de Asuntos Jurídicos,
radicó escrito de intervención en el caso objeto de análisis constitucional
avocando la EXEQUIBILIDAD del artículo demandado. La Fiscalía asegura que el
texto acusado permite a los jueces penales restringir las libertades de
información y de prensa en respuesta a un fin legítimo y proporcional. Para
sustentar la solicitud analiza cada uno de los cargos propuestos por los demandantes
y realiza, en el primero de ellos, un ejercicio de ponderación entre los
intereses de la justicia y la libertad de información y de prensa en el marco
de actuaciones judiciales, como se plantea a continuación.
Como primera medida, la Fiscalía
expone el fin constitucionalmente legítimo que persigue el artículo acusado.
Argumenta que la jurisprudencia de la Corte[16] ha indicado
que la reserva de las audiencias es una alternativa legislativa legítima, dado
que las libertades en cuestión –de información y de prensa– no son absolutas.
De esta manera el legislador busca proteger intereses generales y derechos que
suelen comprometerse en el desarrollo de audiencias penales. En consecuencia,
la disposición pretende el correcto funcionamiento del aparato judicial en las
audiencias penales. Finalidad evidentemente constitucional.
Una vez definido el fin legítimo,
la interviniente desarrolla el juicio de proporcionalidad entre los intereses
antes señalados y afirma que la medida del artículo demandado es idónea,
necesaria y proporcional. Por un lado, asegura que la medida es apta para
alcanzar el fin perseguido. Afirma que restringir el acceso al público y la
prensa evita la difusión de información que pueda comprometer intereses
constitucionales de los intervinientes. De otro lado señala que la habilitación
contenida en el artículo acusado es necesaria al ser el mecanismo menos lesivo
de las libertades alegadas como vulneradas. Considera que el artículo 152
acusado no secunda los mismos fines de los artículos 150 y 151 precedentes,
como sostienen los demandantes para sustentar la falta de necesidad de reserva
en las audiencias. Incluso en ellos también se acoge la posibilidad del juez de
restringir el acceso o reservar el contenido de la audiencia, situación que los
demandantes no acusan.
Siguiendo lo anterior, la
Fiscalía afirma que el artículo 152 accionado reporta beneficios equivalentes a
la restricción de las libertades de información y de prensa y por tanto la
medida es proporcional. Explica que la habilitación dada al juez le permite
ejercer sus facultades como director del proceso, al tiempo que garantizar la
integridad de la administración de justicia y la salvaguarda de principios como
la vigencia de un orden justo, la protección a los intervinientes en su vida,
honra y bienes, entre otros. En consecuencia, la intensidad de afectación a las
libertades de información y de prensa, que opera de manera excepcional, son
menores con relación a los intereses que se buscan proteger con la disposición
acusada.
Por otro lado, la Fiscalía
manifiesta que el segundo cargo no debe prosperar considerando que el debido
proceso en las actuaciones judiciales cobija un interés legítimo y directo de
su titular. La entidad resalta que los accionantes alegan la ausencia de
mecanismos procesales que permita actuar a los medios y a la comunidad dentro
del proceso cuando se decide reservar o restringir el acceso a la audiencia. Lo
anterior no es considerado en ningún sentido por el artículo acusado, lo que
hace el cargo carente de fundamento en un texto normativo cierto y específico.
Adicionalmente, la interviniente
asegura que no es cierto que los medios y la comunidad se encuentren
desprotegidos cuando se les restringe el ingreso a las audiencias penales. Señala
que el ordenamiento jurídico en materia penal dispone la participación del
Ministerio Público como encargado de velar por la integridad del orden jurídico
y los derechos fundamentales. Dentro del desarrollo procesal penal el
Ministerio tiene la posibilidad de actuar, incluso en el caso de decisión de
reserva del proceso. Es así como la comunidad participa de manera indirecta,
representada por el Ministerio Público en las actuaciones judiciales en materia
penal. Por lo tanto, no se afecta la participación de las personas en los
procesos judiciales ni se atenta contra la vigencia del Estado Social de
Derecho.
En conclusión, la Fiscalía
General de la Nación considera que el contenido del artículo demandado busca
garantizar el amparo de intereses generales y garantías constitucionales
legítimas a través de una medida idónea, necesaria, proporcional y que no
afecta la participación de la comunidad en las actuaciones judiciales como uno
de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la
Ley 906 de 2004.
