C-429-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-429/03
POLICIA JUDICIAL-Concepto
La policía judicial es el conjunto de
autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación
de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción moderna de la
Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de
unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo
la dirección funcional de los fiscales o los jueces.
POLICIA JUDICIAL-Servidores públicos que ejercen funciones
de manera permanente o de forma especial
AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribuciones de policía judicial
AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones de policía judicial en
casos de accidentes que puedan constituir
infracción penal
AGENTE DE TRANSITO-Obligaciones cuando conoce de un hecho que
pueda constituir infracción penal
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Contenido
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Agente de policía
judicial debe remitir a los conductores a práctica de alcoholemia
POLICIA JUDICIAL-Exposición de los hechos solo sirve como
criterio orientador de la investigación
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Documento público
y como tal se presume auténtico
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Contenido
material es analizado por el Fiscal o juez siguiendo reglas de la sana crítica
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Deber de firmar
de los conductores no significa obligación de confesar o aceptar los hechos
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Deber de firmar
de los conductores no implica violación a la presunción de inocencia o de la
prohibición de autoincriminarse
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Suscripción por
testigo no constituye vulneración del derecho de defensa del implicado
Es claro que la norma legal
debe entenderse como la posibilidad de que alternativamente el informe sea
firmado por un testigo, cuando los conductores no quieran firmarlo o no estén
en posibilidad de hacerlo. En efecto, la previsión legal de esta figura
constituye simplemente un instrumento que permite sentar las bases sobre las
cuales se adelantará un trámite penal y así evitar la parálisis de la actividad
investigativa del Estado. Esta exigencia legal, tampoco constituye una
vulneración del derecho de defensa del implicado, por cuanto el testigo esta
llamado a firmar solo para acreditar la negativa o la imposibilidad del
conductor de hacerlo, pero jamás puede entenderse como la convalidación de la
veracidad de los hechos descritos ni de los datos y apreciaciones que aparecen
consignados en el informe descriptivo, o la imputación de responsabilidad de
los implicados.
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Firma del testigo
no equivale a una aceptación de los hechos por el conductor
INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Firma de testigo
no vulnera derecho del conductor a contradecir pruebas
Referencia: expedientes D-4339.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide
el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"
Actor: María Beatriz Cacua Garcés
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres
( 2003 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana María
Beatriz Cacua Garcés solicitó a la Corte declarar inexequible un segmento
normativo del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por el cual se expide
el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta
y uno (31) de octubre de 2002 resolvió admitir la presente demanda, por cumplir
con todos los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
ordenando la fijación en lista de la norma acusada y el traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo, resolvió comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio del Medio Ambiente y al Ministerio de Transporte.
De igual manera, de conformidad con el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Secretaría Distrital de Tránsito
y Transporte de Bogotá y a los Departamentos de Derecho Público de las
Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que
emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase
de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se
transcribe a continuación el texto del artículo 149 de la Ley 769 de 2002, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVIII - No. 44932
del 13 de septiembre de 2002
y se subraya la parte demandada.
LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
por la cual
se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 149. Descripción. En los casos a
que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el
hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a
los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la
firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el
hecho.
Clase del vehículo, número de la placa y
demás características.
Nombre del conductor o conductores,
documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar
y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía
aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del
vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección
de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del
vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces,
bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado
de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el
croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados
por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y
números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones
personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito
deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de
embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el
funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán
entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora
competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue
copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras,
incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la
responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán
solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito
competentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para
la actora, la expresión "quienes deberán firmarlas
y en su defecto, la firmará un testigo", contenida en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002,
es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 29 ( debido proceso ),
33 ( límites al deber de declarar ), 83 ( buena fe ), 121 ( legalidad en el
ejercicio de las funciones públicas ) y el 150 numeral 25 ( función del
Congreso de unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio
de la República ). Los argumentos de la demandante se centran en que la
disposición demandada sería contraria a la Carta Política por cuanto no
garantiza a las partes involucradas en un accidente de tránsito ejercer su
derecho de defensa material.
