Sentencia C-429 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-429-20 Sentencia C-429/20 RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIA-Exequibilidad En tales términos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previó la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE PRENSA-Contenido LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresión, información y prensa, esta Corporación ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen límites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresión puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política han establecido ciertas restricciones legítimas a las referidas libertades. LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto (…) la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la República; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica, como la necesidad de preservar los derechos de carácter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de discriminación, o para preservar la seguridad y el orden público, o la moralidad pública; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión deberá ser proporcionada, garantizándose que entre el fin buscado y el alcance de la limitación se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance y límites ESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteración de jurisprudencia TEST TRIPARTITO-Contenido DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal/DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones (…) la Corte sostuvo que la libertad de información y la actividad periodística están limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites que podrían tener está asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia podrían verse afectadas. PROCESO PENAL-Reserva y publicidad SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se cumplen en ellas PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Restricciones (…) la Sala constata que el Legislador previó que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del público o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supeditó el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como fundamento la protección de los “intereses de la justicia” y, en especial, “la imparcialidad del juez”. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposición del deber de reserva y la limitación del “acceso del público o de la prensa” a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal. INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL-Contenido La Sala encuentra que la expresión “intereses de la justicia”, pese a ser de textura abierta, no está desprovista de contenido y, por tanto, la disposición demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretación sistemática y teleológica del Código de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, así como la adecuada administración de justicia. INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL-Deberes del juez en restricciones a la publicidad En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones “los intereses de la justicia” y la imparcialidad del juez no están desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. (…), le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qué es necesaria la restricción al principio de publicidad. Este análisis, implica que el juez debe: (i) señalar qué elemento propio de la administración de justicia penal (v.gr imparcialidad) está perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposición del deber de reserva o limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectación de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance (…) la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previó la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes. Expediente: D-13512 Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez demandaron el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-13512. 2. Mediante Auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda tras concluir que los cargos formulados cumplen con los requisitos mínimos para suscitar una discusión constitucional. Así mismo decidió comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, ordenó comunicar el proceso para efectos de intervención a los decanos de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia. Igualmente, ordenó comunicarla a los decanos de las facultades de comunicación de la Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad de La Sabana y al director del programa de Periodismo y Opinión Pública de la Universidad de Los Andes. Finalmente, ordenó comunicar la demanda a la Fundación para la Libertad de Prensa, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales –Dejusticia–, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Por otra parte, ordenó fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto frente a la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, dicho auto fue notificado el 30 de octubre de 2019. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) “Art. 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”. III. LA DEMANDA Los accionantes plantean dos cargos básicos de inconstitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el primero de ellos, la disposición acusada desconoce los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política, por cuanto “habilita al juez penal para que limite total o parcialmente el acceso a la prensa y al público a audiencias judiciales que por regla general son públicas”, sin que existan razones objetivas que justifiquen tal restricción. En este sentido, los demandantes afirman que el artículo cuestionado permite que la autoridad judicial limite “la publicidad del juicio penal por cuenta de razones vagas y ambiguas”[1], como lo es la “probabilidad de (…) [afectación a] la justicia o la imparcialidad”[2]. A juicio de los accionantes, como consecuencia de ello, el permiso que concede el artículo 152 limita de manera “irrazonable y desproporcionada”[3] la libertad de información y de prensa, así como el principio de publicidad que rige el juicio penal. De conformidad con el segundo cargo, el precepto demandado transgrede el debido proceso y los fines del Estado Social de Derecho contenidos en los artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política, por cuanto no permite que los afectados con la restricción interpongan recursos contra ella. Sobre el particular, los demandantes indican que “los medios de comunicación y sociedad en general”[4] no