C-427-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-427/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de
contenido material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Procedencia de revisión material por sustitución de la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales respecto
del concepto de sustitución de la Constitución
De acuerdo a
lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de
constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su
competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible
inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo,
la Corte ha admitido que es posible la revisión material de un Acto Legislativo
cuando dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE
COMPETENCIA-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución
de la Constitución
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una
demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto
legislativo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, debe sustentar plenamente en qué consiste dicha
sustitución, por ello el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la
sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación
de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución
precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal
cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo específico
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Trámite
legislativo
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisito
de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva cámara/PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito de mayoría absoluta por votos
manuales y electrónicos
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007-Aprobación
por mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Representantes en
segunda vuelta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE
PROCEDIMIENTO-Cumplimiento del requisito de mayoría
absoluta para su aprobación
El curso
seguido por el proyecto de acto legislativo mediante el cual se reformaron los
artículos 356 y 357 de la Carta y los documentos aportados al expediente, permiten
a la Corte concluir que en la votación en segunda vuelta en la Plenaria de la
Cámara de Representantes se cumplió en debida forma con la mayoría requerida
para su aprobación en el artículo 375 superior, al haberse contabilizado la
totalidad de los votos efectivamente sufragados y no solamente los votos
emitidos mediante el mecanismo electrónico, habida cuenta que la norma
constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos para
efectos de la conformación de la mayoría. En la votación para la aprobación del
Acto Legislativo 04 de 2007 en la segunda vuelta en la Plenaria de la Cámara de
Representantes la totalidad de los votos emitidos, incluidos los emitidos por
medio manual como los emitidos por medio electrónico, cumplen con la exigencia
constitucional contenida en el artículo 375 de la Carta.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenidos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION
DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-No vulneración por cuanto en todas las etapas del trámite el tema
fue objeto de discusión y votación
A partir de
la Constitución y de las demás normas que regulan el proceso de formación de
las leyes la Corte ha señalado, entre otros principios que rigen el proceso
legislativo, (i) el principio de consecutividad y, (ii) el principio de
identidad flexible. En cuanto a su contenido ha indicado la jurisprudencia: “El
principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en
cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las
cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”. El
principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que
cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios,
bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden
introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las
discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante
un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación), que no
implica repetir todo el trámite. En el presente proceso la Corte constató que
no se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible respecto
del artículo 3º y los parágrafos del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de
2007, en la medida que la norma que establece el monitoreo del gasto ejecutado
por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones,
sí fue considerada y aprobada durante la primera vuelta del trámite del acto
legislativo acusado y el texto del artículo 4º fue igualmente introducido
durante la primer vuelta y las modificaciones hechas al texto finalmente
aprobado, en ninguna medida significan un cambio esencial.
Referencia: expediente
D-6882
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo
No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política”.
Actor: Andrés
de Zubiría Samper.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC.,
treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Andrés de Zubiría Samper, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por
el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
Mediante auto del 3 de agosto de 2007, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada contra el acto legislativo de la
referencia y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de
30 de Octubre de 2008[1] ordenó continuar el trámite
del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10
días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso de la República.
Presentado a
consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime
Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión
correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión
del 30 de abril de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este
proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMA OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto del Acto
Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 46.686, de 11 de julio de 2007:
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007
(julio 11)
por el cual se reforman los artículos 356 y
357 de la Constitución Política.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución
Política quedará así:
Los recursos del Sistema General de Participaciones de
los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de
los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los
servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios
públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la
prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Artículo 2°. El literal a) del artículo 356 de la Constitución
Política quedará así:
a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento
básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por
entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de
Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población
pobre, en los términos que establezca la ley.
Artículo 3°. Adiciónense al artículo 356 de la Constitución
Política los siguientes incisos:
El Gobierno Nacional definirá una estrategia de
monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades
territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para
asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia
deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control
social y en los procesos de rendición de cuentas.
Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6)
meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo,
regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los
cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las
entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal
situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya
lugar.
Artículo 4°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará
así:
El Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un
porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los
ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores,
incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los
ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán
excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de
Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido
entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos
se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias
asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos
criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de
Propósito General.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta,
quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar
libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la
administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que
perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito
General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso
anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas
universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las
autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios
públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa
certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos
excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo transitorio 1°. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP,
de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base
el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP
se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más
una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será
igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%.
Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación
causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía
(Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es
superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación
causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio
1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes
de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE
y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la
primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que
trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en
años posteriores.
Parágrafo transitorio 3°. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un
crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios
anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento
adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento
(1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años
2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años,
este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del
monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para
cobertura y calidad.
Parágrafo transitorio 4°. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y
transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con
el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de
los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.
El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se
disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades
territoriales actualmente.
