Sentencia C-428 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra partes del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013. Estas normas regulan cuándo se suspende o cancela la licencia de conducción. La demanda decía que algunas reglas violaban el principio de legalidad, es decir, que no eran claras ni precisas sobre las consecuencias para el conductor. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las reglas sobre suspensión de la licencia por imposibilidad física o mental transitoria (numeral 1°) y por decisión judicial (numeral 2°) son válidas, porque el tiempo de la suspensión se puede determinar. Pero declaró inválido el numeral 4°, que permitía suspender la licencia sin un plazo claro. También dijo que la regla que permite pedir una nueva licencia tras 25 años de cancelación solo aplica al caso de reincidencia por conducir en estado de embriaguez o bajo drogas. Además, pidió al Congreso que regule los plazos para otras causales de cancelación. ¿Qué significa para una persona? Si usted conduce y tiene una condición física o mental que lo impide temporalmente, las autoridades pueden suspenderle la licencia, pero deben basarse en conceptos médicos y el plazo debe ser definible. Si un juez ordena la suspensión, eso también es válido. Sin embargo, la norma que permitía suspensiones sin plazo fijo ya no existe. Si su licencia fue cancelada por reincidencia en conducir ebrio o bajo drogas, podrá pedir una nueva después de 25 años. Para otras causales, aún no hay una regla clara sobre cuándo puede volver a solicitarla.

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Texto de la sentencia
C-428-19 NOTA DE RELATORIA: Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando Reyes Cuartas, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, porque éste verificó que lo pretendido se encuentra precisado en los fundamentos jurídicos 71, 108, 110, 112 y 113 del fallo. Sentencia C-428/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo LICENCIA DE CONDUCCION-Objeto/LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación de actividad LICENCIA DE CONDUCCION-Causales de suspensión LICENCIA DE CONDUCCION-Causales de cancelación AUTORIDADES PUBLICAS EN REGULACION DE TRANSITO-Doble carácter de atribuciones: preventivo y sancionatorio SUSPENSION Y CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pueden ser sanciones o medidas de protección preventivas La Sala llama la atención sobre el hecho de que la suspensión y cancelación de la licencia por la imposibilidad transitoria física o mental para conducir es una medida de protección preventiva, (…). Lo mismo puede argumentarse de la imposibilidad permanente física o mental para conducir que da lugar a la cancelación de la licencia. Por otra parte, la cancelación de este documento por muerte del titular tampoco puede considerarse como una sanción, ya que la muerte no es una situación que pueda prohibirse y la cancelación de la licencia que se sigue de este hecho no es una consecuencia que pueda incentivar el cumplimiento de tal proscripción, en caso de que la muerte pudiera tener esta naturaleza. En las demás hipótesis, las medidas de suspensión y cancelación de la licencia tienen rasgos sancionatorios DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y grados de alcoholemia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio del poder público y marco del debido proceso constitucional PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad La Sala considera pertinente empezar por señalar que el principio de legalidad está primigeniamente relacionado con el origen democrático de las normas, esto es, como fruto del debate entre múltiples fuerzas sociales. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de legalidad y principio de tipicidad PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido El principio de estricta legalidad en derecho sancionatorio obedece a que la esencia de esta rama del derecho denota uso de la fuerza y, en muchos casos, ejercicio de la violencia, así esta sea legal y legítima. Como lo propone Kelsen, “[e]l Derecho es un orden según el cual el uso de la fuerza queda prohibido únicamente como delito, es decir, como condición, pero está permitido como sanción, es decir como consecuencia”. De manera que, ante consecuencias tan gravosas e invasivas, es apenas razonable que las personas quieran conocer con anterioridad y con precisión cuáles conductas reciben un desvalor jurídico y cuáles son las consecuencias que de ellas se derivan, pretensión que el principio de legalidad cobija. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la actuación del poder público Este principio se aplica entonces a cualquier medida que asigne competencias y, con especial relevancia, a las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, sin que sea importante si dichas medidas tienen naturaleza sancionatoria, represiva, protectora, cautelar, etc. Si no fuese así, la noción misma de Estado de derecho se destrozaría, la garantía a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes contenida en el artículo 29 de la Carta se incumpliría y, en los casos en los que la atribución de competencias recae en servidores públicos, se ignorarían abiertamente los mandatos de los artículos 6° y 122 de la Constitución, según los cuales aquellos solo pueden actuar dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico les asigna expresamente PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Funciones reconocidas por la jurisprudencia En suma, el principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder estatal para restringir derechos se deriva de los artículos 6°, 29 y 122 de la Constitución e implica que los servidores públicos solo pueden hacer lo prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad. AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas El numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a las autoridades de tránsito para suspender la licencia de conducción de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria física o mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la decisión de las autoridades de tránsito pueda ser arbitraria. Por el contario, la decisión debe fundarse en el criterio científico y en el concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria física o mental para conducir. De esta forma, el numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las autoridades de tránsito, al suspender licencias de conducción, se basen en certificaciones médicas o en exámenes de aptitud física, mental o de coordinación expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. Así que, para esta causal en concreto, existe un periodo de duración de la suspensión de la licencia que es determinable RECURSOS-Agotamiento de la vía gubernativa LICENCIA DE CONDUCCION-Suspensión por imposibilidad transitoria física o mental para conducir LICENCIA DE CONDUCCION-Indeterminación de la consecuencia jurídica de suspensión LICENCIA DE CONDUCCION-Competencia de autoridad de tránsito para suspenderla no es ilimitada El numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a las autoridades de tránsito para suspender la licencia de conducción de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria física o mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la decisión de las autoridades de tránsito pueda ser arbitraria. Por el contrario, la decisión debe fundarse en el criterio científico y en el concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria física o mental para conducir. RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR IMPOSIBILIDAD TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-Finalidad Este precepto normativo pretende, de un lado, proteger la vida e integridad de las personas que padecen una condición física o mental que las imposibilita para conducir, y, de otro lado, resguardar la vida e integridad del resto de la sociedad que podrían razonablemente ponerse en riesgo si estas personas maniobran vehículos en las condiciones aludidas DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Establecimiento de tipos en blanco SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR IMPOSIBILIDAD TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-No vulnera el principio de legalidad El numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no vulnera el principio de legalidad, por cuanto la duración de la medida de suspensión de la licencia de conducción por imposibilidad transitoria física o mental para conducir es determinable. Por tanto, se declarará exequible. SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR DECISION JUDICIAL-No vulnera el principio de legalidad Por consiguiente, el numeral 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no viola el principio de legalidad y, por esa vía, el derecho al debido proceso, en la medida en que el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por decisión judicial está determinado en normas especiales que facultan a los jueces y fiscales para adoptar la decisión de suspender licencias, tal como ocurre con el artículo 51 del Código Penal y con el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, se declarará exequible. LICENCIA DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Suspensión por prestación con vehículos particulares SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE CON VEHICULOS PARTICULARES COMO CAUSAL DE SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Violación al principio de legalidad por no precisar tiempo de suspensión de la licencia El numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como causal de suspensión de la licencia de conducción la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares. La lectura individual y aislada de la disposición, así como la lectura sistemática de la Ley 769 de 2002, permiten concluir que ninguna disposición de esta normativa es útil para definir el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por esta causal. Desde esta perspectiva, la falta de determinación de la consecuencia jurídica que se sigue de prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares erosiona el principio de legalidad y, por ende, es inconstitucional. SENTENCIA ADITIVA-No puede determinar periodo de suspensión de la licencia de conducción En relevante aclarar que la Corte Constitucional no puede determinar con una sentencia aditiva los tiempos máximos y mínimos de suspensión de la licencia de conducción por la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, ya que con ello violaría el principio de legalidad, de acuerdo con el cual las sanciones deben provenir de un órgano de representación popular. Dado que el periodo de suspensión de la licencia de conducción no es asunto del que la Constitución se ocupe, mal haría esta Corporación en hacer las veces de Legislador y prescribir cuál es dicho periodo cuando este no está señalado en ninguna norma constitucional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia El principio de unidad de materia, que se desprende de los artículos 158 y 169 de la Constitución, exige que todas las disposiciones de una ley tengan relación con su materia. En virtud de él, se persiguen finalidades como racionalizar el trabajo legislativo, promover el control ciudadano del trámite de aprobación de las leyes, tecnificar la legislación y garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de las leyes. A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodología para valorar de manera flexible, por respeto a la libertad de configuración del Legislador y al principio democrático, si determinada disposición viola o no la unidad de materia, la cual supone, primero, identificar el núcleo temático de la ley y, segundo, corroborar si entre la disposición demandada y dicho núcleo temático existe conexidad temática, causal, teleológica o sistemática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre la norma y el núcleo temático de la ley Dado entonces que el núcleo temático de la Ley 1696 de 2013 es la pretensión de sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 tiene (i) conexidad temática con la Ley 1696 de 