pueden presentar recurso alguno en contra de dicha decisión, porque, pese a que la decisión afecta directamente sus intereses, no son partes del proceso penal. Por lo tanto, una decisión que no puede ser cuestionada por los directamente afectados por ella permite la arbitrariedad del juez. Los argumentos planteados por los demandantes para justificar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad enunciados se explican a continuación. Primer cargo: el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución que versan sobre la libertad de información, libertad de prensa y publicidad en la administración de justicia. Los demandantes afirman que el artículo acusado concede a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad de una actuación dentro de los procesos penales con fundamento en razones que pueden llegar a ser “irracionales y desproporcionadas”[5]. Para sustentar la acusación, los actores exponen el contenido del derecho a la libertad de información y de prensa, así como su relevancia en un sistema democrático. Seguidamente hacen referencia al principio de publicidad en los procesos penales y su importancia en la administración de justicia, y finalizan con un análisis de constitucionalidad del caso concreto. En primer lugar, frente a la libertad de información y de prensa, los accionantes se basan en la jurisprudencia constitucional[6] para decir que se trata de una garantía de doble alcance. Por un lado, se protege la facultad para buscar y publicar información como prerrogativa en cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir información imparcial y veraz, que está en cabeza de los destinatarios de la información. Es así como la salvaguarda de ambos sentidos de la libertad de información permite garantizar el contenido del artículo 20 constitucional. Adicionalmente, los demandantes afirman que la libertad de información es un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia. Argumentan que los medios de comunicación permiten la formación de la opinión pública y el debate libre y abierto entre diferentes grupos sociales. Por lo tanto la restricción a la actividad de los medios por parte de cualquier autoridad “se ha de asumir como sospechosa”[7] y debe examinarse a la luz de la Constitución Política. Por otro lado, respecto de la publicidad de los procesos penales, los accionantes afirman que este principio es un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos. Aseguran que la publicidad de estos procesos judiciales garantiza la imparcialidad y la trasparencia en las decisiones del juez, ya que permite a la comunidad el acceso a la información de interés público. Lo anterior, además, facilita el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se vean afectados por la decisión de la autoridad judicial. En consecuencia, la publicidad “se convierte en condición necesaria para la legitimidad de la función judicial”[8]. Los demandantes agregan que, si bien el principio de publicidad no es absoluto, la posibilidad de que sea limitado debe ser evaluada mediante un riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporación para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que “i) la norma debe ser precisa y clara en sus términos, de forma que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas, ii) las razones se deben sujetar estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y iii) deben existir recursos para impugnar la decisión por parte de los afectados”[9]. Así, “el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible”[10]. De lo anterior los demandantes concluyen que la norma acusada no satisface el juicio propuesto y, por tanto, restringe el principio de publicidad de manera desproporcionada e irracional. Finalmente, los accionantes consideran que el artículo demandado habilita al juez para limitar el principio de publicidad con fundamento en razones ambiguas y genéricas. Lo anterior, lo observan en el texto acusado en expresiones como “cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados” o que “pueda afectarse” la imparcialidad del juez. Los demandantes indican que el test propuesto en la jurisprudencia constitucional exige que la norma sea precisa y clara en sus términos. El texto acusado desconoce el requisito en mención cuando limita la publicidad del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderación de los principios en pugna. En consecuencia, los demandantes aseguran que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de información y de prensa, y la publicidad del juicio penal. Lo anterior en vista de que permite habilitar la reserva de las audiencias penales con fundamento en razones que carecen de rigor y aplicación de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se configura una situación constitucionalmente inadmisible. Segundo cargo: la disposición acusada desconoce los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido proceso. Para justificar este cargo los accionantes sostienen que el artículo demandado limita de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los perjudicados con la restricción de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podría conocer el proceso en el que está inmerso, y a los demás interesados en acceder a una información que por regla general es pública. Por un lado, los demandantes afirman que la Constitución Política prevé como uno de los fines del Estado la posibilidad de que las personas participen en las decisiones que las afecten. Este precepto va estrechamente relacionado con el debido proceso. Así, la limitación de acceso a audiencias judiciales puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede ser una barrera para el control de las actuaciones judiciales. De manera que la reserva de una audiencia, en los términos del artículo demandado, impide que quienes se puedan ver afectados con tal decisión consigan contradecirla y ejercer control sobre la actuación del juez. Por otro lado, los demandantes señalan que, según el Código de Procedimiento Penal, pueden interponer recursos en contra de decisiones del juez penal: la víctima, la fiscalía y la defensa, como sujetos procesales. Es por ello que el hecho de restringir el acceso a una audiencia no es per se inconstitucional; sin embargo, el derecho a la información abarca un rango poblacional mayor. En consecuencia, lo que resulta contrario a la Constitución es que quienes se vean afectados con la limitación no tengan ninguna herramienta para contradecirla. En suma, los actores de la