2.
INTERVENCIONES
DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
A) Pontificia Universidad Javeriana
El 15 de noviembre de 2019, la
Universidad Javeriana intervino en el caso de la referencia y solicitó a la
Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906
de 2004. Soporta la solicitud en la afirmación de que la disposición acusada
tiene fundamento en la Constitución, en diferentes instrumentos de Derecho
Internacional y no contradice valor o principio alguno constitucional. Por el
contrario, permite la garantía de los derechos de los involucrados en el
proceso penal.
En primer lugar, la Universidad asegura
que la reserva de las audiencias penales no suprime la posibilidad de tener
conocimiento del proceso. Aduce que la privatización del proceso penal no
violenta la administración de justicia en razón de que no impide la celebración
del juicio; contrario a ello prevé un recto funcionamiento de las actuaciones
judiciales en procura de garantías constitucionales. Además, la información
relativa al proceso puede ser conocida por el público con posterioridad a la
decisión judicial. En consecuencia, no se configura afectación alguna a las
libertades de información y de prensa.
Por otro lado, la institución expone que
la publicidad del juicio como regla general aplicable a los procesos penales no
se impone como principio absoluto ni anula la existencia de excepciones.
Argumenta que la norma acusada permite que el juez pueda velar por la garantía
de los derechos de los intervinientes en el juicio y evitar que el principio de
publicidad provoque la violación de garantías de los sujetos procesales. Así lo
consideran la Constitución en su artículo 228, la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (Art.8.5) y el Pacto de San José (Art. 14.1) cuando disponen
que, en el juicio penal, aun cuando la publicidad es regla general, el juez
puede restringirla para proteger los intereses de la justicia. Por lo tanto, la
facultad contenida en el artículo demandado tiene sustento suficiente en los
mandatos constitucionales.
En consecuencia, la Universidad
Javeriana considera que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no transgrede
ninguna disposición constitucional y, por tanto, solicita a la Corte declarar
la EXEQUIBILIDAD del texto legal demandado.
B) Universidad Católica de Colombia
El 20 de noviembre de 2019, la
Universidad Católica de Colombia intervino en el asunto objeto de análisis
constitucional solicitando la declaración de EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de
la Ley 906 de 2004, en vista de que se encuentra ajustado a los parámetros
constitucionales y convencionales aplicables en nuestro ordenamiento jurídico.
La institución educativa para sustentar
su posición hace un análisis normativo en los niveles interno e internacional,
relaciona algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del
principio de publicidad, analiza la importancia de la garantía de la libertad
de información y de prensa en un Estado democrático, finalizando con la
referencia al caso de la demanda.
En primer lugar, la Universidad expone que
en línea con la normatividad penal interna el principio de publicidad es susceptible
de varios tipos de limitaciones. Una de ellas es la contenida en el artículo
152 demandado, pero todas persiguen fines constitucionales y disponen la
reserva del juicio como excepción a la regla general de publicidad. Es así como
la decisión de limitar la publicidad del juicio demanda la justificación del juez
en cuestión.
En ese mismo orden de ideas, la
intervención desarrolla dos tipos de enfoque del principio de publicidad. El
primero referente a los sujetos procesales y el segundo respecto de la sociedad
en general para conocer las actuaciones de los jueces. La perspectiva relativa
a la información de la comunidad cumple con una función social en la que la
población sirve de vigía para la recta administración de justicia. Sin embargo,
tanto el desarrollo doctrinal como el Convenio Europeo de Derechos Humanos
(Art. 10.2) consideran que la libertad de expresión puede ser limitada por
causas legítimas y justificadas, dentro de las que la autoridad e imparcialidad
del poder judicial es una de ellas. En consecuencia, los intereses de la
justicia referidos en el texto demandado operan como causa legítima para
restringir el acceso de la prensa y el público a audiencias penales.
Por otro lado, la Universidad Católica
manifiesta que el principio de publicidad, tal como lo ha indicado la Corte
Constitucional, es una herramienta para el control de la actividad judicial
mediante el ejercicio del derecho de contradicción. Adicionalmente, es un medio
que permite conservar la integridad del sistema democrático y del Estado Social
de Derecho. Sin embargo, lo anterior no indica que la publicidad sea un
principio aplicable sin excepción. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional y
disposiciones de orden internacional como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, afirman que el principio de publicidad puede ser limitado en
procura de la conservación de un interés público imperativo. De esta manera la
restricción debe ser necesaria y proporcional al interés que la justifica y
estar dirigida al logro de dicho fin, como ocurre en el caso del artículo
demandado.
