C-429-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-429/09
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Ausencia de cargos ciertos
HABILITACION DE PREDIOS-Facultad
para formalizar derecho de propiedad en cabeza del Estado
Referencia: expediente D-7563
Demandante: Lina María Zuluaga
Mendoza.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 139 de la Ley 1151 de 2007.
Magistrada Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., primero (1) de julio
de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la
ciudadana Lina María Zuluaga Mendoza demandó el artículo 139 de la Ley 1151 de
2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010”, considerando
que la norma acusada viola los artículos 1, 29, 58, 113 en conexidad con el
116, 150 numeral 10, y 158 en conexidad con el 339 de la Constitución Política.
Mediante Auto del cinco (05) de diciembre de dos mil ocho
(2008), el Magistrado sustanciador, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, admitió la
demanda referida. Por consiguiente, ordenó comunicar su iniciación al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al
Ministro del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, ordenó comunicarlo a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al señor Procurador
General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del
referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo
7 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de la norma acusada,
Ley 1151 de
2007
por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
[…]
Capítulo V
Disposiciones
finales
Artículo 139. Habilitación de
predios. Para el caso de aquellos inmuebles, poseídos u ocupados por
entidades públicas, en donde el titular del derecho de Dominio sea la Nación,
el Gobierno Nacional o cualquier otra denominación que haga referencia al
Estado Colombiano y que no permita identificar la entidad pública titular del derecho
de dominio, el Gobierno Nacional, mediante decreto, establecerá el
procedimiento para formalizar la respectiva propiedad en favor de la entidad
pública poseedora u ocupante.
En el caso en que no exista
posesión y/u ocupación, la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos
Públicos, o quien haga sus veces, realizará el estudio de títulos
correspondiente. Cuando se determine que el bien objeto de estudio es de los
enunciados en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, mediante decreto,
establecerá el procedimiento para formalizar la respectiva propiedad.
III. LA DEMANDA
A juicio de la ciudadana Lina María Zuluaga Mendoza, el
artículo 139 de la Ley 1151 de 2007 debe ser declarado inexequible por la Corte
Constitucional, porque viola los artículos 1°, 29, 58, 113 en conexidad con el
116, 150 numeral 10, y 158 en conexidad con el 339 de la de la Constitución
Política.
1. Los seis cargos de la demanda parten de un supuesto,
considerar que la norma acusada implica una determinada proposición jurídica
implícita. Dice la demanda al respecto,
“Cuando el artículo 139 de la
Ley 1151 de 2007, faculta a las entidades públicas para formalizar su propiedad
sobre bienes inmuebles y fiscales, en realidad les otorga el privilegio de
sustraerse del ámbito judicial para determinar, sin ningún límite el respectivo
derecho de dominio. […]”
2. Con base en la anterior interpretación del artículo 139
del Plan de Desarrollo 2006 – 2010 (Ley 1151 de 2007), la demandante
presenta cada uno de los cargos.
2.1. En primer lugar, plantea una supuesta violación del
preámbulo y del artículo 1° de la Carta. Considera que el artículo 139 de la
Ley 1151 de 2007, al sustraer del ámbito judicial la determinación del derecho
de dominio del Estado sobre ciertos bienes, le confiere un privilegio del que carecen
los particulares, a quienes les corresponde iniciar un proceso de declaratoria
de pertenencia, de conformidad con las normas del procedimiento civil. A su
juicio, se trata de una facultad de carácter judicial, extraña a la función
ordinariamente ejecutiva de la Administración pública, que implica, por tanto,
una grave violación del principio de separación de poderes. De ese modo,
sostiene, “[a]l sustraer de la órbita judicial la declaración del dominio de
los bienes respecto de los cuales el Estado se pretende dueño se exponen a la
arbitrariedad de la Administración los derechos de propiedad que los
particulares pueden alegar”.
