C-426-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-426/24
AMPARO DE POBREZA-Imposición de
multa cuando se niegue la solicitud solo procede luego de comprobarse la mala
fe del solicitante
AMPARO DE POBREZA-Imposición
automática de multa cuando se niega la solicitud vulnera los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia
(...) una de las
interpretaciones de la disposición acusada es la obligación de imponer una
multa de un SMLV si se deniega la solicitud de amparo de pobreza. De este modo,
la vulneración del derecho al debido proceso se desprende de la responsabilidad
objetiva que implica esta lectura de la norma, en lugar de la mala fe de la
parte. En otras palabras, la norma no distingue las distintas situaciones por
las cuales se puede denegar la solicitud, como faltar a la verdad, no haber
podido demostrar la condición de pobreza, o que la valoración de pobreza
difiera entre el solicitante y el juez. De otro lado, el derecho de acceso a la
administración de justicia también se desconoce porque la multa resulta ser una
medida disuasoria para las personas que no tienen los recursos suficientes para
acceder a la administración de justicia. Incluso si consideran que no cuentan
con los recursos suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial, la
imposición automática de una multa se torna en un obstáculo para solicitar el
amparo de pobreza.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva
POBREZA-Concepto
La pobreza es un
concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero.
Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno,
ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales. También,
está compuesto de dimensiones relacionales: discriminación social e
institucional, y contribuciones no reconocidas. Todas estas dimensiones son
interdependientes y típicamente experimentadas en conjunto y de manera
cumulativa.
POBREZA-Dimensiones/POBREZA-Efectos
(...) la pobreza
comprende más dimensiones que la escasez de dinero. Las condiciones de
vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la familia, el acceso a
servicios públicos y la satisfacción de necesidades generadas por la cultura y
la sociedad en la que se vive son criterios que también deben tenerse en
cuenta. De aquí surge la “€œpobreza oculta”€, referente a las personas que, a
pesar de disponer de empleo u otras fuentes de ingreso, no poseen los recursos
suficientes para cubrir sus necesidades, las cuales incluyen las básicas y las
relacionadas con los estándares impuestos por la sociedad.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección
constitucional
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Alcance
AMPARO DE POBREZA-Naturaleza
jurídica
AMPARO DE POBREZA-Finalidad
(...) el amparo de
pobreza es una institución cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio
del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en
condiciones de igualdad. De esa manera, el Estado cumple su obligación de hacer
de este derecho uno real y efectivo.
AMPARO DE POBREZA-Garantía de
igualdad y acceso a la justicia
(...) el amparo de
pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la
igualdad, en tanto busca garantizar que las personas que no cuentan con
recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad
de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso;
(ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la
defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia.
AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia
constitucional
AMPARO DE POBREZA-Subreglas
AMPARO DE POBREZA-Relación con el
principio de gratuidad
(...) el principio
de gratuidad rige el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo,
este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es
expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con
la declaración de un derecho. Cuando el usuario no tiene la capacidad económica
para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma,
no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones
y demás gastos de las actuaciones.
AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-426 de 2024
Referencia: Expediente
D-15726
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Felipe Chica
Duque
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Felipe Chica Duque, en contra de la norma prevista en el segundo inciso del
artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
Síntesis de la decisión
La
Sala Plena ejerció control de constitucionalidad sobre la norma enunciada en el
segundo inciso del artículo 153 del Código General del Proceso (en adelante,
“CGP”). En este inciso se prevé que en la providencia por medio de la cual se
deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo
mensual (1 SMLMV).
El
demandante argumenta que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la
Constitución, pues no contiene ningún condicionamiento para imponer la multa,
en caso de que el amparo de pobreza sea negado. En otras palabras, de su
enunciado es posible colegir que la imposición de la multa es una consecuencia
necesaria de que se niegue la solicitud de amparo de pobreza. De otro lado,
también arguye que la disposición desconoce lo dispuesto en el artículo 229
superior, en tanto la imposición automática de la multa desincentiva la
solicitud del amparo de pobreza.
Como
cuestión previa, la Sala se ocupó de verificar la aptitud de la demanda, a
partir de una lectura sistemática de lo previsto en los artículos 151 y 153 del
CGP. Si bien la providencia que deniega la solicitud y que, con fundamento en
ello, impone la multa, puede ser objeto de recursos, lo que se controvierte en
este caso es que, al tenor de lo previsto en el referido artículo del CGP, sin
que sea relevante considerar las razones por las cuales se niega la solicitud
de amparo, en todos los casos en los que se la niegue sea necesario imponer la
multa. Además, se pudo establecer que el precepto demandado admitía dos interpretaciones,
ambas objetivas y razonables. Conforme a la primera, al examinar
la procedencia del amparo de pobreza, debía analizarse la situación fáctica del
demandante bajo un parámetro objetivo y considerar si su obrar es o no
razonable. La segunda, por el contrario, considera que esto último no es
necesario, pues para ello basta con la manifestación juramentada del usuario
del sistema para solicitar el amparo de pobreza.
