C-429-01
Sentencia C-429/01
Sentencia
C-429/01
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Modificación
de estructura de Procuraduría General
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
y materialidad
COMPETENCIA-Definición/COMPETENCIA-Finalidad
La competencia,
que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por
finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde
ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de
esta manera el principio de seguridad jurídica.
JUEZ NATURAL EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia
En materia disciplinaria también rige el
principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le
ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.
COMPETENCIA-Modalidades
MINISTERIO
PUBLICO-Funciones
genéricas
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Supremo
director del Ministerio
El artículo 275 del ordenamiento instituye
al Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio
Público; lo que "implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo
conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y
técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario, quien
orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser
observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de
las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones."
PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Funciones
PROCURADOR
DELEGADO Y AGENTE DEL PROCURADOR-Diferencias
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Funciones
delegables y no delegables
Las funciones asignadas al Procurador
General de la Nación en el artículo 277 del Estatuto Supremo, pueden ser objeto
de delegación en sus subalternos jerárquicos, lo que no ocurre con las
contenidas en el artículo 278 del mismo ordenamiento, las cuales deben ser
ejercidas directamente por dicho funcionario.
COMPETENCIA DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Señalamiento por la Constitución
La competencia
del Procurador General de la Nación está expresamente fijada en la
Constitución; estatuto que también autoriza al legislador para asignarle otras
funciones, las cuales deben respetar la Constitución y, obviamente, no pueden
modificar las funciones que ella misma le asigna, ni las que se le atribuyen al
ente que dirige.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Delegación
y asunción razonable de funciones
Las atribuciones que pueden ser objeto de
delegación son todas aquellas descritas en el artículo 277 de la Carta y, por
consiguiente, son éllas las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente
asumir; actuación que no puede ser ejercida por dicho funcionario en forma
arbitraria sino razonada y razonable, en la medida en que prevalezca el interés
general, la justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y
moralidad y el debido respeto y garantía de los derechos de los posibles
afectados con tal determinación, que no son otros que los servidores estatales
involucrados en los respectivos procesos disciplinarios. Al efectuar la
delegación de funciones el Procurador debe, expedir los actos administrativos
respectivos, con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales
que rigen la materia incluyendo, claro está, la debida notificación a los
procesados disciplinariamente.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Poder
disciplinario preferente
En desarrollo del
poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de
la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de
los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de
los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten los distintos
funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas últimas sean de
aquellas que la Constitución y la ley le permite delegar al citado
funcionario.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Asunción
de proceso en única instancia/PROCESO DISCIPLINARIO DE UNICA INSTANCIA-Impugnación
Que los procesos tengan solamente una
instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el
Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo
director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende,
sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso
administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser
ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les
han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constitución "toda
persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios
condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única
instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea
apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso-
ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión", como sería en
este caso, la justicia contencioso administrativa.
LEGISLADOR
ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-Asignación
de funciones a servidores públicos
LEY-Establecimiento de estructura y
funcionamiento de entidades/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Organización
interna para adecuado funcionamiento
ENTIDAD PUBLICA-Competencia para regulación de
funcionamiento
Aceptar que todo lo relativo al
funcionamiento de una entidad por mínimo que sea, debe ser necesariamente
regulado por el legislador, sería desconocer las técnicas de administración y
manejo organizacional e impedir el normal desarrollo de la tarea que al
director de un ente estatal le corresponde cumplir, lo cual podría llevar,
incluso a la parálisis de la administración, pues el legislador no puede prever
ni establecer íntegramente los distintos sucesos que pueden presentarse al
interior de una entidad.
LEGISLADOR Y
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Organización de la Procuraduría
La labor de organización de la Procuraduría
General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa
entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y
regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al
segundo hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la
Constitución y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control.