2.2. En segundo lugar, partiendo de la misma interpretación,
la demandante acusa la disposición señalada de infringir el derecho al debido proceso
(art. 29, CP), porque “somete a los particulares que quieran controvertir
contra la Administración un mejor derecho sobre los bienes respecto de los
cuales ésta pretende su propiedad, a la decisión que ésta adopte para
formalizar su dominio, sin observar el principio de imparcialidad, disponer
ninguna oportunidad de defensa y vulnerando, en conjunto, el debido proceso”.
2.3. En tercer lugar, la accionante indica que la
consecuencia jurídica que implica el artículo 139 del Plan de Desarrollo
2006 – 2010 (Ley 1151 de 2007), viola el derecho de propiedad y la garantía
constitucional a los derechos adquiridos (art. 58, CP). Alega que la norma
demandada podría dar lugar a expropiaciones subrepticias. Por ejemplo, en un
proceso de declaratoria de pertenencia, de una persona que pretenda adquirir un
bien por prescripción. Como se sabe –dice la demandante- “el objetivo de
este proceso es demostrar los elementos configuradores de la adquisición del
derecho de dominio mediante prescripción adquisitiva, probando, para tal
efecto, ocupación permanente, ininterrumpida y pacífica de un determinado
inmueble, así como el ánimo de señor y dueño. Dentro de este proceso, el
propietario inscrito, en ejercicio de su derecho de defensa, podrá presentar
las excepciones y demás recursos que sustentan su calidad de dueño. Dado que
los bienes fiscales no se pueden adquirir por este medio, la entidad deberá
probar su dominio para que proceda el rechazo de las pretensiones del
particular por imprescriptibilidad. Ante la ausencia de esta prueba, se deberá
demostrar la posesión pacífica y no interrumpida por el tiempo que determine la
ley”. En cambio, al sustraer la determinación del derecho de dominio sobre
un bien del Estado, del ámbito judicial, elimina las posibilidades de defensa
de una persona con mejor derecho.
2.4. En cuarto lugar, la ciudadana señala que el artículo
139 acusado viola los requisitos constitucionales para que el Congreso pueda
conceder facultades jurisdiccionales al Gobierno (arts. 113 y 116, CP). En su
concepto, la Constitución faculta al Legislador para conferir determinadas
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Sin embargo,
entiende que la jurisprudencia (sentencia C-1071 de 2002) especificó que sólo
es válido cuando se concede para decidir asuntos delimitados por la propia ley,
y a entidades que tengan los atributos de imparcialidad e independencia. Si
eso es así, dice la demandante, la norma demandada es inconstitucional, porque “transfiere
la función jurisdiccional de forma indeterminada a toda entidad pública, sea
ocupante/poseedora o no; y por otra, porque el hecho de que entidad
administrativa esté facultada para tomar una decisión en virtud de la cual se
aumenta su propio patrimonio, pone en tela de juicio su independencia e
imparcialidad”.
2.5. La demandante expone, en quinto lugar, una supuesta
violación del artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, norma que
establece los requisitos constitucionales para que el Congreso conceda
facultades extraordinarias al Presidente de la República. A su juicio, la norma
demandada consagra una potestad, en cabeza del Estado, de afectar el derecho
constitucional a la propiedad privada. Así las cosas, debió haber diseñado un
procedimiento para no quebrantar los postulados del estado de Derecho o, cuando
menos, debió haberle otorgado facultades extraordinarias al Presidente de la
República para establecerlo. Con todo, aduce la demandante, “[s]i la norma
demandada permite expedir normas que, como el procedimiento para formalizar la
propiedad, tienen rango legal, en realidad lo que busca es otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República. Lo cual resulta abiertamente
inconstitucional, toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 150
numeral 10 de la Carta: omite establecer el término de seis meses para expedir
el respectivo procedimiento, no responde a una solicitud expresa del Gobierno
y, sobre todo, se refiere al derecho fundamental al debido proceso y afecta la
garantía de la propiedad privada, lo cual, como surge de la misma Carta
Política, es materia de una ley estatutaria respecto de la cual es improcedente
la concesión de facultades extraordinarias”.
