C-427-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-427/02
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos
En relación con los efectos de la
inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporación ha señalado que tal
determinación acarrea como consecuencia que las disposiciones que habían sido
derogadas reviven.
REGALIAS-Definición/DERECHO A LAS COMPENSACIONES-Objeto
La jurisprudencia ha
definido la regalía como una contraprestación económica que percibe el Estado
de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos
naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto
explotado. Y en cuanto al derecho a las compensaciones, ha dicho que éste no necesariamente deriva de la
participación en las regalías ni emana del carácter de productora que tenga la
correspondiente entidad territorial, o el puerto marítimo o fluvial, ya que lo
que se compensa es el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna
etapa del proceso que surge a propósito de la exploración, explotación,
transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. Por ello,
puede suceder que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condición
de puerto marítimo o fluvial perciba, además de la participación en las
regalías, una compensación con motivo de su contribución al transporte del
recurso explotado o de los productos que de él se extractan o derivan, como
también puede acontecer que se reciba la compensación sin tener el carácter de
productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regalías.
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Territorios en que se
adelante
DERECHO DE PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONES POR ENTIDADES
TERRITORIALES/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad de
contraprestaciones económicas/REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES
NO RENOVABLES-Titularidad
La Corte ha precisado
que los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sobre las
regalías sino apenas el derecho de participación sobre las mismas que les
atribuye la ley, puesto que por mandato expreso del artículo 332 Constitucional
la titularidad de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación
de un recurso natural no renovable está radicada en el Estado en su calidad de
dueño del subsuelo y de tales recursos ya que “...la Carta Política no reconoce
un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor, al puerto
marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las
entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural
no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los
mismos se deriven”.
REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Características
Las regalías gravitan
sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado,
esto es, tienen carácter universal. Además, constituyen los ingresos fiscales
mínimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad del Estado. Así
mismo, estos ingresos públicos no tienen naturaleza tributaria, “pues no son imposiciones del Estado sino
contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho,
a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable”. Y no
constituyen bienes de uso público “sino rentas nacionales sobre las cuales
algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas...”.
REGALIAS-No sujetas a reglas de reparto automático y aritmético/PARTICIPACION
DE ENTIDADES TERRITORIALES EN REGALIAS-No representa una cesión de rentas
nacionales
REGALIAS-Titularidad
Respecto de la titularidad de las regalías la Corte, ha expresado que el Estado es el titular de
las mismas y que por ello es natural que la Carta establezca diferentes
competencias y derechos entre los diversos órdenes territoriales a fin de
lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. Así, a
la Nación le corresponde su regulación y gestión, respetando los derechos de
participación y de compensación de las entidades territoriales. Además está
obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo
cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regalías.
Luego, la gestión de esos recursos no se le confiere a la Nación para que sus
beneficios se concentren en el Gobierno central, “sino para que pueda haber una
distribución equitativa de las regalías, que sea acorde con el desarrollo
armónico de las regiones, para lo cual la Constitución ha previsto precisamente
la existencia del “Fondo Nacional de Regalías”. Por su parte, a las entidades
territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya
que ellos están destinados a estimular la descentralización, favorecer la
propia minería y proteger el medio ambiente”.
FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Objeto
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Fundamental, con los
recursos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos
y municipios, se creará un fondo nacional de regalías para que los destine a
las entidades territoriales en los términos que señale la ley, con el fin de
promover la minería, preservar el ambiente y financiar proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes locales de desarrollo.
REGALIAS-Destinación
Las
regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales.
Tratándose de éstos entes, las regalías a su vez provienen de una participación
directa para aquellos entes territoriales en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los
mismos; e indirecta, para los departamentos o municipios que careciendo de
estas condiciones acceden a los recursos que ofrece el fondo nacional de
regalías, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Sistema de manejo separado de cuentas sin
personería jurídica
COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido mínimo
Conforme a lo preceptuado en el artículo
287 de la Carta Política las entidades territoriales gozan de autonomía en la
gestión de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse
por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden,
administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos
esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador pues
constituyen el contenido mínimo del principio de autonomía territorial.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial
En relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial la Corte
ha manifestado que
“está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la
propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de
que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios
intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del
legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por
autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a
autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de
dirección política que ostentan”.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Requerimiento
para mantener vigente la garantía
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
al legislador en lo financiero y presupuestal
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
sobre fuente endógena de financiación/ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes de
financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance sobre fuente
exógena de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Margen de
intervención legislativa sobre fuentes endógenas y exógenas de financiación
REGALIAS-Fuente exógena de financiación/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Margen de intervención
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS-Participación en rentas nacionales en los términos
que fije la ley
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Regulación de régimen jurídico
El legislador está
habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías
estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación y los
mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones
económicas.