ENTIDAD PUBLICA-Competencia para organización
ENTIDAD PUBLICA-Competencia para denominación de
dependencias/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para
denominación de dependencias
Fijar la estructura de una entidad
comprende, entre otras cosas, el señalamiento de las distintas dependencias que
la integran, llámense direcciones, divisiones, secciones o cualquiera otra
clase de despacho, lo que implica necesariamente, la identificación o
denominación de cada una de ellas. Entonces, si esa función está asignada al
legislador ordinario o al extraordinario debidamente autorizado por aquél, no
podía este último asignársela al Procurador, sin infringir la Carta,
disposición que sólo permite trasladar en forma temporal la función
legislativa, respecto de materias precisas, al Presidente de la República y no
a otro funcionario estatal.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Distribución
y reubicación de empleos/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Fijación de
número de integrantes de Sala Disciplinaria
ENTIDAD PUBLICA-Determinación de planta de personal
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Determinación
de planta de personal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creación, supresión y
fusión de empleos
ADMINISTRACION
PUBLICA-Planta de personal
globalizada/ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-Planta de personal globalizada
La modalidad de
planta de personal globalizada es un sistema que se ha venido implantando en
algunos sectores de la administración pública, especialmente en aquellas
entidades que tienen jurisdicción nacional, es decir, que deben ejercer sus
actividades en todo el país, y se ha constituido en una nueva técnica de manejo
de personal. En ellas no se asignan ni radican cada uno de los cargos en las
distintas dependencias de la entidad, como acontece en las plantas fijas, sino
que se establece el número total de empleos de la institución, de acuerdo con
la nomenclatura y categoría del mismo.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Planta
de personal globalizada
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Reubicación
de empleos en planta globalizada
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Traslado
de empleos en planta globalizada
FUNCIONARIO
PUBLICO-Facultad de
traslado sujeta a límites
El traslado de
funcionarios si bien es una potestad discrecional, no es absoluta, en la medida
en que debe hacerse por necesidades del servicio y con el fin de cumplir y
desarrollar los principios que rigen la función pública y los fines esenciales
del Estado y, por consiguiente, se deben cumplir unos requisitos objetivos que
constituyen límites a la discrecionalidad del nominador y, por ende, excluyen
la arbitrariedad en ese campo.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Distribución
y reubicación en planta globalizada
EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y DE CARRERA-Facultad de traslado
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Traslado
de asesores
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Factor
de determinación de vinculación con asesores
EMPLEADOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE PROCURADURIA GENERAL-Evaluación de conocimientos
El establecimiento por parte del Procurador
de "mecanismos" para realizar evaluaciones periódicas de
actualización de conocimientos y desempeño laboral de los empleados de libre
nombramiento y remoción de la Procuraduría, "cuando lo considere
necesario", con un fin que en sentir de la Corte es plausible: garantizar
la eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad, no viola la
Constitución y, mucho menos, el debido proceso, pues esta labor no significa
que en desarrollo de esa tarea se deba abrir un proceso disciplinario destinado
a sancionar al empleado desactualizado en sus conocimientos.
ESTABILIDAD DE
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Evaluación de conocimientos
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Facultad
de libre nombramiento y remoción
Referencia:
expediente D-2941
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 parcial, del decreto 262 de 2000
Demandante: Jesús
Emilio Gómez Jaramillo
Magistrado
sustanciador:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO, demandó los
numerales 17 inciso 2, 38, 39, 40, 44 y el inciso segundo del parágrafo del
artículo 7 del decreto 262 de 2000 "Por el cual se modifican la
estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias
interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se
modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos."
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43904 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado.
DECRETO 262 DE 2000
(Febrero 22)
"Por
el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General
de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos."
(.....)
"Artículo
7. Funciones. El
Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:
(.....)
17. Asumir el
conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades
judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto
requieran su atención personal.
Los procesos
disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única
instancia."
(.....)
38. Organizar
las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado
funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto
y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a
cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para
el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.
39. Distribuir
y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las
distintas dependencias de la Procuraduría, y fijar el número de integrantes de
la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio.
40.
Distribuir, fijar la sede y la circunscripción territorial de los empleos de
asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los
empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio.
(.....)
44. Establecer
mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas de actualización de
conocimientos y sobre el desempeño laboral de los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, cuando lo considere necesario para garantizar la
eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad.
(.....)
58. (.....)
Parágrafo. El
Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le
otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el
artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá
ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de
la entidad, en los términos establecidos en este decreto.
Las funciones
y las competencias que en este decreto se atribuyen a las Procuradurías
Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercerán si el Procurador General de
la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las
facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá
ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas
en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales
disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia,
imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y
disciplinaria.
Las competencias
disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo,
sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria,
en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única
instancia.
En materia
disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación
de la instancia."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las disposiciones
acusadas del artículo 7 del decreto 262 de 2000 infringen el ordenamiento
superior, como a continuación se indica.
- El inciso 2 del numeral 17 y el inciso
segundo del parágrafo del artículo 7 del ordenamiento citado, violan el debido
proceso, pues "las funciones administrativas de naturaleza punitiva
ejercidas por la Procuraduría deben ajustarse a los procedimientos previamente
establecidos en la ley, los cuales no pueden subjetivamente alterarse por la
voluntad de nadie. De ser esto posible, las garantías consagradas en el
artículo 29 de la Carta quedarían a merced del señor Procurador".
La competencia es consustancial al debido
proceso y, por consiguiente, sobre ella debe existir plena certeza "ya que
la función punitiva la tiene que ejercer el Estado, para proteger su
organización y funcionamiento independientemente del criterio personal de
cualquier empleado público, no importa su rango". En consecuencia,
"no podría el Procurador, bajo ningún pretexto, reducir a una instancia,
motu propio (sic), un proceso de dos instancias."
- Los numerales 38 y 39 son
inconstitucionales por atribuir competencia de reglamentación a un funcionario
distinto del Presidente de la República y, excepcionalmente, del Consejo
Superior de la Judicatura (arts. 189-11 y 257 C.P.), "pues el poder
normativo que lleva ínsito el reglamento escapa de manera general al
Procurador. No se discute la facultad que tiene el Jefe del Ministerio Público
para expedir actos administrativos, pero sí se cuestiona las funciones de
carácter reglamentario a el deferidas en las normas acusadas (…) Los dos
preceptos demandados que permiten al Procurador General de la Nación regular
aspectos internos de la institución, son abiertamente inconstitucionales. Por
este medio se puede alterar la competencia y la organización de los diversos
órganos que hacen parte de la Procuraduría, es decir, se puede modificar el
ordenamiento como tal, cuando esta clase de decisiones son del resorte de la
ley o eventualmente del reglamento (art. 150 y s.s., 279, y 189 numeral 11 de
la C.P. porque atañen a cuestiones de carácter permanente, esto es a la
infraestructura. En síntesis, las competencias, la organización y la estructura
de las diversas dependencias de la Procuraduría tienen que estar
predeterminadas en la ley, pues el Procurador carece de facultades para
desarrollar, precisar y concretar los preceptos en aquella consignados. Así,
las disposiciones acusadas en tanto que a éste confieren facultades para
organizar, denominar y fijar el número de integrantes de la Sala Disciplinaria,
desconoce los artículos de la Carta precedentemente citados, particularmente el
art. 279 C.P."
