C-427-96
Sentencia C-427/96
Sentencia
C-427/96
COSA JUZGADA
FORMAL-Naturaleza
Tiene lugar la
figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez
constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Naturaleza
Se presenta este
fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual,
es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de
los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido
suscitado por el contenido normativo de un precepto.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Campo de
aplicación
Tanto las
decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están
cobijadas por la cosa juzgada; cuando se trata de normas con contenidos
idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando
respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional,
obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra,
el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material.
AUDIENCIA PUBLICA
EN JUSTICIA REGIONAL-Igual
contenido normativo/COSA JUZGADA MATERIAL-Audiencia por jueces regionales
Si bien es cierto
que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia
pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la
misma; es decir, su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella institución
procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el contenido
normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna
que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los Jueces de
Orden Público -hoy jueces regionales- es el mismo de la norma demandada, por
cuanto ésta, excluye de hecho la institución procesal de la audiencia pública
en la justicia regional. La noción de cosa juzgada material, hay que
comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la sentencia,
sino también en relación con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan
una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia.
Referencia:
Expediente D-1169
Actor: Gabriel
Torres León
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 o Código
de Procedimiento Penal.
Temas: Cosa juzgada
material.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gabriel
Torres León, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra los artículos que ritualizan la etapa de juicio de
competencia de los jueces regionales contenidas en los decretos 2790 de 1990 y
099 de 1991, así como también la totalidad del artículo 457 del decreto 2700
de 1991 o nuevo Código de Procedimiento Penal.
Esta Corporación
admitió la demanda sólo en relación con el artículo 457 del decreto 2700 de
1991, ya que algunas de las normas acusadas fueron derogadas y otras convertidas
en normas permanentes por el Decreto 2266 de 1991. Lo cierto es que estas
normas como tales no se hallan vigentes y no se encuentran produciendo efectos
jurídicos.
En consideración a
lo anterior, y cumplidos los trámites previstos en la Constitución Política y
en el decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre el asunto
sometido a su revisión .
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION
El artículo 457 del
decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal),es el siguiente:
"Trámite
especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el término de traslado para la
preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes
decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas se
practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.
Vencido el
término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el
proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el
término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de los
diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.
La notificación y
recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 190 y 213 de
este Código".
III. LA DEMANDA
Son dos los
preceptos constitucionales que el actor considera vulnerados por la norma legal
transcrita.
En primer lugar, el
artículo 13 de la Carta que garantiza la igualdad. A juicio del demandante, al
establecer la norma una ritualidad especial para los procesos que se adelanten
por la llamada justicia regional, al definir aquella un procedimiento especial
paralelo al ordinario, introduce una discriminación en relación con las personas
juzgadas por ese régimen especial. Según su criterio, se desconoce así el
postulado fundamental de la igualdad de las personas ante la ley. A su
entender, la norma le niega a los sujetos procesados por aquel procedimiento
especial, "la protección, el trato, los derechos, las oportunidades y
libertades que la ley y las autoridades están obligadas constitucionalmente a
brindar sin discriminación alguna a TODAS LAS PERSONAS en igualdad de
condiciones".
El actor reconoce
que si "bien es cierto que hay unos delitos más graves que otros, y que
por lo tanto son objeto de más severas condenas, también es cierto que la
persona humana es una, con mayores o menores cualidades o defectos, con
virtudes o pasiones diversas, etc., y que es para esa PERSONA que la
Constitución Nacional creó la IGUALDAD ANTE LA LEY".
En segundo lugar,
considera el demandante que la norma citada viola el derecho fundamental al
debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta. Desde su punto de
vista, la norma demandada reemplaza el "juicio público", por una
"seudo comedia" a la que se someten los sindicados. En la dinámica de
este proceso especial, señala el actor, " todo el proceso es reservado. A
la defensa se le ocultan las pruebas inclusive para alegar de conclusión".
Observa que las consecuencias no sólo se revelan en cuanto al carácter
reservado del proceso en sí, sino que van más allá, pues, "como no hay
audiencia pública, el sindicado no tiene la oportunidad ni el derecho de
nombrar un vocero. La defensa se ve obligada a presentar unos alegatos de
conclusión en los que no puede controvertir los cargos contenidos en los
alegatos de conclusión que presente la Fiscalía como un sujeto procesal, o el
Ministerio Público, porque estos alegatos, los de la Fiscalía, la parte civil
y el ministerio público, son presentados momentos antes de vencerse los
términos respectivos para que la defensa no tenga oportunidad de
refutarlos".
Concluye su escrito
el demandante, abordando el tema de la seguridad de los funcionarios judiciales,
razón por la cual ha sido creada la justicia regional. A su juicio, el precio
que se paga actualmente por la seguridad de los jueces, es muy alto en términos
de garantías y de libertades. Agrega, finalmente que, "en mi modesto
concepto, puede celebrarse un JUICIO PUBLICO guardando la identidad del juez,
sin necesidad de violar los derechos fundamentales de los sindicados. El
juicio público no impide el uso racional de la CAPUCHA ni que se tomen
todas y cada uno de las medidas que garantizan la seguridad de funcionarios y
testigos".
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano Alvaro
Namén Vargas, obrando en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la
norma impugnada.
