C-428-19
NOTA
DE RELATORIA: Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando
Reyes Cuartas, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración
de voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, porque éste
verificó que lo pretendido se encuentra precisado en los fundamentos jurídicos
71, 108, 110, 112 y 113 del fallo.
Sentencia C-428/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para
producir un pronunciamiento de fondo
CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo
LICENCIA
DE CONDUCCION-Objeto/LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación
de actividad
LICENCIA
DE CONDUCCION-Causales de suspensión
LICENCIA
DE CONDUCCION-Causales de cancelación
AUTORIDADES
PUBLICAS EN REGULACION DE TRANSITO-Doble carácter de
atribuciones: preventivo y sancionatorio
SUSPENSION
Y CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pueden ser
sanciones o medidas de protección preventivas
La
Sala llama la atención sobre el hecho de que la suspensión y cancelación de la
licencia por la imposibilidad transitoria física o mental para conducir es una
medida de protección preventiva, (…). Lo mismo puede argumentarse de la
imposibilidad permanente física o mental para conducir que da lugar a la
cancelación de la licencia. Por otra parte, la cancelación de este documento
por muerte del titular tampoco puede considerarse como una sanción, ya que la
muerte no es una situación que pueda prohibirse y la cancelación de la licencia
que se sigue de este hecho no es una consecuencia que pueda incentivar el
cumplimiento de tal proscripción, en caso de que la muerte pudiera tener esta
naturaleza. En las demás hipótesis, las medidas de suspensión y cancelación de
la licencia tienen rasgos sancionatorios
DISPOSICIONES
PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL
ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y grados de
alcoholemia
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Ejercicio del poder público y marco del
debido proceso constitucional
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad
La Sala considera
pertinente empezar por señalar que el principio de legalidad está
primigeniamente relacionado con el origen democrático de las normas, esto es,
como fruto del debate entre múltiples fuerzas sociales.
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de
legalidad y principio de tipicidad
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE ESTRICTA
LEGALIDAD-Contenido
El principio de estricta
legalidad en derecho sancionatorio obedece a que la esencia de esta rama del
derecho denota uso de la fuerza y, en muchos casos, ejercicio de la violencia,
así esta sea legal y legítima. Como lo propone Kelsen, “[e]l Derecho es un
orden según el cual el uso de la fuerza queda prohibido únicamente como delito,
es decir, como condición, pero está permitido como sanción, es decir como
consecuencia”. De manera que, ante consecuencias tan gravosas e invasivas, es
apenas razonable que las personas quieran conocer con anterioridad y con
precisión cuáles conductas reciben un desvalor jurídico y cuáles son las
consecuencias que de ellas se derivan, pretensión que el principio de legalidad
cobija.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la actuación del
poder público
Este principio se aplica
entonces a cualquier medida que asigne competencias y, con especial relevancia,
a las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, sin que
sea importante si dichas medidas tienen naturaleza sancionatoria, represiva,
protectora, cautelar, etc. Si no fuese así, la noción misma de Estado de
derecho se destrozaría, la garantía a no ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes contenida en el artículo 29 de la Carta se incumpliría y, en los
casos en los que la atribución de competencias recae en servidores públicos, se
ignorarían abiertamente los mandatos de los artículos 6° y 122 de la
Constitución, según los cuales aquellos solo pueden actuar dentro de las
competencias que el ordenamiento jurídico les asigna expresamente
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Funciones reconocidas por la
jurisprudencia
En suma, el principio de
legalidad como principio rector del ejercicio del poder estatal para restringir
derechos se deriva de los artículos 6°, 29 y 122 de la Constitución e implica
que los servidores públicos solo pueden hacer lo prescrito, definido o
establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico. De
este modo, (i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las
personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas; (ii) se
evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se
asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza
la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de
derecho el principio general es la libertad.
AUTORIDADES
DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas
preventivas
El numeral 1° de la
primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a
las autoridades de tránsito para suspender la licencia de conducción de una
persona que se encuentre en imposibilidad transitoria física o mental para
conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la
decisión de las autoridades de tránsito pueda ser arbitraria. Por el contario,
la decisión debe fundarse en el criterio científico y en el concepto de
personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria
física o mental para conducir. De esta forma, el numeral 1° de la
primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las autoridades
de tránsito, al suspender licencias de conducción, se basen en certificaciones
médicas o en exámenes de aptitud física, mental o de coordinación expedidos por
Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. Así que, para
esta causal en concreto, existe un periodo de duración de la suspensión de la
licencia que es determinable
RECURSOS-Agotamiento
de la vía gubernativa
LICENCIA
DE CONDUCCION-Suspensión por imposibilidad
transitoria física o mental para conducir
LICENCIA
DE CONDUCCION-Indeterminación de la consecuencia
jurídica de suspensión
LICENCIA
DE CONDUCCION-Competencia de autoridad de tránsito
para suspenderla no es ilimitada
El
numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les
reconoce competencia a las autoridades de tránsito para suspender la licencia
de conducción de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria
física o mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en
el sentido de que la decisión de las autoridades de tránsito pueda ser
arbitraria. Por el contrario, la decisión debe fundarse en el criterio
científico y en el concepto de personas que tienen la experticia para valorar
la imposibilidad transitoria física o mental para conducir.