2013, por cuanto aumenta el término de duración de la sanción de cancelación de la licencia de conducción por reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas; (ii) conexidad causal, puesto que la alta accidentalidad vial que motivó la expedición de la ley fungió también de justificación para aumentar la sanción de cancelación de la licencia por reincidir en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, en el entendido de que esta medida podría reducir los accidentes automovilísticos; (iii) conexidad teleológica porque el objetivo de la Ley 1696 de 2013 es, a través de la amenaza de imposición de castigos penales y administrativos, disminuir los accidentes en las vías producidos por conductores que se encuentran en estado de embriaguez o bajo el efecto de otras drogas psicoactivas, finalidad que, en el sentir del Legislador, podría lograrse aumentando la sanción de cancelación de la licencia de conducción, lo cual desincentivaría a que las personas condujeran en dichas condiciones; y, por último, (iv) conexidad sistemática, ya que el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 armoniza con la racionalidad interna de esta ley que, de acuerdo con su gran mayoría de disposiciones, busca hacer más costoso para las personas decidir conducir bajo los efectos del alcohol o de otras sustancias psicoactivas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante NORMA ACUSADA-Error de técnica legislativa CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exequibilidad condicionada La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, no cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Por esta razón, aclara que en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción. CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pérdida de fuerza ejecutoria La Sala considera que en este caso su decisión no debe tener efectos retroactivos, pues los actos administrativos que hayan decidido la cancelación de licencias de conducción por 25 años por causales distintas a la hipótesis de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, pierden ejecutoriedad una vez proferida esta sentencia, ya que desaparece su fundamento de derecho, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exhorto al Congreso para regular solicitud de nueva licencia de conducción Referencia: expediente D-13073 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”. Demandante: Guillermo Otálora Lozano Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y en contra del artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, por considerar que quebrantan los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de materia (Preámbulo y artículos 13, 29 y 158 de la Constitución). Mediante Auto del 8 de febrero de 2019[1], se admitió la demanda en contra de los numerales 1°, 2° y 4°, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, del artículo 26 de la Ley 769 de 2002[2], tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, por la supuesta violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso del cual él se deriva. A su vez, se admitió el cargo en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, por la presunta vulneración del principio de unidad de materia. No obstante, la demanda se inadmitió con respecto a los cargos dirigidos en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 por el aparente desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad, ante la carencia de claridad y suficiencia de los argumentos presentados, específicamente con sus particularidades en caso de cargos por violación de la igualdad, y se le concedieron tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido el escrito de corrección, el actor integró a su reproche contra del inciso final del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013 los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 que se refieren a causales de cancelación de la licencia de conducción, alegando que la lectura integral de cada una de estas causales, junto con el inciso final del artículo 3° acusado, desconoce los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad de las sanciones administrativas. Así, a través de Auto del 4 de marzo de 2019[3], se admitieron, además, los cargos en contra de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que leídos en conjunto con el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, implican, para el actor, una violación a los principios de igualdad y proporcionalidad. En dicha providencia, se ordenó también comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Defensoría del Pueblo y a los Ministerios de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que, si así lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a Uber Colombia; Cabify Colombia; Taxis Libres; Asotaxistas-Bogotá; Confenaltax; Conaltaxis; Tax Individual; Sinaltax; Sindinalch; Codetaxis; Asemtaxis; Astaxdorado; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, Católica de Colombia, de Ibagué, del Cauca y Autónoma de Colombia; y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. 4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código. 5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa. 6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida. 7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013[4]. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”. “LEY 1696 DE 2013 (diciembre 19) Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7o de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así: PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”. III. LA DEMANDA El demandante presenta un cargo en contra de los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, por la presunta violación al principio de legalidad y debido proceso; un cargo en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, por vulnerar el principio de unidad de materia; y otro en contra de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que aluden a las causales de cancelación de la licencia de conducción, por violación de los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa. Violación del principio de legalidad y del debido proceso El actor explica que los numerales 1°, 2° y 4°, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, desconocen el principio de legalidad en la sanción administrativa que se deriva del derecho al debido proceso. Para fundamentar su acusación, el accionante recoge jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio. A partir del recuento jurisprudencial, concluye que “la ley debe al menos establecer ‘los criterios para determinar con claridad’ la sanción administrativa a imponer. Dichos criterios están completamente ausentes del Código Nacional de Tránsito para la imposición de la sanción de suspensión para todas las causales del artículo 26 demandado, salvo para la conducción en estado de embriaguez”[5], pues, en este último caso, el artículo 26 remite al artículo 152 del mismo cuerpo normativo que prescribe diversas sanciones para quien se encuentre en tales condiciones, dependiendo del grado de alcoholemia que presente el conductor. Algunas de ellas pueden ser la suspensión de la licencia por diez años, la suspensión por cinco años o la multa de 360 salarios mínimos diarios legales vigentes, entre otras. Considera, en ese orden de ideas, que la dosificación de la sanción administrativa tiene reserva de ley, “lo cual exige que los criterios jurídicos para graduar la sanción sean establecidos con claridad por la propia ley de manera previa a la realización de la conducta, en lugar de ser delegadas a la autoridad administrativa que contaría, ante el silencio del Legislador, de total discrecionalidad para graduar la sanción en cada caso con los riesgos de arbitrariedad, discriminación y corrupción que ello genera”[6]. En este contexto, la demanda sostiene que los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte de la norma acusada contemplan las causales que dan lugar a la suspensión de la licencia de conducción, sin que se establezca por cuánto tiempo opera tal suspensión. En consecuencia, afirma que si bien es cierto que el artículo 130 de la Ley 769 de 2002 dispone que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito “se aplicarán teniendo en cuenta [su] gravedad”, para lo cual “se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas” y que “en caso de fuga se duplicará la multa”, tales disposiciones no son en realidad aplicables a las causales de suspensión de la licencia de conducción demandadas por las siguientes tres razones. Primero, porque “es una norma referida a las multas, pues dispone una duplicación de la multa y no de la suspensión”[7]. Segundo, porque el criterio de peligro para peatones y automovilistas es inaplicable en varios de los numerales de la primera parte del artículo 26, los cuales consignan causales que “no plantean, por sí solas, ningún peligro para peatones ni automovilistas”[8]. Tercero, porque “simplemente indican la necesidad de graduar la sanción ‘teniendo en cuenta la gravedad de la infracción’, sin indicar los rangos dentro de los cuales puede moverse dicha sanción. Sin un mínimo ni un máximo de sanción de suspensión, esta directriz no tiene la capacidad de cerrar el ámbito absoluto de discrecionalidad que tienen las autoridades de tránsito para imponer la sanción de suspensión de la licencia de conducción”[9]. El demandante aduce entonces que los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 lesionan el principio de legalidad, el cual se desprende del derecho al debido proceso y, por consiguiente, solicita que se declare su inexequibilidad. Subsidiariamente, pide que “la Corte declare que estos artículos no podrán ser aplicados mientras en la ley no se establezca de manera clara el término de suspensión en cada caso, tal como ya lo hizo por medio del artículo 152 para los casos de conducción bajo los efectos del alcohol”[10]. Alternativamente, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales acusados, estableciendo que, hasta tanto el Congreso no regule los términos de suspensión de la licencia de conducción, esta deberá ser: (i) en los casos de suspensión por imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, por la duración indicada en el certificado médico; (ii) en los casos de suspensión por decisión judicial, por un término no superior a la sanción penal; y, finalmente, (iii) en los casos de suspensión por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, por tres meses, “que es la mitad del término previsto actualmente en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito para la reincidencia”[11]. Violación del principio de unidad de materia El actor presenta un cargo relativo a la violación del principio de unidad de materia en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, que modificó el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en el ámbito de la cancelación de la licencia de conducción. Al respecto, el demandante explica que tal disposición “agravó la sanción de cancelación [de la licencia de conducción], aumentando el término a veinticinco años para todas las conductas que dan lugar a esa sanción, a pesar de que los autores de esta ley solo tenían la intención de hacerlo para la conducción en estado de embriaguez y la materia de la ley se circunscribe a dicha conducta”[12]. A renglón seguido, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que el vicio de carencia de unidad de materia es de naturaleza material y no formal y que, por ende, puede alegarse en cualquier momento por no tener término de caducidad. Así, respalda su aserción con algunas sentencias de esta Corporación. Para el actor, la materia dominante de la Ley 1696 de 2013 es el control de la conducción en estado de embriaguez y bajo el influjo de sustancias estupefacientes. Ello lo sustenta en los antecedentes legislativos de tal normativa. En ese sentido, cita el título del Proyecto de ley 90 de 2013 Senado que luego se convertiría en la Ley 1696 de 2013, destacando que a través de esta se pretenden dictar “disposiciones para la sanción de conductas que atenten contra la seguridad vial causadas por conductores