El interviniente
sustenta su argumentación con base en citas reiteradas de pronunciamientos
previos de la Corte Constitucional. Afronta los dos cargos efectuados por el
demandante en relación con la norma impugnada. Al respecto considera que el
actor no "tuvo en cuenta algunas razones que permiten verificar la
concordancia de las normas acusadas con la Constitución Política, además de
algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el problema que nos
ocupa y que han determinado que las normas impugnadas en el libelo que se
estudia, fueron expedidas de acuerdo a derecho y a los preceptos
constitucionales, lo cual valida su existencia dentro del ordenamiento jurídico
colombiano".
De esta manera, en
relación con el cargo formulado en la demanda en contra de la norma por
desconocer ésta la igualdad, considera, remitiéndose a la sentencia Nº
C-053/93, que aquella no se ve lesionada. Al respecto, cita la providencia en
el siguiente aparte que, sobre la igualdad expresa: "ésta, entendida
como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas
circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas
las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal
podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y en
todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de juicios
y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas
que los caracterizan y distinguen. Eso sí, cada cual debe aplicarse, sin
preferencia ni tratos peyorativos, a todos aquellos que están bajo la
correspondiente órbita procesal en igualdad de condiciones; lo contrario sería
violar en forma ostensible los principios constitucionales".
De igual manera,
trae a cuento la sentencia No. C-301/93, con el propósito de desvirtuar los
argumentos del demandante según los cuales la reserva de identidad de los
funcionarios en la justicia regional, desconoce el debido proceso. Cita la
providencia en el siguiente aparte: "no pugna con la Constitución adoptar
un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento
diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario
y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como
la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de
los delitos asociados con el terrorismo y el narcotráfico".
Por su parte,
también en relación con la reserva de identidad, considera el interviniente
que la Corte Constitucional ha sido clara. Cita, para fundamentar su
argumentación, la sentencia Nº C-090/93 de esta Corporación, en la cual se
establece que "bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es
de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la
interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho
constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción, y sin olvidar ni
desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, como son
la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio".
Culmina su
intervención el ciudadano, citando otra providencia de esta Corporación. Dice
la cita escogida de la sentencia Nº C-037/96, que "esta Corporación ya se
ha referido en diversas oportunidades al tema y ha establecido con pleno
fundamento que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la
Carta Política".
V. INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano Alfonso
Mora León interviene en el caso en estudio con el propósito de avalar el
cuestionamiento de inexequibilidad de la norma impugnada. A su juicio y de
igual manera que lo hace el demandante, la norma en cuestión viola los preceptos
constitucionales sobre igualdad y debido proceso.
En relación con el
primer caso, la norma introduce, según su criterio, una "discriminación
inconstitucional", pues al establecer procesados juzgados por la justicia
ordinaria y otros por la justicia regional, discrimina, sin ningún asiento en
la Carta, ya que ésta "en ninguna parte establece esta clase de
desigualdades ante la ley, para que el legislador las imponga". A su modo
de ver, "lo que establece la Ley de Leyes son FUEROS pero no desigualdades,
asunto muy distinto".
Respecto del
artículo 29 sobre el debido proceso y en relación con el cargo que se formula a
la norma impugnada, anota el ciudadano interviniente que dicha norma subsumió
"toda la ritualidad del debido proceso" contenida en el estatuto
procesal penal desde los artículos 444 hasta el 456, "ya que ni hay
traslado para la preparación de la audiencia (art. 446) ni mucho menos
AUDIENCIA PUBLICA y el juicio se reduce a la presentación de escritos que
limitan al máximo el derecho de defensa".
A su juicio,
respecto del problema de la seguridad de los funcionarios, "el legislador
puede hacer uso de otros mecanismos que bien aplicados tienen los mismos
efectos sin menoscabar los derechos fundamentales, ni las garantías
constitucionales de las personas como está ocurriendo". Expone, en su
escrito, la idea según la cual, "si las pruebas recepcionadas en la etapa
del juicio son realizadas por funcionarios judiciales comisionados al efecto y
que con base en esas diligencias, el juez regional profiere su sentencia",
entonces, "¿por qué razón no se puede también realizar la AUDIENCIA
PUBLICA en los procesos de la justicia regional, comisionando para esto un
juez del circuito que la realice con la plenitud de todas las formas propias
del proceso, y con base en las actuaciones y resultados de esa audiencia
pública, el señor juez regional dicte o profiera su sentencia sin que se tengan
que violar los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional?".
Por su parte, los
ciudadanos Manuel Barreto y Carlos Rodríguez Mejía, intervienen a nombre de la
"Comisión Colombiana de Juristas", con el propósito de solicitar la
inconstitucionalidad de la norma impugnada .
En relación con el
primer aspecto que se discute en la demanda, los intervinientes consideran que
"el artículo 13 de la Constitución reconoce el derecho a la igualdad, del
que hace parte el derecho a la igualdad ante la ley. De acuerdo con éste, el
legislador ha de dar iguales consecuencias jurídicas a iguales condiciones de
hecho. Por ello todas las personas que se encuentren en iguales circunstancias
jurídicas han de regirse por normas que no establezcan discriminación alguna
entre ellas". Aceptan los intervinientes y trayendo a consideración doctrina
constitucional reiterada, que el principio ligado a la igualdad no es absoluto
en tanto no supone un "régimen de igualitarismo jurídico", sino que
"admite que se establezcan regulaciones distintas siempre que, entre otros
requisitos, exista proporcionalidad o una adecuada relación entre los fines que
busca la norma y los medios para ello". Sin embargo, encuentran los
intervinientes, que este supuesto no se da en relación con la norma impugnada,
pues pese a que "la supresión de la audiencia pública durante la etapa de
juicio, parece tener como fin asegurar la integridad del juez y de los
testigos, para lograr tal finalidad, no es necesario que se acuda al sacrificio
del debido proceso". Por ello, según los intervinientes, no existe
proporcionalidad entre el fin buscado por el legislador, y las consecuencias
que sobre la comunidad jurídica se generan en virtud de los medios utilizados
para tal fin.