REGALIAS-Intervención y control sobre el manejo
COMISION NACIONAL
DE REGALIAS-Objeto
COMISION NACIONAL
DE REGALIAS-Objetivo de
las funciones
En relación
con las funciones asignadas a dicha entidad, la Corte ha sostenido “que
fortalece las entidades territoriales y no invade las funciones de
fiscalización territorial, puesto que su radio de acción y su razón de ser
están en estrecha relación con el contexto que le da soporte”. Además, ha
considerado que no es una entidad excluyente con las funciones de control
fiscal, acreditadas en cabeza de las contralorías locales, sino que es
sencillamente “un espacio administrativo de inspección e intervención del
Estado en la economía con fines de regulación de un sector de la misma para
racionalizar la utilización de unos bienes de carácter nacional a cuyo goce
tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones
establecidas en la ley; no se trata de una entidad de ejecución sino de
inspección, control y vigilancia de la correcta utilización de los recursos
provenientes de las regalías y compensaciones, en el que deberá respetarse la
especialidad que involucra la Comisión de Regalías y el sector al cual va
dirigida”.
COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Justificación del control y
vigilancia
Para el
legislador, el control y vigilancia de los recursos provenientes de regalías y
compensaciones en cabeza de la Comisión Nacional de Regalías, se justifica por
la necesidad de proteger unos ingresos que se han obtenido mediante grandes
inversiones del Estado, endeudamiento externo, y recursos fiscales del orden
nacional. Además, porque estos recursos podrían desviarse hacia proyectos de
dudosa rentabilidad social.
PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONES-Mecanismos para asegurar la
correcta utilización
Para la
Corte es claro que mediante estos mecanismos no se despoja a las entidades
territoriales de los ingresos provenientes de las regalías, sino que se vigila
y controla su destinación a proyectos fruto de los procesos de planificación
internos de cada entidad territorial y de los propios de la región, de tal
manera que “con ello, el país estará seguro que los recursos provenientes de regalías
se asignarán con base en proyectos debidamente diseñados, dentro del marco de
verdaderos planes de desarrollo, con total viabilidad y claridad en cuanto a
sus aspectos técnicos y financieros”.
COMISION NACIONAL
DE REGALIAS-Solicitud de
cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos
PARTICIPACION EN
REGALIAS Y COMPENSACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Solicitud de cambio de ejecutor de
proyectos financiados con recursos
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-No desconocimiento por cambio de ejecutor
de proyectos financiados con recursos
COMISION NACIONAL
DE REGALIAS-Medida que
constituye ejercicio de función reglada
NORMA ACUSADA-Vaguedad e indefinición de expresión
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Vaguedad e indefinición de expresión
“irresponsable”
Referencia:
expediente D-3822
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 10 numeral 4º (parcial) de Ley 141
de 1994, "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la
Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir
regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen
las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Sixto Manuel García Mejía
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de mayo dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I .
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Sixto Manuel García Mejía, demandó
ante esta Corporación la inconstitucionalidad del artículo 10 numeral 4º
(parcial) de la Ley 141 de 1994.
Mediante auto
del 29 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó fijarla en lista.
Así mismo, se dispuso su traslado al señor Jefe del Ministerio Público, al
tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de
la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. También al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, a
la Federación Colombiana de Municipios, a la Contraloría General de la
República, a la Comisión Nacional de Regalías y al Departamento Nacional de
Planeación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial número 41.414, subrayando los apartes normativos
impugnados:
LEY 141 de 1.994
(Junio 28)
Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión
Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por
la explotación de Recursos naturales no renovables, se establecen las reglas
para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA
“Artículo 10. Mecanismos para asegurar la correcta utilización de las
participaciones en las regalías y compensaciones.
“4. Solicitar
que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías
y compensaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones
administrativas y de planificación, de las regiones como entidad territorial,
de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la entidad
territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones,
directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o
ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle
cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos
respectivos. La Comisión, en dichos casos, podrá abstenerse de aprobar
nuevos proyectos de inversión a las entidades territoriales responsables, hasta
tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien
se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos
financieros previstos para tal efecto.”
III. FUNDAMENTOS DE
LA DEMANDA
El actor considera
que la norma acusada es inconstitucional, puesto que al autorizar a la
Comisión Nacional de Regalías para solicitar que la ejecución de proyectos
financiados con regalías y participaciones se adelante por otras entidades
públicas, regiones administrativas y de planificación, o entidades
territoriales como los departamentos y municipios, le confiere facultades a
dicha Comisión para habilitar al representante legal de estas entidades a fin
de que el nuevo ejecutor del proyecto asuma la ordenación del gasto del ente
negligente o irresponsable, violando de esta manera los artículos 315-3-9 y 287
de la Carta Política y los artículos 2 y 210 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto
Orgánico del Presupuesto-.
Estima que de conformidad
con el Ordenamiento Superior el legislador puede distribuir y señalar la
destinación de las regalías (art. 360 de la C.P.), pero no tiene autorización
constitucional para cambiarles de ejecutor, pues cuando a las entidades
territoriales se les asigna una partida en desarrollo del derecho a participar
en las rentas nacionales (art. 287-4 de la C.P.), ésta se convierte en un
recurso propio que forma parte de su propio presupuesto y debe ser administrada
en forma autónoma por dichos entes (art. 287-3 de la C.P.).
