C-427-97
Sentencia C-427/97
Sentencia C-427/97
SENTENCIA
INHIBITORIA-Carencia de
objeto
Teniendo en
cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no
están produciendo efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca
de su constitucionalidad, razón por la cual, por sustracción de materia, deberá
producirse un fallo inhibitorio.
Referencia:
Expediente D-1586
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 41 y 42 (parcial) de la ley 29 de
1944.
Actor: Claudia
Lucía Segura Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
ANTECEDENTES
La ciudadana Claudia
Lucía Segura Acevedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 41 y 42 (en su inciso primero) de la Ley 29 de
1944.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las normas demandadas es el siguiente:
LEY 29 DE 1944
“Artículo 41. La
responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente ley se
determinará y fijará por las reglas generales establecidas en la Ley Penal;
pero en todo caso, serán considerados como autores del hecho delictuoso los
directores del periódico y los autores del escrito, y también los editores,
cuando no se trate de una publicación periódica.
“Artículo 42.
Respecto de los delitos de que trata esta ley, son únicamente competentes para
la instrucción y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces del
Circuito(…)”
LA DEMANDA
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política.
Fundamentos de
la demanda
Afirma la demandante
que el artículo 41 acusado prescribe una forma de culpabilidad objetiva que
quebranta los principios constitucionales derivados del debido proceso, pues
permite que se endilgue responsabilidad penal a los directores de medios de
comunicación escritos, por la conducta delictuosa, en materia de injuria y
calumnia, de quienes escriben en tales publicaciones. En su concepto, dicha
disposición también es violatoria de la presunción de inocencia, pues asume de
antemano que el director del medio de prensa es la persona penalmente
responsable de los delitos que se cometan a través de su medio de comunicación.
En cuanto al inciso
primero del artículo 42 de la misma ley, según la demandante contradice lo
dicho por las normas de procedimiento penal, pues éstas disponen que los delitos
de injuria y calumnia cometidos por los medios de comunicación escritos, al ser
de aquellos que sólo pueden investigarse por querella de parte, son de
competencia de los fiscales delegados ante los jueces municipales, mientras que
la norma demandada le asigna dicha competencia a los fiscales delegados ante
los jueces penales del circuito. Aunque la demandante acepta que aquello podría
corresponder a una derogación tácita de la norma acusada (artículo 42, inciso
primero) por parte de las normas sobre procedimiento penal. Y aunque admite que
a este tipo de delitos siempre se les ha dado un tratamiento especial, el hecho
de que su competencia no haya sido catalogada como una verdadera excepción a
las reglas generales sobre el tema -afirma- hace que devenga inconstitucional.
INTERVENCIONES
Intervención de
la Fiscalía General de la Nación.
Dentro de la oportunidad procesal prevista
intervino en el proceso de la referencia el señor fiscal general de la Nación
(e) doctor Armando Sarmiento Mantilla, quien manifestó su desacuerdo con los
argumentos expuestos por la demandante. Sin perjuicio del estudio que deba
hacer la Corte acerca de la vigencia de los artículos acusados por razón de su
derogatoria, pues en su concepto debieron ser demandadas las normas vigentes
que desarrollan los delitos contra la integridad moral, para el señor fiscal
general la responsabilidad que entraña el ejercicio de la actividad de la
comunicación debe ser penalizada en caso de transgresión, pero conforme a los
principios del derecho penal, esto es, teniendo en cuenta el grado de
participación en el hecho punible de los implicados, y no como lo interpreta la
demandante, aplicando la proscrita responsabilidad objetiva.
En cuanto a los reproches esbozados contra
el artículo 42 de la Ley 29 de 1944, el interviniente manifiesta que los
efectos de aplicación general e inmediata de la ley procesal, específicamente
en el caso de cambio de competencia, no conllevan la violación de los
principios constitucionales del debido proceso y de la igualdad, pues todo
funcionario judicial está en la obligación de observar en su integridad el
ordenamiento jurídico y respetarlo, sin consideración a su grado o jerarquía.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dentro de la misma oportunidad procesal
intervino el ciudadano Eduardo Namén Vargas, en representación del Ministerio
de Justicia y del Derecho y solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de
las normas demandadas, por estimar que éstas fueron derogadas tácitamente por
el Código Penal - Decreto Ley 100 de 1980 -, estatuto que expresamente prevé la
necesidad de comprobar la culpabilidad individual con el fin de imponer el
reproche de responsabilidad penal sobre una conducta.
