C-429-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-429/93
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Improcedencia
El decreto
legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las
facultades excepcionales que confería al Gobierno Nacional el artículo 121 de
la Carta Política de 1886, regulador de la institución de Estado de Sitio.
Cuando se levantó el Estado de Excepción, el ejecutivo recibió facultades
extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo
dictó el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adoptó al anterior
como legislación permanente. Así las cosas, se varía el criterio tradicional
de la jurisprudencia constitucional colombiana, según el cual en estos casos
era necesario integrar la proposición jurídica completa entre la norma ahora
demandada y la que la convirtió en legislación permanente, para poder abordar
el juicio de constitucionalidad. La inhibición que sobrevenía por carencia de
proposición jurídica integral se descarta en la oportunidad, no sólo por no
existir duda sobre los preceptos acusados, sino también por la circunstancia de
que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos
sustantivos del derecho sobre los de técnica procesal, en la formulación de la
demanda. Más aún, la naturaleza de la acción ciudadana autorizada en la Carta
Política, no permite exigencias extremas de carácter técnico-jurídico, en
veces de difícil precisión, como la de la proposición jurídica incompleta.
EMPLAZAMIENTO-Diferencias/PROCESO LABORAL/PRINCIPIO
DE CELERIDAD PROCESAL/PROCESO CIVIL
Se ponen de
manifiesto tres diferencias entre el emplazamiento en el proceso laboral, por
efecto de las normas especiales que median para éste, y para el proceso
civil: en éste el emplazamiento precede al nombramiento del curador, mientras
que en laboral es a la inversa; en el civil el emplazamiento suspende el
proceso, en el laboral se continúa el proceso; y si en el laboral el juramento
sobre desconocimiento del paradero del demandado es expreso, en el proceso
civil se entiende prestado con la presentación del escrito donde se afirme el
hecho.
EMPLAZAMIENTO/CURADOR
AD LITEM/DEBIDO PROCESO
La orden de
emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento
que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad
complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la
justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando
justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la
sustanciación procesal y el derecho de defensa.
INCIDENTE/PRINCIPIO
DE PRECLUSION
En lo referente a
la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusión que los
informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de
trámite, por los motivos existentes en esa oportunidad, no puede interpretarse
en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en
motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no puedan ser
sustanciados posteriormente. Si bien es cierto que no se prevé expresamente el
caso de incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas
veces referida, a más del fin contenido en la norma, el código especial remite
a la interpretación analógica de disposiciones del C. de P.C..
REF. Expediente
No. D-253
Acción de
inconstitucionalidad de los incisos 2o. (parcial) y 3o. (parcial) del artículo
29 y del artículo 37 (parcial) del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el
Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente.
Actor:
EUDORO FABIAN
VALLEJO CABRERA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción ciudadana consagrada en el numeral 4o. del artículo 241 de la
Constitución Política, el señor E. FABIAN VALLEJO CABRERA solicita a esta
Corporación, se declaren inexequibles los incisos 2o. y 3o. parcialmente del
artículo 29 y el artículo 37 también parcialmente, ambos del Decreto No. 2158
de 1948, que se adoptó como legislación permanente en el Decreto No. 4133 del
mismo año, contentivo, con las modificaciones ulteriores, del Código procesal
del trabajo.
A la demanda se le
dió el trámite ordenado en la Constitución y en la ley, por lo cual es ahora
oportuno proferir el fallo de rigor.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
"Decreto
Número 2158 de 1948
"(junio 24)
"Sobre
procedimiento en los juicios del Trabajo
"Artículo 29. Nombramiento
de Curador Ad-litem para el Demandado. Si la residencia del demandado no es
conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la
ignora y, en tal caso, se le nombrará un curador para la litis.
"Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá al emplazamiento del
demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no
dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
"Si el
demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le
nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda
previsto en el inciso anterior."
"Artículo 37. Proposición
y Sustanciación de Incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en
la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso
del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por
su naturaleza o sus fines, requieran una decisión previa".
En la demanda se
acusa la inconstitucionalidad de los segmentos normativos subrayados.
III. LA DEMANDA
El demandante
solicita a la Corporación se declare la inconstitucionalidad de las
expresiones: "....y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido
el emplazamiento". y "...y procederá al emplazamiento como
queda previsto en el inciso anterior", del artículo 29 del Decreto
2158 del 24 de junio de 1948; y la expresión: "Los incidentes sólo
podrán proponerse en la primera audiencia de trámite", del artículo 37
del Decreto 2158 de 1948, con base en los razonamientos siguientes:
- Que las
normas señaladas violan las exigencias del debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la C.N..
