C-429-96
Sentencia C-429/96
Sentencia
C-429/96
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
Se vulnera el
principio superior de la unidad de materia cuando un determinado precepto o
contenido normativo no tiene relación alguna, objetiva o razonable con la
temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Régimen
salarial funcionarios del Congreso
No existe una
relación razonable ni racional entre estas dos temáticas, la tributaria -de la
ley- y la laboral -del precepto acusado-; no es posible entonces, establecer
una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre la
disposición demandada y la materia dominante de la ley. La ley está entonces
relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda Pública -los impuestos y
demás contribuciones-, mientras que el artículo demandado está referido al
derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad que
existe entre sus temáticas, y quebranta por tanto en forma ostensible y abierta
el ordenamiento constitucional.
Referencia:
Expediente D-1193
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 281 de la Ley 223 de 1995 "Por la
cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones".
Demandante: Juan
Carlos Gloria de Vivo
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano JUAN
CARLOS GLORIA DE VIVO promovió ante la Corte Constitucional demanda en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 281
de la Ley 223 de 1995, “por la cual se expiden normas sobre racionalización
tributaria y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado
Sustanciador al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que por la
Secretaría General de la Corporación se oficiara a los Presidentes del Senado y
de la Cámara de Representantes, así como de las Comisiones Cuartas
Constitucionales Permanentes, para que remitieran con destino al proceso, los
antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de la Ley 223 de
1995. Una vez concluído el término probatorio, se procedió a fijar en lista la
norma acusada por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la
intervención ciudadana; se ordenó que se enviara copia de la demanda al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y
que se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República,
al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 42.160 del viernes veintidos (22) de diciembre de 1995.
“Artículo 281.
Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto,
incluyendo las primas, constituyen factor salarial”.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.
Según el ciudadano
GLORIA DE VIVO, el precepto acusado quebranta los artículos 13 y 158 de la
Constitución Política, por los motivos que se exponen a continuación.
Estima que el
artículo sub-examine viola la disposición constitucional relativa a la unidad
de materia -artículo 158 CP.-, por cuanto se refiere al efecto laboral que
tendrán los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso al señalar
que constituirán factor salarial. Es decir, que por virtud de dicha norma, la
totalidad de los ingresos de los funcionarios del Congreso recibidos con
ocasión de su relación laboral o legal y reglamentaria, son salario y por tanto
serán incluídos en la base para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Así pues, considera
el demandante que tal estipulación de carácter laboral no tiene relación alguna
con la tributación, que es la materia de que se ocupa la Ley 223 de 1995, razón
por la cual constituye una disposición ajena al cuerpo normativo del que hace
parte, siendo por tanto contraria al ordenamiento constitucional.
Para sustentar lo
anterior, afirma que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es
indispensable que exista una relación de conexidad causal entre las normas de
una misma ley, lo que no ocurre en este caso, pues la disposición acusada se
refiere exclusivamente a un aspecto laboral de los ingresos percibidos por los
funcionarios del Congreso, consecuencia que a su juicio en nada depende de su
carácter de renta gravable o no gravable, sino que resulta del capricho del
legislador de introducir dentro de una ley de impuestos una norma laboral.
De otra parte y en
relación con la vulneración del principio constitucional de la igualdad,
sostiene que al estipular la norma acusada que la prima de servicios y todos
los demás ingresos laborales de los funcionarios del Congreso constituirán
salario y por tanto tendrán efecto prestacional, está creando
injustificadamente un tratamiento discriminatorio preferencial para tales
funcionarios, pues para el resto de los ciudadanos la prima de servicios no
constituye salario y sólo tienen ese efecto algunos pagos laborales en la
medida en que por virtud de la ley laboral o por acuerdo entre patrono y
empleador, se han excluído algunos ingresos laborales de la base con la cual se
calculan las prestaciones sociales.
De esta manera,
indica que resulta evidente que el legislador transgredió el precepto
constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, pues concedió una
prerrogativa laboral injustificada a algunos trabajadores. Por lo tanto, no
existe justificación para que mediante una ley, los funcionarios del Congreso
tengan un beneficio laboral que la ley no otorga al resto de los ciudadanos.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por
intermedio de apoderada, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de
la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos.
Sostiene la
interviniente, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las normas de carácter laboral o que regulen los derechos de
los trabajadores, no deben estar consagradas en un solo texto normativo, pues
se entiende que tales derechos pueden ser incluídos dentro de una ley que regule
de manera principal una materia diferente, siempre que la misma guarde relación
directa con el texto general de la ley.