2.6. Finalmente, la ciudadana acusa al artículo 139 del Plan
de Desarrollo 2006 – 2010 (Ley 1151 de 2007) de infringir el principio de
unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta. De acuerdo con lo
expuesto en su libelo, “la norma demandada no guarda unidad de materia, en
los términos establecidos por el artículo 158 de la Constitución Política con
el PND ya que su contenido no corresponde a aquél que debe contener el Plan de
Inversiones, en particular, ni el Plan en general. La formalización del derecho
de dominio de las entidades públicas, y el otorgamiento de facultades
judiciales a las autoridades administrativas no revisten la naturaleza
de programa ni de proyecto de inversión pública y, por lo tanto, no debe formar
parte del Plan Nacional de Desarrollo”.
IV. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) intervino en el
proceso para solicitar a la Corte que se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo.
1. Tras exponer brevemente los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para identificar si las demandas tienen la
suficiente aptitud como para provocar un pronunciamiento de fondo, el DNP
concluye que la demanda es inepta. En su concepto, la demanda no es clara
porque “al hacer la lectura del artículo de la ley demandada no se percibe
ni presume una violación o contradicción con el Estado de Derecho, el debido
proceso, y la garantía de la propiedad privada que consagra la Constitución
Política”; no son ciertas las afirmaciones que contiene, ya que la
confrontación planteada en ella “es el resultado de una deducción jurídica
civilista individual del actor y no de un juicio constitucional directo, donde
esté en real contradicción la norma con los preceptos constitucionales de
separación de poderes, y facultades extraordinarias”; no es específica ni
pertinente, “puesto que el demandante no expone de forma clara como la
norma viola la Constitución desde argumentos Constitucionales y líneas
jurisprudenciales sobre la materia, más que a referencias de la doctrina
civilista”; y tampoco es suficiente, “puesto que para un conocedor de la
norma Constitucional y civil, es claro que no se constituye violación alguna a la
Constitución, por tanto no se construye duda razonable sobre el asunto”.
2. Ahora bien, y pese a que considera inepta la demanda, el
DNP hace una exposición del sentido de la norma enjuiciada. En sus palabras
“[m]ediante la norma transcrita no se pretende introducir un procedimiento
especial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio que consagra
nuestra legislación civil, toda vez que lo que se pretende es generar un
procedimiento administrativo que permita identificar la persona jurídica que
representa a la Nación. La Nación por sí sola no puede representarse a sí
misma, y por lo mismo no podría ser titular de derechos y obligaciones como
efectivamente lo es, si no tuviera quien la representara.” Para el DNP
“[l]a norma demandada está dirigida a regularizar precisamente la propiedad
de los ‘bienes fiscales comunes’, a que hace referencia la clasificación
realizada por la jurisprudencia y no sobre los bienes de propiedad privada,
pues en ningún momento el espíritu del legislador fue el de transgredir o
afectar los derechos de terceros, sino proporcionar herramientas jurídicas y
administrativas que faciliten la gestión de la propiedad de la Nación.” A
su parecer, el artículo 139 de la Ley 1151 de 2007 no debe ser declarado
inconstitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro
Ordóñez Maldonado, en el concepto Nº 4723 de 2009, solicitó a esta Corte que
declare exequible el artículo 139 del Plan de Desarrollo 2006 – 2010
(Ley 1151 de 2007).
1. Para empezar, expresa que la norma demandada busca
concretar en una entidad pública específica, la propiedad que aparezca
genéricamente atribuida a la Nación, el Gobierno Nacional o el Estado. En
consecuencia, “si hay problemas con la definición o aclaración de la
propiedad de los inmuebles aludidos, que NO con la concreción de dicha
propiedad en cabeza de alguna entidad pública, esto se sustrae a la órbita de
esa orden y se debe resolver en las instancias judiciales” (énfasis añadido).