Arguye que la
disposición demandada también vulnera el artículo 110 del Decreto 111 de 1996,
pues al tenor de esta disposición las facultades para contratar, comprometer a
nombre de la persona jurídica, ordenar el gasto, celebrar licitaciones y
concursos están en cabeza de los jefes de cada órgano, que en el caso de las
entidades territoriales son los alcaldes y gobernadores, lo cual es
corroborado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 que dispone que en el
ámbito territorial la competencia para celebrar contratos está radicada en los
gobernadores y alcaldes municipales y distritales.
Aduce que conforme a
lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 111 de 1996 la Ley Orgánica del
Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente
autorice, además de lo señalado en la Constitución, son las únicas que pueden
regular la programación, elaboración, presentación aprobación, modificación y
ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición
del gasto público social, de manera que si el artículo 110 ibidem,
faculta a los representantes legales de las entidades territoriales para
contratar, comprometer y ordenar el gasto, resulta violado por la norma acusada
que faculta a la Comisión para que delegue en estas entidades funciones propias
de los representantes legales de las entidades territoriales.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía
El doctor Daniel
Fernando Rozo Sarmiento, actuando en nombre y representación del Ministerio de
Minas y Energía, interviene en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad del artículo 10 numeral 4 de la Ley 141 de 1994.
Señala que la norma
acusada consagra las atribuciones y facultades de la Comisión Nacional de
Regalías relacionadas con el control y vigilancia de los recursos provenientes
de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales
no renovables, como solicitar el cambio de ejecutor cuando la entidad
territorial beneficiaria de las respectivas participaciones en regalías y
compensaciones, administre o ejecute los proyectos en forma irresponsable, y
solicitar que a la entidad que se le encargue la ejecución del proyecto se le
entreguen los recursos financieros previstos para el efecto, sin pasar en
ningún momento por alto las reglas que el Estatuto Orgánico del Presupuesto
establece para la ordenación del gasto y la ejecución presupuestal de las
entidades territoriales, cargo que por demás, no constituye causal de
inexequibilidad, pues a la Corte Constitucional le compete confrontar las
disposiciones sometidas a su control con los preceptos de la Constitución y no
con normas de otra naturaleza.
Aduce que la
autonomía de las entidades territoriales constituye el postulado básico de la
descentralización administrativa para lo cual ésta se ejerce no sólo en nombre
propio sino con una responsabilidad igualmente propia y dentro de los límites
de la Constitución y la Ley, promoviendo a su vez el desarrollo económico,
social y cultural en los respectivos territorios, principio éste que la Carta
Política guarda con especial cuidado en varios de sus artículos.
Expresa que la
eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos públicos, que es
básicamente lo que pretende la disposición acusada, no altera la autonomía de
los entes territoriales sino que permite consolidarla, toda vez que ante la
eventual irresponsabilidad o negligencia por parte de las entidades
territoriales en el manejo de los recursos destinados a unos proyectos
específicos, se consagra como regla una solicitud que de ser aceptada requerirá
la consecuente entrega de los recursos financieros a otra entidad pública de
las regiones como entidad territorial, de los departamentos o de los
municipios, según el caso, a fin de que la nueva ejecutora del proyecto pueda
cumplir cabalmente con la labor encomendada.
Sostiene que la norma
demandada está soportada en la prevalencia del interés general, por cuanto su
objetivo es precisamente garantizar la realización efectiva de los proyectos de
inversión como un servicio a cargo de las entidades territoriales; por tanto,
al excluirse del ordenamiento jurídico el citado precepto, se privaría al
Estado de unos mecanismos que le permiten controlar la ejecución irresponsable
o negligente de proyectos de inversión financiados con recursos públicos
provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de
los recursos naturales no renovables. En este sentido, la atribución concedida
por el legislador a la Comisión Nacional de Regalías, se ejerce en los
términos y condiciones que contempla el ordenamiento jurídico colombiano en
general y no en forma autónoma.
2.
Contraloría General de la República
El doctor Milton
Alberto Villota, actuando en nombre y representación de la Contraloría General
de la República, interviene en el presente proceso con el fin de justificar la
constitucionalidad de la norma demandada, apoyado en los siguientes
fundamentos:
Considera que el fin
de la descentralización administrativa es lograr una mayor efectividad en la
realización de las tareas estatales, las cuales deben ser llevadas a cabo por
las entidades territoriales conforme a la Constitución y al manejo de las
políticas generales fijadas por el nivel central, circunstancia ésta que permite
desarrollar una amplía autonomía de los entes descentralizados, pero
restringida en el área financiera.
Expresa que al
encontrarse la dirección general de la economía a cargo del Estado y al
intervenir éste en la explotación de los recursos naturales, en el uso del
suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y en los
servicios públicos y privados, su función debe verse reflejada en el
mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, así como en la distribución
equitativa de las oportunidades entre sus habitantes, imponiéndosele así la
obligación al Estado de desarrollar políticas económicas encaminadas a cumplir
los principios y valores para lo cual fue instituido, por lo que resulta
necesario para la realización de estos fines la correcta distribución de sus
recursos a las entidades territoriales que son las que finalmente responden en
forma más directa con las necesidades de la comunidad.