Artículo 5°. El presente acto legislativo rige a partir del 1° de
enero de 2008.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.”
III.
DEMANDA
El demandante
considera que el Acto Legislativo demandado vulnera el artículo 375 de la
Constitución Nacional. Se señala que cuando se surtió el último debate (el
octavo en la Plenaria de la Cámara de Representantes), el día 12 de junio de
2007 se presentaron varias irregularidades que se precisan:
En primer lugar,
en las horas de la tarde de la sesión plenaria, el vocero del Polo Democrático,
Representante Germán E. Reyes Forero, solicitó ante el presidente de la
corporación que se verificara el quórum y al realizarse éste, no se encontraban
en el recinto del salón elíptico del Capitolio Nacional, el número de
representantes requerido por las normas constitucionales: La mitad más uno, es
decir, no estaban presentes 84 representantes a la Cámara, partiendo del
presupuesto que la corporación legislativa tiene un total de 166 miembros: 161
por la circunscripción territorial y 5 por la circunscripción especial (2 de
las negritudes, 1 indígena, 1 de minorías políticas y 1 colombianos residentes
en el exterior).
Así entonces, al
producirse la votación de la ponencia mayoritaria (favorable) del proyecto de
acto legislativo 166/2006 Cámara y 011/2006 Senado, fueron registrados 71 votos
electrónicos y 8 votos manuales, para un gran total de 79 votos a favor de la
ponencia, pero en forma misteriosa, luego de que el presidente de la Cámara de
Representantes, Dr. Cuello Baute, dio orden verbal perentoria de cerrar los
registros de votación, aparecieron siete votos adicionales por el sí, dando un
resultado espurio de 86 sufragios favorables a la ponencia.
Adiciona el
demandante, que como puede probarse mediante las grabaciones magnetofónicas y
audiovisuales, tanto de la oficina de grabaciones del Salón Elíptico del
Capitolio Nacional, como del Canal del Congreso del día 12 de junio de 2007,
votaron favorablemente la ponencia mayoritaria al proyecto referido únicamente
un total de 79 representantes a la Cámara, ya que los otros siete votos
aparecieron con posterioridad a la orden presidencial de cerrar el registro de
la votación, razón por la cual el trámite del acto legislativo tiene un vicio
de procedimiento en su formación y por tanto deberá ser declarado inexequible
ya que no obtuvo la mayoría requerida por la Constitución que obliga a que en
la segunda vuelta el proyecto sea aprobado por la mayoría de los miembros de
las dos Cámaras, circunstancia ésta última que no se dio ya que la ponencia
mayoritaria en la Cámara de Representantes sólo fue aprobada por 79
representantes y no por los 84 que ordena la norma superior.
En segundo
lugar, el demandante advierte que existen algunas diferencias entre lo
debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo. En primera vuelta,
afirma, que el proyecto estaba contenido solo en cuatro artículos, el primero
que determinó que el sistema general de participaciones está dirigido a tres
sectores: Educación, Salud y Agua potable y saneamiento básico. En el segundo,
se precisaron los criterios para la distribución del sistema general de
participaciones que son: población atendida y por atender, reparte entre
población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal y equidad. En el
tercero, se preciso el concepto de sistema general de participaciones, al igual
que estableció un periodo de transición. En el cuarto, se fija la entrada de
vigencia del acto legislativo, es decir el 1 de enero de 2008.
En segunda vuelta, se indica, pasó de
cuatro a cinco artículos. En el primero se mantiene la destinación de los
recursos del sistema general de participaciones. En el segundo, se conservan
los criterios de distribución. No obstante, aparece un texto nuevo regulado en
el artículo tercero ya que se adicionaron dos incisos nuevos que no fueron
discutidos en primera vuelta que son del siguiente tenor: “El Gobierno
Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral
al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema
General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de
cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la
participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de
cuentas. ║ Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses
contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará,
entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está
en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades
territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la
determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.”
Así las cosas,
al confrontar los textos aprobados tanto en la primera vuelta como en la
segunda, nos encontramos que los incisos anotados solo fueron aprobados en la
segunda vuelta que estos no fueron considerados ni discutidos en la primera
vuelta y por ende vulneran en forma palmaria el texto del artículo 375 de la
Constitución.
Igualmente,
manifiesta el demandante, que el artículo cuarto únicamente fue discutido en la
segunda vuelta, pero no en la primera, por lo tanto viola también el artículo
constitucional mencionado.