demanda sostienen que el artículo acusado concede al juez una facultad general e indeterminada para limitar el acceso a los medios y a la comunidad en general a las audiencias penales. Este precepto restringe el derecho a la información y al debido proceso de los interesados para oponerse a la afectación de sus derechos, además de desconocer el rigor con el que debe ser ponderada la limitación de mandatos constitucionales. En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por ser violatorio de la libertad de información y de prensa, de la publicidad de las actuaciones judiciales, del fin esencial del Estado de participación de las personas en las decisiones que les afecte y del debido proceso; garantías contenidas en los artículos 1º, 2º, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política. De manera subsidiaria, los demandantes instan a la Corte a que, en caso de no considerarse la inconstitucionalidad, se condicione el alcance del artículo demandado de una manera que no desconozca los mandatos constitucionales que se evidencian menoscabados. IV. INTERVENCIONES 1. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES A) Ministerio de Justicia y del Derecho El 22 de noviembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, allegó escrito de intervención en el que solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo ajustado a la Constitución. Para sustentar su solicitud, aborda el marco de protección del principio de publicidad en el derecho internacional y en el derecho interno y desarrolla los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, el Ministerio de Justicia expone los artículos de diferentes instrumentos de derecho internacional que consagran la publicidad del proceso penal y la necesidad de su reserva para preservar los “intereses de la justicia”[11]. Afirma además que la Constitución dispone la publicidad de las actuaciones judiciales salvo excepciones legales[12]. Excepciones consideradas en leyes como la 975 de 2005 y la 906 de 2004 (que contiene el artículo demandado). La anterior legislación prescribe la limitación a la publicidad de las audiencias penales con el propósito de proteger a las víctimas, que pueden ser menores de edad, a los testigos, al acusado o demás intervinientes en el proceso, siendo este un fin constitucional. Por otro lado, el Ministerio expone que, de acuerdo con diferentes artículos de la Ley 906 de 2004, el acceso de la prensa y el público a las audiencias penales puede ser negado previa decisión judicial[13] y “mediante auto motivado”[14]. Lo anterior excluye la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión del juez. Considera además que la jurisprudencia constitucional es clara al recordar la posibilidad de limitar el principio de publicidad en caso de ser necesario, dado que este no es absoluto. Además, el ejercicio del derecho de contradicción es una garantía de los sujetos procesales, y no de todos los asistentes. Por lo tanto, no se atenta contra el derecho de contradicción en vista de que las disposiciones normativas en la materia exigen una decisión justificada y previa a la reserva del proceso. En tercer lugar, la interviniente argumenta que el artículo acusado no contiene conceptos genéricos o ambiguos. Considera que en línea con la jurisprudencia constitucional la expresión “interés de la justicia”[15] se ha empleado para dar discrecionalidad al juez en casos de necesaria maniobra y que son de su competencia. Así el funcionario judicial, con motivación suficiente, determinará en cada juicio los intereses de la justicia que considere proteger y que son perfectamente determinables. Finalmente, el Ministerio afirma que no es prevalente la protección de la libertad de información y de prensa frente a otras garantías constitucionales. Argumenta que en un ejercicio de ponderación debe estudiarse la legitimidad, idoneidad, razonabilidad y justificación para determinar la prioridad de una garantía. Estas características se cumplen cuando se busca proteger la seguridad integral de los intervinientes en un juicio penal, la autonomía del juez y la efectividad del juicio, entre otros intereses de la justicia. Intereses que pueden verse altamente afectados cuando se da a conocer a la opinión pública el contenido de audiencias penales. La interviniente aduce que en la demanda no se sustenta la supuesta vulneración del artículo 2° por parte de la disposición acusada y por lo tanto no amerita decisión de fondo por parte de la Corte sobre el particular. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el artículo demandado no contiene disposiciones que atenten contra la integridad de la Constitución y por lo tanto solicita a la Corte Constitucional la declaración de EXEQUIBILIDAD de la disposición objeto de acción. A) Fiscalía General de la Nación El 22 de noviembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Directora de Asuntos Jurídicos, radicó escrito de intervención en el caso objeto de análisis constitucional avocando la EXEQUIBILIDAD del artículo demandado. La Fiscalía asegura que el texto acusado permite a los jueces penales restringir las libertades de información y de prensa en respuesta a un fin legítimo y proporcional. Para sustentar la solicitud analiza cada uno de los cargos propuestos por los demandantes y realiza, en el primero de ellos, un ejercicio de ponderación entre los intereses de la justicia y la libertad de información y de prensa en el marco de actuaciones judiciales, como se plantea a continuación. Como primera medida, la Fiscalía expone el fin constitucionalmente legítimo que persigue el artículo acusado. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte[16] ha indicado que la reserva de las audiencias es una alternativa legislativa legítima, dado que las libertades en cuestión –de información y de prensa– no son absolutas. De esta manera el legislador busca proteger intereses generales y derechos que suelen comprometerse en el desarrollo de audiencias penales. En consecuencia, la disposición pretende el correcto funcionamiento del aparato judicial en las audiencias penales. Finalidad evidentemente constitucional. Una vez definido el fin legítimo, la interviniente desarrolla el juicio de proporcionalidad entre los intereses antes señalados y afirma que la medida del artículo demandado es idónea, necesaria y proporcional. Por un lado, asegura que la medida es apta para alcanzar el fin perseguido. Afirma que restringir el acceso al público y la prensa evita la difusión de información que pueda comprometer intereses constitucionales de los intervinientes. De otro lado señala que la habilitación contenida en el artículo acusado es necesaria al ser el mecanismo menos lesivo de las libertades alegadas como vulneradas. Considera que el artículo 152 acusado no secunda los mismos fines de los artículos 150 y 151 precedentes, como sostienen los demandantes para sustentar la falta de necesidad de reserva en las audiencias. Incluso en ellos también se acoge la posibilidad del juez de restringir el acceso o reservar el contenido de la audiencia, situación que los demandantes no acusan. Siguiendo lo anterior, la Fiscalía afirma que el artículo 152 accionado reporta beneficios equivalentes a la restricción de las libertades de información y de prensa y por tanto la medida es proporcional. Explica que la habilitación dada al juez le permite ejercer sus facultades como director del proceso, al tiempo que garantizar la integridad de la administración de justicia y la salvaguarda de principios como la vigencia de un orden justo, la protección a los intervinientes en su vida, honra y bienes, entre otros. En consecuencia, la intensidad de afectación a las libertades de información y de prensa, que opera de manera excepcional, son menores con relación a los intereses que se buscan proteger con la disposición acusada. Por otro lado, la Fiscalía manifiesta que el segundo cargo no debe prosperar considerando que el debido proceso en las actuaciones judiciales cobija un interés legítimo y directo de su titular. La entidad resalta que los accionantes alegan la ausencia de mecanismos procesales que permita actuar a los medios y a la comunidad dentro del proceso cuando se decide reservar o restringir el acceso a la audiencia. Lo anterior no es considerado en ningún sentido por el artículo acusado, lo que hace el cargo carente de fundamento en un texto normativo cierto y específico. Adicionalmente, la interviniente asegura que no es cierto que los medios y la comunidad se encuentren desprotegidos cuando se les restringe el ingreso a las audiencias penales. Señala que el ordenamiento jurídico en materia penal dispone la participación del Ministerio Público como encargado de velar por la integridad del orden jurídico y los derechos fundamentales. Dentro del desarrollo procesal penal el Ministerio tiene la posibilidad de actuar, incluso en el caso de decisión de reserva del proceso. Es así como la comunidad participa de manera indirecta, representada por el Ministerio Público en las actuaciones judiciales en materia penal. Por lo tanto, no se afecta la participación de las personas en los procesos judiciales ni se atenta contra la vigencia del Estado Social de Derecho. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación considera que el contenido del artículo demandado busca garantizar el amparo de intereses generales y garantías constitucionales legítimas a través de una medida idónea, necesaria, proporcional y que no afecta la participación de la comunidad en las actuaciones judiciales como uno de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004. 2. INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR A) Pontificia Universidad Javeriana El 15 de noviembre de 2019, la Universidad Javeriana intervino en el caso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004. Soporta la solicitud en la afirmación de que la disposición acusada tiene fundamento en la Constitución, en diferentes instrumentos de Derecho Internacional y no contradice valor o principio alguno constitucional. Por el contrario, permite la garantía de los derechos de los involucrados en el proceso penal. En primer lugar, la Universidad asegura que la reserva de las audiencias penales no suprime la posibilidad de tener conocimiento del proceso. Aduce que la privatización del proceso penal no violenta la administración de justicia en razón de que no impide la celebración del juicio; contrario a ello prevé un recto funcionamiento de las actuaciones judiciales en procura de garantías constitucionales. Además, la información relativa al proceso puede ser conocida por el público con posterioridad a la decisión judicial. En consecuencia, no se configura afectación alguna a las libertades de información y de prensa. Por otro lado, la institución expone que la publicidad del juicio como regla general aplicable a los procesos penales no se impone como principio absoluto ni anula la existencia de excepciones. Argumenta que la norma acusada permite que el juez pueda velar por la garantía de los derechos de los intervinientes en el juicio y evitar que el principio de publicidad provoque la violación de garantías de los sujetos procesales. Así lo consideran la Constitución en su artículo 228, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8.5) y el Pacto de San José (Art. 14.1) cuando disponen que, en el juicio penal, aun cuando la publicidad es regla general, el juez puede restringirla para proteger los intereses de la justicia. Por lo tanto, la facultad contenida en el artículo demandado tiene sustento suficiente en los mandatos constitucionales. En consecuencia, la Universidad Javeriana considera que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no transgrede ninguna disposición constitucional y, por tanto, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del texto legal demandado. B) Universidad Católica de Colombia El 20 de noviembre de 2019, la Universidad Católica de Colombia intervino en el asunto objeto de análisis constitucional solicitando la declaración de EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, en vista de que se encuentra ajustado a los parámetros constitucionales y convencionales aplicables en nuestro ordenamiento jurídico. La institución educativa para sustentar su posición hace un análisis normativo en los niveles interno e internacional, relaciona algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del principio de publicidad, analiza la importancia de la garantía de la libertad de información y de prensa en un Estado democrático, finalizando con la referencia al caso de la demanda. En primer lugar, la Universidad expone que en línea con la normatividad penal interna el principio de publicidad es susceptible de varios tipos de limitaciones. Una de ellas es la contenida en el artículo 152 demandado, pero todas persiguen fines constitucionales y disponen la reserva del juicio como excepción a la regla general de publicidad. Es así como la decisión de limitar la publicidad del juicio demanda la