RETENCION
ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva
SUSPENSION
DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR IMPOSIBILIDAD
TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-Finalidad
Este precepto normativo pretende,
de un lado, proteger la vida e integridad de las personas que padecen una
condición física o mental que las imposibilita para conducir, y, de otro lado,
resguardar la vida e integridad del resto de la sociedad que podrían razonablemente
ponerse en riesgo si estas personas maniobran vehículos en las condiciones
aludidas
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Establecimiento de tipos
en blanco
SUSPENSION
DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR IMPOSIBILIDAD
TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-No
vulnera el principio de legalidad
El numeral 1° de la
primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no vulnera el principio de
legalidad, por cuanto la duración de la medida de suspensión de la licencia de
conducción por imposibilidad transitoria física o mental para conducir es
determinable. Por tanto, se declarará exequible.
SUSPENSION
DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR DECISION JUDICIAL-No
vulnera el principio de legalidad
Por consiguiente,
el numeral 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no
viola el principio de legalidad y, por esa vía, el derecho al debido proceso,
en la medida en que el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por
decisión judicial está determinado en normas especiales que facultan a los
jueces y fiscales para adoptar la decisión de suspender licencias, tal como
ocurre con el artículo 51 del Código Penal y con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Penal. Por lo tanto, se declarará exequible.
LICENCIA
DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Suspensión
por prestación con vehículos particulares
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE CON VEHICULOS PARTICULARES COMO CAUSAL DE SUSPENSION DE
LA LICENCIA DE CONDUCCION-Violación al principio de
legalidad por no precisar tiempo de suspensión de la licencia
El numeral 4° de la primera parte del
artículo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como causal de suspensión de la
licencia de conducción la prestación del servicio público de transporte
con vehículos particulares. La lectura individual y aislada de la disposición,
así como la lectura sistemática de la Ley 769 de 2002, permiten concluir que
ninguna disposición de esta normativa es útil para definir el tiempo de
duración de la suspensión de la licencia por esta causal. Desde esta perspectiva,
la falta de determinación de la consecuencia jurídica que se sigue de prestar
el servicio público de transporte con vehículos particulares erosiona el
principio de legalidad y, por ende, es inconstitucional.
SENTENCIA ADITIVA-No puede determinar
periodo de suspensión de la licencia de conducción
En relevante aclarar que la Corte Constitucional
no puede determinar con una sentencia aditiva los tiempos máximos y mínimos de
suspensión de la licencia de conducción por la prestación del servicio público
de transporte con vehículos particulares, ya que con ello violaría el principio
de legalidad, de acuerdo con el cual las sanciones deben provenir de un órgano
de representación popular. Dado que el periodo de suspensión de la licencia de
conducción no es asunto del que la Constitución se ocupe, mal haría esta
Corporación en hacer las veces de Legislador y prescribir cuál es dicho periodo
cuando este no está señalado en ninguna norma constitucional.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de
jurisprudencia
El principio de
unidad de materia, que se desprende de los artículos 158 y 169 de la
Constitución, exige que todas las disposiciones de una ley tengan relación con
su materia. En virtud de él, se persiguen finalidades como racionalizar el
trabajo legislativo, promover el control ciudadano del trámite de aprobación de
las leyes, tecnificar la legislación y garantizar la seguridad jurídica y la
igualdad en la aplicación de las leyes. A lo anterior se suma que la
jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodología para valorar de
manera flexible, por respeto a la libertad de configuración del Legislador y al
principio democrático, si determinada disposición viola o no la unidad de
materia, la cual supone, primero, identificar el núcleo temático de la ley y,
segundo, corroborar si entre la disposición demandada y dicho núcleo temático
existe conexidad temática, causal, teleológica o sistemática
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad
de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma
acusada
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre la norma
y el núcleo temático de la ley
Dado
entonces que el núcleo temático de la Ley 1696 de 2013 es la pretensión de
sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias
psicoactivas, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 tiene
(i) conexidad temática con la Ley 1696 de 2013, por cuanto aumenta el
término de duración de la sanción de cancelación de la licencia de conducción
por reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas; (ii) conexidad causal, puesto que la alta accidentalidad
vial que motivó la expedición de la ley fungió también de justificación para
aumentar la sanción de cancelación de la licencia por reincidir en conducir en
estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, en el entendido
de que esta medida podría reducir los accidentes automovilísticos; (iii) conexidad
teleológica porque el objetivo de la Ley 1696 de 2013 es, a través de la
amenaza de imposición de castigos penales y administrativos, disminuir los
accidentes en las vías producidos por conductores que se encuentran en estado
de embriaguez o bajo el efecto de otras drogas psicoactivas, finalidad que, en
el sentir del Legislador, podría lograrse aumentando la sanción de cancelación
de la licencia de conducción, lo cual desincentivaría a que las personas
condujeran en dichas condiciones; y, por último, (iv) conexidad
sistemática, ya que el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013
armoniza con la racionalidad interna de esta ley que, de acuerdo con su gran
mayoría de disposiciones, busca hacer más costoso para las personas decidir
conducir bajo los efectos del alcohol o de otras sustancias psicoactivas
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por
existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la
materia dominante
NORMA
ACUSADA-Error de técnica legislativa
CANCELACION
DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exequibilidad
condicionada
La Sala constata que, en
virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la
medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista
en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, no
cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan
volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por esta razón, aclara que
en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo
7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este
término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia
en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas
alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para
el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción.