Aduce que a las
entidades territoriales se les confiere una autonomía financiera limitada,
dependiendo de las provisiones y asignaciones que el nivel central realice a
través de las figuras constitucionales del situado fiscal, la transferencia de
municipios y la participación de regalías, reservándose el Estado la
prerrogativa de realizar el control sobre los recursos transferidos con estos
mecanismos, pues la Carta Política se encarga de prever en el capítulo 4º del
título XII, la forma en que deberán distribuirse los recursos entre el nivel
central y las entidades territoriales.
Advierte que el
constituyente facultó al legislador para que establezca la forma como debe
adelantarse la explotación de los recursos naturales no renovables, y los
mecanismos como se realizaría la distribución de las regalías que se causan en
favor de las entidades territoriales, así como la participación a que tienen
derecho los departamentos y municipios donde tenga lugar la explotación de
estos recursos, la que se extiende a las demás entidades territoriales por
medio de la destinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 Superior.
Manifiesta que con el
fin de vigilar y controlar la correcta utilización de las regalías y
compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables
de propiedad del Estado, la Ley 141 de 1994 creó la Comisión Nacional de
Regalías que, en desarrollo de dicha función, está habilitada para solicitarle
a la entidad ejecutora respectiva que los proyectos financiados con tales
recursos se adelanten por otra entidad pública. En su parecer, se trata de
unos mecanismos de control que se ajustan a los principios constitucionales de
racionalización del gasto público y del uso eficiente de los recursos
oficiales.
Finalmente
señala que la norma acusada lo que busca es que los proyectos financiados con
recursos de regalías sean ejecutados en debida forma, sin cambiar la entidad
beneficiaria de los mismos, ni comprometer los recursos de la entidad
territorial y, por tanto, no se puede hablar de una intromisión de la Comisión
Nacional de Regalías en la administración territorial, ya que ésta no decide
por aquella ni la representa, pues su actuación se limita a solicitar que la
ejecución de los proyectos se adelante por una entidad diferente a fin de que
los recursos sean invertidos en debida forma. Así mismo, señala que la norma
acusada no vulnera los artículos 287 y 315 numerales 3 y 9 de la Carta
Política, pues la Comisión no está asumiendo la representación de la entidad
territorial, de modo que los municipios o regiones administrativas conservan
intactas todas sus facultades.
3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación de esta entidad, el doctor José Mario Cardona Ramírez propugna
por la constitucionalidad de la norma demandada con base en las siguientes
razones:
Después de
hacer mención a las sentencias C-101 de 1996 y C-283 de 1997, sobre ejecución
de presupuesto y ordenación del gasto, concluye que el gasto puede ser
afectado mediante actos de diversa naturaleza, tales como la celebración de
contratos, haciendo uso de la capacidad de contratar, nombramientos, comisiones
de servicios, en lugar diferente a la sede habitual del trabajo y cuando se
autoriza laborar horas extras.
Señala que
conforme a lo dispuesto en los artículos 347, 360 y 361 de la Carta Política,
se consagra un derecho de participación en las regalías por parte de las
entidades territoriales de acuerdo a los lugares de explotación y al transporte
de los recursos naturales no renovables, y que los recursos que no se asignan a
las entidades territoriales son administrados por el Fondo Nacional de
Regalías para destinarlos a la financiación de proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las
respectivas entidades territoriales, creando de esta manera una excepción al
artículo 359 de la Constitución, que prohíbe las rentas nacionales de
destinación específica, tal como se indicó en Sentencia C-478 de 1992.
Indica que en
cuanto hace a la distribución de los ingresos fiscales generados por el
ejercicio de la actividad minera no se adoptó la regla de simple reparto entre
la Nación y las entidades territoriales. La Constitución otorgó un derecho
propio a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así como a los puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos
derivados de los mismos. No se trata de una cesión de rentas nacionales, como
ocurre con el situado fiscal y las participaciones en los ingresos corrientes
de la Nación en beneficio de los municipios. Además, con las rentas fiscales no
asignadas por este concepto se ordenó la constitución del Fondo Nacional de
Regalías, como mecanismo de planeación en la asignación de los recursos
provenientes de las regalías. Por este aspecto no se siguió el sistema de
trasferencias mediante el reparto automático y aritmético de estos recursos
fiscales.
De los
anteriores planteamientos identifica cuatro elementos esenciales en el régimen
de regalías: el titular del derecho, los sujetos beneficiarios, la forma de
participación de los mismos y de la clasificación de la renta. El titular del
derecho es el Estado y los beneficiarios directos las entidades territoriales
mencionadas. Por mandato expreso constitucional las regalías no asignadas a los
departamentos y municipios se incorporan al Fondo Nacional de Regalías cuyos
recursos se destinan a las entidades territoriales, entendiéndose por tales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas,
entidades que son beneficiarias indirectas de las regalías destinadas al Fondo,
por cuanto se restringe su participación al porcentaje que les asigne la ley de
creación del Fondo Nacional de Regalías. Desde esta óptica, los beneficiarios
directos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, que comprenden
los recursos provenientes de las regalías y la participación en las
compensaciones, enmarcados en la Constitución y la ley.