justificación del juez en cuestión. En ese mismo orden de ideas, la intervención desarrolla dos tipos de enfoque del principio de publicidad. El primero referente a los sujetos procesales y el segundo respecto de la sociedad en general para conocer las actuaciones de los jueces. La perspectiva relativa a la información de la comunidad cumple con una función social en la que la población sirve de vigía para la recta administración de justicia. Sin embargo, tanto el desarrollo doctrinal como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 10.2) consideran que la libertad de expresión puede ser limitada por causas legítimas y justificadas, dentro de las que la autoridad e imparcialidad del poder judicial es una de ellas. En consecuencia, los intereses de la justicia referidos en el texto demandado operan como causa legítima para restringir el acceso de la prensa y el público a audiencias penales. Por otro lado, la Universidad Católica manifiesta que el principio de publicidad, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, es una herramienta para el control de la actividad judicial mediante el ejercicio del derecho de contradicción. Adicionalmente, es un medio que permite conservar la integridad del sistema democrático y del Estado Social de Derecho. Sin embargo, lo anterior no indica que la publicidad sea un principio aplicable sin excepción. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional y disposiciones de orden internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirman que el principio de publicidad puede ser limitado en procura de la conservación de un interés público imperativo. De esta manera la restricción debe ser necesaria y proporcional al interés que la justifica y estar dirigida al logro de dicho fin, como ocurre en el caso del artículo demandado. Por último, la institución de educación superior señala que el derecho a la información tiene una amplia regulación que lo protege, pero no se pueden dejar de lado los límites que ha de tener frente a la afectación a otras garantías. En este sentido, afirma que bajo ningún argumento las autoridades públicas o la población en general, por buscar acceder a información, pueden vulnerar el derecho a la intimidad de las personas o la presunción de inocencia latentes en un proceso penal. Afirma que el artículo acusado busca proteger esos intereses legítimos de la administración de justicia, de manera justificada y equilibrada frente a las libertades de información y de prensa. Por lo tanto, el artículo cuestionado no contiene afectación constitucional alguna. En conclusión, la Universidad Católica de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no atenta contra las libertades de información y de prensa, ni contra el debido proceso y el Estado Social de Derecho, conforme fue expuesto en el contenido de la intervención. C) Universidad Libre de Colombia[17] El 25 de noviembre de 2019, la Universidad Libre presentó escrito de intervención en el caso objeto de estudio constitucional y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 por considerarlo violatorio del artículo 20 de la Constitución. Para sustentar su solicitud, la Universidad analiza la tensión existente entre el derecho de la sociedad civil de acceder a la información y el poder judicial de reservar los juicios penales. Como consecuencia de ello, encuentra que debe prevalecer el fundamento del sistema democrático y Social de Derecho en los que se soporta el principio de publicidad. Los argumentos dados por la institución son desarrollados a continuación. Por una parte, la Universidad Libre sostiene la necesidad de la participación de los periodistas y la sociedad civil en las actuaciones de los poderes públicos. Afirma que gracias a la función de la prensa en las audiencias penales se hace posible para la comunidad formar un juicio, fortalecer la percepción del sistema de justicia y dar cuenta de las decisiones de mayor relevancia en la justicia colombiana. Lo anterior de la mano de la importante y necesaria labor de los medios de llevar al lenguaje común las expresiones jurídicas en medio de las que se desarrolla una audiencia judicial. Por lo tanto, es imperioso que la prensa pueda acceder a la información de lo que ocurre en los procesos penales para luego informar a la comunidad los sucesos de su interés. En segundo lugar, la institución analiza la facultad del juez de privatizar las audiencias penales y afirma que las razones que contempla el artículo demandado relativas a la imparcialidad del juez y los intereses de la justicia carecen de objetividad. Argumenta que no hay duda sobre la facultad legal que tienen los jueces de restringir el acceso de la prensa y el público a los procesos penales. Además, a juicio de la interviniente casi todos los intereses públicos que pueden proteger los jueces con la reserva de un proceso judicial son taxativos en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Ley deja consagrados dos de ellos de manera subjetiva, los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Esta indeterminación, contenida en el artículo demandado constituye un parámetro de inconstitucionalidad que limita la libertad de información y de prensa de manera poco objetiva. En conclusión, la Universidad asegura que el texto normativo demandado debe ser declarado inconstitucional, salvo que la Corte defina cómo deben ser entendidos cada uno de los intereses que busca proteger el artículo acusado y que no son claros ni precisos. En consecuencia, la Universidad Libre de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 al contener disposiciones normativas abstractas que atentan contra las libertades de información y de prensa contenidas en la Constitución. D) Universidad Externado de Colombia[18] El 17 de diciembre de 2019, la Universidad Externado de Colombia allegó escrito de intervención en el cual solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que las medidas restrictivas que contiene sean aplicadas después de la realización de un juicio de proporcionalidad, y antes de que el público y los medios conozcan el contenido de la audiencia que se reserva. En primer lugar, la institución señala que el artículo acusado no prevé una restricción absoluta al acceso a las audiencias penales. La disposición demandada es clara cuando señala que es posible limitar la publicidad de las audiencias en el evento en el que la protección de los intereses de la justicia, y en particular la imparcialidad del juez, puedan ser afectadas. Lo anterior indica que