Se considera en la
intervención, que "el legislador tiene una amplia capacidad de maniobra al
definir los trámites que han de seguirse en la sustanciación de las distintas
controversias que se dirimen en las instancias judiciales. No obstante esta
facultad no es completamente discrecional, pues se encuentra limitada por las
normas constitucionales pertinentes, entre ellas las que prescriben el respeto
y la garantía de los derechos humanos".
A juicio de los
intervinientes, el legislador ha excedido su discrecionalidad, pues la norma
impugnada, introduce una modificación radical que supone la inexistencia del
"juicio público". Respecto de éste, se citan normas de carácter
internacional, en las cuales de manera muy excepcional se puede afectar la
publicidad del proceso, como es el caso de lo establecido en el aparte primero
del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En
efecto, consideran los intervinientes, que la excepción a la publicidad del
proceso que permite el artículo, no cobija el procedimiento especial
establecido por la norma demandada. Concluyen así al respecto que, a su juicio,
el artículo 457 en cuestión viola los Pactos Internacionales, "al mismo
tiempo que resulta afectado el derecho a conocer y controvertir en actuaciones
públicas las pruebas que se alleguen en contra del acusado, todo ello en
desmedro del derecho de defensa". A su juicio, la diferenciación
introducida por la norma resulta menos razonable hoy, "si se tiene en
cuenta que es esta la normatividad que rige en épocas de normalidad
constitucional. En estas circunstancias esta limitación a un juicio imparcial
resulta injustificable, pues según la doctrina internacional, ella sólo podría
resultar admisible y en grado muy limitado durante los estados de excepción,
aunque se trabaja en estos momentos para lograr que ello no sea posible ni
siquiera en épocas de emergencia".
El escrito ahonda en
el problema específico de la controversia probatoria. Señala que el numeral 3
del artículo 457 demandado, restringe gravemente el derecho de defensa,
"pues dicho precepto permite que con frecuencia tanto el Fiscal como el
agente del Ministerio Público presenten sus alegatos poco antes del momento de
expiración del término previsto para tal fin, forzando al defensor a presentar
los suyos sin tener conocimiento de la formulación final de los cargos y del
análisis final de su sustento probatorio". Agregan, que "ello no
ocurre en el procedimiento ordinario pues tanto las pruebas como los cargos,
pueden ser objeto de controversia durante el desarrollo de la audiencia
pública".
Consideran los
intervinientes, que en la etapa del juicio es donde mayor garantía debe tener
la defensa, pues se presenta de hecho una gran restricción de la misma en la
etapa de investigación dentro de la justicia regional. Conciben que la garantía
de la publicidad no afecta en la etapa de juicio los intereses del proceso.
Para tal efecto, citan la sentencia Nº C-138/96, de esta Corporación. El aparte
citado es el siguiente: "la publicidad, por lo tanto, sólo puede tener
cabida en la etapa del juicio en la cual no corre el riesgo de socavar la
investigación que ha concluido, ni de afectar de manera grave el respeto y la
dignidad del reo, pues sólo con suficientes elementos probatorios puede haberse
formulado la imputación por la comisión de un delito, la que en todo caso no
tiene la naturaleza de condena y por sí misma no desvirtúa la presunción de
inocencia".
Al respecto se cita
además el "Proyecto de conjunto de principios sobre el derecho a un juicio
imparcial", elaborado por Naciones Unidas, en el cual se establece que en
una causa adelantada equitativamente, "se exige que una persona tenga
derecho a que sus derechos y obligaciones sean afectados sólo por decisiones
basada exclusivamente en las pruebas conocidas por las partes en actuaciones
públicas".
Concluyen los
intervinientes, citando el segundo informe, de 1994, sobre la situación de
derechos humanos en Colombia, emitido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en relación con la justicia secreta. El aparte citado del
documento es el siguiente: "La existencia de jueces 'sin rostro' y de
procedimientos secretos para la presentación y deposición de testigos,
ofrecimientos y actuación de pruebas y pericias, contradice los postulados de
la Convención Americana. En Colombia debe superarse cualquier modalidad de
justicia secreta para favorecer en general el fortalecimiento de la
administración de justicia y en particular, de las garantías
fundamentales".
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
La vista fiscal
considera que la norma demandada es exequible. En relación con la igualdad,
aclara el Procurador General de la Nación, que "el legislador está
facultado por la Constitución para definir los trámites procesales que han de
contemplarse en las distintas leyes procedimentales. De allí que existan
diversas clases de procesos previstos por la ley y que ello no resulte en
contravía con el ordenamiento superior". A manera de ejemplo, cita la
vista fiscal, los juicios que deben adelantarse ante el Senado de la
República". Observa el Procurador General, que la discrecionalidad del
legislador se encuentra fundada "en razones objetivas que permiten
establecer circunstancias distintas y especiales que justifican que el
procedimiento que debe aplicarse no sea el ordinario".
Tanto más clara se
hace la finalidad perseguida por la norma, sostiene el Procurador, cuando con
ella se pretende "la salvaguarda de la vida y la seguridad de los
funcionarios encargados de administrar justicia, dada la peligrosidad de los
sujetos activos que son objeto de esta jurisdicción especial".