Asimismo, la Sala recordó
que, en ocasiones anteriores, había evaluado normas que imponían una multa en
relación con algunas actuaciones procesales, como la de interponer un recurso
de casación y luego no presentar la correspondiente demanda de casación, o la
de interponer el recurso de revisión y no sustentarlo en su debida oportunidad.
En dichas oportunidades, se
determinó que aquellas disposiciones se convertían en obstáculos para que los abogados, por el temor a la aplicación de una multa, se
abstuvieran de presentar los recursos judiciales contra las providencias que
estimaran contrarias a la Constitución o a la ley. En el presente caso, la
sanción cuestionada podía tener el mismo efecto respecto de los usuarios que
consideraran que podrían ser beneficiados con la figura del amparo de pobreza.
En esa medida, la Sala Plena concluyó que la demanda era apta.
Al pasar al estudio de
los cargos formulados, la Sala encontró que, bajo una de las interpretaciones
plausibles de la norma, la denegación del amparo era el hecho que daba como
resultado la imposición de la multa de un SMLV. Empero, no era claro qué
criterio debían utilizar las autoridades judiciales para imponer o no la multa
contemplada en la norma demandada. En primer lugar, la determinación de una
situación de pobreza seguía criterios subjetivos; por lo tanto, este concepto
podía diferir entre el solicitante y el juez, sin que esto necesariamente
implicara un obrar de mala fe o irrazonable por parte del usuario de la
administración de justicia. Segundo, la norma podía ser interpretada en el
sentido de que ella no exigía verificar la mala fe del actor, sino
simplemente que se concluyera que no se pudo acreditar lo relativo a la
capacidad económica del solicitante, para efectos de imponer la multa. Esta
interpretación no era compatible con el debido proceso.
De otra parte, el efecto disuasivo
que tenía una multa que se imponía siempre que se denegara una solicitud, sin
importar las razones por lo que esto ocurría, como era posible interpretarlo,
generaba un desestimulo u obstáculo para que las personas en situación de
pobreza pudieran acceder a la justicia. El solicitar un amparo de pobreza
conllevaba el riesgo obvio de que la solicitud se negara y, lo que era más
relevante, según la interpretación en comento, traía consigo el riesgo de que
se impusiera una multa al solicitante, por el hecho de haberse negado su
solicitud. En este sentido, esta interpretación no era compatible con el
derecho a acceder a la justicia.
Por lo anterior, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de la norma prevista en el segundo inciso del artículo
153 del CGP, en el entendido de que la sanción allí establecida debía ser
impuesta luego de establecer que el solicitante obró de mala fe. Para tal
efecto, la sanción debía seguir lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de
1996.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de enero de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Felipe Chica Duque demandó la norma prevista en el inciso segundo del
artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
Trámite
procesal
2.
Mediante Auto del 4 de marzo
de 2024,[1] se inadmitió la demanda respecto de
los dos cargos formulados, al considerar que aquellos carecían de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, se le
concedió al demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.[2]
3.
En el escrito de corrección,
el demandante recordó que el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil
establece que “cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá
su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” A su turno, el
artículo 31 siguiente prevé que “[l]o
favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o
restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se
determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.” A partir de estas normas, el demandante concluyó que del
contexto normativo respecto del amparo de pobreza no hay ninguna disposición
literal que restrinja la multa a los casos de mala fe o perjurio. En cambio,
hay un uso imperativo: impondrá, sin ningún tipo de condicionamiento.
4.
Destaca que esta Corporación,
en las Sentencias T-339 de 2018 y T-114 de 2007, ha precisado que no es
suficiente con una declaración juramentada para conceder el amparo. Por el
contrario, el juez competente, al examinar la procedencia de la figura, debe
contar con un parámetro objetivo para determinar si, conforme a la situación
fáctica presentada, dicho otorgamiento tiene justificación válida. Esto implica
que debe tenerse en cuenta la oportunidad y las razones de índole económico
expuestas por la parte interesada; que el análisis se circunscribe a los medios
de convicción que reposan en el expediente, sin que pueda imponerse obligación
probatoria distinta.
5.
Pese a lo anterior, otras
autoridades judiciales, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, actuando como juez de tutela en la decisión STL-20843 de 2017,
observó que no podía interferir en la decisión de una autoridad judicial que
había sancionado al demandante, de acuerdo con el artículo 153 del CGP.[3]
Lo anterior, en tanto la decisión se había adoptado con apego a las normas
aplicables y según el criterio del funcionario competente. De este modo, con
independencia de que “esta Corte pueda compartir o no la dilucidación
jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene
en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad
que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que
razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto.”[4]
6.