En el asunto
sub-judice, señala que si bien la disposición demandada es de naturaleza
laboral, no es menos cierto que guarda relación directa con el texto general de
la ley, por cuanto:
a) El espíritu de la
Ley 223 de 1995 fue regular un instrumento de la hacienda pública, la cual es
un concepto que hace alusión a la forma como el Estado obtiene los ingresos
necesarios para atender las funciones constitucionales que le han sido
asignadas, así como a la forma en que esos ingresos serán gastados o invertidos
en dichas actividades;
b) Las normas que
reconocen derechos económicos a los trabajadores o empleados públicos, además
de ser de naturaleza laboral, tienen incidencia en la hacienda pública, dado
que ello conlleva la realización de un gasto que además deberá ser
posteriormente estimado e incluído dentro del presupuesto general de la Nación.
Por ello, dada su naturaleza de gasto, se considera que bien podía ser incluída
esta disposición dentro del texto de la reforma tributaria de 1995, pues es
claro que la ley en su conjunto termina afectando la hacienda pública del
Estado.
De otro lado, estima
la funcionaria interviniente que dentro de los gastos que genera la debida
prestación de los servicios constitucionalmente asignados al Estado, existe una
clasificación que permite diferenciar entre gastos de funcionamiento, de
inversión y de atención a la deuda pública. Dentro de los primeros se incluyen
los que están destinados a satisfacer los pagos laborales de los empleados que
ha requerido vincular el Estado con el fin de cumplir tales objetivos; luego,
es obvio que tanto la norma que establece la carga económica de carácter
laboral como los tributos, guardan relación de conexidad en la medida en que
éstas se refieren a un mismo tema o materia, como es la hacienda pública.
De lo anterior
infiere que el precepto demandado no obstante su naturaleza laboral, afecta un
elemento de la hacienda pública como lo es el gasto de funcionamiento, y que
las demás disposiciones de la ley regulan otros aspectos de la misma como son
los tributos, razón por la cual en su criterio existe conexidad material y
teleológica, así como relación objetiva y razonable con la temática general de
la ley.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, dentro del término legal y en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, mediante oficio No. 939 del 3 de mayo de 1996,
remitió a esta Corporación y con destino al presente proceso, el concepto de
rigor solicitando declarar la inexequibilidad del artículo 281 de la Ley 223 de
1995 por violación de los principios de unidad de materia y de la primacía de
la realidad en las relaciones laborales.
Fundamenta el Jefe
del Ministerio Público su concepto en que siendo la materia de la Ley 223 de
1995 lo tributario, resulta extraño a la misma el contenido normativo del
artículo 281 acusado, el cual alude a una cuestión de estirpe laboral como
quiera que regula lo relativo al carácter salarial que para los funcionarios
del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las
primas, por lo que se advierte que la preceptiva demandada quebranta el principio
constitucional de la unidad temática legal consagrado en el artículo 158 de la
Carta Política. Y agrega sobre el particular, que:
“Que no se piense
que, a pesar de lo expuesto, existe alguna relación argumentando que los pagos
que habrán de hacerse a los funcionarios del Congreso con ocasión de lo
dispuesto en la norma censurada, deberán ser cubiertos con los recursos
fiscales que se pretende arbitrar a través de la mencionada ley. De aceptarse
tal disquisición se caería fácilmente en el absurdo de sostener que una ley
tributaria o de endeudamiento público podría regular cualquier tema jurídico,
siempre y cuando éste implicara un gasto estatal”.
Así entonces, señala
el concepto fiscal, resulta contradictorio con el objetivo perseguido por la
Ley 223 de 1995, que es la racionalización tributaria, la inclusión de un
precepto de cuya aplicación se derivarán mayores erogaciones para el Tesoro
Nacional, razón por la cual “bastaría esta sóla elucubración para predicar la
inconstitucionalidad del precepto objeto de tacha”.
Adicionalmente,
estima el señor Procurador que la norma sub-examine resulta contraria a la
Constitución en cuanto desconoce el principio superior de la primacía de la
realidad en las relaciones laborales -art. 53 CP.-, en la medida en que extiende
irrazonablemente el concepto jurídico de salario a todos los ingresos que
reciban los funcionarios del Congreso, cuando en verdad esta noción ha tenido
siempre su propia significación que responde a una finalidad específica
consistente en la retribución directa por la actividad laboral.