CANCELACION
DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pérdida de fuerza
ejecutoria
La Sala considera que en
este caso su decisión no debe tener efectos retroactivos, pues los actos
administrativos que hayan decidido la cancelación de licencias de conducción
por 25 años por causales distintas a la hipótesis de reincidencia en la
conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas,
contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769
de 2002, pierden ejecutoriedad una vez proferida esta sentencia, ya que
desaparece su fundamento de derecho, tal como lo dispone el numeral 2° del
artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
CANCELACION
DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exhorto al Congreso para
regular solicitud de nueva licencia de conducción
Referencia: expediente D-13073
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley
1383 de 2010, y contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, “Por
medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para
sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias
psicoactivas”.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora
Lozano presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo
26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, tal como
fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y en contra del
artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se
dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción
bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, por considerar que
quebrantan los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de
materia (Preámbulo y artículos 13, 29 y 158 de la Constitución).
Mediante Auto del 8 de febrero de 2019[1],
se admitió la demanda en contra de los numerales 1°, 2° y 4°, que se refieren a
las causales de suspensión de la licencia de conducción, del artículo 26
de la Ley 769 de 2002[2],
tal
como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, por la supuesta
violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso del cual
él se deriva. A su vez, se admitió el cargo en contra del inciso final del
artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, por la presunta vulneración del principio
de unidad de materia. No obstante, la demanda se inadmitió con respecto a los
cargos dirigidos en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley
1696 de 2013 por
el aparente desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad,
ante la carencia de claridad y suficiencia de los argumentos presentados,
específicamente con sus particularidades en caso de cargos por violación de la
igualdad, y se le concedieron tres días al accionante para que corrigiera su
demanda.
Recibido el escrito de corrección, el
actor integró a su reproche contra del inciso final del artículo 3º de la Ley
1696 de 2013 los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del
artículo 26 de la Ley 769 de 2002 que se refieren a causales de cancelación de
la licencia de conducción, alegando que la lectura integral de cada una de
estas causales, junto con el inciso final del artículo 3° acusado, desconoce
los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad de las sanciones
administrativas. Así, a través de Auto del 4 de marzo de 2019[3],
se admitieron, además, los cargos en contra de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°
y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por
el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que leídos en conjunto con el inciso
final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, implican, para el actor, una
violación a los principios de igualdad y proporcionalidad.
En dicha providencia, se ordenó también comunicar
el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a la Defensoría del Pueblo y a los Ministerios de Transporte, de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho, de Salud y
Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que, si así lo
consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido
para el efecto en el término señalado.
Del mismo modo, se invitó a Uber Colombia;
Cabify Colombia; Taxis Libres; Asotaxistas-Bogotá; Confenaltax; Conaltaxis; Tax
Individual; Sinaltax; Sindinalch; Codetaxis; Asemtaxis; Astaxdorado; la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; las facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede
Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia, de
Caldas, EAFIT, Católica de Colombia, de Ibagué, del Cauca y Autónoma de
Colombia; y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana y de la Universidad del Rosario, para que, si lo consideraban
oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las normas acusadas y se
subrayan los apartes acusados:
“LEY
769 DE 2002
(6
de julio)
Diario
Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
[…]
ARTÍCULO 26.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7
de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de
conducción se suspenderá:
1. Por
disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad
transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico
o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un
Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión
judicial.
3. Por encontrarse
en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por
la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de
este Código.
4. Por prestar
servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el
orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad
respectiva.
La licencia de
conducción se cancelará:
1. Por
disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad
permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o
en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un
Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión
judicial.
3. Por muerte
del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a
reportar a los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente
ordenamiento, el fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al
encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el
efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en
concordancia con el artículo 152 de este Código.
5. Por
reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos
particulares sin justa causa.
6. Por hacer
uso de la licencia de conducción estando suspendida.
7. Por obtener
por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan.
PARÁGRAFO.
<Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013[4].
El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia
de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de
tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a
partir de la cancelación de ella.
La resolución de
la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la
suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la
prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el
tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de
la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de
conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre
en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la
licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de
este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la
Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos
veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a
solicitar una nueva licencia de conducción”.
“LEY
1696 DE 2013
(diciembre
19)
Diario
Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para
sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias
psicoactivas.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 3o. Modifíquese
el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el
artículo 7o de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. La
suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de
la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la
suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la
prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el
tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de
la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de
conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se
encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual
cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales
6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa
a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos
veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a
solicitar una nueva licencia de conducción”.
III. LA DEMANDA
El demandante
presenta un cargo en contra de los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte
del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo
7° de la Ley 1383 de 2010, que se refieren a las causales de suspensión de
la licencia de conducción, por la presunta violación al principio de legalidad
y debido proceso; un cargo en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley
1696 de 2013, por vulnerar el principio de unidad de materia; y otro en contra
de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de
la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que aluden
a las causales de cancelación de la licencia de conducción, por
violación de los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanción
administrativa.
Violación del
principio de legalidad y del debido proceso
El actor explica que los numerales 1°, 2°
y 4°, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de
conducción, de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como
fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, desconocen el
principio de legalidad en la sanción administrativa que se deriva del derecho
al debido proceso.