en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y para la atención y reparación integral de las víctimas causadas en estos eventos y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, advierte que en la exposición de motivos del Proyecto de ley 90 de 2013 Senado, tomada de la Gaceta del Congreso No. 749 de 2013, los autores del proyecto de ley indicaron que su finalidad es “disminuir en Colombia las muertes y lesiones de personas en siniestros viales por conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”[13]. A su vez, señala que la conveniencia de la iniciativa legislativa fue sustentada por sus autores en “estadísticas relacionadas con el aumento de muertes y heridas por siniestros viales, así como las muertes y heridas por causa de siniestros de tránsito por embriaguez y la imposición de comparendos por conducir en estado de embriaguez”[14]. Afirma que en la ponencia para segundo debate en el Senado apareció la redacción de la norma que hoy es el contenido del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 demandado. Además, el actor sostiene que en la Gaceta del Congreso No. 1032 de 2013, los ponentes precisaron que “se propone modificar el inciso tercero del parágrafo del artículo 26 del Código de Tránsito, puesto que con la disposición actual es más rentable para el infractor que se le cancele la licencia a que sea suspendida, puesto que la cancelación opera solo para tres años, mientras que la suspensión contempla un máximo de 20 años, en últimas la modificación aquí propuesta aumenta el tiempo de cancelación a 25 años con el fin de darle coherencia a las medidas propuestas”[15]. Con base en estos argumentos tomados de los antecedentes legislativos, la demanda concluye que la Ley 1696 de 2013 “no pretendía regular la prestación del servicio público de transporte, ni ninguna otra causal de cancelación de licencias de conducir, diferentes […] a la de conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de otras drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”[16]. Y para reforzar el cargo de ausencia de unidad de materia, destaca que el título de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, delimita claramente el objetivo final de la ley. Por último, el accionante sostiene que la Ley 1696 de 2013, en todos sus preceptos, está directamente orientada a la regulación y limitación de la conducción en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes. De allí concluye que “la imposición de un término de veinticinco (25) años de cancelación de la licencia para todas las causales que estaban previstas en el artículo 26 demandado, incluida la reincidencia en prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, no tiene entonces ninguna conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con el endurecimiento de las sanciones por la conducción en estado de embriaguez”[17]. En consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad del último inciso del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 y, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad condicionada de esa norma, “en el sentido de que la cancelación de la licencia por veinticinco (25) años se aplica exclusivamente para la causal de reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código”[18]. Violación de los principios de igualdad y proporcionalidad La demanda sostiene que los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue reformada por la Ley 1383 de 2010, que consagran las causales de cancelación de la licencia de conducción, lesionan los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa. A su vez, advierte que “[c]ada causal forma una proposición jurídica completa con el inciso final del parágrafo, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1696 de 2013”[19], en el sentido de que para la autoridad administrativa sería posible aplicar el inciso acusado, es decir, una cancelación por 25 años, a cada una de las causales de cancelación de la licencia de conducción demandadas. En consecuencia, para cada uno de estos numerales el demandante explica cuáles son los términos de comparación de los que deduce la falta de proporcionalidad en la duración de la cancelación de la licencia de conducción para los casos distintos a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, situación que, a su juicio, viola los principios de igualdad y proporcionalidad, ya que no se justifica un tratamiento equivalente –de cancelación de la licencia por 25 años– entre los hechos que se comparan, tal como se pasa a exponer. Cancelación de la licencia de conducción por 25 años por imposibilidad permanente física o mental para conducir Aduce el demandante que los grupos que se deben comparar entre sí para demostrar la falta de proporcionalidad de la sanción de 25 años en la cancelación de la licencia de conducción para la causal que acusa de inexequibilidad son las personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y las personas que tienen una imposibilidad permanente física o mental para conducir, según concepto de un médico o de un centro de reconocimiento de conductores. Afirma el actor que injustificadamente estas dos situaciones tienen la misma consecuencia jurídica, esto es, la cancelación de la licencia de conducción por 25 años, a pesar de que “la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de otra droga es una conducta a la que se asigna una sanción. Se trata de una infracción administrativa. En cambio, la imposibilidad permanente física o mental para conducir no es una conducta que deba ser sancionada. Se trata de una circunstancia objetiva, ajena a la voluntad del conductor”[20]. Sumado a lo anterior, el actor sostiene que “pueden existir casos en [los] que una imposibilidad permanente para conducir es superada por los avances en la medicina o por la recuperación del paciente. Así, una persona frente a quien se determina que hay una ‘imposibilidad permanente’ para conducir podría recuperarse pasados cinco, siete, diez o hasta quince años. En estos casos, la persona debería poder solicitar el levantamiento de la cancelación de