En efecto, considera
que si se atiene al contenido normativo de la disposición acusada, beneficios
laborales como las primas vacacionales, las licencias de maternidad o de
enfermedad que no corresponden a la retribución del servicio en la medida en
que están destinadas a cumplir otros fines como facilitar el descanso de los
trabajadores o protegerlos de los riesgos inherentes al trabajo, perderían su
propia esencia jurídica para convertirse en lo que no son, situación que por
contrariar la naturaleza de las cosas, repugna al ordenamiento superior.
Finalmente, aduce el
Jefe del Ministerio Público, que como consecuencia de la desproporcionada
ampliación del concepto de salario a otros beneficios laborales que no ostentan
dicha calidad, se está vulnerando el postulado fundamental de la igualdad, como
quiera que los funcionarios del Congreso a diferencia del resto de servidores
públicos gozarían de una injusta prerrogativa que estriba en el aumento
automático de la base de liquidación de todas sus acreencias laborales.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para resolver la acción pública de inconstitucionalidad formulada
contra el artículo 281 de la Ley 223 de 1995.
Segunda. Problema
Jurídico.
Estima el demandante
que el artículo 281 acusado vulnera el principio constitucional de la unidad de
materia -artículo 158-, pues se establece que los ingresos percibidos por los
funcionarios del Congreso constituirán factor salarial, cuando la ley en que
aparece consagrada dicha disposición hace alusión a la “racionalización
tributaria”, temas que a juicio del actor no tienen relación alguna entre sí,
“razón por la cual constituye un precepto ajeno al cuerpo normativo del que
hace parte, siendo por tanto su estipulación contraria al ordenamiento
constitucional”.
Adicionalmente para
sustentar la inconstitucionalidad de la norma sub-examine, afirma que al
estipular que la prima de servicios y los demás ingresos laborales de los
funcionarios del Congreso constituirán salario y tendrán por ende efecto
prestacional, está creando un tratamiento discriminatorio preferencial para tales
funcionarios, pues “para el resto de ciudadanos la prima de servicios no
constituye salario”.
Tercera. Examen
del cargo sobre violación al principio constitucional de la Unidad de Materia.
En relación con el
artículo 281 de la Ley 223 de 1995, señala el actor como primer cargo para
acusar su inconstitucionalidad, la violación del principio de unidad de materia
(CP. artículo 158). En tal virtud, debe analizarse si existe relación de
conexidad causal, teleológica, temática o sistemática de la disposición
demandada con el tema dominante de la Ley 223 de 1995, por lo cual entra la
Corporación a examinar la materia de dicha ley.
* Contenido
y objetivos de la Ley 223 de 1995.
De conformidad con
el contenido normativo de la Ley 223 de 1995, y como así lo expuso el Gobierno
Nacional al presentar el proyecto de ley de reforma tributaria ante el Congreso
de la República, este tiene como objetivos fundamentales: 1o.) la
necesidad de revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales
en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia
del sistema tributario; 2o.) la necesidad de obtener mayores recursos
para mantener el equilibrio económico de las finanzas públicas como condición
para alcanzar las metas de crecimiento económico, reducir la tasa de inflación
y estabilizar la tasa real de cambio, dentro de los propósitos del Plan
Nacional de Desarrollo, y 3o.) como consecuencia de la apertura
económica, reestructurar algunas disposiciones relacionadas con las inversiones
del exterior en Colombia para hacerlas más atractivas y competitivas.
Del contenido mismo
de la ley, se observa que ésta se ocupa principalmente de los siguientes
aspectos: Capítulo I (Impuesto sobre las ventas); Capítulo II
(Contribuciones de las industrias extractivas); Capítulo III (Impuesto
sobre la renta); Capítulo IV (Procedimiento); Capítulo V (Plan de
choque contra la evasión); Capítulo VI (Otras disposiciones sobre
sanciones, correcciones a las declaraciones tributarias, tasas de interés para
devoluciones, doble tributación internacional, etc.); Capítulos VII, VIII y
IX (Impuestos al consumo de cervezas, sifones y refajos, al consumo de
licores, vinos, aperitivos y similares y al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado); Capítulos X y XI (Disposiciones comunes); Capítulo XII
(Impuesto de registro); Capítulo XIII (Saneamientos de intereses, de
declaraciones de contribuyentes que han cumplidos sus obligaciones, de
impugnaciones, etc.).
Es importante
señalar que dentro del Capítulo XIII de la ley en mención, que como ya
se indicó, contiene normas relativas a saneamientos y otras disposiciones sobre
impuestos, se incluyó el artículo 281 que preceptúa que “los ingresos que
reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas,
constituye factor salarial”.