En cuanto al cargo elevado contra el
artículo 42 de la Ley 29 de 1944, el interviniente considera que ha perdido
actualidad, pues la legislación colombiana vigente prescribe de manera clara,
cuáles son el procedimiento y el funcionario encargados de tramitar las
investigaciones por injuria y calumnia cometidas a través de la prensa escrita.
Intervención del
ciudadano Luis Suárez Cavelier
El interviniente
sostiene que la interpretación de la que parte la demanda radica en un
equivocado entendimiento sobre el funcionamiento de los medios escritos de
comunicación, en donde la responsabilidad sobre la información que aparece
publicada descansa en el director del impreso. En su opinión, en Colombia se ha
establecido “…una verdadera irresponsabilidad penal de los directores de los
periódicos, so pretexto de que no puede achacárseles nunca una responsabilidad
objetiva. Pero eso es una falacia, lo que aparece publicado como una noticia en
las páginas de un periódico no es ni puede ser exclusivamente responsabilidad
del periodista que la escribió, sino del director que bien ordenó escribirla,
bien señaló los aspectos fundamentales de la misma, o aún toleró su
publicación.”
En relación con el
artículo 42 acusado, considera que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
dispuso que las acciones dirigidas contra la prensa por razón de la comisión de
los delitos de injuria y calumnia, por su complejidad y circunstancias
particulares, es de conocimiento de los jueces del circuito del lugar de los
hechos, y no, como se ha venido interpretando, de los jueces municipales.
Asegura en tal sentido que “si algo distingue a los procesos por difamación en
la prensa es su alto grado de complejidad razón por la cual en casi todas las
latitudes le corresponde a un juez de mayor jerarquía conocerlos (sic), no como
en Colombia por razón de interpretaciones caprichosas contra legem, a los
funcionarios judiciales de más bajo rango en lo penal.”
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal,
el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los siguientes
argumentos.
Para la vista
fiscal, las expresiones de las normas acusadas abren la posibilidad de que los
directores de los medios de prensa escrita sean responsables penalmente por la
conducta desplegada por terceros, el concepto detecta en la norma acusada, una
vulneración clara del principio constitucional de la presunción de inocencia,
consagrado expresamente en el Pacto de San José de Costa Rica, así como una
violación al debido proceso, al establecer una responsabilidad objetiva en
cabeza de los directores de la prensa escrita.
En lo relativo a la
competencia de los jueces penales del circuito para conocer de las denuncias
por los delitos de injuria y calumnia cometidos dentro del marco de las
publicaciones periodísticas, el Señor procurador considera que la expresión
“para la instrucción”, contenida en el artículo 42 acusado, es inconstitucional
porque la investigación de los delitos (salvo contadas excepciones) fue
encargada por la Carta Fundamental de 1991, no a los jueces penales, como lo
disponía en régimen constitucional anterior, sino a la Fiscalía General de la
Nación, representada en cada caso por sus fiscales delegados.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
Inhibición de la Corte Constitucional
por derogación tácita y expresa de las normas acusadas.
2.1-
Artículo 41de la ley 29 de 1944.
La Ley 29 de 1944,
“Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”, siguiendo los principios de
la legislación penal en punto a la protección de la integridad moral de las
personas, regula, entre otros, los delitos de injuria y calumnia en que pueden
incurrir los directores y editores de medios de comunicación escritos, por la
conducta injuriosa o calumniosa de quienes escriben en dichas publicaciones.
Para tal efecto, la citada ley en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 41 y 59,
modifica, complementa, adiciona y deroga disposiciones que sobre la materia -
delitos contra la integridad moral - contenía el Decreto 2300 de 1936, Código
Penal de 1936.
Las normas
enunciadas son del siguiente tenor literal :
“Art. 23 La pena
a quienes cometan el delito de calumnia definido en el artículo 333 del Código
Penal, será de seis meses a tres años de arresto, además de la multa de $100°°
a $2.000°°, señalada en dicho artículo. Pero el procesado podrá solicitar,
tanto en el caso del artículo 333 como en el del 334 del mismo Código, que se
le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de dos pesos
por cada día a favor del calumniado, sin perjuicio de la indemnización civil a
que haya lugar.
“Art. 24. La pena
de arresto que establecen para el delito de injuria los artículos 337 y 338 del
Código Penal podrá conmutarse, en todo o en parte, a solicitud del procesado,
por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a favor de la persona
injuriada, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.
“Art. 25 no podrá
decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.
“Art. 26. Las
sanciones a que se refieren los artículos anteriores, para la calumnia y la
injuria, se aumentarán hasta en una sexta parte o la mitad, si con ellas se
afecta a los funcionarios y empleados públicos que ejerzan mando o
jurisdicción.
“Art. 27. Es
entendido que cuando una calumnia o una injuria se publique de un modo
impersonal o con la fórmula, se dice, se asegura, corre el rumor, u
otra semejante, se considerará para los efectos legales, que tal concepto se
emite personalmente por el director del periódico y por cualquier otro
responsable de la respectiva publicación.
“Tampoco exime de
responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzca empleando
expresiones o medios indirectos, siempre que aparezcan los elementos
constitutivos del delito y que la publicación se refiera de manera inequívoca
al ofendido.
“Art. 59.
Deróganse los artículos 339 y 342 del Código Penal y las Leyes 51 de 1898, 73
de 1910, 59 de 1911, la 69 de 1928 y el decreto 1900 de 1944.”
Por su parte, el
artículo 41 acusado, de conformidad con el artículo 27 que se cita, destaca la
responsabilidad penal en los delitos de injuria y calumnia de quien autoriza la
publicación de una nota injuriosa o calumniosa. En efecto, luego de reconocer
que la responsabilidad penal del autor o los autores del ilícito debe
desarrollarse con fundamento en los principios y disposiciones contenidos en
las normas generales del Código Penal, vale decir, aquellas referidas a la
responsabilidad, aplicación de la ley en el tiempo y el espacio, autoría y
participación, imputabilidad y culpabilidad, dicha norma insiste en considerar
como autor del hecho delictuoso de la injuria o calumnia por medios de prensa,
al director del rotativo y al autor del escrito, como también al editor, cuando
se trata de una publicación no periódica.
Sobre el particular,
encuentra la Corte que la norma demandada ha sido derogada tacitamente por el
título XII, Capítulo Unico, del Decreto Ley 100 de 1980, “Por el cual se expide
el nuevo Código Penal”; en particular, por los artículos 313, 314, 315 y 316
que regularon en forma íntegra, metódica y sistemática lo referente a los
delitos contra la integridad moral.
Al respecto, las
normas enunciadas consagran:
“Art. 313.
INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en
prisión de uno (19 a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
“Art. 314. CALUMNIA.
El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno a
cuatro años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.
“Art. 315.
INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos
anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere, injuria o
calumnia imputada por otro; o quien haga la imputación de modo impersonal o con
las expresiones “se dice, se asegura” u otra semejante.
“Art. 316.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los
delitos previstos en este título se cometiere utilizando cualquier medio de
comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las
penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Como puede
observarse, las normas transcritas regulan todos los aspectos referidos a la
responsabilidad penal de quienes atentan contra el patrimonio moral de las
personas, el orden social o la tranquilidad pública, incluyendo a quienes lo
hacen a través de cualquier medio publicitario donde se entienden comprendidas
las diversas formas de transmitir el pensamiento, ya sea prensa, radio,
televisión u otra que pueda crearse o innovarse. Y son los artículos 315 y 316
del actual Código Penal, las normas que de manera particular regulan la
responsabilidad penal que le asiste a quien publica, reproduce o repite injuria
o calumnia imputada por otro. Al respecto, la comisión redactora del Código
Penal de 1980 manifestó :
“Se ha
considerado necesario decir expresamente, que los que reproducen calumnias o
injurias están sujetos a la pena de los autores, pues este sistema de ofender
el honor es igualmente peligroso que la injuria o calumnia originales, y revela
peores condiciones morales en el culpable. Y de otra parte, garantizada la
libertad de imprenta, hay que ponerle serios correctivos a sus abusos.” (Actas
del nuevo Código Penal colombiano)
Así, en cumplimiento
del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, según el cual, se estima “insubsistente
una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refiera”, debe estimarse derogada la norma demandada.
2.2- Inciso
primero del artículo 42 de la ley 29 de 1944
En cuanto tiene que
ver con el inciso primero del artículo 42, que deja en cabeza de los jueces del
circuito la competencia para instruir y fallar en primera instancia los delitos
de injuria y calumnia cometidos a través de los medios de comunicación,
considera esta Corporación que el mismo fue derogado, tanto por la Constitución
Política de 1991, como por el Decreto 50 de 1987 y el actual Código de
Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
En efecto, en lo que
respecta a la función instructiva de los delitos, de acuerdo con lo previsto
por el artículo 250, inciso primero, de la Constitución Política, “Corresponde
a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella,
investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes.” Se exceptúan de esta regla: a) los delitos
cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio (art. 250 C.P.); b) los delitos cometidos por los
miembros del Congreso cuya investigación y Juzgamiento corresponde a la h.
Corte Suprema de Justicia (art. 235-3 C.P.) y c) los delitos cometidos por
funcionarios que gozan de fuero constitucional especial y cuya investigación
corresponde a la Cámara de Representantes (art. 178-2-5 C.P.). Se concluye
entonces que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la
competencia para instruir los delitos y acusar a los presuntos infractores,
salvo las excepciones anotadas, ya no corresponden a los jueces de la República
sino al Fiscal General de la Nación, y a los fiscales delegados ante los
juzgados y tribunales competentes.
En cuanto a la
competencia del juez penal del circuito para fallar en primera instancia los
delitos de injuria y calumnia de que tratan las normas acusadas, debe anotarse,
en primer lugar, que los artículos 322 del Código Penal de 1980 y 25 del
Decreto 50 de 1987, Código de Procedimiento Penal de la época, consagraron como
requisito de procedibilidad de estos punibles, la presentación de la querella.
Y, en concordancia con dicha norma, el artículo 72-2 del Decreto 50 de 1987, le
entregó la competencia a los jueces penales municipales para conocer “De los
procesos por los delitos cuya investigación requiera querella de parte”. Asimismo,
los artículos 33 y 73-2 del actual Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700
de 1991, reproducen el sentido de las normas citadas al reconocer en forma
expresa que los delitos de “...injuria (C.P. art. 313) ; calumnia
(C.P : art. 314) ; injuria y calumnia indirecta (C.P. arts. 315 y
316)...” requieren querella de parte y que son los Jueces Penales
Municipales quienes conocen “De los procesos por delitos que requieran
querella de parte, cualquiera sea su cuantía.” Por estas razones, debe
entenderse que el inciso primero del artículo 42 de la ley 29 de 1944, ha sido
derogada por las disposiciones constitucionales y procedimentales citadas.
Ahora bien,
siguiendo los parámetros establecidos por la doctrina constitucional, para
adelantar el estudio de exequibilidad de normas que han sido derogadas o
modificadas, es requisito sine qua non que éstas continúen produciendo
efectos jurídicos, pues de no ser así, el pronunciamiento de fondo resultaría
inocuo, por carencia actual de objeto.
En el caso sub
examine, el hecho de que el artículo 41 de la ley 29 de 1940 hubiera sido
derogado por el Decreto-Ley 100 de 1980, hace ya diecisiete años, no permite
que la norma continúe produciendo efectos jurídicos pues el término de
prescripción de la acción y de la pena para estos delitos, único que podría dar
lugar a la aplicación ultractiva de la ley penal en virtud del principio de
favorabilidad, ha sido ampliamente superado[1].
En igual sentido deben entenderse cesados los efectos jurídicos del artículo 42
demandado, pues no sólo su derogatoria se produjo hace aproximadamente diez
años, por mandato del Decreto 50 de 1987, sino que además, esta última norma
tenía prevista su aplicación a partir de los procesos que para la época de su
vigencia, estuvieren con auto de cierre de investigación ejecutoriado (art. 676
Decreto 50/87), de manera que la disposición derogado continuó produciendo efectos
sólo hasta la ocurrencia de ese acto procesal, ya superado por el transcurso
del tiempo. Por otra parte, no sobra agregar que, en tratándose de normas
procesales que no tienen efectos substanciales, como es el caso de aquellas que
fijan competencia, no caben consideraciones relativas a la favorabilidad del
procesado y, por tanto, dada su naturaleza de legislación de orden público, son
de aplicación inmediata.
En conclusión,
considera la Corte que, teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido
del ordenamiento legal y no están produciendo efecto jurídico alguno, carece de
objeto la definición acerca de su constitucionalidad, razón por la cual, por
sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por
carencia actual de objeto con respecto del artículo 41 y del inciso primero del
artículo 42 de la ley 29 de 1944, en los términos de la presente Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Tomando en consideración que la pena mayor para estos delitos es
de 4 años (art.314 del C.P.) y que además, en caso de cumplirse cualquiera de
las circunstancias de agravación de la pena, ésta sólo puede aumentarse de una
sexta parte a la mitad (art. 316 ibídem).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.