C-427-00
Sentencia C-427/00
Sentencia
C-427/00
LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de tributos
AUTONOMIA
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
IMPUESTO-Vaguedad en determinación de elementos constitutivos/TASA-Vaguedad
en determinación de elementos constitutivos salvo determinación de tarifa
TRIBUTO-Alto grado de detalle de elementos/TRIBUTO-Excesiva vaguedad
en determinación de elementos
El alto grado de
detalle en la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí
mismo, un motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva
vaguedad en la determinación de tales elementos sí sería un motivo para
declarar la inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que,
el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los
elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA-Alcance
OMISION
LEGISLATIVA-Desigualdad de trato/OMISION
LEGISLATIVA-No extensión de un determinado régimen legal a una hipótesis
material semajante
INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA-Obligación de hacer
INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISION LEGISLATIVA-Requisitos
Esta
Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por
omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos,
que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre
la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente,
la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y
los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que
la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.
INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Manual
de tarifas
TASA-Hecho generador
INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Registro
de productos es también una certificación sobre calidad
TASA-Argumento de exclusión de ciertos productos de obligación de pago
TASA-Cargo de discriminación se debe hacer a partir del servicio, no
exclusivamente de contraprestación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL JUICIO DE IGUALDAD-Razones objetivas y técnicas para distinguir entre unos y otros
productos hacen imposible comparación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL JUICIO DE IGUALDAD-Razones objetivas y técnicas que hacen imposible comparación por
juez constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites de competencia
registro del Invima y mayor especificación de hechos generadores de tasa
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Restricción posibilidad que
Invima cobre tasa a productos diferentes sin perjuicio de función legislativa
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación que
corresponde a facultades configurativas del legislador
Referencia: expediente D-2510
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 399 de 1997, “por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas
y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
‘INVIMA’, su cobro”.
Actor: Nestor Javier González Guatame.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos
mil (2000).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Néstor
Javier González Guatame, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra
la Ley 399 de 1997, “por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se
autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
(Invima), su cobro.”
El suscrito
magistrado sustanciador, en el Auto de admisión de la demanda, procedió a
rechazar la formulada contra la Ley 399 de 1997, excepto en lo referente al
articulo 9º del mismo Estatuto, por cuanto únicamente formuló cargos contra
esta norma. En dicho Auto se resolvió otorgar al demandante el término de ley
para que corrigiera la demanda en los términos, vencidos los cuales no se
presentó dicha corrección.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaria General de esta Corporación, para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien emitió el concepto de rigor.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma acusada es el siguiente:
“LEY 399
DE 1997
“(agosto 19)
“por la cual se crea una tasa, se fijan
unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos, "Invima", su cobro.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“(…)
“Artículo 9º.
Manual de tarifas. Se adopta el siguiente manual de tarifas, por un período de
un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Registros sanitarios de medicamentos
Tarifa $
1001
Formas farmacéuticas sólidas: tabletas, grageas,
tabletas vaginales, cápsulas, granulados, efervescentes y no efervescentes
1.1156.209
1002
Formas farmacéuticas líquidas: emulsiones,
suspensiones, jarabes, elixires, soluciones, jaleas
1.336.192
1003
Formas farmacéuticas liquidas: inyectables, polvos
para reconstruir iofilizados
1.196.619
1004
Formas farmacéuticas semisólidas: cremas, geles,
ungüentos, pastas, óvulos, supositorios
1.199.558
1005
Formas farmacéuticas líquidas: soluciones oftálmicas
y ópticas
1.081.377
Registros sanitarios de vacunas
1006
Vacuna DPT
1.922.580
1007
Vacuna TD
1.838.224
1008
Vacuna Pertussis
1.337.778
1009
Vacuna VCG
1.557.808
1010
Vacuna antirrábica
1.335.958
1011
Vacuna antiamarílica
1.605.413
1012
Vacuna antisarampionosa
1.716.708
1013
Vacuna de polio oral
1.633.312
Registro sanitario de cosméticos
1014
Cremas para cara, manos y cuerpo
933.462
1015
Cremas depilatorias
955.728
1016
Cremas con protector solar
1.007.224
1017
Champús y enjuagues para el cabello
783.969
1018
Tintura para el cabello
782.991