Por último, la institución de educación
superior señala que el derecho a la información tiene una amplia regulación que
lo protege, pero no se pueden dejar de lado los límites que ha de tener frente
a la afectación a otras garantías. En este sentido, afirma que bajo ningún
argumento las autoridades públicas o la población en general, por buscar
acceder a información, pueden vulnerar el derecho a la intimidad de las
personas o la presunción de inocencia latentes en un proceso penal. Afirma que
el artículo acusado busca proteger esos intereses legítimos de la
administración de justicia, de manera justificada y equilibrada frente a las
libertades de información y de prensa. Por lo tanto, el artículo cuestionado no
contiene afectación constitucional alguna.
En conclusión, la Universidad Católica
de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD
del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no atenta contra las
libertades de información y de prensa, ni contra el debido proceso y el Estado
Social de Derecho, conforme fue expuesto en el contenido de la intervención.
C) Universidad Libre de Colombia[17]
El 25 de noviembre de 2019, la
Universidad Libre presentó escrito de intervención en el caso objeto de estudio
constitucional y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la
Ley 906 de 2004 por considerarlo violatorio del artículo 20 de la Constitución.
Para sustentar su solicitud, la Universidad
analiza la tensión existente entre el derecho de la sociedad civil de acceder a
la información y el poder judicial de reservar los juicios penales. Como
consecuencia de ello, encuentra que debe prevalecer el fundamento del sistema
democrático y Social de Derecho en los que se soporta el principio de
publicidad. Los argumentos dados por la institución son desarrollados a
continuación.
Por una parte, la Universidad Libre
sostiene la necesidad de la participación de los periodistas y la sociedad
civil en las actuaciones de los poderes públicos. Afirma que gracias a la
función de la prensa en las audiencias penales se hace posible para la
comunidad formar un juicio, fortalecer la percepción del sistema de justicia y
dar cuenta de las decisiones de mayor relevancia en la justicia colombiana. Lo
anterior de la mano de la importante y necesaria labor de los medios de llevar
al lenguaje común las expresiones jurídicas en medio de las que se desarrolla
una audiencia judicial. Por lo tanto, es imperioso que la prensa pueda acceder
a la información de lo que ocurre en los procesos penales para luego informar a
la comunidad los sucesos de su interés.
En segundo lugar, la institución analiza
la facultad del juez de privatizar las audiencias penales y afirma que las
razones que contempla el artículo demandado relativas a la imparcialidad del juez
y los intereses de la justicia carecen de objetividad. Argumenta que no hay
duda sobre la facultad legal que tienen los jueces de restringir el acceso de
la prensa y el público a los procesos penales. Además, a juicio de la
interviniente casi todos los intereses públicos que pueden proteger los jueces
con la reserva de un proceso judicial son taxativos en el Código de Procedimiento
Penal. Sin embargo, la Ley deja consagrados dos de ellos de manera subjetiva,
los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Esta indeterminación,
contenida en el artículo demandado constituye un parámetro de
inconstitucionalidad que limita la libertad de información y de prensa de
manera poco objetiva.
En conclusión, la Universidad asegura
que el texto normativo demandado debe ser declarado inconstitucional, salvo que
la Corte defina cómo deben ser entendidos cada uno de los intereses que busca
proteger el artículo acusado y que no son claros ni precisos.
En consecuencia, la Universidad Libre de
Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD
del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 al contener disposiciones normativas
abstractas que atentan contra las libertades de información y de prensa
contenidas en la Constitución.
D) Universidad Externado de Colombia[18]
El 17 de diciembre de 2019, la
Universidad Externado de Colombia allegó escrito de intervención en el cual
solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 152 de la
Ley 906 de 2004 en el sentido de que las medidas restrictivas que contiene sean
aplicadas después de la realización de un juicio de proporcionalidad, y antes
de que el público y los medios conozcan el contenido de la audiencia que se
reserva.
