C-428-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-428/93
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Atribuciones/VICEPRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Incapacidad Física Permanente
La actuación del
Congreso, por expreso mandato de la Carta, no abarca únicamente la elección del
Vicepresidente que haya de reemplazar al electo por el pueblo, sino que incluye
y supone la declaratoria de la causa correspondiente, sin la cual aquella no
podría tener lugar. Este último acto es del mismo cuerpo elector y la
Constitución no dispone que deba estar compuesto por dos actuaciones sucesivas
de las Cámaras, ni tampoco lo encomienda a una sola de ellas ni a un cuerpo
distinto. El artículo 173 de la Constitución y que se refiere a las
atribuciones especiales del Senado incluye, es verdad, la renuncia y las
excusas del Vicepresidente, pero no confía a esa Corporación la facultad de
declarar la incapacidad física permanente como sí lo hace de modo explícito y
en cabeza del Congreso el artículo 205 Ibídem.
COMPETENCIA
CONSTITUCIONAL
Se trata de
competencias atribuídas por la Carta al Congreso como tal y que no existe razón
alguna, ni de fondo ni de forma, para pretender que, debiendo actuar la Rama
Legislativa, tenga que supeditarse su decisión a un trámite superfluo y
contrario a los principios de celeridad, economía y eficiencia.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Reemplazo/VICEPRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Reemplazo
Ni dentro del
sistema constitucional permanente ni tampoco en el transitorio hay cabida para
un eventual reemplazo del Presidente de la República por el Presidente del
Congreso. Los casos de vacancia están previstos por la Constitución y
establecidas con certeza las reglas aplicables a la sucesión presidencial. En
cuanto a la hipótesis de falta del Vicepresidente de la República y también de
los ministros del Despacho, no era el Reglamento del Congreso el llamado a
prever el sistema de reemplazo. Esta es una competencia propia del
Constituyente y, en tanto no se ejerza, la única norma aplicable es la del
propio artículo 203 de la Constitución que impone al Congreso la obligación de
reunirse por derecho propio para elegir al Vicepresidente, quien tomará
posesión de la Presidencia hasta el final del período respectivo.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-278
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 18, numerales 5º y 8º, y 19, numeral
3º, de la Ley 05 de 1992.
Actores: GLORIA
PATRICIA LOPERA MESA y JORGE ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Decide la Corte
Constitucional sobre la acción pública intentada por los ciudadanos GLORIA
PATRICIA LOPERA MESA y JORGE ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO contra los artículos 18
-numerales 5º y 8º- y 19 -numeral 3º- de la Ley 05 de 1992, que dicen
textualmente:
"LEY 05 DE 1992
(Junio 17)
Por la cual se expide el reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso Pleno. Son
atribuciones constitucionales del Congreso pleno:
(...)
5. Reconocer la
incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una
falta absoluta."
(...)
"8. Decretar la
formación de nuevos departamentos, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados
los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución
Política"
(...)
"ARTICULO
19. Funciones del Presidente del Congreso. El Presidente del Senado es el
Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones
siguientes:
(...)
3. Reemplazar al
Presidente de la República en los casos de vacancia o de falta del
Vicepresidente de la República y de los Ministros del Despacho."
I. DEMANDA
a) En cuanto al numeral 5º del artículo 18 acusado,
los demandantes argumentan:
"El artículo
141 de la Carta Política señala los únicos casos en que el Congreso se reunirá
como un solo cuerpo, siendo uno de estos el de "elegir Vicepresidente
cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo". Según el artículo
205, el Congreso se reúne por derecho propio para elegir nuevo Vicepresidente
cuando éste faltare absolutamente, considerando "su muerte, su renuncia
aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso como
faltas absolutas".
Debe diferenciarse
entre la función del Congreso de elegir al Vicepresidente que sustituya al
electo por el pueblo, contemplada en los artículos 141 y 205 de la
Constitución, de la competencia para reconocer la incapacidad física permanente
de dicho funcionario, atribuida así mismo al Congreso por el art. 205 de la Carta
Política, la cual es condición necesaria y anterior, en tanto causal de falta
absoluta, para que el Congreso en Pleno pueda reunirse por derecho propio, lo
que además confirma el artículo 25 num. 1º del Reglamento de ésta Corporación
(Ley 5 de 1992).
Si bien la
Constitución no precisa el mecanismo por el cual se declara la incapacidad
permanente del Vicepresidente, es claro, que ésta no se efectúa en sesión
plenaria del Congreso, que constituye la excepción al sistema bicameral de
funcionamiento del mismo dispuesto en el art. 114 de la Carta Política.