1019
Onduladores, alisadores y neutralizantes para el
cabello
817.226
1020
Fijadores para el cabello
788.497
1021
Productos de higiene personal: desodorantes y
anti-transpirantes
885.627
1022
Esmalte para uñas
855.628
Registro sanitario de alimentos
2001
Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y
proteínas
1.359.455
2002
Leche entera en polvo adicionada de vitamina A
1.061.057
2003
Derivados cárnicos
1.107.498
2004
Derivados de las frutas: refrescos de frutas,
néctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C
969.881
2005
Derivados lácteos
1.232.668
2006
Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y
preparados
827.021
2007
Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos,
encurtidos, mermeladas, jaleas
990.982
2008
Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas
alimenticias
1.053.420
2009
Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes,
carbonatadas
967.131
2010
Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática,
chocolate, cocoa
891.156
2011
Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de
agua
981.895
2012
Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos,
azúcar, miel de abejas
910.515
2013
Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre,
mayonesa, mostaza, sal para consumo humano
1.128.481
2014
Grasas, aceites, margarinas
907.737
2015
Margarina con vitamina A
938.830
2016
Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron,
vodka, ginebra, gyn, tequila, licor, cremas, licor anisado, pisco, materias
primas como alcoholes, tafias y aguardientes
800.312
2017
Vinos y aperitivos
839.421
2018
Cervezas
831.556
Registro Sanitario de Insumos para la Salud
3001
Blanqueadores
598.749
3002
Desinfectantes en general
560.623
3003
Jeringas desechables
731.337
3004
Sondas, catéteres, equipos venoclisis, suturas
quirúrgicas, grapas y afines
657.970
3005
Gasas, algodones, apósitos, curas, esparadrapos
720.758
3006
Plaguicidas
1.201.609
3007
Jabones y detergentes sólidos
472.094
3008
Detergentes líquidos
476.724
3009
Pañales desechables, toallas y protectores
sanitarios
561.809
3010
Productores odontológicos
472.873
3011
Resinas de uso odontológico
479.444
3012
Polímeros para base de dentadura
464.469
3013
Alineaciones para amalgamas dentales
408.178
3014
Preservativos (condones)
534.906
3015
Clasificación sanguínea o sueros
601.036
3016
Técnica cerológica para lurs (sífilis)
652.295
3017
Pruebas diagnósticas. Detección Hbsag, Hcv
888.232
3018
Prueba diagnóstica para chagas
743.553
3019
Pruebas diagnósticas. Detección hiv1/hiv2
881.772
Certificados de calidad de alimentos y bebidas
2030
Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y
proteínas
828.906
2031
Leche entera en polvo adicionada de vitamina A
530.508
2032
Derivados cárnicos
576.949
2033
Derivados de las frutas: refrescos de frutas,
néctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C
439.332
2034
Derivados lácteos
702.119
2035
Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y
preparados
296.472
2036
Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos,
encurtidos
460.433
2037
Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas
alimenticias
522.871
2038
Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes,
carbonatadas
436.582
2039
Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática,
chocolate, cocoa
360.606
2040
Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de
agua
451.346
2041
Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos,
azúcar, miel de abejas
479.966
2042
Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre,
mayonesa, mostaza, sal para consumo humano
597.932
2043
Grasas, aceites, margarinas
377.188
2044
Margarina con vitamina A
408.280
2045
Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron,
vodka, ginebra
269.763
2046
Vinos y aperitivos
308.872
2047
Cervezas
301.007
2048
Envases y empaques
509.817
2049
Análisis de materias primas, aditivos, otros
286.979
2050
Análisis de vitaminas (valor por c/u)
312.530
2051
Análisis de micotoxinas (valor por c/u)
240.591
2052
Análisis de metales por absorción atómica (valor por
c/u)
244.909
2053
Análisis de trazas de metales en horno de grafito
por absorción atómica (valor por c/u)
189.619
2054
Análisis varios (colorantes, conservantes, grado
alcohólico)
216.826
2055
Determinación de residuos de plaguicidas clorados,
fosforados
1.008.667
2056
Análisis microbiológico de alimentos
336.331
2057
Análisis microbiológicos especiales
187.630
2058
Análisis microscópico de alimentos
225.093
2059
Leche líquida higienizada
536.206
Otros procedimientos
4001
Modificación registro sanitario
43.377
4002
Certificaciones y autorizaciones
14.240
4003
Vistos buenos de importación y exportación
10.794
4004
Autorizaciones de publicidad
11.999
4005
Copias auténticas del expediente por cada hoja
823
4006
Buenas prácticas de manufactura para medicamentos
2.794.725
4007
Certificados de capacidad de producción técnica para
medicamentos
26.604
4008
Certificados de capacidad de buenas prácticas de
manufactura de medicamentos
85.536
4009
Certificados de capacidad de existencia de
establecimiento de medicamentos
163.022
“Parágrafo. Estas tarifas se actualizarán anualmente
por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de
acuerdo con el método y sistema definidos en la presente ley.”
III.
LA DEMANDA
0 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el
demandante que la norma demandada contraría los artículos 13 y 95, numeral 9º
de la Carta.
1 2.