Comenta que
el artículo 10 de la Ley 141 de 1994 estableció los mecanismos para asegurar la
correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones,
dentro de los cuales se encuentra el establecido en el numeral 4° de la
preceptiva anunciada, que radica en cabeza de la Comisión Nacional de Regalías
la facultad de inspeccionar y controlar la correcta utilización de las
regalías, y solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con
participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades
públicas, cuando se estén ejecutando en forma irresponsable o negligente o sin
darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos
respectivos. Como lo que se propone el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 141
de 1994 es el manejo trasparente de los recursos de las regalías, en el evento
que se den los presupuestos allí plasmados, la norma acusada es constitucional.
4-.
Comisión Nacional de Regalías
El ciudadano
Luis Ángel Esguerra Marciales, actuando en representación de la Comisión
Nacional de Regalías, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Después de
hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
tema, afirma que los recursos provenientes de la participación de regalías y
compensaciones tienen carácter exógeno, lo que implica que el legislador cuenta
con amplia facultad para regular los aspectos referentes a su distribución,
destinación, manejo y para establecer un adecuado control sobre la ejecución y
administración de dichos recursos.
Señala que el
mecanismo de control contenido en la norma acusada busca asegurar el
cumplimiento de una finalidad valida que es vigilar la correcta administración
y utilización de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos
naturales no renovables de propiedad del Estado. Así esta medida persigue un
fin constitucionalmente importante que resulta útil y necesario para el
cumplimiento de dicho propósito.
Sostiene que
el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus propios
recursos no es ilimitado, toda vez que el artículo 287 de la Carta enseña que
este derecho debe ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales,
siendo uno ellos el que los recursos provenientes con participación de regalías
se ejecuten adecuadamente dando estricto cumplimientos a los respectivos
contratos. Por consiguiente, si la autoridad administrativa incumple el mandato
constitucional y legal de ejecutar adecuadamente tales recursos, desconoce los
límites dentro de los cuales debe ejercer esta función, haciéndose acreedora a
las consecuencias previstas en la norma demandada.
Manifiesta
que desde el punto de vista presupuestal el cambio de ejecutor de proyectos
financiados con recursos provenientes de participación de regalías y
compensaciones, implica la necesidad que el ente designado para ejecutar los
proyectos incorpore en su presupuesto los recursos correspondientes y, en
consecuencia, que la entidad beneficiaria los excluya del suyo. Por tanto, al
ordenarse el cambio de ejecutor de los proyectos el nuevo ente contrata y emite
actos administrativos a nombre propio y no en nombre de la entidad
beneficiaria. Además, la ordenación del gasto se efectúa con relación a su
presupuesto y no al de la entidad beneficiaria, lo que permite inferir que no
se vulnera con el citado mecanismo de control el derecho de los entes
territoriales de administrar y ejecutar autónomamente su presupuesto y cumplir
con la función de ordenación del gasto público.
Sostiene que
la norma no viola el Estatuto Orgánico Tributario ni el Estatuto de
contratación Estatal, pues el cambio de ejecutor no implica que el nuevo ente
asignado contrate, expida actos administrativos o cumpla la función de
ordenador del gasto a nombre y representación de la entidad beneficiaria ya que
lo hace a nombre propio y bajo su responsabilidad.
Concluye que
el numeral 4° del artículo 10° de la Ley 141 de 1994 no vulnera las
disposiciones constitucionales señaladas por el actor, toda vez que la medida
censurada no impide que el alcalde dirija la acción administrativa del
municipio, asegure el cumplimiento de las funciones y la prestación de
servicios a su cargo, lo represente judicial o extrajudicialmente, nombre y
remueva los funcionarios de su dependencia, a los agentes y directores de la
empresas Industriales y Comerciales de carácter local, y ejerza sus
atribuciones de ordenador del gasto de acuerdo con el plan de inversión y del
presupuesto. Por el contrario, dicha medida de control garantiza que los
recursos lleguen efectivamente al destino previsto y que el uso y utilización
de los mismos sea optimo y eficiente.
5.-
Departamento Nacional de Planeación
El doctor
Alfonso Rodríguez Guevara, actuando en representación del Departamento Nacional
de Planeación, defiende la constitucionalidad de la disposición demandada, con
los siguientes argumentos:
Previo estudio
de lo decidido por la Corte Constitucional en anteriores fallos relacionados
con la Ley 141 de 1994, precisa que las regalías son de propiedad del Estado y
que las entidades territoriales tienen derecho a beneficiarse económicamente de
estos recursos pero dentro de los límites establecidos por el legislador, en
virtud de las facultades que le dio el constituyente de 1991.
Explica que
las entidades territoriales participan de las regalías por dos vías: una
directa por ser productoras o soportar las consecuencias de la explotación, y
otra indirecta a través del Fondo Nacional de Regalías. De esta forma el Estado
por intermedio de la Comisión Nacional de Regalías interviene en la dirección
general de la economía en los términos del artículo 334 Superior.
Señala que al
ser el Estado el titular de la propiedad de los recursos de las regalías, no se
puede afirmar que su actuación es contraria a la Constitución cuando por
intermedio de la Comisión Nacional de Regalías interviene con el objeto de
asegurar la correcta administración de dichos recursos.
6.-
Federación Colombiana de Municipios
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la norma demandada.