Para
fundamentar su acusación, el accionante recoge jurisprudencia del Consejo de
Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Constitucional sobre el alcance del principio de legalidad en el derecho
administrativo sancionatorio. A partir del recuento jurisprudencial, concluye
que “la ley debe al menos establecer ‘los criterios para determinar con
claridad’ la sanción administrativa a imponer. Dichos criterios están
completamente ausentes del Código Nacional de Tránsito para la imposición de la
sanción de suspensión para todas las causales del artículo 26 demandado, salvo
para la conducción en estado de embriaguez”[5], pues, en este último caso,
el artículo 26 remite al artículo 152 del mismo cuerpo normativo que prescribe
diversas sanciones para quien se encuentre en tales condiciones, dependiendo
del grado de alcoholemia que presente el conductor. Algunas de ellas pueden ser
la suspensión de la licencia por diez años, la suspensión por cinco años o la
multa de
360
salarios mínimos diarios legales vigentes, entre otras.
Considera,
en ese orden de ideas, que la dosificación de la sanción administrativa tiene
reserva de ley, “lo cual exige que los criterios jurídicos para graduar la
sanción sean establecidos con claridad por la propia ley de manera previa a la
realización de la conducta, en lugar de ser delegadas a la autoridad
administrativa que contaría, ante el silencio del Legislador, de total
discrecionalidad para graduar la sanción en cada caso con los riesgos de
arbitrariedad, discriminación y corrupción que ello genera”[6].
En
este contexto, la demanda sostiene que los numerales 1°, 2° y 4° de la primera
parte de la norma acusada contemplan las causales que dan lugar a la suspensión
de la licencia de conducción, sin que se establezca por cuánto tiempo opera tal
suspensión. En consecuencia, afirma que si bien es cierto que el
artículo 130 de la Ley 769 de 2002 dispone que las sanciones por infracciones a
las normas de tránsito “se aplicarán teniendo en cuenta [su] gravedad”,
para lo cual “se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los
peatones como para los automovilistas” y que “en caso de fuga se
duplicará la multa”, tales disposiciones no son en realidad aplicables a
las causales de suspensión de la licencia de conducción demandadas por las
siguientes tres razones. Primero, porque “es una norma referida a las
multas, pues dispone una duplicación de la multa y no de la suspensión”[7].
Segundo, porque el criterio de peligro para peatones y automovilistas es
inaplicable en varios de los numerales de la primera parte del artículo 26, los
cuales consignan causales que “no plantean, por sí solas, ningún peligro
para peatones ni automovilistas”[8].
Tercero, porque “simplemente indican la necesidad de graduar la sanción
‘teniendo en cuenta la gravedad de la infracción’, sin indicar los rangos
dentro de los cuales puede moverse dicha sanción. Sin un mínimo ni un máximo de
sanción de suspensión, esta directriz no tiene la capacidad de cerrar el ámbito
absoluto de discrecionalidad que tienen las autoridades de tránsito para
imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducción”[9].
El
demandante aduce entonces que los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte del
artículo 26 de la Ley 769 de 2002 lesionan el principio de legalidad, el cual
se desprende del derecho al debido proceso y, por consiguiente, solicita que se
declare su inexequibilidad. Subsidiariamente, pide que “la Corte declare que
estos artículos no podrán ser aplicados mientras en la ley no se establezca de
manera clara el término de suspensión en cada caso, tal como ya lo hizo por
medio del artículo 152 para los casos de conducción bajo los efectos del
alcohol”[10].
Alternativamente,
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales
acusados, estableciendo que, hasta tanto el Congreso no regule los términos de suspensión
de la licencia de conducción, esta deberá ser: (i) en los casos de suspensión
por imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, por la duración
indicada en el certificado médico; (ii) en los casos de suspensión por decisión
judicial, por un término no superior a la sanción penal; y, finalmente, (iii)
en los casos de suspensión por prestar servicio público de transporte con
vehículos particulares, por tres meses, “que es la mitad del término
previsto actualmente en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito para la
reincidencia”[11].
Violación del principio de unidad de
materia
El
actor presenta un cargo relativo a la violación del principio de unidad de
materia en contra del inciso
final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, que modificó el parágrafo del
artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en el ámbito de la cancelación de la
licencia de conducción. Al respecto, el demandante explica que tal disposición “agravó
la sanción de cancelación [de la licencia de conducción], aumentando el término
a veinticinco años para todas las conductas que dan lugar a esa sanción, a
pesar de que los autores de esta ley solo tenían la intención de hacerlo para
la conducción en estado de embriaguez y la materia de la ley se circunscribe a
dicha conducta”[12].
A
renglón seguido, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
asumido que el vicio de carencia de unidad de materia es de naturaleza material
y no formal y que, por ende, puede alegarse en cualquier momento por no tener
término de caducidad. Así, respalda su aserción con algunas sentencias de esta
Corporación.
Para
el actor, la materia dominante de la Ley 1696 de 2013 es el control de la
conducción en estado de embriaguez y bajo el influjo de sustancias
estupefacientes. Ello lo sustenta en los antecedentes legislativos de tal
normativa. En ese sentido, cita el título del Proyecto de ley 90 de 2013 Senado
que luego se convertiría en la Ley 1696 de 2013, destacando que a través de esta se
pretenden dictar “disposiciones para la sanción de conductas que atenten
contra la seguridad vial causadas por conductores en estado de embriaguez o
bajo el influjo de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y
para la atención y reparación integral de las víctimas causadas en estos
eventos y se dictan otras disposiciones”.