la aplicación de la restricción en mención es excepcional al principio de publicidad de las audiencias. Agrega la institución que, si bien no es absoluta la aplicación de la medida del artículo 152, tampoco lo es la supuesta prevalencia de la libertad de información que sostienen los demandantes. Aduce que es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado el deber de favorecer la libertad de información en caso de conflicto con otros principios. Sin embargo, también ha señalado que dicha favorabilidad debe aplicarse “siempre teniendo en cuenta las características del asunto en concreto”[19]. Por lo tanto, no es una preeminencia de la que goce la libertad de información de manera general y abstracta que la haga exenta de limitaciones constitucionalmente válidas. Por otro lado, la Universidad sostiene que los demandantes se basan en la sentencia C-491 de 2007 para alegar la falta de precisión y claridad del artículo accionado aun cuando el supuesto de la sentencia es sustancialmente distinto. La jurisprudencia citada se refiere a la exigencia de claridad y precisión en procura de la libertad de información, pero con relación a los documentos que dentro del proceso el juez valora con reserva legal. Esta exigencia se aplica como medio de control de la discrecionalidad del juez frente a la reserva de documentación, lo que nada tiene que ver con la libertad de información derivada del principio de publicidad de las audiencias. Añade la interviniente que, frente a la precisión y claridad de la norma, no es exigible al Legislador definir cada uno de los eventos en los que un principio o valor pueda afectarse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] ha considerado que a la hora de dirimir conflictos entre principios convencionales y la libertad de expresión, el juicio de proporcionalidad es la técnica adecuada para resolver cada caso. Como es evidente no se exige que los supuestos en los que es válida la limitación de la libertad de información deban ser descritos de manera detallada en la norma. En consecuencia, hay principios y valores constitucionales, como los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez, cuya aplicación preferente frente a otras garantías solo puede ser precisada caso a caso. Ahora bien, la intervención sostiene que no es cierta la acusación por parte de los demandantes sobre la falta de recursos frente a la decisión de reserva de una audiencia. Señala que, aunque el público y la prensa no tienen la titularidad de interponer recursos al interior del proceso, ello no impide que quienes consideren sus derechos afectados por la decisión de reserva puedan acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos. Por último, la universidad afirma que el artículo 20 constitucional podría afectarse si el juez ordenara la reserva de lo que ocurrió en la audiencia después de haberse desarrollado en presencia del público y los medios. Lo anterior se puede evitar si se interpreta el artículo demandado en el sentido de que el juez debe advertir la consideración de reservar el contenido de la audiencia antes de su desarrollo, de lo contrario derivaría en la inconstitucionalidad de dicha normativa por censura de la información ya conocida. Adicionalmente, la institución asegura que en el momento procesal en el que el juez explica el sentido del fallo no debe ser restringido el acceso al público o a los medios. Afirma que es comprensible que en otras etapas procesales donde se pueden poner en riesgo derechos fundamentales de los sujetos procesales sea limitada la publicidad del juicio. Sin embargo, el momento de la audiencia es relevante para la comunidad y los medios, como parte importante en el control de las actuaciones judiciales. Agrega que la limitación a la libertad de información no debe ser aplicada cuando el objeto del proceso penal sea la conducta de servidores públicos en ejercicio de su cargo, especialmente si se trata de eventos de corrupción o violación de derechos humanos. Lo anterior con fundamento en lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la identidad del procesado y el hecho desarrollado en su función pública por el que es acusado justifica un especial interés de la población en el proceso y “es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático”[21]. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la calidad de servidor público del acusado debe ser un elemento relevante en el juicio de proporcionalidad que de prevalencia a la protección de la libertad de información. En conclusión, la Universidad Externado de Colombia afirma que no encuentra afectación alguna de la Constitución por parte del artículo acusado, siempre que se advierta la reserva del contenido de la audiencia antes de su desarrollo y no se considere la reserva en la fase de conocimiento de la decisión judicial. En consideración a las razones esgrimidas anteriormente, la Universidad Externado de Colombia insta a la Corte Constitucional a declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición normativa acusada. 3. INTERVENCIONES CIUDADANAS A) Ciudadanos Dagoberto Mayorquín, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza. El 20 de noviembre de 2019, los ciudadanos Dagoberto Mayorquín, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza presentaron escrito de intervención en el caso de la referencia, en el que solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, a partir de un estudio del caso a la luz de los preceptos constitucionales, pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y la legislación penal. Los argumentos presentados se exponen a continuación. Por un lado, los intervinientes se basan en los artículos 13, 15 y 29 de la Constitución, haciendo énfasis en las garantías de los menores de edad como sujetos de especial protección y de las personas en estado de indefensión. Lo anterior teniendo en cuenta que un menor cuando los derechos del menor están en juego en estos procesos, el menor debe contar con protección mayor. Por lo tanto, la alegada libertad de expresión por parte de los demandantes no debe ser antepuesta sobre derechos de protección especial. Adicionalmente, sostienen que en muchos procesos penales los asuntos que se discuten son sensibles y de alto impacto. Por lo anterior el juez puede considerar la privacidad de los mismos para que la salvaguarda del debido proceso y la presunción de inocencia del procesado sean debidamente aseguradas. Consideran que, si bien el rol de la prensa es informar con transparencia e