- Que para el
artículo 29 del Decreto, lo importante es que se ordene el emplazamiento
"en el auto respectivo sin importar que su agotamiento o cumplimiento
(publicación de los avisos en la cartelera y en el periódico y radiodifusora
local) se haga en el transcurso del proceso, y lo que es más, aún después de
clausurado el debate probatorio. Mientas el proceso se tramita, el demandado
estará representado por el curador ad litem, auxiliar de la justicia que de
todos es sabido, por regla general, es desconocedor absoluto de los hechos
debatidos en aquel".
- Que es
colorario de lo expuesto que primero se "procesa, acusa y condena" al
demandado y luego se adelantan las medidas necesarias para lograr su
comparecencia en el proceso en "pro de su defensa".
- Que el
contenido acusado del artículo 37 implica que si en la 2a., 3a. y 4a. audiencia
del trámite, "o cualquier momento posterior del proceso laboral, surge la
necesidad de recusar al nuevo juez que entra a conocer del proceso por renuncia
del anterior, tal incidente no puede adelantarse por cuanto la única
oportunidad que permite el artículo 37 ya precluyó". Lo mismo ocurriría
cuando en el caso de diligencia de inspección ocular se allegue documento
falso, "la parte afectada se halla incapacitada de iniciar el incidente
de tacha de falsedad toda vez que la inspección se practicó dentro de la
segunda, tercera o cuarta audiencia de trámite y el artículo 37 en comento impide
hacerlo en tales momentos procesales".
IV INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Magistrado
ponente, al admitir la anterior demanda, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, ordenó comunicar la providencia respectiva
al señor Ministro de Justicia, quien corrió traslado interno en sus
dependencias del asunto, para que se confiriese poder al Dr. RAUL ALEJANDRO
CRIALES MARTINEZ, con el fin de que sustentase a nombre del Ministerio la
constitucionalidad de las normas impugnadas, lo que adelantó, presentando
escrito que contiene los razonamientos que se resumen:
- Que el
debido proceso está referido al derecho procesal, que es derecho público,
"de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, porque una
vez que se ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado
mediante la demanda y que ésta ha sido admitida y el auto respectivo notificado
al demandado o al curador ad litem nombrado para que lo represente, tanto aquel
como este están inexorablemente vinculados a las resultas de ese juicio."
- Que el
artículo 13 de la Carta comprende a los trabajadores, y que la filosofía de la
legislación laboral, "es precisamente proteger al trabajador y se
contempla dentro de ésta el principio de favorabilidad hacia éste". Con
el nombramiento del curador se traba la relación procesal y el emplazamiento no
suspende el juicio.
- Que
"el artículo 29 del Código de Procedimiento laboral cumple con una función
protectora tanto del trabajador como para el patrón empleador".
- Que con el
nombramiento del curador ad litem se agiliza el proceso laboral y por ende se
cumple con el debido proceso. Corresponde al juez procurar dicho
emplazamiento lo mismo que a la parte demandante.
- Que no se
puede "predicar dilación injustificada por el solo hecho de que el término
para hacer este emplazamiento sea amplio, ya que las dilaciones injustificadas
deben probarse en cada caso en concreto y no son obra de la ley, sino de los
funcionarios en sus actuaciones".
- Que, con
respecto a la acusación parcial del artículo 37 del Código de Procedimiento
Penal, "no es de ninguna manera contrario a la Constitución, ya que con
esa disposición se agiliza el proceso no dando pie a que las partes logren
dilaciones injustificadas, ya que existe la figura de la preclusión de los
incidentes, esto es, que ellos deben proponerse con base en todos los motivos
existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirán luego incidentes
similares, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad, y es así
que los incidentes relativos a las pruebas, como tachas de testigos, documentos
y peritos, pueden ser propuestos después de la primera audiencia, ya que la
misma norma lo contempla al manifestar: "...salvo aquellos que por su
naturaleza o sus fines requieren de una decisión previa."
"Como se puede
apreciar, no es que no se puedan proponer incidentes con posterioridad a la
primera audiencia de tramite, porque el mismo artículo contempla los dos
eventos: presentar incidentes en la primera audiencia de trámite; que es la
regla general, para que el proceso sea ordenado, con lealtad de las partes, sin
dilaciones injustificadas y para que se dé una pronta y cumplida
administración de justicia, porque no se suspende el juicio; y la excepción a
la regla general, para cuando se trate de hechos ocurridos con posterioridad a
esta primera audiencia de trámite, se puedan proponer los incidentes, sin
desconocer de ninguna forma el debido proceso ni mucho menos el derecho de
defensa de las partes."
