Sentencia C-428 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-428-09 Sentencia C-428/09 Sentencia C-428/09 (Julio 1º; Bogotá DC) PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad o accidente en términos de 50 semanas de cotización en los últimos tres años y un requisito de fidelidad al sistema que exige haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez. REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Reforma prima facie regresiva/ REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Aumento en el número de semanas no vulnera principio de progresividad del derecho a la seguridad social La Corte Constitucional no desconoce la libertad de configuración del Legislador, como titular de una significativa discreción en materia pensional. Sin embargo, como esta reforma debe considerarse, prima facie, regresiva en la protección de un derecho social ya que puede implicar una afectación a personas en estado de debilidad manifiesta (discapacitados), su control constitucional ha de ser aún más estricto, y el que las regulaciones acusadas sean menos favorables que aquellas que fueron subrogadas no implica su inconstitucionalidad automática, por cuanto la Constitución faculta al Legislador para realizar cambios normativos, siempre que exista una posible justificación de las disminuciones en la protección de derechos sociales, pues si bien debe existir la protección constitucional a la estabilidad de los regímenes pensionales, resulta inadmisible aceptar la “petrificación constitucional” de los mismos. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificación a las condiciones para acceder a la pensión/ REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos no desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en materia de seguridad social/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo Con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación COSA JUZGADA-Inexistencia respecto del requisito de fidelidad del sistema para acceder a la pensión Si bien mediante sentencia C-1094 de 2003 la Corte analizó una demanda formulada contra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (pensión de sobrevivientes), en la que se cuestionaba, entre otras, que se consagraran exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliación al sistema general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasionara el fallecimiento del afiliado, y como lo impugnado en esa oportunidad fue “el trato diferente no justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar de quien muere por enfermedad o por accidente, así como la extensión de los mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio”, considera la Sala que para el caso no se está en presencia de una cosa juzgada en relación con el requisito exigido de “fidelidad del sistema”, ya que lo debatido en dicha oportunidad fue la desigualdad de consagrar diferente rango de fidelidad para reclamar la pensión de sobrevivientes por “enfermedad o accidente” y por “homicidio y suicidio”. De la misma manera, en sentencia C-1056 de 2003, la Corte analizó, entre otras, la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, disposición que tenía un contenido normativo muy similar al del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aquí demandado, pero en dicha ocasión se revisó solamente el aspecto procedimental en el trámite de la Ley 797 de 2003, encontrando la Corte que se omitieron pasos indispensables del proceso legislativo, por lo que se declaró inexequible el artículo al no haberse debatido la norma de acuerdo con la normativa aplicable. Por las anteriores consideraciones no se puede hablar de cosa juzgada, por cuanto las declaraciones de inexequibilidad analizadas se limitan a aspectos específicamente invocados en cada una de las demandas de inconstitucionalidad, ninguno de los cuales se ataca en el actual proceso. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE-Requisitos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Concepto/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance El principio de progresividad en la cobertura de la Seguridad Social y la prohibición, prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, consiste básicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios señalados previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente válidas para hacerlo, y está consagrado tanto en la Constitución Política (artículo 48) como en otros cuerpos normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -intérprete autorizado del PIDESC- y el Pacto de San José de Costa Rica que enuncian compromisos frente a la progresividad de la legislación en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Es así como esta Corporación ha señalado que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida por el estándar logrado. En otras palabras, todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición de retrocesos no es absoluta/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Control judicial más severo La prohibición de regresividad no es absoluta ni petrifica la legislación en materia de derechos sociales, con lo que se quiere significar que si bien un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control judicial más severo. La jurisprudencia ha determinado que para que pueda ser constitucional el cambio normativo regresivo, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso en el desarrollo de un derecho social. Así, cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aceptación internacional de la prohibición prima facie de retrocesos PROHIBICION DE RETROCESOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-No es absoluta y constituye una prohibición prima facie La Corte ha reiterado que la prohibición de los retrocesos en materia de derechos económicos sociales y culturales no es absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie, lo