Por último, indica
que con relación a los vicios de procedimiento en la formación de los actos
legislativos, la Corte Constitucional ha señalado por vía de interpretación
que: “El anterior examen muestra que cuando la constitución adjudica a la
Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma
constitucional en general, y de una ley que convoca un referéndum en
particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite
como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el
constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un
vicio de competencia.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
La ciudadana
Natalia Succar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, interviene en el presente proceso con el propósito de
solicitar la exequibilidad del cuerpo normativo acusado, con base en los
siguientes argumentos:
En relación con
la falta de quórum en el octavo debate, se señala que el actor parte de un
contexto limitado del debate de la reforma constitucional, por cuanto el acto
legislativo acusado cumplió con las mayorías exigidas. Se afirma que” la
aprobación del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes se
surtió el día 12 de junio de 2007, sesión que había sido debidamente anunciada
y a la cual asistieron 158 representantes, de los 166 de la corporación,
quienes aprobaron de las siguiente forma, cada uno de los artículos, tal y como
consta en el acta No 55 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 327
de 2007.
·
Artículo. 1 Votaron favorablemente por éste
artículo 95 representantes de los cuales 16 fueron votos manuales.
Desfavorablemente votaron 6 representantes de los cuales 1 fue voto manual.
·
Artículo 2. Votaron favorablemente por éste
artículo 93 representantes de los cuales 14 fueron votos manuales.
Desfavorablemente votaron 34 representantes de los cuales 6 fueron voto
manuales.
·
Artículo 3. Votaron favorablemente por éste
artículo 91 representantes de los cuales 12 fueron votos manuales.
Desfavorablemente votaron 10 representantes de los cuales 2 fueron votos
manuales.
·
Artículo 4. Votaron favorablemente por éste
artículo 92 representantes de los cuales 12 fueron votos manuales.
Desfavorablemente votaron 11 representantes de los cuales 1 fue voto manual.
·
Artículo 5. Votaron favorablemente por éste
artículo 91 representantes de los cuales 14 fueron votos manuales.
Desfavorablemente votaron 9 representantes de los cuales 1 fue voto manual.
·
Título. Votaron favorablemente por unanimidad
todos los asistentes.
Agrega la
interviniente, que es importante aclara que los textos definitivos aprobados
por cada una de las cámaras, fueron sometidos a estudio de una comisión de
conciliación conformada para el efecto, en la cual se adoptaron textos
definitivos, tal y como consta en las respectivas actas, textos éstos que
fueron sometido a la aprobación de las respectivas comisiones y plenarias.
En relación con
los supuestos temas no aprobados en primera vuelta, se observa que es necesario
aclarar que la afirmación efectuada por el demandante no corresponde a la
verdad, toda que al confrontar el texto del proyecto de acto legislativo
aprobado en primera vuelta en el Senado el 22 de diciembre de 2006, se
encuentra en el inciso 6 del artículo 3 establece: “ El gobierno nacional
definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto
ejecutado por las entidades territoriales con recursos del SGP, para asegurar
el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. La ley desarrollará los
criterios para este propósito”. Por consiguiente, tal monitoreo,
seguimiento y control integral de gasto no” apareció” como lo afirma en forma
equivocada el actor en la segunda vuelta, toda vez que el asunto discutido,
debatido y aprobado por el Congreso de la República desde la primera vuelta
legislativa.
Ahora bien, en
cuanto al artículo 4, expresa la interviniente, que el texto de la norma fue
incorporado al debate legislativo, independientemente de que el texto propuesto
difiera del aprobado. Por consiguiente, el debate surtido en el Congreso de la
República al acto legislativo No 4 de 2007 guardó total coherencia temática
cumpliendo el mandato constitucional. Afirma entonces, que revisadas las
modificaciones realizadas en la segunda vuelta, se encuentra que guardan una estrecha
relación temática y de conexidad, con lo aprobado en el congreso de la
República en la primera vuelta, por lo que no se presenta vicio alguno en su
trámite.
2. Intervención del Ministro del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, actuando su calidad de Director del ordenamiento jurídico
del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso
con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del acto legislativo
acusado con base en los siguientes fundamentos:
En primer lugar,
se indica que en la sesión plenaria de la cámara de representantes del 12 de
junio de 2007, fueron puestas a consideración de la plenaria las ponencias
presentadas para el segundo debate en la cámara, segunda vuelta, del proyecto
de acto legislativo, de las cuales se aprobó la ponencia mayoritaria, luego se
votó el articulado y quedo aprobado el texto. Se afirma que: 1. la plenaria de
la cámara votó la proposición de suficiente ilustración para dar paso a la
votación del proyecto, con 87 votos a favor y 31 en contra, para un total de
118 votos, como consta en el certificado del secretario general de la cámara en
la página 36 de la gaceta correspondiente. 2. la proposición de la ponencia
denominada mayoritaria, presentada por el representante Roy Barrera, contrario
a lo afirmado por el accionante, fue votada favorablemente como lo demuestra la
certificación expedida por el señor secretario general de la cámara con 93
votos a favor y 6 en contra. 3. Posteriormente se hizo votación del articulado
del proyecto el cual fue aprobado. 4 Queda en evidencia, que dentro del grupo
de honorables representantes que votaron negativamente la ponencia mayoritaria
al proyecto en cuestión algunos pusieron en duda la votación no obstante que la
misma se certificó y se hicieron las aclaraciones del caso.
