C-428-09
Sentencia C-428/09
Sentencia C-428/09
(Julio
1º; Bogotá DC)
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
reconocimiento
El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establece los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad o
accidente en términos de 50 semanas de cotización en los últimos tres años y un
requisito de fidelidad al sistema que exige haber cotizado el 20% del tiempo
transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación de invalidez.
REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Reforma prima facie regresiva/ REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION
PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO
DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Aumento en el número de
semanas no vulnera principio de progresividad del derecho a la seguridad social
La Corte Constitucional no desconoce la libertad de
configuración del Legislador, como titular de una significativa discreción en
materia pensional. Sin embargo, como esta reforma debe considerarse, prima facie,
regresiva en la protección de un derecho social ya que puede implicar una
afectación a personas en estado de debilidad manifiesta (discapacitados), su
control constitucional ha de ser aún más estricto, y el que las regulaciones
acusadas sean menos favorables que aquellas que fueron subrogadas no implica su
inconstitucionalidad automática, por cuanto la Constitución faculta al
Legislador para realizar cambios normativos, siempre que exista una posible
justificación de las disminuciones en la protección de derechos sociales, pues si
bien debe existir la protección constitucional a la estabilidad de los
regímenes pensionales, resulta inadmisible aceptar la “petrificación
constitucional” de los mismos. En relación con el requisito de cotizar 50
semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de
invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de
exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de
semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el
plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer
más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en
realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una
prestación que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva,
favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el
supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que,
por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso
a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea
concedida.
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificación a las condiciones para acceder a la
pensión/ REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos no
desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en materia de seguridad social/REQUISITO
DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo
Con las modificaciones introducidas en los numerales
1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un
requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el
requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993,
y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad
social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo
población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas
de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma
-la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control
de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de
fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del
caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del
aumento en el número de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder
tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad
financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y
disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos
fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había
exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo
social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad
incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que
reportaría para la colectividad.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación
COSA JUZGADA-Inexistencia respecto del
requisito de fidelidad del sistema para acceder a la pensión
Si bien mediante sentencia C-1094 de 2003 la Corte analizó una demanda
formulada contra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (pensión de
sobrevivientes), en la que se cuestionaba, entre otras, que se consagraran
exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliación al sistema
general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasionara el fallecimiento
del afiliado, y como lo impugnado en esa oportunidad fue “el trato diferente no
justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar
de quien muere por enfermedad o por accidente, así como la extensión de los
mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio”, considera
la Sala que para el caso no se está en presencia de una cosa juzgada en
relación con el requisito exigido de “fidelidad del sistema”, ya que lo
debatido en dicha oportunidad fue la desigualdad de consagrar diferente rango
de fidelidad para reclamar la pensión de sobrevivientes por “enfermedad o
accidente” y por “homicidio y suicidio”. De la misma manera, en sentencia
C-1056 de 2003, la Corte analizó, entre otras, la constitucionalidad del
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, disposición que tenía un contenido
normativo muy similar al del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aquí demandado,
pero en dicha ocasión se revisó solamente el aspecto procedimental en el
trámite de la Ley 797 de 2003, encontrando la Corte que se omitieron pasos
indispensables del proceso legislativo, por lo que se declaró inexequible el
artículo al no haberse debatido la norma de acuerdo con la normativa aplicable.
Por las anteriores consideraciones no se puede hablar de cosa juzgada, por cuanto
las declaraciones de inexequibilidad analizadas se limitan a aspectos
específicamente invocados en cada una de las demandas de inconstitucionalidad,
ninguno de los cuales se ataca en el actual proceso.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa
en relación con los requisitos para su obtención
PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE-Requisitos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES
CONSTITUCIONALES-Concepto/PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance
El principio de progresividad en la cobertura de la
Seguridad Social y la prohibición, prima
facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de
protección ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, consiste
básicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios señalados
previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente
válidas para hacerlo, y está consagrado
tanto en la Constitución Política (artículo 48) como en otros cuerpos
normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, en
particular, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -intérprete
autorizado del PIDESC- y el Pacto de San José de Costa Rica que enuncian
compromisos frente a la progresividad de la legislación en materia de derechos
económicos, sociales y culturales. Es así como esta Corporación ha señalado que
el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel
de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve restringida por el estándar logrado. En otras palabras,
todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente
problemático, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición de retrocesos no es absoluta/PROHIBICION
DE REGRESIVIDAD-Alcance/PROHIBICION DE
REGRESIVIDAD-Control judicial más severo
La prohibición de regresividad no es absoluta ni
petrifica la legislación en materia de derechos sociales, con lo que se quiere
significar que si bien un retroceso debe presumirse en principio
inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control
judicial más severo. La jurisprudencia ha determinado que para que pueda ser
constitucional el cambio normativo regresivo, las autoridades tienen que demostrar
que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso en el
desarrollo de un derecho social. Así, cuando una medida regresiva es sometida a
juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes
y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional
imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que
la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3)
que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece
necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido
mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que
alcanza es claramente superior al costo que apareja.