la licencia”[21] y no verse sometida a un término de cancelación tan amplio. De igual manera, argumenta que “puede ocurrir que la persona efectivamente quede incapacitada permanentemente para conducir. En este caso, la persona no debería tener la posibilidad de solicitar una nueva licencia de conducción pasados 25, 30 o 35 años”[22]. No obstante, la norma demandada determina una sanción uniforme de 25 años de cancelación de la licencia. En definitiva, se trataría de dos situaciones distintas que no deberían ser amparadas por una cancelación de 25 años, en la medida en que “[l]a primera conducta [reincidir en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas psicoactivas] es una infracción y la segunda [tener una imposibilidad permanente física o mental para conducir], no; la primera conducta causa muertes y heridas, y la segunda, no; los hechos que dan lugar a la primera conducta permanecen en el tiempo y los hechos que dan lugar a la segunda conducta pueden cambiar con el tiempo”[23]. Cancelación de la licencia de conducción por 25 años por decisión judicial El demandante refiere que las circunstancias a comparar en este caso son tres. En primer lugar, las personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, que son aquellas a quienes cobija, en principio, el inciso final de párrafo demandado que contiene la medida de cancelación de la licencia por 25 años. En segundo lugar, “las personas a quienes se les debe cancelar la licencia ‘por decisión judicial’ distinta a la sanción penal”[24]. En tercer lugar, cuando un juez penal le impone a alguna persona la pena no privativa de la libertad denominada “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas” (artículo 43 del Código Penal), la cual solo aparece mencionada, según el escrito de corrección, en dos tipos penales: homicidio culposo, el cual da lugar a la imposición de esta pena durante tres a cinco años (artículo 109 del Código Penal), y lesiones culposas, que tiene la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante uno a tres años (artículo 120 del Código Penal). Por consiguiente, resalta que la norma acusada equipara estas tres situaciones, puesto que, “[p]ara los casos de conducción en embriaguez, asigna la cancelación de 25 años. Para los casos de homicidio o lesiones culposas, asigna la misma cancelación como sanción administrativa adicional a la pena, y para los casos de cualquier otra `decisión judicial’ asigna los mismos 25 años de cancelación”[25]. Como consecuencia de lo anterior, subraya que no es proporcional y que desconoce el principio de igualdad que “se imponga una sanción de cancelación de veinticinco (25) años por ‘decisión judicial’ en cualquier caso, si se tiene en cuenta que los límites mínimos y máximos de esta sanción según el Código penal, son de entre tres (3) y cinco (5) años para los casos de homicidio culposo. En los eventos en que el homicidio ocurrió sin que la persona estuviera en estado de embriaguez, como ocurre en múltiples ocasiones por los riesgos inherentes a la actividad de manejar un vehículo, la cancelación por veinticinco (25) años es manifiestamente desproporcionada […]. Una es la conducta de quien toma la decisión, reincidiendo en una actividad que sabe está prohibida, de conducir embriagado violando la ley, y otra muy distinta la conducta de la persona que estando en su pleno juicio por accidente mató a otra, lo cual es una situación completamente diferente […]. // La norma también trata de la misma manera cualquier otro caso de ‘decisión judicial’ sin especificar el tipo de decisión. Los procesos judiciales tratan todo tipo de hechos y pretensiones. Sin tener en cuenta ese amplio espectro de posibilidades, la proposición jurídica que se demanda establece para los casos de ‘decisión judicial’, en la cual se haga referencia a la cancelación de la licencia, que esta siempre tenga el mismo término de 25 años”[26]. Cancelación de la licencia de conducción por 25 años por muerte del titular El accionante precisa que los términos de comparación en este caso, son las personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, y las personas que mueren por cualquier causa. En su opinión, la norma demandada “trata como iguales una infracción administrativa, que merece una sanción, y la muerte, a la que también, y de manera insólita, se le asigna una sanción de cancelación de la licencia. Lo más absurdo es que en caso de muerte se asigna una cancelación de la licencia durante 25 años, cuando esta debería ser permanente”[27]. Este tratamiento, agrega, no está justificado porque implica imponer una sanción por un hecho objetivo y ajeno a la voluntad del conductor, como es la muerte. Además, “no tiene ningún sentido que una persona muerta pueda solicitar la licencia pasados los 25 años […]. // La norma también puede dar lugar a que, en los casos en que se certifica erróneamente la muerte de alguien que sigue vivo, esta persona solo pueda recobrar su licencia de conducción pasados los 25 años y no de manera inmediata”[28]. Cancelación de la licencia de conducción por 25 años por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares El actor señala que los grupos comparables en este punto son las personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, de un lado, y las personas que reinciden en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, de otro; conductas que dan lugar a la misma sanción consistente en la cancelación de la licencia de conducción por 25 años. Para él, las dos conductas generan riesgos diferentes. Mientras que “[c]onducir bajo el efecto del alcohol genera riesgos inmediatos para la vida y la integridad de las personas […], la prestación del servicio público con vehículos particulares no aumenta del mismo modo el riesgo de accidentes mortales. Tampoco pone en igual peligro la vida de transeúntes o de quienes se movilizan en vehículos. Por lo general, los vehículos particulares generan riesgos para los demás vehículos y particulares cuando están en malas condiciones mecánicas o cuando sus conductores realizan maniobras peligrosas, conductas