Considera que
el precepto acusado no dispone que los proyectos se suspendan o terminen, ni
que los recursos respectivos se destinen a una entidad territorial distinta,
pues la original se mantiene y la comunidad benefiaria de la inversión es la
misma. Ocurre que la simple ejecución del proyecto se confía a un tercero, con
el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Arguye que la
norma en estudio no atribuye una potestad arbitraria y discrecional a la
Comisión Nacional de Regalías, sino una facultad estrictamente reglada en la
medida que la solicitud de cambio de ejecutor supone la evidencia de que la
ejecución de los proyectos financiados con regalías se esté realizando en forma
irresponsable, negligente y con incumplimiento de los términos y condiciones
establecidas en los contratos respectivos. Lo anterior significa que de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política la Comisión Nacional
de Regalías no adquiere competencia para solicitar el cambio de ejecutor mientras
no adelante un procedimiento con todas las garantías de defensa. En este
sentido los apartes demandados del artículo 10 numeral 4 de la Ley 141 de 1994
se ajustan a la Carta Política.
Finalmente el
interviniente hace un breve recuento sobre la autonomía de las entidades
territoriales, concluyendo que los derechos de las mismas no son absolutos y
que la intervención de la Comisión Nacional de Regalías está orientada a
garantizar la efectiva destinación de los recursos provenientes de regalías al
igual que una eficaz y eficiente inversión de los mismos en provecho de la
comunidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto
número 2795 de febrero 6 de 2002, el señor Procurador General de la Nación
Edgardo José Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad de
la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala que el
Congreso de la República expidió la Ley 141 de 1994, por la cual se crearon el
Fondo Nacional de Regalías, como un sistema de manejo separado de cuentas, y la
Comisión Nacional de Regalías, como una Unidad Administrativa Especial adscrita
al Ministerio de Minas, actualmente por virtud del Decreto-Ley 2141 de 1999 al
Departamento Nacional de Planeación.
Según la Vista
Fiscal, la citada ley facultó a la Comisión Nacional de Regalías para ejercer
una labor de inspección y vigilancia de las entidades territoriales con el fin
de asegurar la correcta utilización de las regalías y compensaciones,
estableciendo dicha norma los mecanismos orientados al cumplimiento de tal
propósito. Uno de los controles previsto en la norma acusada es la solicitud de
cambio de ejecutor, que debe entenderse orientada a enderezar una situación
irregular, previamente establecida y sujeta en muchos casos a los términos
contractuales establecidos por la propia administración departamental o
municipal. Al no realizar debidamente sus compromisos el ente público desvirtúa
la finalidad de los dineros provenientes de las regalías, circunstancia que
justifica la intervención del Gobierno Nacional a través de la Comisión
Nacional de Regalías.
Aduce el Procurador
que la Comisión Nacional de Regalías al intervenir con el objeto de que otras
entidades públicas continúen con la ejecución de los proyectos adelantados con
dineros provenientes de las regalías, está ejerciendo una competencia que
armoniza con los principios básicos del Estado Social de Derecho, toda vez que
el recurso público debe estar orientado a la satisfacción de las necesidades
básicas de la población. En este sentido, la norma en cuestión tiende a evitar
la malversación de los recursos públicos y a proteger el interés general, por
cuanto con tales recursos se contribuye a alcanzar los fines propios del Estado
estipulados en el artículo 2 de la Constitución.
Estima el Ministerio
Público, previo estudio de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que
los dineros provenientes de regalías constituyen una fuente exógena de
financiamiento para los proyectos de las entidades territoriales, razón que
justifica la creación de mecanismos idóneos de control a la inversión, sin que
por ello, se vulneren los preceptos constitucionales señalados por el actor.
Por esta razón,
concluye que no se viola el régimen de la autonomía de entidades territoriales
para establecer sus programas de desarrollo, organizar su presupuesto y
designar a los funcionarios seccionales o locales, ni se les priva de
participación en las rentas nacionales. Tampoco se vulnera el derecho de las
comunidades de gobernarse por sus propias autoridades, pues con el mecanismo
establecido no se está relevando transitoriamente al gobernante de algunas de
sus funciones, toda vez que la Comisión solicita el cambio de ejecutor o
contratista pero no decide a cual entidad debe encargarse la ejecución del
proyecto, lo que corresponde a las autoridades municipales o departamentales
según el caso, ya que la intervención de la Comisión Nacional de Regalías está
orientada a corregir situaciones anómalas, lo cual concuerda plenamente con los
principios de eficacia e imparcialidad establecidos en el artículo 209 de la
Carta Política.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Aclaración preliminar
Antes de abordar el examen de fondo, es
necesario precisar que el artículo 10° de la Ley 141 de 1994, al cual
pertenecen los apartes del numeral 4° que se impugnan en esta oportunidad, se
encuentra vigente no obstante que había sido derogado expresamente por el
artículo 22 del Decreto Ley 1178 de 1999, expedido por el Presidente de la
República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, disposición que fue declarada inexequible
mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 y que a su vez originó
que mediante Sentencia C-722 de 1999, se declarara inexequible el mencionado
Decreto Ley 1178 de 1999, providencia en la que expresamente se dispuso que “así
las cosas, la derogatoria contemplada en su artículo 22 debe considerarse
insubsistente, y las normas a que se refería, vigentes nuevamente en el
ordenamiento jurídico”.