Igualmente,
advierte que en la exposición de motivos del Proyecto de ley 90 de 2013 Senado,
tomada de la Gaceta del Congreso No. 749 de 2013, los autores del proyecto de
ley indicaron que su finalidad es “disminuir en Colombia las muertes y
lesiones de personas en siniestros viales por conducir en estado de embriaguez
o bajo el influjo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas”[13].
A su vez, señala que la conveniencia de la iniciativa legislativa fue
sustentada por sus autores en “estadísticas relacionadas con el aumento de
muertes y heridas por siniestros viales, así como las muertes y heridas por
causa de siniestros de tránsito por embriaguez y la imposición de comparendos
por conducir en estado de embriaguez”[14]. Afirma que en la ponencia
para segundo debate en el Senado apareció la redacción de la norma que hoy es
el contenido del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 demandado.
Además,
el actor sostiene que en la Gaceta del Congreso No. 1032 de 2013, los ponentes
precisaron que “se propone modificar el inciso tercero del parágrafo del
artículo 26 del Código de Tránsito, puesto que con la disposición actual es más
rentable para el infractor que se le cancele la licencia a que sea suspendida,
puesto que la cancelación opera solo para tres años, mientras que la suspensión
contempla un máximo de 20 años, en últimas la modificación aquí propuesta
aumenta el tiempo de cancelación a 25 años con el fin de darle coherencia a las
medidas propuestas”[15].
Con
base en estos argumentos tomados de los antecedentes legislativos, la demanda
concluye que la Ley 1696 de 2013 “no pretendía regular la prestación del
servicio público de transporte, ni ninguna otra causal de cancelación de
licencias de conducir, diferentes […] a la de conducir en estado de embriaguez
o bajo la influencia de otras drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas”[16].
Y para reforzar el cargo de ausencia de unidad de materia, destaca que el
título de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones
penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol
u otras sustancias psicoactivas”, delimita claramente el objetivo final de
la ley.
Por
último, el accionante sostiene que la Ley 1696 de 2013, en todos sus preceptos,
está directamente orientada a la regulación y limitación de la conducción en estado
de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes. De allí concluye que “la
imposición de un término de veinticinco (25) años de cancelación de la licencia
para todas las causales que estaban previstas en el artículo 26 demandado,
incluida la reincidencia en prestar el servicio público de transporte con
vehículos particulares, no tiene entonces ninguna conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con el endurecimiento de las sanciones por
la conducción en estado de embriaguez”[17].
En
consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad del último inciso del
artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 y, en subsidio, la declaratoria de
exequibilidad condicionada de esa norma, “en el sentido de que la
cancelación de la licencia por veinticinco (25) años se aplica exclusivamente
para la causal de reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de
estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por
autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código”[18].
Violación
de los principios de igualdad y proporcionalidad
La
demanda sostiene que los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la segunda parte
del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue reformada por la Ley 1383
de 2010, que consagran las causales de cancelación de la licencia de
conducción, lesionan los principios de igualdad y proporcionalidad en la
sanción administrativa. A su vez, advierte que “[c]ada causal
forma una proposición jurídica completa con el inciso final del parágrafo, adicionado
por el artículo 3º de la Ley 1696 de 2013”[19], en el sentido
de que para la autoridad administrativa sería posible aplicar el inciso
acusado, es decir, una cancelación por 25 años, a cada una de las causales de
cancelación de la licencia de conducción demandadas.
En consecuencia, para cada uno de estos
numerales el demandante explica cuáles son los términos de comparación de los
que deduce la falta de proporcionalidad en la duración de la cancelación de la
licencia de conducción para los casos distintos a la reincidencia en la
conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias
psicoactivas,
situación que, a su juicio, viola los principios de igualdad y
proporcionalidad, ya que no se justifica un tratamiento equivalente –de
cancelación de la licencia por 25 años– entre los hechos que se
comparan, tal como se pasa a exponer.
Cancelación de la licencia de conducción por 25 años
por imposibilidad permanente física o mental para conducir
Aduce
el demandante que los grupos que se deben comparar entre sí para demostrar la
falta de proporcionalidad de la sanción de 25 años en la cancelación de la
licencia de conducción para la causal que acusa de inexequibilidad son las
personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el
efecto de sustancias psicoactivas y las personas que tienen una imposibilidad permanente física
o mental para conducir, según concepto de un médico o de un centro de
reconocimiento de conductores.
Afirma
el actor que injustificadamente estas dos situaciones tienen la misma
consecuencia jurídica, esto es, la cancelación de la licencia de conducción por
25 años, a pesar de que “la conducción en estado de embriaguez o bajo el
efecto de otra droga es una conducta a la que se asigna una sanción. Se trata
de una infracción administrativa. En cambio, la imposibilidad permanente física
o mental para conducir no es una conducta que deba ser sancionada. Se trata de
una circunstancia objetiva, ajena a la voluntad del conductor”[20].
Sumado a lo anterior, el actor sostiene que “pueden existir casos en [los]
que una imposibilidad permanente para conducir es superada por los avances en
la medicina o por la recuperación del paciente. Así, una persona frente a quien
se determina que hay una ‘imposibilidad permanente’ para conducir podría
recuperarse pasados cinco, siete, diez o hasta quince años. En estos casos, la
persona debería poder solicitar el levantamiento de la cancelación de la
licencia”[21]
y no verse sometida a un término de cancelación tan amplio.