- El numeral 40 es inconstitucional, por
que "si los asesores por mandato legal están adscritos al despacho del
Procurador General de la Nación (dec. 265/00), no puede el Procurador a su vez
recibir atribuciones para variar su sede. De ser así, tales funcionarios
pasarían a integrar la planta global de la entidad. En otras palabras, los
asesores o pertenecen al despacho del jefe del Ministerio Público o son de la
planta globalizada, pero no pueden tener esa doble condición. En el fondo, la
facultad contenida en el precepto demandado le confiere al Procurador la
facultad de modificar la ley que establece la planta de personal de la
Procuraduría General de la Nación. Hecho absurdo, pues sólo el Congreso puede
modificar sus propias leyes siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 157 de la Carta". El actor adiciona la demanda en este punto para
señalar que la disposición acusada es contradictoria puesto que adscribe a los
asesores al despacho del Procurador y luego le confiere atribuciones para
variar su sede y circunscripción territorial. "Además creo menester
puntualizar que desde el punto de vista administrativo tal disposición carece
de sentido lógico, pues a nivel territorial inevitablemente se presentaría una
duplicidad de funciones desconociendo de paso la preceptiva del artículo 209 de
la Carta.
- El numeral 44 infringe el ordenamiento
superior, pues "si es función primordial del Estado asegurar la
preservación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
ninguna decisión relativa a los empleados de libre nombramiento y remoción que
se apoye en los resultados de 'evaluaciones periódicas y actualización de
conocimientos y desempeño laboral', podría legalmente adoptarse sin violar el
artículo 29 de la C.P. Además, cualquier acto administrativo en estas
condiciones proferido tendría que motivarse y esto significa limitar
inconstitucionalmente la potestad discrecional al respecto, contemplada en el
artículo 125 ibidem. Y si de lo que se trata es de evaluar los servicios, el
único camino jurídicamente viable por analogía, es el previsto en la ley para
los empleados de carrera. No puede el Procurador eludir la aplicación de
procedimientos ya existentes para casos similares, o inventar procedimientos
porque estos corresponden, de manera exclusiva, al legislador
establecerlos."
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con los
argumentos que a continuación se resumen:
- El cargo contra los incisos segundos del
numeral 17 y del parágrafo del artículo 7 del decreto 262 de 2000 es
desacertado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la
Carta, corresponde al Procurador General de la Nación ejercer preferentemente
el poder disciplinario y vigilar la conducta oficial de los funcionarios
públicos. “Esta disposición sirve de fundamento para que el Procurador asuma,
en cualquier momento y de forma preferente, la potestad disciplinaria, puesto
que han de preverse las herramientas y los instrumentos legales que materialicen
dicha potestad, como lo señala el numeral 17 acusado y el artículo 3 de la Ley
200 de 1.995”. De otra parte, se debe tener en cuenta que el legislador
extraordinario “limitó el ámbito de competencia preferente en aquellos asuntos
de importancia o trascendencia", lo cual no constituye "atentado a
las garantías del debido proceso”, ya que no se modifica con ello el principio
de legalidad de la conducta y de la sanción disciplinarias.
Y añade que la norma acusada no infringe la
garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto tal y como lo ha
señalado la Corte Constitucional, los procesos de única instancia no
constituyen per se una situación procesal desfavorable para el procesado
vr. gr. “cuando se procesa a una persona ante la instancia superior de una
jurisdicción", pues en este caso "goza de las garantías de ser
juzgado por la mayor jerarquía”. Aceptar la posibilidad de que exista doble
instancia en los procesos que asuma el Procurador General de la Nación sería
desconocer que es el supremo director del Ministerio Público y que no tiene una
instancia superior. En todo caso, el procesado disciplinariamente cuenta con
las acciones contencioso administrativas establecidas en la ley para hacer
valer sus derechos en el evento de que hayan sido vulnerados.
Finalmente, aduce que lo dispuesto en el
parágrafo segundo del artículo 7, objeto de demanda, es un desarrollo cabal de
la facultad de delegación que puede realizar el Procurador General, conforme a
lo establecido en el artículo 277 de la Carta.
- Respecto de los cargos contra los
numerales 38 y 39 demandados, explica que las acusaciones carecen de
fundamento, ya que la Constitución permite que el Procurador ejerza las
funciones allí consagradas. En efecto: de la lectura de los artículos 279, 189,
numerales 14, 15 y 16, y 113 de la Carta, se concluye que compete al legislador
determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría
General y al Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa,
reglamentar las leyes pertinentes a la estructura de la administración
nacional, "no pudiendo hacerlo respecto de los órganos autónomos e
independientes”. Por ende, no hay ninguna prohibición constitucional para que
el Procurador asuma tal labor.
- En lo atinente al numeral 40 impugnado,
expresa que lo allí prescrito ya estaba previsto en el artículo 80 de la Ley
201/95, norma que fue declarada exequible por esta corporación en la sentencia
C-443 de 1.997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Así las cosas, la función
acusada no contraviene precepto constitucional alguno, pues, como lo afirmó esa
H. Corporación, la administración debe contar con un principio de flexibilidad
en la organización, a fin de materializar el buen servicio público en aras del
interés general”.
- Por último, señala el interviniente que
los argumentos esgrimidos por el actor contra el numeral 44 del artículo
demandado, no plantean un cargo concreto que permita efectuar un juicio
objetivo de constitucionalidad. Sin embargo, considera que dicho precepto no
infringe la Constitución, pues “la atribución conferida pretende el
aseguramiento del buen servicio público y la materialización de los principios
administrativos contenidos en el artículo 209 constitucional. Sin duda, el
establecimiento de tal mecanismo de evaluación supone unas reglas de juego
ciertas y claras a fin de asegurar una evaluación imparcial y los derechos de
los participantes en condiciones de igualdad.”
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Ante los impedimentos manifestados tanto
por el Procurador General como por el Viceprocurador, los cuales fueron
aceptados por esta Corte, correspondió al doctor Alberto Hernández Esquivel,
funcionario de la entidad, rendir el concepto correspondiente, el que concluye
solicitando a la Corte que declare constitucionales en la parte acusada, los
numerales 17, 38, 39, 40 y parágrafo del artículo 7; y se inhiba para
pronunciarse sobre el numeral 44 del mismo artículo por ineptitud de la demanda
"o, en su defecto, declarar su constitucionalidad."
Son éstos los argumentos en que se
fundamenta el concepto:
-
El hecho de que el
legislador extraordinario hubiese previsto en las normas acusadas la
posibilidad de que el Procurador general asuma el conocimiento de los procesos
disciplinarios que, en principio, son de conocimiento de los procuradores
delegados, territoriales u judiciales, no infringe el debido proceso, pues esa
competencia se la asigna directamente la ley, que es precisamente, el decreto
demandado. "No puede perderse de vista que es la propia Constitución la
que establece el juez natural para conocer de los procesos disciplinarios,
disponiendo claramente que esa facultad la ejerce el Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes (art. 277 C.P.), luego
ellos constituyen el funcionario competente que debe adelantar tales
procesos."
Por tanto,
"siempre que los hechos investigados disciplinariamente sean de
trascendencia o importancia son susceptibles de ser asumidos por el Procurador
General de la Nación, porque así lo dispone el numeral 17 del artículo 7 del
decreto 262/00 en armonía con el parágrafo de la misma disposición, sin que con
ello se vulnere el debido proceso, pues fue el legislador extraordinario el que
determinó la competencia en materia disciplinaria, y a su vez, haciendo uso de
la libertad que tiene para configurar los procedimientos, señaló que los
procesos disciplinarios que asuma el Procurador General son de única instancia,
y ello no puede ser de otra modo, ya que este servidor público no tiene
superior jerárquico que pueda revisar sus decisiones." Por estas razones,
los incisos segundos del numeral 17 y del parágrafo del artículo 7 del decreto
262 de 2000 no vulneran la Constitución, por el contrario se adecuan a sus preceptos,
concretamente a lo dispuesto en los artículos 209, 275 y 277; además es
"razonable que las investigaciones que son de trascendencia e importancia
para la vida nacional sean asumidas directamente por el jefe del Ministerio
Público, quien constitucionalmente se encuentra facultado para adelantar las
investigaciones disciplinarias correspondientes e imponer las respectivas
sanciones (…) No sobra advertir, que en el caso bajo estudio no se trata de una
limitación o restricción de los derechos fundamentales, como parece sugerirlo
el actor, sino de la facultad que tiene el legislador, y en este caso, el
legislador extraordinario, para regular los procedimientos, y dentro de esa
libertad, el legislador es autónomo para decidir en qué eventos los procesos
son de única instancia, sin que con ello se desconozca el ordenamiento
superior."
-
En relación con la acusación contra los numerales 38 y 39 expresa que en
cuanto a la organización interna de la Procuraduría, se pueden distinguir tres
atribuciones distintas. "La primera de ellas tiene que ver con la
determinación de su estructura, es decir de sus dependencias, la cual compete
al Congreso, o en su defecto, al ejecutivo en virtud de facultades
extraordinarias; la segunda atribución consiste en la organización y denominación
de esas dependencias, la cual debe ejercer el titular del Ministerio Público,
observando las reglas y principios preestablecidos en el decreto 262 de 2000; y
la tercera atribución, que también es competencia del referido servidor
público, se concreta en la distribución de los empleos entre las distintas
dependencias y en la determinación del número de integrantes de la Sala
Disciplinaria." En ese orden de ideas, los numerales citados no infringen
la Constitución, puesto que las atribuciones conferidas al Procurador General
por el legislador extraordinario no son reglamentarias y menos aún
legislativas, "pues ellas obedecen a que el Procurador General de la
Nación es el supremo director del Ministerio público y como tal tiene
competencia para organizar internamente la entidad que regenta." En
consecuencia, las disposiciones demandadas armonizan con los artículos 209 y
275 del estatuto superior, puesto que "los mecanismos legales para
organizar internamente los organismos autónomos deben ser lo suficientemente
flexibles para permitir que en cualquier momento la organización interna de
estos entes se pueda adaptar a las necesidades del servicio, sin que ello
signifique alteración de la estructura que previamente el legislador ha
determinado."
-
Respecto de la acusación contra el numeral 40, señala que éste no modifica
la ley de facultades, por que si bien algunos asesores están adscritos al
despacho del Procurador General, ello no obsta para que dicho funcionario, en
su condición de director del Ministerio Público, pueda distribuir, fijar la
sede y la circunscripción territorial de tales cargos, de conformidad con las
necesidades del servicio y los principios que rigen la función administrativa.
Y agrega, que "la cercanía propia de los cargos de libre nombramiento y
remoción respecto del nominador, no puede entenderse en el sentido físico o
territorial puesto que ello depende de las funciones asignadas al respectivo
cargo."
-
En cuanto a la acusación contra el numeral 44 solicita a la Corte declararse
inhibida para emitir pronunciamiento, puesto que el actor no formula un cargo
concreto de inconstitucionalidad. Sin embargo, señala que si la Corte decide
pronunciarse, tal disposición no viola el artículo 29 superior, por que la
evaluación de la actualización de conocimientos y el desempeño laboral de los
servidores públicos de libre nombramiento y remoción no exige de un
procedimiento previo, ya que el Procurador General, como director del
Ministerio Público y nominador de esos servidores, puede "hacer uso de las
herramientas que sean necesarias para determinar si los funcionarios que se
desempeñan en estos cargos, que entre otras cosas, son los de más alta
jerarquía y mejor remunerados dentro de la entidad, son personas preocupadas
por una permanente actualización y por un buen desempeño laboral, como lo
demanda la trascendencia de las funciones que deben cumplir."
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente
para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra
disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la
República, en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 241- 5 C.P.).
2. Planteamiento
del problema
Dado que en esta oportunidad se acusan
varias disposiciones del decreto 262 de 2000, expedido con fundamento en
facultades extraordinarias, corresponde a la Corte determinar en primer lugar,
si dichas atribuciones se ejercieron conforme a la ley de habilitación
legislativa. En caso afirmativo, se procederá luego a resolver la acusación
contra cada uno de los numerales impugnados, por razones de fondo, en el mismo
orden propuesto por el demandante.
3. Las
facultades extraordinarias
La ley 573 de 2000, en su artículo 1,
confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el
término de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la presente
ley, para expedir normas con fuerza de ley, respecto de los asuntos que allí
expresamente se mencionan, entre los cuales se encuentra el siguiente:
(…)
"4. Modificar la estructura de la
Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la
organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del
Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de
competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la
misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración
y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y
calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y
determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad;
modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e
incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos."
Atribuciones que, según lo ordenado en el
parágrafo 3 del mismo artículo debían ejercerse "una vez oído el
concepto" del Procurador General de la Nación, lo que en el presente caso
tuvo lugar como se lee en el encabezamiento del decreto acusado.
Dichas facultades fueron declaradas
exequibles por esta corporación en las sentencias C-401 y C-402 de 2001, a las
cuales se referirá la Corte más adelante.
3.1 Límite
temporal
Dado que el decreto 262, materia de
acusación parcial, fue expedido el 22 de febrero de 2000, como consta en el
Diario Oficial No. 43904, no hay reparo constitucional por este aspecto, pues
el Presidente de la República se ajustó al límite temporal fijado en la ley de
habilitación legislativa que, como ya se anotó, era de quince (15) días
contados a partir de la publicación de la ley, hecho que tuvo ocurrencia en esa
misma fecha, tal como aparece en el Diario Oficial citado.
3.2 Límite
material
En cuanto se refiere al límite material de
las atribuciones conferidas, observa la Corte que el Presidente de la República
se ciñó a él, pues en las disposiciones acusadas se regulan asuntos
relacionados con la competencia y la organización y funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación, para lo cual estaba autorizado el
Gobierno.
En efecto: en el inciso segundo del numeral
17 del artículo 7 del decreto 262/2000, se establecen las instancias de los
procesos disciplinarios que el Procurador General de la Nación asume, lo cual
es desarrollo pleno de la autorización para establecer la competencia de la
Procuraduría, que incluye obviamente, la que corresponde ejercer a las
distintas dependencias y funcionarios de esa entidad, entre ellos, el
Procurador.
En los demás numerales acusados, se le
asignan al Procurador estas funciones: organizar sus dependencias (No. 38);
distribuir y reubicar empleos entre las diferentes oficinas o dependencias de
la entidad (No. 39); distribuir y fijar la sede de los asesores del despacho
(No. 40); establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas
de actualización de conocimientos y sobre el desempeño laboral de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción, para garantizar la eficiencia en
la prestación del servicio público de la entidad (No. 44); delegar funciones y
competencias a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, asuntos
que se adecuan a las atribuciones conferidas que incluían la potestad de
modificar la estructura y organización de la Procuraduría y dictar normas relativas
a su funcionamiento, al igual que regular algunos aspectos sobre el manejo de
personal y la planta correspondiente. No excedió entonces el Presidente de la
República el contenido material fijado por el legislador ordinario.