cual significa que un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable. Así en las leyes integrales o sectoriales de ajuste en el sistema de seguridad social pensional, a pesar de presumirse inconstitucionales, prima facie, pueden demostrarse necesarias, proporcionales, conducentes y aún convenientes desde una perspectiva global, descartándose con ello su inexequibilidad. GARANTIA DE PROTECCION PROGRESIVA EN DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Enfasis en sujetos de especial protección constitucional La Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de marginalidad o vulnerabilidad, señalando que si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional. PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES Y DE NO REGRESIVIDAD DE NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación no torna en inmodificables las regulaciones sobre regímenes pensionales Con fundamento en el principio de progresividad de los derechos sociales y de no regresividad de las normas sobre seguridad social, no se puede concluir que las regulaciones sobre regímenes pensionales sean absolutamente inmodificables, pues, excepcionalmente, cuando exigentes circunstancias lo ameriten y se encuentre plenamente justificado, procede la revisión legislativa o constitucional de las normas pensionales en defensa del interés general, de la concreción de otros principios como la ampliación progresiva de la cobertura social o de la realización de políticas sociales y económicas para lograr la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y asegurar el bienestar de futuras generaciones. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Operancia/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación no impide transformaciones legislativas justificadas El principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo 53 superior opera en caso de duda, tanto en la aplicación como en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y se refiere a la condición más favorable o más beneficiosa en el ámbito laboral y al no menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores, que reconoce que las nuevas normas de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo que las más beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas por las leyes posteriores. Al igual que frente al principio de progresividad, la Corte ha explicado que el principio de favorabilidad en materia laboral no impide, per se, la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene el sentido de asegurar el deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario), pero no necesariamente impedir las transformaciones legislativas cuando estén justificadas a luz de los criterios constitucionales que limitan el margen del Legislador. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Debe respetar principios y derechos constitucionales La Corte ha reconocido el amplio margen de configuración que tiene el Legislador para regular lo concerniente al sistema de seguridad social, de acuerdo con los artículos 48 y 365 de la Constitución, sin limitar su desarrollo a una estructura única, por lo que el Legislador puede diseñar el sistema de seguridad social a través de distintos modelos, siempre que se respeten los principios constitucionales que lo rigen y los derechos constitucionales PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Constituyen límites a la actividad del Estado DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinción/DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Protección en tránsito legislativo/EXPECTATIVAS Y CONFIANZA LEGITIMA-Respeto en tránsito legislativo Esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas, y ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. También ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la prevalencia de su potestad configurativa, y que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, por lo que las expectativas legítimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un régimen determinado, deben ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador y no pueden ser modificadas de una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. REGIMEN DE TRANSICION Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD/REGIMEN DE TRANSICION-Constituye la salvaguarda de las expectativas legítimas/REGIMEN DE TRANSICION-Propósitos/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación asegura protección de expectativas pensionales legítimas Con el fin de garantizar la progresividad de los derechos sociales, se consagran regímenes de transición, que le permiten al legislador ir más allá de la protección de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez. Así, los regímenes de transición, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas. REQUISITOS PARA LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de tutela respecto de la modificación de requisitos e inaplicación en casos concretos de los fijados en la Ley 860 de 2003 Referencia: Expediente D-7488. Actor: Omar Alberto Franco Becerra. Demanda de inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra solicita a esta Corporación declare inexequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones." 1. La norma acusada. El texto del artículo acusado, conforme a la publicación de la Ley 860 de 2003 en el Diario Oficial 45.415 de 2003 (diciembre 29), es el siguiente (subrayado lo demandado): "LEY 860 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1 °. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” 2. La demanda. El demandante estima que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, viola los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 2.1. A su juicio, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, contraría el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos que los que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En efecto, “(...) aumenta la cantidad de semanas cotizadas requeridas para tener derecho a percibir la pensión de invalidez, de 26 a 50”, y además, establece un requisito de fidelidad al sistema exigiendo que se “haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.” 