En segundo lugar,
señala el interviniente que la discusión y aprobación del proyecto de acto
legislativo en segunda vuelta, se hizo teniendo en cuenta las materias discutidas
durante el primer periodo y el texto que fue aprobado en primera vuelta y por
lo tanto, se respetaron las disposiciones constitucionales y legales
establecidas para el trámite del proyecto de acto legislativo acusado.
3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Nacional
El ciudadano
Christian Alier Hernández Guerrero, en representación del Departamento Nacional
de Planeación, interviene en el presente proceso para solicitar la
exequibilidad del acto legislativo acusado con base en los siguientes
argumentos:
Se señala, que
acorde con las actas los 78 votos por el sí y no 79 votos por el sí a que alude
el demandante, correspondieron en estricto sentido a la votación electrónica
que se llevó a cabo por la plenaria de la Cámara de Representantes. Los demás
votos por el Sí no aparecieron súbitamente como parece indicarlo el demandante,
sino que concernieron al registro manual para votaciones. Así entonces, lo que
el demandante parece querer ver como un mecanismo manual” confabulado” dado que
los resultados del mismo aparecieron con posterioridad al mecanismo
electrónico, no es sino el desarrollo normal de un procedimiento dual para un
intento de votación – se advierte que fue un intento, dado que como se
explicará enseguida, hasta este momento no hubo una votación que fuera
formalmente cerrada-. En ese sentido, debe recordársele al demandante que la
circunstancia de que uno y otro mecanismo concurran en momentos distintos
obedece a la mecánica misma de los procedimientos utilizados en cada caso.
Se agrega que,
so prejuicio de tener los resultados in limine, mal habría hecho el presidente
de la cámara de representantes en contabilizar exclusivamente los votos del
mecanismo electrónico- que es instantáneo- dejando de lado el mecanismo manual
– que no es inmediato-. Una interpretación de ese errado alcance – de haberse
cerrado formalmente y en ese momento la votación- habría cercenado el derecho
al voto de unos congresistas y por ende, el espíritu democrático que gobierna
el funcionamiento de esa corporación.
Además, en
ningún momento el presidente de la cámara de representantes ordenó el cierre
formal de la votación, mucho menos cuando iban contados los 78 votos
electrónicos por el sí – y no 79 votos electrónicos a que alude el demandante –
inclusive la votación no pudo cerrarse formalmente tal y como lo manifestó
expresamente aquél.
Señala el
interviniente que los hechos que fundamentan el cargo del demandante son
imprecisos, puesto que pretende hacer ver que hubo un momento del cierre formal
de la votación, con un número de votos insuficientes para la aprobación del
proyecto, cuando lo cierto es que para el momento en que se hizo el primer
registro, la votación no había sido formalmente cerrada.
Ahora bien,
basado en las actas y en las gacetas del congreso, se indica que la iniciativa
encaminada a darle al gobierno una herramienta que le permitiera monitorear el
gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema
general de participaciones, si fue considerada y aprobada durante la primera
vuelta del trámite del acto legislativo en cuestión (artículo 3 Acto
legislativo No 4 de 2007).
Finalmente, en
relación con el contenido del artículo 4 del acto legislativo, manifiesta el
interviniente que si fue considerado y aprobado- inclusive en casi toda su
totalidad- durante la primera vuelta de su trámite, por el senado de república
y la cámara de representantes. La circunstancia de que casi toda la totalidad
del texto aprobado en primera vuelta coincida con la literalidad del texto del
hoy artículo 4 cuestionado, exime hacer un análisis en relación con los temas
nuevos que según el demandante fueron incluidos. Así las cosas, se expresa que
modificaciones como las que se verifican en el presente caso, específicamente
en la estructura del articulado del proyecto de acto legislativo, constituyen
meras modificaciones formales, menores o accidentales, que en ninguna medida
afectan la esencia de la reforma constitucional debatida en el congreso.
4. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El ciudadano
José Joaquín Castro Rojas, como Director del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso para exponer que con
respecto al cargo por vulneración del principio de consecutividad se atiene a
lo que determine la Corte en el estudio de las pruebas, y con relación a la
discusión en segunda vuelta de temas que no fueron aprobados en la primera
solicita que la Corte se inhiba por cuanto el demandante no cumplió con la
carga de argumentación requerida para fundamentar éste cargo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 4445
recibido el 10 de diciembre de 2007, solicita a la Corte se declare inhibida en
relación con el cargo de vicios de competencia por ineptitud sustancial en su
formulación y exequible por no existir vulneración del artículo 375 superior,
con base en los siguientes planteamientos:
3. Ineptitud
sustancial del cargo formulado por vicios de competencia
(…)
Sin embargo, en
el presente caso, no es dable aplicar los criterios sentados por la Corte
Constitucional en relación con los requisitos que debe cumplir la formulación
de los cargos en las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes para que
se active la competencia de la Corte. Así, por tratarse de un Acto Legislativo,
no se exige al demandante de un Acto Legislativo por vicios de fondo, la
identificación del objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto
o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento
constitucional, ni tampoco se requiere que determine el concepto de la
violación o exposición de las razones por las cuales el actor considera que el
contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones
que son objeto de la demanda.[2]
En contraste, al
actor lo que le corresponde es definir, de manera clara y precisa, si el Acto
Legislativo sustituye parcial o totalmente la Constitución, determinación que
atenderá a los criterios señalados por la Corte Constitucional en diversos
pronunciamientos sobre la exequibilidad de actos legislativos.
(…)
En suma, al
demandante que formule un cargo contra un Acto Legislativa por vicios de competencia,
le corresponde determinar que la reforma de la Carta en realidad genera una
sustitución de la misma, así:“(a) se aprecia si la reforma introduce un
nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si dicho elemento
reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se
compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos,
lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al
punto que resulten incompatibles”.[3]
3.2. Habiendo precisado el alcance de la doctrina constitucional que se
ha venido elaborando por la Corte en torno al concepto de sustitución de
Constitución como límite de competencia al poder de reforma constitucional, y
teniendo en cuenta que como el control constitucional de los Actos Legislativos
no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación
en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los
demandantes,[4] se concluye por este despacho, que
la Corte ha de declararse inhibida para conocer de este cargo por ineptitud
sustancial en su formulación.
En efecto, el
ciudadano De Zubiría se limita a enunciar que, según la Sentencia C-551 de
2003, la Corte Constitucional no sólo tiene competencia para conocer la
regularidad del trámite de los actos legislativos, sino también para examinar
si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en
un vicio de competencia. Es claro entonces, que el actor no realizó un juicio
de sustitución, es decir, no formuló un cargo específico que concluyera con una
sustitución parcial o total de la Constitución, lo que genera la inhibición de
la Corte Constitucional en relación con el examen de este cargo.
4. En el
debate en Plenaria de la Cámara de Representantes en Segunda Vuelta, no hubo
incumplimiento del quórum decisorio, ni del requisito de la mayoría absoluta en
segunda vuelta de los Actos Legislativos.
4.1. El actor afirma que cuando se verificó el
quórum, no se encontraba presente “el número de representantes requerido por
las normas constitucionales: la mitad más uno, es decir, no estaban
presentes 84 Representantes a la Cámara, partiendo del supuesto que la
corporación legislativa tiene un total de 166 miembros (…)”.
La anterior afirmación, refleja una confusión del
actor en relación con los conceptos de quórum decisorio y quórum deliberatorio.
Según lo consagra la Constitución Política en su artículo 145,[5] el quórum decisorio, como su nombre lo indica, es el necesario para
entrar a decidir, y es el que requiere la presencia de la mayoría de
los miembros de la Comisión o Cámara respectiva. Por el contrario, el quórum
deliberatorio es el que se exige para discutir el Proyecto, y precisa la asistencia de
más de una cuarta parte de los integrantes de la respectiva corporación, no,
como lo establece el actor, de la mitad más uno de los miembros.
(…)
En el momento en que se solicitó la verificación del
quórum, en el caso en estudio, el Proyecto estaba en discusión, no se estaba
decidiendo su aprobación, por lo que se necesitaba de no menos de una cuarta
parte de los miembros de la Cámara de Representantes, no de la mayoría de los
integrantes.
En el hilo de lo expuesto, debe decirse que el
artículo 145 de la Carta es claro al señalar que para discutir un proyecto de
ley o proyecto de acto legislativo, lo que se requiere es contar con un quórum
deliberatorio, el cual, en este caso, estaba plenamente conformado, según es
plasmado por el Acta No. 55 de 12 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 327 de 17 de julio de 2007. Así, el Acta en mención establece que
hubo 80 registros de Representantes presentes en la discusión del Proyecto, lo
que se traduce en la existencia de quórum deliberatorio: la cuarta parte de los
166 miembros de la Cámara es 41.5, y estaban presentes 80.
Adicionalmente, la Secretaría le certifica al
Presidente de la Cámara que existe quórum deliberatorio, en los siguientes
términos: “La Secretaría le certifica que se ha desintegrado el quórum
decisorio y que existe quórum deliberatorio”, por lo que más adelante, el
Vicepresidente de la Cámara (quien en ese momento dirigía la Sesión), indica: “Entonces
se continúa con el quórum deliberatorio”.