imparcialidad, en algunos casos terminan cumpliendo con una finalidad diferente que puede contaminar el decurso del proceso penal. Es por ello que oportunamente el juez se dispone de facultades como la concedida en el artículo 152 acusado. Por otro lado, los ciudadanos intervinientes se apoyan en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[22] para argumentar que es deber del Estado salvaguardar las garantías de las víctimas, de los testigos dentro de la investigación, del procesado y en general velar por la eficacia en el desarrollo del proceso penal. Por lo anterior, la limitación de acceso a las audiencias penales, cuando se juzgue necesario, además de ser una facultad del juez, es una actuación que deriva de finalidades constitucionalmente legítimas. Por último, los intervinientes afirman que la norma demandada goza de legitimidad democrática, toda vez que permea otras esferas legales no consideradas en la demanda. Un ejemplo de ello es el Código Penal Militar que, en su artículo 315, contiene una disposición normativa muy similar a la contenida en el artículo acusado. Lo anterior da cuenta de la relevancia constitucional de la facultad del juez para limitar la publicidad del proceso frente a la necesidad de protección de intereses superiores. Por lo tanto, es evidente que el mandato contenido en el artículo acusado ha tenido amplio respaldo en el Congreso y, por ende, concede a la norma sustento legal y legitimidad democrática. En consecuencia, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, al considerarlo ajustado a la Constitución, conforme se expuso en el contenido de la argumentación. B) Ciudadana Belsi Ome Antury El 21 de noviembre de 2019, la ciudadana Belsi Ome Antury, remitió intervención en el caso objeto de estudio constitucional en el que solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a la Constitución. En primer lugar, la interviniente señala que, por mandato constitucional, el interés general prevalece sobre el particular. Es por ello que la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales se obtiene a través del cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, como el principio de publicidad. A pesar de lo anterior, el artículo 152 demandado concede al juez plena autoridad para restringir la publicidad de los juicios penales. En consecuencia, el texto demandado impide la efectividad del principio y derecho constitucional de publicidad. En segundo lugar, la ciudadana destaca la sentencia C-592 de 2012 donde la Corte resalta la relevancia de la libertad de información dentro del ordenamiento constitucional. Asegura que, en virtud de dicha libertad, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información. Sin embargo, el artículo demandado permite al juez limitar subjetivamente la publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, el texto normativo en cuestión vulnera la libertad de información de la comunidad en general. De la mano de lo anterior, la interviniente considera que el artículo demandado vulnera el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. Sostiene que la disposición del texto acusado no establece lineamientos que el juez deba seguir a la hora de considerar la reserva de un juicio y contrario a ello le permite ampararse en su criterio. Adicionalmente, el artículo demandado tampoco contiene la posibilidad de que los intervinientes puedan interponer recurso en contra de la decisión de reserva del juez. Por lo anterior, la disposición normativa accionada permite la arbitrariedad del juez y por tanto es contraria a la Constitución. En consecuencia, la ciudadana Belsi Ome, concluye que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola la libertad de información y el principio de publicidad como garantía procesal al considerar limitaciones en interés de la justicia y detrimento del interés general. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo en cuestión. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El 13 de enero de 2020 la Procuraduría General de la Nación allegó escrito de intervención en el caso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, tras considerar que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no vulnera los artículos 1°, 2°, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política. Para justificar su posición, el Ministerio Público aplica el test de razonabilidad a la medida de restringir la publicidad de audiencias penales frente al principio de publicidad y la libertad de información, analiza la supuesta violación al derecho de contradicción y concluye la constitucionalidad del artículo demandado. En primer lugar, la Procuraduría expone que el principio de publicidad tiene un ámbito de aplicación doble, por un lado, frente a la comunidad y por el otro frente a las partes y terceros con interés, vinculados en un proceso judicial. Este principio se traduce en una garantía según la cual todas las personas tienen el derecho de conocer las actuaciones del poder judicial y ser un medio de control social sobre las actuaciones de los jueces. Sin embargo, la publicidad no constituye un principio absoluto y puede ser limitada cuando se considere necesario, tal como lo considera el contenido del artículo demandado. Ahora bien, la intervención propone que, para determinar si el Legislador introdujo en el texto demandado límites constitucionalmente legítimos, es necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. La Procuraduría parte de considerar que la medida consiste en la facultad del juzgador de limitar la publicidad de las audiencias penales cuando se vean amenazados los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Agrega que a esta medida se debe aplicar un test estricto, ya que su materialización implica la restricción del principio de publicidad que orienta la función pública y de la libertad de información. El Ministerio Público considera que la medida es idónea, en vista de que persigue dos finalidades amparadas en la Constitución. Por un lado, la integridad de la justicia orientada a la búsqueda de un orden justo (artículo 2 de la Constitución), y por el otro, la imparcialidad del juez basada en la independencia y autonomía judicial (artículo 228 constitucional). Esta medida, a juicio de la Procuraduría, a su vez es necesaria. Lo anterior, considerando que limitar la publicidad de la audiencia evita que la “presión mediática o la exaltación popular, originada por la calidad de las partes vinculadas al proceso, la relevancia de la infracción