De ese modo, cuando no esté en discusión el derecho de dominio de la Nación, el
Gobierno Nacional o el Estado, “la formalización de dicha propiedad en
cabeza de alguna entidad pública en concreto hace alusión a un procedimiento
administrativo interno que debe reglamentar el Gobierno Nacional
(Constitución Política. Artículo 189. Numeral 11), para lo cual debe aplicar
dos parámetros fijados expresamente en la ley: uno, el estudio de títulos
correspondientes; dos, la formalización concreta de esa propiedad en cabeza de
la entidad pública poseedora u ocupante, o, cuando el bien no esté poseído u
ocupado, en la entidad pública que lo quiera según las necesidades del
servicio” (énfasis añadido). Desde esa perspectiva, la norma demandada no
violenta el orden justo, ni el derecho de propiedad.
2. Ahora bien, el director del Ministerio Público advierte
que la norma demandada podría acarrear problemas, “en lo relacionado con la
propiedad que, figurando en cabeza de la Nación, del Gobierno Nacional o del
Estado, su titular concreto pueda llegar a ser un ente cobijado por la
autonomía constitucional, independientemente de que dicho bien venga siendo
poseído u ocupado por una entidad pública del orden ejecutivo nacional”.
Sin embargo, a su juicio, esos problemas parecen diluirse si se entiende que la
norma excluye “cualquier bien cuyo titular del derecho de dominio sea la
Nación, el Gobierno Nacional o el Estado, pero que la concreción de dicha
propiedad se determine en cabeza de un ente constitucionalmente autónomo
(entidades territoriales, propiedad indígena o de negritudes, universidades
públicas, rama judicial, órganos de control, Banco de la República, etc.),
independientemente de que el bien venga siendo poseído u ocupado por una
entidad pública que se encuentre dentro de la órbita del Poder Ejecutivo
Nacional” (énfasis añadido).
3. Adicionalmente, señala que el legislador actuó dentro de
sus competencias, y la reglamentación que debe expedir el Gobierno Nacional,
debe surtirse para garantizar la debida ejecución de la Ley.
4. Por último, indica que la norma acusada no infringe el
principio de unidad de materia, toda vez que “lo perseguido por el
legislador es formalizar la propiedad estatal en cabeza de entidades públicas
en concreto para que sea objeto del más óptimo uso posible, lo cual redunda
necesariamente en el crecimiento y desarrollo del país (Constitución Política.
Artículo 334), aspecto que se encuentra íntimamente relacionado con la
finalidad de los planes de desarrollo)”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral
4° de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la
presente demanda.
2. La demanda no contempla argumentos que puedan ser
estudiados de fondo en sede de constitucionalidad, por lo que la Corte se
inhibirá
La demanda de la referencia no presenta cargos susceptibles
de ser conocidos en sede de constitucionalidad, pues, de acuerdo con las reglas
aplicables y la jurisprudencia, éstos no cumplen con el requisito de ser ciertos.
2.1. Como lo ha indicado de forma reiterada la Corte
Constitucional, “el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación
y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto.”[1]
2.2. El segundo de los elementos de toda demanda de
inconstitucionalidad, ‘el concepto de la violación’, supone la
exposición de las razones por las cuales la persona considera que el contenido
de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son
objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Por esto, se ha indicado,
al ciudadano le corresponde (i) hacer ‘el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas’ (artículo 2 del numeral 2
del Decreto 2067 de 1991); (ii) exponer el contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii)
presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991).[2]
2.3. Las razones que presenten los ciudadanos en sus
acciones públicas de inconstitucionalidad, deben permitirle a la Corte
Constitucional hacer un pronunciamiento efectivo de fondo. De lo contrario, la
efectividad del derecho político del ciudadano no podrá ser garantizada, pues la
Corte terminará inhibiéndose.[3] Por tanto, las razones
presentadas por el actor deber ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.[4]
2.4. Que las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas, ha precisado la jurisprudencia “(…) significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[6] e incluso
sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda.[7]
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden’.[8]”[9]
2.5. En el presente caso, los cargos presentados no son ciertos,
pues no se dirigen contra una proposición jurídica que se encuentra contemplada
dentro de una norma legal, sino contra una proposición jurídica ‘inferida’ por
el demandante, a partir de un texto legal.