Ante esta circunstancia, procede la Corte a
analizar cada uno de los preceptos demandados por razones de fondo.
4. El
inciso segundo del numeral 17 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 7
del decreto 262 de 2000
Considera el demandante que tanto el inciso
segundo del numeral 17 como el inciso segundo del parágrafo del artículo 7 del
decreto 262 de 2000, acusados, infringen el artículo 29 de la Constitución,
pues la competencia no puede quedar a "merced del Procurador", esto
es, a su criterio personal, ya que debe "existir plena certeza"
respecto del funcionario competente para investigar y sancionar.
La competencia, que
ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por
finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde
ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de
esta manera el principio de seguridad jurídica.
En el Estado de
derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del
funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté
expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad,
actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo,
al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al
funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está
prohibido.
Este principio surge
de lo dispuesto en los artículos 6, 121 y 122 del Estatuto Superior, en los que
se establece que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté
prohibido en la Constitución y las leyes, mientras que los funcionarios
públicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos ordenamientos
expresamente se les atribuye; que ninguna autoridad del Estado puede ejercer
funciones distintas de las que le asignan la Constitución y la ley;
y que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o
reglamento.
La competencia es
parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se
profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para
hacerlo, éste es nulo.
En materia disciplinaria, que es el tema
que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez
natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, en estos términos:
"Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio (…)".
Principio que aparece incluido en el
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San
José de Costa Rica", entre las garantías judiciales, así.
"8. Garantías judiciales.
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de
cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)
De conformidad con
estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente,
es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente,
y explícita.
En cuanto atañe a la competencia del
Procurador General de la Nación son varios los preceptos constitucionales que
se refieren a ella. Veamos:
En el artículo 118 de la Constitución se
señalan las funciones genéricas que corresponde ejecutar al Ministerio Público
y a quienes lo integran.
"El
Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el
Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros
municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio
público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas."
Disposición que guarda consonancia con el
artículo 275 del mismo ordenamiento, que instituye al Procurador General de la
Nación como supremo director del Ministerio Público; lo que "implica que
los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran
articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha
institución y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y
señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los
referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la
unidad en las correspondientes acciones y decisiones."[1]
En el artículo 277 ibidem, se le atribuyen
al Procurador General de la Nación una serie de funciones, las cuales puede
ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes:
Dice así el precepto citado:
"El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados
y agentes, tendrá las siguientes funciones: (….)"
Entre tales funciones se encuentran, las de
"Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente
el poder disciplinario; adelantas las investigaciones correspondientes e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley", contenida en el
numeral 6.
La diferencia entre delegado y agente del
Procurador fue establecida por la Corte en la sentencia C-245/95[2], cuyos apartes
pertinentes vale la pena transcribir:
“El delegado es
un alter ego del
Procurador, hace las veces de éste, y lo vincula plena y totalmente. Aquí opera
la figura de la representatividad, por cuanto el delegado actúa en nombre del
delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jurídico, no
real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonomía de ejecución y
confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de
una función antes que en nombre de una persona, pero siempre está bajo la
subordinación de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir
órdenes específicas para un asunto determinado. En este orden de ideas, los
procuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene
indirectamente una función de agente, pero no todo agente es necesariamente
delegado.
No obstante lo
dicho antes, no existen en la Constitución criterios concretos para
diferenciar los delegados, de los agentes del Procurador, pues lo cierto es que
unos y otros desarrollan funciones y actúan en representación del Procurador en
el cumplimiento de las tareas que son propias del Ministerio Público, salvo en
lo atinente a las funciones que privativamente corresponde a aquél en los
términos de los artículos 242-2-4 y 278 constitucionales.
Tanto los unos
como los otros, en razón de la inmediatez del vínculo funcional con el Procurador,
traducen su inspiración, voluntad y las directrices de su política general en
lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se les atribuye.
Pero obviamente, la asignación de funciones por la ley y la delegación de
funciones que pueden recibir, conlleva cierta autonomía e independencia para
realizarlas y la radicación en cabeza de dichos delegados y agentes de la
consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del vínculo
jerárquico y funcional con el Procurador en su condición de supremo director
del Ministerio Público.
Dicha autonomía e
independencia, aun cuando relativa según se ha visto, se predica con mayor
propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades
jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los
procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados
para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley. Es así
como se ha previsto la intervención de delegados o agentes del Procurador ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante las diferentes
instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral.
No obstante
advierte la Corte, que la autonomía e independencia con que actúan los
delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante
los cuales ejercen sus funciones, más no con respecto al Procurador General de
la Nación, del cual son dependientes o subordinados."