Fundamentos de la demanda
El actor afirma en su demanda que la Ley objeto del presente
pronunciamiento excluye a varias de “las personas naturales o jurídicas que en
ejercicio de su actividad económica requieren de la expedición, modificación y
renovación de sus registros sanitarios”. Ello se debe a que el legislador, en
lugar de establecer categorías generales de productos que, por su similar
naturaleza, deberían estar gravados con la tasa, pretendió determinar en
concreto, con un carácter excesivamente casuístico, qué productos están
gravados y cuáles no lo están. Al hacerlo, dice, pasó por lo alto varios
productos que, en consecuencia, quedaron exonerados de pagar la tasa a la que
se refiere tal ordenamiento. Dicha exoneración constituye, para el actor, una
manifiesta e injustificada desigualdad.
Para reafirmar su posición, el actor menciona algunos de los
productos que, a pesar de pertenecer a las mismas categorías generales objeto
de la competencia de registro del Invima, se encuentran excluidos de la norma
demandada, ejemplificando, de este modo, el carácter injustificado de la
alegada discriminación.
Por otra parte, el demandante manifiesta sus discrepancias respecto
del concepto 009681 del 17 de septiembre de 1997, rendido por la directora de
la oficina jurídica del Invima al director general de dicha entidad. Según tal
concepto, alega el actor, se permite la interpretación analógica en la
determinación de los productos que están obligados a pagar la tasa, criterio
que contraría lo establecido por nuestra Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando dentro de la oportunidad
procesal prevista, solicitó a esta corporación inhibirse respecto del artículo
9º de la Ley 399 de 1997, por haber dejado de producir efectos, pues de acuerdo
con lo establecido en el mismo artículo, el manual de tarifas tiene una
vigencia de un año, a partir de la expedición de la Ley 399. Desde el año
siguiente, será el Invima quien, a partir de lo establecido en los artículos 5,
6 y 7, fijará las tarifas a los productos. De no prosperar la solicitud de
sentencia inhibitoria, por encontrar que la norma demandada sigue produciendo
efectos hacia futuro, solicita declarar su exequibilidad, por cuanto los cargos
se formulan con base en una interpretación errónea de la misma.
Por otra parte, agrega, los productos sujetos a las tasas que debe
cobrar el Invima están determinados por el artículo 1º de la Ley, que define
los servicios que ha de prestar el Instituto.
A manera de comentario afirma que la forma de fijar las tarifas que
cobra el Invima con base en su actividad, fueron ligeramente modificadas por lo
establecido en la Ley 488 de 1998, sin que en realidad esto afecte
sustancialmente la norma objeto de demanda, ni recupere su efecto normativo.
Adicionalmente, en relación con el artículo demandado manifiesta ese
Ministerio que la demanda del actor parte de una interpretación errónea de la
norma acusada, presumiendo que la enunciación contenida en el artículo 9º
implica la exclusión de los productos no contenidos en ella. Reafirma que esta
interpretación es errónea toda vez que, el título de la misma Ley se refiere a
“unas tarifas” y no a “las tarifas”, saltando a la luz la diferencia de
sintaxis en el título de la norma, por lo tanto, no se refiere específicamente
a una enumeración taxativa de productos y tarifas, sino a algunos de ellos,
dejando abierta la posibilidad de incluir otros productos y otras tarifas.
Intervención
del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA.
El ciudadano Luis
Camilo O´meara Riveira, en representación del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, intervino en el proceso
dentro de la oportunidad prevista y solicitó a esta Corporación que se declare
la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que el nivel de detalle
que establece la Ley en cuanto a los productos que están sometidos a la tasa no
genera una desigualdad injustificada. Por el contrario, afirma, trata de
manera diferente los distintos casos, precisamente en razón de tal diversidad.
Aceptando la exclusión que la norma hace de determinados productos, dice, la
igualdad es un derecho que se predica de las personas, no de los productos. En
todo caso, el carácter incompleto de la legislación, que podría llegar a mejorarse
mediante la complementación de la lista de productos sujetos a la tasa, no
pasaría de ser “un problema de técnica legislativa y no de
inconstitucionalidad, porque el artículo 9° en cuestión ofrece un trato igual a
sujetos en las mismas condiciones fácticas”.
Por otra parte,
citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el representante del
Instituto afirma que, cuando el numeral 9º del artículo 95 de la Carta
establece que la contribución que los ciudadanos hacen al financiamiento de los
gastos del Estado debe producirse dentro de conceptos de equidad y justicia, se
refiere al impuesto, no a las tasas, que, como en el presente caso, los
interesados pagan exclusivamente con el fin de obtener determinado servicio y,
en tal medida, “pagar una tasa no es obligación genérica para todos los
ciudadanos”.
Intervención
del ciudadano Douglas Velásquez Jácome.
El ciudadano Douglas
Velásquez Jácome, en desarrollo del derecho de intervención ciudadana que
consagran los artículos 242-1 de la Constitución y 7°, inciso segundo del
Decreto 2067 de 1991, actuando dentro de la oportunidad legal prevista,
solicitó a ésta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada.