4.2. El ciudadano De Zubiría afirma que al
producirse la votación de la ponencia favorable se registraron 71 votos
electrónicos y 8 votos manuales, para un total de 79 votos a favor de la
ponencia, y que después de haberse dado la orden de cerrar los registros,
aparecieron siete votos adicionales favorables a la ponencia, dando un
resultado de 86 votos, lo cual supondría la mayoría absoluta requerida
constitucionalmente.
Sin embargo, al leer el Acta No. 55 de 12 de julio
de 2007, se observa que lo que ocurrió realmente fue que cuando se iba a cerrar
el registro por el Secretario, el Presidente de la Cámara ordenó que no se
hiciera porque faltaban Representantes por votar: “Cierre el registro
Secretario, no, un momento con tranquilidad, no se ha cerrado el registro,
faltan Congresistas por votar”. Luego se producen los votos de quienes
faltaban por hacerlo, y más adelante el Presidente solicita: “Secretario
certifique la votación y la volvemos a abrir para volver a repetirla, pero
certifique esta votación”. El Secretario certifica que por el SI había 86
votos y por el NO 44. Al verificar la votación se da un total de 93 por el SI y
6 por el NO, lo cual es certificado después.
Lo anterior, significa que se cumplió con lo
establecido en el segundo inciso del artículo 375 Superior, en el numeral 1°
del artículo 119 y en el artículo 225 de la Ley 5 de 1992, pues la ponencia
favorable al Proyecto de Acto Legislativo fue aprobada por la mayoría absoluta
requerida, en razón a que votaron a favor no menos de la mitad más uno de los
integrantes de la Cámara de Representantes: se obtuvieron 86 votos favorables a
la ponencia y se requerían más de 84 votos. (…)
4.3. En atención a lo expuesto, este despacho
considera que en el debate en Plenaria de la Cámara de Representantes en el
segundo periodo, no existen vicios de trámite relacionados con el quórum
requerido constitucionalmente, ni con la necesaria aprobación por mayoría
absoluta de los actos legislativos en segunda vuelta.
5. No existe vulneración del inciso 3° del
artículo 375 Superior
5.1. El accionante considera que la aprobación del Acto
Legislativo No. 04 de 2007 vulnera el artículo 375 de la Constitución Política
que prohíbe debatir en el segundo período iniciativas que no hubiesen sido
presentadas en el primero, en tanto incorpora temas nuevos en la segunda
vuelta, es decir, agrega temas que no fueron ni considerados ni discutidos
en la Primera Vuelta. Específicamente, el actor resalta que el contenido
del artículo 3 y los parágrafos del artículo 4 no fueron debatidos en la
primera vuelta.
(…)
Para el
Ministerio Público, este cargo no debe prosperar ya que el trámite del proyecto
de Acto Legislativo, se ajustó a los principios de consecutividad e identidad
relativa que la Corte Constitucional[6] ha señalado deben estar
presentes en el trámite de todo proyecto de ley.
(…)
Afirma el
demandante que con la inclusión en segunda vuelta, del artículo tercero y de
los parágrafos transitorios del artículo 4, se abordan temas que no fueron ni
considerados ni discutidos en la Primera Vuelta. Al respecto el Ministerio
Público observa que:
5.2. En
relación con el artículo 3°:
1. El texto
definitivo del artículo tercero del Acto Legislativo No 04 de 2007, que alude a
las estrategias de monitoreo, seguimiento y control al gasto que fijará el
Gobierno Nacional, y que deben seguir las entidades territoriales que se beneficien
con los recursos del Sistema General de Participaciones, corresponde al inciso
6° del artículo 3° del Proyecto de Acto Legislativo No 11 de 2006 Senado, 169
de 2006 Cámara. Entonces, no se trata, como afirma el actor, de un texto
nuevo, lo que sucedió es que se independizó el contenido de ese inciso y
pasó a ser un artículo autónomo, por lo que tuvo la oportunidad de ser
discutido desde el inicio del trámite legislativo y durante el curso de las dos
vueltas.
2. En cuanto al
segundo inciso del artículo 3° del Acto Legislativo, éste, esencialmente
desarrolla el inciso 1°, en el sentido que establece que el Gobierno Nacional,
en el término máximo de seis meses, regulará la materia, de donde se concluye
que el mencionado inciso 2° no es un asunto nuevo, sino que precisa el alcance
del inciso 1°. No existe, entre los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Acto
Legislativo en estudio, una relación remota, distante o meramente tangencial,
por el contrario, lo que existe es una relación de conexidad clara y específica,
estrecha, necesaria o evidente.
5.3. En
cuanto a los parágrafos transitorios del artículo 4°:
Los cuatro
parágrafos transitorios sí fueron objeto de estudio en la primera vuelta, pues
hacían parte del artículo 3° del texto aprobado por el Congreso en primera
vuelta.[7] En la segunda vuelta, al
adicionarse el artículo 3°, estos parágrafos pasaron a conformar el artículo
cuarto. Comparando los textos aprobados tanto en primera como en segunda
vuelta, se observa que los parágrafos transitorios 1 y 2 tienen idéntico
contenido en ambas vueltas. Por su parte, se presentaron modificaciones
consustanciales en los parágrafos transitorios 3 y 4.