De
igual manera, argumenta que “puede ocurrir que la persona efectivamente
quede incapacitada permanentemente para conducir. En este caso, la persona no
debería tener la posibilidad de solicitar una nueva licencia de conducción
pasados 25, 30 o 35 años”[22].
No obstante, la norma demandada determina una sanción uniforme de 25 años de
cancelación de la licencia.
En
definitiva, se trataría de dos situaciones distintas que no deberían ser
amparadas por una cancelación de 25 años, en la medida en que “[l]a primera
conducta [reincidir en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos
de drogas psicoactivas] es una infracción y la segunda [tener una imposibilidad
permanente física o mental para conducir], no; la primera conducta causa
muertes y heridas, y la segunda, no; los hechos que dan lugar a la primera
conducta permanecen en el tiempo y los hechos que dan lugar a la segunda
conducta pueden cambiar con el tiempo”[23].
Cancelación de la licencia de conducción por 25 años
por decisión judicial
El
demandante refiere que las circunstancias a comparar en este caso son tres. En
primer lugar, las personas que reinciden en la conducción en estado de
embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, que son aquellas a
quienes cobija, en principio, el inciso final de párrafo demandado que contiene
la medida de cancelación de la licencia por 25 años. En segundo lugar, “las
personas a quienes se les debe cancelar la licencia ‘por decisión judicial’
distinta a la sanción penal”[24].
En tercer lugar, cuando un juez penal le impone a alguna persona la pena no
privativa de la libertad denominada “privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas” (artículo 43 del Código Penal), la
cual solo aparece mencionada, según el escrito de corrección, en dos tipos
penales: homicidio culposo, el cual da lugar a la imposición de esta pena
durante tres a cinco años (artículo 109 del Código Penal), y lesiones culposas,
que tiene la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas durante uno a tres años (artículo 120 del Código Penal).
Por
consiguiente, resalta que la norma acusada equipara estas tres situaciones,
puesto que, “[p]ara los casos de conducción en embriaguez, asigna la
cancelación de 25 años. Para los casos de homicidio o lesiones culposas, asigna
la misma cancelación como sanción administrativa adicional a la pena, y para
los casos de cualquier otra `decisión judicial’ asigna los mismos 25 años de
cancelación”[25].
Como
consecuencia de lo anterior, subraya que no es proporcional y que desconoce el
principio de igualdad que “se imponga una sanción de cancelación de
veinticinco (25) años por ‘decisión judicial’ en cualquier caso, si se tiene en
cuenta que los límites mínimos y máximos de esta sanción según el Código penal,
son de entre tres (3) y cinco (5) años para los casos de homicidio culposo. En
los eventos en que el homicidio ocurrió sin que la persona estuviera en estado
de embriaguez, como ocurre en múltiples ocasiones por los riesgos inherentes a
la actividad de manejar un vehículo, la cancelación por veinticinco (25) años
es manifiestamente desproporcionada […]. Una es la conducta de quien toma la
decisión, reincidiendo en una actividad que sabe está prohibida, de conducir
embriagado violando la ley, y otra muy distinta la conducta de la persona que
estando en su pleno juicio por accidente mató a otra, lo cual es una situación
completamente diferente […]. // La norma también trata de la misma manera
cualquier otro caso de ‘decisión judicial’ sin especificar el tipo de decisión.
Los procesos judiciales tratan todo tipo de hechos y pretensiones. Sin tener en
cuenta ese amplio espectro de posibilidades, la proposición jurídica que se
demanda establece para los casos de ‘decisión judicial’, en la cual se haga
referencia a la cancelación de la licencia, que esta siempre tenga el mismo
término de 25 años”[26].
Cancelación de la licencia de conducción por 25 años
por muerte del titular
El
accionante precisa que los términos de comparación en este caso, son las personas que
reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias psicoactivas, y las personas que mueren por cualquier causa.
En
su opinión, la norma demandada “trata como iguales una infracción administrativa,
que merece una sanción, y la muerte, a la que también, y de manera insólita, se
le asigna una sanción de cancelación de la licencia. Lo más absurdo es que en
caso de muerte se asigna una cancelación de la licencia durante 25 años, cuando
esta debería ser permanente”[27].
Este
tratamiento, agrega, no está justificado porque implica imponer una sanción por
un hecho objetivo y ajeno a la voluntad del conductor, como es la muerte.
Además, “no tiene ningún sentido que una persona muerta pueda solicitar la
licencia pasados los 25 años […]. // La norma también puede dar lugar a que, en
los casos en que se certifica erróneamente la muerte de alguien que sigue vivo,
esta persona solo pueda recobrar su licencia de conducción pasados los 25 años
y no de manera inmediata”[28].
Cancelación de la licencia de conducción por 25 años
por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con
vehículos particulares
El
actor señala que los grupos comparables en este punto son las personas que
reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias psicoactivas, de un lado, y las personas que reinciden en la
prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, de
otro; conductas que dan lugar a la misma sanción consistente en la cancelación
de la licencia de conducción por 25 años.
Para
él, las dos conductas generan riesgos diferentes. Mientras que “[c]onducir
bajo el efecto del alcohol genera riesgos inmediatos para la vida y la
integridad de las personas […], la prestación del servicio público con
vehículos particulares no aumenta del mismo modo el riesgo de accidentes
mortales. Tampoco pone en igual peligro la vida de transeúntes o de quienes se
movilizan en vehículos. Por lo general, los vehículos particulares generan
riesgos para los demás vehículos y particulares cuando están en malas
condiciones mecánicas o cuando sus conductores realizan maniobras peligrosas,
conductas que tienen una tipificación específica como infracciones de tránsito
y tienen sanciones más bajas que la cancelación de la licencia por veinticinco
(25) años”[29].
Cancelación de la licencia de conducción por 25 años
por hacer uso de la misma estando suspendida
En
el escrito de corrección se detalla que los términos de comparación para esta causal
son las personas que
reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias psicoactivas y las personas a las que, por cualquier causa, se les
ha suspendido la licencia y la utilizan sin que se les haya levantado dicha
sanción, situaciones a las que la disposición acusada les fija una misma
consecuencia jurídica.
El
accionante argumenta que la suspensión de la licencia puede darse por diversas
causas y que, “[a]lgunas de ellas no son conductas sino circunstancias
objetivas, ajenas a la voluntad de la persona, como puede ser la imposibilidad
transitoria para conducir. Otras pueden ser conductas que infringen las normas
de tránsito, pero que revisten una lesividad mucho menor que la conducción en
estado de embriaguez”[30].
De suerte que viola la igualdad, en su criterio, el hecho de que se cancele la
licencia de conducción por 25 años a quien reincida en la conducción en estado
de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y a quien use la
licencia que le fue suspendida por alguna causal que es menos lesiva que la
conducción en alguno de estos estados.
Cancelación de la licencia de conducción por 25 años
por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción
Finalmente,
afirma que los términos de comparación en relación con esta causal son las personas que
reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias psicoactivas y las personas que obtienen de manera fraudulenta una
licencia de conducción, individuos que reciben un trato semejante por el
precepto demandado al sancionarlos con 25 años de cancelación de la licencia de
conducción.
Desde
su perspectiva, dicho tratamiento es injustificado porque “[l]a obtención de
una licencia por medios fraudulentos pone en riesgo la fe pública y puede
configurar delitos como la falsedad o el fraude procesal. Pero no tiene la
misma gravedad que la conducción en estado de embriaguez, que la Ley 1696 de
2013, con razón, designa como la conducta más grave que pueden cometer los
conductores”[31].
Como
consecuencia de todo lo anterior, el actor concluye que, “no solo solicito
la inexequibilidad del inciso final del parágrafo del artículo 3° de la Ley
1696 de 2013. Junto con esa disposición, y para formar la proposición jurídica
completa, también solicito la inexequibilidad de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°,
6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue
modificada por la Ley 1383 de 2010”[32].
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio
de Transporte[33]
El Ministerio de Transporte defiende la EXEQUIBILIDAD
de todas las disposiciones demandadas. En lo que se refiere al cargo por
violación del principio de legalidad, el interviniente niega que la sanción de
suspensión de la licencia sea indeterminada. Así pues, especifica que el
numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 “remite,
faculta y autoriza a las AUTORIDADES DE TRÁNSITO, quienes tienen, además del
conocimiento, el recaudo probatorio y la experticia necesaria y suficiente,
además de la inmediatez de los hechos que configuran la posible y aparente
necesidad de suspender la licencia de conducción, para aplicar
administrativamente la sanción de suspensión en aquellos casos en que las
circunstancias lo ameriten”[34].
Además, esta disposición faculta a los Centros de Reconocimiento de Conductores
para emitir un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz.
Entonces el Legislador determinó que el señalamiento de la imposibilidad
transitoria, física o mental para conducir debe estar “en cabeza de los
profesionales de la salud y su adecuación, previo conocimiento científico, a la
autoridad de tránsito”[35].
El numeral 2°, por su parte, deja la decisión sobre la suspensión de la
licencia en manos de los jueces.
En lo que atañe al numeral 4° sobre la
prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, el
Ministerio no explica por qué la sanción de suspensión de la licencia está
determinada y se concentra en subrayar que, debido a que la conducción de
vehículos automotores es una actividad de alto riesgo, “es preocupante para
las autoridades de tránsito y transporte la proliferación indiscriminada de la
prestación del servicio público de transporte en vehículos particulares, dada
la gran diferencia entre uno y otro. A manera de ejemplo, podemos citar que, para
la conducción de vehículos de servicio público, la licencia de conducción
reviste requisitos especiales y categorías diferentes”[36]. A esto
agrega que a los vehículos de servicio público se les exigen pólizas de seguro,
de conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio.
El Ministerio de Transporte observa que el
inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 no lesiona el principio de
unidad de materia. En este punto comenta que, “en lo que hace referencia a
la suspensión y cancelación de la licencia de conducción, no es cierto, como lo
afirma el actor, que esta determinación carece de unidad de materia, ya que su
tipificación, así como la sanción, corresponden a una misma materia: la
licencia de conducción […]. Además de lo anterior, ratifica la unidad de
materia el hecho de que lo que persigue la cancelación o la suspensión de la
licencia de conducción es la corrección a los desacatos y quebrantamientos a
las normas de transporte y tránsito”[37].
En relación con el desconocimiento de los
principios de igualdad y proporcionalidad, encuentra que “no existe
desigualdad como tampoco desproporcionalidad al establecerse como sanción la
cancelación de la licencia de conducción por 25 años. Es tan gravosa la
conducción de vehículos en estado de embriaguez como lo es la irresponsabilidad
al conducir, trasladar personas de un lugar a otro sin las medidas de seguridad
ordenadas por la normatividad”[38].