Cabe recordar que en relación con los
efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporación en
reiterada jurisprudencia ha señalado que tal determinación acarrea como
consecuencia que las disposiciones que habían sido derogadas reviven. Así, en
reciente oportunidad[1]
la Corte Constitucional al reconocer la reincorporación al ordenamiento
jurídico del parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, por
efecto de la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, se refirió in
extenso a dicho fenómeno en los siguientes términos:
“Varias décadas de historia legislativa y
Constitucional le dan ilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando
se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.
“A) La providencia precitada de la Corte
Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, que al definir la acusación contra el artículo 146 del
Decreto 294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo
Nº 1 de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al ser declarada inexequible la
modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución
por el acto Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de
dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de
1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la
Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma
demandada."
“B) Y como antecedente mediato, fue el
Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la
declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional
había tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de
Hacienda había formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus
artículos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo
113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de
1952, artículo 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo
7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales
disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por
causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.
“La Sala de Negocios Generales del Consejo
de Estado, con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y
conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda,
el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley
número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse
por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la
inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben
aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no
declarados
inexequibles, o hasta cuando se cumpla la
previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."
“Estos antecedentes coincidían además con
las tesis sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así,
Mauro Cappelletti, basándose en la Constitución Italiana, que contiene un
ordenamiento similar al colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de
inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera
general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y,
por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas
anteriores a la ley de inconstitucionalidad”.
“C- Como antecedente legislativo están los
artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el
artículo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia
declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación en
su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de
acuerdo con las normas del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de
suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del
decreto."
“En el mismo tenor están los otros dos
artículos, antes citados.
“Tales normas recogieron entonces los
conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia.
“Es entonces la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional la continuación de una doctrina nacional, elaborada desde
1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida
en normas legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto
294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema
de Justicia. Es pues un pensamiento Jurídico coherente con la teoría
constitucional colombiana [2]”.
En consecuencia, la Corte procede al
análisis constitucional de los apartes demandados del numeral 4° del artículo
10° de la Ley 141 de 1994, por encontrarse vigente esta disposición dentro de
nuestro ordenamiento jurídico.
3. Lo que se debate
Hecha la anterior aclaración, corresponde a
la Corte definir si el mecanismo consagrado en el numeral 4° del artículo 10°
de la Ley 141 de 1994, en virtud del cual la Comisión Nacional de Regalías
puede solicitar el cambio de ejecutor de un proyecto financiado con recursos
provenientes de regalías y compensaciones, cuando la entidad territorial los
esté administrando o ejecutando en forma irresponsable o negligente o
incumpliendo los respectivos contratos, desconoce la autonomía de dichos entes
así como la competencia constitucional de los alcaldes para dirigir la acción
del municipio y ordenar los gastos municipales, al tiempo que vulnera las
normas orgánicas del presupuesto que radican la facultad de ordenación del
gasto en los representantes legales de los entes territoriales.
Con
el fin de despejar el anterior interrogante, la Corte se referirá previamente a
los fundamentos constitucionales del régimen de las regalías, determinará el
alcance del principio de autonomía territorial frente a la facultad de
configuración legal de las regalías, y finalmente examinará las funciones de
inspección y control de los recursos provenientes de las mismas en cabeza de la
Comisión Nacional de Regalías.
4.
Titularidad y destinación de las regalías que genera la explotación de los
recursos naturales no renovables
De conformidad con el
artículo 332 Superior, “El Estado es propietario del subsuelo y de los
recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.
Por su parte, el
artículo 360 de la Carta Política dispone que al legislador le compete fijar
las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y
determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
Igualmente dispone que la explotación de un recurso natural no renovable
causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía,
sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Es por ello que la
jurisprudencia ha definido la regalía como una contraprestación económica que
percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a
explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre
el producto bruto explotado [3]. Y en cuanto al derecho a las compensaciones,
ha dicho que éste no
necesariamente deriva de la participación en las regalías ni emana del carácter
de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto
marítimo o fluvial, ya que lo que se compensa es el concurso del ente
respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a propósito
de la exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos
naturales no renovables. Por ello, puede suceder que un municipio que a la vez
sea productor y tenga la condición de puerto marítimo o fluvial perciba, además
de la participación en las regalías, una compensación con motivo de su
contribución al transporte del recurso explotado o de los productos que de él
se extractan o derivan, como también puede acontecer que se reciba la
compensación sin tener el carácter de productor y, por lo tanto, sin derecho
alguno a participar en las regalías [4].
También dispone el
artículo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo territorio
se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos, “tendrán derecho a participar en las
regalías y compensaciones”.