Por todo lo
anterior, las diferencias surgidas entre lo aprobado en primera vuelta y lo que
finalmente corresponde al artículo 3° y a los parágrafos transitorios del
artículo 4° del Acto Legislativo No. 04 de 2007, constituyen modificaciones en
el orden de los artículos y adiciones cuyo objetivo es desarrollar y precisar
aspectos de la materia central tratada en el curso de los ocho debates y aprobada
mediante el acto legislativo en estudio: las transferencias.
5.4. En ese orden, siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para el Ministerio Público, las modificaciones y adiciones se
ajustan plenamente a los principios de consecutividad e identidad relativa,
pues con ellas no se está regulando un tema nuevo, ni tampoco se está alterando
la esencia de la reforma constitucional.
Finalmente, es
de observar que el presente análisis sobre los vicios de procedimiento, se hizo
sólo en relación con los expuestos por el demandante. Es decir, el examen se
ciñó a los incisos 2° y 3° del artículo 375 Superior.” [8]
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar
dirigida contra un acto legislativo.
2. Problemas Jurídicos
Según el
demandante, el Acto Legislativo 01 de 2007 debe ser declarado inexequible en su
totalidad por las siguientes razones: (i) por no haber obtenido la mayoría
requerida por la Constitución que obliga a que en la segunda vuelta el proyecto
sea aprobado por la mayoría de los miembros de las dos Cámaras; y (ii) porque
el Congreso desbordó su competencia al reformar la Constitución. Igualmente
señala que respecto de los artículos 3 y 4, existen algunas diferencias entre
lo debatido en el primer periodo y lo debatido en el segundo, por lo cual se
violó el artículo 375 de la Carta.
Para los
intervinientes, el acto legislativo es exequible, pues (i) en su aprobación
obtuvo la mayoría exigida por la Carta en su artículo 375 y porque todos los
textos incorporados durante la segunda vuelta guardan identidad temática con
las materias debatidas y aprobadas en la primera vuelta. Por su parte el
Procurador General de la Nación considera, que existe ineptitud sustancial del
cargo formulado por vicios de competencia, como quiera que el demandante no
precisó en qué forma el acto legislativo demandado sustituía la Carta. En
cuanto a los vicios de procedimiento, el Procurador señala que en el debate en
Plenaria de la Cámara de Representantes en Segunda Vuelta, no hubo
incumplimiento del quórum decisorio, ni del requisito de la mayoría absoluta en
segunda vuelta de los Actos Legislativos, ni tampoco vulneración del inciso 3°
del artículo 375 Superior, como quiera que existe identidad material entre lo
aprobado en primera y segunda vuelta.
Por lo anterior,
la Corte debe resolver (i) si con la reforma introducida por el Acto
Legislativo 04 de 2007, se produjo una sustitución de la Constitución Política;
(ii) si el proyecto de acto legislativo demandado, obtuvo la mayoría
requerida por la Constitución (art. 375) en la segunda vuelta en la plenaria de
la Cámara de Representantes; y (iii) si el artículo 3º y los parágrafos
del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, fueron debatidos en el primer
período legislativo, acorde con el artículo 375 de la Carta Política.
3. Cuestiones preliminares
3.1. Ausencia
de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acción pública contra los actos
reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación.
En el presente
caso el Acto Legislativo No. 04 de 2007 “Por el cual se reforman los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política”, fue publicado en el en el
Diario Oficial No. 46.686, de 11 de julio de 2007. La demanda D-6882 fue
instaurada el 3 de agosto de 2007. Por tanto, no ha caducado la acción pública
de inconstitucionalidad.[9]
3.2. Inhibición
para ejercer control material de un Acto Legislativo.
De acuerdo a lo
establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de
constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su
competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad
por vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo, la Corte ha admitido
que es posible la revisión material de un Acto Legislativo cuando dicho acto
comprenda una sustitución de la Constitución. En la sentencia C-551 de 2003[10]
que revisó la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo, la
Corte dijo que el poder de reforma de la Constitución del Congreso se encuentra
limitado por lo que no es posible la sustitución, derogación o subversión de la
Constitución por parte del Congreso. Al respecto se dijo en la sentencia:
“El
Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la
Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello,
cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita
a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo
tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la
cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras,
arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar
a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría
erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando
las bases de su propia competencia.”[11]
En la sentencia C-1040 de 2005[12]
la Corte resumió los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al
concepto de sustitución de la Constitución. Dijo:
a.
Que el poder de reforma definido por la
Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales.
b.
Que por virtud de esos límites competenciales el
poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por
otra integralmente distinta u opuesta.
c.
Que para establecer si una determinada reforma a
la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener
en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan
su identidad.
d.