2.2. La norma demandada viola el artículo 53 de la Constitución pues se muestra regresiva frente a la protección otorgada por la legislación anterior, sin que exista un propósito constitucional importante que justifique la medida. Expresa: “no se entiende justificada la medida de establecer que el trabajador haya tenido que cotizar el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento de la primera calificación de invalidez (...) no existe un propósito constitucional importante que se pretenda alcanzar con esta medida como tampoco establece un régimen de transición que permita a los trabajadores amparados por la reglamentación anterior continuar disfrutando de sus derechos adquiridos”. 3. Intervención de autoridades. 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El interviniente sostiene que a través de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003, se busca desarrollar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, se establecen las condiciones bajo las cuales se podrá acceder a las diferentes prestaciones del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez del afiliado, lo cual propende por un orden justo y una convivencia pacífica. Con el fin de dar una mayor equidad y cobertura en el Sistema Pensional, se buscó ampliar progresivamente la participación de los afiliados en el Sistema General de Pensiones reflejando de una manera real la participación de los mismos dentro del Sistema, buscando amparar a aquellas personas que se encontraban aportando al Sistema General de Pensiones situación que refleja el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y la exposición de motivos cuando señala: “Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes.” La norma acusada establece requisitos para acceder a la pensión de invalidez, que son sanos, socialmente saludables y fiscalmente responsables, teniendo en cuenta la real contribución del afiliado en el sistema, buscando con ello evitar fraudes, e imponer la cultura de afiliación al Sistema de Seguridad Social. El Ministerio sostiene que el actor no precisa los cargos y que los argumentos que presenta se rebaten así: Frente a la violación del artículo 48 de la CP y el principio de progresividad, afirma que los requisitos establecidos en la norma tienen una justificación tal como se expresa en la exposición de motivos de la Ley 860 de 2003. Así mismo se busca equilibrar los principios de equidad, eficiencia, solidaridad y la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, con los beneficios prestacionales. La sostenibilidad financiera es tan importante en el Sistema General de Pensiones que el artículo 48 de la CP lo elevó a principio constitucional de la Seguridad Social, lo cual se traduce en la obligación estatal de asegurar que el mismo, sea financieramente viable.[1] De igual manera indica, que no es posible aplicar mecánicamente el mandato de progresividad y que no pueden mirarse de manera separada los principios orientadores contemplados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la CP; por el contrario las previsiones que se tomen deben propender porque los principios coexistan y se desarrollen de manera coordinada, situación que se refleja de la norma acusada, pues lo que se busca es darle valor a los años de cotización y por ende, a la participación de los afiliados en el Sistema General de Pensiones, así como expresar de manera real el aporte efectuado por cada afiliado. La Ley 100 de 1993, buscó solución a los problemas financieros estructurales que se evidenciaban en el Sistema Pensional, que eran el resultado de bajas cotizaciones, de la dispersión de regímenes y beneficios exagerados. Dicha regulación es más expedita con la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 860 2003, pues determina el requisito para acceder a la pensión de invalidez, ya no en semanas cotizadas sino en “densidad de cotización”, permitiendo ampliar la cobertura de este beneficio a aquellas personas, que si bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, sí podían tener dentro de los 3 años 50 semanas de cotización y además por la densidad de cotizaciones podían acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización; esto es, amplió el ámbito temporal para acreditar las semanas de cotización. Precisa que la comparación de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones efectuadas por la Ley 860 de 2003, no se pueden mirar solo en un aspecto puntual y advierte que la norma original, para determinar el cumplimiento de los requisitos de cotización, debía determinar si el trabajador era cotizante. En caso de ser cotizante se toman 26 semanas en cualquier etapa de la vida laboral del trabajador; en el caso contrario solo son válidas, para acceder al beneficio pensional, las cotizaciones oportunamente efectuadas de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo anterior implicaba que si una persona no tenía las semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de invalidez, no tendría derecho a dicha prestación aunque tuviera una gran densidad de semanas en su vida laboral: por ejemplo un trabajador con 14 años de servicios, que fuera desvinculado de la empresa en que laboraba y que desafortunadamente no pudo vincularse dentro del año siguiente a un nuevo empleo que le permitiera continuar cotizando y sufre un accidente que lo deja con una pérdida de incapacidad laboral superior al 50%: este trabajador no cumpliría el requisitos de las 26 semanas de cotización en el último año previsto en la Ley 100, por lo cual no accedería al beneficio pensional a pesar de tener una gran densidad de semanas en su historia laboral. La situación anterior fue superada por la norma demandada, puesto que además de reflejar la participación real del trabajador en el Sistema General de Pensiones, le permite que se tenga en cuenta dicha participación, siendo así más amplía la cobertura de este beneficio pensional, al punto que si la persona no tiene las 50 semanas de cotización, pero tiene un 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exigen 25 semanas en los últimos 3 años, que en el ejemplo propuesto serían cumplidas cabalmente por el trabajador (parágrafo 2º Art. 1º Ley 860 de 2003). Según información estadística suministrada por el ISS, durante la vigencia del articulo 39 -anteriormente previsto en la Ley 100 de 1993- en el período comprendido entre el año 1994-2002, fueron reconocidas 21.256 pensiones de invalidez, mientras que durante la vigencia de la modificación introducida por la norma demandada (período 2003-2007), el número de reconocimientos ascendió a 14.075. En el período de 1994-2002 el promedio anual de pensiones de invalidez reconocidas fue 2.362, mientras que durante 2003-2007 es de 2.815, con un incremento de 353 reconocimientos anuales, lo cual demuestra un aumento significativo del número promedio de reconocimientos después de las condiciones establecidas por la norma demandada.[2] Por lo expuesto, señala, que la norma acusada es justificada, adecuada y proporcionada para alcanzar el "propósito" Constitucional de propender por la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, ampliando su cobertura, garantizando la eficacia y sostenibilidad del sistema para que este sea financieramente viable. En punto al argumento de que la norma acusada no establece un régimen de transición, aclara que el momento en que se configura el derecho en cabeza del trabajador es el de la fecha de estructuración de la invalidez, lo que determina cual es la Ley aplicable al caso concreto. La invalidez no es un hecho concreto porque es un hecho sobreviniente, el cual no se sabe si va a ocurrir; por ello se cataloga como riesgo o contingencia y es susceptible de cubrimiento por parte de una aseguradora para el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el caso de los siniestros no es posible hablar de derechos adquiridos, pues es un hecho incierto que puede ocurrir o no. Por lo expuesto, concluye que nadie puede alegar que está en vía de consolidar una pensión que está sometida al acaecimiento de un riesgo, como sería un accidente o enfermedad que genera la invalidez, pues nos encontramos ante un riesgo, esto es una circunstancia que puede acaecer o no; por ello la ley dispone que se destine una porción de los aportes con el fin de cubrir dicha contingencia, previo cumplimiento de los requisitos de ley, para evitar que el afiliado quede desprotegido al no poder continuar con su vida laboral. En conclusión al ser un hecho incierto no es posible determinar su ocurrencia; por ello no puede hablarse de derechos consolidados si no ha ocurrido la invalidez, y así el argumento planteado por el demandante tampoco debe prosperar. Frente a la violación del artículo 53 de la C.P. considera que la norma acusada en ningún momento desconoce las situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior, pues solamente se aplica hacia el futuro para situaciones en que el estado de invalidez ocurra en su vigencia y que éstos son los derechos que según el precepto constitucional son los que no pueden "menoscabarse". Con base en los fundamentos expuestos solicita desestimar en su integridad las peticiones de la demanda. 3.2. Ministerio de la Protección Social. Sostiene que la norma demandada no vulnera los artículos 48 y 53 de la Carta, por las siguientes razones: (i) El principio de favorabilidad (Art. 58 C.P.), supone la existencia de dos normas jurídicas que regulan una misma situación y que una de ellas es más favorable, pero ambas disposiciones deben estar vigentes en el momento en que se aplican a un caso en particular. El demandante al sustentar este cargo parte de la comparación de un nuevo régimen frente al modificado, por lo que no se trata de dos disposiciones vigentes, careciendo, por lo tanto, de fundamento su argumentación. (ii) Precisa que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con las señaladas por el legislador en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Esto tiene sustento en los niveles de progresividad que debe ofrecer el Estado a través de la cobertura de la seguridad social y en la sostenibilidad financiera que es lo que permite que el sistema pueda ofrecer unas prestaciones sin que puedan afectarse generaciones presentes, pasadas y futuras, asegurando un equilibrio financiero, de manera tal que los niveles de protección que hoy se ofrecen, puedan mantenerse a largo plazo. Tal condición de progresividad, fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la decisión de febrero 28 de 2003, en el caso "Cinco pensionistas vs. Perú", donde se dijo que "Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva” y su desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente. Si bien la seguridad social debe responder a principios de eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad y sostenibilidad financiera, ninguno de tales principios es absoluto. Por tanto, es perfectamente viable darle aplicación al principio de progresividad en la medida en que el Estado debe ofrecer unos niveles de progresividad a través de la cobertura de la seguridad social, lo que está directamente relacionado con la sostenibilidad financiera que es lo que permite que el Estado pueda ofrecer unas prestaciones sin que puedan afectarse generaciones presentes, pasadas y futuras, asegurando el equilibrio financiero. No se vulneran las disposiciones citadas como infringidas, toda vez que en el evento de que quien solicite la pensión por invalidez no llene los requisitos para acceder a tal pretensión, los aportes consignados en su cuenta de ahorro individual, le serán reintegrados en su totalidad (Art. 72 de la Ley 100 de 1993). Por tanto solicita declarar exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 3.3. Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolda-. Plantea la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, argumentando que la formulación de los cargos planteados adolece de dos graves deficiencias, que imposibilitan hacer un juicio cierto frente a la supuesta vulneración del principio de progresividad. De un lado, el accionante no hace una comparación precisa de las diferencias reales existentes entre la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, acusado. Además, el demandante no tiene en cuenta las modificaciones introducidas al Sistema General de Pensiones en la Ley 860 y la Ley 797 de 2003, y en esta medida realiza un análisis aislado y descontextualizado de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a las pensiones de invalidez por origen no profesional, lo que le imposibilita hacer un juicio cierto y preciso de la supuesta regresividad de los requisitos establecidos para acceder a las pensiones de invalidez. Sostiene que de haber efectuado un análisis integral y no aislado y descontextualizado de la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el accionante habría llegado a una conclusión opuesta a la que plantea en la demanda, esto es que la norma acusada no vulnera el principio de progresividad, y que adicionalmente, protege fines constitucionales como el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional (Art. 48.7 de la C.P.), “que corresponde a su vez al inciso 1º del Artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005 y protege el derecho al mínimo vital de los afiliados al régimen de ahorro individual que cumpliendo con los requisitos de edad y semanas de cotización, previstos en la ley, no alcancen a reunir el capital suficiente para una pensión de un salario mínimo mensual vigente, que en la actualidad se estima que serán alrededor del 20% de los futuros pensionados de este régimen, y para quienes se creó el Fondo de Garantía de Pensión Minima.”[3] La norma acusada no es contraria al principio de progresividad (Art. 48 de la C.P.) ni menoscaba los derechos de los trabajadores (Art. 53 de la C.P.), pues si se comparan los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión vitalicia de invalidez ocasionada por riesgo común, con los requisitos definidos posteriormente en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se constata que este último artículo impuso “condiciones diferentes pero no más restrictivas” que las inicialmente previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no es contrario al principio de progresividad. De la lectura del artículo 39 (inicial) de la Ley 100 de 1993, resalta que la norma establecía un requisito diferente, dependiendo de si el afiliado al sistema pensional se encontraba o no cotizando para la fecha en la que se configuró su estado de invalidez, a saber: i) Si se encontraba cotizando para cuando se estructuró su estado de invalidez, se le exigía haber cotizado al sistema, como mínimo 26 semanas, con anterioridad a la citada invalidez. ii) Si no se encontraba cotizando para cuando se consolidó su estado de invalidez, se le exigía haber cotizado como mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, eliminó el trato diferenciado entre los afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo, para el momento en el que se estructura su estado de invalidez, y estableció unos mismos requisitos para todos los afiliados, salvo para los jóvenes menores de 20 años de edad, que se invalidaran, para quienes se estableció un tratamiento especial (parágrafo 1º, artículo 1º Ley 860 de 2003). Resalta además, que si bien la norma acusada aumentó el número de semanas mínimas de cotización de igual manera aumentó el plazo de tiempo que sería tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no) reuniera las citadas semanas mínimas de cotización (se pasó del año inmediatamente anterior a la configuración de la invalidez a los tres (3) años anteriores estructuración de la invalidez). Este requisito favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez, dado que, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez no se encontraban cotizando y sí reunían 26 semanas o más de cotización, pero éstas no eran en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, les era negado el derecho a la pensión vitalicia de invalidez. El artículo 1º de la Ley 860 de 2003, responde mejor a la situación de inestabilidad del mercado laboral colombiano que el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993. De tal inestabilidad del mercado laboral colombiano se deriva en que sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional pagan su cotización en un mes dado (este porcentaje se denomina densidad de cotización y refleja el porcentaje de afiliados que efectivamente cotizan al sistema pensional)[4]. Teniendo en cuenta lo anterior, bajo el requisito establecido en el literal a) del artículo 39 (inicial) de la Ley 100 de 1993, de estar cotizando en el momento de configurado el estado de invalidez, tan sólo el 39% de los afiliados podrían potencialmente ser beneficiarios de la pensión de invalidez, siempre y cuando, reunieran adicionalmente las 26 semanas mínimas de cotización. Sobre el requisito establecido en el literal b) del artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado 26 semanas de las 52 semanas anteriores a la estructuración del estado invalidez (un año), se deriva que estaba imponiendo una densidad de cotización del 50%, que dista de la realidad del mercado laboral colombiano en donde la densidad de cotización promedio, como se mencionó en apartes anteriores, es del 39%, y que implica la