Precisó que exigir a los conductores firmar el informe
descriptivo y permitir que en su defecto lo haga un testigo conculca el
derecho de contradicción de la prueba, pues en su sentir, el hecho de no querer
firmar el informe constituye una forma de ejercer la defensa material a que
tienen derecho. Por tal razón, consideró que autorizar la firma de un testigo
para dar certeza de los hechos, es negarle a las partes la contradicción de la
prueba y por ende, el ejercicio de su defensa material.
Expresó
que los derechos de defensa y contradicción de la prueba son principios de
obligatoria aplicación, que garantizan los derechos que les asiste a cada una
de las partes sometidas y comprometidas en una actuación que les puede generar
conflictos recíprocos.
Adujo
que el legislador, al adoptar la expresión demandada, transgredió el artículo
29 de la Constitución, toda vez que se trata del recaudo de una prueba que
determina el futuro de una investigación sin las garantías constitucionales.
En conclusión, planteó que con base en el acervo
probatorio recaudado en el levantamiento del acta de accidente de tránsito y en
la elaboración del croquis, la autoridad competente tomará una decisión de
fondo, "de donde se puede extraer, que los defectos en el recaudo del
material probatorio ó (sic) la ausencia total del mismo, vulnera de manera
ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que
en un momento dado pueden representar vías de hecho".
Así pues, aunque inicialmente la demandante invocó
numerosas disposiciones de la Carta Política como violadas por la expresión sub
examine, el cargo de constitucionalidad se limitó al artículo 29
constitucional.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio
del Medio Ambiente
La
ciudadana Catalina Llinas Angel, obrando en nombre y representación del
Ministerio del Medio Ambiente, intervino dentro de este proceso para defender
la constitucionalidad del artículo demandado parcialmente.
A su
juicio, la exigencia de hacer firmar el informe que levanta el agente de
tránsito, por los conductores o en su defecto por un testigo, no vulnera el
derecho de defensa ni el debido proceso, puesto que el infractor cuenta con los
mecanismos legales para su defensa.
Al
respecto señaló: "(...) en caso de que se presente
una investigación que conlleve a un proceso, cuya base sea dicho informe, no
obsta para que en el desarrollo del proceso se presente una defensa acorde,
bien sea utilizando los recursos de ley o cualquier otra técnica
judicial".
Por
último, manifestó que el espíritu de la Ley 769 de 2002 está encaminado a
adoptar nuevas medidas que cambien la cultura del conductor y de las
autoridades para que el tránsito en ciudades y carreteras sea una actividad
segura, razón por la cual considera se debe declarar exequible la expresión
demandada.
.2.
Ministerio de
Justicia y del Derecho[1]
La
ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en calidad de apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el presente proceso, con el
fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada
parcialmente.
En
su sentir, la exigencia de la firma no significa que los conductores aprueben
lo consignado en el informe de la autoridad de tránsito, ni que ella implique
la renuncia o la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
Consideró
que el informe descriptivo constituye un punto de partida para la ulterior
producción del material probatorio en el proceso de investigación. Así las
cosas, reiteró que no se trata de un medio de prueba, sino de la consignación
de la noticia criminis y el recaudo de las primeras informaciones e
indagaciones necesarias para poner en funcionamiento el aparato judicial.
A
fin de complementar su anterior argumento, citó la sentencia C- 392 de 2000
mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca del alcance y
naturaleza de los informes de policía judicial, en el sentido de que éstos no
son idóneos para fundar una prueba.
Concluyó
que la firma del informe tiene el alcance de constatar la producción de un
hecho objetivo, pero ello no significa la aceptación previa de una
responsabilidad, ni que cada uno de los asuntos recaudados por el agente de
tránsito correspondan a la realidad.
.3.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La
ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, obrando en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hizo presente durante el trámite
del presente proceso, con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma
objeto de estudio.
Consideró
que no se le vulnera el derecho de defensa a una persona involucrada en un
accidente de tránsito por el hecho de firmar el informe de los acontecimientos
del mismo.
Hizo
alusión al concepto de defensa técnica y material, aclarando que la primera es
la que se ejerce a través de abogado y la segunda, es la que ejerce la persona
acusada directamente. Lo anterior con el fin de afirmar que la defensa material
que considera transgredida la accionante no es vulnerada, debido a que el
informe descriptivo, de los pormenores del accidente de tránsito puede ser
controvertido dentro del proceso respectivo, ya sea en la etapa de instrucción
o de juzgamiento.