que tienen una tipificación específica como infracciones de tránsito y tienen sanciones más bajas que la cancelación de la licencia por veinticinco (25) años”[29]. Cancelación de la licencia de conducción por 25 años por hacer uso de la misma estando suspendida En el escrito de corrección se detalla que los términos de comparación para esta causal son las personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y las personas a las que, por cualquier causa, se les ha suspendido la licencia y la utilizan sin que se les haya levantado dicha sanción, situaciones a las que la disposición acusada les fija una misma consecuencia jurídica. El accionante argumenta que la suspensión de la licencia puede darse por diversas causas y que, “[a]lgunas de ellas no son conductas sino circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de la persona, como puede ser la imposibilidad transitoria para conducir. Otras pueden ser conductas que infringen las normas de tránsito, pero que revisten una lesividad mucho menor que la conducción en estado de embriaguez”[30]. De suerte que viola la igualdad, en su criterio, el hecho de que se cancele la licencia de conducción por 25 años a quien reincida en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y a quien use la licencia que le fue suspendida por alguna causal que es menos lesiva que la conducción en alguno de estos estados. Cancelación de la licencia de conducción por 25 años por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción Finalmente, afirma que los términos de comparación en relación con esta causal son las personas que reinciden en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y las personas que obtienen de manera fraudulenta una licencia de conducción, individuos que reciben un trato semejante por el precepto demandado al sancionarlos con 25 años de cancelación de la licencia de conducción. Desde su perspectiva, dicho tratamiento es injustificado porque “[l]a obtención de una licencia por medios fraudulentos pone en riesgo la fe pública y puede configurar delitos como la falsedad o el fraude procesal. Pero no tiene la misma gravedad que la conducción en estado de embriaguez, que la Ley 1696 de 2013, con razón, designa como la conducta más grave que pueden cometer los conductores”[31]. Como consecuencia de todo lo anterior, el actor concluye que, “no solo solicito la inexequibilidad del inciso final del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013. Junto con esa disposición, y para formar la proposición jurídica completa, también solicito la inexequibilidad de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificada por la Ley 1383 de 2010”[32]. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Transporte[33] El Ministerio de Transporte defiende la EXEQUIBILIDAD de todas las disposiciones demandadas. En lo que se refiere al cargo por violación del principio de legalidad, el interviniente niega que la sanción de suspensión de la licencia sea indeterminada. Así pues, especifica que el numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 “remite, faculta y autoriza a las AUTORIDADES DE TRÁNSITO, quienes tienen, además del conocimiento, el recaudo probatorio y la experticia necesaria y suficiente, además de la inmediatez de los hechos que configuran la posible y aparente necesidad de suspender la licencia de conducción, para aplicar administrativamente la sanción de suspensión en aquellos casos en que las circunstancias lo ameriten”[34]. Además, esta disposición faculta a los Centros de Reconocimiento de Conductores para emitir un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Entonces el Legislador determinó que el señalamiento de la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir debe estar “en cabeza de los profesionales de la salud y su adecuación, previo conocimiento científico, a la autoridad de tránsito”[35]. El numeral 2°, por su parte, deja la decisión sobre la suspensión de la licencia en manos de los jueces. En lo que atañe al numeral 4° sobre la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, el Ministerio no explica por qué la sanción de suspensión de la licencia está determinada y se concentra en subrayar que, debido a que la conducción de vehículos automotores es una actividad de alto riesgo, “es preocupante para las autoridades de tránsito y transporte la proliferación indiscriminada de la prestación del servicio público de transporte en vehículos particulares, dada la gran diferencia entre uno y otro. A manera de ejemplo, podemos citar que, para la conducción de vehículos de servicio público, la licencia de conducción reviste requisitos especiales y categorías diferentes”[36]. A esto agrega que a los vehículos de servicio público se les exigen pólizas de seguro, de conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio. El Ministerio de Transporte observa que el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 no lesiona el principio de unidad de materia. En este punto comenta que, “en lo que hace referencia a la suspensión y cancelación de la licencia de conducción, no es cierto, como lo afirma el actor, que esta determinación carece de unidad de materia, ya que su tipificación, así como la sanción, corresponden a una misma materia: la licencia de conducción […]. Además de lo anterior, ratifica la unidad de materia el hecho de que lo que persigue la cancelación o la suspensión de la licencia de conducción es la corrección a los desacatos y quebrantamientos a las normas de transporte y tránsito”[37]. En relación con el desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad, encuentra que “no existe desigualdad como tampoco desproporcionalidad al establecerse como sanción la cancelación de la licencia de conducción por 25 años. Es tan gravosa la conducción de vehículos en estado de embriaguez como lo es la irresponsabilidad al conducir, trasladar personas de un lugar a otro sin las medidas de seguridad ordenadas por la normatividad”[38]. 