2.5.1. La demandante afirma que “cuando el artículo 139 de la
Ley 1151 de 2007, faculta a las entidades públicas para formalizar su propiedad
sobre bienes inmuebles y fiscales, en realidad les otorga el
privilegio de sustraerse del ámbito judicial para determinar, sin ningún límite
el respectivo derecho de dominio.” (acento fuera del texto). Así pues, reconoce
que no se trata de una ‘facultad’ expresa que la norma conceda, sino de una
interpretación de lo que a su juicio, ‘en realidad’, implica el texto normativo
acusado.
2.5.2. En efecto, como lo señala el Departamento Nacional de
Planeación en su intervención dentro del presente proceso, en la que le
solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la
demanda, la norma acusada no autoriza a la administración a definir cuando la
Nación es o no propietaria de algo con fuerza judicial. Una lectura de las
norma así lo muestra. Dice el artículo 139 acusado.
“Artículo 139.– Habilitación
de predios. Para el caso de aquellos inmuebles, poseídos u ocupados por
entidades públicas, en donde el titular del derecho de Dominio sea la Nación,
el Gobierno Nacional o cualquier otra denominación que haga referencia al
Estado Colombiano y que no permita identificar la entidad pública titular del
derecho de dominio, el Gobierno Nacional, mediante decreto, establecerá el
procedimiento para formalizar la respectiva propiedad en favor de la entidad
pública poseedora u ocupante.
En el caso en que no exista
posesión y/u ocupación, la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos
Públicos, o quien haga sus veces, realizará el estudio de títulos
correspondiente. Cuando se determine que el bien objeto de estudio es de los
enunciados en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, mediante decreto,
establecerá el procedimiento para formalizar la respectiva propiedad”.
2.5.2.1. El principal objeto de la norma es facultar (i) al
‘Gobierno Nacional’ para que, mediante decreto, (ii) ‘establezca el
procedimiento para formalizar la propiedad’, (iii) a favor de (1) entidades
públicas (2) poseedoras u ocupantes, de (3) inmuebles (4) donde el titular
del derecho de Dominio sea la Nación, el Gobierno Nacional o cualquier otra
denominación que haga referencia al Estado Colombiano y (5) que no permita identificar
la entidad pública titular del derecho de dominio.
2.5.2.2. Así pues, la norma acusada, en su primer inciso, no
faculta a la administración para definir cuándo la Nación tiene o no derecho de
propiedad sobre un inmueble. Por el contrario, la norma establece una
facultad que puede ejercerse, únicamente, cuándo sí se sabe quién es el propietario.
Es más, la facultad no sólo presupone que exista la propiedad sobre el inmueble
del que se trate, también implica que se cumplan los dos requisitos finales a
los que se hizo mención en el aparte anterior [requisitos 4 y 5], a saber, que
la propiedad sea del Estado, pero en tal forma, ‘que no permita identificar
la entidad pública titular del derecho de dominio’.
2.5.2.3. El segundo inciso contempla una hipótesis
adicional. Consiste en la posibilidad que tendría el ‘Gobierno Nacional’ de
ejercer la facultad de establecer el procedimiento para formalizar la
propiedad, también en aquellos casos en los que no exista ‘posesión y/u
ocupación’. En este caso, indica la norma, la facultad podría ejercerse
cuando (1) ‘la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos, o
quien haga sus veces’ (2) realice un estudio de títulos’ y, (3) ‘determine
que el bien objeto de estudio es de los enunciados en el inciso anterior’; es
decir, de aquellos inmuebles que cumplen las condiciones de propiedad ya
aludidas [que sea del Estado, pero en tal forma, ‘que no permita identificar
la entidad pública titular del derecho de dominio’].