En primer lugar, la institución señala
que el artículo acusado no prevé una restricción absoluta al acceso a las
audiencias penales. La disposición demandada es clara cuando señala que es
posible limitar la publicidad de las audiencias en el evento en el que la
protección de los intereses de la justicia, y en particular la imparcialidad
del juez, puedan ser afectadas. Lo anterior indica que la aplicación de la
restricción en mención es excepcional al principio de publicidad de las
audiencias.
Agrega la institución que, si bien no es
absoluta la aplicación de la medida del artículo 152, tampoco lo es la supuesta
prevalencia de la libertad de información que sostienen los demandantes. Aduce
que es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado el deber de
favorecer la libertad de información en caso de conflicto con otros principios.
Sin embargo, también ha señalado que dicha favorabilidad debe aplicarse “siempre
teniendo en cuenta las características del asunto en concreto”[19].
Por lo tanto, no es una preeminencia de la que goce la libertad de información
de manera general y abstracta que la haga exenta de limitaciones
constitucionalmente válidas.
Por otro lado, la Universidad sostiene
que los demandantes se basan en la sentencia C-491 de 2007 para alegar la falta
de precisión y claridad del artículo accionado aun cuando el supuesto de la
sentencia es sustancialmente distinto. La jurisprudencia citada se refiere a la
exigencia de claridad y precisión en procura de la libertad de información, pero
con relación a los documentos que dentro del proceso el juez valora con reserva
legal. Esta exigencia se aplica como medio de control de la discrecionalidad
del juez frente a la reserva de documentación, lo que nada tiene que ver con la
libertad de información derivada del principio de publicidad de las audiencias.
Añade la interviniente que, frente a la
precisión y claridad de la norma, no es exigible al Legislador definir cada uno
de los eventos en los que un principio o valor pueda afectarse. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos[20]
ha considerado que a la hora de dirimir conflictos entre principios
convencionales y la libertad de expresión, el juicio de proporcionalidad es la
técnica adecuada para resolver cada caso. Como es evidente no se exige que los
supuestos en los que es válida la limitación de la libertad de información
deban ser descritos de manera detallada en la norma. En consecuencia, hay
principios y valores constitucionales, como los intereses de la justicia y la
imparcialidad del juez, cuya aplicación preferente frente a otras garantías
solo puede ser precisada caso a caso.
Ahora bien, la intervención sostiene que
no es cierta la acusación por parte de los demandantes sobre la falta de
recursos frente a la decisión de reserva de una audiencia. Señala que, aunque
el público y la prensa no tienen la titularidad de interponer recursos al
interior del proceso, ello no impide que quienes consideren sus derechos
afectados por la decisión de reserva puedan acudir a la acción de tutela para
solicitar el amparo de los mismos.
Por último, la universidad afirma que el
artículo 20 constitucional podría afectarse si el juez ordenara la reserva de
lo que ocurrió en la audiencia después de haberse desarrollado en presencia del
público y los medios. Lo anterior se puede evitar si se interpreta el artículo
demandado en el sentido de que el juez debe advertir la consideración de
reservar el contenido de la audiencia antes de su desarrollo, de lo contrario
derivaría en la inconstitucionalidad de dicha normativa por censura de la
información ya conocida.
Adicionalmente, la institución asegura
que en el momento procesal en el que el juez explica el sentido del fallo no
debe ser restringido el acceso al público o a los medios. Afirma que es
comprensible que en otras etapas procesales donde se pueden poner en riesgo derechos
fundamentales de los sujetos procesales sea limitada la publicidad del juicio.
Sin embargo, el momento de la audiencia es relevante para la comunidad y los
medios, como parte importante en el control de las actuaciones judiciales.
Agrega que la limitación a la libertad
de información no debe ser aplicada cuando el objeto del proceso penal sea la
conducta de servidores públicos en ejercicio de su cargo, especialmente si se
trata de eventos de corrupción o violación de derechos humanos. Lo anterior con
fundamento en lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
pues la identidad del procesado y el hecho desarrollado en su función pública
por el que es acusado justifica un especial interés de la población en el
proceso y “es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente
democrático”[21].
Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la calidad de servidor público
del acusado debe ser un elemento relevante en el juicio de proporcionalidad que
de prevalencia a la protección de la libertad de información.
En conclusión, la Universidad Externado
de Colombia afirma que no encuentra afectación alguna de la Constitución por
parte del artículo acusado, siempre que se advierta la reserva del contenido de
la audiencia antes de su desarrollo y no se considere la reserva en la fase de
conocimiento de la decisión judicial.