* Antecedentes
legislativos del artículo 281.
Con respecto al
artículo 281 de la Ley 223 de 1995, es pertinente examinar el origen que la
misma tuvo en las Cámaras Legislativas.
En primer lugar, en
el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional (a través del Ministro
de Hacienda y Crédito Público) al Congreso de la República, no se hacía
referencia al precepto sub-examine. Así mismo, en las ponencias para primer y
segundo debate en la Cámara de Representantes tampoco se hizo alusión al tema,
pues dicho texto no había sido incluído ni en el proyecto original, ni por los
Ponentes en esa Corporación legislativa como “artículos nuevos”.
Es del caso señalar
que el precepto citado tampoco fue objeto de discusión en las sesiones
conjuntas realizadas por las Comisiones Terceras de Cámara y Senado, por cuanto
no estuvo contemplado en el proyecto de ley original.
Tan sólo en el Acta
de la Comisión Conciliadora reunida el 13 de diciembre de 1995, conformada por
un grupo de parlamentarios miembros de la Cámara de Representantes, del Senado
de la Republica y en presencia del Ministro de Hacienda, con el objeto de
unificar los textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras legislativas,
aparece que se incluyó como texto nuevo el artículo 282 (hoy 281 de la ley),
sin que exista análisis o justificación alguna respecto a su contenido, ni que
hubiese sido objeto de debate o discusión al interior de las respectivas
Corporaciones.
Finalmente, procede
afirmar que el mencionado informe de la Comisión Conciliadora sobre el proyecto
de ley No. 026/95 Cámara, 158/95 Senado, fue aprobado en las sesiones plenarias
de ambas Cámaras, y luego se convirtió en la Ley 223 de 1995.
* Jurisprudencia
sobre el principio de unidad de materia.
Esta Corporación[1] ha expresado en
relación con el principio constitucional de la unidad de materia, consagrado en
el artículo 158 de la Carta, que:
“3- Según
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Congreso viola la
unidad de materia cuando un determinado artículo o contenido normativo no tiene
ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la
materia dominante de la ley de la cual hace parte[2].
(...) la
violación de la Constitución no ocurriría porque el contenido particular de un
determinado artículo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o
hubiese sido expedido por una autoridad a quien no correspondía hacerlo, sino únicamente
porque habría sido incluido en un proyecto de ley con una temática totalmente
diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo podría ser
exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso,
lo cual parecería confirmar que el vicio es formal.
Sin embargo, un
análisis más detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal,
puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. Así,
una ley puede haber surtido un trámite intachable, por haber sido aprobadas
todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la
Constitución y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente
inatacable; sin embargo, algunos de sus artículos pueden ser declarados
inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido
normativo no tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley...
El vicio deriva entonces de que el Congreso no tenía competencia para verter
esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley
específica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal
de la ley fue ajustado a la Constitución.
....
5- Finalmente, la
exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no
sólo busca racionalizar el proceso legislativo sino que también busca depurar
el producto del mismo... En efecto, la coherencia interna de las leyes es un
elemento esencial de seguridad jurídica, que protege la libertad de las
personas y facilita el cumplimento de las normas. ....
Esto muestra
entonces que este regla de unidad de materia se proyecta más allá del proceso
legislativo, pues es un mecanismo para la sistematización y depuración de la
legislación, por razones sustanciales de seguridad jurídica... Por ello, como
lo indicó esta Corporación, su desconocimiento "tiene carácter
sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la vía de la acción de inconstitucionalidad,
la vulneración del indicado principio puede ser un motivo para declarar la
inexequibilidad de la ley"[3].
De lo anterior se
desprende que evidentemente se vulnera el principio superior de la unidad de
materia cuando un determinado precepto o contenido normativo no tiene relación
alguna, objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de
la ley de la cual hace parte.
*
Procedencia del Cargo por violación del principio de unidad de materia en
el asunto sub-examine
Examinado lo
anterior, procede la Corte a determinar si en el caso de la norma sub-judice,
existe relación de conexidad con la materia dominante de la ley.
De las
consideraciones precedentes, es indudable para la Corte que el tema de la Ley
223 de 1995 es eminentemente tributario: “por medio de la cual se expiden
normas sobre racionalización tributaria”; en cambio, el artículo 281 de la
misma, regula un aspecto de carácter laboral, como es el relativo al carácter
salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por
ellos percibidos, incluyendo las primas.