Por tanto, debe
acudirse a una interpretación armónica del texto constitucional que en su
artículo 173 numerales 1º y 3º atribuye al Senado el conocimiento sobre
renuncias, licencias y excusas para el ejercicio de sus cargos del Presidente y
Vicepresidente de la República; el art. 141 que señala de modo taxativo los
eventos en que el Congreso se reúne en pleno, omitiendo toda referencia a
sesionar con el fin de declarar la incapacidad permanente del Vicepresidente y,
finalmente, al art. 149 que prohibe toda reunión de miembros del Congreso
efectuada fuera de las condiciones constitucionales e invalida los actos que en
ellas se realicen".
b) En lo referente al numeral 8º de la misma norma,
dicen:
"Al igual que
el anterior, este artículo excede las previsiones del 141 de la Constitución
con relación a las atribuciones del Congreso Pleno, pues aunque en los arts.
297 y 307 de la Carta se faculta a este órgano para decretar la formación de
nuevos departamentos, esto debe hacerse mediante una Ley, según lo indica el
art. 150 num. 4º de la Constitución y por tanto a través del procedimiento
previsto en el art. 157 del mismo Estatuto. En consecuencia la disposición
impugnada no se atiene al mecanismo imdicado (sic) en la Constitución para la
creación de entidades territoriales por parte del Congreso, al determinar que
debe hacerse en sesión plenaria del mismo, con lo cual incurre en el supuesto
de (sic) art. 149 de la Constitución que da lugar a la invalidez de tales actos
y sanciona a los miembros que en ella participen".
c) En lo tocante con
el artículo 19, numeral 3º, de la Ley 05 de 1992, expresan:
"Desvirtúa
nuestro carácter de Estado de Derecho consagrado en el art. 1 de la
Constitución, al vulnerar el principio de la separación de ramas del poder
público referido en el art. 113 de la Carta, cuando dispone que un miembro de
la Rama Legislativa encabece la Rama Ejecutiva en el evento previsto por la
norma demandada. Con lo anterior también desconoce el procedimiento para
reemplazar al Presidente de la República o al Vicepresidente cuando éstos
faltaren, suficientemente expuesto en lo arts. 202, 203, y 205 de la Carta
Política, y de paso la prohibición a las autoridades del Estado de ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, dispuesta
en el art. 121 de la Carta, pues como queda demostrado, el precepto legal que
encarga esta función al Presidente del Congreso es inconstitucional".
II. TERMINO DE FIJACION EN LISTA
Certifica la
Secretaría General de la Corporación que el término para impugnar o defender
las disposiciones acusadas transcurrió en silencio.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el numeral 5º
del artículo 18 demandado e inexequible el numeral 3º del artículo 19.
En lo concerniente
al numeral 8º del artículo 18, el Ministerio Público pide que se ordene estar a
lo resuelto en Sentencia C-61 del 26 de febrero de 1993.
El Jefe del Ministerio
Público razona así en lo que respecta a las normas que aún no han sido objeto
de control constitucional:
"De una lectura
constitucional de las atribuciones del Congreso en pleno se puede observar que
éstas se caracterizan por ser actos de trascendencia política y protocolaria o
de especial urgencia temporal; así tenemos por ejemplo: la instalación y
clausura del Congreso, que marca la importancia del inicio y término de un
período legislativo, conmemorando la vigencia del Estado de Derecho; la posesión
del Presidente de la República o del Vicepresidente cuando sea menester, que es
un acto simbólico de reconocimiento y legalidad hacia el Gobierno por parte del
Congreso; la recepción a Jefes de Estado o de Gobierno de países extranjeros,
que es eminentemente un acto de protocolo diplomático; el de reconocimiento de
la incapacidad física del Presidente de la República que origine falta
absoluta, acto que por su gravedad y consecuencia, como es la vacancia
presidencial, amerita la urgente intervención de todos los miembros del
Congreso, más aún cuando en un lapso tan breve de 10 días, el Presidente de
éste órgano debe convocar al Congreso en Pleno con el fin de elegir su
reemplazo.
De manera análoga a
la vacancia presidencial, también el reconocimiento de la incapacidad física
del Vicepresidente constituye un acto signado por su importancia y urgencia.
Así las cosas, no repugna a la razón jurídica que éste se realice por el
Congreso en Pleno. Antes por el contrario ello aparece razonable.
De conformidad con
el análisis anterior, no se observa motivo alguno de inconstitucionalidad del
numeral 5º del artículo 18 de la Ley 5a de 1992".
(...)
"Dentro del
marco jurídico de un Estado de Derecho el ejercicio del poder se encuentra
delimitado, mediante su sometimiento a la ley constitucional, y si tal como se
ha visto, este asunto no fue previsto por el Constituyente, entonces no le es
dable al Congreso como legislador ordinario mediante una simple ley disponerlo.
Ello llevaría implícito arrogarse facultades ad-hoc de poder constituyente.
La Constitución
previó un mecanismo para reemplazar al Presidente y al Vicepresidente (dentro
de la Rama Ejecutiva), y no dispuso de mandato alguno que le confiriera al
Presidente del Congreso la atribución de tomar el cargo de la Presidencia de la
República; resulta claro que la ley que así lo disponga es
inconstitucional".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Los artículos
demandados hacen parte de una ley de la República, motivo por el cual esta
Corporación es competente para resolver en definitiva acerca de su
constitucionalidad, tal cual lo estatuye el artículo 241, numeral 4º, de la
Carta Política.
Normatividad
constitucional sobre reunión y atribuciones del Congreso. La elección de
Vicepresidente por incapacidad física absoluta del elegido por el pueblo
Ha querido el
Constituyente que la Rama Legislativa del poder público esté compuesta por dos
cámaras y que la actividad de cada una de ellas se desarrolle en forma
independiente, como corresponde al sistema bicameral.
Así, con la
participación sucesiva de las dos cámaras, tiene lugar el proceso de aprobación
de las leyes (artículos 154 a 170 C.N.) y se expiden actos legislativos
reformatorios de la Constitución (artículo 375 C.N.); actuando cada cámara
independientemente se desempeñan las funciones especiales propias de una y otra
(artículos 173, 174 y 178 C.N.) y las facultades comunes que a las dos toca ejercer
(artículo 135 C.N.).
Desde luego, esto no
se opone al ejercicio conjunto -en un solo cuerpo- de algunas funciones que la
Constitución ha atribuído de manera expresa al Congreso.
A ello se refiere el
artículo 141, a cuyo tenor, bajo la presidencia del Presidente del Senado, el
Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura
de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir
a jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General
de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por
el pueblo, así como para decidir sobre la moción de censura. En los demás casos
se entiende que deben sesionar y actuar las cámaras como corporaciones
autónomas.
Los demandantes
aluden al caso de elección del Vicepresidente de la República, afirmando que la
disposición acusada es inconstitucional en cuanto permite que se reúna el
Congreso en un solo cuerpo para reconocer una de las causales de falta absoluta
de ese funcionario, a saber su incapacidad física.
La eventualidad en
cuestión está prevista en el artículo 205 de la Constitución que dice:
"Artículo
205.- En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá
por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de
elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas
absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la
incapacidad física permanente reconocida por el Congreso" (Subraya
la Corte).
A juicio de la Corte
Constitucional, en esta materia el artículo 141 de la Carta, que enuncia los
casos en los cuales habrá de reunirse el Congreso en un solo cuerpo, debe
armonizarse con el 205, con el fin de evitar la confusión en que incurren los
actores, quienes consideran que la reunión del Congreso tan solo cobija la
elección del nuevo Vicepresidente de la República pero que el supuesto de la
misma, es decir, la incapacidad física permanente, debería ser reconocida
también por el Congreso pero en sesiones distintas e independientes de las
Cámaras.
Semejante
interpretación de las normas constitucionales lleva a fraccionar un acto cuya
unidad es indiscutible. La actuación del Congreso, por expreso mandato de la
Carta, no abarca únicamente la elección del Vicepresidente que haya de
reemplazar al electo por el pueblo, sino que incluye y supone la declaratoria
de la causa correspondiente, sin la cual aquella no podría tener lugar. Este
último acto es del mismo cuerpo elector y la Constitución no dispone que deba
estar compuesto por dos actuaciones sucesivas de las Cámaras, ni tampoco lo
encomienda a una sola de ellas ni a un cuerpo distinto.
El artículo 173 de
la Constitución aludido por los demandantes y que se refiere a las atribuciones
especiales del Senado incluye, es verdad, la renuncia y las excusas del
Vicepresidente, pero no confía a esa Corporación la facultad de declarar la
incapacidad física permanente como sí lo hace de modo explícito y en cabeza del
Congreso el artículo 205 Ibídem.
Debe observarse,
además, que se trata de competencias atribuídas por la Carta al Congreso como
tal y que no existe razón alguna, ni de fondo ni de forma, para pretender que,
debiendo actuar la Rama Legislativa, tenga que supeditarse su decisión a un
trámite superfluo y contrario a los principios de celeridad, economía y
eficiencia.
Así, pues, nada
lleva a concluir la inexequibilidad del numeral acusado, por lo cual no
prosperan los cargos que contra él se formulan.
El reemplazo
del Presidente de la República
La Constitución
Política ha establecido que el Vicepresidente de la República tendrá el mismo
período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas,
aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesión (art. 202 C.N.).
La misma norma estatuye que en las faltas temporales del Presidente bastará que
el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que
pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario y que en caso de falta absoluta
del Jefe del Estado, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del
período.
Pero la Constitución
ha tenido en cuenta también aquellos casos en los cuales falte el
Vicepresidente de la República cuando ejerza la presidencia y ha dispuesto que
en tales ocasiones ella será asumida por un Ministro en el orden que establezca
la ley, quien pertenecerá al mismo partido o movimiento y ejercerá el cargo
hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al
Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República
(artículos 203 y 205 C.N.).
Ha querido,
entonces, el Constituyente que no se presente vacío alguno en el ejercicio de
la jefatura del Estado, ni incertidumbre alguna en torno a aquel que deba
sustituir al Presidente en sus faltas absolutas o temporales. De allí que
también haya establecido que el encargado del Ejecutivo en tales casos tendrá
la misma preeminencia y las mismas atribuciones del Presidente cuyas veces hace
(artículo 195 C.N.).
El artículo 196 de
la Constitución regula de manera diferente el caso en el cual el Presidente de
la República, sin separarse del cargo y, por tanto, en calidad de tal y en
ejercicio de sus funciones, se traslade a territorio extranjero. Está previsto
que en esas oportunidades uno de los ministros de la misma filiación del
Presidente -aquel a quien corresponda según el orden de precedencia legal-
ejercerá, temporalmente y bajo su propia responsabilidad, no la presidencia de
la República -pues ella sigue a cargo del titular en el extranjero- sino
aquellas funciones constitucionales que el Presidente le delegue, "tanto
aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno".
Ahora bien, el
artículo 15 Transitorio de la Carta estableció que la primera elección de
Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994 y que, entre
tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la
República se conservará el anterior sistema de Designado, es decir, el previsto
en la Constitución de 1886 y sus reformas.
El artículo 124 de
dicha Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de
1977, disponía que el Congreso eligiera cada dos años un Designado, quien
reemplazaría al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste. El
artículo 15 Transitorio de la nueva Carta estipuló que una vez vencido el
período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegiría uno nuevo para el
período 1992-1994.
En ese sistema, a
falta de Designado, entraban a ejercer la presidencia de la República los
ministros, en el orden que estableciera la ley y, en su defecto, los
gobernadores, siguiendo estos el orden de proximidad de su residencia a la
capital de la República.
Tales serían las
normas aplicables si las enunciadas circunstancias llegaran a presentarse antes
de la elección del primer Vicepresidente, excepto en lo que concierne a los
gobernadores, quienes hoy no tienen vocación constitucional alguna para
reemplazar al Presidente de la República, tal como resulta de lo previsto en el
artículo transitorio citado, que tan sólo se refiere al "sistema de
Designado" y del artículo 203 de la Constitución, que únicamente menciona
a los ministros del Despacho a falta de Vicepresidente.
Observa la Corte que
ni dentro del sistema constitucional permanente ni tampoco en el transitorio
hay cabida para un eventual reemplazo del Presidente de la República por el
Presidente del Congreso.
Los casos de
vacancia están previstos por la Constitución y establecidas con certeza las
reglas aplicables a la sucesión presidencial.
En cuanto a la
hipótesis de falta del Vicepresidente de la República y también de los
ministros del Despacho, no era el Reglamento del Congreso el llamado a prever
el sistema de reemplazo. Esta es una competencia propia del Constituyente y, en
tanto no se ejerza, la única norma aplicable es la del propio artículo 203 de
la Constitución que impone al Congreso la obligación de reunirse por derecho
propio para elegir al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia
hasta el final del período respectivo.
La creación de
nuevos departamentos. Cosa juzgada constitucional
El numeral 8º del
artículo 18, también acusado en este proceso, ya fue objeto del examen
constitucional de la Corte, la cual lo declaró inexequible mediante Sentencia número
C-65 del 26 de febrero de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Así, pues, habrá de
disponerse que se atienda lo resuelto en dicha providencia.
V. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, cumplidos los trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y
oído el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el numeral 5º del
artículo 18 de la Ley 05 de 1992.
Segundo.- En relación con el numeral 8º del
mencionado artículo, ESTESE A LO RESUELTO por esta Corte en Sentencia C-65 del
26 de febrero de 1993.
Tercero.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 3º del
artículo 19 de la Ley 05 de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.