C-427-93
Sentencia No
Sentencia No. C-427/93
CONTRATO DE
CONCESION DE OBRA PUBLICA/EXENCION TRIBUTARIA
La
exención que se analiza constituye un incentivo tributario con el cual el
Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que se interesen
en financiar, por la vía de esa modalidad contractual, el costo de obras
públicas. El Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede
establecer esa índole de incentivos, en desarrollo de una política económica y
fiscal que propenda por optimizar la localización de recursos públicos y por
promover el bienestar general y el desarrollo mediante el fomento de la inversión
en sectores estratégicos como el de transporte y comunicaciones. Ante una
situación de recursos siempre escasos y de necesidades de inversión en
constante crecimiento, el Gobierno debe crear incentivos tributarios para que
otras fuentes de capital confluyan a financiar la realización de obras públicas
de cierta envergadura; lo contrario, podría obligar a que dichos recursos
tuvieran que desplazarse de actividades socialmente más importantes aunque
económicamente menos rentables.
TRIBUTACION EXCEPCIONAL/TRIBUTO
DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición/CONMOCION INTERIOR/ORDEN PUBLICO-Perturbación
Si bien es clara
la prohibición constitucional de que la ley conceda exenciones en relación con
los tributos de propiedad de las entidades territoriales, comoquiera que sus
rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas
garantías que la propiedad y rentas de los particulares, ha sido el criterio de
esta Corte que los preceptos reguladores de la tributación ordinaria -entre
ellos, los mencionados- no son aplicables a la tributación que de manera
excepcional imponga el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de conmoción
interior, para hacer frente a la perturbación del orden público.
REF:
Expediente R.E. 049
Revisión
oficiosa del Decreto 1400
de julio 19 de 1993 "por el
cual se adoptan medidas en relación
con la contribución creada
por el Decreto 2009 de 1992".
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7)
de mil novecientos noventa y tres (1993).
Aprobada según Acta No. 62
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 214, numeral 6o. de la Constitución Política, la Secretaría General de
la Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte Constitucional
copia auténtica del Decreto Legislativo 1400 de julio 19 de 1993 "por el
cual se adoptan medidas en relación con la contribución creada por el Decreto
2009 de 1992".
En los términos del
artículo 241, numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia con el
artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito ponente avocó el conocimiento
del Decreto en cuestión, decretó pruebas y ordenó fijar en lista el
presente proceso,
por el término de cinco (5) días para efectos de la intervención ciudadana.
Del mismo modo, de
acuerdo a lo preceptuado por los artículos 242 y 277 del Estatuto Supremo
dispuso que una vez expirado el período probatorio así como el de fijación en
lista, se diese traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto fiscal de su competencia.
Igualmente ordenó
comunicar la iniciación del proceso a los Señores Ministros de Hacienda y de
Obras Públicas para que, si lo estimaren pertinente, presentaran su concepto
sobre el Decreto materia de la revisión oficiosa que cursa en las presentes
diligencias.
Como se han cumplido
los requisitos y trámites previstos para la revisión automática tanto en la
Carta Política como en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a resolver
definitivamente sobre su constitucionalidad.
II. TEXTO
El texto del Decreto sometido a examen,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40954 del lunes diecinueve
(19) de julio del año en curso, es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1400 DE 1993
(julio 19)
por el cual se adoptan medidas en relación
con la contribución creada por el Decreto 2009 de 1992.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el
Decreto 829 de 1993,
C O N S I D E R A N D O:
Que por Decreto
1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio
nacional por el término de noventa días calendario;
Que en desarrollo
de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 213 de la Carta, por Decreto
829 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días
calendario;
Que por Decreto
2009 de 1992 se estableció una contribución a cargo de todas las personas que
suscriban con entidades de derecho público contratos de obra pública para la
construcción y mantenimiento de vías;
Que dicha
contribución equivale al cinco por ciento (5%) del contrato o de la adición y
debe pagarse dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato;
Que la
contribución a que se ha hecho referencia no se ajusta a las características
especiales del contrato de concesión de obra pública, en el cual el contratista
queda obligado a ejecutar las obras y sólo posteriormente recibe como
contraprestación los derechos o tarifas que cobre a los usuarios con la
aprobación de la autoridad competente, o una participación en el producido de
dichos derechos o tarifas,
D E C R E T A:
Artículo 1o. La
celebración o adición de contratos de concesión de obras públicas no causará la
contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.
Artículo 2o. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que
dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la
prorrogue en desarrollo de lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 213
de la Constitución Política.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 1993."
(Siguen firmas).
III. ELEMENTOS
PROBATORIOS
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la
decisión, en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, el
suscrito magistrado ponente decretó un período probatorio para que el
Secretario General de la Presidencia de la República tramitara con las
pertinentes dependencias gubernamentales el envío a esta Corporación -con
destino a la revisión oficiosa que cursa en las presentes diligencias- de los
sustentos probatorios y demás elementos que respaldaron la expedición del
Decreto 1400 de 1993 y que el Gobierno fundamentó en que el contrato de
concesión de obra pública, por razón de las características de su ejecución, no
resulta compatible con la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.
En tal virtud, obra
en el expediente la respuesta que sobre la base de tales lineamientos remitió
el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (Fls. 12 y 13) la cual retoma el concepto que sobre la
aplicabilidad o nó de la contribución en comento al contrato de concesión de
obra pública, rindió el Secretario Jurídico del mismo Departamento, con ocasión
de consulta formulada por el Director del Departamento Nacional de Planeación
(Fls. 14 a 16).
IV. LA INTERVENCION CIUDADANA
El término de fijación en lista transcurrió
y venció en silencio, según lo hizo constar la Secretaría General de esta
Corporación en su informe de ventiseis (26) de agosto del presente año. (Fl.
22)
V. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
A. El Ministro de Obras Públicas y Transporte
hizo uso del derecho a expresar su parecer sobre la constitucionalidad del
Decreto en revisión, mediante escrito presentado el dos (2) de septiembre del
presente año. Las razones por las cuales considera que el Decreto 1400 es
exequible son, en resumen, las siguientes:
-
El país requiere en materia de obras públicas, de enormes inversiones que no
pueden ser asumidas en forma exclusiva con recursos estatales, por lo cual se
hace necesario vincular al capital privado para ejecutar por lo menos
parcialmente los programas diseñados.
-
Uno de los mecanismos que permite al Estado obtener el aporte de capital
privado a estos proyectos es el contrato de obra pública por concesión.
-
La exoneración de la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992,
consulta criterios de equidad y estimula la inversión y vinculación del sector
privado a obras de capital importancia para el desarrollo económico y social
del país.
B. También concurrió a defender la
constitucionalidad del Decreto 1400 -aunque de manera extemporánea- el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho funcionario
explica que con el nombrado Decreto el Gobierno busca corregir las
dificultades que en la práctica ha presentado la aplicación de la contribución
creada por el Decreto 2009 de 1992 al contrato de concesión de obra, dada la estructura
misma de ese sistema.
VI. EL MINISTERIO PUBLICO
El Jefe del Ministerio Público consignó en
oficio No. 283 del pasado siete de septiembre (7) el concepto de su
competencia.
El Procurador estima que el Decreto
sub-examine cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Política
pues, por una parte, su expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la
segunda prórroga de la declaratoria del estado de conmoción interior y, de la
otra, lleva la firma del Presidente, de trece (13) de sus Ministros y del
Comandante General de las Fuerzas Militares a la sazón encargado de las
funciones de la cartera de Defensa.
Por otro aspecto, considera que de este
Decreto son predicables las consideraciones que la Corte hizo al examinar la conexidad
del Decreto Legislativo 2009 de 1992 habida consideración a que su alcance se
contrae a modificar algunos aspectos de las medidas que se adoptaron en aquél.
Desde el ángulo material tampoco encuentra
el Procurador tacha alguna de inconstitucionalidad en el Decreto revisado pues,
observa, este se limita a modificar el 2009 de 1992 en el sentido de excluir
los contratos de concesión de obras públicas de la contribución especial que
aquél creó y que esta Corporación declaró exequible mediante sentencia C-083 de
1993.
De esta forma, concluye, ninguna de las
previsiones del Decreto en estudio contraviene canon constitucional alguno; por
el contrario, afirma, se enmarcan dentro de las competencias que puede ejercer
el Presidente de la República durante el régimen del Estado de Excepción.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
De conformidad con lo previsto en los
artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a esta Corporación
revisar la constitucionalidad del presente Decreto, como quiera que fué
expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 213 de la misma y con fundamento en la declaratoria de
conmoción interior efectuada mediante el Decreto 1793 de 1992, cuya vigencia
fué prorrogada por períodos sucesivos de noventa (90) días mediante los
Decretos Legislativos 261 del 5 de febrero y 829 de mayo 6 de 1993 que esta
Corporación declaró exequibles mediante sentencias C-031 de 1992; C-154 y C-294
de 1993, respectivamente.
B. Los antecedentes del Decreto
1400 de l993 y su vigencia.
Para los efectos de este fallo conviene
tener en cuenta que la cuestión de constitucionalidad que en esta oportunidad
se examina, se relaciona estrechamente con la contribución especial que el
Gobierno Nacional creó mediante el Decreto Legislativo No. 2009 de l992, como
gravamen a cargo de todas las personas naturales o jurídicas que suscriban
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías o que
celebren contratos de adición al valor de los existentes, equivalente al cinco
por ciento (5%) de su valor, con miras a destinar su recaudo, conforme al
artículo 4o. del citado Decreto a:
"... dotación, material de guerra, reconstrucción
de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones,
montaje y operación de redes de inteligencia, pago de recompensas a las
personas que colaboren con la justicia y seguridad de los mismos, servicios
personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la
realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la
seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el
desarrollo comunitario y, en general, todos aquellos gastos que permitan hacer
presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminados a conjurar la
crisis o a prevenir la extensión de la misma.
..."
La revisión constitucional de dicho Decreto
cursó en la radicación No. R.E.-026 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) y concluyó con
la sentencia C-083 de febrero 26 de 1993 por la cual esta Corte lo declaró
exequible por considerar que las contribuciones que el Gobierno Nacional cree
en tiempos de "no paz," -por ende, durante el estado de conmoción
interior- para atender las erogaciones propias de las eventualidades que en
ellos surgen, se avienen a la previsión implícita del artículo 338 de la Carta
Política de 1991.
Para los fines de
esta providencia debe además recordarse que mediante el Decreto Legislativo No.
265 del 5 de febrero de 1993 el Gobierno Nacional modificó algunos aspectos
instrumentales de la mencionada contribución y precisó otros relacionados con
su pago y liquidación, así:
a.) Deberá
ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitación haya sido
abierta con posterioridad al 1o. de enero de 1993 o, en los casos en que no
haya habido licitación, cuando la oferta o cotización se haya presentado a las
entidades de derecho público a partir del 1o. de enero de 1993. (artículo 1o.);
b.) Se
liquidará sobre el valor del contrato descontados los impuestos que se causen
directamente en razón de éste. (artículo 2o.) y,
c.) Los
pagos que por concepto de la misma deban efectuar los contratistas de entidades
públicas del orden nacional, serán consignados en la cuenta corriente que para
tal efecto señale la Tesorería General de la Nación. (artículo 3o.).
La conformidad del
nombrado Decreto complementario No. 265 de 1993 con la Carta Política fué
también declarada por esta Corte mediante sentencia C-155 de abril 22 de 1993,
que puso término a su revisión constitucional, la cual cursó en el expediente
R.E.-035 y se adelantó con ponencia del H. M. Dr. Jorge Arango Mejía.
Cabe anotar,
finalmente, que en ejercicio de la facultad prevista en el inciso tercero del
artículo 213 de la Carta Política, el Gobierno Nacional mediante el Decreto
1515 de agosto 4 de 1993, prorrogó por noventa (90) días calendario -contados a
partir del pasado cinco (5) de agosto- la vigencia de algunos decretos expedidos
en desarrollo de la conmoción interior, entre ellos los Nos. 2009 y 265 a que
se hizo mención y el No. 1400 de 1993 que es objeto de la presente revisión.
C. Los
aspectos formales
El Decreto sub-examine
reune los requisitos que los artículos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen
para los de su clase. En efecto, lleva la firma del Presidente; de trece de
sus Ministros y la del Comandante General de las Fuerzas Militares en su
condición de encargado de la cartera de Defensa.
Además, al tiempo de
su expedición el Gobierno se hallaba investido de las atribuciones legislativas
que adquiere durante el estado de excepción, conforme a lo preceptuado por el
artículo 213 Superior, como quiera que transcurría el término de la segunda
prórroga de la vigencia del estado de conmoción interior, decretada mediante el
Decreto 829 del seis (6) de mayo pasado, por noventa (90) días calendario
contados a partir del siete (7) de mayo de 1993 y que esta Corporación declaró
ajustada a la Carta según sentencia C-294 de julio veintinueve (29) del
presente año (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Su artículo 2o.
además indicó en forma expresa que el Decreto entraría a regir a partir de su
publicación, la cual tuvo lugar, según fué anotado, el lunes diecinueve (19) de
julio del presente año, en el No. 40954 del Diario Oficial, señaló su vigencia
transitoria -por el tiempo que durara la conmoción interior, sin perjuicio de
que el Gobierno Nacional la prorrogara en ejercicio de sus facultades
constitucionales, como en efecto lo hizo. Dicho precepto finalmente dispuso
que sus efectos se limitarían a suspender las normas que le fueran contrarias
que es lo acorde con su naturaleza excepcional.
Infiérese de lo
anterior que, por el aspecto analizado, el Decreto materia de este proceso
cumple con los requisitos que la Carta Política prescribe para los de su
género.
D. Conexidad
Como quiera que esta
Corte en la ya aludida sentencia C-083 de 1993 encontró debidamente satisfecha
la exigencia de conexidad respecto del Decreto No. 2009 de 1992 que creó la
contribución sobre la que versa la excepción de que trata el que ahora se
revisa, valen respecto de él las consideraciones que la Corporación hizo a
propósito del primero, así:
"...
El Decreto crea
una contribución que deberá pagarse a favor de los entes públicos, cuyos
recaudos estarán destinados a dotación, material de guerra, reconstrucción de
cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y
operación de redes de inteligencia, pago de recompensas, y su seguridad,
servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes, a fin de
"hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminados a
conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la misma". Se observa
claramente que el contenido material del Decreto guarda indudable conexidad con
los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción interior.
(Fl. 20)
..."
E. Examen
material
El artículo 1o. del
Decreto cuya revisión oficiosa se adelanta en el presente proceso crea una
excepción a la contribución impuesta por el artículo 1o. del Decreto 2009 de
1992. Ella cobija los contratos de concesión de obras públicas y los de
adición que se celebren para la construcción y el mantenimiento de vías, los
cuales no la causarán a partir de julio diecinueve (19) del presente año,
fecha en que el referido Decreto se publicó en el Diario Oficial No. 40954 y
en la cual entró en vigor de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 2o.
Es bien sabido que conforme al Estatuto
Contractual que aún nos rige (Decreto 222 de 1983), son contratos de obras
públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación,
mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes
inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público
(artículo 81).
Según la forma de pago, los contratos de
obras públicas se celebran bien sea por un precio global, por precios
unitarios, determinando el monto de la inversión, por el sistema de
administración delegada, por el sistema de reembolso de gastos y pago de
honorarios y mediante el otorgamiento de concesiones (artículo 82).
En cuanto concierne al contrato de obra
pública por concesión, que es la modalidad que interesa a este examen, importa
señalar que mediante este sistema una persona, el concesionario, se obliga por
su cuenta y riesgo a construir, instalar, montar, mejorar, adicionar,
conservar, restaurar o mantener una obra pública bajo el control de la entidad
concedente a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o
tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, la primera cobre a los
usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se
otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o
tarifas (artículo 102).
Por contraste, en el de precio global el
contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como
remuneración una suma global fija en la cual están incluídos sus honorarios; en
el de precio unitario, se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y
su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las
cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de
los límites que el mismo convenio fije; en los de administración delegada, la
remuneración se pacta en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con
el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.
Como puede apreciarse, tratándose de una
cualquiera de las modalidades contractuales últimamente mencionadas, el
contratista recibe anticipos y pagos que le permiten recuperar gradualmente
costos así como percibir utilidades, por manera que, bajo esos supuestos, la
contribución mencionada no resulta contraria a la equidad.
En cambio, aplicada
al contrato de obra pública por el sistema de concesión, el referido gravamen
resulta siendo inequitativo pues, como antes se señaló, a diferencia de los
otros contratistas el concesionario no recibe suma alguna de dinero ni a la
celebración del contrato ni durante su ejecución. De hecho, esa circunstancia
hace que su situación contractual sea más gravosa pues, de por sí, comporta la
asunción de prestaciones más onerosas como quiera que financia con sus propios
recursos la obra y no recibe pagos sino después que esta se ha concluido y
entra efectivamente en operación.
En punto a las
razones que motivaron al Gobierno a crear la exención que se analiza, resulta
oportuno traer a colación las expuestas por el apoderado del Ministro de
Hacienda y Crédito Público en su intervención:
"...a lo
largo del tiempo durante el cual han tenido vigencia los Decretos 2009 de 1992
y 265 de 1993, se han presentado dificultades en la aplicación de la
contribución cuando se trata de contratos de obras públicas por el sistema de
concesión...
La razón de esta
dificultad radica en la estructura misma del contrato de obra pública por el
sistema de concesión...
En la modalidad
de la concesión ...el objeto del contrato implica que el concesionario se
obliga a la realización de la obra pública por su cuenta y riesgo y que la
contraprestación que obtiene proviene de los derechos o tarifas que cobre a
los usuarios, o de un porcentaje de lo que la entidad pública contratante
reciba por concepto de dichos derechos o tarifas.
Esto significa,
por una parte, que el concesionario no recibe, a la fecha de celebración del
contrato, ninguna suma de dinero. Adicionalmente, de las normas citadas puede
deducirse que, en ese momento tampoco se conoce el valor final del contrato,
con lo cual no existe una base clara sobre la cual la administración pueda
liquidar la contribución a que se refiere el Decreto 2009 de 1992.
De todo lo
anterior se desprende que la expedición del Decreto 1400 tiene como principal
fin solucionar un problema en la aplicación de normas preexistentes expedidas
por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de conmoción interior...
"(Fls. 5 y 6)
Desde otro ángulo
complementario, la exención que se analiza constituye un incentivo tributario
con el cual el Estado pretende estimular a los inversionistas privados para que
se interesen en financiar, por la vía de esa modalidad contractual, el costo de
obras públicas.
Para
la Corte es claro que el Estado en ejercicio de sus competencias
constitucionales, puede establecer esa índole de incentivos, en desarrollo de
una política económica y fiscal que propenda por optimizar la localización de
recursos públicos y por promover el bienestar general y el desarrollo mediante
el fomento de la inversión en sectores estratégicos como el de transporte y
comunicaciones. Ante una situación de recursos siempre escasos y de
necesidades de inversión en constante crecimiento, el Gobierno debe crear
incentivos tributarios para que otras fuentes de capital confluyan a financiar
la realización de obras públicas de cierta envergadura; lo contrario, podría
obligar a que dichos recursos tuvieran que desplazarse de actividades
socialmente más importantes aunque económicamente menos rentables.
El Gobierno, al
crear incentivos tributarios que propicien la concurrencia del capital privado
a obras públicas de beneficio general, con importantes efectos multiplicadores
en el desarrollo nacional -como las que mejoren la infraestructura vial y de
transporte- atiende los más altos fines de la Nación. Resultan particularmente
ilustrativas las reflexiones del señor Ministro de Obras Públicas quien, al
respecto, señaló:
"...
el país en toda
su extensión, requiere en materia de obras públicas y especialmente en lo
concerniente a infraestructura vial, de enormes inversiones, que
definitivamente no pueden ser asumidas exclusivamente con recursos estatales,
por lo cual se hace necesario vincular el concurso del capital privado para
ejecutar, por lo menos parcialmente, los programas que sobre estos aspectos se
encuentran diseñados.
En este orden de
ideas, encontramos que uno de los mecanismos previstos en la Ley, que nos
pueden permitir obtener el aporte de capital no gubernamental a estos
proyectos, es el contrato de obra pública por concesión, sistema al cual
deseamos dar el más vigoroso impulso, ya que a la par que no supone la
distracción de recursos, de los cuales eventualmente carecemos, podemos
acometer obras de gran envergadura, sin perjuicio de otras, quizás de menor
importancia en cuanto a su magnitud, pero de vital trascendencia para las
comunidades de su área de influencia. (Enfasis fuera de texto)
Por las
anteriores consideraciones que he esbozado brevemente, creemos que además de
las razones contenidas en la parte motiva del Decreto 1400 de 1993, ibídem, las
cuales compartimos plenamente, la exoneración de la contribución establecida
por el Decreto 2009 de 1992, no solo consulta criterios de la mayor equidad,
sino que contribuirá grandemente a estimular la inversión y vinculación del
sector privado a obras de capital importancia para el desarrollo económico y
social del país..." (Fls. 26 y 27)
Por lo expuesto, en
sentir de esta Corte el decreto que se revisa se acompasa con las
prescripciones de la Carta Política pues es apenas lógico considerar como una
sana medida de política pública la exención que se ha examinado toda vez que
ésta propende por la realización de los propósitos de servicio a la comunidad,
de promoción de la prosperidad y del bienestar general y de mejoramiento de la
calidad de vida de la población que constituyen fines principalísimos de la
actividad estatal (artículos 2o. y 366 C.P.) Además, como quedó visto, la
exención se estructura a partir de criterios de justicia y equidad, conforme lo
ordena la Carta cuando manda que la contribución al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado responda a tales criterios. (artículo 95-9
C.P.)
Por otra parte, si
bien es clara la prohibición constitucional de que la ley conceda exenciones en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (artículo
294 C.P.) comoquiera que sus rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y
gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares
(artículo 362 C.P.), ha sido el criterio de esta Corte que los preceptos
reguladores de la tributación ordinaria -entre ellos, los mencionados- no son
aplicables a la tributación que de manera excepcional imponga el Ejecutivo, en
ejercicio de las facultades de conmoción interior, para hacer frente a la
perturbación del orden público.
Finalmente, a
propósito de la validez constitucional de los decretos legislativos que
modifiquen otros y que sean expedidos dentro del término de vigencia del
Estado de conmoción interior, resta reiterar la jurisprudencia[1] de la Corporación que
ha avalado su constitucionalidad a partir del siguiente razonamiento:
"... A
diferencia de lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias
(artículo 150, numeral 10) que se van agotando a medida que se usan por el Presidente
de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente
sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de
las atribuciones propias de los estados excepcionales (artículos 212, 213 y 215
C.N.) la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende
conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y
efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño
que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean
inherentes a las excepciones atribuciones que la Carta confiere al Jefe del
Estado en las señaladas hipótesis". (Enfasis fuera de texto)
VII. DECISION
Con fundamento en las razones que anteceden
la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el Decreto
Legislativo 1400 de julio 19 de 1993, "por el cual se adoptan medidas en
relación con la contribución creada por el Decreto 2009 de 1992".
Notifíquese, publíquese, copiese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E).
[1]
Corte Constitucional. -Sala Plena- Sentencia C-153/93. Revisión constitucional
del Decreto 262 del 5 de febrero de 1993, "por el cual se modifica el
Decreto 07 de 1993." M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, p. 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.