Respecto del
procedimiento sustitutivo previsto en la norma demandada, sostiene el
Procurador que de su lectura, "así como de las normas que la preceden y
que contemplan los pasos procesales que han de darse antes de la presentación
de los alegatos de conclusión previstos en la misma, se observa que la práctica
de pruebas, así como la oportunidad de controvertirlas están claramente
reguladas en la normatividad en estudio".
Finalmente y en
relación con los pronunciamientos previos del juez constitucional aceptando
figuras propias de la justicia regional, el Procurador General concibe que
dichos pronunciamientos constituyen una "manifestación de solidaridad que
el Estado debe dispensar a sus asociados, en particular a los servidores de la
Rama Jurisdiccional". Al mismo tiempo, que ello constituye, aclara la
vista fiscal, un loable "propósito de devolverle a la justicia la
operatividad y por ende la credibilidad que había perdido".
VII. FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia y
admisibilidad de la norma impugnada.
La Corte es
competente para el estudio de la norma impugnada, conforme al artículo 10
transitorio de la Constitución Política, que dispone el control de esta
Corporación de los decretos que expida el Gobierno en virtud de las facultades
otorgadas por el artículo 5º transitorio.
El asunto bajo
revisión.
1. Lo primero que
la Corte debe entrar a resolver es, si en razón a que esta misma Corporación
se ha pronunciado en relación con el tema general de la Justicia Regional y en
relación con distintas figuras que la componen, se produce, respecto de la
norma específicamente demandada en este caso, el fenómeno de la cosa
juzgada, bien sea esta formal o material.
De la cosa
juzgada constitucional en sentido material.
2. En razón a lo
anterior, es importante establecer las siguientes distinciones respecto de la
figura de la cosa juzgada.
En primer lugar, la
noción de Cosa Juzgada formal. De la manera más genérica, entiende esta
Corporación que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que
surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo
formalmente considerado.
En segundo lugar, la
noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El
fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma
jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del
asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de
un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política. Por su
parte, en el marco de la discusión sobre la reforma constitucional, esta figura
jurídica fue explicada de la siguiente manera por el constituyente José María
Velasco Guerrero:
"los fallos
que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional,
producen efectos universales, "erga omnes" y hacen tránsito a la
(sic) juzgada constitucional. Por ello el gobierno ni el congreso pueden
reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible en el
fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para
confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la Corte,
por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de
inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente,
en función permanente.[1]
Del cambio de
perspectiva en relación con el concepto de cosa juzgada constitucional.
3. Con la redacción
del artículo 24 se supera la teoría prohijada por la Corte Suprema de Justicia,
que no aceptaba la noción de cosa juzgada material. En efecto, durante la
vigencia de la anterior Constitución, cuando no se encontraba regulada
normativamente esta figura, el guardián de la misma concebía, por vía de
doctrina constitucional, y tomando como base el ordenamiento procesal civil,
que la cosa juzgada constitucional operaba cuando se trataba de la revisión del
mismo precepto demandado, y no se extendía por ello a "otro precepto de
igual contenido normativo".[2]
Providencia ésta que reiteraba tesis expuesta con anterioridad por aquella
misma Corporación. Así, en una cita que merece ser leída en toda su extensión
para comprender el cambio de perspectiva frente al tema que ocupa a esta
Corporación, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
"Pero en el
proceso constitucional dicho instituto no está rigurosamente asentado en la
triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil ya que la índole propia
que lo distingue de los demás procesos establece matices o modalidades a dichos
ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha institución.
Con respecto a la
IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en el proceso
civil, en el constitucional no se da pues en él no se presenta enfrentamiento
entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el Estado autor de
la norma general que se acusa, asume esta posición por conducto del Procurador
General de la Nación ya que la intervención de éste en dicho proceso, se impone
en guarda y prevalencia del ordenamiento constitucional.
(...) Cuanto a la
identidad de la causa petendi (aedemen causa petendi) debe tenerse en cuenta
que el Juez de la constitucionalidad no está limitado a examinar la norma
acusada sólo a través de los motivos que haya aducido el demandante, ya que la
Corte debe confrontar el acto acusado con la norma fundamental no sólo por las
razones que presente el actor, sino a la luz de todos los textos
constitucionales y por todas las posibles causas de inconstitucionalidad que
existan, a fin de que la decisión final produzca efectos absolutos y erga omnes
respecto de los textos acusados.
Esto quiere decir
entonces que siempre habrá ´identidad´ de causa petendi cuando la nueva acción
tome apoyo en motivos o causales que no fueron alegadas en el primer proceso.
Finalmente para
la existencia de la cosa juzgada es necesario que el objeto del nuevo proceso
sea idéntico al del proceso en que la sentencia que la genera fue dictada
(eadem res).
En este punto es
donde los impugnantes de la demanda consideran que no es menester que se
presente una identidad en los textos mismos de las disposiciones legales que
fueron materia de la sentencia originaria, para que se configure la excepción
anotada ya que según sus palabras ´en público, el principio jurídico de la cosa
juzgada se refiere al contenido normativo de un precepto legal, no al precepto
en si mismo formalmente considerado´.
Estima por el
contrario la Corte que no se puede prescindir en el proceso constitucional de
la identidad del precepto como ingrediente de la excepción de cosa juzgada y
limitar este requisito al sólo contenido normativo de la nueva disposición que
es materia de impugnación constitucional. Lejos de ampliarse en esta forma el
campo de control de constitucionalidad y lograrse la absoluta eficacia del
pronunciamiento judicial que hace la Corte, se elimina una de las pocas
posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de
la primera decisión enmendando los errores cometidos, y mantener una línea
doctrinal actualizada permanentemente.
Lo anterior se
logra precisamente cuando en el nuevo proceso se impugna no el texto literal de
la norma que fue objeto de la anterior decisión, sino otro precepto de igual
contenido normativo, y se le abre así a la Corte la posibilidad de reexaminar
el criterio jurisprudencial precedente o matizarlo y afrontar la evolución
doctrinaria sin que la seguridad jurídica se afecte ni los atributos de
definitividad, inmutabilidad, intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los
efectos de la cosa juzgada tanto material como formal de la primera decisión,
resulten comprometidos o excepcionados con el nuevo pronunciamiento.
(...) Si como lo
tiene resuelto la doctrina el objeto del proceso es la pretensión, es menester
entonces que las dos pretensiones sean idénticas y para que así ocurra debe
existir identidad en el petitum y en la causa petendi"[3].
4. Así entonces, la
Corte Constitucional, a partir del artículo 243, ha elaborado una nueva
doctrina acerca de la cosa juzgada en sentido material. De esta forma, en la
sentencia No. C-301 de 1993, dijo la Corte al respecto:
"4. La
Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art.
243)."
Pero también las
decisiones de la Corte sobre exequibilidad, se hallan cobijadas por el fenómeno
de la cosa juzgada material. Así lo estableció esta Corporación en la misma
sentencia precitada que, en relación con los efectos de la cosa juzgada, aclaró
que ésta se "predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de
exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1º), vincula a todas las autoridades -
incluida la misma Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al
continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición
jurídica en sí misma considerada." Profundiza la misma providencia en el
carácter y alcances de los contenidos materiales de las normas objeto de
estudio constitucional. Dice así en efecto la Corte:
"Sólo
olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y
cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto
jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser
declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso,
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el
futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de
inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la
Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el
valor de la cosa juzgada: ´Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada´ (C.P art. 243). Los
juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los
pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que
las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas
que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son
igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material
del acto."
Ha sido pues clara
esta Corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como
aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que,
cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales
normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una
decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos
que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en
sentido material.
De la norma que
constituye el caso concreto en estudio.
5. De acuerdo con el
análisis anterior, se pregunta entonces esta Corporación: ¿ En el caso concreto
en estudio, la norma demandada es una norma respecto de la cual existe una
decisión previa de la Corte? ¿Se trata de una norma formalmente igual a otra
norma previamente estudiada por la Corte o, no siéndolo, es idéntica en sus
contenidos? ¿Si existe decisión previa, ha tenido lugar entonces la figura de
la cosa juzgada material?.
En sentencia No.
C-093/93, la Corte asumió el estudio de múltiples normas originadas en decretos
dictados en virtud del antiguo estado de sitio y que fueron convertidas en
legislación permanente por el Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que le
fueron otorgadas a éste por el artículo 8° transitorio de la Carta Política.
En aquel
pronunciamiento, se declaró exequible, entre otras normas, el Parágrafo del
artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del decreto
390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislación permanente por el
artículo 5° del decreto 2271 de 1991.
Dice textualmente el
parágrafo enunciado: "En los procesos de competencia de los Jueces de Orden
Público, no habrá audiencia pública en ningún caso". Respecto de este
texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su momento:
"La segunda
parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla
procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a
audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la
audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido
una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la
responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de
rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de
procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos
eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de
controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la
fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la
conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los
casos su realización dentro de los mandatos constitucionales.
Es cierto que la
audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones
las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza
a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a
participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e
indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y
previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el
cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de
administrar justicia, puede establecerla o no.
Desde otro punto
de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación
especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no
consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan,
ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del
juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e
intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de
verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos
que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena
autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le
permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de
acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto,
existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador
suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica
sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de
asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la
contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del
debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser
oído y vencido en juicio.
En este sentido
encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos
aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales,
dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos
por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a
pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así
como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al
igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por
consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues, el
parágrafo del artículo 13 que se acusa será declarado exequible".
6. De otra parte, el
parágrafo declarado exequible, fue adoptado como legislación permanente por el
decreto 2271 de 1991. Es decir, no se trata de una norma de excepción.
Respecto de normas dictadas bajo los Estados de Excepción, la Corte también ha
sido clara: de ellas no se predica el fenómeno de la cosa juzgada. Es decir, la
decisión del juez constitucional, cuando adelanta un juicio de
constitucionalidad de una norma dictada en virtud de los estados de excepción,
se restringe a los presupuestos fácticos y a los contenidos de esa norma
adoptada en ese momento preciso, como una norma de carácter excepcional. En
efecto, así lo ha establecido la Corte, en la misma sentencia C-301/93
precitada:
"... Sin
embargo, fuera del estado de excepción, la misma norma como mandato permanente
incorporado a la legislación ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya
sea por falta de competencia en el órgano del que emana ora por entrañar una
reducción de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad
en un estado de normalidad y como estatuto con vocación de gobernar el
discurrir cotidiano de la vida civil. La Constitución traza una nítida linea
divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se
desvanecería si todas o la mayoría de las reglas de la segunda, temporales y
eminentemente excepcionales, pudieran - bajo la égida de la ley - hacer su
tránsito a la primera, convirtiéndose en permanentes y generales. Por
ministerio de la ley, el campo de los estados de excepción, desplazaría el de
la normalidad. La Constitución no autoriza esta suerte de laxas migraciones
normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los
estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus
preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación
permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena
a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte
cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese
aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en
consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada".
7. Ahora bien, en
relación con el caso específico del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal
en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporación, que si bien es cierto
que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia
pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la
misma; es decir, su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella
institución procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el
contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente
consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los
Jueces de Orden Público- hoy jueces regionales - es el mismo de la norma
demandada en el caso en estudio, por cuanto ésta, como se advierte, excluye de
hecho la institución procesal de la audiencia pública en la justicia regional.
8. La noción de cosa
juzgada material que motiva la presente demanda, hay que comprenderla no
solamente en relación con la parte resolutiva de la sentencia C-093/93, sino
también en relación con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad
de sentido con el dispositivo de la sentencia; en el presente caso, el concepto
central de la sentencia C-093/93, sin el cual no se entendería la declaratoria
de exequibilidad, es que la ausencia de audiencia pública no constituye una
violación al debido proceso.
La remisión a los
considerandos de un fallo, en circunstancias rigurosas e imprescindibles,
constituye la llamada cosa juzgada implícita explicada en las sentencias
C-113/93 y C-037/96, de la Corte Constitucional, con antecedentes que se remontan
a la Corte Suprema de Justicia cuando estableció en providencia del 20 de
octubre de 1916, que aquellas partes de los considerandos que constituyen
"el alma y nervio de la sentencia" conforman un todo con la parte
dispositiva.
Actualmente, la
Corte Constitucional sostiene en Sentencia Nº C-037/96, lo siguiente:
"En cuanto a
la parte motiva, como lo establece la norma, ésta constituye criterio auxiliar
para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en
general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta
parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte
resolutiva". (Subrayado por fuera de texto).
Pues bien, fue
básico, tanto para la mayoría, como para quienes salvaron el voto en la
sentencia C-093/93, el criterio que se sostuvo por unos y se criticó por otros,
en cuanto que la inexistencia de la audiencia pública no implicaba
desconocimiento de las normas constitucionales. Este criterio fue el soporte
directo de la parte resolutiva, luego hizo tránsito a cosa juzgada en su
calidad de implícita.
Así entonces, y de
acuerdo a todo lo expuesto, no existiendo nuevos hechos que admitirían que no
se diera el fenómeno de la cosa juzgada, como es el caso de una tránsito de
normatividad constitucional por ejemplo, la Corte no entra a estudiar la norma
cuestionada en este caso, pues como se ha establecido, respecto de ella opera
el fenómeno de la cosa juzgada material.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador
General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto de acuerdo con la sentencia No. C-093 de 1993, a través de la cual se
declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990,
modificado por el artículo 1° del decreto 390 de 1991, adoptado como
legislación permanente por el artículo 5° del decreto 2271 de 1991.
Notifíquese,
Comuníquese, Cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
Archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
-Con aclaración de voto-
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
-Con
aclaración de voto- -Con salvamento y aclaración de
voto-
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
-Con
aclaración de voto-
VLADIMIRO NARANJO
MESA FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-427/96
AUDIENCIA PUBLICA
EN JUSTICIA REGIONAL-Necesidad/PROCEDIMIENTO
EN JUSTICIA REGIONAL-Restricción de derechos (Aclaración de voto)
La oportunidad
restrictiva prevista para el debate probatorio que trae el procedimiento
sustitutivo del artículo demandado, no es comparable con la amplitud que para
dicho debate existe a instancia de la audiencia publica. Los períodos, como
oportunidades para solicitar y practicar pruebas, son además muy restringidos
en un momento en el cual se tomará una decisión definitiva por parte del juez.
En la justicia ordinaria, la audiencia pública, como confluencia de elementos
de juicio allegados durante todo el proceso, representa una oportunidad para
subsanar errores procesales y situaciones de indefensión. En un procedimiento
restringido, como el que se analiza, ello se hace en extremo difícil. Siendo
especialmente problemático, en tanto éste tiene lugar en un contexto general de
restricción de garantías, como es el caso de la justicia regional. La
exclusión, en sí misma de la audiencia dentro del discurrir procesal
imposibilita, lógicamente, la inmediación del juez y el procesado. La justicia
penal particular que se estudia, radica en que ella se encuentra dirigida a
procesar sindicados de alta peligrosidad que presupone una especie de mensaje
anterior a toda investigación misma, acerca de la personalidad del acusado. Por
ello, la exposición de las condiciones subjetivas de dicha personalidad,
adquiere un significado de particular importancia en el marco global del
derecho de defensa.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Capacidad
verbal del procesado (Aclaración de voto)
Encontrándose la
oralidad ligada al principio de culpabilidad y siendo rescatada ésta en el
horizonte de la dignidad, debe concluirse que aquel principio de la oralidad se
halla ligado igualmente a la dignidad de la persona humana. La audiencia
pública como expresión de la oralidad, no sólo constituye un elemento
integrante del debido proceso, sino que participa de la anterior deducción.
Así, la palabra es defensa; la palabra es dignidad. Restringirla, restringir la
opción verbal, el debate verbalizado; transformarlo en una instancia escrita
como lo hace escuetamente el artículo demandado, entraña el riesgo de prohijar
en la práctica el silencio..., el silencio escrito.
AUDIENCIA PUBLICA
EN DEBIDO PROCESO PENAL-Elemento
integrante para el sindicado (Aclaración de voto)
La audiencia es
un elemento integrante del debido proceso en materia penal, por cuanto ella se
encuentra íntimamente ligada a la publicidad del juicio, al principio de
contradicción, a la inmediación de la prueba y de todo el proceso; además de
constituir una posibilidad de control ciudadano al desarrollo transparente de
los procesos penales. Sin embargo, la audiencia pública, en todos los
elementos que la componen, como es el caso del acceso a ella del público o de
los medios, no constituye parte integrante del núcleo esencial del debido
proceso: existen elementos que la estructuran que pueden ser eventualmente
restringidos. Exclusión que no se predica en relación con los procesados.
Respecto de ellos, los principios que se articulan en la audiencia pública y
que poseen un marco de referencia constitucional, se ligan al núcleo esencial
del debido proceso. Es pues posible restringir algunos aspectos de la
publicidad del juicio, y por consiguiente limitar el alcance de la audiencia en
aquello que no afecte el núcleo esencial del debido proceso en relación con el
sindicado.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA REGIONAL-Supresión de audiencia/AUDIENCIA
PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Inexistencia vulnera derechos (Aclaración de
voto)
La supresión de
la audiencia y su reemplazo por un trámite especial, es una medida adecuada
para proteger la seguridad de funcionarios judiciales y testigos, por cuanto
reduce los riesgos de ser descubierta su identidad reservada. Sin embargo, la
medida no es estrictamente necesaria, por cuanto existen instrumentos técnicos
alternativos que permiten la realización de la audiencia, sin afectar la
reserva de identidad en estos ámbitos. La audiencia pública, celebrada con
medios técnicos que la hagan plausible, no constituye una excepción; es también
una instancia procesal que puede ser ventilada a través de medios ideados para
ello. La medida es desproporcionada stricto sensu, pues afecta el contenido
esencial del debido proceso, por cuanto el trámite especial no se limita a
restringir la publicidad de la audiencia, sino que la suprime totalmente,
cuando los pactos internacionales de derechos y la Constitución únicamente
admiten limitaciones parciales al acceso del público y la prensa a los juicios.
Las dos finalidades intrínsecas a la audiencia, no pueden ser alcanzadas a
través del proceso sustitutivo establecido por el artículo demandado. Tanto en
aquello que concierne al régimen probatorio, como en lo relacionado con el
acercamiento del juez a la personalidad del sindicado, el procedimiento
sustitutivo no alcanza a propiciar su logro. El escueto procedimiento
alternativo, apenas representa un modo de culminar la etapa de juzgamiento, sin
que a través suyo sea posible remediar fallas procesales anteriores. El
problema central de la discusión es el costo a nivel de garantías
constitucionales que representa la inexistencia de la audiencia pública en la
justicia regional.
Consideramos los
suscritos magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero, dentro de los cuales se encuentra incluso quien es ponente
de la presente providencia, no obstante compartir la parte motiva y resolutiva
de la misma, de gran importancia aclarar aspectos centrales en relación con el
tema del cual ella se ocupa: la audiencia pública en el proceso penal.
Teniendo en cuenta
la importancia que para la seguridad jurídica tiene la noción de cosa juzgada
constitucional, asumimos la decisión adoptada por esta Corporación. Sin
embargo, como decimos, la trascendencia del tema, su relevancia constitucional
y, el hecho mismo de existir salvamento de voto respecto de la sentencia previa
No. C-093/93 en función de la cual la Corte ha aplicado la teoría de la cosa
juzgada material, hacen preciso dejar nuestra constancia respecto de las implicaciones
negativas que genera la exclusión de la audiencia pública en el marco de la
justicia regional. Uno de los magistrados que firma esta aclaración, suscribió
también en su momento el salvamento de voto; de la misma forma, otro de sus
Magistrados que suscriben este documento hizo aclaración de voto a la sentencia
referida.
No compartimos la
posición de la Corte Constitucional en la sentencia No. 093/93, en la cual no
se juzga la figura de la audiencia pública como parte integrante del debido
proceso. En ella se descarta como parte constitutiva de aquel derecho
fundamental, la audiencia pública en la totalidad de los elementos que la
componen. Es decir, no se acepta que alguno de sus elementos sí haga parte de
ese derecho fundamental al debido proceso.
A nuestro juicio
empero, y como se explicará en la presente aclaración de voto, si bien existen
elementos de aquella institución procesal que pueden ser limitados, por el
contrario, aquellos que constituyen principios rectores del procedimiento penal,
que poseen un claro marco de referencia constitucional y que encuentran ese
marco también en los instrumentos internacionales -sobre todo en relación
concreta con el sindicado dentro de un proceso penal- sí constituyen parte
integrante del debido proceso y su restricción causa, por esa razón, una
violación del mismo.
De allí el porqué de
esta aclaración. De la misma forma, nuestra posición se fundamenta en el análisis
y el sopesamiento de aquellas circunstancias que en su momento confluyeron para
que el legislador adoptara medidas concretas en beneficio de la seguridad de
los jueces y otros intervinientes en el proceso penal. Ello fue aceptado en ese
momento preciso; no obstante, y como se explicará, en tanto se afectan
principios fundamentales, y ello entraña costos negativos concretos para la
propia administración de justicia, consideramos que con los recursos técnicos
viables hoy, y que son confirmados además por la experiencia, es posible
preservar la seguridad de los jueces y demás intervinientes en el proceso, sin
el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso. Si es posible
su protección, no aparece hoy del todo razonable la disposición normativa que
excluye la audiencia pública en la justicia regional.
Ahora bien, para
desarrollar coherentemente la presente aclaración, es necesario iniciar el
análisis de las implicaciones -en su sentido más general -de aquellas
decisiones previas de la Corte Constitucional en relación con la justicia
regional.
1. Justicia
Regional y Debido Proceso.
En efecto, en
ocasiones anteriores, la Corte ha estudiado figuras que componen la justicia
regional y, sobre todo, ha evaluado el concepto mismo de este modelo de
justicia, que ha sido llamado igualmente "Justicia sin Rostro". Ha
sido claro y lo es hoy para nosotros, la confluencia de graves circunstancias
de violencia que se han concretado en la intimidación de los jueces y, con
ellos, en la amenaza a otros funcionarios estatales que ejercen la función de
justicia penal. Sobre todo cuando dicha función actúa frente a delitos de
especial magnitud. Bajo este supuesto, bajo el reconocimiento de aquellas
circunstancias especiales de violencia e intimidación que generaron en su
momento medidas específicas para proteger a los funcionarios judiciales y, con
ellos, a otros intervinientes en el proceso penal, la Corte Constitucional ha
reconocido el sentido que subyace y alimenta este modelo de justicia especial.
En un
pronunciamiento central que hizo la Corte al respecto, declaró exequibles los
artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, normas que restringen la
identidad de jueces y testigos[4].
La constitucionalidad
de la reserva de la identidad de jueces ha sido aceptada igualmente en fallos
posteriores. Es el caso de la sentencia No. C-150/93 que declaró exequibles
varios artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan esta materia. De
la misma forma, en la sentencia C-093/93, se aceptó la reserva de identidad de
jueces y de fiscales igualmente, y la imposibilidad para estos funcionarios de
ser recusados. Todo ello, como se ha expuesto, dentro del sentido general de la
justicia regional. Así lo sintetiza la providencia No C-150/93:
"Se trata de
expresiones normativas fundadas en la idea de rodear de garantías y seguridades
a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder público,
para ser efectivas sus decisiones, con miras a la necesidad de fortalecer la
acción de los organismos judiciales en las labores de investigación, acusación
y juzgamiento, en un ámbito especial de las modalidades criminales
contemporáneas, en la que están de por medio grandes poderes de organización y
financiación, que denotan propósitos conscientes de ataques sistemáticos a la
vida e integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias, lo mismo
que a los testigos y colaboradores eficaces de la administración de justicia y
a los miembros de la fuerza pública, que colaboran en el ejercicio de las
funciones de policía judicial".
Sin embargo, desde
la primera providencia, la Corte ha establecido importantes limitaciones a las
figuras declaradas como exequibles. Esta Corporación ha sopesado la necesidad
de protección de jueces, fiscales y testigos, con el respeto efectivo del
debido proceso. En la parte motiva de las providencias, la Corte ha expuesto
como límite y restricción a las figuras aceptadas, el ejercicio verdadero del
derecho de defensa; ha hecho hincapié especialmente, siendo ello relevante para
el caso en estudio, en el principio de contradicción. No ha existido pues una
aceptación incondicional de la justicia regional: frente a ella, el núcleo
general del debido proceso ha constituido una preocupación, en tanto límite,
para el juez constitucional. En la misma providencia inmediatamente citada
C-150/93, una vez expuesta la necesidad de un replanteamiento de la función de
justicia para afrontar graves amenazas, señala la Corte, que no obstante, dicho
"replanteamiento presupone el celoso cuidado que exigen los derechos
fundamentales de las personas".
De la misma forma,
sostiene esta Corporación por ejemplo, en relación con los testigos secretos,
que el desconocimiento de su identidad por parte del sindicado, no afecta
significativamente "su defensa mientras goce de todas las posibilidades de
controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas
que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido
proceso en lo relativo al régimen probatorio"[5]
Así mismo, la Corte,
en fallo posterior, consideró que condenar a un procesado exclusivamente con
base en testigos secretos, es contrario a la Carta Política. Rescatando con
ello, aun en procedimientos con grandes restricciones, el valor de los
principios de publicidad y del contradictorio. Señaló en su momento esta
Corporación:
"Admitir que
se pueda condenar con fundamento únicamente con testimonios de personas de
identidad reservada, sería desconocer la Constitución Política, cuyo artículo
29 reconoce el derecho fundamental de toda persona a un "debido
proceso", tanto en las actuaciones administrativas como judiciales.
Se vulneraría el debido proceso, toda vez que, se desconocería el derecho de
toda persona a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, en
atención a que sin conocer al declarante que lo inculpa y consecuencialmente
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió los hechos, no puede
contradecir la respectiva declaración"[6].
Así entonces, la
Corte Constitucional ha aceptado el sentido, la razón de fondo que subyace a la
Justicia regional, pero ha sopesado y evaluado siempre sus contenidos: la
manera cómo aquella justicia penal particular se concreta.
Ahora bien, para el
juez constitucional, no constituye ello tan sólo una posibilidad, sino que hace
parte del sentido mismo de su tarea, el revisar los contenidos de verdad -el
sustrato axiológico que les subyace- de los decretos excepcionales que crean
figuras sustantivas o que introducen estatutos procesales especiales paralelos
a los ordinarios. Dichos decretos constituyen, como se sabe, el origen de las
figuras que le dan contenido hoy a la justicia regional. Ese origen les otorga
de suyo a dichas figuras un carácter complejo que no lo deja de ser por el paso
del tiempo; al contrario, es el tiempo, en cuanto elemento inescindible de la
lógica de la excepción y de la emergencia; en cuanto presupuesto de valoración
del legislador excepcional de aquellas circunstancias que a su juicio exigen
las medidas excepcionales, es el tiempo justamente el que invita a una
evaluación seria y detenida de dichas medidas por parte d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.