exclusión de la mayoría de los trabajadores que no tienen empleos permanentes, del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez. El artículo 1º de la Ley 860 acusado, establece haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración la invalidez. Este requisito supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, lo que es equivale a tener una densidad de cotización en promedio de 32%, la cual es menor a la del mercado laboral (39%), con lo cual se favorece a todos los trabajadores que no poseen un empleo permanente. De la comparación del artículo 1º de la Ley 860 acusado, frente al artículo 39 inicial de la Ley 100, respecto de los requisitos de semanas mínimas de cotización y el tiempo en el que tales semanas se debieron haber cotizado, se concluye que la norma acusada no vulnera el principio de progresividad pues: (i) da un mismo tratamiento a todos los afiliados, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 39 inicial de la Ley 100, y (ii) tiene en cuenta la realidad del mercado laboral a diferencia del artículo 39 inicial de la Ley 100, establece exigencias que resultan inferiores a la densidad de cotización del sistema pensional colombiano. De igual manera, el requisito de fidelidad al sistema, incluido por el artículo 1º de la Ley 860 acusado, y que no se encontraba previsto en el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, consistente en que el afiliado haya cotizado al sistema pensional por lo menos la quinta parte del tiempo transcurrido desde que cumplió 20 años de edad hasta la fecha de configuración de la invalidez (es decir, exige una densidad de cotización del 20%), tampoco vulnera el principio de progresividad dado que: (i) es inferior a la densidad de cotización del sistema pensional (definida en el 39% según la Superintendencia Financiera), (ii) guarda coherencia con el comportamiento real del mercado laboral colombiano e (iii) incentiva la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y con ello, promueve y fortalece tanto el principio constitucional de solidaridad en el que se funda este Sistema como la sostenibilidad financiera del mismo. Concluye, que de la comparación de los requisitos establecidos en el artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión vitalicia de invalidez ocasionada por riesgo común, con los requisitos definidos posteriormente en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se constata que este último artículo impuso condiciones diferentes, pero no más restrictivas que las inicialmente previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que adicionalmente guardan mayor coherencia con la realidad del comportamiento del mercado laboral colombiano, que promueven y fortalecen los principios constitucionales de solidaridad y de sostenibilidad financiera en los que se basa el Sistema Pensional colombiano, y con ello, respetan el principio de progresividad. Indica que “resulta indispensable tener en cuenta que además de los cambios a los requisitos para acceder a la pensión vitalicia por invalidez, las citadas leyes disminuyeron el porcentaje de la cotización destinado a financiar la prima de Fogafín, la prima del seguro previsional (con el que se cubre el riesgo de invalidez y muerte de los afiliados al sistema pensional)[5] y los gastos de administración (inciso 3 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003) y ordenaron trasladar dicho porcentaje (0.5%)[6] al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para la protección del derecho al mínimo vital de quienes, cumpliendo con los requisitos de edad y semanas de cotización, no alcancen a reunir el capital suficiente para una pensión de un salario mínimo mensual vigente ordenado (inciso 3 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003), y que se estima que serán alrededor del 20% de los futuros pensionados de este régimen pensional.” Resaltó igualmente que el Sistema General de Pensiones mantuvo el derecho, establecido en la Ley 100 de 1993, de que en caso de que el afiliado que sufra una invalidez no reúna los requisitos para acceder a una pensión vitalicia, reciba una indemnización sustitutiva. Por tal razón, señala que al analizar los cambios incluidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en contexto y en interrelación con las demás modificaciones introducidas al Sistema General de Pensiones en la Ley 860 de 2003 y en la Ley 797 de 2003, se concluye que éste no vulnera el principio de progresividad, y que adicionalmente, protege fines constitucionales como el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional (Art. 48, inc. 7 de la Constitución) y protege el derecho al mínimo vital de los afiliados al régimen de ahorro individual, a quienes se destinan los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.4. Universidad del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sostiene que el articulo 1º de la Ley 860 de 2003, debe declararse exequible por las siguientes razones: El requisito de densidad de semanas contempla requisitos menos gravosos para acceder a la pensión de invalidez. En efecto, si se compara el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establecía: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Con dicha norma se exigía en un lapso de tiempo de un (1) año, que se cotizara al menos la mitad del mismo, si el afiliado no estaba cotizando. En últimas, exigía cotizar el 50% del tiempo tomado como referencia todo ello para hacer viable la efectividad del seguro de invalidez que compra la AFP, con un porcentaje de la cotización. Por su parte el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, objeto de estudio exige cotizar un mínimo de 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de manera que resulta fácil deducir que exige haber cotizado la tercera parte del lapso tomado como referencia a la vez que la Ley 100 de 1993, que exigía cotizar la mitad