En su exposición, el
ciudadano Velásquez, considera que el artículo demandado no produce desigualdad
ni inequidad alguna, porque ésta sólo se predica el trato desigual y manifiesto
frente a determinados sujetos que se encuentren en las mismas condiciones que
los demás destinatarios de la norma; situación que no se presenta en el
presente caso. Por el contrario, afirma, la ley cuenta con todos los elementos
constitutivos del tributo, en particular los sujetos pasivos, entre los cuales
no establece distinción alguna. Afirma que la demanda de inexequibilidad se
basa sobre el falso supuesto de una presunta exención a los productos que no se
hallan explícitamente enumerados dentro del artículo 9º. Agrega que tal
supuesto no es real, pues este listado puede ser adicionado, modificado y
reglamentado aun más, con base en las facultades que el legislador otorgó al
Invima.
Asevera además que
la ley demandada fue creada según los parámetros de igualdad y equidad
establecidos en la Carta, al no utilizar criterios discriminatorios, ni afectar
directamente el goce de un derecho fundamental.
Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, por medio de concepto emitido a esta Corporación, solicitó
la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9° de la Ley 399 de 1997,
por estar en contravía de los artículos 13 y 95, numeral 9° de la Constitución
Política.
Considera
ese Instituto, que el artículo 9° de la citada Ley 399 contiene una enumeración
taxativa de los productos que están sometidos a la tasa referida en la misma “sin
que se observe la posibilidad de que otros semejantes, similares o equivalentes
lleguen a ser objeto del tratamiento impositivo establecido (…)”, siendo
imposible aplicar una interpretación analógica que permita extender la tasa a
los productos no contemplados en tal artículo, toda vez que esta forma de
determinación del hecho generador del tributo fue proscrita por la Carta
Política de 1991. La determinación taxativa de los objetos que se encuentran
en el artículo demandado favorece “teóricamente” a los sujetos que no están
obligados al pago de la tasa por cuanto sus productos no se encuentran
incluidos, con lo cual, si bien no se produce el fenómeno de la exención, que
debe ser expresa, sí el de una exclusión involuntaria de ciertos productos. En
tal medida, el Instituto considera que el artículo 9º de la Ley 399 de 1997 es
violatorio de los artículos 13 y
de la Carta
Fundamental.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL
En la oportunidad
legal prevista, el procurador general de la Nación emitió su concepto sobre la
demanda formulada solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible la
norma acusada.
Sostiene el
procurador que el artículo 9º es sólo un manual de tarifas que debe entenderse
como una guía para la Administración, sin que la enunciación contenida en él,
pueda tomarse como una enumeración taxativa de los hechos gravados por la
tasa. Estos elementos, al igual que los demás constitutivos del tributo, están
consagrados explícitamente en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley. Afirma adicionalmente,
que esto consta en los antecedentes legislativos de la norma en comento, donde
se observa que el artículo 9º fue elaborado con base en un estudio hecho para
la época, por el Ministerio de Salud. En efecto, afirma el concepto fiscal
que, el sujeto activo del tributo es el Invima, los sujetos pasivos son quienes
requieran la expedición, modificación o renovación del registro de los
productos citados en el artículo 4º, la expedición, renovación o ampliación de
la capacidad de laboratorios farmacéuticos, fábricas y establecimientos que
fabrican, comercializan o distribuyen dichos productos, la práctica de exámenes
de laboratorio, así como la expedición de registros y certificados de los demás
hechos que se presenten en desarrollo de las funciones del Invima. Por tal
razón, los cargos formulados por el demandante no se predican de la norma
demandada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
y el objeto de control.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma de carácter
legal.
2. El problema planteado
2.1 Análisis
de los cargos formulados: Inconstitucionalidad por omisión
El demandante formula un cargo principal, predicable
del artículo 9º de la Ley 399 de 1997. Consiste en que, al establecer en el
manual de tarifas un listado de productos sujetos a la tasa, relacionando sus
respectivas tarifas, aquellos que no están incluidos, quedarían eximidos de la
obligación de pagarla. Según su interpretación, el listado contenido en la
norma demandada es taxativo y no puede interpretarse de manera analógica para
incluir en él productos diferentes, ya que contiene elementos del tributo que
deben ser fijados expresamente por el legislador. Esta interpretación conduce
al demandante a afirmar que la norma en comento es inconstitucional, pues al
omitir ciertos productos que se encuentran dentro de la competencia de
vigilancia y control del Invima, incurrió en una discriminación injustificada.
Por esta vía, afirma, se discrimina a ciertos sujetos pasivos del tributo,
quedando algunos de ellos exentos del pago de la tasa correspondiente.
El cargo se refiere entonces a una eventual omisión
legislativa por exceso de detalle en la regulación. Ello implica que pueda
verse de dos perspectivas diferentes: la primera, a partir de los límites de la
competencia del legislador, en cuanto al grado de detalle que le está permitido
constitucionalmente en la regulación de materias determinadas, de tal forma que
no se desdibuje el carácter abstracto de la ley; mientras la segunda, se
centra en los efectos eventuales de la norma, que, por su carácter detallado,
termina teniendo un alcance restringido que la hace discriminatoria.
En relación con la competencia del legislador, en
particular para establecer tributos, esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“...la atribución de
legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la
República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle
fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política
tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus
criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la
economía y de la actividad estatal.
“Así, mientras
las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo.
(...)
“Si un principio jurídico
universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse
en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a
introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De
allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en
materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto,
mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de
impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales;
la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los
hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y
338 C.P.).” (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional. Sentencia C-222
de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Por el contrario, ha sostenido que la vaguedad en la
determinación de los elementos constitutivos del impuesto es razón suficiente
para declarar su inexequibilidad. Si bien en aquel caso se refirió al impuesto,
tal afirmación encuentra plena cabida respecto de las tasas, salvo en lo que se
refiere a la determinación de la tarifa, que puede ser fijada por la
administración, de acuerdo con el sistema y método definido por el legislador.
En aquella oportunidad, la Corte estableció:
“Si la norma que
crea el impuesto carece de cualquiera de los elementos mencionados o lo indica
de manera vaga o indefinida, toda ella es inconstitucional.
“Por el contrario, en cuanto al aspecto del que se
viene tratando, no hay motivo para declarar la inexequibilidad de la norma
tributaria si ella presenta con suficiente exactitud y determinación los puntos
indicados en la norma constitucional, que, integrados, configuran el gravamen.”
Sentencia C-390 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Como se observa, el alto grado de detalle en la
determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí mismo, un
motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva vaguedad en la
determinación de tales elementos sí sería un motivo para declarar la
inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que, el legislador
carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del
tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. En el presente caso, los
hechos generadores del tributo están fijados como servicios prestados a
categorías generales de productos que, en virtud de la libertad de
configuración del legislador, se particularizan posteriormente a través del
manual de tarifas que se encuentra dentro de la norma demandada.
De tal modo, en este caso el análisis de
constitucionalidad debe centrarse en los efectos de la omisión legislativa, al
no incluir el registro de determinados productos. Si bien, como lo anota el
demandante, la enumeración detallada y casuística de los casos sometidos al
régimen legal de una norma puede dar lugar a que el legislador omita
eventualmente algunos, éste no es un efecto necesario de tal técnica, sino, más
bien, una posible consecuencia de las limitaciones del procedimiento
legislativo. Por ello, la Corte se centrará en el análisis de los efectos de
la omisión, no en los límites de la labor legislativa respecto del grado de
detalle con el que se puede constitucionalmente llevar a cabo.
La Corte Constitucional ha analizado en diversas
oportunidades la posibilidad de que una omisión legislativa resulte contraria a
la Constitución, y ello haga viable la declaratoria de inexequibilidad de una
norma. Sin embargo, lógicamente, una omisión legislativa no siempre resulta
contraria a la Carta. Para que se configure la inconstitucionalidad por
omisión es necesario que estén presentes ciertos requisitos. Al respecto, la
jurisprudencia ha dicho:
“Comoquiera que la
acusación subexamine se concreta a la falta de notificación del auto que
ordena la apertura de la investigación dentro del proceso de responsabilidad
fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del
investigado en esa etapa procesal en términos de una defensa adecuada, es
preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por
omisión ante la inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo cual
no guarda relación directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados
en la norma acusada, puesto que, como se vió, ella versa únicamente sobre
la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el
señalamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los
organismos de control fiscal.
“Lo anterior impide un pronunciamiento de fondo
acerca del contenido material del precepto demandado pues el cargo de
inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los ordenamientos consignados en
la norma ni las previsiones allí establecidas, sino, como se ha expresado,
a resaltar la ausencia de una determinada actuación procesal posterior, en el
trámite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo en consecuencia la
Corte declararse inhibida para proferir decisión de mérito constitucional, como
así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (resaltado fuera
de texto) Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
En otra Sentencia, esta Corporación estableció:
“7. No obstante lo
anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión
no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el
contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta
ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas
normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho
idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero
la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso
de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de
comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o
discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en
razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.
“Lo anterior ha sido
perentoriamente señalado por esta Corporación en los siguientes términos que
ahora vale la pena reiterar con énfasis:
‘La acción pública
de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo
que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del
contenido normativo de la disposición acusada.’ (Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.) (resaltado fuera de texto)
Más adelante, en la misma Sentencia, la Corte afirmó
la improcedencia de la figura por fuera de la hipótesis en la cual una omisión
injustificada impide que la norma incluya todos aquellos casos que, por ser asimilables,
deberían, razonablemente, estar cobijados por sus efectos. La Corte afirmó:
“Pero por fuera
de esta hipótesis, el legislador en general tiene una amplia gama de
configuración legislativa que sólo a él corresponde definir. Por lo cual
puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente.
La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la
expedición de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la
aplicación por extensión de normas jurídicas. Si bien la aplicación
analógica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integración del derecho
que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y
que está expresamente previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 cuando
prescribe que ‘cuando no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,
y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho’,
en cambio por la vía de control de constitucionalidad no es posible normatizar
de manera general sobre la extensión de la ley a situaciones de hecho no
contempladas en los textos legales. Esta función no ha sido asignada por el
constituyente a este Tribunal, y menos aún para ordenar esta aplicación
extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante.” (resaltado
fuera de texto) Sentencia C-146 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
De la jurisprudencia antes citada se puede concluir
que la omisión legislativa absoluta no produce una inconstitucionalidad debido
a la inexistencia de norma legal sobre la cual dicha característica sea
predicable. Por el contrario, para que se pueda hablar de una
inconstitucionalidad de este tipo, es necesario que la omisión sea relativa. Al
respecto, la jurisprudencia de esta Corporación afirmó lo siguiente:
“... la inexequibilidad derivaría de la conducta
omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato que consiste en
no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante
a la que termina por ser única beneficiaria del mismo.” (resaltado fuera de
texto) Sentencia C–555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En otra oportunidad estableció:
“La Corte estima que
no es del caso entrar a determinar si las preparaciones químicas
anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas son o no medicamentos,
empero, considera que analizado el asunto desde la perspectiva de la
razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las
ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los cementos y otros
productos de obturación dental o los estuches y botiquines surtidos para
curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusión del
impuesto sobre las ventas, mientras que a los artículos incorporados bajo la
subpartida 30.06.60.00.00 se les priva de ese beneficio pese a contribuir al
“tratamiento terapéutico y profiláctico de muchas patologías hormonales, además
de sus funciones primordiales de planificación familiar que impiden la
fecundación”, como lo pone de presente el señor Procurador General de la
Nación.
“Una elemental consideración supone que lo razonable
es que estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su
costo no se incremente y el consumidor esté en condiciones de acceder a ellos
con facilidad y de aprovechar sus bondades.” Sentencia C-405 de 1997 M.P. Fabio
Morón Díaz.
A su vez, en reiterada jurisprudencia ha sostenido
que:
“Vale recordar, que el fenómeno de la
inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se configura, a una "obligación
de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del
legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla,
incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta. En el caso
analizado no existe "obligación de hacer" que haya sido desconocida
por el legislador; al contrario, éste desarrolló oportunamente las decisiones
del Constituyente relativas al tema de la educación superior, diseñando un
esquema, por lo demás generoso de participación, en el que confluyen
representantes no sólo de las distintas modalidades de educación superior
consagradas en el artículo 6 de la ley 30 de 1992, sino de los diferentes
sectores de la sociedad, receptores todos ellos de los resultados del sistema
de educación superior colombiano.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-188
de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Como se ve, esta Corporación ha definido que para que
el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que
se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente
manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión
en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
Es necesario entonces verificar, a partir de los
parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, si hay lugar a
declarar la inconstitucionalidad por omisión en el presente caso.
a)
Es evidente que el
cargo esgrimido no plantea una omisión legislativa absoluta. Sería así, si el
actor lo hubiera motivado con base en la ausencia de un manual de tarifas en la
norma, pero la censura aducida se fundamenta en que, a pesar de que éste
existe, es incompleto. Lo que se demanda es la exclusión de determinados
artículos del manual de tarifas fijado en el artículo 9º de la ley. Por ello,
debe considerarse que la eventual omisión legislativa es relativa y permite
llevar a cabo el análisis de constitucionalidad, mediante la comparación de las
dos normas. Sin embargo, puede argumentarse, como lo hacen varios de los
intervinientes, que el artículo demandado tuvo una vigencia de un año desde de
la entrada en vigor de la ley y que, en este momento se encuentra por fuera del
ordenamiento jurídico. En tal medida, la Corte debería abstenerse de emitir un
pronunciamiento de fondo pues, a partir del primer año, el Invima tiene la
competencia de fijar las tarifas de conformidad con el sistema y método
establecidos en los artículos 6º y 7º del mismo ordenamiento. En efecto, el
manual de tarifas contenido en la norma ha perdido su vigencia, sin embargo, su
parágrafo dice lo siguiente: “Estas tarifas se actualizarán anualmente por el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de
acuerdo con el método y sistema definidos en la presente ley.” Como se
observa, el parágrafo del artículo demandado otorga al Invima la competencia
para actualizar las tarifas contenidas en el manual. Por ello, es imposible
afirmar que ha perdido su vigencia, si es con base en el mismo que dicho
instituto realiza su labor anualmente.
b)
Con el propósito de
saber si la norma demandada excluye de sus consecuencias aquellos casos que,
por ser asimilables, deberían, razonablemente, estar incluidos, es necesario
determinar el nivel de rigor a partir del cual se debe llevar a cabo el
juicio. Al tratarse, en este caso, de un juicio de igualdad, se hace
indispensable identificar cuál es el tertium
comparationis adecuado para
llevar a cabo el análisis en el caso concreto. Para esto, es necesario
precisar cuáles son los intereses que realmente están enfrentados y, a partir
de éstos, establecer un parámetro de comparación apropiado.
2.2 La
naturaleza de la tasa y los elementos del tributo
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha definido la naturaleza de las tasas, sus
características, su finalidad, sus elementos, las competencias para la
determinación de cada uno de ellos y ha hecho analogías útiles para su
comprensión.
Respecto de la
naturaleza de las tasas, cabe decir que son obligaciones de carácter
tributario, que se pagan como contraprestación de un servicio prestado por la
administración. Al respecto ha dicho esta Corporación:
“Resulta de la mayor
importancia precisar el contenido especializado de varias voces de la nueva
Carta en materia de tributación, tales como contribución, impuesto, tasa,
fiscal, parafiscal, tarifa, que contienen elementos necesarios para comprender
el alcance de la norma:
“Tasa. La O.E.A. y el B.I.D., al diseñar un
modelo de Código Tributario describen la tasa así: "Tasa es el tributo
cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y
potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al
presupuesto de la obligación."
“El concepto del
Ministerio Público cita opinión del profesor Abel Cruz Santos "...las
tasas, también llamadas derechos, provienen de servicios públicos
que no obligan a los asociados; sólo los pagan las personas que los utilizan.
Se consideran como un precio que cobra el Estado por el servicio
prestado. Contrariamente a lo ocurrido con el impuesto, que no supone para
quien lo paga contraprestación de ninguna clase".
…
“Se diferencian las
tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneración
por servicios públicos administrativos prestados por organismos
estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho
de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios
públicos administrativos propiamente dichos. En Colombia se da como ejemplo
de contribuciones parafiscales a la llamada retención cafetera, a cargo de los
exportadores de café, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo
Nacional del Café.
“A su vez, la tasa
se diferencia del impuesto por dos aspectos: 1) En la tasa existe una
contraprestación (el envío de la carta, el transporte por ferrocarril, el
suministro de energía), mientras que en el impuesto, por definición, no se está
pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada; y 2)
La diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el
carácter obligatorio del pago del tributo. "Sin embargo, algunos
autores, con razón han señalado que la segunda distinción no es muy exacta,
puesto que cuando la tasa se está exigiendo como contraprestación de los
servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el
Estado, le es muy difícil, si no imposible, al particular no utilizarlo.
Por lo tanto el carácter de voluntariedad se desdibujaría en la tasa. Ante un
monopolio del servicio postal la única manera de no pagar las tasas del envío
de cartas sería no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida
moderna. De manera que "la verdadera distinción del impuesto y de la
tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional
y no en el carácter profesional obligatorio o no obligatorio".[1]” Sentencia C-545 de 1994, M.P. Fabio Morón
Díaz.
De la anterior
jurisprudencia podemos extractar que la tasa es un tributo cuyo hecho generador
es el servicio prestado, independientemente de que sea un monopolio Estatal.
Así, se puede ver claramente que el registro de productos ante el Invima tiene
una doble naturaleza, por un lado constituye una obligación para quienes deseen
desarrollar determinada actividad económica y, además, es un servicio que
garantiza la calidad del producto y por el cual se justifica el cobro de la
tasa. De este modo, si bien la obligación de registro es una mecanismo estatal
de control de calidad y, por ello, una limitación de la libertad económica,
encaminada en primera medida a la protección del consumidor, es también una
certificación sobre la calidad de los productos, en beneficio de su
comerciabilidad.
El provecho que los
productores derivan de las certificaciones de calidad de sus productos se ve
reflejado en la existencia de entidades privadas, nacionales e internacionales,
que certifican la calidad de innumerables categorías de productos. En efecto,
los productores someten voluntariamente sus respectivos productos ante dichas
entidades, con el propósito de obtener certificaciones que le permitan a un
consumidor cada vez más consciente, elegir determinado producto con base en su
calidad certificada. En el presente caso se trata de un servicio prestado por
el Estado pero que, igualmente puede serlo por otras entidades diferentes. Efectivamente,
tanto las agremiaciones de productores, de consumidores y otras, pueden
certificar la calidad de los diferentes productos de conformidad con normas
establecidas nacional o internacionalmente.
Ahora bien, en el
presente caso, la acusación se dirige contra la exclusión de ciertos productos
de la obligación de pagar la tasa. Sin embargo, cabe recordar que ésta, a
pesar de su carácter tributario y de los eventuales monopolios que puedan
existir sobre los servicios que las causan, no deja de ser una contraprestación
por servicios prestados y en tal medida, una mera consecuencia de la prestación
del servicio. Así, el cargo de discriminación que se dirige en su contra, debe
hacerse a partir del servicio, no exclusivamente de su contraprestación. Por
ello, lo que realmente debe esta Corte determinar es si en el servicio de
registro de medicamentos, productos alimenticios, farmacéuticos y cosméticos
existe una desigualdad injustificada, o si, por el contrario, el hecho de que
algunos de ellos se encuentren por fuera del manual de tarifas obedece al
ejercicio de la libertad de configuración del legislador dentro de los límites
fijados por la Constitución.
2.3 La
libertad de configuración del legislador frente al juicio de igualdad
Respecto de los
alcances de la libertad de configuración del legislador, esta Corporación ha
determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulación. Así,
por ejemplo, en cuanto a la intervención económica, la libertad del legislador
se amplía, debido a que la Constitución le encarga al Estado la dirección
general de la economía (art. 334), por lo cual se permite una mayor restricción
de la libertad económica de los particulares, en aras del interés general.
Ello, a su vez, lleva a la conclusión de que en materia de regulación
económica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse
para permitir al Estado cumplir la función de asegurar la prevalencia del
interés general, obviamente, siempre que ello no dé lugar a una restricción desproporcionada
de los derechos de los individuos.[2]
Es entonces el valor
constitucional relativo del bien protegido mediante la regulación, el que
determina los alcances de la libertad de configuración legislativa y, por ende,
el límite de las restricciones que se pueden imponer al interés particular. Por
ello, sólo ponderando los bienes en conflicto en cada caso, se puede determinar
si una norma es contraria a la Constitución.
En el evento actual,
contrario a lo que aduce el demandante y, como ya se dijo, el derecho que
realmente se encuentra en discusión es el de que unos determinados productos
reciban el servicio de registro de salud y su respectiva certificación de
calidad por parte de una entidad específica, en igualdad de condiciones con
otros productos. Sin embargo, debe recordarse en todo caso, que este servicio
no es un monopolio estatal y que los interesados en obtener certificados de
calidad, sanidad e idoneidad de sus productos, pueden recibirlos de entidades
no estatales, tanto nacionales como internacionales.
Por otra parte, en
el presente caso, el interés general consiste en la protección de la salud de
los consumidores de medicamentos, productos alimenticios, farmacéuticos y
cosméticos. Para ello, se controlan y se establecen registros respecto de
productos que el legislador considera que constituyen mayores riesgos. Esta
evaluación, en el presente caso, no puede considerarse irrazonable ni
desproporcionada. De los antecedentes legislativos de la norma en comento se
puede ver claramente que la selección de productos que quedó plasmada en el
manual de tarifas obedeció a criterios técnicos, fijados por la autoridad
estatal competente. En efecto, para su redacción, el legislador adoptó
íntegramente un estudio realizado por la Dirección de Estudios Económicos del
Ministerio de Salud, como se puede ver tanto en la exposición de motivos de la
Ley, como en las ponencias que para primeros debates se presentaron en el
Senado y en la Cámara de Representantes.[3]
En tal medida,
encuentra esta Corporación, que las razones que tuvo el legislador para
seleccionar algunos productos específicos dentro de las categorías generales
obedecen a criterios técnicos objetivos. Ello implica que éste decidió, en
ejercicio de sus facultades, limitar la competencia de registro del Invima y
especificar aún más los hechos generadores de la tasa. Por tal razón, esta
Corte reconoce que la distinción establecida por el legislador justifica la
exclusión de algunos productos y ello hace que los extremos que se pretendan
comparar sean realmente incontrastables. El hecho de que existan razones
objetivas de índole técnica para distinguir entre unos productos y otros, hace
imposible su comparación por parte del juez constitucional, quien no puede
entrar a controvertir la idoneidad, pues su determinación corresponde a las
facultades configurativas del legislador. Por otra parte, esta Corte reconoce
que, al asumir el legislador su función de esta manera, y teniendo en cuenta
también el principio de legalidad de los tributos, lógicamente se restringe la
posibilidad de que el Invima cobre la tasa a productos diferentes de los
contenidos en el artículo 9º, sin perjuicio de que, en cualquier momento, el
propio legislador transforme el listado, extendiendo el servicio de registro
sanitario y la correspondiente tasa a otros productos.
Por lo anterior, la
Corte se declarará inhibida para emitir un juicio de constitucionalidad sobre
la norma acusada, salvo frente a su parágrafo, respecto del cual declarará su
exequibilidad.
VII. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
UNICO. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre
el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se
declara EXEQUIBLE.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
-Presidente-
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1] RESTREPO, Juan Camilo.
Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia, pag. 124, 1992.
[2] Ver en tal sentido
Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver: Gacetas del Congreso
Nos. 442 de octubre 16 de 1996, pp. 6ss; 531 de noviembre 22 de 1996 pp. 10ss.
y; 173 de mayo 29 de 1997 pp. 11ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.