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El doctor CARLOS
GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Nación, mediante el oficio
No. 207 del tres (3) de junio del año en curso, rinde concepto sobre el asunto
de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado para ello en el
artículo 7o. del Decreto No. 2067 de 1991, concepto en el cual solicita a esta
Corte, declarar lo siguiente: "1.) Que son EXEQUIBLES las partes acusadas
de los incisos segundo y tercero del artículo 29. y 2.) Que es INEXEQUIBLE la
frase: "Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de
trámite" contenida en el artículo 37 del mismo ordenamiento"., con
base en los argumentos relacionados a continuación:
- Que la
impropiedad de la demanda al referirse al "Decreto Ley" 2158 de 1948,
que no integra proposición jurídica completa al no invocar la norma que le dió
el carácter de legislación permanente se encuentra salvada por el alcance del
contenido del artículo 228 de la C.N., que otorga prevalencia a lo sustantivo
sobre lo procesal.
- Que la
constitucionalidad del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo
"resulta del análisis sistemático de varias disposiciones, tanto del
Estatuto Procedimental enunciado como del Código de Procedimiento Civil".
Cita en apoyo de lo anterior las prescripciones de los artículos 45, 46 del
Código de Procedimiento Civil. "Así las cosas, no se advierte violación
al debido proceso, por el contrario, la ritualidad de que va acompañada la
medida, el limitar la actuación del curador ad litem y la concesión de
oportunidades al demandado para que concurra al pleito antes de dictar
sentencia, garantizan su derecho y sustentan la adecuación de la norma a los
mandatos constitucionales, que acompañan la atribución de las personas al
reconocimiento de sus derechos."
- Que las
previsiones del artículo 37 acusado obedecen a "un desarrollo de los
principios procesales de preclusión y celeridad que informan el procedimiento
laboral, dado su carácter social sometido a cambios, pero como los incidentes
son cuestiones accesorias que van ocurriendo en el curso del proceso, relacionados
siempre con la cuestión principal que en él se debate, resulta vulnerado tanto
el derecho de las partes como de los terceros intervinientes, no sólo en cuanto
hace al derecho de controversia o de impugnación, sino además, en cuanto al
aspecto que tiene que ver con la observancia de las formalidades propias del
juicio, lo que de contera infringe el principio de la igualdad jurídica ante la
ley, como quiera que en todos los procedimientos se ha previsto la proposición
de incidentes o de cuestiones accesorias en el momento en que se presenten,
antes de la sentencia, menos en el laboral que se halla limitado
caprichosamente por el legislador a la primera audiencia de trámite."
- Que no
puede sacrificarse en aras de la celeridad del proceso, "que en la práctica
muy rara vez se dá, el derecho de defensa de las partes".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para conocer de la presente acción, por pertenecer la
normatividad acusada a las normas jurídicas con fuerza de ley cuyo conocimiento
le corresponde, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 5o. del artículo
241 de la Constitución Política.
En efecto, el
decreto legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo
de las facultades excepcionales que confería al Gobierno Nacional el artículo
121 de la Carta Política de 1886, regulador de la institución de Estado de
Sitio. Cuando se levantó el Estado de Excepción, el ejecutivo recibió
facultades extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo
desarrollo dictó el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adoptó al
anterior como legislación permanente. Así las cosas, se varía el criterio
tradicional de la jurisprudencia constitucional colombiana, según el cual en
estos casos era necesario integrar la proposición jurídica completa entre la
norma ahora demandada y la que la convirtió en legislación permanente, para
poder abordar el juicio de constitucionalidad. La inhibición que sobrevenía
por carencia de proposición jurídica integral se descarta en la oportunidad, no
sólo por no existir duda sobre los preceptos acusados, sino también por la
circunstancia de que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los
aspectos sustantivos del derecho sobre los de técnica procesal, en la
formulación de la demanda. Más aún, la naturaleza de la acción ciudadana
autorizada en la Carta Política, no permite exigencias extremas de carácter
técnico-jurídico, en veces de difícil precisión, como la de la proposición
jurídica incompleta.
Lo anterior pone de
manifiesto la competencia de la Corporación, para fallar en el fondo sobre el
asunto en consideración.
b) La Materia
La presente causa
comprende la determinación de la constitucionalidad de los enunciados acusados
de los artículos 29 y 37 del Decreto No. 2158 de 1948, convertidos en
legislación permanente por el Decreto No. 4133 de 1948, que contiene el Código
Procesal del Trabajo.
El artículo 29
acusado prevé dos hipótesis que, con sus contenidos, aseguran el
establecimiento de la litis procesal. La una, cuando se desconoce la residencia
del demandado, caso en el cual, el demandante al presentar la demanda, jurará
ante el Juez que la ignora, y, la otra, cuando el demandado se oculta, lo cual
debe comprobarse por lo menos sumariamente. En uno y otro caso, la norma
prevé, a fin de garantizar la defensa de los intereses del demandado,
justificada más en la primera hipótesis que en la segunda, sin perjuicio de que
también exista justificación de menor grado en el caso del denominado
ocultamiento del demandado, el nombramiento de un curador para la litis y el
emplazamiento del demandado de conformidad con lo dispuesto, en la época, por
el artículo 317 del Código Judicial, hoy remplazado en el Código de
Procedimiento Civil por los artículos 318, 319 y 320. En estas normas, se
regula el procedimiento para emplazar a quien se le desconoce el lugar de
habitación o de trabajo y éste, además, no figura en la guía telefónica (art.
318); las sanciones para el caso de falso juramento sobre el desconocimiento de
la residencia del demandado (art. 319); y el trámite para la notificación
por emplazamiento de quien no es hallado o impide su notificación personal
(art. 320).
En desarrollo del
principio de celeridad procesal, en el proceso laboral, el trámite del
emplazamiento no suspende su curso, es decir, que se adelanta de manera
paralela a la sustanciación del proceso. Corresponde también al juez
proceder al emplazamiento, quien debe velar por que éste se surta sin
dilaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes, si se tiene en cuenta
que le atañe la impulsión del proceso, de manera especial en esa jurisdicción,
facultad que comprende la de velar por su rápida solución, procurando la mayor
economía procesal y la no dilación del proceso, y que se haga efectiva la
igualdad de las partes; que se prevengan, remedien y sancionen, por los medios
que consagra el Código, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la
lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, y toda
tentativa de "fraude procesal" (art. 37 del Código de Procedimiento
Civil); sin perjuicio de que, de ninguna manera, podrá dictarse sentencia
mientras no se haya cumplido el emplazamiento, con lo cual se hace por el
legislador una previsión adicional en procura de asegurar el derecho de
defensa del demandado.
De lo expuesto se
ponen de manifiesto tres diferencias entre el emplazamiento en el proceso
laboral, por efecto de las normas especiales que median para éste, y para el
proceso civil: en éste el emplazamiento precede al nombramiento del curador,
mientras que en laboral es a la inversa; en el civil el emplazamiento suspende
el proceso, en el laboral se continúa el proceso; y si en el laboral el
juramento sobre desconocimiento del paradero del demandado es expreso, en el
proceso civil se entiende prestado con la presentación del escrito donde se
afirme el hecho.
La circunstancia de
que en el Código de Procedimiento del Trabajo no existe norma expresa que
regule lo atinente al curador ad litem, hace que deban aplicarse al mismo las
normas del Código de Procedimiento Civil. Esta figura jurídica viene a
producir lo que se ha denominado la comparecencia ficta del demandado, para
evitar que impida la marcha del proceso y sus efectos. El artículo 46 del C.
de P. C. establece que el curador ad litem actuará en el proceso hasta el
momento en que su representado acuda al proceso directa o indirectamente, y
está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados
a la parte misma. Tienen estos auxiliares de la justicia la calificación de
abogados inscritos y su designación, remoción, deberes, responsabilidades y
remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia
(artículos 8o., 9o., 388, 389 y 390 del C. de P.C.).
El artículo 29
demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer
las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el
proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del
demandado, por cuanto se vulnerarían los altos intereses de la justicia, que
tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante
las autoridades encargadas de su administración. También consulta el debido
proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto
busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación
profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo
los requerimientos del derecho de defensa. Igualmente, la orden de emplazar
al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que
busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria
de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede
ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se
orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación
procesal y el derecho de defensa. De manera que no es admisible la
interpretación contra su letra y su sentido que hace el actor, según la cual
el segmento normativo que expresa: "y no dictará sentencia mientras no se
haya cumplido el emplazamiento", garantía adicional al derecho de defensa,
y el que dice: "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el
inciso anterior", por cuanto justamente son recursos dispuestos por el
legislador, para dar mayor eficacia en su reglamentación al debido proceso.