Por otra parte, al Procurador General de la
Nación se le asignan en el artículo 278 de la ley suprema, otras funciones que
se le ordena cumplir en forma personal o directa, lo que equivale a decir, que
no puede delegar, entre ellas las contenidas en el numeral 1, a saber:
"Desvincular
del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario
público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera
manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, obstaculizar, en
forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad
administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la
investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su
dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento
en razón del ejercicio de su cargo."
De lo hasta aquí expuesto se puede concluir
que las funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el artículo
277 del Estatuto Supremo, pueden ser objeto de delegación en sus subalternos
jerárquicos, lo que no ocurre con las contenidas en el artículo 278 del mismo
ordenamiento, las cuales deben ser ejercidas directamente por dicho
funcionario.
Sobre este punto la Corte se ha pronunciado
en varias oportunidades, estableciendo una consistente jurisprudencia, que se
concreta así:
"Al
Procurador General le corresponde 'dirigir o señalar las directrices y pautas
generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de
asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes
acciones y decisiones'.[3]
De ahí que los delegados y agentes del Procurador actúen en su
representación y que además de las funciones que les asigne la ley, cumplan las que siendo
propias del Jefe del Ministerio Público, a quien están subordinados, les sean
delegadas por éste.
Al Procurador
General de la Nación, se le atribuye un conjunto de funciones que él puede
ejercer directamente y que, de acuerdo con las necesidades del servicio y con
lo determinado por la ley puede también delegar, ya que como supremo director
del Ministerio Público se halla asistido por la facultad para 'asignar
funciones a sus delegados y agentes, bajo la responsabilidad de éstos, sin
perjuicio del derecho de avocación cuando lo estime conveniente por necesidades
del servicio'.[4]
En otras palabras,
las funciones radicadas en cabeza del Procurador que, según la Constitución no
deban ser desempeñadas directa y personalmente por dicho funcionario, "pueden
permanecer o no en el, de acuerdo con las necesidades del servicio y es de su
competencia delegarlas o recuperarlas, según las necesidades de su función y
conforme lo determine la ley."[5]
Así las cosas, la
competencia del Procurador General de la Nación está expresamente fijada en la
Constitución (arts. 118, 242, 277, 278, entre otros); estatuto que también
autoriza al legislador para asignarle otras funciones, como se consagra en el
numeral 10 del artículo 277 de la Carta, las cuales, no sobra decirlo, deben
respetar la Constitución y, obviamente, no pueden modificar las funciones que
ella misma le asigna, ni las que se le atribuyen al ente que dirige.
La determinación
concreta de la competencia de los demás funcionarios de la Procuraduría, en lo
no previsto por la Constitución, es función que corresponde cumplir al
legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 y 279
del Ordenamiento Superior, como ya se ha anotado.
Pues bien: en el
inciso segundo del parágrafo del artículo 7, materia de acusación, se establece
que "Las funciones y las competencias que en este decreto se atribuyen
a las Procuradurías Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercerán si el
Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas y delegarlas
en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el
Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en
cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la
entidad o comisiones especiales disciplinarias para garantizar la
transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función
administrativa y disciplinaria", precepto que debe interpretarse en
forma armónica con lo dispuesto en el inciso primero de esa misma disposición,
que prescribe: "El Procurador General de la Nación ejercerá
directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución
Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás
atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier
servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en
este decreto".
Si el Procurador
General de la Nación no puede delegar en ninguno de sus subalternos las
funciones contenidas en el artículo 278 superior, pero sí las señaladas en el
artículo 277 del mismo ordenamiento y las que el legislador le haya asignado y
lo autorice para hacerlo, el precepto acusado no vulnera la Constitución, pues
haciendo una interpretación armónica de los incisos primero y segundo, se
concluye que las atribuciones que pueden ser objeto de delegación son todas
aquellas descritas en el artículo 277 de la Carta y, por consiguiente, son
éllas las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuación
que no puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino
razonada y razonable, en la medida en que prevalezca el interés general, la
justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el
debido respeto y garantía de los derechos de los posibles afectados con tal
determinación, que no son otros que los servidores estatales involucrados en
los respectivos procesos disciplinarios.
No sobra agregar, que al efectuar la
delegación de funciones el Procurador debe, expedir los actos administrativos
respectivos, con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales
que rigen la materia incluyendo, claro está, la debida notificación a los
procesados disciplinariamente.
El inciso segundo del parágrafo del
artículo 7, será entonces declarado exequible por no vulnerar la Constitución.
No sin antes anotar que esta decisión no implica la declaración de
constitucionalidad de las demás normas del mismo decreto en las que
expresamente se asignan competencias a las distintas Procuradurías Delegadas,
Territoriales y Judiciales como a las demás oficinas y funcionarios de la
Procuraduría, que son múltiples, las que habrá de analizar la Corte en cada
caso concreto, cuando contra ellas se ejerza la acción pública de
inconstitucionalidad, lo que en el presente proceso no tuvo ocurrencia.
En lo que respecta
al inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del decreto 262 de 2000, que
establece que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador
General de la Nación serán de única instancia, no lesiona el ordenamiento
supremo, como se verá en seguida.
En desarrollo del
poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de
la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de
los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los
distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten los distintos
funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas últimas sean de
aquellas que la Constitución y la ley le permite delegar al citado
funcionario.