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aceptación internacional de la prohibición
prima facie de retrocesos
PROHIBICION DE RETROCESOS EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-No es absoluta y constituye una prohibición prima
facie
La Corte ha reiterado que la prohibición de los
retrocesos en materia de derechos económicos sociales y culturales no es
absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie, lo cual
significa que un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero
puede ser justificable. Así en las leyes integrales o sectoriales de ajuste en
el sistema de seguridad social pensional, a pesar de presumirse
inconstitucionales, prima facie, pueden demostrarse necesarias, proporcionales,
conducentes y aún convenientes desde una perspectiva global, descartándose con
ello su inexequibilidad.
GARANTIA DE PROTECCION PROGRESIVA EN
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Enfasis en sujetos de especial protección constitucional
La Corte ha considerado que el juicio debe ser
particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos
sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su
condición de marginalidad o vulnerabilidad, señalando que si en términos
generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales
están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad
cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas
con especial protección constitucional.
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS
SOCIALES Y DE NO REGRESIVIDAD DE NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación no torna en inmodificables las
regulaciones sobre regímenes pensionales
Con fundamento en el principio de progresividad de los
derechos sociales y de no regresividad de las normas sobre seguridad social, no
se puede concluir que las regulaciones sobre regímenes pensionales sean
absolutamente inmodificables, pues, excepcionalmente, cuando exigentes
circunstancias lo ameriten y se encuentre plenamente justificado, procede la
revisión legislativa o constitucional de las normas pensionales en defensa del
interés general, de la concreción de otros principios como la ampliación
progresiva de la cobertura social o de la realización de políticas sociales y
económicas para lograr la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad
social y asegurar el bienestar de futuras generaciones.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Operancia/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación no impide transformaciones
legislativas justificadas
El principio de favorabilidad en materia laboral previsto
por el artículo 53 superior opera en caso de duda, tanto en la aplicación como
en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y se refiere a la
condición más favorable o más beneficiosa en el ámbito laboral y al no
menoscabo por la ley de los derechos de los trabajadores, que reconoce que las
nuevas normas de carácter laboral o pensional no puede disminuir las
condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo
que las más beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas
por las leyes posteriores. Al igual que frente al principio de progresividad,
la Corte ha explicado que el principio de favorabilidad en materia laboral no
impide, per se, la modificación de la normatividad existente, incluso si la
nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio
tiene el sentido de asegurar el deber de los operadores jurídicos de aplicar,
en caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de
derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas
fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario), pero no
necesariamente impedir las transformaciones legislativas cuando estén
justificadas a luz de los criterios constitucionales que limitan el margen del
Legislador.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Debe respetar principios y derechos constitucionales
La Corte ha reconocido el amplio margen de
configuración que tiene el Legislador para regular lo concerniente al sistema
de seguridad social, de acuerdo con los artículos 48 y 365 de la Constitución, sin limitar su desarrollo a una estructura
única, por lo que el Legislador puede diseñar el sistema de seguridad social a
través de distintos modelos, siempre que se respeten los principios
constitucionales que lo rigen y los derechos constitucionales
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Constituyen límites a la actividad del Estado
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinción/DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN
MATERIA PENSIONAL-Protección en tránsito legislativo/EXPECTATIVAS Y
CONFIANZA LEGITIMA-Respeto en tránsito legislativo
Esta Corporación se ha pronunciado de manera general
sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los
derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las
expectativas legítimas, y ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la
consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten
a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en las
expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero
resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un
cambio relevante en el ordenamiento jurídico. También ha sostenido que el legislador
no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la prevalencia de
su potestad configurativa, y que cualquier tránsito legislativo debe consultar
parámetros de justicia y equidad, por lo que las expectativas legítimas de
quienes aspiran a pensionarse bajo un régimen determinado, deben ser objeto de
alguna consideración protectora por el legislador y no pueden ser modificadas
de una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposición a la
confianza legítima de los ciudadanos.
REGIMEN DE TRANSICION Y PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD/REGIMEN DE TRANSICION-Constituye la salvaguarda de las expectativas
legítimas/REGIMEN DE TRANSICION-Propósitos/REGIMEN DE TRANSICION EN
PENSIONES-Aplicación asegura protección de expectativas pensionales legítimas
Con el fin de garantizar la progresividad de los
derechos sociales, se consagran regímenes de transición, que le permiten al
legislador ir más allá de la protección de los derechos adquiridos de las
personas, para salvaguardar incluso las expectativas de quienes están próximos
por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el
derecho a la pensión de vejez. Así, los regímenes de transición, (i) recaen
sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii)
su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de
acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii)
su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los
asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y
de armonizar las expectativas ciudadanas.
REQUISITOS PARA LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
de tutela respecto de la modificación de requisitos e inaplicación en casos
concretos de los fijados en la Ley 860 de 2003
Referencia: Expediente D-7488.
Actor: Omar Alberto Franco Becerra.
Demanda de inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra solicita a esta
Corporación declare inexequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 "por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones."
1. La norma acusada.
El texto del artículo acusado, conforme a la
publicación de la Ley 860 de 2003 en el Diario Oficial 45.415 de 2003
(diciembre 29), es el siguiente (subrayado lo demandado):
"LEY 860 DE 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1 °. El artículo 39 de la Ley
100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
Parágrafo 1º Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
2. La demanda.
El demandante estima que el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, viola los artículos
48 y 53 de la Constitución Política.
2.1. A su juicio, el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, contraría el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la
CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez más
gravosos que los que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En efecto, “(...)
aumenta la cantidad de semanas cotizadas requeridas para tener derecho a
percibir la pensión de invalidez, de 26 a 50”, y además, establece
un requisito de fidelidad al sistema exigiendo que se “haya
cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de
edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.”
2.2. La norma demandada viola el artículo 53 de la
Constitución pues se muestra regresiva frente a la protección otorgada por la
legislación anterior, sin que exista un propósito constitucional importante que
justifique la medida. Expresa: “no se entiende justificada la medida de
establecer que el trabajador haya tenido que cotizar el 20% del tiempo
transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento de
la primera calificación de invalidez (...) no existe un propósito
constitucional importante que se pretenda alcanzar con esta medida como
tampoco establece un régimen de transición que permita a los trabajadores
amparados por la reglamentación anterior continuar disfrutando de sus derechos
adquiridos”.
3. Intervención de autoridades.
3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El interviniente sostiene que a través de la Ley 100
de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003, se busca desarrollar los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, se establecen las
condiciones bajo las cuales se podrá acceder a las diferentes prestaciones del
Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra la pensión de
invalidez del afiliado, lo cual propende por un orden justo y una convivencia
pacífica. Con el fin de dar una mayor equidad y cobertura en el Sistema Pensional,
se buscó ampliar progresivamente la participación de los afiliados en el
Sistema General de Pensiones reflejando de una manera real la participación de
los mismos dentro del Sistema, buscando amparar a aquellas personas que se
encontraban aportando al Sistema General de Pensiones situación que refleja el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y la exposición de motivos cuando señala: “Al
requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la
afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes.” La
norma acusada establece requisitos para acceder a la pensión de invalidez, que
son sanos, socialmente saludables y fiscalmente responsables, teniendo en
cuenta la real contribución del afiliado en el sistema, buscando con ello
evitar fraudes, e imponer la cultura de afiliación al Sistema de Seguridad
Social.
El Ministerio sostiene que el actor no precisa los
cargos y que los argumentos que presenta se rebaten así:
Frente a la violación del artículo 48 de la CP y el
principio de progresividad, afirma que los requisitos establecidos en la norma
tienen una justificación tal como se expresa en la exposición de motivos de la
Ley 860 de 2003. Así mismo se busca equilibrar los principios de equidad,
eficiencia, solidaridad y la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones,
con los beneficios prestacionales. La sostenibilidad financiera es tan
importante en el Sistema General de Pensiones que el artículo 48 de la CP lo
elevó a principio constitucional de la Seguridad Social, lo cual se traduce en
la obligación estatal de asegurar que el mismo, sea financieramente viable.[1]
De igual manera indica, que no es posible aplicar mecánicamente el mandato de
progresividad y que no pueden mirarse de manera separada los principios
orientadores contemplados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la CP; por
el contrario las previsiones que se tomen deben propender porque los principios
coexistan y se desarrollen de manera coordinada, situación que se refleja de la
norma acusada, pues lo que se busca es darle valor a los años de cotización y
por ende, a la participación de los afiliados en el Sistema General de Pensiones,
así como expresar de manera real el aporte efectuado por cada afiliado.
La Ley 100 de 1993, buscó solución a los problemas
financieros estructurales que se evidenciaban en el Sistema Pensional, que eran
el resultado de bajas cotizaciones, de la dispersión de regímenes y beneficios
exagerados. Dicha regulación es más expedita con la reforma introducida por el
artículo 1º de la Ley 860 2003, pues determina el requisito para acceder a la
pensión de invalidez, ya no en semanas cotizadas sino en “densidad de
cotización”, permitiendo ampliar la cobertura de este beneficio a aquellas
personas, que si bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, sí podían tener dentro de los
3 años 50 semanas de cotización y además por la densidad de cotizaciones podían
acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización; esto
es, amplió el ámbito temporal para acreditar las semanas de cotización.
Precisa que la comparación de los requisitos
establecidos por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones efectuadas por la Ley
860 de 2003, no se pueden mirar solo en un aspecto puntual y advierte que la
norma original, para determinar el cumplimiento de los requisitos de cotización,
debía determinar si el trabajador era cotizante. En caso de ser cotizante se
toman 26 semanas en cualquier etapa de la vida laboral del trabajador; en el
caso contrario solo son válidas, para acceder al beneficio pensional, las
cotizaciones oportunamente efectuadas de 26 semanas en el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo anterior implicaba
que si una persona no tenía las semanas de cotización en el último año anterior
a la fecha de estructuración de invalidez, no tendría derecho a dicha
prestación aunque tuviera una gran densidad de semanas en su vida laboral: por
ejemplo un trabajador con 14 años de servicios, que fuera desvinculado de la
empresa en que laboraba y que desafortunadamente no pudo vincularse dentro del año
siguiente a un nuevo empleo que le permitiera continuar cotizando y sufre un
accidente que lo deja con una pérdida de incapacidad laboral superior al 50%:
este trabajador no cumpliría el requisitos de las 26 semanas de cotización en
el último año previsto en la Ley 100, por lo cual no accedería al beneficio
pensional a pesar de tener una gran densidad de semanas en su historia laboral.
La situación anterior fue superada por la norma demandada, puesto que además de
reflejar la participación real del trabajador en el Sistema General de
Pensiones, le permite que se tenga en cuenta dicha participación, siendo así
más amplía la cobertura de este beneficio pensional, al punto que si la persona
no tiene las 50 semanas de cotización, pero tiene un 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exigen 25 semanas en los
últimos 3 años, que en el ejemplo propuesto serían cumplidas cabalmente por el
trabajador (parágrafo 2º Art. 1º Ley 860 de 2003).
Según información estadística suministrada por el ISS,
durante la vigencia del articulo 39 -anteriormente previsto en la Ley 100 de
1993- en el período comprendido entre el año 1994-2002, fueron reconocidas
21.256 pensiones de invalidez, mientras que durante la vigencia de la modificación
introducida por la norma demandada (período 2003-2007), el número de
reconocimientos ascendió a 14.075. En el período de 1994-2002 el promedio anual
de pensiones de invalidez reconocidas fue 2.362, mientras que durante 2003-2007
es de 2.815, con un incremento de 353 reconocimientos anuales, lo cual
demuestra un aumento significativo del número promedio de reconocimientos
después de las condiciones establecidas por la norma demandada.[2]
Por lo expuesto, señala, que la norma acusada es justificada, adecuada y
proporcionada para alcanzar el "propósito" Constitucional de
propender por la Seguridad Social como un servicio público obligatorio,
ampliando su cobertura, garantizando la eficacia y sostenibilidad del sistema
para que este sea financieramente viable.
En punto al argumento de que la norma acusada no
establece un régimen de transición, aclara que el momento en que se configura
el derecho en cabeza del trabajador es el de la fecha de estructuración de la
invalidez, lo que determina cual es la Ley aplicable al caso concreto. La
invalidez no es un hecho concreto porque es un hecho sobreviniente, el cual no
se sabe si va a ocurrir; por ello se cataloga como riesgo o contingencia y es
susceptible de cubrimiento por parte de una aseguradora para el caso del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el caso de los siniestros
no es posible hablar de derechos adquiridos, pues es un hecho incierto que
puede ocurrir o no.
Por lo expuesto, concluye que nadie puede alegar que
está en vía de consolidar una pensión que está sometida al acaecimiento de un
riesgo, como sería un accidente o enfermedad que genera la invalidez, pues nos
encontramos ante un riesgo, esto es una circunstancia que puede acaecer o no;
por ello la ley dispone que se destine una porción de los aportes con el fin de
cubrir dicha contingencia, previo cumplimiento de los requisitos de ley, para
evitar que el afiliado quede desprotegido al no poder continuar con su vida
laboral. En conclusión al ser un hecho incierto no es posible determinar su
ocurrencia; por ello no puede hablarse de derechos consolidados si no ha
ocurrido la invalidez, y así el argumento planteado por el demandante tampoco
debe prosperar. Frente a la violación del artículo 53 de la C.P. considera que
la norma acusada en ningún momento desconoce las situaciones consolidadas bajo
la vigencia de la norma anterior, pues solamente se aplica hacia el futuro para
situaciones en que el estado de invalidez ocurra en su vigencia y que éstos son
los derechos que según el precepto constitucional son los que no pueden
"menoscabarse".
Con base en los fundamentos expuestos solicita
desestimar en su integridad las peticiones de la demanda.
3.2. Ministerio de la Protección Social.
Sostiene que la norma demandada no vulnera los
artículos 48 y 53 de la Carta, por las siguientes razones:
(i) El principio de favorabilidad (Art. 58 C.P.),
supone la existencia de dos normas jurídicas que regulan una misma situación y
que una de ellas es más favorable, pero ambas disposiciones deben estar
vigentes en el momento en que se aplican a un caso en particular. El demandante
al sustentar este cargo parte de la comparación de un nuevo régimen frente al
modificado, por lo que no se trata de dos disposiciones vigentes, careciendo,
por lo tanto, de fundamento su argumentación.
(ii) Precisa que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con las señaladas
por el legislador en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Esto tiene sustento
en los niveles de progresividad que debe ofrecer el Estado a través de la
cobertura de la seguridad social y en la sostenibilidad financiera que es lo
que permite que el sistema pueda ofrecer unas prestaciones sin que puedan
afectarse generaciones presentes, pasadas y futuras, asegurando un equilibrio
financiero, de manera tal que los niveles de protección que hoy se ofrecen,
puedan mantenerse a largo plazo.
Tal condición de progresividad, fue analizada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la decisión de febrero 28 de 2003,
en el caso "Cinco pensionistas vs. Perú", donde se dijo que "Los
derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto
individual como colectiva” y su desarrollo progresivo se debe medir en
función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y
culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en
particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los
imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un
limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la
situación general prevaleciente. Si bien la seguridad social debe responder a principios
de eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad y
sostenibilidad financiera, ninguno de tales principios es absoluto. Por tanto,
es perfectamente viable darle aplicación al principio de progresividad en la
medida en que el Estado debe ofrecer unos niveles de progresividad a través de
la cobertura de la seguridad social, lo que está directamente relacionado con
la sostenibilidad financiera que es lo que permite que el Estado pueda ofrecer
unas prestaciones sin que puedan afectarse generaciones presentes, pasadas y
futuras, asegurando el equilibrio financiero.
No se vulneran las disposiciones citadas como
infringidas, toda vez que en el evento de que quien solicite la pensión por
invalidez no llene los requisitos para acceder a tal pretensión, los aportes
consignados en su cuenta de ahorro individual, le serán reintegrados en su
totalidad (Art. 72 de la Ley 100 de 1993). Por tanto solicita declarar
exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
3.3. Federación de Aseguradores Colombianos
-Fasecolda-.
Plantea la constitucionalidad del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, argumentando que la formulación de los cargos planteados
adolece de dos graves deficiencias, que imposibilitan hacer un juicio cierto
frente a la supuesta vulneración del principio de progresividad.
De un lado, el accionante no hace una comparación
precisa de las diferencias reales existentes entre la redacción original del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
acusado. Además, el demandante no tiene en cuenta las modificaciones
introducidas al Sistema General de Pensiones en la Ley 860 y la Ley 797 de
2003, y en esta medida realiza un análisis aislado y descontextualizado de la
modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a las
pensiones de invalidez por origen no profesional, lo que le imposibilita hacer
un juicio cierto y preciso de la supuesta regresividad de los requisitos
establecidos para acceder a las pensiones de invalidez.
Sostiene que de haber efectuado un análisis integral y
no aislado y descontextualizado de la reforma introducida por el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003, el accionante habría llegado a una conclusión opuesta a la
que plantea en la demanda, esto es que la norma acusada no vulnera el principio
de progresividad, y que adicionalmente, protege fines constitucionales como el
de la sostenibilidad financiera del sistema pensional (Art. 48.7 de la C.P.), “que
corresponde a su vez al inciso 1º del Artículo 1º del Acto Legislativo 1º de
2005 y protege el derecho al mínimo vital de los afiliados al régimen de ahorro
individual que cumpliendo con los requisitos de edad y semanas de cotización,
previstos en la ley, no alcancen a reunir el capital suficiente para una
pensión de un salario mínimo mensual vigente, que en la actualidad se estima
que serán alrededor del 20% de los futuros pensionados de este régimen, y para
quienes se creó el Fondo de Garantía de Pensión Minima.”[3]
La norma acusada no es contraria al principio de
progresividad (Art. 48 de la C.P.) ni menoscaba los derechos de los
trabajadores (Art. 53 de la C.P.), pues si se comparan los requisitos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión
vitalicia de invalidez ocasionada por riesgo común, con los requisitos
definidos posteriormente en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se constata
que este último artículo impuso “condiciones diferentes pero no más
restrictivas” que las inicialmente previstas en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993. Por tal razón, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no es
contrario al principio de progresividad. De la lectura del artículo 39
(inicial) de la Ley 100 de 1993, resalta que la norma establecía un requisito
diferente, dependiendo de si el afiliado al sistema pensional se encontraba o
no cotizando para la fecha en la que se configuró su estado de invalidez, a saber:
i) Si se encontraba cotizando para cuando se estructuró su estado de invalidez,
se le exigía haber cotizado al sistema, como mínimo 26 semanas, con
anterioridad a la citada invalidez. ii) Si no se encontraba cotizando para
cuando se consolidó su estado de invalidez, se le exigía haber cotizado como
mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración
del estado de invalidez. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
eliminó el trato diferenciado entre los afiliados que se encontraran cotizando
al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo, para el momento en el que
se estructura su estado de invalidez, y estableció unos mismos requisitos para
todos los afiliados, salvo para los jóvenes menores de 20 años de edad, que se
invalidaran, para quienes se estableció un tratamiento especial (parágrafo 1º,
artículo 1º Ley 860 de 2003).
Resalta además, que si bien la norma acusada aumentó
el número de semanas mínimas de cotización de igual manera aumentó el plazo de
tiempo que sería tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no)
reuniera las citadas semanas mínimas de cotización (se pasó del año
inmediatamente anterior a la configuración de la invalidez a los tres (3) años
anteriores estructuración de la invalidez). Este requisito favoreció
enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y
que bajo la normatividad anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), se
encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez, dado
que, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez no se
encontraban cotizando y sí reunían 26 semanas o más de cotización, pero éstas
no eran en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, les era
negado el derecho a la pensión vitalicia de invalidez. El artículo 1º de la Ley
860 de 2003, responde mejor a la situación de inestabilidad del mercado laboral
colombiano que el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993. De tal
inestabilidad del mercado laboral colombiano se deriva en que sólo el 39% de
las personas afiliadas al sistema pensional pagan su cotización en un mes dado
(este porcentaje se denomina densidad de cotización y refleja el porcentaje de
afiliados que efectivamente cotizan al sistema pensional)[4].
Teniendo en cuenta lo anterior, bajo el requisito establecido en el literal a)
del artículo 39 (inicial) de la Ley 100 de 1993, de estar cotizando en el momento
de configurado el estado de invalidez, tan sólo el 39% de los afiliados podrían
potencialmente ser beneficiarios de la pensión de invalidez, siempre y cuando,
reunieran adicionalmente las 26 semanas mínimas de cotización.
Sobre el requisito establecido en el literal b) del
artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado 26 semanas de las
52 semanas anteriores a la estructuración del estado invalidez (un año), se
deriva que estaba imponiendo una densidad de cotización del 50%, que dista de la
realidad del mercado laboral colombiano en donde la densidad de cotización
promedio, como se mencionó en apartes anteriores, es del 39%, y que implica la
exclusión de la mayoría de los trabajadores que no tienen empleos permanentes,
del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez.
El artículo 1º de la Ley 860 acusado, establece haber
cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la
estructuración la invalidez. Este requisito supone cotizar en promedio 16.6
semanas en cada año durante los últimos 3 años, lo que es equivale a tener una
densidad de cotización en promedio de 32%, la cual es menor a la del mercado
laboral (39%), con lo cual se favorece a todos los trabajadores que no poseen
un empleo permanente.
De la comparación del artículo 1º de la Ley 860
acusado, frente al artículo 39 inicial de la Ley 100, respecto de los
requisitos de semanas mínimas de cotización y el tiempo en el que tales semanas
se debieron haber cotizado, se concluye que la norma acusada no vulnera el
principio de progresividad pues: (i) da un mismo tratamiento a todos los
afiliados, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 39 inicial de la Ley
100, y (ii) tiene en cuenta la realidad del mercado laboral a diferencia del
artículo 39 inicial de la Ley 100, establece exigencias que resultan inferiores
a la densidad de cotización del sistema pensional colombiano.
De igual manera, el requisito de fidelidad al sistema,
incluido por el artículo 1º de la Ley 860 acusado, y que no se encontraba
previsto en el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, consistente en que el
afiliado haya cotizado al sistema pensional por lo menos la quinta parte del
tiempo transcurrido desde que cumplió 20 años de edad hasta la fecha de
configuración de la invalidez (es decir, exige una densidad de cotización del
20%), tampoco vulnera el principio de progresividad dado que: (i) es inferior a
la densidad de cotización del sistema pensional (definida en el 39% según la
Superintendencia Financiera), (ii) guarda coherencia con el comportamiento real
del mercado laboral colombiano e (iii) incentiva la afiliación y cotización al
Sistema General de Pensiones y con ello, promueve y fortalece tanto el
principio constitucional de solidaridad en el que se funda este Sistema como la
sostenibilidad financiera del mismo.
Concluye, que de la comparación de los requisitos
establecidos en el artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 para acceder a
la pensión vitalicia de invalidez ocasionada por riesgo común, con los
requisitos definidos posteriormente en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se
constata que este último artículo impuso condiciones diferentes, pero no más
restrictivas que las inicialmente previstas en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, que adicionalmente guardan mayor coherencia con la realidad del
comportamiento del mercado laboral colombiano, que promueven y fortalecen los
principios constitucionales de solidaridad y de sostenibilidad financiera en
los que se basa el Sistema Pensional colombiano, y con ello, respetan el principio
de progresividad.
Indica que “resulta indispensable tener en cuenta
que además de los cambios a los requisitos para acceder a la pensión vitalicia
por invalidez, las citadas leyes disminuyeron el porcentaje de la cotización
destinado a financiar la prima de Fogafín, la prima del seguro previsional (con
el que se cubre el riesgo de invalidez y muerte de los afiliados al sistema
pensional)[5] y los
gastos de administración (inciso 3 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003) y
ordenaron trasladar dicho porcentaje (0.5%)[6] al Fondo
de Garantía de Pensión Mínima, para la protección del derecho al mínimo vital
de quienes, cumpliendo con los requisitos de edad y semanas de cotización, no
alcancen a reunir el capital suficiente para una pensión de un salario mínimo
mensual vigente ordenado (inciso 3 del artículo 7 de la Ley 797 de 2003), y que
se estima que serán alrededor del 20% de los futuros pensionados de este
régimen pensional.”
Resaltó igualmente que el Sistema General de Pensiones
mantuvo el derecho, establecido en la Ley 100 de 1993, de que en caso de que el
afiliado que sufra una invalidez no reúna los requisitos para acceder a una
pensión vitalicia, reciba una indemnización sustitutiva.
Por tal razón, señala que al analizar los cambios
incluidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en contexto y en
interrelación con las demás modificaciones introducidas al Sistema General
de Pensiones en la Ley 860 de 2003 y en la Ley 797 de 2003, se concluye que
éste no vulnera el principio de progresividad, y que adicionalmente, protege
fines constitucionales como el de la sostenibilidad financiera del sistema
pensional (Art. 48, inc. 7 de la Constitución) y protege el derecho al mínimo
vital de los afiliados al régimen de ahorro individual, a quienes se destinan
los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
3.4. Universidad del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sostiene que el articulo 1º de la Ley 860
de 2003, debe declararse exequible por las siguientes razones:
El requisito de densidad de semanas contempla
requisitos menos gravosos para acceder a la pensión de invalidez. En efecto, si
se compara el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establecía:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por
lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Con dicha
norma se exigía en un lapso de tiempo de un (1) año, que se cotizara al
menos la mitad del mismo, si el afiliado no estaba cotizando. En últimas,
exigía cotizar el 50% del tiempo tomado como referencia todo ello para hacer
viable la efectividad del seguro de invalidez que compra la AFP, con un
porcentaje de la cotización.
Por su parte el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
objeto de estudio exige cotizar un mínimo de 50 semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de manera que resulta
fácil deducir que exige haber cotizado la tercera parte del lapso tomado como
referencia a la vez que la Ley 100 de 1993, que exigía cotizar la mitad del tiempo
tomado como referencia.
Por tanto, la acción de inconstitucionalidad
examinada, parte de un error al considerar que la exigencia de cotizar la
tercera parte de un tiempo es más gravosa que la de cotizar la mitad del
período de referencia, de manera que la norma estudiada no puede considerarse
como regresiva.
Sobre el requisito de fidelidad al sistema, plantea la
cosa juzgada material al estimar que el requisito de fidelidad, reproducía lo
dicho en materia de pensión de sobrevivientes, caso sobre el cual la Corte
Constitucional ya se pronunció en la sentencia C-1094 de 2003 cuando sostuvo: "De
conformidad con las precedentes consideraciones, la Sala declarará inexequible
el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, y sólo por
los cargos analizados, se declarará la exequibilidad del resto del artículo en
referencia, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será
exigible haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de
edad y la fecha se su muerte.”
Sobre la no inclusión de un régimen de transición
sostiene que el actor olvida que los derechos adquiridos conforme a derecho, no
se afectan por la entrada en vigencia de esta reforma.
3.5. Universidad Nacional de Colombia.
En el escrito presentado a la Corte Constitucional, la
Universidad Nacional considera que la norma debe ser declarada
inconstitucional.
Sostiene que las disposiciones internacionales, entre
ellas, la Declaración Universal de 1948, El Pacto Internacional de los Derechos
y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
erigen como el instrumento que retoma todo un sentimiento de la humanidad a fin
de adoptar una cultura de respeto de unos mínimos derechos fundamentales, y de
la adopción de mecanismos para su protección, a través de instrumentos
internacionales que los Estados se han comprometido a respetar. Colombia no
puede ser ajeno a esta normatividad.
Considera que una de las características de los
Derechos Humanos es el de progresividad, “éste mandato se vuelve en sí
mismo una regla constitucional, la cual es aplicable a cualquier tipo de
derecho humano, a la vez que su aplicación depende del estado actual del mismo
en un contexto determinado. Así las cosas, como quiera que la Corte
Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha sostenido que la progresividad
se erige en un principio; luego éste se constituye como una regla de conducta
jurídica que no debe admitir excepción alguna. Lo anterior quiere decir que, la
cualidad antagónica de los derechos derivados de la Seguridad Social, cual es
la regresividad, deviene en su inconstitucionalidad”.
No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional
ha señalado que el legislador puede establecer medidas regresivas en tanto: (i)
acredite que éstas no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron le
resultado de un análisis cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas
alternativas y se acude a la menos lesiva posible; (ii) establezca que las
distintas alternativa, menos lesivas en términos de protección de los derechos
involucrados, no eran igualmente eficaces; (iii) acredite que la medida no es
desproporcionada, de manera que el retroceso en la protección del derecho
afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos. Sin embargo, en
materia de seguridad social el hecho de que se produzca un retroceso sería como
admitir en este Estado de derecho, que la vida tuviera un retroceso, situación
que a todas luces es un absurdo.
Retomando los elementos que contempla la Corte para
admitir la posibilidad de “retroceder” en un derecho afectando el principio de
progresividad, aduce que es posible establecer que las medidas implementadas
mediante la Ley 860 de 2003 son claramente injustificadas y desproporcionadas,
toda vez que duplica el aspecto cuantitativo de los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez, a la vez que exige un requisito de fidelidad que,
lejos de favorecer la población con más cotización, impacta negativa y
significativamente a los grupos poblacionales de mayor edad.
Concluye que el legislador, en la norma objeto de
estudio, estableció (i) requisitos más gravosos para el acceso a la prestación
económica; (ii) no tiene razones suficientes para disminuir el nivel de
protección; (iii) impacta con mayores efectos perjudiciales a personas sujetas
de especial protección; y (iv) se abstiene de adoptar medidas que permitan
evitar la afectación desproporcionada de los intereses de las personas. Es así
que en opinión de la Universidad Nacional, la norma no superó un análisis de
proporcionalidad y de justificación constitucional, y no puede continuar
vigente a la luz de la Carta Política.
3.6. La Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia participa en
este proceso mediante escrito presentado a la Secretaría General de esta
Corporación. Señala compartir los argumentos del demandante solicitando la
declaratoria de inconstitucional de la disposición acusada.
Sostiene que la norma que se acusa es inconstitucional
toda vez que, como lo afirma el accionante, ésta es regresiva por exigir más
cotizaciones y un concepto nuevo de fidelidad. Tal regresión no es válida,
especialmente cuando se trata de reglamentar las condiciones necesarias para
que un afiliado obtenga su pensión de invalidez en el Sistema de Seguridad
Social. “En un Estado social de derecho la protección al ser humano es uno
de los requisitos inequívocos para que exista, esta premisa no se cumple cuando
se hace más gravoso para el inválido obtener la pensión de invalidez”.
Seguidamente, en el escrito se citan dos sentencias de
tutela, T-043 y T-580 de 2007, en las que para resolver el caso concreto en
casos de pensión de invalidez se acude a la figura de la excepción de
inconstitucionalidad precisamente porque la Corte, en estos casos en
particular, encontró que las disposiciones que se demandan son regresivas con
lo que se incumple el principio de progresividad.
3.7. Central de Trabajadores de Colombia –CUT-.
Mediante escrito presentado a esta Corporación, la
Central de Trabajadores de Colombia coadyuva la demanda de inconstitucional
objeto de estudio. Manifiesta compartir los argumentos del accionante por lo
que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.
Advierte que a partir de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, se le reconoce la seguridad social la
importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realización de
los fines del Estado social de derecho. Muestra de ellos son los artículos 48,
49 y 53 de la Constitución, que le reconocen a la seguridad social un carácter
de servicio público obligatorio, derecho irrenunciable y principio de garantía
a toda persona. La seguridad social se encuentra incluida dentro de los
derechos sociales y económicos, catalogados históricamente como derechos
humanos bajo la denominación de derechos de contenido prestacional, ha sido
reconocido por diferentes instrumentos internacionales.
Sostiene que el criterio según el cual los objetivos
de la seguridad social deben comprender a todo el conglomerado, guardan
necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho
como el servir a la comunidad; promover las condiciones para una igualdad real
y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados;
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, etc.
Tales fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a través
del cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.
También comprende la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial
protección constitucional como son las personas gravemente enfermas, los
disminuidos físicos psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, entre otras.
Aduce que la Corte Constitucional se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre el concepto de progresividad que alimenta a la seguridad
social. En estas sentencias la Corte ha determinado que: (i) existe un
contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en
los derechos mínimos de subsistencia para todos; (ii) la existencia de unos
contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a
todas las personas; y (iii) la prohibición prima facie de retrocesos
constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social
consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección
constitucional, el amplio margen de configuración del legislador sobre los
derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: “todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que
precisamente contradice el mandato de progresividad” aunando a que en
virtud de la conexión intima que guarda dicho principio de progresividad con el
derecho a la igualdad, esta Corporación ha manifestado que “cualquier
disminución o exclusión respecto de sujetos de especial protección, es
inadmisible”.
Considera que dentro de las razones que llevaron al
legislador a proceder con la modificación del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, no se avizora el cumplimiento de ninguna de las exigencias claramente
explicadas por el intérprete constitucional y por los organismos
internacionales que han, en detalle, señalado los requisitos mínimos para la
adopción de normas regresivas en materia de seguridad social, toda vez que la
norma acusada evidentemente agrava los requisitos para la pensión de invalidez.
3.8. Confederación General del Trabajo –CGT-.
El secretario general de la CGT, mediante escrito
presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitó
declarar la disposición demandada inconstitucional, con fundamento en los
argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que no tiene sentido que la Ley 100 de
1993, que establecía normas para acceder a la pensión de invalidez, pretenda
ser sustituida por otra disposición como la acusada, que hace más gravosos los
requisitos para su reconocimiento, pues ésta cambia las reglas de juego a los
ciudadanos y trabajadores, desconociendo los derechos adquiridos consagrados en
el artículo 58 de la Carta Política.
Señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado
varias veces respecto de las normas que tienen carácter regresivo. En su
jurisprudencia ha señalado que el legislador no puede adoptar medidas que
impliquen un retroceso en relación a la protección alcanzada por la legislación
anterior. Este tipo de normas deben presumirse inconstitucionales por la medida
regresiva, que no es más que la inaplicación del principio de progresividad,
salvo que la medida sea proporcionada, adecuada y justificada, elementos que no
confluyen en la norma objeto de revisión constitucional.
3.9. Grupo Asesor de Derecho Internacional Público.
Mediante escrito de intervención, solicita que se
declare la inexequibilidad de la norma acusada toda vez que ésta es regresiva
en materia de derechos sociales pues exige el doble de semanas de cotización e
introdujo un régimen de fidelidad como nuevos requisitos para adquirir la
pensión de invalidez.
Señaló que “el límite que el derecho internacional
establece para Colombia con respecto a la progresividad de los derechos
sociales, en particular al de las pensiones, es mayor y más exigente que
cualquier test de proporcionalidad de la Corte Constitucional. Se puede
entender entonces, que una norma que es regresiva en materia social debe tener
una justificación y deliberación, de lo contrario debe ser eliminada del
ordenamiento en virtud de los compromisos que ha adquirido Colombia mediante
los tratados internacionales”.
4. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador General de la Nación, mediante escrito
presentado en término, ante la Secretaria General de esta Corporación, solicita
la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de
la Ley 860 de 2003 por desconocimiento de los artículos 13, 48, 53, 93 y 366 de
la Constitución Política. Fundamento esta solicitud con los argumentos que se
resumen a continuación:
Considera que la jurisprudencia constitucional ha
explicado de manera reiterada que el Legislador tiene un papel esencial en
materia de regulación de la seguridad social[7]. Al mismo
tiempo la Corte también ha señalado los límites que tiene el legislador en
materia de derechos fundamentales y ha sostenido que constituye un retroceso
que el legislador cree normas que no cumplan con el principio de progresividad[8].
El Ministerio Público señala que el derecho a la
pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo,
ya que su finalidad es proteger a personas que por haber perdido parte
considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de
modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única
fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades
básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos
requeridos dada su discapacidad.
Advierte que el objeto del
control constitucional es garantizar la compatibilidad de toda la
institucionalidad y la juridicidad con los principios y valores plasmados en la
Constitución, las tensiones que en el tráfico normativo puedan suscitarse deben
resolverse dentro del marco señalado.
Conside...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.