El criterio del demandante,
al afirmar que el curador ad litem es desconocedor por regla general de los
hechos debatidos, resulta insuficiente para descalificar la clásica
institución, por cuanto, en notificándose de la demanda e interviniendo en el
debate probatorio, tendrá la claridad suficiente sobre los hechos que
generaron la litis; hechos probados que, por su parte, serán los considerados
por el juez para dictar el derecho.
Por las razones
expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del artículo 29
del C.P. del T., al no contrariar ningún precepto superior.
El artículo 37 del
Código Procesal del Trabajo se ocupa de regular los incidentes en esa
jurisdicción, disponiendo que éstos sólo podrán proponerse en la primera
audiencia de trámite, y se sustanciarán paralelamente al proceso, sin
interrumpirlo, debiendo ser decididos en la sentencia definitiva, "salvo
aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión
previa".
Los incidentes se
ocupan de cuestiones accidentales, o incidentales, de donde proviene su nombre,
que influyen de manera más o menos efectiva, según su naturaleza, en el
adelantamiento del proceso o en la solución de los contenidos del conflicto.
En el derecho procesal colombiano, ha sido objeto de polémica intensa, la
necesidad de evitar que los incidentes entorpezcan la definición de la causa
petendi, como consecuencia de la excesiva facilidad con que se podía demorar
la decisión final, por el sistema de provocar incidentes; lo que se convirtió
en un recurso dilatorio, que era autorizado por la propia ley procesal. Cuando
se expidió el Código Procesal del Trabajo, se acogió el criterio de promover la
formulación de los incidentes, cuyos motivos existieran en el momento en que se
debiera realizar la primera audiencia de trámite en el proceso. Esto, con el
fin de evitar que el proceso tuviera dilaciones injustificadas, y además, se
preceptuó allí que los incidentes, de manera general, se decidirían en la
sentencia definitiva, sin suspender el curso del proceso.
Tiene especial
importancia la parte final del artículo que preceptúa que aquellos (los
incidentes) deberán ser apreciados en su "naturaleza" y sus
"fines" cuando requieran una decisión previa. De manera que, habrá
incidentes cuya naturaleza y fines imponen una decisión previa a la sentencia
definitiva, como cuando se trate de nulidades, o de recusaciones o
impedimentos, que deben decidirse con anticipación a la sentencia, por cuanto
de prosperar las prentensiones de quienes los propongan, dejaría sin posibilidad
de pronunciamiento sobre el fondo en aquella providencia. Ahora bien, en lo
referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de
preclusión que los informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la
primera audiencia de trámite, por los motivos existentes en esa oportunidad,
no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley,
que se originen en motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no
puedan ser sustanciados posteriormente. Una interpretación literal que
concluyera en lo último, como lo hace el actor, e incluso el Ministerio
Público, desconoce no sólo el sentido finalístico y los contenidos jurídicos
racionales de la norma, sino también el sistema normativo que informa las
causas, el trámite, y las oportunidades para formular y decidir los incidentes,
tanto en el C.P. del T. como en el Código de Procedimiento Civil, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P. del T. que dispone
que, a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, se
aplicarán las normas análogas de este decreto y, en su defecto las del actual
C. de P. C.. Luego, si bien es cierto que no se prevé expresamente el caso de
incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas veces
referida, a más del fin contenido en la norma, el código especial remite a la
interpretación analógica de disposiciones del C. de P.C..
No encuentra la
Corporación fundamento para acoger la equivocada lectura del precepto que ha
planteado el demandante y acogido el Ministerio Público, para de allí colegir
la inconstitucionalidad del mismo, cuando su correcta interpretación no deja
dudas sobre su conformidad con el debido proceso ordenado constitucionalmente,
y con las también superiores exigencias de celeridad en el proceso y economía
en el mismo, que son características propias y específicas de las normas
procesales en materia laboral. Lo que sirve de soporte a la Corte
Constitucional para declarar la constitucionalidad de la parte acusada del
artículo 37 del C.P. del T..
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLES las frases: "y no
dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento" (inciso
2o.), y, "y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso
anterior" (inciso 3o.), del artículo 29 del Decreto 2158 de 1948,
adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase: "Los
incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite" del
artículo 37 del Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente
por el Decreto No. 4133 de 1948.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.