Que tales procesos tengan solamente una
instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el
Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo
director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende,
sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso
administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser
ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les
han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constitución "toda
persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios
condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única
instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea
apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso-
ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión", como sería en
este caso, la justicia contencioso administrativa.
5. Numerales 38 y 39 del artículo 7 del
decreto 262 de 2000
Considera el demandante que estas
disposiciones violan los artículos 189-11 y 279 del Estatuto Superior, por
cuanto trasladan al Procurador General funciones de carácter reglamentario que
le pertenecen al Presidente de la República; además de concederle facultades
para organizar la Procuraduría y denominar y fijar el número de integrantes de
la Sala Disciplinaria, tareas que corresponde realizar al legislador.
No comparte la Corte el punto de vista del
demandante en cuanto a la violación del artículo 189-11 de la Carta, pues la
asignación de funciones a los distintos servidores del Estado, en este caso al
Procurador General de la Nación, que es lo que se consagra en los numerales
acusados, es tarea propia del legislador ordinario o del extraordinario
debidamente facultado para ello, como ya se expresó en el punto 4 de estas
consideraciones y, por consiguiente, esa facultad no puede confundirse con la
potestad de reglamentación de la ley a cargo del Presidente de la República.
Es éste el contenido de los preceptos
demandados:
"Artículo 7.
El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:
(…)
"38. Organizar las dependencias de la
Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a
las reglas y principios establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo
con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la Ley de Apropiaciones."
"39.
Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre
las distintas dependencias de la Procuraduría, y fijar el número de integrantes
de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio."
Cierto es que de conformidad con el
artículo 279 del Estatuto Supremo, corresponde a la ley establecer,
entre otras cosas, la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de
la Nación, pero es claro que en el numeral 38 demandado, no se le traslada al
Procurador General de la Nación ninguna de dichas facultades, pues la
organización interna de las diferentes dependencias de la Procuraduría General
de la Nación "para su adecuado funcionamiento", no debe ser
entendida en los términos a que alude el canon constitucional citado, que
conllevaría la potestad para modificar la estructura de la entidad y demás
regulaciones establecida, lo cual compete realizar únicamente al legislador,
sino como aquella actividad propia que se deriva de las funciones de dirección
y manejo de una entidad pública, que debe ser cumplida con respeto de la
Constitución y la ley, para lograr la adecuada, eficaz, eficiente y oportuna
prestación de la función que se le encomienda a ese organismo de control. De
ahí que en tal precepto se señale que esa tarea debe ejercerse conforme a
las reglas y principios establecidos en el ordenamiento al que
pertenece, que fija la estructura y funcionamiento de esa institución, la cual,
se repite, no puede ser modificada por el citado funcionario.
Aceptar que todo lo relativo al funcionamiento
de una entidad por mínimo que sea, debe ser necesariamente regulado por el
legislador, sería desconocer las técnicas de administración y manejo
organizacional e impedir el normal desarrollo de la tarea que al director de un
ente estatal le corresponde cumplir, lo cual podría llevar, incluso a la
parálisis de la administración, pues el legislador no puede prever ni
establecer íntegramente los distintos sucesos que pueden presentarse al
interior de una entidad.
Así las cosas, la labor de organización de
la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y
quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la
Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte
estática, y al segundo hacer operativa esa estructura y las demás reglas
fijadas en la Constitución y la ley para el cumplimiento de sus funciones de
control.
En consecuencia, el numeral acusado en este
aparte no vulnera la Constitución pues la organización interna de la Procuraduría
a que el se refiere, no comprende atribuciones para modificar la estructura de
la misma, labor privativa del legislador.
No sucede lo mismo con la función asignada
al Procurador, para denominar las dependencias de la Procuraduría, pues
ésta viola la Constitución. En efecto: fijar la estructura de una entidad
comprende, entre otras cosas, el señalamiento de las distintas dependencias que
la integran, llámense direcciones, divisiones, secciones o cualquiera otra
clase de despacho, lo que implica necesariamente, la identificación o
denominación de cada una de ellas. Entonces, si esa función está asignada al
legislador ordinario o al extraordinario debidamente autorizado por aquél, no
podía este último asignársela al Procurador, sin infringir los artículos 279 y
150-10 de la Carta, disposición ésta que sólo permite trasladar en forma
temporal la función legislativa, respecto de materias precisas, al Presidente
de la República y no a otro funcionario estatal.
Por estas razones, la Corte procederá a
retirar del ordenamiento positivo la expresión "y denominarlas",
contenida en el numeral 38, demandado, por ser abiertamente inconstitucional.
En cuanto al numeral 39, que le atribuye al
Procurador General la función de distribuir y reubicar los empleos de la
Procuraduría en la planta de personal globalizada, entre las distintas
dependencias de la entidad, y fijar el número de integrantes de la Sala
Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio, considera la Corte
que no viola la Constitución, pues al tenor del tantas veces citado artículo
279 de la Constitución, es competencia del legislador regular el funcionamiento
de la Procuraduría General de la Nación, que incluye la fijación de la planta
de personal de la misma, disposición que guarda estricta concordancia con el
artículo 278-6 del mismo ordenamiento que le asigna al Procurador General la
facultad de "Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
empleados y funcionarios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.