Que la Constitución no contiene cláusulas
pétreas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos
son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.
e.
Que el poder de reforma no puede, sin embargo,
derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución.
f.
Que sólo el constituyente primario tendría la
posibilidad de producir una tal sustitución.[13]
En la misma sentencia la Corte avanzó sobre el concepto de
sustitución de la Constitución y llegó a las siguientes conclusiones:
Primero, como la competencia de un órgano
es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha de seguir
para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la constitución
actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente y previa a
la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las formas
establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido
material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control
constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.
Segundo, la especificidad del juicio
relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte se
circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que por
ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el
juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la Constitución
con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por
definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por ella
reformada.
Tercero, el concepto de sustitución
refiere a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que la
Constitución anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a
la que resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan
incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a
sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede
introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales
un eje definitorio de la identidad de la Constitución sea remplazado por otro opuesto
o integralmente diferente. Sólo en una de sus sentencias la Corte ha declarado
inexequible parte de una reforma constitucional por haber llegado a la
conclusión de que el reformador excedió su competencia y sustituyó la
Constitución, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado
ejemplos para ilustrar cuándo se estaría ante una sustitución total o parcial
de la Constitución. Además, en las sentencias en las cuales declaró exequibles
artículos de actos reformatorios de la Constitución -fuesen estos referendos o
actos legislativos- la Corte estableció que dichos actos no representaban
sustituciones parciales de la Carta.
Cuarto,
la Corte ha subrayado que el concepto de sustitución se distingue de otros con
los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e
irreversibilidad, o afectación y vulneración de contenidos, los cuales aluden a
juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la
competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para
verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto
mediante el cual sustituya la Constitución que lo habilitó exclusivamente para
reformarla.
Quinto, la Corte ha fijado criterios de
prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la
Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión del juicio de
sustitución. En esa dirección, esta Corporación ha delineado los rasgos
generales del método que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales
o parciales de la Carta.
Sexto, la Corte ha dicho que la
aplicación del método para identificar sustituciones en ningún caso puede
conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas pétreas
ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, más no
sustituible.
De este modo, en la presente oportunidad
la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la
Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas
por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el
artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser “reformada” por el
Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo 380 de la
Carta permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de un lado, y
las reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que si bien
pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la
Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedió
cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo 379 de la
Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos
“los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero
de los cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma
regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un
presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República,
pueda luego seguir el trámite para modificar válidamente la Constitución. El
requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una
reforma, no una derogación o sustitución de la Constitución, como lo ordena el
artículo 374 en concordancia con el artículo 380 de la Constitución Política.
La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es
el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder
constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del
cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano
constituido y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede
ejercer sus competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no
de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el
detentador de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único
que puede crear una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que
el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para
expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el
artículo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida
la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente.[14]
De acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la
sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo, para cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,[15]
debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución.[16]
Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:
Ahora bien, el hecho de que el control
jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los términos indicados
por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustitución
constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente
en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que
con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la
Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes,
que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.
La Corte
reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se
trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva
de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia
es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la
trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio
democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.[17]
En el caso bajo estudio, el actor no formuló un cargo
específico contra el Acto Legislativo 04 de 2007, del cual se derivara la
sustitución de la Constitución, toda vez que se limitó a afirmar que con
fundamento en la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional no sólo tiene
competencia para conocer sobre los vicios de procedimiento en el debate y
adopción de los actos legislativos, sino también para examinar si el
constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un
vicio de competencia. Por lo tanto, la demanda no cumple con la carga de
argumentación ni los elementos señalados por la jurisprudencia para poder
entrar a pronunciarse sobre la supuesta sustitución de la Constitución.
4. Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 375 de la
Carta
Después de
revisar el curso seguido por el proyecto de acto legislativo mediante el cual
se reformaron los artículos 356 y 357 de la Carta y los documentos aportados al
expediente, la Corte concluye que en la votación en segunda vuelta en la
Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió en debida forma con la
mayoría requerida para su aprobación en el artículo 375 superior, al haberse
contabilizado la totalidad de los votos efectivamente sufragados y no solamente
los votos emitidos mediante el mecanismo electrónico.
El artículo 375
de la Constitución señala: “Podrán presentar proyectos de acto legislativo
el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales
o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco
por ciento del censo electoral vigente. || El trámite del proyecto tendrá
lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de
ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el
Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría
de los miembros de cada Cámara. || En este segundo período sólo podrán
debatirse iniciativas presentadas en el primero.”
La norma
constitucional no distingue entre votos manuales y votos electrónicos para
efectos de la conformación de la mayoría. Por su parte la Ley 5 de 1992, por
la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes, al regular los tipos de votación, en el artículo 128,
prescribe: “Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite
el sentido del voto de cada Congresista y el r...
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