2.
Carolina
Henao Montoya[39]
Esta ciudadana interviene ante la Corte
para pedir la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de todas las normas
demandadas con base en que aquellas “establecen la facultad de las
autoridades de tránsito de suspender licencias, sin que exista ninguna
disposición que establezca el término por el cual la suspensión procede. Y más
grave aún, establecen la cancelación de licencias de conducción por el
gravísimo y extendido término de 25 años, lo que en términos de promedio de
vida en Colombia, significa fácilmente más de la tercera parte de la vida
promedio de un colombiano”[40].
A lo anterior agrega que el Congreso solo discutió la sanción de la cancelación
de la licencia de conducción por 25 años para los casos de personas que
estuviesen manejando bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas
y no para las demás causales.
Asimismo, la interviniente presenta un
cuadro en el que ilustra la gradualidad de las sanciones por conducir bajo los
efectos del alcohol dependiendo del grado de alcoholemia y del nivel de
reincidencia, que establece el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013. De allí
concluye que, “para el grado cero de alcoholemia (entre 20 y 39 mg de
etanol/100 ml de sangre), aun incurriendo en tal conducta tres veces, poniendo
en riesgo la vida e integridad de seres humanos y animales, y la propiedad de
terceros, la máxima sanción es la suspensión de la licencia por tres años. No
hay cancelación de licencia y eso que se trataría en esos casos de haber puesto
en riesgo el derecho fundamental a la vida”[41]. Por el
contrario, afirma que para los casos de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7°
de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 acusados procede la
cancelación de la licencia por 25 años, lo cual es desproporcionado porque “sanciona
de manera menos severa a quienes conducen en estado de embriaguez con grados
bajos o medios de alcoholemia”[42].
3.
Facultad
de Derecho de la Universidad Libre –Seccional Bogotá–[43]
La Universidad Libre solicita la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1° y 2° de la primera
parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y de INEXEQUIBILIDAD del
numeral 4°. A su turno, defiende la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 en el entendido de
que la sanción allí prevista solo es aplicable a la cancelación de la licencia
de conducción por reincidencia en estado de embriaguez. Por último, pide la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1°, 2° y 3° de la segunda
parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de
los numerales 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de
2002 en el entendido de que a estos no se les aplica el inciso final del
artículo 3° de la Ley 1696 de 2013.
El interviniente empieza por señalar que
el numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que
alude a la suspensión de la licencia bajo los parámetros de una decisión
médica o de un examen de aptitud física, mental o de coordinación, “delega
tácitamente en la experticia médica la aptitud del conductor y su término de
suspensión, no quedando al arbitrio, autonomía o discrecionalidad de la
autoridad de tránsito la imposición de un término distinto, el cual quedará
supeditado al contenido del dictamen médico”[44]. Así que
el término de la suspensión, subraya la Universidad Libre, “no podrá ser
mayor a aquel tiempo que requiere el solicitante pare poder superar –en caso de
poder– la deficiencia,
discapacidad o minusvalía que genera la imposibilidad médica, física, mental o
de coordinación de conducir vehículos”[45]. Igualmente,
advierte que la persona sancionada puede iniciar una actuación administrativa,
con base en el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, para controvertir el término
de suspensión, cuando exista otro dictamen médico que declare superada la
imposibilidad física, mental o de coordinación que le impedía conducir.
En cuanto a la constitucionalidad del
numeral 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, considera
que el término de la suspensión de la licencia de conducción está dado por la
decisión judicial misma, de modo que, “cualquier eventual desacuerdo con esa
disposición, deberá acudirse a los mecanismos de control de la decisión
judicial sobre los criterios de graduación o dosificación de la suspensión”[46].
En lo que tiene que ver con el numeral 4°
de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que la
graduación de la sanción por prestar el servicio público de transporte con
vehículos particulares “queda al total arbitrio de la autoridad y no existe
forma distinta a la voluntad o discrecionalidad de la administración el
establecer un período de suspensión de la licencia”[47]. Esto
supone una vulneración del debido proceso y del principio de legalidad.
En relación con el cargo por desconocimiento
del principio de unidad de materia, el interviniente plantea que, en efecto, el
inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 está orientado hacia “la
prevención y sanción de conductas e infracciones por conducir en estado de
embriaguez”[48].
De forma tal que las dudas sobre su constitucionalidad están ligadas a que, “bajo
una interpretación exegética de la norma, se cobijan de forma tácita
situaciones no previstas (numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la parte segunda
del artículo 26 de la Ley 769 de 2002) desde la impronta originalista de la
disposición”[49].
En este escenario, defiende la exequibilidad condicionada de la norma en el
entendido de que solo se aplica a la causal de cancelación de la licencia de
conducción por reincidencia en estado de embriaguez.
Para la Universidad Libre, los numerales
1°, 2° y 3° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 son constitucionales,
por cuanto no violan la igualdad ni la proporcionalidad, en la medida en que la
cancelación de la licencia de conducción (i) por imposibilidad permanente
física o mental para conducir “tendrá un margen temporal definido por el
médico o centro de reconocimiento acreditado legalmente”[50]; (ii) por
decisión judicial “es la misma orden del juez la que determina el parámetro
de la cancelación”[51];
y (iii) por la muerte del titular de la licencia “mal podría pedirse una
posibilidad de le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.