Al respecto, la Corte
ha precisado que los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad
sobre las regalías sino apenas el derecho de participación sobre las
mismas que les atribuye la ley[5], puesto que por mandato expreso del
artículo 332 Constitucional la titularidad de las contraprestaciones económicas
causadas por la explotación de un recurso natural no renovable está radicada en
el Estado en su calidad de dueño del subsuelo y de tales recursos ya que “...la
Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al
municipio productor, al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que,
como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser
propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios
que de la extracción de los mismos se deriven”.[6]
Las regalías gravitan
sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado,
esto es, tienen carácter universal. Además, constituyen los ingresos
fiscales mínimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad del
Estado. Así mismo, estos ingresos públicos no tienen naturaleza tributaria, “pues no son imposiciones del Estado sino
contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho,
a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable”.[7] Y no constituyen bienes de uso público “sino
rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades territoriales tienen
derecho a participar de ellas...”. [8].
Conviene observar que
si bien las regalías hacen parte del sistema de transferencias de recursos
previsto en el Título XII, Capítulo V de la Constitución Política, dada su
particular naturaleza no están sometidas a las reglas de reparto automático y
aritmético establecidas para el situado fiscal y la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación, toda vez que las
participaciones de los entes territoriales en las regalías no representan una
cesión de rentas nacionales. Sobre el particular la Corte ha precisado que las
regalías y compensaciones no son situado fiscal ni participación de los
ingresos corrientes de la Nación.[9]
Respecto
de la titularidad de las regalías la Corte, reiterando lo señalado en anteriores decisiones[10], ha expresado que el
Estado es el titular de las mismas y que por ello es natural que la Carta
establezca diferentes competencias y derechos entre los diversos órdenes territoriales
a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta
materia. Así, a la Nación le corresponde su regulación y gestión, respetando
los derechos de participación y de compensación de las entidades territoriales.
Además está obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades
territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician
directamente de las regalías. Luego, la gestión de esos recursos
no se le confiere a la Nación para que sus beneficios se concentren en el
Gobierno central, “sino para que pueda haber una distribución equitativa de
las regalías, que sea acorde con el desarrollo armónico de las regiones (CP
art. 334), para lo cual la Constitución ha previsto precisamente la existencia
del “Fondo Nacional de Regalías” (CP art. 361). Por su parte, a las entidades
territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya
que ellos están destinados a estimular la descentralización, favorecer la
propia minería y proteger el medio ambiente (CP art. 360)”[11].
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Fundamental, con los recursos
provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y
municipios, se creará un fondo nacional de regalías para que los destine a las
entidades territoriales en los términos que señale la ley, con el fin de
promover la minería, preservar el ambiente y financiar proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes locales de desarrollo.
Así pues, las
regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales.
Tratándose de éstos entes, las regalías a su vez provienen de una participación
directa para aquellos entes territoriales en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos marítimos
y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de
los mismos; e indirecta, para los departamentos o municipios que
careciendo de estas condiciones acceden a los recursos que ofrece el fondo
nacional de regalías, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley.
Finalmente, la Ley
141 de 1994 creó el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos
provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y municipios
productores y a los municipios portuarios de conformidad con la ley, como un
sistema de manejo separado de cuentas sin personería jurídica cuyos recursos
serán destinados de conformidad con el artículo 361 Superior.
Y para asegurar la
correcta utilización de los recursos provenientes de la participación en las
regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del
Fondo Nacional de Regalías, dicha ley también creó la Comisión Nacional de
Regalías como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica,
hoy en día adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con autonomía
administrativa y financiera[12].
5. La autonomía territorial y la facultad del legislador para configurar el régimen
de las regalías
Conforme
a lo preceptuado en el artículo 287 de la Carta Política las entidades
territoriales gozan de autonomía en la gestión de sus asuntos e intereses, para
lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las
competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las
rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que debe
respetar el legislador pues constituyen el contenido mínimo del principio de
autonomía territorial[13].
En
relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial la Corte ha
manifestado que “está
constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la
propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de
que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios
intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del
legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por
autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a
autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de
dirección política que ostentan”[14].
Igualmente la Corte
ha dicho que para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía
territorial “se requiere que, al menos una porción razonable de los recursos
de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra
forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente a la figura de
vaciamiento de contenido de esta garantía institucional”[15] y
ha establecido la norma general según la cual “en lo que respecta a la
autonomía financiera y presupuestal, el límite con el que cuenta el Legislador
para su intervención dependerá del tipo de recursos que, en cada caso, se estén
regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiación:
las fuentes exógenas, y las fuentes endógenas”[16].
Frente
a los recursos de fuente endógena, denominados también recursos propios,
en cuanto son generados directamente por el ente territorial, la Corte ha dicho
que en principio deben someterse a la plena disposición de las autoridades
locales o departamentales correspondientes, sin injerencia alguna del
legislador[17]. Situación diferente se presenta con los
recursos de los entes territoriales de origen externo, que por provenir de
fuentes exógenas el legislador tiene un amplio margen de intervención
que lo habilita para señalar su destinación.
La
jurisprudencia ha reconocido expresamente que las regalías pertenecen a la
categoría de las fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el
legislador tiene amplias facultades de intervención. Ha dicho la Corte:
"Las entidades
territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento -recursos de
crédito-, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del
derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este capítulo, se ubican las
transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas
cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a
título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para
estos efectos, diseñe el legislador. Se trata en este caso, de fuentes
exógenas de financiación que admiten un mayor grado de injerencia por parte del
nivel central...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.