De
otra parte expresó que los agentes de tránsito cumplen funciones de policía
judicial y que de acuerdo a sus atribuciones las diligencias que practican
tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, aclaró que el valor de la prueba
no es absoluto, toda vez que con posterioridad, el ciudadano tiene la
posibilidad de controvertir las pruebas con las cuales no esté de acuerdo.
.4.
Ministerio de
Transporte
El
ciudadano Oscar David Gómez Pineda, actuando en representación del Ministerio
de Transporte, intervino dentro del trámite del presente proceso a fin de
solicitar se declare la exequibilidad del artículo 149 demandado parcialmente.
Indicó
que el informe descriptivo contiene aspectos generales como lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho, clase de vehículo,
número de placa, nombre del o los conductores, documentos de identidad, número
de la licencia o licencias de conducción, estado de seguridad, en general, del
vehículo o vehículo, estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad,
colocación de los vehículos y distancia (...); que el mismo, busca entregar a la autoridad que
adelantará la instrucción bajo los parámetros contemplados en el Código de
Procedimiento Penal, todos los elementos que le permitan conocer de manera
detallada los hechos materia de investigación.
Adicionalmente,
precisó que la expresión demandada no transgrede los artículos constitucionales
señalados por el accionante, toda vez que la determinación de la responsabilidad
en materia penal depende de la valoración que de todas y cada una de las
pruebas recaudadas realiza el juez competente, quien a su vez debe garantizar
en la oportunidad procesal correspondiente, el ejercicio de defensa y el
cumplimiento del debido proceso.
En
este orden de ideas, señaló que la parte implicada en el accidente de tránsito
que no esté de acuerdo con algunos de los datos contenidos en el informe
descriptivo levantado por la autoridad de tránsito puede controvertirlas en la
oportunidad legal, determinada para ello en el Código de Procedimiento Penal.
Concluyó
que la elaboración y suscripción del informe descriptivo no constituye decisión
o sentencia a favor o en contra de alguno de los implicados, toda vez que se
trata como su nombre lo indica de un informe que servirá de base para una
posible apertura de investigación, la cual puede ser controvertida como ya se
precisó, dentro del proceso puramente penal.
.5.
Universidad del
Rosario
El
ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, actuando en calidad de Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el
presente proceso, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad del
artículo 149 de la Ley 769 de 2002.
Anotó
que el hecho de que un testigo firme el mencionado informe, no significa que
esté haciendo constar que la parte que no firmó se encuentra de acuerdo con el
acta levantada, como lo entiende la parte actora. Por el contrario, a su
juicio, tal actuación confirma que una de las partes no se encuentra de acuerdo
con el documento elaborado por la autoridad de tránsito.
Manifestó
que el declarar inconstitucional el aparte demandado sería impedir el recaudo
de datos objetivos que permiten descifrar el alcance de culpabilidad de los
sujetos en el hecho.
Por
lo anterior, consideró que la accionante interpretó erradamente la norma
parcialmente demandada, al asumir que el acta levantada por la autoridad de
tránsito es determinante para la decisión que va a tomar la autoridad
instructora, pues no tuvo en cuenta que el análisis probatorio que realiza el
funcionario competente para adelantar la investigación es integral y permite a
la parte que está en desacuerdo controvertir las pruebas iniciales y allegar
nuevas pruebas.
.6.
Alcaldía Mayor
de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte
El
ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ruiz, obrando en calidad de apoderado
judicial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, intervino dentro
del trámite del presente proceso con el fin de solicitar se declare la
exequibilidad del artículo demandado.
Explicó
que la primera autoridad que acude al lugar del accidente es el agente de
tránsito, quien está investido de facultades de policía judicial y por su
experticio valora en primer término las causas que originaron el insuceso. Por
tal razón el hecho de levantar el informe constituye un medio probatorio en el
cual se describen las posibles causas y el relato de lo sucedido, momento en el
cual las partes podrán esbozar un primer informe de los hechos y manifestar su
inconformidad con el levantamiento del acta o croquis.
No
obstante, adujo que es la Fiscalía General la autoridad competente para iniciar
el proceso y determinar la responsabilidad de cada una de las partes, quienes
podrán ejercer su derecho de defensa. Esta misma autoridad decidirá si se es
procedente pasar a la etapa de juzgamiento ante los jueces penales o en su
defecto, decretar la cesación de todo el procedimiento.
En
su sentir, el artículo 149 lejos de vulnerar preceptos constitucionales y
legales constituye un elemento normativo que consagra principios y formas
propias para la regulación del tránsito y transporte terrestre en todo el
territorio nacional.
El
informe, de conformidad con el artículo demandado, contiene datos generales, es
una descripción de los hechos y las circunstancias en que ocurrió el siniestro
que en nada afecta el derecho de defensa.
Por
todo lo anterior, consideró que el artículo demandado parcialmente es
exequible.
4.7. Profesor
de la Universidad Nacional
El
ciudadano Liborio Belalcázar Morán, profesor de la Universidad Nacional -
Facultad de Derecho, acudió al trámite de este proceso, con el fin de rendir
concepto y solicitar se declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Manifestó
que el deber que el artículo 149 de la ley 769 de 2002 impone tanto a las
autoridades de levantar un informe pormenorizado de los hechos como a los
conductores involucrados en ellos de firmar el acta contentiva del citado
informe, debe ser cumplido de buena fe y además, analizado frente a la
naturaleza de la actuación, cuya urgencia y necesidad de inmediatez no puede
admitir dilaciones como la que sugiere la demanda, hasta obtener la
constitución y la presencia de un defensor, máxime al no haber ningún
impedimento para que el conductor deje constancia de sus puntos de vista.
Adujo,
que en estos casos las autoridades de tránsito no están desplazando a las
judiciales, por cuanto el acta solamente contiene un informe descriptivo y no
un juicio o decisión definitiva. Precisó que se trata sólo de una prueba más
cuya controversia en ese momento ni siquiera se ha iniciado, y en todo caso
será posible en su oportunidad, administrativa en el trámite policivo o en
juicio civil o contencioso.
En
síntesis, manifestó que la norma demandada parcialmente no atenta contra el
derecho al debido proceso y de defensa, debido a que éstos no son absolutos y
deben ser armonizados con los derechos fundamentales de las víctimas de los
accidentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal comienza su intervención aludiendo al
tratamiento doctrinal y jurisprudencial del término poder de policía en materia
de tránsito terrestre y a las funciones de policía judicial para establecer que
"la ley ha atribuido a los agentes de policía de tránsito el ejercer
funciones de policía judicial en los eventos en que ocurran hechos
constitutivos de infracciones penales de que deba conocer en ejercicio de sus
funciones".
En concordancia con lo anterior, afirmó que los
agentes de tránsito tienen el deber de poner en conocimiento de los titulares
de la acción penal todos los hechos punibles de que conozcan en ejercicio de
sus funciones, por medio de informes descriptivos.
En relación con la aducida vulneración del derecho de
defensa, anotó que ésta no se desprende de la actuación que adelantan los
agentes de tránsito, toda vez que la oportunidad de controvertir se garantiza
desde el momento en que se levanta el informe descriptivo de los hechos y
posteriormente, en el proceso, en el cual la parte interesada podrá alegar y
aportar las pruebas que permitan desvirtuar el informe suscrito por el agente
de tránsito.
Señaló además, que la norma demandada no
vulnera el derecho fundamental al debido proceso sino que por el contrario, en
su sentir, lo posibilita, en la medida en que una vez ocurran los hechos
materia de investigación el agente de policía de tránsito que conoce del asunto
elaborará un informe descriptivo de los hechos, que cumple la función de dejar
constancia de lo sucedido y de informar al titular de la acción penal para que
de inicio a ella. No obstante, aclaró que el agente que lo elabora tiene el
deber de consignar la verdad de los hechos, so pena de incurrir en el delito de
falsedad ideológica en documento público y si se trata de un dictamen, en el
delito de prevaricato.
Reiteró que el informe descriptivo se convierte en la
noticia criminis que le llega al titular de la acción penal, quien de
conformidad con el debido proceso previsto en el Código de Procedimiento Penal
con las garantías de la plenitud de las formas propias del juicio, es decir, el
juez natural, el contradictorio, el derecho de defensa material y técnica, debe
desvirtuar la presunción de inocencia o de mantenerla si no logra hacerlo.
En síntesis, anotó que la elaboración del informe
descriptivo no vulnera el debido proceso, como tampoco el derecho de defensa,
en tanto es el legislador el que le atribuye tal competencia al agente de
tránsito. En su sentir, el documento en mención no constituye plena prueba;
sólo cumple la labor de informar de los hechos al juez natural para que de
inicio a la acción penal, siendo el mismo objeto de los distintos medios
probatorios de que dispone el juez para probar su contenido.
De otra parte, consideró que tampoco vulnera el
principio de la buena fe previsto en el artículo 83 constitucional, ya que el
hecho de la firma del mencionado informe no compromete el principio de la
presunción de inocencia, pues la mala fe no se prueba con el informe suscrito
por el afectado o por el testigo, sino por los medios probatorios de que
dispone el juez y que se encuentran previstos en los estatutos procesales.
En tal sentido, expresó que el hecho de no ser firmado
por el conductor o los conductores no constituye indicio en contra, como
tampoco implica sanción alguna; tal defecto es subsanado con la firma de un
testigo quien da cuenta que el informe fue levantado por el agente de tránsito
en el lugar de los hechos y en presencia de los conductores comprometidos en
aquéllos que pueden configurarse en punibles si fuere el caso.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la
constitucionalidad de la norma parcialmente demandada
VI.
COMPETENCIA Y
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de
la República.
2.
Cargo de inconstitucionalidad planteado.
En
su demanda la ciudadana invocó como normas constitucionales violadas por el
legislador los artículos 29 ( debido proceso ), 33 ( límites al deber de
declarar ), 83 ( buena fe ), 121 ( legalidad en el ejercicio de las funciones
públicas ) y el numeral 25 del 150 ( función del Congreso de unificar las
normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República ). No
obstante, del análisis de su libelo se concluye que únicamente formuló un
verdadero cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 29
Superior, en concreto, por violación de los derechos de contradicción de la
prueba y de defensa material.
3.
Problema jurídico a analizar.
Corresponde
en esta oportunidad a la Corte establecer, si la norma legal demandada en
cuanto dispone que el informe descriptivo levantado por el agente de transito
que conozca del hecho que puede constituir infracción penal deberá ser firmado
por los conductores o en su defecto lo firmará un testigo, vulnera el artículo
29 constitucional.
Con
miras a absolver este interrogante, esta Corporación analizará, en un primer
momento, las facultades de policía judicial que ejercen las autoridades de
tránsito, en especial, la elaboración de informes descriptivos así como su
valor probatorio. A continuación examinará el deber de los conductores de
suscribir el informe descriptivo y el ejercicio del derecho de defensa. Por
último, la Corte determinará el valor jurídico de la suscripción del mencionado
informe por un testigo, cuando quiera que los conductores no lo hagan.
4.
La atribución de policía judicial cumplida por las autoridades de tránsito de
levantar un informe descriptivo y su valor probatorio.
La noción de policía judicial es el
conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la
investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción
moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de
principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y
que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces[2].
El
artículo 312 del Código de Procedimiento Penal distingue entre los servidores
públicos que ejercen de manera permanente funciones de policía Judicial, como
la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de
Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores que
desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la
naturaleza de su función y la Policía Judicial del Departamento Administrativo
de Seguridad; y aquellos que las realizan de forma especial, entre los cuales
se encuentran las autoridades de tránsito[3].
Además,
dispone la Ley 769 de 2002, que [C]ualquier autoridad
de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de
un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación[4].
Pues
bien, tratándose de accidentes de tránsito en los que ocurran solamente daños
materiales, es decir, resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales
y no se produzcan lesiones personales, los conductores y demás implicados
podrán conciliar sus intereses[5];
pero en los casos en que ésta no fuere posible, el agente levantará un informe
descriptivo de sus pormenores, con copia a los conductores quienes deberán
suscribirlo y si estos se negaren ha hacerlo bastará la firma de un testigo
mayor de edad, informe que se remitirá al organismo de tránsito competente para
lo pertinente y a los centros de conciliación respectivos[6].