penal que se juzga, o el impacto social de un determinado proceso, puedan ser instrumento de presión para el Juez afectando su imparcialidad”[23]. En consecuencia, la Procuraduría considera que las restricciones previstas en el artículo demandado son un instrumento adecuado para la efectividad de la justicia. La medida es la menos restrictiva de la libertad de información y del principio de publicidad y, por tanto, es también proporcional. Lo anterior debido a que la medida permite que las partes, participen y en general garantiza el debido proceso de los intervinientes, procura la libertad e imparcialidad del juez y la recta administración de justicia, limitando en grado menor la libertad de información. La referida limitación, según el Ministerio Público, no se aplica a todo el proceso sino a algunos momentos concretos donde se juzgue necesario. Por lo tanto, la disposición del artículo demandado cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo que conduce a la constitucionalidad de la medida. Por último, el Procurador sostiene que los demandantes interpretan de manera errada la naturaleza del auto que decide restringir el acceso a una audiencia penal o reservar su contenido. A juicio del procurador, los accionantes consideran el auto como una de las formas del proceso penal y en consecuencia debería ser recurrible. Sin embargo, dejan de lado que el auto al que se refiere el artículo accionado hace parte de la manifestación de poderes y medidas correccionales del juez frente al juicio. Por lo tanto, respecto de dicho auto no es exigible ningún medio de impugnación. En conclusión, la Procuraduría General de la Nación considera que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad y no afecta el derecho de contradicción alegado por los accionantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo en cuestión. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Planteamiento de los problemas jurídicos 1. Los problemas jurídicos que los demandantes le plantean a la Corte en esta oportunidad se relacionan con la constitucionalidad de la potestad legal del juez para restringir la publicidad del juicio penal. En particular, se trata de establecer si el juez puede restringir el acceso a las audiencias de la etapa del juicio del público en general y de los medios de comunicación, o de ordenarles guardar la reserva sobre lo que ven, oyen o perciben en ellas. Para adoptar esta decisión, el juez debe proferir un auto motivado en el cual da cuenta de la manera en que la publicidad del juicio perjudica o amenaza los intereses de la justicia. 2. Para los demandantes esta potestad es inconstitucional por dos motivos básicos: · Porque, al tratarse de una facultad definida vagamente, permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada. Por lo tanto, el otorgamiento de esta facultad de manera vaga resulta contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. · Por otra parte, el ejercicio de una facultad judicial que afecta de manera directa el derecho del público y de los medios de comunicación debería estar sujeto a un control judicial, permitiéndoles a los afectados interponer los respectivos recursos dentro del proceso. Sin embargo, ni los medios, ni el público son partes dentro del proceso. Por lo tanto, no tienen a su disposición los recursos necesarios para cuestionar las decisiones que restrinjan su acceso a las audiencias del juicio penal. 3. A partir de los argumentos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del procurador, le corresponde a esta Corte resolver los dos problemas jurídicos que se plantean a continuación: ¿Restringe desproporcionadamente los derechos a la información y a la libertad de prensa, y el principio de publicidad en los procesos judiciales penales una disposición que le permite al juez limitar el ingreso del público y de los medios de comunicación a las audiencias del juicio penal, o imponer la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas? ¿Se vulnera el derecho al debido proceso y la finalidad de garantizar a las personas la facultad de intervenir en las decisiones que los afectan al no permitirles a los medios de comunicación y al público recurrir el auto mediante el cual un juez limita su ingreso a las audiencias del juicio penal, o que les impone la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas? 4. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Corte hará un breve recuento de su jurisprudencia en torno a la tensión constitucional existente entre las restricciones a la publicidad del proceso penal y las libertades de información y prensa. Posteriormente, analizará los cargos planteados en el caso concreto, refiriéndose en particular a tres aspectos de los mismos. En cuanto al primer cargo, la Sala estudiará la facultad del juez para limitar la publicidad del juicio penal y, en particular, el alcance de la expresión “por motivos de interés de la justicia” como justificación para restringir el acceso a la audiencia o la difusión de lo ocurrido en las audiencias del juicio penal. Respecto del segundo, la Sala reiterará el carácter adversarial del juicio penal y, con fundamento en él, analizará la constitucionalidad de la ausencia de recursos para que la prensa o el público cuestionen la decisión del juez de restringir el ingreso a la audiencia o impida difundir lo que ocurra en ella. Consideraciones generales sobre las restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia y su relación con las libertades de información y prensa 5. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la protección de las libertades de expresión, información y prensa frente a la publicidad del proceso penal. Varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han hecho precisiones sobre el tema, las cuales se expondrán a continuación. 6. En primera medida, en la sentencia C-010 de 2000, se señaló que la libertad de expresión es un eje esencial de nuestra Constitución, toda vez que tiene un rol importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas, del conocimiento y la cultura y, especialmente, en la medida en que “constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa”[24]. De ahí que se haya destacado la trascendencia de esta libertad, puesto que no sólo salvaguarda la posibilidad de difundir o expresar opiniones e ideas, es decir, la de expresarse libremente stricto sensu, sino también la de buscar, recibir y difundir información de toda clase, esto es, el derecho...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia