Sentencia C-427 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-427-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-427/08 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Procedencia de revisión material por sustitución de la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales respecto del concepto de sustitución de la Constitución De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución de la Constitución La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución, por ello el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo específico ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Trámite legislativo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisito de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva cámara/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito de mayoría absoluta por votos manuales y electrónicos PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Aprobación por mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Representantes en segunda vuelta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE PROCEDIMIENTO-Cumplimiento del requisito de mayoría absoluta para su aprobación El curso seguido por el proyecto de acto legislativo mediante el cual se reformaron los artículos 356 y 357 de la Carta y los documentos aportados al expediente, permiten a la Corte concluir que en la votación en segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió en debida forma con la mayoría requerida para su aprobación en el artículo 375 superior, al haberse contabilizado la totalidad de los votos efectivamente sufragados y no solamente los votos emitidos mediante el mecanismo electrónico, habida cuenta que la norma constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos para efectos de la conformación de la mayoría. En la votación para la aprobación del Acto Legislativo 04 de 2007 en la segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes la totalidad de los votos emitidos, incluidos los emitidos por medio manual como los emitidos por medio electrónico, cumplen con la exigencia constitucional contenida en el artículo 375 de la Carta. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenidos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneración por cuanto en todas las etapas del trámite el tema fue objeto de discusión y votación A partir de la Constitución y de las demás normas que regulan el proceso de formación de las leyes la Corte ha señalado, entre otros principios que rigen el proceso legislativo, (i) el principio de consecutividad y, (ii) el principio de identidad flexible. En cuanto a su contenido ha indicado la jurisprudencia: “El principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”. El principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación), que no implica repetir todo el trámite. En el presente proceso la Corte constató que no se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible respecto del artículo 3º y los parágrafos del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, en la medida que la norma que establece el monitoreo del gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones, sí fue considerada y aprobada durante la primera vuelta del trámite del acto legislativo acusado y el texto del artículo 4º fue igualmente introducido durante la primer vuelta y las modificaciones hechas al texto finalmente aprobado, en ninguna medida significan un cambio esencial. Referencia: expediente D-6882 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”. Actor: Andrés de Zubiría Samper. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, DC., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”. Mediante auto del 3 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el acto legislativo de la referencia y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 30 de Octubre de 2008[1] ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión del 30 de abril de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 46.686, de 11 de julio de 2007: ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007 (julio 11) por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Artículo 2°. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. Artículo 3°. Adiciónense al artículo 356 de la Constitución Política los siguientes incisos: El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas. Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. Artículo 4°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo transitorio 1°. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%. Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores. Parágrafo transitorio 3°. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad. Parágrafo transitorio 4°. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente. Artículo 5°. El presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.” III. DEMANDA El demandante considera que el Acto Legislativo demandado vulnera el artículo 375 de la Constitución Nacional. Se señala que cuando se surtió el último debate (el octavo en la Plenaria de la Cámara de Representantes), el día 12 de junio de 2007 se presentaron varias irregularidades que se precisan: En primer lugar, en las horas de la tarde de la sesión plenaria, el vocero del Polo Democrático, Representante Germán E. Reyes Forero, solicitó ante el presidente de la corporación que se verificara el quórum y al realizarse éste, no se encontraban en el recinto del salón elíptico del Capitolio Nacional, el número de representantes requerido por las normas constitucionales: La mitad más uno, es decir, no estaban presentes 84 representantes a la Cámara, partiendo del presupuesto que la corporación legislativa tiene un total de 166 miembros: 161 por la circunscripción territorial y 5 por la circunscripción especial (2 de las negritudes, 1 indígena, 1 de minorías políticas y 1 colombianos residentes en el exterior). Así entonces, al producirse la votación de la ponencia mayoritaria (favorable) del proyecto de acto legislativo 166/2006 Cámara y 011/2006 Senado, fueron registrados 71 votos electrónicos y 8 votos manuales, para un gran total de 79 votos a favor de la ponencia, pero en forma misteriosa, luego de que el presidente de la Cámara de Representantes, Dr. Cuello Baute, dio orden verbal perentoria de cerrar los registros de votación, aparecieron siete votos adicionales por el sí, dando un resultado espurio de 86 sufragios favorables a la ponencia. Adiciona el demandante, que como puede probarse mediante las grabaciones magnetofónicas y audiovisuales, tanto de la oficina de grabaciones del Salón Elíptico del Capitolio Nacional, como del Canal del Congreso del día 12 de junio de 2007, votaron favorablemente la ponencia mayoritaria al proyecto referido únicamente un total de 79 representantes a la Cámara, ya que los otros siete votos aparecieron con posterioridad a la orden presidencial de cerrar el registro de la votación, razón por la cual el trámite del acto legislativo tiene un vicio de procedimiento en su formación y por tanto deberá ser declarado inexequible ya que no obtuvo la mayoría requerida por la Constitución que obliga a que en la segunda vuelta el proyecto sea aprobado por la mayoría de los miembros de las dos Cámaras, circunstancia ésta última que no se dio ya que la ponencia mayoritaria en la Cámara de Representantes sólo fue aprobada por 79 representantes y no por los 84 que ordena la norma superior. En segundo lugar, el demandante advierte que existen algunas diferencias entre lo debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo. En primera vuelta, afirma, que el proyecto estaba contenido solo en cuatro artículos, el primero que determinó que el sistema general de participaciones está dirigido a tres sectores: Educación, Salud y Agua potable y saneamiento básico. En el segundo, se precisaron los criterios para la distribución del sistema general de participaciones que son: población atendida y por atender, reparte entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal y equidad. En el tercero, se preciso el concepto de sistema general de participaciones, al igual que estableció un periodo de transición. En el cuarto, se fija la entrada de vigencia del acto legislativo, es decir el 1 de enero de 2008. En segunda vuelta, se indica, pasó de cuatro a cinco artículos. En el primero se mantiene la destinación de los recursos del sistema general de participaciones. En el segundo, se conservan los criterios de distribución. No obstante, aparece un texto nuevo regulado en el artículo tercero ya que se adicionaron dos incisos nuevos que no fueron discutidos en primera vuelta que son del siguiente tenor: “El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas. ║ Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.” Así las cosas, al confrontar los textos aprobados tanto en la primera vuelta como en la segunda, nos encontramos que los incisos anotados solo fueron aprobados en la segunda vuelta que estos no fueron considerados ni discutidos en la primera vuelta y por ende vulneran en forma palmaria el texto del artículo 375 de la Constitución. Igualmente, manifiesta el demandante, que el artículo cuarto únicamente fue discutido en la segunda vuelta, pero no en la primera, por lo tanto viola también el artículo constitucional mencionado. Por último, indica que con relación a los vicios de procedimiento en la formación de los actos legislativos, la Corte Constitucional ha señalado por vía de interpretación que: “El anterior examen muestra que cuando la constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referéndum en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Natalia Succar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar la exequibilidad del cuerpo normativo acusado, con base en los siguientes argumentos: En relación con la falta de quórum en el octavo debate, se señala que el actor parte de un contexto limitado del debate de la reforma constitucional, por cuanto el acto legislativo acusado cumplió con las mayorías exigidas. Se afirma que” la aprobación del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes se surtió el día 12 de junio de 2007, sesión que había sido debidamente anunciada y a la cual asistieron 158 representantes, de los 166 de la corporación, quienes aprobaron de las siguiente forma, cada uno de los artículos, tal y como consta en el acta No 55 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 327 de 2007. · Artículo. 1 Votaron favorablemente por éste artículo 95 representantes de los cuales 16 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 6 representantes de los cuales 1 fue voto manual. · Artículo 2. Votaron favorablemente por éste artículo 93 representantes de los cuales 14 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 34 representantes de los cuales 6 fueron voto manuales. · Artículo 3. Votaron favorablemente por éste artículo 91 representantes de los cuales 12 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 10 representantes de los cuales 2 fueron votos manuales. · Artículo 4. Votaron favorablemente por éste artículo 92 representantes de los cuales 12 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 11 representantes de los cuales 1 fue voto manual. · Artículo 5. Votaron favorablemente por éste artículo 91 representantes de los cuales 14 fueron votos manuales. Desfavorablemente votaron 9 representantes de los cuales 1 fue voto manual. · Título. Votaron favorablemente por unanimidad todos los asistentes. Agrega la interviniente, que es importante aclara que los textos definitivos aprobados por cada una de las cámaras, fueron sometidos a estudio de una comisión de conciliación conformada para el efecto, en la cual se adoptaron textos definitivos, tal y como consta en las respectivas actas, textos éstos que fueron sometido a la aprobación de las respectivas comisiones y plenarias. En relación con los supuestos temas no aprobados en primera vuelta, se observa que es necesario aclarar que la afirmación efectuada por el demandante no corresponde a la verdad, toda que al confrontar el texto del proyecto de acto legislativo aprobado en primera vuelta en el Senado el 22 de diciembre de 2006, se encuentra en el inciso 6 del artículo 3 establece: “ El gobierno nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del SGP, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. La ley desarrollará los criterios para este propósito”. Por consiguiente, tal monitoreo, seguimiento y control integral de gasto no” apareció” como lo afirma en forma equivocada el actor en la segunda vuelta, toda vez que el asunto discutido, debatido y aprobado por el Congreso de la República desde la primera vuelta legislativa. Ahora bien, en cuanto al artículo 4, expresa la interviniente, que el texto de la norma fue incorporado al debate legislativo, independientemente de que el texto propuesto difiera del aprobado. Por consiguiente, el debate surtido en el Congreso de la República al acto legislativo No 4 de 2007 guardó total coherencia temática cumpliendo el mandato constitucional. Afirma entonces, que revisadas las modificaciones realizadas en la segunda vuelta, se encuentra que guardan una estrecha relación temática y de conexidad, con lo aprobado en el congreso de la República en la primera vuelta, por lo que no se presenta vicio alguno en su trámite. 2. Intervención del Ministro del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando su calidad de Director del ordenamiento jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del acto legislativo acusado con base en los siguientes fundamentos: En primer lugar, se indica que en la sesión plenaria de la cámara de representantes del 12 de junio de 2007, fueron puestas a consideración de la plenaria las ponencias presentadas para el segundo debate en la cámara, segunda vuelta, del proyecto de acto legislativo, de las cuales se aprobó la ponencia mayoritaria, luego se votó el articulado y quedo aprobado el texto. Se afirma que: 1. la plenaria de la cámara votó la proposición de suficiente ilustración para dar paso a la votación del proyecto, con 87 votos a favor y 31 en contra, para un total de 118 votos, como consta en el certificado del secretario general de la cámara en la página 36 de la gaceta correspondiente. 2. la proposición de la ponencia denominada mayoritaria, presentada por el representante Roy Barrera, contrario a lo afirmado por el accionante, fue votada favorablemente como lo demuestra la certificación expedida por el señor secretario general de la cámara con 93 votos a favor y 6 en contra. 3. Posteriormente se hizo votación del articulado del proyecto el cual fue aprobado. 4 Queda en evidencia, que dentro del grupo de honorables representantes que votaron negativamente la ponencia mayoritaria al proyecto en cuestión algunos pusieron en duda la votación no obstante que la misma se certificó y se hicieron las aclaraciones del caso. En segundo lugar, señala el interviniente que la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo en segunda vuelta, se hizo teniendo en cuenta las materias discutidas durante el primer periodo y el texto que fue aprobado en primera vuelta y por lo tanto, se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite del proyecto de acto legislativo acusado. 3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Nacional El ciudadano Christian Alier Hernández Guerrero, en representación del Departamento Nacional de Planeación, interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del acto legislativo acusado con base en los siguientes argumentos: Se señala, que acorde con las actas los 78 votos por el sí y no 79 votos por el sí a que alude el demandante, correspondieron en estricto sentido a la votación electrónica que se llevó a cabo por la plenaria de la Cámara de Representantes. Los demás votos por el Sí no aparecieron súbitamente como parece indicarlo el demandante, sino que concernieron al registro manual para votaciones. Así entonces, lo que el demandante parece querer ver como un mecanismo manual” confabulado” dado que los resultados del mismo aparecieron con posterioridad al mecanismo electrónico, no es sino el desarrollo normal de un procedimiento dual para un intento de votación – se advierte que fue un intento, dado que como se explicará enseguida, hasta este momento no hubo una votación que fuera formalmente cerrada-. En ese sentido, debe recordársele al demandante que la circunstancia de que uno y otro mecanismo concurran en momentos distintos obedece a la mecánica misma de los procedimientos utilizados en cada caso. Se agrega que, so prejuicio de tener los resultados in limine, mal habría hecho el presidente de la cámara de representantes en contabilizar exclusivamente los votos del mecanismo electrónico- que es instantáneo- dejando de lado el mecanismo manual – que no es inmediato-. Una interpretación de ese errado alcance – de haberse cerrado formalmente y en ese momento la votación- habría cercenado el derecho al voto de unos congresistas y por ende, el espíritu democrático que gobierna el funcionamiento de esa corporación. Además, en ningún momento el presidente de la cámara de representantes ordenó el cierre formal de la votación, mucho menos cuando iban contados los 78 votos electrónicos por el sí – y no 79 votos electrónicos a que alude el demandante – inclusive la votación no pudo cerrarse formalmente tal y como lo manifestó expresamente aquél. Señala el interviniente que los hechos que fundamentan el cargo del demandante son imprecisos, puesto que pretende hacer ver que hubo un momento del cierre formal de la votación, con un número de votos insuficientes para la aprobación del proyecto, cuando lo cierto es que para el momento en que se hizo el primer registro, la votación no había sido formalmente cerrada. Ahora bien, basado en las actas y en las gacetas del congreso, se indica que la iniciativa encaminada a darle al gobierno una herramienta que le permitiera monitorear el gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones, si fue considerada y aprobada durante la primera vuelta del trámite del acto legislativo en cuestión (artículo 3 Acto legislativo No 4 de 2007). Finalmente, en relación con el contenido del artículo 4 del acto legislativo, manifiesta el interviniente que si fue considerado y aprobado- inclusive en casi toda su totalidad- durante la primera vuelta de su trámite, por el senado de república y la cámara de representantes. La circunstancia de que casi toda la totalidad del texto aprobado en primera vuelta coincida con la literalidad del texto del hoy artículo 4 cuestionado, exime hacer un análisis en relación con los temas nuevos que según el demandante fueron incluidos. Así las cosas, se expresa que modificaciones como las que se verifican en el presente caso, específicamente en la estructura del articulado del proyecto de acto legislativo, constituyen meras modificaciones formales, menores o accidentales, que en ninguna medida afectan la esencia de la reforma constitucional debatida en el congreso. 4. Intervención de la Universidad Santo Tomás El ciudadano José Joaquín Castro Rojas, como Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso para exponer que con respecto al cargo por vulneración del principio de consecutividad se atiene a lo que determine la Corte en el estudio de las pruebas, y con relación a la discusión en segunda vuelta de temas que no fueron aprobados en la primera solicita que la Corte se inhiba por cuanto el demandante no cumplió con la carga de argumentación requerida para fundamentar éste cargo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 4445 recibido el 10 de diciembre de 2007, solicita a la Corte se declare inhibida en relación con el cargo de vicios de competencia por ineptitud sustancial en su formulación y exequible por no existir vulneración del artículo 375 superior, con base en los siguientes planteamientos: 3. Ineptitud sustancial del cargo formulado por vicios de competencia (…) Sin embargo, en el presente caso, no es dable aplicar los criterios sentados por la Corte Constitucional en relación con los requisitos que debe cumplir la formulación de los cargos en las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes para que se active la competencia de la Corte. Así, por tratarse de un Acto Legislativo, no se exige al demandante de un Acto Legislativo por vicios de fondo, la identificación del objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional, ni tampoco se requiere que determine el concepto de la violación o exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.[2] En contraste, al actor lo que le corresponde es definir, de manera clara y precisa, si el Acto Legislativo sustituye parcial o totalmente la Constitución, determinación que atenderá a los criterios señalados por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos sobre la exequibilidad de actos legislativos. (…) En suma, al demandante que formule un cargo contra un Acto Legislativa por vicios de competencia, le corresponde determinar que la reforma de la Carta en realidad genera una sustitución de la misma, así:“(a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si dicho elemento reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles”.[3] 3.2. Habiendo precisado el alcance de la doctrina constitucional que se ha venido elaborando por la Corte en torno al concepto de sustitución de Constitución como límite de competencia al poder de reforma constitucional, y teniendo en cuenta que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes,[4] se concluye por este despacho, que la Corte ha de declararse inhibida para conocer de este cargo por ineptitud sustancial en su formulación. En efecto, el ciudadano De Zubiría se limita a enunciar que, según la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional no sólo tiene competencia para conocer la regularidad del trámite de los actos legislativos, sino también para examinar si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia. Es claro entonces, que el actor no realizó un juicio de sustitución, es decir, no formuló un cargo específico que concluyera con una sustitución parcial o total de la Constitución, lo que genera la inhibición de la Corte Constitucional en relación con el examen de este cargo. 4. En el debate en Plenaria de la Cámara de Representantes en Segunda Vuelta, no hubo incumplimiento del quórum decisorio, ni del requisito de la mayoría absoluta en segunda vuelta de los Actos Legislativos. 4.1. El actor afirma que cuando se verificó el quórum, no se encontraba presente “el número de representantes requerido por las normas constitucionales: la mitad más uno, es decir, no estaban presentes 84 Representantes a la Cámara, partiendo del supuesto que la corporación legislativa tiene un total de 166 miembros (…)”. La anterior afirmación, refleja una confusión del actor en relación con los conceptos de quórum decisorio y quórum deliberatorio. Según lo consagra la Constitución Política en su artículo 145,[5] el quórum decisorio, como su nombre lo indica, es el necesario para entrar a decidir, y es el que requiere la presencia de la mayoría de los miembros de la Comisión o Cámara respectiva. Por el contrario, el quórum deliberatorio es el que se exige para discutir el Proyecto, y precisa la asistencia de más de una cuarta parte de los integrantes de la respectiva corporación, no, como lo establece el actor, de la mitad más uno de los miembros. (…) En el momento en que se solicitó la verificación del quórum, en el caso en estudio, el Proyecto estaba en discusión, no se estaba decidiendo su aprobación, por lo que se necesitaba de no menos de una cuarta parte de los miembros de la Cámara de Representantes, no de la mayoría de los integrantes. En el hilo de lo expuesto, debe decirse que el artículo 145 de la Carta es claro al señalar que para discutir un proyecto de ley o proyecto de acto legislativo, lo que se requiere es contar con un quórum deliberatorio, el cual, en este caso, estaba plenamente conformado, según es plasmado por el Acta No. 55 de 12 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 327 de 17 de julio de 2007. Así, el Acta en mención establece que hubo 80 registros de Representantes presentes en la discusión del Proyecto, lo que se traduce en la existencia de quórum deliberatorio: la cuarta parte de los 166 miembros de la Cámara es 41.5, y estaban presentes 80. Adicionalmente, la Secretaría le certifica al Presidente de la Cámara que existe quórum deliberatorio, en los siguientes términos: “La Secretaría le certifica que se ha desintegrado el quórum decisorio y que existe quórum deliberatorio”, por lo que más adelante, el Vicepresidente de la Cámara (quien en ese momento dirigía la Sesión), indica: “Entonces se continúa con el quórum deliberatorio”. 4.2. El ciudadano De Zubiría afirma que al producirse la votación de la ponencia favorable se registraron 71 votos electrónicos y 8 votos manuales, para un total de 79 votos a favor de la ponencia, y que después de haberse dado la orden de cerrar los registros, aparecieron siete votos adicionales favorables a la ponencia, dando un resultado de 86 votos, lo cual supondría la mayoría absoluta requerida constitucionalmente. Sin embargo, al leer el Acta No. 55 de 12 de julio de 2007, se observa que lo que ocurrió realmente fue que cuando se iba a cerrar el registro por el Secretario, el Presidente de la Cámara ordenó que no se hiciera porque faltaban Representantes por votar: “Cierre el registro Secretario, no, un momento con tranquilidad, no se ha cerrado el registro, faltan Congresistas por votar”. Luego se producen los votos de quienes faltaban por hacerlo, y más adelante el Presidente solicita: “Secretario certifique la votación y la volvemos a abrir para volver a repetirla, pero certifique esta votación”. El Secretario certifica que por el SI había 86 votos y por el NO 44. Al verificar la votación se da un total de 93 por el SI y 6 por el NO, lo cual es certificado después. Lo anterior, significa que se cumplió con lo establecido en el segundo inciso del artículo 375 Superior, en el numeral 1° del artículo 119 y en el artículo 225 de la Ley 5 de 1992, pues la ponencia favorable al Proyecto de Acto Legislativo fue aprobada por la mayoría absoluta requerida, en razón a que votaron a favor no menos de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara de Representantes: se obtuvieron 86 votos favorables a la ponencia y se requerían más de 84 votos. (…) 4.3. En atención a lo expuesto, este despacho considera que en el debate en Plenaria de la Cámara de Representantes en el segundo periodo, no existen vicios de trámite relacionados con el quórum requerido constitucionalmente, ni con la necesaria aprobación por mayoría absoluta de los actos legislativos en segunda vuelta. 5. No existe vulneración del inciso 3° del artículo 375 Superior 5.1. El accionante considera que la aprobación del Acto Legislativo No. 04 de 2007 vulnera el artículo 375 de la Constitución Política que prohíbe debatir en el segundo período iniciativas que no hubiesen sido presentadas en el primero, en tanto incorpora temas nuevos en la segunda vuelta, es decir, agrega temas que no fueron ni considerados ni discutidos en la Primera Vuelta. Específicamente, el actor resalta que el contenido del artículo 3 y los parágrafos del artículo 4 no fueron debatidos en la primera vuelta. (…) Para el Ministerio Público, este cargo no debe prosperar ya que el trámite del proyecto de Acto Legislativo, se ajustó a los principios de consecutividad e identidad relativa que la Corte Constitucional[6] ha señalado deben estar presentes en el trámite de todo proyecto de ley. (…) Afirma el demandante que con la inclusión en segunda vuelta, del artículo tercero y de los parágrafos transitorios del artículo 4, se abordan temas que no fueron ni considerados ni discutidos en la Primera Vuelta. Al respecto el Ministerio Público observa que: 5.2. En relación con el artículo 3°: 1. El texto definitivo del artículo tercero del Acto Legislativo No 04 de 2007, que alude a las estrategias de monitoreo, seguimiento y control al gasto que fijará el Gobierno Nacional, y que deben seguir las entidades territoriales que se beneficien con los recursos del Sistema General de Participaciones, corresponde al inciso 6° del artículo 3° del Proyecto de Acto Legislativo No 11 de 2006 Senado, 169 de 2006 Cámara. Entonces, no se trata, como afirma el actor, de un texto nuevo, lo que sucedió es que se independizó el contenido de ese inciso y pasó a ser un artículo autónomo, por lo que tuvo la oportunidad de ser discutido desde el inicio del trámite legislativo y durante el curso de las dos vueltas. 2. En cuanto al segundo inciso del artículo 3° del Acto Legislativo, éste, esencialmente desarrolla el inciso 1°, en el sentido que establece que el Gobierno Nacional, en el término máximo de seis meses, regulará la materia, de donde se concluye que el mencionado inciso 2° no es un asunto nuevo, sino que precisa el alcance del inciso 1°. No existe, entre los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Acto Legislativo en estudio, una relación remota, distante o meramente tangencial, por el contrario, lo que existe es una relación de conexidad clara y específica, estrecha, necesaria o evidente. 5.3. En cuanto a los parágrafos transitorios del artículo 4°: Los cuatro parágrafos transitorios sí fueron objeto de estudio en la primera vuelta, pues hacían parte del artículo 3° del texto aprobado por el Congreso en primera vuelta.[7] En la segunda vuelta, al adicionarse el artículo 3°, estos parágrafos pasaron a conformar el artículo cuarto. Comparando los textos aprobados tanto en primera como en segunda vuelta, se observa que los parágrafos transitorios 1 y 2 tienen idéntico contenido en ambas vueltas. Por su parte, se presentaron modificaciones consustanciales en los parágrafos transitorios 3 y 4. Por todo lo anterior, las diferencias surgidas entre lo aprobado en primera vuelta y lo que finalmente corresponde al artículo 3° y a los parágrafos transitorios del artículo 4° del Acto Legislativo No. 04 de 2007, constituyen modificaciones en el orden de los artículos y adiciones cuyo objetivo es desarrollar y precisar aspectos de la materia central tratada en el curso de los ocho debates y aprobada mediante el acto legislativo en estudio: las transferencias. 5.4. En ese orden, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el Ministerio Público, las modificaciones y adiciones se ajustan plenamente a los principios de consecutividad e identidad relativa, pues con ellas no se está regulando un tema nuevo, ni tampoco se está alterando la esencia de la reforma constitucional. Finalmente, es de observar que el presente análisis sobre los vicios de procedimiento, se hizo sólo en relación con los expuestos por el demandante. Es decir, el examen se ciñó a los incisos 2° y 3° del artículo 375 Superior.” [8] VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar dirigida contra un acto legislativo. 2. Problemas Jurídicos Según el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2007 debe ser declarado inexequible en su totalidad por las siguientes razones: (i) por no haber obtenido la mayoría requerida por la Constitución que obliga a que en la segunda vuelta el proyecto sea aprobado por la mayoría de los miembros de las dos Cámaras; y (ii) porque el Congreso desbordó su competencia al reformar la Constitución. Igualmente señala que respecto de los artículos 3 y 4, existen algunas diferencias entre lo debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo, por lo cual se violó el artículo 375 de la Carta. Para los intervinientes, el acto legislativo es exequible, pues (i) en su aprobación obtuvo la mayoría exigida por la Carta en su artículo 375 y porque todos los textos incorporados durante la segunda vuelta guardan identidad temática con las materias debatidas y aprobadas en la primera vuelta. Por su parte el Procurador General de la Nación considera, que existe ineptitud sustancial del cargo formulado por vicios de competencia, como quiera que el demandante no precisó en qué forma el acto legislativo demandado sustituía la Carta. En cuanto a los vicios de procedimiento, el Procurador señala que en el debate en Plenaria de la Cámara de Representantes en Segunda Vuelta, no hubo incumplimiento del quórum decisorio, ni del requisito de la mayoría absoluta en segunda vuelta de los Actos Legislativos, ni tampoco vulneración del inciso 3° del artículo 375 Superior, como quiera que existe identidad material entre lo aprobado en primera y segunda vuelta. Por lo anterior, la Corte debe resolver (i) si con la reforma introducida por el Acto Legislativo 04 de 2007, se produjo una sustitución de la Constitución Política; (ii) si el proyecto de acto legislativo demandado, obtuvo la mayoría requerida por la Constitución (art. 375) en la segunda vuelta en la plenaria de la Cámara de Representantes; y (iii) si el artículo 3º y los parágrafos del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, fueron debatidos en el primer período legislativo, acorde con el artículo 375 de la Carta Política. 3. Cuestiones preliminares 3.1. Ausencia de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. En el presente caso el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”, fue publicado en el en el Diario Oficial No. 46.686, de 11 de julio de 2007. La demanda D-6882 fue instaurada el 3 de agosto de 2007. Por tanto, no ha caducado la acción pública de inconstitucionalidad.[9] 3.2. Inhibición para ejercer control material de un Acto Legislativo. De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución. En la sentencia C-551 de 2003[10] que revisó la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo, la Corte dijo que el poder de reforma de la Constitución del Congreso se encuentra limitado por lo que no es posible la sustitución, derogación o subversión de la Constitución por parte del Congreso. Al respecto se dijo en la sentencia: “El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia.”[11] En la sentencia C-1040 de 2005[12] la Corte resumió los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al concepto de sustitución de la Constitución. Dijo: a. Que el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales. b. Que por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. c. Que para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. d. Que la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello. e. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución. f. Que sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.[13] En la misma sentencia la Corte avanzó sobre el concepto de sustitución de la Constitución y llegó a las siguientes conclusiones: Primero, como la competencia de un órgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha de seguir para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la constitución actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las formas establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales. Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que por ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por ella reformada. Tercero, el concepto de sustitución refiere a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que la Constitución anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constitución sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. Sólo en una de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible parte de una reforma constitucional por haber llegado a la conclusión de que el reformador excedió su competencia y sustituyó la Constitución, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cuándo se estaría ante una sustitución total o parcial de la Constitución. Además, en las sentencias en las cuales declaró exequibles artículos de actos reformatorios de la Constitución -fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableció que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta. Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustitución se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectación y vulneración de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constitución que lo habilitó exclusivamente para reformarla. Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión del juicio de sustitución. En esa dirección, esta Corporación ha delineado los rasgos generales del método que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta. Sexto, la Corte ha dicho que la aplicación del método para identificar sustituciones en ningún caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas pétreas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, más no sustituible. De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser “reformada” por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo 380 de la Carta permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de un lado, y las reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedió cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo 379 de la Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos “los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero de los cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República, pueda luego seguir el trámite para modificar válidamente la Constitución. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogación o sustitución de la Constitución, como lo ordena el artículo 374 en concordancia con el artículo 380 de la Constitución Política. La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente.[14] De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,[15] debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución.[16] Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente. La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.[17] En el caso bajo estudio, el actor no formuló un cargo específico contra el Acto Legislativo 04 de 2007, del cual se derivara la sustitución de la Constitución, toda vez que se limitó a afirmar que con fundamento en la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional no sólo tiene competencia para conocer sobre los vicios de procedimiento en el debate y adopción de los actos legislativos, sino también para examinar si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia. Por lo tanto, la demanda no cumple con la carga de argumentación ni los elementos señalados por la jurisprudencia para poder entrar a pronunciarse sobre la supuesta sustitución de la Constitución. 4. Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 375 de la Carta Después de revisar el curso seguido por el proyecto de acto legislativo mediante el cual se reformaron los artículos 356 y 357 de la Carta y los documentos aportados al expediente, la Corte concluye que en la votación en segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió en debida forma con la mayoría requerida para su aprobación en el artículo 375 superior, al haberse contabilizado la totalidad de los votos efectivamente sufragados y no solamente los votos emitidos mediante el mecanismo electrónico. El artículo 375 de la Constitución señala: “Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. || El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. || En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.” La norma constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos para efectos de la conformación de la mayoría. Por su parte la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, al regular los tipos de votación, en el artículo 128, prescribe: “Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el r...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia