Sentencia C-427 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
C-427-96 Sentencia C-427/96 Sentencia C-427/96 COSA JUZGADA FORMAL-Naturaleza Tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado. COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Campo de aplicación Tanto las decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material. AUDIENCIA PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Igual contenido normativo/COSA JUZGADA MATERIAL-Audiencia por jueces regionales Si bien es cierto que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la misma; es decir, su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella institución procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público -hoy jueces regionales- es el mismo de la norma demandada, por cuanto ésta, excluye de hecho la institución procesal de la audiencia pública en la justicia regional. La noción de cosa juzgada material, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la sentencia, sino también en relación con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. Referencia: Expediente D-1169 Actor: Gabriel Torres León Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal. Temas: Cosa juzgada material. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, D.C., (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Torres León, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos que ritualizan la etapa de juicio de competencia de los jueces regionales contenidas en los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, así como también la totalidad del artículo 457 del decreto 2700 de 1991 o nuevo Código de Procedimiento Penal. Esta Corporación admitió la demanda sólo en relación con el artículo 457 del decreto 2700 de 1991, ya que algunas de las normas acusadas fueron derogadas y otras convertidas en normas permanentes por el Decreto 2266 de 1991. Lo cierto es que estas normas como tales no se hallan vigentes y no se encuentran produciendo efectos jurídicos. En consideración a lo anterior, y cumplidos los trámites previstos en la Constitución Política y en el decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre el asunto sometido a su revisión . II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION El artículo 457 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal),es el siguiente: "Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el término de traslado para la preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles. Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia. La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de este Código". III. LA DEMANDA Son dos los preceptos constitucionales que el actor considera vulnerados por la norma legal transcrita. En primer lugar, el artículo 13 de la Carta que garantiza la igualdad. A juicio del demandante, al establecer la norma una ritualidad especial para los procesos que se adelanten por la llamada justicia regional, al definir aquella un procedimiento especial paralelo al ordinario, introduce una discriminación en relación con las personas juzgadas por ese régimen especial. Según su criterio, se desconoce así el postulado fundamental de la igualdad de las personas ante la ley. A su entender, la norma le niega a los sujetos procesados por aquel procedimiento especial, "la protección, el trato, los derechos, las oportunidades y libertades que la ley y las autoridades están obligadas constitucionalmente a brindar sin discriminación alguna a TODAS LAS PERSONAS en igualdad de condiciones". El actor reconoce que si "bien es cierto que hay unos delitos más graves que otros, y que por lo tanto son objeto de más severas condenas, también es cierto que la persona humana es una, con mayores o menores cualidades o defectos, con virtudes o pasiones diversas, etc., y que es para esa PERSONA que la Constitución Nacional creó la IGUALDAD ANTE LA LEY". En segundo lugar, considera el demandante que la norma citada viola el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta. Desde su punto de vista, la norma demandada reemplaza el "juicio público", por una "seudo comedia" a la que se someten los sindicados. En la dinámica de este proceso especial, señala el actor, " todo el proceso es reservado. A la defensa se le ocultan las pruebas inclusive para alegar de conclusión". Observa que las consecuencias no sólo se revelan en cuanto al carácter reservado del proceso en sí, sino que van más allá, pues, "como no hay audiencia pública, el sindicado no tiene la oportunidad ni el derecho de nombrar un vocero. La defensa se ve obligada a presentar unos alegatos de conclusión en los que no puede controvertir los cargos contenidos en los alegatos de conclusión que presente la Fiscalía como un sujeto procesal, o el Ministerio Público, porque estos alegatos, los de la Fiscalía, la parte civil y el ministerio público, son presentados momentos antes de vencerse los términos respectivos para que la defensa no tenga oportunidad de refutarlos". Concluye su escrito el demandante, abordando el tema de la seguridad de los funcionarios judiciales, razón por la cual ha sido creada la justicia regional. A su juicio, el precio que se paga actualmente por la seguridad de los jueces, es muy alto en términos de garantías y de libertades. Agrega, finalmente que, "en mi modesto concepto, puede celebrarse un JUICIO PUBLICO guardando la identidad del juez, sin necesidad de violar los derechos fundamentales de los sindicados. El juicio público no impide el uso racional de la CAPUCHA ni que se tomen todas y cada uno de las medidas que garantizan la seguridad de funcionarios y testigos". IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Alvaro Namén Vargas, obrando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. El interviniente sustenta su argumentación con base en citas reiteradas de pronunciamientos previos de la Corte Constitucional. Afronta los dos cargos efectuados por el demandante en relación con la norma impugnada. Al respecto considera que el actor no "tuvo en cuenta algunas razones que permiten verificar la concordancia de las normas acusadas con la Constitución Política, además de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el problema que nos ocupa y que han determinado que las normas impugnadas en el libelo que se estudia, fueron expedidas de acuerdo a derecho y a los preceptos constitucionales, lo cual valida su existencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano". De esta manera, en relación con el cargo formulado en la demanda en contra de la norma por desconocer ésta la igualdad, considera, remitiéndose a la sentencia Nº C-053/93, que aquella no se ve lesionada. Al respecto, cita la providencia en el siguiente aparte que, sobre la igualdad expresa: "ésta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. Eso sí, cada cual debe aplicarse, sin preferencia ni tratos peyorativos, a todos aquellos que están bajo la correspondiente órbita procesal en igualdad de condiciones; lo contrario sería violar en forma ostensible los principios constitucionales". De igual manera, trae a cuento la sentencia No. C-301/93, con el propósito de desvirtuar los argumentos del demandante según los cuales la reserva de identidad de los funcionarios en la justicia regional, desconoce el debido proceso. Cita la providencia en el siguiente aparte: "no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados con el terrorismo y el narcotráfico". Por su parte, también en relación con la reserva de identidad, considera el interviniente que la Corte Constitucional ha sido clara. Cita, para fundamentar su argumentación, la sentencia Nº C-090/93 de esta Corporación, en la cual se establece que "bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción, y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, como son la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio". Culmina su intervención el ciudadano, citando otra providencia de esta Corporación. Dice la cita escogida de la sentencia Nº C-037/96, que "esta Corporación ya se ha referido en diversas oportunidades al tema y ha establecido con pleno fundamento que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Política". V. INTERVENCION CIUDADANA El ciudadano Alfonso Mora León interviene en el caso en estudio con el propósito de avalar el cuestionamiento de inexequibilidad de la norma impugnada. A su juicio y de igual manera que lo hace el demandante, la norma en cuestión viola los preceptos constitucionales sobre igualdad y debido proceso. En relación con el primer caso, la norma introduce, según su criterio, una "discriminación inconstitucional", pues al establecer procesados juzgados por la justicia ordinaria y otros por la justicia regional, discrimina, sin ningún asiento en la Carta, ya que ésta "en ninguna parte establece esta clase de desigualdades ante la ley, para que el legislador las imponga". A su modo de ver, "lo que establece la Ley de Leyes son FUEROS pero no desigualdades, asunto muy distinto". Respecto del artículo 29 sobre el debido proceso y en relación con el cargo que se formula a la norma impugnada, anota el ciudadano interviniente que dicha norma subsumió "toda la ritualidad del debido proceso" contenida en el estatuto procesal penal desde los artículos 444 hasta el 456, "ya que ni hay traslado para la preparación de la audiencia (art. 446) ni mucho menos AUDIENCIA PUBLICA y el juicio se reduce a la presentación de escritos que limitan al máximo el derecho de defensa". A su juicio, respecto del problema de la seguridad de los funcionarios, "el legislador puede hacer uso de otros mecanismos que bien aplicados tienen los mismos efectos sin menoscabar los derechos fundamentales, ni las garantías constitucionales de las personas como está ocurriendo". Expone, en su escrito, la idea según la cual, "si las pruebas recepcionadas en la etapa del juicio son realizadas por funcionarios judiciales comisionados al efecto y que con base en esas diligencias, el juez regional profiere su sentencia", entonces, "¿por qué razón no se puede también realizar la AUDIENCIA PUBLICA en los procesos de la justicia regional, comisionando para esto un juez del circuito que la realice con la plenitud de todas las formas propias del proceso, y con base en las actuaciones y resultados de esa audiencia pública, el señor juez regional dicte o profiera su sentencia sin que se tengan que violar los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional?". Por su parte, los ciudadanos Manuel Barreto y Carlos Rodríguez Mejía, intervienen a nombre de la "Comisión Colombiana de Juristas", con el propósito de solicitar la inconstitucionalidad de la norma impugnada . En relación con el primer aspecto que se discute en la demanda, los intervinientes consideran que "el artículo 13 de la Constitución reconoce el derecho a la igualdad, del que hace parte el derecho a la igualdad ante la ley. De acuerdo con éste, el legislador ha de dar iguales consecuencias jurídicas a iguales condiciones de hecho. Por ello todas las personas que se encuentren en iguales circunstancias jurídicas han de regirse por normas que no establezcan discriminación alguna entre ellas". Aceptan los intervinientes y trayendo a consideración doctrina constitucional reiterada, que el principio ligado a la igualdad no es absoluto en tanto no supone un "régimen de igualitarismo jurídico", sino que "admite que se establezcan regulaciones distintas siempre que, entre otros requisitos, exista proporcionalidad o una adecuada relación entre los fines que busca la norma y los medios para ello". Sin embargo, encuentran los intervinientes, que este supuesto no se da en relación con la norma impugnada, pues pese a que "la supresión de la audiencia pública durante la etapa de juicio, parece tener como fin asegurar la integridad del juez y de los testigos, para lograr tal finalidad, no es necesario que se acuda al sacrificio del debido proceso". Por ello, según los intervinientes, no existe proporcionalidad entre el fin buscado por el legislador, y las consecuencias que sobre la comunidad jurídica se generan en virtud de los medios utilizados para tal fin. Se considera en la intervención, que "el legislador tiene una amplia capacidad de maniobra al definir los trámites que han de seguirse en la sustanciación de las distintas controversias que se dirimen en las instancias judiciales. No obstante esta facultad no es completamente discrecional, pues se encuentra limitada por las normas constitucionales pertinentes, entre ellas las que prescriben el respeto y la garantía de los derechos humanos". A juicio de los intervinientes, el legislador ha excedido su discrecionalidad, pues la norma impugnada, introduce una modificación radical que supone la inexistencia del "juicio público". Respecto de éste, se citan normas de carácter internacional, en las cuales de manera muy excepcional se puede afectar la publicidad del proceso, como es el caso de lo establecido en el aparte primero del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, consideran los intervinientes, que la excepción a la publicidad del proceso que permite el artículo, no cobija el procedimiento especial establecido por la norma demandada. Concluyen así al respecto que, a su juicio, el artículo 457 en cuestión viola los Pactos Internacionales, "al mismo tiempo que resulta afectado el derecho a conocer y controvertir en actuaciones públicas las pruebas que se alleguen en contra del acusado, todo ello en desmedro del derecho de defensa". A su juicio, la diferenciación introducida por la norma resulta menos razonable hoy, "si se tiene en cuenta que es esta la normatividad que rige en épocas de normalidad constitucional. En estas circunstancias esta limitación a un juicio imparcial resulta injustificable, pues según la doctrina internacional, ella sólo podría resultar admisible y en grado muy limitado durante los estados de excepción, aunque se trabaja en estos momentos para lograr que ello no sea posible ni siquiera en épocas de emergencia". El escrito ahonda en el problema específico de la controversia probatoria. Señala que el numeral 3 del artículo 457 demandado, restringe gravemente el derecho de defensa, "pues dicho precepto permite que con frecuencia tanto el Fiscal como el agente del Ministerio Público presenten sus alegatos poco antes del momento de expiración del término previsto para tal fin, forzando al defensor a presentar los suyos sin tener conocimiento de la formulación final de los cargos y del análisis final de su sustento probatorio". Agregan, que "ello no ocurre en el procedimiento ordinario pues tanto las pruebas como los cargos, pueden ser objeto de controversia durante el desarrollo de la audiencia pública". Consideran los intervinientes, que en la etapa del juicio es donde mayor garantía debe tener la defensa, pues se presenta de hecho una gran restricción de la misma en la etapa de investigación dentro de la justicia regional. Conciben que la garantía de la publicidad no afecta en la etapa de juicio los intereses del proceso. Para tal efecto, citan la sentencia Nº C-138/96, de esta Corporación. El aparte citado es el siguiente: "la publicidad, por lo tanto, sólo puede tener cabida en la etapa del juicio en la cual no corre el riesgo de socavar la investigación que ha concluido, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues sólo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la imputación por la comisión de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por sí misma no desvirtúa la presunción de inocencia". Al respecto se cita además el "Proyecto de conjunto de principios sobre el derecho a un juicio imparcial", elaborado por Naciones Unidas, en el cual se establece que en una causa adelantada equitativamente, "se exige que una persona tenga derecho a que sus derechos y obligaciones sean afectados sólo por decisiones basada exclusivamente en las pruebas conocidas por las partes en actuaciones públicas". Concluyen los intervinientes, citando el segundo informe, de 1994, sobre la situación de derechos humanos en Colombia, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la justicia secreta. El aparte citado del documento es el siguiente: "La existencia de jueces 'sin rostro' y de procedimientos secretos para la presentación y deposición de testigos, ofrecimientos y actuación de pruebas y pericias, contradice los postulados de la Convención Americana. En Colombia debe superarse cualquier modalidad de justicia secreta para favorecer en general el fortalecimiento de la administración de justicia y en particular, de las garantías fundamentales". VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION La vista fiscal considera que la norma demandada es exequible. En relación con la igualdad, aclara el Procurador General de la Nación, que "el legislador está facultado por la Constitución para definir los trámites procesales que han de contemplarse en las distintas leyes procedimentales. De allí que existan diversas clases de procesos previstos por la ley y que ello no resulte en contravía con el ordenamiento superior". A manera de ejemplo, cita la vista fiscal, los juicios que deben adelantarse ante el Senado de la República". Observa el Procurador General, que la discrecionalidad del legislador se encuentra fundada "en razones objetivas que permiten establecer circunstancias distintas y especiales que justifican que el procedimiento que debe aplicarse no sea el ordinario". Tanto más clara se hace la finalidad perseguida por la norma, sostiene el Procurador, cuando con ella se pretende "la salvaguarda de la vida y la seguridad de los funcionarios encargados de administrar justicia, dada la peligrosidad de los sujetos activos que son objeto de esta jurisdicción especial". Respecto del procedimiento sustitutivo previsto en la norma demandada, sostiene el Procurador que de su lectura, "así como de las normas que la preceden y que contemplan los pasos procesales que han de darse antes de la presentación de los alegatos de conclusión previstos en la misma, se observa que la práctica de pruebas, así como la oportunidad de controvertirlas están claramente reguladas en la normatividad en estudio". Finalmente y en relación con los pronunciamientos previos del juez constitucional aceptando figuras propias de la justicia regional, el Procurador General concibe que dichos pronunciamientos constituyen una "manifestación de solidaridad que el Estado debe dispensar a sus asociados, en particular a los servidores de la Rama Jurisdiccional". Al mismo tiempo, que ello constituye, aclara la vista fiscal, un loable "propósito de devolverle a la justicia la operatividad y por ende la credibilidad que había perdido". VII. FUNDAMENTO JURIDICO Competencia y admisibilidad de la norma impugnada. La Corte es competente para el estudio de la norma impugnada, conforme al artículo 10 transitorio de la Constitución Política, que dispone el control de esta Corporación de los decretos que expida el Gobierno en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio. El asunto bajo revisión. 1. Lo primero que la Corte debe entrar a resolver es, si en razón a que esta misma Corporación se ha pronunciado en relación con el tema general de la Justicia Regional y en relación con distintas figuras que la componen, se produce, respecto de la norma específicamente demandada en este caso, el fenómeno de la cosa juzgada, bien sea esta formal o material. De la cosa juzgada constitucional en sentido material. 2. En razón a lo anterior, es importante establecer las siguientes distinciones respecto de la figura de la cosa juzgada. En primer lugar, la noción de Cosa Juzgada formal. De la manera más genérica, entiende esta Corporación que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado. En segundo lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política. Por su parte, en el marco de la discusión sobre la reforma constitucional, esta figura jurídica fue explicada de la siguiente manera por el constituyente José María Velasco Guerrero: "los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello el gobierno ni el congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente, en función permanente.[1] Del cambio de perspectiva en relación con el concepto de cosa juzgada constitucional. 3. Con la redacción del artículo 24 se supera la teoría prohijada por la Corte Suprema de Justicia, que no aceptaba la noción de cosa juzgada material. En efecto, durante la vigencia de la anterior Constitución, cuando no se encontraba regulada normativamente esta figura, el guardián de la misma concebía, por vía de doctrina constitucional, y tomando como base el ordenamiento procesal civil, que la cosa juzgada constitucional operaba cuando se trataba de la revisión del mismo precepto demandado, y no se extendía por ello a "otro precepto de igual contenido normativo".[2] Providencia ésta que reiteraba tesis expuesta con anterioridad por aquella misma Corporación. Así, en una cita que merece ser leída en toda su extensión para comprender el cambio de perspectiva frente al tema que ocupa a esta Corporación, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: "Pero en el proceso constitucional dicho instituto no está rigurosamente asentado en la triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil ya que la índole propia que lo distingue de los demás procesos establece matices o modalidades a dichos ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha institución. Con respecto a la IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en el proceso civil, en el constitucional no se da pues en él no se presenta enfrentamiento entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el Estado autor de la norma general que se acusa, asume esta posición por conducto del Procurador General de la Nación ya que la intervención de éste en dicho proceso, se impone en guarda y prevalencia del ordenamiento constitucional. (...) Cuanto a la identidad de la causa petendi (aedemen causa petendi) debe tenerse en cuenta que el Juez de la constitucionalidad no está limitado a examinar la norma acusada sólo a través de los motivos que haya aducido el demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con la norma fundamental no sólo por las razones que presente el actor, sino a la luz de todos los textos constitucionales y por todas las posibles causas de inconstitucionalidad que existan, a fin de que la decisión final produzca efectos absolutos y erga omnes respecto de los textos acusados. Esto quiere decir entonces que siempre habrá ´identidad´ de causa petendi cuando la nueva acción tome apoyo en motivos o causales que no fueron alegadas en el primer proceso. Finalmente para la existencia de la cosa juzgada es necesario que el objeto del nuevo proceso sea idéntico al del proceso en que la sentencia que la genera fue dictada (eadem res). En este punto es donde los impugnantes de la demanda consideran que no es menester que se presente una identidad en los textos mismos de las disposiciones legales que fueron materia de la sentencia originaria, para que se configure la excepción anotada ya que según sus palabras ´en público, el principio jurídico de la cosa juzgada se refiere al contenido normativo de un precepto legal, no al precepto en si mismo formalmente considerado´. Estima por el contrario la Corte que no se puede prescindir en el proceso constitucional de la identidad del precepto como ingrediente de la excepción de cosa juzgada y limitar este requisito al sólo contenido normativo de la nueva disposición que es materia de impugnación constitucional. Lejos de ampliarse en esta forma el campo de control de constitucionalidad y lograrse la absoluta eficacia del pronunciamiento judicial que hace la Corte, se elimina una de las pocas posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de la primera decisión enmendando los errores cometidos, y mantener una línea doctrinal actualizada permanentemente. Lo anterior se logra precisamente cuando en el nuevo proceso se impugna no el texto literal de la norma que fue objeto de la anterior decisión, sino otro precepto de igual contenido normativo, y se le abre así a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial precedente o matizarlo y afrontar la evolución doctrinaria sin que la seguridad jurídica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad, intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada tanto material como formal de la primera decisión, resulten comprometidos o excepcionados con el nuevo pronunciamiento. (...) Si como lo tiene resuelto la doctrina el objeto del proceso es la pretensión, es menester entonces que las dos pretensiones sean idénticas y para que así ocurra debe existir identidad en el petitum y en la causa petendi"[3]. 4. Así entonces, la Corte Constitucional, a partir del artículo 243, ha elaborado una nueva doctrina acerca de la cosa juzgada en sentido material. De esta forma, en la sentencia No. C-301 de 1993, dijo la Corte al respecto: "4. La Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art. 243)." Pero también las decisiones de la Corte sobre exequibilidad, se hallan cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada material. Así lo estableció esta Corporación en la misma sentencia precitada que, en relación con los efectos de la cosa juzgada, aclaró que ésta se "predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1º), vincula a todas las autoridades - incluida la misma Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada." Profundiza la misma providencia en el carácter y alcances de los contenidos materiales de las normas objeto de estudio constitucional. Dice así en efecto la Corte: "Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: ´Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada´ (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto." Ha sido pues clara esta Corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material. De la norma que constituye el caso concreto en estudio. 5. De acuerdo con el análisis anterior, se pregunta entonces esta Corporación: ¿ En el caso concreto en estudio, la norma demandada es una norma respecto de la cual existe una decisión previa de la Corte? ¿Se trata de una norma formalmente igual a otra norma previamente estudiada por la Corte o, no siéndolo, es idéntica en sus contenidos? ¿Si existe decisión previa, ha tenido lugar entonces la figura de la cosa juzgada material?. En sentencia No. C-093/93, la Corte asumió el estudio de múltiples normas originadas en decretos dictados en virtud del antiguo estado de sitio y que fueron convertidas en legislación permanente por el Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas a éste por el artículo 8° transitorio de la Carta Política. En aquel pronunciamiento, se declaró exequible, entre otras normas, el Parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislación permanente por el artículo 5° del decreto 2271 de 1991. Dice textualmente el parágrafo enunciado: "En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso". Respecto de este texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su momento: "La segunda parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización dentro de los mandatos constitucionales. Es cierto que la audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no. Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser oído y vencido en juicio. En este sentido encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues, el parágrafo del artículo 13 que se acusa será declarado exequible". 6. De otra parte, el parágrafo declarado exequible, fue adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991. Es decir, no se trata de una norma de excepción. Respecto de normas dictadas bajo los Estados de Excepción, la Corte también ha sido clara: de ellas no se predica el fenómeno de la cosa juzgada. Es decir, la decisión del juez constitucional, cuando adelanta un juicio de constitucionalidad de una norma dictada en virtud de los estados de excepción, se restringe a los presupuestos fácticos y a los contenidos de esa norma adoptada en ese momento preciso, como una norma de carácter excepcional. En efecto, así lo ha establecido la Corte, en la misma sentencia C-301/93 precitada: "... Sin embargo, fuera del estado de excepción, la misma norma como mandato permanente incorporado a la legislación ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya sea por falta de competencia en el órgano del que emana ora por entrañar una reducción de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocación de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constitución traza una nítida linea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se desvanecería si todas o la mayoría de las reglas de la segunda, temporales y eminentemente excepcionales, pudieran - bajo la égida de la ley - hacer su tránsito a la primera, convirtiéndose en permanentes y generales. Por ministerio de la ley, el campo de los estados de excepción, desplazaría el de la normalidad. La Constitución no autoriza esta suerte de laxas migraciones normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada". 7. Ahora bien, en relación con el caso específico del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporación, que si bien es cierto que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la misma; es decir, su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella institución procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público- hoy jueces regionales - es el mismo de la norma demandada en el caso en estudio, por cuanto ésta, como se advierte, excluye de hecho la institución procesal de la audiencia pública en la justicia regional. 8. La noción de cosa juzgada material que motiva la presente demanda, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la sentencia C-093/93, sino también en relación con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia; en el presente caso, el concepto central de la sentencia C-093/93, sin el cual no se entendería la declaratoria de exequibilidad, es que la ausencia de audiencia pública no constituye una violación al debido proceso. La remisión a los considerandos de un fallo, en circunstancias rigurosas e imprescindibles, constituye la llamada cosa juzgada implícita explicada en las sentencias C-113/93 y C-037/96, de la Corte Constitucional, con antecedentes que se remontan a la Corte Suprema de Justicia cuando estableció en providencia del 20 de octubre de 1916, que aquellas partes de los considerandos que constituyen "el alma y nervio de la sentencia" conforman un todo con la parte dispositiva. Actualmente, la Corte Constitucional sostiene en Sentencia Nº C-037/96, lo siguiente: "En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, ésta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva". (Subrayado por fuera de texto). Pues bien, fue básico, tanto para la mayoría, como para quienes salvaron el voto en la sentencia C-093/93, el criterio que se sostuvo por unos y se criticó por otros, en cuanto que la inexistencia de la audiencia pública no implicaba desconocimiento de las normas constitucionales. Este criterio fue el soporte directo de la parte resolutiva, luego hizo tránsito a cosa juzgada en su calidad de implícita. Así entonces, y de acuerdo a todo lo expuesto, no existiendo nuevos hechos que admitirían que no se diera el fenómeno de la cosa juzgada, como es el caso de una tránsito de normatividad constitucional por ejemplo, la Corte no entra a estudiar la norma cuestionada en este caso, pues como se ha establecido, respecto de ella opera el fenómeno de la cosa juzgada material. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Estarse a lo resuelto de acuerdo con la sentencia No. C-093 de 1993, a través de la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del decreto 390 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 5° del decreto 2271 de 1991. Notifíquese, Comuníquese, Cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Archívese el expediente. CARLOS GAVIRIA DÍAZ Presidente -Con aclaración de voto- JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado -Con aclaración de voto- -Con salvamento y aclaración de voto- HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado Magistrado -Con aclaración de voto- VLADIMIRO NARANJO MESA FABIO MORON DIAZ Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia C-427/96 AUDIENCIA PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Necesidad/PROCEDIMIENTO EN JUSTICIA REGIONAL-Restricción de derechos (Aclaración de voto) La oportunidad restrictiva prevista para el debate probatorio que trae el procedimiento sustitutivo del artículo demandado, no es comparable con la amplitud que para dicho debate existe a instancia de la audiencia publica. Los períodos, como oportunidades para solicitar y practicar pruebas, son además muy restringidos en un momento en el cual se tomará una decisión definitiva por parte del juez. En la justicia ordinaria, la audiencia pública, como confluencia de elementos de juicio allegados durante todo el proceso, representa una oportunidad para subsanar errores procesales y situaciones de indefensión. En un procedimiento restringido, como el que se analiza, ello se hace en extremo difícil. Siendo especialmente problemático, en tanto éste tiene lugar en un contexto general de restricción de garantías, como es el caso de la justicia regional. La exclusión, en sí misma de la audiencia dentro del discurrir procesal imposibilita, lógicamente, la inmediación del juez y el procesado. La justicia penal particular que se estudia, radica en que ella se encuentra dirigida a procesar sindicados de alta peligrosidad que presupone una especie de mensaje anterior a toda investigación misma, acerca de la personalidad del acusado. Por ello, la exposición de las condiciones subjetivas de dicha personalidad, adquiere un significado de particular importancia en el marco global del derecho de defensa. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Capacidad verbal del procesado (Aclaración de voto) Encontrándose la oralidad ligada al principio de culpabilidad y siendo rescatada ésta en el horizonte de la dignidad, debe concluirse que aquel principio de la oralidad se halla ligado igualmente a la dignidad de la persona humana. La audiencia pública como expresión de la oralidad, no sólo constituye un elemento integrante del debido proceso, sino que participa de la anterior deducción. Así, la palabra es defensa; la palabra es dignidad. Restringirla, restringir la opción verbal, el debate verbalizado; transformarlo en una instancia escrita como lo hace escuetamente el artículo demandado, entraña el riesgo de prohijar en la práctica el silencio..., el silencio escrito. AUDIENCIA PUBLICA EN DEBIDO PROCESO PENAL-Elemento integrante para el sindicado (Aclaración de voto) La audiencia es un elemento integrante del debido proceso en materia penal, por cuanto ella se encuentra íntimamente ligada a la publicidad del juicio, al principio de contradicción, a la inmediación de la prueba y de todo el proceso; además de constituir una posibilidad de control ciudadano al desarrollo transparente de los procesos penales. Sin embargo, la audiencia pública, en todos los elementos que la componen, como es el caso del acceso a ella del público o de los medios, no constituye parte integrante del núcleo esencial del debido proceso: existen elementos que la estructuran que pueden ser eventualmente restringidos. Exclusión que no se predica en relación con los procesados. Respecto de ellos, los principios que se articulan en la audiencia pública y que poseen un marco de referencia constitucional, se ligan al núcleo esencial del debido proceso. Es pues posible restringir algunos aspectos de la publicidad del juicio, y por consiguiente limitar el alcance de la audiencia en aquello que no afecte el núcleo esencial del debido proceso en relación con el sindicado. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA REGIONAL-Supresión de audiencia/AUDIENCIA PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Inexistencia vulnera derechos (Aclaración de voto) La supresión de la audiencia y su reemplazo por un trámite especial, es una medida adecuada para proteger la seguridad de funcionarios judiciales y testigos, por cuanto reduce los riesgos de ser descubierta su identidad reservada. Sin embargo, la medida no es estrictamente necesaria, por cuanto existen instrumentos técnicos alternativos que permiten la realización de la audiencia, sin afectar la reserva de identidad en estos ámbitos. La audiencia pública, celebrada con medios técnicos que la hagan plausible, no constituye una excepción; es también una instancia procesal que puede ser ventilada a través de medios ideados para ello. La medida es desproporcionada stricto sensu, pues afecta el contenido esencial del debido proceso, por cuanto el trámite especial no se limita a restringir la publicidad de la audiencia, sino que la suprime totalmente, cuando los pactos internacionales de derechos y la Constitución únicamente admiten limitaciones parciales al acceso del público y la prensa a los juicios. Las dos finalidades intrínsecas a la audiencia, no pueden ser alcanzadas a través del proceso sustitutivo establecido por el artículo demandado. Tanto en aquello que concierne al régimen probatorio, como en lo relacionado con el acercamiento del juez a la personalidad del sindicado, el procedimiento sustitutivo no alcanza a propiciar su logro. El escueto procedimiento alternativo, apenas representa un modo de culminar la etapa de juzgamiento, sin que a través suyo sea posible remediar fallas procesales anteriores. El problema central de la discusión es el costo a nivel de garantías constitucionales que representa la inexistencia de la audiencia pública en la justicia regional. Consideramos los suscritos magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, dentro de los cuales se encuentra incluso quien es ponente de la presente providencia, no obstante compartir la parte motiva y resolutiva de la misma, de gran importancia aclarar aspectos centrales en relación con el tema del cual ella se ocupa: la audiencia pública en el proceso penal. Teniendo en cuenta la importancia que para la seguridad jurídica tiene la noción de cosa juzgada constitucional, asumimos la decisión adoptada por esta Corporación. Sin embargo, como decimos, la trascendencia del tema, su relevancia constitucional y, el hecho mismo de existir salvamento de voto respecto de la sentencia previa No. C-093/93 en función de la cual la Corte ha aplicado la teoría de la cosa juzgada material, hacen preciso dejar nuestra constancia respecto de las implicaciones negativas que genera la exclusión de la audiencia pública en el marco de la justicia regional. Uno de los magistrados que firma esta aclaración, suscribió también en su momento el salvamento de voto; de la misma forma, otro de sus Magistrados que suscriben este documento hizo aclaración de voto a la sentencia referida. No compartimos la posición de la Corte Constitucional en la sentencia No. 093/93, en la cual no se juzga la figura de la audiencia pública como parte integrante del debido proceso. En ella se descarta como parte constitutiva de aquel derecho fundamental, la audiencia pública en la totalidad de los elementos que la componen. Es decir, no se acepta que alguno de sus elementos sí haga parte de ese derecho fundamental al debido proceso. A nuestro juicio empero, y como se explicará en la presente aclaración de voto, si bien existen elementos de aquella institución procesal que pueden ser limitados, por el contrario, aquellos que constituyen principios rectores del procedimiento penal, que poseen un claro marco de referencia constitucional y que encuentran ese marco también en los instrumentos internacionales -sobre todo en relación concreta con el sindicado dentro de un proceso penal- sí constituyen parte integrante del debido proceso y su restricción causa, por esa razón, una violación del mismo. De allí el porqué de esta aclaración. De la misma forma, nuestra posición se fundamenta en el análisis y el sopesamiento de aquellas circunstancias que en su momento confluyeron para que el legislador adoptara medidas concretas en beneficio de la seguridad de los jueces y otros intervinientes en el proceso penal. Ello fue aceptado en ese momento preciso; no obstante, y como se explicará, en tanto se afectan principios fundamentales, y ello entraña costos negativos concretos para la propia administración de justicia, consideramos que con los recursos técnicos viables hoy, y que son confirmados además por la experiencia, es posible preservar la seguridad de los jueces y demás intervinientes en el proceso, sin el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso. Si es posible su protección, no aparece hoy del todo razonable la disposición normativa que excluye la audiencia pública en la justicia regional. Ahora bien, para desarrollar coherentemente la presente aclaración, es necesario iniciar el análisis de las implicaciones -en su sentido más general -de aquellas decisiones previas de la Corte Constitucional en relación con la justicia regional. 1. Justicia Regional y Debido Proceso. En efecto, en ocasiones anteriores, la Corte ha estudiado figuras que componen la justicia regional y, sobre todo, ha evaluado el concepto mismo de este modelo de justicia, que ha sido llamado igualmente "Justicia sin Rostro". Ha sido claro y lo es hoy para nosotros, la confluencia de graves circunstancias de violencia que se han concretado en la intimidación de los jueces y, con ellos, en la amenaza a otros funcionarios estatales que ejercen la función de justicia penal. Sobre todo cuando dicha función actúa frente a delitos de especial magnitud. Bajo este supuesto, bajo el reconocimiento de aquellas circunstancias especiales de violencia e intimidación que generaron en su momento medidas específicas para proteger a los funcionarios judiciales y, con ellos, a otros intervinientes en el proceso penal, la Corte Constitucional ha reconocido el sentido que subyace y alimenta este modelo de justicia especial. En un pronunciamiento central que hizo la Corte al respecto, declaró exequibles los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, normas que restringen la identidad de jueces y testigos[4]. La constitucionalidad de la reserva de la identidad de jueces ha sido aceptada igualmente en fallos posteriores. Es el caso de la sentencia No. C-150/93 que declaró exequibles varios artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan esta materia. De la misma forma, en la sentencia C-093/93, se aceptó la reserva de identidad de jueces y de fiscales igualmente, y la imposibilidad para estos funcionarios de ser recusados. Todo ello, como se ha expuesto, dentro del sentido general de la justicia regional. Así lo sintetiza la providencia No C-150/93: "Se trata de expresiones normativas fundadas en la idea de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder público, para ser efectivas sus decisiones, con miras a la necesidad de fortalecer la acción de los organismos judiciales en las labores de investigación, acusación y juzgamiento, en un ámbito especial de las modalidades criminales contemporáneas, en la que están de por medio grandes poderes de organización y financiación, que denotan propósitos conscientes de ataques sistemáticos a la vida e integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias, lo mismo que a los testigos y colaboradores eficaces de la administración de justicia y a los miembros de la fuerza pública, que colaboran en el ejercicio de las funciones de policía judicial". Sin embargo, desde la primera providencia, la Corte ha establecido importantes limitaciones a las figuras declaradas como exequibles. Esta Corporación ha sopesado la necesidad de protección de jueces, fiscales y testigos, con el respeto efectivo del debido proceso. En la parte motiva de las providencias, la Corte ha expuesto como límite y restricción a las figuras aceptadas, el ejercicio verdadero del derecho de defensa; ha hecho hincapié especialmente, siendo ello relevante para el caso en estudio, en el principio de contradicción. No ha existido pues una aceptación incondicional de la justicia regional: frente a ella, el núcleo general del debido proceso ha constituido una preocupación, en tanto límite, para el juez constitucional. En la misma providencia inmediatamente citada C-150/93, una vez expuesta la necesidad de un replanteamiento de la función de justicia para afrontar graves amenazas, señala la Corte, que no obstante, dicho "replanteamiento presupone el celoso cuidado que exigen los derechos fundamentales de las personas". De la misma forma, sostiene esta Corporación por ejemplo, en relación con los testigos secretos, que el desconocimiento de su identidad por parte del sindicado, no afecta significativamente "su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio"[5] Así mismo, la Corte, en fallo posterior, consideró que condenar a un procesado exclusivamente con base en testigos secretos, es contrario a la Carta Política. Rescatando con ello, aun en procedimientos con grandes restricciones, el valor de los principios de publicidad y del contradictorio. Señaló en su momento esta Corporación: "Admitir que se pueda condenar con fundamento únicamente con testimonios de personas de identidad reservada, sería desconocer la Constitución Política, cuyo artículo 29 reconoce el derecho fundamental de toda persona a un "debido proceso", tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Se vulneraría el debido proceso, toda vez que, se desconocería el derecho de toda persona a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, en atención a que sin conocer al declarante que lo inculpa y consecuencialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió los hechos, no puede contradecir la respectiva declaración"[6]. Así entonces, la Corte Constitucional ha aceptado el sentido, la razón de fondo que subyace a la Justicia regional, pero ha sopesado y evaluado siempre sus contenidos: la manera cómo aquella justicia penal particular se concreta. Ahora bien, para el juez constitucional, no constituye ello tan sólo una posibilidad, sino que hace parte del sentido mismo de su tarea, el revisar los contenidos de verdad -el sustrato axiológico que les subyace- de los decretos excepcionales que crean figuras sustantivas o que introducen estatutos procesales especiales paralelos a los ordinarios. Dichos decretos constituyen, como se sabe, el origen de las figuras que le dan contenido hoy a la justicia regional. Ese origen les otorga de suyo a dichas figuras un carácter complejo que no lo deja de ser por el paso del tiempo; al contrario, es el tiempo, en cuanto elemento inescindible de la lógica de la excepción y de la emergencia; en cuanto presupuesto de valoración del legislador excepcional de aquellas circunstancias que a su juicio exigen las medidas excepcionales, es el tiempo justamente el que invita a una evaluación seria y detenida de dichas medidas por parte d...

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