C-429-95
Sentencia No. C-429/95
Sentencia No.
C-429/95
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Tratamiento
diferenciado
El principio de
igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está previsto
de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación
debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento
diferenciado.
REMATE-Repetición/REMATE-Postura admisible/AJUSTE
MONETARIO-Improcedencia
Es claro que
existe un trato distinto para el deudor y el acreedor, desde el punto de vista
del ajuste monetario que ordena la ley por concepto de inflación. En efecto,
varias normas, autorizan el ajuste monetario de la acreencia, porque esta no se
confronta con el mercado, por lo cual debe actualizarse al ritmo del fenómeno
de la inflación, como lo puede ordenar el fallo judicial con fundamento en las
normas citadas. Mientras que, en el caso del deudor ejecutado, no se contempla
el ajuste monetario por concepto de la inflación, porque el bien tiene su
precio que será confrontado con el mercado, en donde prevalece la ley de la
oferta y la demanda, que será la que finalmente establecerá su valor real. De
ahí que no sea necesario que la ley intervenga a este respecto, para ajustar su
valor, pues las leyes del mercado se encargarán de establecerlo, en términos
reales.
REF: Expediente
No. D-874
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil
Colombiano.
Actor:
JORGE LUIS PABON APICELLA
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
LUIS PABON APICELLA, haciendo uso de la acción de inconstitucionalidad
autorizada en el artículo 241 de la constitución Política, solicita a esta
Corporación declarar inexequible el artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil, Decretos 1400 y 2019 de 1970, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas al señor Presidente de la República por la Ley 4a. de 1969.
Cumplidos los
trámites que ordena la Constitución Política y la ley para este tipo de
acciones y finalmente oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, procede la Corporación a dictar sentencia.
II. LA NORMA ACUSADA
"Artículo 532.
Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin
valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió
para el anterior."
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que el precepto cuestionado viola los artículos 13 y 29 superiores,
con fundamento en los siguientes argumentos:
Aduce el demandante
que si se compara el conjunto de normas previstas en el procedimiento civil
para la diligencia de remate, en particular las disposiciones atinentes a la
repetición de éste, con las normas que permiten los reajustes monetarios por la
devaluación dineraria en el proceso ejecutivo arts. 308 y 335, se evidencia un
trato diferenciado entre el deudor y el acreedor, toda vez que los bienes del
primero garantizados para el pago, no experimentan ajuste alguno por el
envilecimiento de su valor, como sí ocurre con el ajuste autorizado para la
moneda del acreedor.
También argumenta
que el tiempo relativamente largo que transcurre entre el avalúo pericial,
fijador del precio y el remate, con el fenómeno de la devaluación monetaria,
produce un perjuicio de los bienes del deudor en el remate.
- Por último,
expone el demandante que los principios y derechos fundamentales tutelados en
los artículos 13 y 29 constitucionales se violan al comparar los artículos
308 y 335 con relación al 532 del C. de P.C., porque se desconoce la igualdad
en el tratamiento de la partes acreedor y deudor.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación mediante oficio No. 626 de mayo 8 de 1995, y en
cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2o. del artículo 242 y 5o. del
artículo 278 de la Carta Política, procedió a rendir concepto de
constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la
Corte Constitucional, declarar "EXEQUIBLE" el artículo 532 del
Decreto 1400 y 2019 de 1970, Código de Procedimiento Civil, con fundamento en
las razones siguientes:
- Luego de
analizar algunos aspectos jurídicos del proceso ejecutivo civil, concluye que:
"El debido proceso que alega el demandante vulnerado, comprende como lo ha
señalado la Corte Constitucional en sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992
(M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) 'no sólo la observancia de los pasos que la ley
impone a los procesos judiciales y a los procesos en trámites administrativos,
sino también, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se
encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo
de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados
de resolver.' "
- Es por ello
que cuando el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone ante la
orden de repetición del remate generado en la improbación o la declaratoria de
que éste carece de valor, que la postura admisible sea la misma que rigió para
la inicial diligencia, no se genera la infracción del artículo 29 superior, en
la medida en que tal disposición obedece a una formalidad propia del proceso
ejecutivo, de carácter especial no equiparable con el artículo 308 del estatuto
procesal, con lo cual concluye la vista fiscal que la norma demandada no viola
el artículo 13 constitucional porque no privilegia al demandante en desmedro de
los intereses del demandado, lo que sí podría advertirse, cuando el remate se
declara desierto, porque allí, a medida que las licitaciones no se efectúen
por ausencia de postores, la base del avalúo desciende. Sin embargo, el
legislador previó para este evento la posibilidad de que se proceda, ya en
último caso, a efectuar a petición de parte un nuevo avalúo. Tomando en
cuenta que en esta situación, el tiempo transcurrido entre una licitación y
otra, por razones de forma, es considerable, lo que hace que el bien sí sufra
una depreciación, que afectará tanto al acreedor como al deudor, por la falta
de interés de los terceros en rematar el bien afectado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta
Política, toda vez que el precepto acusado hace parte de un decreto con fuerza
de ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el Congreso al señor Presidente de la República.
2. Examen de
constitucionalidad
Para los efectos de
dilucidar el cargo que el actor formula en contra de la constitucionalidad
del artículo 532 del C. de P. Civil, por su presunta vulneración de los
derechos al debido proceso (art. 29) e igualdad jurídica (art. 13 C.N.), la
Corte examina la norma sobre la repetición del remate, que es la acusada, y que
opera cuando se imprueba el remate o se declare sin valor, y en la cual será
postura admisible la misma que rigió para el anterior remate.
El demandante
considera que se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de
la C.P., porque encuentra que la norma acusada, especialmente cuando reglamenta
la repetición del remate, establece un trato diferenciado entre deudor y
acreedor, en cuanto los bienes del primero, que garantizan el pago, no
experimentan ajuste alguno por el envilecimiento de su valor, como si ocurre
con el ajuste monetario autorizado para el acreedor, por concepto de la
inflación, en los artículos 308 y 33 del Código de Procedimiento Civil. Hace
énfasis también en el tiempo que transcurre entre el avalúo pericial, que fija
el precio del bien y el remate, lo cual produce un perjuicio para el valor de
los bienes del deudor, si se tiene en cuenta el fenómeno de la devaluación
monetaria.
En relación con la
abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la
igualdad, se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a
que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos individuos
de lo que se concede a otros en similares e idénticas circunstancias, de donde
se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar
la ley en cada uno de los acaecimientos, según las diferencias constitutivas
de ellos. El principio de la igualdad exige precisamente el reconocimiento a
la variada serie de desigualdades entre los hombres, es decir el principio de
la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los
iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto
de generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones
diferentes de supuestos iguales o análogos.
En este orden de
ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de
casos no está previsto de una justificación objetiva y razonable. La
existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los
efectos del tratamiento diferenciado.
Según la reiterada
doctrina de la Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación
debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada,
debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, es decir, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad
entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue;
es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta Corporación señaló:
"Así, los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
"En suma, por
cuanto concierne a la particular dimensión involucrada en el problema
constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la
Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el
derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios
arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias.
"De ahí que
(....), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este
caso, sea pertinente señalar que esta garantía impide a los órganos del poder
público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y
viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de
los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución resulte
siendo admisible." (Corte Constitucional. MP. Dr.Hernando Herrera
Vergara).
La doctrina ha
señalado, además que "el derecho a la igualdad en la ley, en términos que
aquí debe ser entendido en el sentido de ley material, de norma jurídica,
postula en principio la generalidad de la ley, pero no es incompatible con la
ley singular siempre que tal singularidad tenga un fundamento "objetivo y
razonable", pues de la ley particular es exigible, como de la general, que
delimite el supuesto de hecho de tal forma que la norma sea aplicable a todos
aquellos que realmente, desde el punto de vista del fin perseguido, han de ser
considerados iguales y sólo a ellos." (Enciclopedia Jurídica Básica
Editorial Civitas, Tomo II, p.p. 3367 y 3368, 1995).
En consecuencia, no
le asiste razón al actor cuando desconoce el tratamiento que la Corte ha
acogido y precisado en relación con el derecho a la igualdad. En este caso, es
claro que existe un trato distinto para el deudor y el acreedor, desde el punto
de vista del ajuste monetario que ordena la ley por concepto de inflación. En
efecto, varias normas (arts. 308 y 335 del Código de Procedimiento Civil),
autorizan el ajuste monetario de la acreencia, porque esta no se confronta con
el mercado, por lo cual debe actualizarse al ritmo del fenómeno de la
inflación, como lo puede ordenar el fallo judicial con fundamento en las normas
citadas. Mientras que, en el caso del deudor ejecutado, no se contempla el
ajuste monetario por concepto de la inflación, porque el bien tiene su precio
que será confrontado con el mercado, en donde prevalece la ley de la oferta y
la demanda, que será la que finalmente establecerá su valor real. De ahí que no
sea necesario que la ley intervenga a este respecto, para ajustar su valor,
pues las leyes del mercado se encargarán de establecerlo, en términos reales.
No hay, pues,
ninguna violación por parte de la expresión demandada del art. 13
constitucional, ya que el trato distinto que se le otorga a acreedor y deudor,
y que es impugnado por el actor como una violación a la igualdad, no
constituye una discriminación, y tiene una justificación objetiva y razonable,
que debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada;
es decir, existe un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el
tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que persigue la ley,
conforme los términos y el alcance de la jurisprudencia constitucional de esta
Corte.
Tampoco se encuentra
violación del art. 29 sobre el debido proceso, ya que, por el contrario, existe
todo un complejo de garantías para las partes, deudor y acreedor, en las
minuciosas reglamentaciones que consagran el derecho al debido proceso, en
relación con el juicio ejecutivo, y especialmente, en cuanto a la norma
demandada, sobre la repetición de a diligencia de remate, en el Código de
Procedimiento Civil vigente.
Por las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, declarará EXEQUIBLE, la expresión
"y será postura admisible la misma que rigió para el anterior",
contemplada en el artículo 532, en atención a que se aviene a los mandatos
constitucionales superiores 13 y 29 de la Carta Política.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárese exequible por no ser contraria a la
Constitución Política, la expresión "y será postura admisible la misma
que rigió para el anterior", del artículo 532 del Decreto 1400 y 2019 de
1970.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.