C-428-96
Sentencia C-428/96
Sentencia
C-428/96
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
Cierto es que el
actor incurre en imprecisiones y yerros al emitir el concepto de violación de
los preceptos acusados, lo cual no resulta extraño en acciones de esta
naturaleza, para cuyo ejercicio, no se requiere de mayores conocimientos
jurídicos ni de técnicas especializadas, lo que en algunas ocasiones puede
dificultar realmente la labor de esta Corporación. La Corte en acciones de esta
índole debe actuar en una forma amplia al interpretar la demanda, para no hacer
nugatorio el ejercicio de una acción pública y política de trascendental
importancia, cuyo objetivo primordial es la salvaguarda de la supremacía e
integridad de la Constitución. Una cosa es que los argumentos que presenten los
demandantes no sean eficaces para declarar la inexequibilidad pedida y otra que
no exista concepto de violación, pues en este último caso procede la inadmisión
de la demanda y la concesión de plazo para su corrección, mientras que en el
primer evento los cargos se desechan o se aceptan en el fallo que decide el
proceso.
SENTENCIA
INHIBITORIA-Derogación de
normas demandadas
Considera la
Corte que debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre los
preceptos demandados, los cuales no se encuentran produciendo efectos al haber
sido derogados.
Referencia:
Expediente D-1189
Demanda de
Inconstitucionalidad contra los artículos 28, 39 parcial, 46 y 61 del decreto
2790 de 1991, modificados por el decreto 99 de 1991 y adoptados como
legislación permanente por el decreto 2271 de 1991
Demandante: Alfonso
López Carrascal
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALFONSO LOPEZ CARRASCAL
presentó demanda contra distintas disposiciones de carácter penal, la cual fue
inadmitida por el magistrado sustanciador según consta en auto del 19 de
febrero de 1996, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 2o. del
decreto 2067 de 1991. En consecuencia, le concedió al actor un término de tres (3)
días para corregirla, en el sentido indicado en dicho proveído.
Dado que el
demandante procedió de conformidad, se admitió la demanda dirigida contra los
artículos 28, 39 parcial, 46 y 61 del decreto 2790 de 1991, modificados por el
decreto 99 de 1991 y adoptados como legislación permanente por el decreto 2271
de 1991 y
se rechazó la
incoada contra los artículos 5, 39, en uno de los apartes acusados, 48, 49, 50
y 65 del mismo ordenamiento, por existir cosa juzgada constitucional.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la
Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
DECRETO
2271 DE 1991
"Por el cual se
adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio
de las facultades del estado de sitio"
...........
"Artículo 4o.
Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del decreto
legislativo 099 de 1991. Por el cual se modifica, adiciona y complementa el
estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el decreto legislativo
número 2790 de noviembre 20 de 1990.
"Artículo 1o.
Para todos los efectos de ley, los artículos del decreto legislativo 2790 de
1990 que se incluyen a continuación, quedarán así:
".........."
"Artículo 28.
La indagación preliminar termina cuando se haya proferido auto cabeza de
proceso o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado"
"Artículo 39.
Practicadas las diligencias ordenadas por el juez y las demás que fueren
conducentes, la unidad investigativa de orden público devolverá la actuación al
juez de orden público, quien declarará cerrada la investigación por auto de
sustanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier medio
eficaz y se nofiticará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida.
(lo subrayado es lo demandado)
"........."
"Artículo 46.
Vencido el término probatorio, se citará para sentencia dejándose el expediente
a disposición del acusado y su defensor así como de la parte civil o de
terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el término común de
ocho días, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. transcurrido este
último, el juez tendrá quince días para dictar sentencia.
Si vencido el
término común, el defensor no hubiere presentado alegato de conclusión, el juez
procederá a designar uno de oficio a quien una vez posesionado, se correrá
traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la
expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el
competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al estatuto
profesional del abogado".
"Artículo 61.
Los sindicados por hechos punibles de competencia de los Tribunales y jueces de
orden público, no serán acreedores a la libertad inmediata de que trata el
artículo 396 del Código de Procedimiento Penal. En tales casos, una vez que se
acredite su calidad, el funcionario judicial de orden público o el juez, lo
comunicarán de inmediato al respectivo nominador a fin de que se tomen las
medidas necesarias para evitar solución de continuidad en la prestación de los
servicios y no se hará necesaria la previa suspensión del empleado para hacer
efectiva su detención preventiva."
III. LA DEMANDA
El demandante a
pesar de señalar que el artículo 28, materia de acusación, fue modificado por
el artículo 41 de la ley 81 de 1993, pide que se declare inexequible por no
señalar el término dentro del cual se debe adelantar la indagación preliminar, lo
cual crea inseguridad jurídica y viola el debido proceso. Y agrega que
"por sustracción de materia, ya que el artículo 41 de la ley 81 de 1993 lo
derogó", el artículo demandado debe ser declarado inexequible.
El artículo 39,
según el actor, también vulnera el debido proceso al no consagrar la
notificación personal al procesado detenido, "porque al notificarse a la
defensa que no reside en la base del ente acusador, por estado, se le niega el
derecho a presentar una alegación precalificatoria. La notificación del auto o
resolución de cierre está contemplado en el nuevo código de procedimiento
penal, no improbado por la Comisión Especial y por consiguiente, debe dicha
norma salir del torrente jurídico como lo pedimos sin hacer mucho esfuerzo. No
importa que la hermenéutica jurídica diga que debe prevalecer la norma
posterior y especial, pero es conveniente que normas de ese tipo salgan de
nuestra normatividad por la vía de la acción."
Sobre el artículo 46
se dice en la demanda, que "niega al acusado el derecho a una audiencia
pública, donde se pueda conocer el alegato del acusador y de la parte civil
para que pueda contradecir. No hay inmediación del juez y la defensa no
conocerá a los detractores o acusadores para contrarrestar públicamente y pueda
el juez formarse la mejor ilustración del caso. Si hay audiencia en la justicia
penal ordinaria con más razón debe haberlo en este procedimiento, ya que no se
puede entender que existan dos formas de justicia penal, ya que el régimen de
excepción no está contemplado en la actual Carta. La igualdad ante la ley tiene
un sujeto universal y no discriminado. ... el art. 29 permite controvertir las
pruebas allegadas en contra y que mejor escenario o liza para que sea en la
audiencia pública ese debate y pueda la defensa objetar las pruebas de la
acusación delante del juez de la causa."
Luego señala que la
norma acusada "a) recorta el juicio al omitir pruebas; y b) el hecho de
que un abogado no alegue puede significar que sea un esquema de defensa y de
contera es darle facultad al funcionario para quitar el expediente al defensor
de confianza del procesado, violando de esa manera el artículo 29 de la Carta,
que faculta al procesado para designar a su defensor de confianza y sólo es
posible que lo haga el Estado, cuando el reo no designa abogado."
En lo que respecta
al artículo 61 manifiesta el actor, que "rompe el principio de
igualdad", pues "los servidores públicos que cometen delitos de
competencia cada día mayor de la justicia regional, son inmediatamente privados
de la libertad, sin derecho a que se pida su suspensión en el cargo......con
violación del art. 13 de la Carta, porque se establecen dos tratamientos para
servidores públicos, uno el de la justicia regional, desfavorable, y otro el de
la justifica ordinaria. No se trata de un fuero de la persona, sino de evitar
que haya solución de continuidad en la prestación de los servicios y de paso el
golpe de ariete contra el principio de la presunción de inocencia, ya que la
misma retención de la persona equivale a detención que es una medida de
aseguramiento en dicha justicia. Puede prestarse en esa evolución a que se
puedan causar mayores perjuicios a las personas y al juego político de las
regiones, es una norma que tajantemente viola el art. 13 de la Carta y debe salir
del torrente jurídico democrático del país, máxime cuando nuestro Estado social
de derecho se rige por el principio democrático del pluralismo".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Fiscal General de
la Nación interviene en este proceso, para solicitar que se declaren exequibles
los preceptos acusados, por las siguientes razones:
- Sobre el artículo
28 impugnado, manifiesta que "sobra cualquier comentario, en la medida que
el artículo 41 de la ley 81 de 1993, modificó el artículo 324 del Código de
Procedimiento Penal en el sentido pretendido por el actor, siendo obvio que su
contenido también debe aplicarse en los procesos de conocimiento de fiscales y
jueces regionales, pues no sólo modificó el estatuto procesal, sino las
disposiciones de estado de sitio adoptadas como permanentes, tal como de manera
expresa dispuso el art. 63 de la citada ley 81".
- "La norma que
prohibe la libertad, luego de la diligencia de indagatoria, de los servidores
públicos que cometan delitos de competencia de los fiscales regionales (art. 61
acusado), no vulnera derecho alguno, en la medida que la complejidad de los
asuntos que tramitan los últimos permite al legislador, sin que se vulnere el
tratamiento igualitario de que trata el art. 13 de la Constitución, establecer
criterios diferenciadores, siempre que ellos sean razonables, y es evidente que
la gravedad de las ilicitudes exige adoptar medidas, como la cuestionada, para
asegurar su comparecencia al proceso. Por otra parte, en la llamada justicia
ordinaria también procede esta medida cuando a juicio del fiscal la captura no
afecte la marcha de la administración". Y añade que el inciso final del
artículo 374 del C.P.P. que regula el mismo aspecto de la norma especial que
demanda el actor fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia
C-150/93.
Para concluir señala
el Fiscal, lo siguiente: "1) como las normas demandadas, fueron objeto de
revisión en la sentencia C-093/93, lo que significa que han hecho tránsito a
cosa juzgada constitucional, respetuosamente solicito se disponga estarse a lo
resuelto en ese fallo. 2) Respecto de la norma que ordena privar de libertad a
los servidores públicos, debe estarse a lo dispuesto en la sentencia C-150/93
que declaró exequible similar disposición contenida en el artículo 374 del
Código de Procedimiento Penal. 3) Sobre las disposiciones relacionadas al
término de duración de la investigación previa y la procedencia de recursos
contra la resolución de clausura de la instrucción, se debe estar a lo
dispuesto en la ley 81 de 1993 que modificó las disposiciones aplicables en los
rocesos de competencia de fiscales y jueces regionales."
2.- El Ministro de
Justicia y del Derecho actuando por medio de apoderado, interviene en este
proceso para justificar la constitucionalidad de los preceptos demandados,
cuyos argumentos más relevantes se resumen en seguida:
- Dado que el
artículo 28, materia de acusación, fue derogado por el artículo 41 de la ley 81
de 1993, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- Sobre el artículo
39 demandado, manifiesta que "es competencia del legislador establecer los
eventos en que procede la celebración de la audiencia pública, sin que pueda
argumentarse que cuando ésta no proceda se genera un vicio de
inconstitucionalidad, así lo sostuvo la Corte Constitucional frente a la no
procedencia de la audiencia pública en los procesos de competencia de los
jueces regionales....En este orden de ideas este Minsterio no puede compartir
los argumentos expuestos por el actor para demandar la inexequibilidad de la
norma impugnada, ya que como se ha expuesto las garantías constitucionales no
se ven vulneradas, en cuanto el procesado puede controvertir la prueba durante
todo el curso del proceso."
- Respecto del
artículo 46, objeto de demanda, aclara que la denominada Dirección Seccional de
Orden Público pasó a formar parte de las Direcciones Regionales de Fiscalías y,
en consecuencia, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-093/93,
"no violan la Constitución las disposiciones que le asignaban competencias
judiciales bajo el entendido que aquellas son ejercidas, en adelante, por
organismos de la Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto por la
Constitución y por la ley."
- En cuanto al
artículo 61, sostiene que "si bien es cierto que siempre que procede la
detención preventiva de un servidor público sin ocurrir causal de
excarcelación, es necesario que se produzca la suspensión en el cargo, hay que
tener en cuenta que como se ha expuesto a lo largo de este escrito, los hechos
punibles de competencia de los jueces regionales constituyen un mayor peligro
para la estabilidad del sistema y de la seguridad nacional. Por lo tanto,
respecto de estos delitos se hace necesario disponer de unas medidas especiales
de orden procesal penal, como en este caso, el no requerimiento de la
suspensión en el cargo para hacer efectiva la detención de un servidor público.
Con las mismas razones se justifica por ejemplo, el art. 40 inciso 2o. numeral
8o. del Código de Procedimiento Penal, el cual excluye del beneficio de ser
detenido en el lugar del trabajo o domicilio a los sindicados por delito de
competencia de los jueces regionales, como también, el beneficio de libertad
condicional, al tenor del inciso 2o. del numeral 8o., y del parágrafo del art.
415 del mismo código. Por haber tratado este mismo tema la H. Corte
Constitucional, cuando estudió los artículos del Código de Procedimiento Penal
que regulan este aspecto, nos remitimos a las consideraciones que expuso en la
sentencia C-150/93."
Por estas razones
resultan infundados los cargos formulados por el actor y, en consecuencia, las
normas demandadas deberán declararse exequibles.
V. CONCEPTO
FISCAL
Lo rinde el
Procurador General de la Nación, en oficio No. 929 del 29 de abril de 1996, el
que concluye solicitando a la Corte que "se declare inhibida para conocer
de la presente causa, por ineptitud sustantiva de la demanda", pues a
pesar de que el demandante corrigió la demanda a solicitud del magistrado
sustanciador, ella no reúne los requisitos necesarios para que pueda emitirse
pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones materia de impugnación, dadas
las contradicciones e imprecisiones en que incurre el actor tanto en la demanda
inicial como en el escrito de corrección. Y, agrega que "Del ejercicio de
comparar los escritos de la demanda y de su corrección, resulta evidente que se
pierde la identidad de los cargos o acusaciones de inconstitucionalidad entre
uno y otro, por lo cual resulta imposible que en el examen de la demanda
corregida, se retomen las razones de la violación expuestas en la demanda
original, así como los preceptos superiores vulnerados, no obstante el actor
resuelve remitirse a ellos para fundar su acción."
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para pronunciarse sobre la presente demanda por dirigirse
contra disposiciones que forman parte de un decreto ley, expedido por el
Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 8
transitorio de la Carta, y no haber sido improbado por la Comisión Especial
Legislativa. (arts. 8 y 10 transitorios de la C.N.)
b. La presunta
ineptitud de la demanda.
Como se expresó en
el acápite primero de esta providencia, dado que la demanda presentada por el
ciudadano ALFONSO LOPEZ CARRASCAL adolecía de ciertos vicios que impedían su
aceptación, el magistrado sustanciador procedió a inadmitirla y ordenar su
corrección, tal como lo establece el artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, a
lo cual accedió el demandante.
Cierto es que tanto
en la demanda inicial como en la corrección, el actor incurre en imprecisiones
y yerros al emitir el concepto de violación de los preceptos acusados, lo cual no
resulta extraño en acciones de esta naturaleza, para cuyo ejercicio, como
tantas veces se ha reiterado, no se requiere de mayores conocimientos jurídicos
ni de técnicas especializadas, lo que en algunas ocasiones puede dificultar
realmente la labor de esta Corporación. Sin embargo, en el presente caso tales
anomalías no son óbice para que la Corte asuma el conocimiento, pues como se
puede observar en el punto III de esta providencia en el que se resume la
demanda, existen suficientes argumentos que permiten comprender claramente
cuáles son los motivos de inconstitucionalidad en que el actor se fundamenta
para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que
impugna.
No se olvide que la
Corte en acciones de esta índole debe actuar en una forma amplia al interpretar
la demanda, para no hacer nugatorio el ejercicio de una acción pública y
política de trascendental importancia, cuyo objetivo primordial es la
salvaguarda de la supremacía e integridad de la Constitución.
No podía el Magistrado
sustanciador, en el caso objeto de debate, rechazar la demanda presentada,
porque además de que se cumplieron todas las formalidades legales exigidas por
el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, lo que obligaba a su admisión, ésta
contiene argumentos suficientes que pueden conducir a adoptar una determinación
en favor o en contra de la constitucionalidad de las normas acusadas. La
idoneidad o eficacia de las consideracionesen que sirven de base al actor para
deducir de allí la exequibilidad o inexequibilidad pedida, es una conclusión a
la que sólo puede llegarse una vez se asuma el estudio de cada uno de los
artículos impugnados frente a los distintos cánones constitucionales, labor
que necesariamente debe realizarse en la sentencia.
De otra parte,
considera la Corte pertinente aclarar que una cosa es que los argumentos que
presenten los demandantes no sean eficaces para declarar la inexequibilidad
pedida y otra que no exista concepto de violación, pues en este último caso
procede la inadmisión de la demanda y la concesión de plazo para su corrección,
mientras que en el primer evento los cargos se desechan o se aceptan en el
fallo que decide el proceso. Igualmente, debe anotarse que la remisión que en
el escrito de corrección hace el actor a la demanda inicial tampoco es motivo
para proceder a su rechazo ni representa obstáculo alguno para el estudio que
debe emprender esta Corporación.
En este orden de
ideas, considera la Corte que la demanda no adolece de vicios que impidan
adoptar una decisión sobre las normas acusadas y a ello procede.
c. Derogación de
las disposiciones demandadas.
El Presidente de la
República en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 8 transitorio de
la Constitución, que lo autorizaba para adoptar como legislación permanente los
decretos dictados al amparo del estado de sitio hasta la fecha de promulgación
de la nueva Carta, siempre y cuando no fueran improbados por la Comisión
Especial Legislativa, expidió el decreto 2271 de 1991, al cual pertenecen las
disposiciones acusadas.
A este último
ordenamiento se incorporaron como legislación permanente, algunas normas de
excepción dictadas al amparo del artículo 121 de la Constitución de 1886,
dentro de las cuales se encuentran las contenidas en los artículos 28, 39, 46 y
61 de los decretos 2790 de 1990 y 99 de 1991, materia de impugnación.
Al examinar estos
preceptos, advierte la Corte que ellos han dejado de regir como consecuencia de
la expedición de otras normas que regulan la misma materia, criterio que
comparte el Fiscal General de la Nación en su escrito de intervención.
En efecto, el
artículo 28 del decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y
adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del decreto 2271 de
1991, fue derogado por el artículo 41 de la ley 81 de 1993, que textualmente
reza: "El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"artículo 324.
Duración de la investigación previa y del derecho de defensa. La investigación
previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos
meses vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o
resolución inhibitoria. No obstante cuando se trate de delitos de competencia
de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses.
Cuando no exista
persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga
dicha identidad.
Quien tenga
conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su
contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en
versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás
diligencias de dicha investigación."
El artículo 39 del
decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y adoptado como
legislación permanente por el artículo 4o. del decreto 2271 de 1991, fue
derogado por el artículo 56 de la ley 81 de 1993, que dice: "El artículo
438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"Artículo 438.
Cierre de la investigación. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si
no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Cuando se haya
recaudado prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción,
mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual
sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y
se ordenará que el expediente pase al Despacho para su calificación.
Ejecutoriada la
providencia de cierre de investigación, se ordenará dar traslado por ocho (8)
días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con
relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido
el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince
(15) días hábiles."
El artículo 46 del
decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y convertido en
legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, artículo 4o., fue derogado
por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe:
"Trámite
especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales.
Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro
de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y
las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas se
practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.
Vencido el término
probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse; el proceso se
dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de
ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de los diez
días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.
La notificación y
recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de
este código."
El artículo 61 del
decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el decreto 2271
de 1991, fue objeto de derogatoria en virtud de la expedición del artículo 374
del Código de Procedimiento Penal que dispone:
"Artículo 374.
Privación de la libertad de servidor público. Los servidores públicos sólo
podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión
no afecte la buena marcha de la administración.
Sin embargo, si se
trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se
procederá en todos los casos a la privación de la libertad."
Ante esta
circunstancia, considera la Corte que debe inhibirse para emitir
pronunciamiento de fondo sobre los preceptos demandados, los cuales no se
encuentran produciendo efectos al haber sido derogados por las disposiciones
antes transcritas. Normas éstas que, dicho sea de paso, en muchos aspectos llenan
los vacíos y corrigen algunos de los vicios a que alude el demandante, como el
mismo lo reconoce en la demanda.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre
los artículos 28, 39 parcial, 46 y 61 del decreto 2790 de 1990, modificados por
el decreto 99 de 1991 y adoptados como legislación permanente por el decreto
2271 de 1991, por carencia actual de objeto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.