Para la Corporación
en el presente asunto, no existe una relación razonable ni racional entre estas
dos temáticas, la tributaria -de la ley- y la laboral -del precepto acusado-;
no es posible entonces, establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática entre la disposición demandada y la materia
dominante de la ley.
En efecto, por más
que el término "materia" debe tomarse "en una acepción
amplia y comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario
referente", es claro que la Ley 223 de 1995 hace alusión a un tema
totalmente distinto del tratado por el artículo 281.
Así pues, la ley
regula aspectos relacionados con los impuestos a las ventas, renta, consumo,
contribuciones de las industrias extractivas, etc., mientras que el precepto
acusado está modificando el régimen salarial de los funcionarios del Congreso,
pues consagra un mandato en virtud del cual, a diferencia de los demás
servidores públicos, para los miembros del Congreso la prima de servicios y los
demás ingresos laborales constituyen salario y por ende tendrán efecto
prestacional.
De esa manera, la
ley 223 está entonces relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda
Pública -los impuestos y demás contribuciones-, mientras que el artículo
demandado está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la
falta de conexidad que existe entre sus temáticas, y quebranta por tanto en
forma ostensible y abierta el ordenamiento constitucional, pues al tenor del
artículo 158 superior,
“Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
En un asunto
similar, al examinar la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6a. de
1992, esta Corporación en sentencia No. C-531 de 1995, con ponencia del
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró su inexequibilidad por
violación al principio superior de unidad de materia, pues dicha ley se refiere
al tema tributario, mientras el precepto demandado a un asunto de índole
laboral. Al respecto se expresó:
“Es claro que la
Ley 6° de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el
artículo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo
el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras
que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y pensional de
ciertos servidores públicos, pues consagra un mandato de nivelación pensional
en el sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda
Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del trabajo,
lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas.
(...)
Podría aducirse
que existe una cierta relación causal entre las materias, por cuanto la
nivelación pensional, ordenada por la norma impugnada, tiene que ser cubierta
con recursos del Estado, que es el tema general de la ley.
Sin embargo ese
argumento no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. Así, con
esa misma tesis, se podría sostener que una ley tributaria o de endeudamiento
público podría regular cualquier tema jurídico, siempre y cuando éste implicara
un gasto estatal. Por ejemplo, una ley tributaria podría modificar el tipo
penal de homicidio, por cuanto la persecución de este delito implica
erogaciones que son financiadas con recursos fiscales. Por ello, el punto
central que muestra que no existe la conexidad entre la norma impugnada y la
Ley 6° de 1992 es que ésta última no regula el asunto tributario para captar
recursos para pagar la nivelación pensional, caso en el cual podría
efectivamente existir la unidad de materia”.
Así entonces, es
claro para la Corte que el objetivo de la Ley 223 de 1995, como lo señaló el
Gobierno en la exposición de motivos al proyecto de ley, “es revisar las normas
existentes en materia de impuestos nacionales, en busca de los atributos de
trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario, así
como obtener mayores recursos para mantener el equilibrio económico de las
finanzas públicas”; es decir, que de manera genérica se ocupa de las
regulaciones tributarias, como lo muestra el análisis de su contenido y el
título mismo de la ley: “por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".
En estas
condiciones, en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corporación sobre la
materia y teniendo en cuenta que no sólo no existe relación de conexidad entre
el tema o materia de la ley y el contenido del precepto acusado que hace parte
de la misma, sino que además, el artículo 158 de la Constitución Política
prohíbe que una ley se refiera a aspectos que no guarden una conexidad
razonable, se declarará la inexequibilidad del artículo 281 de la Ley 223 de
1995, por violación del principio constitucional de unidad de materia, como así
se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Empero, cabe
advertir que no es que la norma sea inexequible en cuanto a su contenido
material en razón del segundo cargo formulado por el actor, sino más bien, en
forma exclusiva, teniendo en cuenta la violación del principio constitucional
de la unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta, según el
cual, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.
Además, para la
Corte la expresión a que se alude en la norma acusada, hace referencia a los
funcionarios del Congreso y no cobija a los congresistas, cuyos derechos
salariales y prestacionales se encuentran determinados por disposiciones
diferentes a aquella.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 281 de la Ley 223 de 1995.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-116 de 1995. MP. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver, entre otras, sentencias C-025/93. Fundamento jurídico No 43
y C-407/94 Fundamento jurídico No 2.
[3]Ibidem, Fundamento jurídico No 42.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.