Pero,
tal y como lo establecía la Ley 33 de 1986, el artículo 148 de la Ley 769 de
2002 otorgó a las autoridades de tránsito funciones de policía judicial en los
casos de accidentes de esta naturaleza que puedan constituir infracción penal,
con arreglo al Código de Procedimiento Penal, es decir, a los artículos 314 a
321 del mismo. Por lo que, en ejercicio de esta competencia las mencionadas
autoridades de tránsito al levantar dicho informe descriptivo sobre un
accidente de esta naturaleza con implicaciones de carácter penal, además de la
copia que deban remitir a las autoridades de tránsito respectivas, deberán
enviar dicho informe inmediatamente a la autoridad instructora competente en
materia penal.
En
tal sentido, la mencionada norma legal dispone que el agente de tránsito que
conozca de un hecho de esta naturaleza, que pueda constituir infracción penal,
tiene que cumplir estrictamente con tres obligaciones precisas: 1) elaborar un
informe dando cuenta, de buena fe, de los pormenores de lo sucedido, 2)
remitirlo inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia
penal; y, 3) entregar copia del mismo a los conductores. Estos últimos, a su
vez, tienen el deber de firmarlo, pero alternativamente lo podrá suscribir un
testigo.
En
lo que concierne al contenido del informe descriptivo, el artículo 149 de la
Ley 769 de 2002 prevé que aquél contendrá por lo menos ciertos datos objetivos,
como son, el lugar, la fecha y la hora del hecho; la clase de vehículo, su
placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos
números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto
con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los
nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los
vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la
descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros
obligatorios exigidos por la misma ley. Además de esta información básica, cuyo
recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de
tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar
otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más
elaborados por parte del agente de policía judicial, y por ende su grado de
controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor,
consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos,
de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción
de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía,
huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la
distancia.
De
igual manera, el citado artículo dispone que dicho informe contendrá una
relación de los medios de prueba aportados por las partes, y en todo caso que
se produzcan lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, es
obligación del agente de policía judicial remitir a los conductores a la
práctica de la prueba de alcoholemia.
No
prevé la norma sub examine que en el texto del informe descriptivo
el conductor pueda plasmar los motivos de su disentimiento con los datos y
apreciaciones que en éste se contengan. Sin embargo, los formatos que
actualmente emplean los agentes de tránsito en estos casos cuentan con los
correspondientes espacios para que los conductores expresen su inconformidad
con los datos, afirmaciones y apreciaciones que aparecen consignados en el
informe descriptivo[7].
Cabe
recordar que según lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento
Penal, las exposiciones de la policía judicial no
tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios
orientadores de la investigación,
así como que el artículo 318 ibídem establece que las actuaciones que realice
la policía judicial deberán ser efectuadas con
acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales y que los implicados tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios
judiciales.
Es
preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido
elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un
documento público[8]
y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo
la elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario
mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en
cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial
respectivo.
Este
informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser
analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana
crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada
caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se
aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia
se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa
legal.
En
este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de
tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración
de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho,
en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con
carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados,
así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo
lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un
testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura
investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que
se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.
Así pues, en virtud del artículo 148 de la Ley 769 de
2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de
accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al
ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe
cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo
Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321
del C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido
material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser
apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana
crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea
valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o
bien a petición de parte.
Cabe recordar, que cuando el agente de tránsito ha
presenciado la ocurrencia misma del accidente de tránsito, se estará ante la
posibilidad de decretar dicho testimonio para que sea controvertido ante la
autoridad judicial correspondiente en el curso del proceso respectivo a fin de
poder ser apreciado por el correspondiente funcionario junto con las demás
pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
5.
Alcance del deber de los conductores de suscribir el informe descriptivo y el
ejercicio del derecho de defensa. La posibilidad de un testigo de firmarlo
alternativamente.
El artículo 149 de la Ley 769 de 2002 impone a los
conductores implicados en un accidente de tránsito, con connotaciones penales,
el deber de firmar el informe descriptivo levantado por el agente de tránsito,
pero a su vez consagra la posibilidad de que alternativamente lo haga un
testigo. Para la demandante, la imposición de este deber legal conduce a
lesionar tanto el derecho que tiene la persona a ejercer su defensa material
como el principio de contradicción de la prueba por cuanto, a su juicio, la
firma del testigo tendría los mismos efectos jurídicos que aquella del
conductor.