2. Carolina Henao Montoya[39] Esta ciudadana interviene ante la Corte para pedir la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de todas las normas demandadas con base en que aquellas “establecen la facultad de las autoridades de tránsito de suspender licencias, sin que exista ninguna disposición que establezca el término por el cual la suspensión procede. Y más grave aún, establecen la cancelación de licencias de conducción por el gravísimo y extendido término de 25 años, lo que en términos de promedio de vida en Colombia, significa fácilmente más de la tercera parte de la vida promedio de un colombiano”[40]. A lo anterior agrega que el Congreso solo discutió la sanción de la cancelación de la licencia de conducción por 25 años para los casos de personas que estuviesen manejando bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas y no para las demás causales. Asimismo, la interviniente presenta un cuadro en el que ilustra la gradualidad de las sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol dependiendo del grado de alcoholemia y del nivel de reincidencia, que establece el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013. De allí concluye que, “para el grado cero de alcoholemia (entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre), aun incurriendo en tal conducta tres veces, poniendo en riesgo la vida e integridad de seres humanos y animales, y la propiedad de terceros, la máxima sanción es la suspensión de la licencia por tres años. No hay cancelación de licencia y eso que se trataría en esos casos de haber puesto en riesgo el derecho fundamental a la vida”[41]. Por el contrario, afirma que para los casos de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 acusados procede la cancelación de la licencia por 25 años, lo cual es desproporcionado porque “sanciona de manera menos severa a quienes conducen en estado de embriaguez con grados bajos o medios de alcoholemia”[42]. 3. Facultad de Derecho de la Universidad Libre –Seccional Bogotá–[43] La Universidad Libre solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y de INEXEQUIBILIDAD del numeral 4°. A su turno, defiende la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 en el entendido de que la sanción allí prevista solo es aplicable a la cancelación de la licencia de conducción por reincidencia en estado de embriaguez. Por último, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los numerales 1°, 2° y 3° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los numerales 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en el entendido de que a estos no se les aplica el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013. El interviniente empieza por señalar que el numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, que alude a la suspensión de la licencia bajo los parámetros de una decisión médica o de un examen de aptitud física, mental o de coordinación, “delega tácitamente en la experticia médica la aptitud del conductor y su término de suspensión, no quedando al arbitrio, autonomía o discrecionalidad de la autoridad de tránsito la imposición de un término distinto, el cual quedará supeditado al contenido del dictamen médico”[44]. Así que el término de la suspensión, subraya la Universidad Libre, “no podrá ser mayor a aquel tiempo que requiere el solicitante pare poder superar –en caso de poder– la deficiencia, discapacidad o minusvalía que genera la imposibilidad médica, física, mental o de coordinación de conducir vehículos”[45]. Igualmente, advierte que la persona sancionada puede iniciar una actuación administrativa, con base en el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, para controvertir el término de suspensión, cuando exista otro dictamen médico que declare superada la imposibilidad física, mental o de coordinación que le impedía conducir. En cuanto a la constitucionalidad del numeral 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, considera que el término de la suspensión de la licencia de conducción está dado por la decisión judicial misma, de modo que, “cualquier eventual desacuerdo con esa disposición, deberá acudirse a los mecanismos de control de la decisión judicial sobre los criterios de graduación o dosificación de la suspensión”[46]. En lo que tiene que ver con el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que la graduación de la sanción por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares “queda al total arbitrio de la autoridad y no existe forma distinta a la voluntad o discrecionalidad de la administración el establecer un período de suspensión de la licencia”[47]. Esto supone una vulneración del debido proceso y del principio de legalidad. En relación con el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, el interviniente plantea que, en efecto, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 está orientado hacia “la prevención y sanción de conductas e infracciones por conducir en estado de embriaguez”[48]. De forma tal que las dudas sobre su constitucionalidad están ligadas a que, “bajo una interpretación exegética de la norma, se cobijan de forma tácita situaciones no previstas (numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la parte segunda del artículo 26 de la Ley 769 de 2002) desde la impronta originalista de la disposición”[49]. En este escenario, defiende la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que solo se aplica a la causal de cancelación de la licencia de conducción por reincidencia en estado de embriaguez. Para la Universidad Libre, los numerales 1°, 2° y 3° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 son constitucionales, por cuanto no violan la igualdad ni la proporcionalidad, en la medida en que la cancelación de la licencia de conducción (i) por imposibilidad permanente física o mental para conducir “tendrá un margen temporal definido por el médico o centro de reconocimiento acreditado legalmente”[50]; (ii) por decisión judicial “es la misma orden del juez la que determina el parámetro de la cancelación”[51]; y (iii) por la muerte del titular de la licencia “mal podría pedirse una posibilidad de le...

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