del tiempo tomado como referencia. Por tanto, la acción de inconstitucionalidad examinada, parte de un error al considerar que la exigencia de cotizar la tercera parte de un tiempo es más gravosa que la de cotizar la mitad del período de referencia, de manera que la norma estudiada no puede considerarse como regresiva. Sobre el requisito de fidelidad al sistema, plantea la cosa juzgada material al estimar que el requisito de fidelidad, reproducía lo dicho en materia de pensión de sobrevivientes, caso sobre el cual la Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia C-1094 de 2003 cuando sostuvo: "De conformidad con las precedentes consideraciones, la Sala declarará inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, y sólo por los cargos analizados, se declarará la exequibilidad del resto del artículo en referencia, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha se su muerte.” Sobre la no inclusión de un régimen de transición sostiene que el actor olvida que los derechos adquiridos conforme a derecho, no se afectan por la entrada en vigencia de esta reforma. 3.5. Universidad Nacional de Colombia. En el escrito presentado a la Corte Constitucional, la Universidad Nacional considera que la norma debe ser declarada inconstitucional. Sostiene que las disposiciones internacionales, entre ellas, la Declaración Universal de 1948, El Pacto Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, erigen como el instrumento que retoma todo un sentimiento de la humanidad a fin de adoptar una cultura de respeto de unos mínimos derechos fundamentales, y de la adopción de mecanismos para su protección, a través de instrumentos internacionales que los Estados se han comprometido a respetar. Colombia no puede ser ajeno a esta normatividad. Considera que una de las características de los Derechos Humanos es el de progresividad, “éste mandato se vuelve en sí mismo una regla constitucional, la cual es aplicable a cualquier tipo de derecho humano, a la vez que su aplicación depende del estado actual del mismo en un contexto determinado. Así las cosas, como quiera que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha sostenido que la progresividad se erige en un principio; luego éste se constituye como una regla de conducta jurídica que no debe admitir excepción alguna. Lo anterior quiere decir que, la cualidad antagónica de los derechos derivados de la Seguridad Social, cual es la regresividad, deviene en su inconstitucionalidad”. No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede establecer medidas regresivas en tanto: (i) acredite que éstas no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron le resultado de un análisis cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas alternativas y se acude a la menos lesiva posible; (ii) establezca que las distintas alternativa, menos lesivas en términos de protección de los derechos involucrados, no eran igualmente eficaces; (iii) acredite que la medida no es desproporcionada, de manera que el retroceso en la protección del derecho afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos. Sin embargo, en materia de seguridad social el hecho de que se produzca un retroceso sería como admitir en este Estado de derecho, que la vida tuviera un retroceso, situación que a todas luces es un absurdo. Retomando los elementos que contempla la Corte para admitir la posibilidad de “retroceder” en un derecho afectando el principio de progresividad, aduce que es posible establecer que las medidas implementadas mediante la Ley 860 de 2003 son claramente injustificadas y desproporcionadas, toda vez que duplica el aspecto cuantitativo de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a la vez que exige un requisito de fidelidad que, lejos de favorecer la población con más cotización, impacta negativa y significativamente a los grupos poblacionales de mayor edad. Concluye que el legislador, en la norma objeto de estudio, estableció (i) requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica; (ii) no tiene razones suficientes para disminuir el nivel de protección; (iii) impacta con mayores efectos perjudiciales a personas sujetas de especial protección; y (iv) se abstiene de adoptar medidas que permitan evitar la afectación desproporcionada de los intereses de las personas. Es así que en opinión de la Universidad Nacional, la norma no superó un análisis de proporcionalidad y de justificación constitucional, y no puede continuar vigente a la luz de la Carta Política. 3.6. La Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia participa en este proceso mediante escrito presentado a la Secretaría General de esta Corporación. Señala compartir los argumentos del demandante solicitando la declaratoria de inconstitucional de la disposición acusada. Sostiene que la norma que se acusa es inconstitucional toda vez que, como lo afirma el accionante, ésta es regresiva por exigir más cotizaciones y un concepto nuevo de fidelidad. Tal regresión no es válida, especialmente cuando se trata de reglamentar las condiciones necesarias para que un afiliado obtenga su pensión de invalidez en el Sistema de Seguridad Social. “En un Estado social de derecho la protección al ser humano es uno de los requisitos inequívocos para que exista, esta premisa no se cumple cuando se hace más gravoso para el inválido obtener la pensión de invalidez”. Seguidamente, en el escrito se citan dos sentencias de tutela, T-043 y T-580 de 2007, en las que para resolver el caso concreto en casos de pensión de invalidez se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad precisamente porque la Corte, en estos casos en particular, encontró que las disposiciones que se demandan son regresivas con lo que se incumple el principio de progresividad. 3.7. Central de Trabajadores de Colombia –CUT-. Mediante escrito presentado a esta Corporación, la Central de Trabajadores de Colombia coadyuva la demanda de inconstitucional objeto de estudio. Manifiesta compartir los argumentos del accionante por lo que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Advierte que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, se le reconoce la seguridad social la importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realización de los fines del Estado social de derecho. Muestra de ellos son los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución, que le reconocen a la seguridad social un carácter de servicio público obligatorio, derecho irrenunciable y principio de garantía a toda persona. La seguridad social se encuentra incluida dentro de los derechos sociales y económicos, catalogados históricamente como derechos humanos bajo la denominación de derechos de contenido prestacional, ha sido reconocido por diferentes instrumentos internacionales. Sostiene que el criterio según el cual los objetivos de la seguridad social deben comprender a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, etc. Tales fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. También comprende la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas, los disminuidos físicos psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, entre otras. Aduce que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de progresividad que alimenta a la seguridad social. En estas sentencias la Corte ha determinado que: (i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos; (ii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas; y (iii) la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional, el amplio margen de configuración del legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad” aunando a que en virtud de la conexión intima que guarda dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta Corporación ha manifestado que “cualquier disminución o exclusión respecto de sujetos de especial protección, es inadmisible”. Considera que dentro de las razones que llevaron al legislador a proceder con la modificación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no se avizora el cumplimiento de ninguna de las exigencias claramente explicadas por el intérprete constitucional y por los organismos internacionales que han, en detalle, señalado los requisitos mínimos para la adopción de normas regresivas en materia de seguridad social, toda vez que la norma acusada evidentemente agrava los requisitos para la pensión de invalidez. 3.8. Confederación General del Trabajo –CGT-. El secretario general de la CGT, mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitó declarar la disposición demandada inconstitucional, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Manifiesta que no tiene sentido que la Ley 100 de 1993, que establecía normas para acceder a la pensión de invalidez, pretenda ser sustituida por otra disposición como la acusada, que hace más gravosos los requisitos para su reconocimiento, pues ésta cambia las reglas de juego a los ciudadanos y trabajadores, desconociendo los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Carta Política. Señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces respecto de las normas que tienen carácter regresivo. En su jurisprudencia ha señalado que el legislador no puede adoptar medidas que impliquen un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación anterior. Este tipo de normas deben presumirse inconstitucionales por la medida regresiva, que no es más que la inaplicación del principio de progresividad, salvo que la medida sea proporcionada, adecuada y justificada, elementos que no confluyen en la norma objeto de revisión constitucional. 3.9. Grupo Asesor de Derecho Internacional Público. Mediante escrito de intervención, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada toda vez que ésta es regresiva en materia de derechos sociales pues exige el doble de semanas de cotización e introdujo un régimen de fidelidad como nuevos requisitos para adquirir la pensión de invalidez. Señaló que “el límite que el derecho internacional establece para Colombia con respecto a la progresividad de los derechos sociales, en particular al de las pensiones, es mayor y más exigente que cualquier test de proporcionalidad de la Corte Constitucional. Se puede entender entonces, que una norma que es regresiva en materia social debe tener una justificación y deliberación, de lo contrario debe ser eliminada del ordenamiento en virtud de los compromisos que ha adquirido Colombia mediante los tratados internacionales”. 4. Concepto del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, mediante escrito presentado en término, ante la Secretaria General de esta Corporación, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 por desconocimiento de los artículos 13, 48, 53, 93 y 366 de la Constitución Política. Fundamento esta solicitud con los argumentos que se resumen a continuación: Considera que la jurisprudencia constitucional ha explicado de manera reiterada que el Legislador tiene un papel esencial en materia de regulación de la seguridad social[7]. Al mismo tiempo la Corte también ha señalado los límites que tiene el legislador en materia de derechos fundamentales y ha sostenido que constituye un retroceso que el legislador cree normas que no cumplan con el principio de progresividad[8]. El Ministerio Público señala que el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, ya que su finalidad es proteger a personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos dada su discapacidad. Advierte que el objeto del control constitucional es garantizar la compatibilidad de toda la institucionalidad y la juridicidad con los principios y valores plasmados en la Constitución, las tensiones que en el tráfico normativo puedan suscitarse deben resolverse dentro del marco señalado. Conside...

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