De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución [E]l
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; además, toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable.
En numerosas ocasiones[9],
esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido y
alcance del principio de presunción de inocencia. Así, en sentencia C-252/01 la
Corte consideró al respecto lo siguiente:
“La presunción de inocencia sólo puede
quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y
ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios
cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se
le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión
debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada.
Posteriormente, en sentencia C-774/01 se pronunció
sobre el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:
“La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del
cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su
inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la
demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al
acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio)
hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser
desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en
el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión
del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización
del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. ( subrayado fuera de texto )
Estima
la Corte, que el deber de firmar el informe descriptivo de marras no puede ser
entendida como la consagración por parte del legislador de una obligación para
los conductores de confesar o aceptar los hechos en que resultaron implicados,
pues si bien está proscrita toda actuación de las autoridades que pretenda la
confesión involuntaria de los implicados, la exigencia del contenido normativo
demandado corresponde a una decisión razonable del legislador que no afecta ni
se opone con la obligación constitucional que tienen todos los ciudadanos de
colaborar con la administración de justicia pues va encaminada a que la labor
investigativa del Estado no se vea paralizada desde sus inicios y que los
derechos de las víctimas no fuesen desconocidos por tales circunstancias. Tal exigencia
legal constituye además, un importante mecanismo de control al ejercicio de las
competencias de las autoridades de tránsito por cuanto se le está tutelando al
ciudadano su derecho a conocer un documento público donde aparecen vertidos
hechos y afirmaciones con los cuales se va a iniciar una investigación penal.
Las circunstancias particulares en que suelen ocurrir
los accidentes de tránsito, llevaron al legislador a no exigir que para la
elaboración del informe descriptivo los conductores necesariamente contasen en
esos momentos con una defensa técnica. Pero ello no quiere significar, que la
consagración del deber de los conductores de firmar el informe descriptivo
implique una violación de la presunción de inocencia, o de la prohibición de
autoincriminación, pues además de no poder considerarse como una confesión o
aceptación de los hechos, en ese momento además, se les debe rodear de todas
las garantías necesarias para que sus derechos fundamentales no se vean
conculcados, permitiéndoles, si lo desean, ejercer su derecho material de
defensa vertiendo en el mismo todas las constancias, argumentos y apreciaciones
que consideren necesarias, lo cual no implica, por supuesto, que en el curso
del respectivo proceso no les sea viable invocar nuevos fundamentos de hecho y
de derecho a su favor.
De
igual manera el conductor puede renunciar a ejercer su derecho a verter en el
texto del informe descriptivo sus argumentos defensivos, a contradecir los
datos y evaluaciones que en éste aparezcan, y además negarse simplemente a
suscribirlo, reservándose para esgrimirlos ante el funcionario judicial
correspondiente, lo cual tampoco puede ser entendido como la aceptación de los
hechos o un indicio en su contra sino como el ejercicio de un derecho
fundamental.
Conviene
además señalar, que no le asiste razón a la demandante al afirmar que se está
vulnerando el derecho al debido proceso del conductor implicado por la sencilla
razón que la actividad que realiza el agente de tránsito no reemplaza aquella
del funcionario judicial respectivo, por cuanto, como lo exige la Ley 769 de
2002, la autoridad de tránsito debe inmediatamente enviar el informe
descriptivo a la autoridad competente y será en el curso del proceso o la
investigación respectiva donde, con el pleno de todas las garantías
constitucionales, los conductores deben contar con una defensa técnica adecuada
y podrá controvertir todos los hechos y aseveraciones que figuren en el informe
descriptivo.
La
actividad probatoria que, una vez recibido el informe descriptivo, adelantará
el organismo investigador deberá encaminarse a destruir la presunción de
inocencia de que gozan los implicados en los hechos, a producir una prueba que
respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y
racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica, a fin
de que el acusador luego de adelantado el proceso con todas las garantías
constitucionales profiera la providencia que en derecho corresponda y si es del
caso, finalmente un juez profiera la sentencia respectiva.