En consideración a las razones
esgrimidas anteriormente, la Universidad Externado de Colombia insta a la Corte
Constitucional a declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la
disposición normativa acusada.
3.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
A) Ciudadanos Dagoberto Mayorquín, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y
Yeimy V. Veloza.
El 20 de noviembre de 2019, los
ciudadanos Dagoberto Mayorquín, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V.
Veloza presentaron escrito de intervención en el caso de la referencia, en el
que solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de
2004, a partir de un estudio del caso a la luz de los preceptos
constitucionales, pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y la
legislación penal. Los argumentos presentados se exponen a continuación.
Por un lado, los intervinientes
se basan en los artículos 13, 15 y 29 de la Constitución, haciendo énfasis en las
garantías de los menores de edad como sujetos de especial protección y de las personas
en estado de indefensión. Lo anterior teniendo en cuenta que un menor cuando los
derechos del menor están en juego en estos procesos, el menor debe contar con protección
mayor. Por lo tanto, la alegada libertad de expresión por parte de los
demandantes no debe ser antepuesta sobre derechos de protección especial.
Adicionalmente, sostienen que en muchos
procesos penales los asuntos que se discuten son sensibles y de alto impacto.
Por lo anterior el juez puede considerar la privacidad de los mismos para que
la salvaguarda del debido proceso y la presunción de inocencia del procesado
sean debidamente aseguradas. Consideran que, si bien el rol de la prensa es
informar con transparencia e imparcialidad, en algunos casos terminan cumpliendo
con una finalidad diferente que puede contaminar el decurso del proceso penal.
Es por ello que oportunamente el juez se dispone de facultades como la
concedida en el artículo 152 acusado.
Por otro lado, los ciudadanos
intervinientes se apoyan en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[22]
para argumentar que es deber del Estado salvaguardar las garantías de las
víctimas, de los testigos dentro de la investigación, del procesado y en
general velar por la eficacia en el desarrollo del proceso penal. Por lo
anterior, la limitación de acceso a las audiencias penales, cuando se juzgue
necesario, además de ser una facultad del juez, es una actuación que deriva de finalidades
constitucionalmente legítimas.
Por último, los intervinientes afirman
que la norma demandada goza de legitimidad democrática, toda vez que permea
otras esferas legales no consideradas en la demanda. Un ejemplo de ello es el Código
Penal Militar que, en su artículo 315, contiene una disposición normativa muy
similar a la contenida en el artículo acusado. Lo anterior da cuenta de la
relevancia constitucional de la facultad del juez para limitar la publicidad
del proceso frente a la necesidad de protección de intereses superiores. Por lo
tanto, es evidente que el mandato contenido en el artículo acusado ha tenido
amplio respaldo en el Congreso y, por ende, concede a la norma sustento legal y
legitimidad democrática.
En consecuencia, los intervinientes
solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 152 de la Ley 906 de 2004, al considerarlo ajustado a la Constitución,
conforme se expuso en el contenido de la argumentación.
B) Ciudadana Belsi Ome Antury
El 21 de noviembre de 2019, la ciudadana
Belsi Ome Antury, remitió intervención en el caso objeto de estudio
constitucional en el que solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152
de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a la Constitución.
En primer lugar, la interviniente señala
que, por mandato constitucional, el interés general prevalece sobre el
particular. Es por ello que la garantía de la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales se obtiene a través del cumplimiento de los
principios que rigen la función administrativa, como el principio de publicidad.
A pesar de lo anterior, el artículo 152 demandado concede al juez plena
autoridad para restringir la publicidad de los juicios penales. En consecuencia,
el texto demandado impide la efectividad del principio y derecho constitucional
de publicidad.
En segundo lugar, la ciudadana destaca
la sentencia C-592 de 2012 donde la Corte resalta la relevancia de la libertad
de información dentro del ordenamiento constitucional. Asegura que, en virtud
de dicha libertad, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información. Sin
embargo, el artículo demandado permite al juez limitar subjetivamente la
publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, el texto normativo en
cuestión vulnera la libertad de información de la comunidad en general.