2.5.2.4. Así pues, la norma no confiere al Gobierno Nacional
la facultad judicial de establecer qué persona es titular del derecho de
propiedad sobre inmueble alguno. La facultad que la norma confiere, presupone
el conocimiento de que el propietario es el Estado, y en ningún momento se le
da o tiene carácter de judicial.
2.5.2.5. No desconoce la Sala que esta norma, como todas
aquellas que confieren poderes y facultades a los diferentes órganos del
Estado, pueden ser empleadas inadecuadamente. Es cierto que existe la
posibilidad de que, eventualmente, se alejen de lo dispuesto por la norma y se emplee
la facultad contemplada allí – artículo 139 del Plan de Desarrollo 2006 –
2010 (Ley 1151 de 2007)– impropiamente. Concretamente, la posibilidad de
que no se use la facultad para formalizar un derecho de propiedad en cabeza
del Estado, como lo manda la norma, sino para tratar de definir que la
propiedad de un inmueble es del Estado, cuando ello no es claro. Como se dijo,
si no se sabe con certeza que la propiedad es del Estado, la facultad no puede
ser ejercida, pues este es un requisito que la propia norma exige. Sin embargo,
considera la Sala que el mal uso de las facultades, es un problema de la
aplicación de la norma, no de la norma en sí. Cuando estas situaciones ocurren,
si es que llegaran a pasar, los ciudadanos cuentan con los medios de defensa
judiciales correspondientes para impugnar dichas decisiones. La norma acusada
en ningún momento suspende, modifica o deroga los recursos judiciales
existentes; tampoco establece que contra las decisiones que se adopten en
virtud de tales facultades no proceden recursos judiciales.
2.5.3. Ahora bien, como se dijo, los argumentos de la
demanda dependen de la interpretación que se hace en ella de la norma legal. En
efecto, es por suponer que el texto acusado (1) autoriza a definir (2) el
derecho de propiedad, de los bienes objeto de la disposición, (3) con carácter
judicial (4) definitivo, que se considera que se violan varios artículos de la
Constitución.
Es esa facultad inferida la que lleva a la demandante a
concluir que (i) se desconoció el principio de separación de poderes; (ii) se
violaron las garantías propias del debido proceso y de las defensas ante
instancias judiciales; (iii) se permiten eventuales expropiaciones
subrepticias, que desconocen el derecho de propiedad; (iv) se desconocieron las
reglas para transferir funciones jurisdiccionales; (v) se desconocieron las
reglas constitucionales para la expedición de normas que afecten la propiedad privada
y (vi) se considera que se desconoció abiertamente el principio de unidad de
materia, al haber incluido una norma que adjudica ese tipo de competencias en
un Plan de Desarrollo, cuyo objeto principal es diverso.
2.6. En conclusión, los cargos presentados en la acción
pública de inconstitucionalidad que se estudia no son ciertos, pues no
se dirigen contra una proposición jurídica que se encuentra contemplada dentro
de una norma legal, sino contra una proposición jurídica ‘inferida’ por el
demandante, a partir de un texto legal; el artículo 139 del Plan de
Desarrollo 2006 – 2010 (Ley 1151 de 2007). Por lo tanto, la Sala se
inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para
pronunciarse sobre los cargos de la demanda en contra del artículo 139 del Plan
de Desarrollo 2006 – 2010 (Ley 1151 de 2007) estudiada en la presente
sentencia, porque no contempla razones ciertas.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
Aceptado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso, la Corte se inhibió de conocer una
demanda de constitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 617 de 2000.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia
C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte se inhibió de conocer
la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del
Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[4] Ver, entre otros, los Autos de Sala Plena 244 de 2001
(MP Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Esta decisión
fue reiterada en estos términos por la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 (MP
Alvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1995
(MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se declaró inhibida para conocer
de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000
(MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad
proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de
1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor
presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las
demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 (MP José Gregorio Hernández
Galindo), C-1516 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger), y C-1552 de 2000 (MP
Alfredo Beltrán Sierra).
[8] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.