El
artículo 149 de la Ley 769 de 2002 también dispone, que si los conductores
implicados en un accidente de tránsito con implicaciones penales no firmaren el
informe descriptivo, lo suscribirá un testigo. Según la demandante, esta previsión
legal vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto, entiende la
ciudadana, esta declaración del testigo equivaldría a una aceptación de
responsabilidad por parte del conductor. La Corte no comparte estas
afirmaciones por las razones que pasan a explicarse.
Para
esta Corporación es claro que la norma legal debe entenderse como la
posibilidad de que alternativamente el informe sea firmado por un testigo,
cuando los conductores no quieran firmarlo o no estén en posibilidad de hacerlo[10]. En efecto, la
previsión legal de esta figura constituye simplemente un instrumento que
permite sentar las bases sobre las cuales se adelantará un trámite penal y así
evitar la parálisis de la actividad investigativa del Estado. Esta exigencia legal,
tampoco constituye una vulneración del derecho de defensa del implicado, por
cuanto el testigo esta llamado a firmar solo para acreditar la negativa o la
imposibilidad del conductor de hacerlo, pero jamás puede entenderse como la
convalidación de la veracidad de los hechos descritos ni de los datos y
apreciaciones que aparecen consignados en el informe descriptivo, o la
imputación de responsabilidad de los implicados.
Cabe
recordar, que si el testigo que firmó alternativamente el informe además
presenció los hechos, se estará en estos casos también ante una prueba que debe
ser debidamente decretada y controvertida en el curso del proceso respectivo,
razón por la cual no se está violando al conductor su derecho fundamental a
controvertir las pruebas en su contra.
En
este orden de ideas, una interpretación del artículo 149 de la Ley 769 de 2002
conforme con la Constitución indica que la firma del testigo tampoco equivale a
una aceptación de los hechos por parte del conductor, ni lesiona tampoco sus
derechos de defensa material y de contradicción de la prueba.
De
tal suerte que, la única interpretación constitucionalmente válida que admite
la norma demandada, consiste en entender que el conductor no está en la
obligación de firmar el informe descriptivo, por cuanto alternativamente lo
puede hacer un testigo, que puede verter por escrito sus observaciones y que su
firma o abstención de hacerlo no significa aceptación de los hechos.
Así
pues, interpretada de esta manera, la norma legal demandada se ajusta a la
Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLES las expresiones “quienes deberán
firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo”, del primer inciso del artículo 149 de la Ley769 de
2002, en el entendido de que el conductor no está obligado a firmar, que puede
consignar por escrito sus observaciones, y su firma o abstención de hacerlo no
significan aceptación de los hechos.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Actualmente, Ministerio del Interior y de Justicia.
[2]
Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Al respecto, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 dispone:
“Son autoridades
de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte,
Los Gobernadores
y los Alcaldes.
Los organismos
de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
La Policía
Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía
de carreteras.
Los Inspectores
de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en
cada ente territorial.
La
Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas
militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este
artículo.
Los agentes de
Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1°.
Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les
sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de
apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El
Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que
por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°.
Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas
que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La
facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la
Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5°.
Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en
aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
[4] Ley 769 de 2002, art. 7º, inc. 4º
[5] Ley 769 de 2002 , art. 143
[6] Ley 769 de 2002, art. 145
[7] Páginas 116 a 119 expediente
[8] Código de Procedimiento Civil, art. 251
[9] Entre otras, las siguientes sentencias: T-460/92, T-463/92, T-471/92,
T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581-92, C-599/92, C-053/93, C-114/93, T-145/93,
T-162/93, C-171/93, T-272/93, T-375/93, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93,
T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-176/94, C-213/94, C-004/96, C-245/96,
C-048/97, C-, C-098/99, C-1444/00 y C- 774/01.
[10] Al respecto la Resolución núm. 05593 de 1993 del Ministerio de
Obras Públicas y Transporte, “Por la cual se adopta el Manual para diligenciar
el formulario informe de accidentes”, dispone: FIRMA CONDUCTORES INVOLUCRADOS.
En la margen izquierda del formulario se encuentra el espacio para que los
conductores participantes del accidente firmen de conformidad lo registrado
tanto en el informe como en el croquis. Obviamente esto se debe efectuar
siempre que las circunstancias lo permitan” ( subrayado fuera de texto ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.