De la mano de lo anterior, la
interviniente considera que el artículo demandado vulnera el debido proceso
contenido en el artículo 29 de la Constitución. Sostiene que la disposición del
texto acusado no establece lineamientos que el juez deba seguir a la hora de
considerar la reserva de un juicio y contrario a ello le permite ampararse en
su criterio. Adicionalmente, el artículo demandado tampoco contiene la posibilidad
de que los intervinientes puedan interponer recurso en contra de la decisión de
reserva del juez. Por lo anterior, la disposición normativa accionada permite
la arbitrariedad del juez y por tanto es contraria a la Constitución.
En consecuencia, la ciudadana Belsi Ome,
concluye que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola la libertad de
información y el principio de publicidad como garantía procesal al considerar
limitaciones en interés de la justicia y detrimento del interés general. Por lo
tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del
artículo en cuestión.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
13 de enero de 2020 la Procuraduría General de la Nación allegó escrito de
intervención en el caso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional
declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, tras considerar que el
artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no vulnera los artículos 1°, 2°, 20, 29, 74
y 228 de la Constitución Política.
Para
justificar su posición, el Ministerio Público aplica el test de
razonabilidad a la medida de restringir la publicidad de audiencias penales
frente al principio de publicidad y la libertad de información, analiza la
supuesta violación al derecho de contradicción y concluye la constitucionalidad
del artículo demandado.
En
primer lugar, la Procuraduría expone que el principio de publicidad tiene un
ámbito de aplicación doble, por un lado, frente a la comunidad y por el otro frente
a las partes y terceros con interés, vinculados en un proceso judicial. Este
principio se traduce en una garantía según la cual todas las personas tienen el
derecho de conocer las actuaciones del poder judicial y ser un medio de control
social sobre las actuaciones de los jueces. Sin embargo, la publicidad no
constituye un principio absoluto y puede ser limitada cuando se considere
necesario, tal como lo considera el contenido del artículo demandado.
Ahora
bien, la intervención propone que, para determinar si el Legislador introdujo
en el texto demandado límites constitucionalmente legítimos, es necesario
analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
La
Procuraduría parte de considerar que la medida consiste en la facultad del juzgador
de limitar la publicidad de las audiencias penales cuando se vean amenazados
los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Agrega que a esta
medida se debe aplicar un test estricto, ya que su materialización
implica la restricción del principio de publicidad que orienta la función
pública y de la libertad de información.
El
Ministerio Público considera que la medida es idónea, en vista de que
persigue dos finalidades amparadas en la Constitución. Por un lado, la
integridad de la justicia orientada a la búsqueda de un orden justo (artículo 2
de la Constitución), y por el otro, la imparcialidad del juez basada en la
independencia y autonomía judicial (artículo 228 constitucional). Esta medida,
a juicio de la Procuraduría, a su vez es necesaria. Lo anterior, considerando
que limitar la publicidad de la audiencia evita que la “presión mediática o
la exaltación popular, originada por la calidad de las partes vinculadas al
proceso, la relevancia de la infracción penal que se juzga, o el impacto social
de un determinado proceso, puedan ser instrumento de presión para el Juez
afectando su imparcialidad”[23].
En
consecuencia, la Procuraduría considera que las restricciones previstas en el
artículo demandado son un instrumento adecuado para la efectividad de la
justicia. La medida es la menos restrictiva de la libertad de información y del
principio de publicidad y, por tanto, es también proporcional. Lo
anterior debido a que la medida permite que las partes, participen y en general
garantiza el debido proceso de los intervinientes, procura la libertad e
imparcialidad del juez y la recta administración de justicia, limitando en
grado menor la libertad de información.
La
referida limitación, según el Ministerio Público, no se aplica a todo el
proceso sino a algunos momentos concretos donde se juzgue necesario. Por lo
tanto, la disposición del artículo demandado cumple con los requisitos de
proporcionalidad y razonabilidad, lo que conduce a la constitucionalidad de la
medida.
Por
último, el Procurador sostiene que los demandantes interpretan de manera errada
la naturaleza del auto que decide restringir el acceso a una audiencia penal o
reservar su contenido. A juicio del procurador, los accionantes consideran el
auto como una de las formas del proceso penal y en consecuencia debería ser
recurrible. Sin embargo, dejan de lado que el auto al que se refiere el
artículo accionado hace parte de la manifestación de poderes y medidas
correccionales del juez frente al juicio. Por lo tanto, respecto de dicho auto
no es exigible ningún medio de impugnación.
En
conclusión, la Procuraduría General de la Nación considera que el artículo 152
de la Ley 906 de 2004 cumple con los requisitos de proporcionalidad y
razonabilidad y no afecta el derecho de contradicción alegado por los
accionantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD
del artículo en cuestión.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Planteamiento de los problemas jurídicos
1. Los
problemas jurídicos que los demandantes le plantean a la Corte en esta
oportunidad se relacionan con la constitucionalidad de la potestad legal del
juez para restringir la publicidad del juicio penal. En particular, se trata de
establecer si el juez puede restringir el acceso a las audiencias de la etapa
del juicio del público en general y de los medios de comunicación, o de
ordenarles guardar la reserva sobre lo que ven, oyen o perciben en ellas. Para
adoptar esta decisión, el juez debe proferir un auto motivado en el cual da
cuenta de la manera en que la publicidad del juicio perjudica o amenaza los
intereses de la justicia.
2. Para
los demandantes esta potestad es inconstitucional por dos motivos básicos:
·
Porque, al tratarse de una facultad definida vagamente,
permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada. Por lo
tanto, el otorgamiento de esta facultad de manera vaga resulta contraria a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.
·
Por otra parte, el ejercicio de una facultad
judicial que afecta de manera directa el derecho del público y de los medios de
comunicación debería estar sujeto a un control judicial, permitiéndoles a los
afectados interponer los respectivos recursos dentro del proceso. Sin embargo,
ni los medios, ni el público son partes dentro del proceso. Por lo tanto, no
tienen a su disposición los recursos necesarios para cuestionar las decisiones
que restrinjan su acceso a las audiencias del juicio penal.
3.
A partir de los argumentos de la demanda, de las
intervenciones y del concepto del procurador, le corresponde a esta Corte
resolver los dos problemas jurídicos que se plantean a continuación:
¿Restringe
desproporcionadamente los derechos a la información y a la libertad de prensa,
y el principio de publicidad en los procesos judiciales penales una disposición
que le permite al juez limitar el ingreso del público y de los medios de
comunicación a las audiencias del juicio penal, o imponer la reserva total o
parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas?
¿Se vulnera el derecho al
debido proceso y la finalidad de garantizar a las personas la facultad de
intervenir en las decisiones que los afectan al no permitirles a los medios de
comunicación y al público recurrir el auto mediante el cual un juez limita su
ingreso a las audiencias del juicio penal, o que les impone la reserva total o
parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas?
4. Para
resolver los anteriores problemas jurídicos la Corte hará un breve recuento de
su jurisprudencia en torno a la tensión constitucional existente entre las
restricciones a la publicidad del proceso penal y las libertades de información
y prensa. Posteriormente, analizará los cargos planteados en el caso concreto,
refiriéndose en particular a tres aspectos de los mismos. En cuanto al primer
cargo, la Sala estudiará la facultad del juez para limitar la publicidad del
juicio penal y, en particular, el alcance de la expresión “por motivos de
interés de la justicia” como justificación para restringir el acceso a la
audiencia o la difusión de lo ocurrido en las audiencias del juicio penal. Respecto
del segundo, la Sala reiterará el carácter adversarial del juicio penal y, con
fundamento en él, analizará la constitucionalidad de la ausencia de recursos
para que la prensa o el público cuestionen la decisión del juez de restringir
el ingreso a la audiencia o impida difundir lo que ocurra en ella.
Consideraciones generales sobre las
restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia y su
relación con las libertades de información y prensa
5. La jurisprudencia constitucional
ha estudiado la protección de las libertades de expresión, información y prensa
frente a la publicidad del proceso penal. Varios pronunciamientos de la Corte
Constitucional han hecho precisiones sobre el tema, las cuales se expondrán a
continuación.
6. En primera medida, en la
sentencia C-010 de 2000, se señaló que la libertad de expresión es un
eje esencial de nuestra Constitución, toda vez que tiene un rol importante en
el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas, del conocimiento y la
cultura y, especialmente, en la medida en que “constituye un elemento
estructural básico para la existencia de una verdadera democracia
participativa”[24].
De ahí que se haya destacado la trascendencia de esta libertad, puesto que no
sólo salvaguarda la posibilidad de difundir o expresar opiniones e ideas, es
decir, la de expresarse libremente stricto sensu, sino también la de
buscar, recibir y difundir información de toda clase, esto es, el derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.