Bajo este escenario, el
demandante arguye que el criterio de “no hallarse en capacidad de atender
los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” está
sujeto a interpretaciones valorativas. Por ejemplo, en el asunto al que acaba
de aludirse, el actor había señalado que la multa se impuso como consecuencia
de considerar que el demandante tenía un vínculo laboral vigente, sin detenerse
a considerar “el fenómeno de los trabajadores pobres.”[5]
De esta manera, argumentó que el concepto de “pobreza”, aunque puede
partir de elementos objetivos, no es inmune a divergencias interpretativas.
7.
Una vez analizado el escrito
de corrección, por medio del Auto del 12 de abril de 2024[6]
se admitió la demanda, por los dos cargos propuestos. Adicionalmente, se
comunicó el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Ministro Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo estimaban
oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la
constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invitó a la
Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre
de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana,
del Rosario y Santo Tomás en calidad de expertos para que, si lo estimaban
conveniente, emitieran concepto. Así mismo, ordenó fijar en lista el expediente
y requerir el concepto de la procuradora general de la Nación.
La norma
demandada
4. A continuación, se
transcribe el texto del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, con lo demandado
en subrayas.
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones
[…]
Artículo 153. TRÁMITE. Cuando
se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el
auto admisorio de la demanda.
En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al
solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).”
La demanda
8.
Cargo por desconocimiento
del artículo 29 de la Constitución. Sostiene el actor que la norma demandada prevé que, por la mera
circunstancia de que la solicitud de un amparo de pobreza sea denegada, se
impondrá al solicitante una multa de un smlmv. En este sentido, destaca que el
juez no tiene ninguna alternativa, pues en cada caso en que se deniegue la
solicitud debe imponer la multa. Esto ocurre de manera automática, sin
considerar cómo ha obrado el solicitante, lo cual resulta indiferente para
efectos de la sanción.
9.
Si bien reconoce que puede
haber otra interpretación del enunciado del segundo inciso del artículo 153 del
CGP, conforme a la cual la imposición de la multa sería el resultado de la
comprobación de una situación de perjurio, por cuanto la manifestación de
pobreza se realizaba bajo juramento y a partir de criterios determinables. Sin
embargo, esta no es la única interpretación posible.
10.
Así las cosas, el precepto
demandado admite una interpretación que es incompatible con el principio de
culpabilidad, en la medida en que puede entenderse que en aquel se prevé una
forma de responsabilidad objetiva para imponer la sanción, sin que sea
relevante examinar si la solicitud fue hecha de mala fe o era notoriamente
improcedente. También, desconocía el derecho de defensa y el principio de
presunción de inocencia, en la medida en que los solicitantes sólo podían
controvertir la multa, una vez les era impuesta por el simple hecho de que se
les negara su solicitud. Finalmente, la medida resultaba desproporcionada, pues
“sacrifica[ba] gravemente el debido proceso para conseguir un fin (…)
Se trata de un sacrificio grave, porque (…) asum[ía] la mala fe de los
solicitantes –quienes p[odían] no tener el conocimiento suficiente para
saber cómo probar la necesidad del amparo de pobreza– y resulta[ba]
innecesario, porque los jueces de todas formas t[enían] las facultades
para sancionar el uso abusivo de recursos y solicitudes, siempre y cuando compr[obaran]
dicha mala fe.”[7]
11.
Bajo este escenario, el actor
concluye que las disposiciones del CGP, leídas sistemáticamente, no permitían
llegar a “la única conclusión de que la multa ha de imponerse sólo por la
comprobada violación al juramento. De hecho, existe la posibilidad hipotética
de que, si no se dice expresamente que el amparo de pobreza se solicita bajo
juramento de cumplir con las condiciones para su otorgamiento, esa sola omisión
implique su rechazo y la imposición de la multa.”[8]
12.
Cargo por desconocimiento
del artículo 229 de la Constitución. La imposición automática de la multa, prevista en el segundo
inciso del artículo 153 del CGP desconoce el derecho fundamental a acceder a la
administración de justicia, pues desincentiva el uso de esta figura. “Esto
es particularmente grave si se tiene en cuenta que la figura del amparo de
pobreza es un mecanismo fundamental para que la población económicamente
vulnerable pueda hacer uso de la administración de justicia en condiciones de
igualdad respecto de otras personas con mayor capacidad adquisitiva.” A
esto se añade que el criterio para conceder el amparo dependía de la capacidad
del solicitante de aportar pruebas convincentes de su situación de
vulnerabilidad y de la valoración hecha por el juez. Así, no se trata de un
criterio netamente objetivo, “como el estar en determinado grupo del
Sisben”; al contrario, existía un margen interpretativo y probatorio.
Intervenciones
y conceptos en el trámite de constitucionalidad
13.
En el trámite de este proceso se recibieron 5 conceptos técnicos
de entidades invitadas y una intervención ciudadana. A continuación, se enuncia
cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.
Invitado y/o experto[9]
Solicitud
Enán
Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Pablo Suárez, actuando en
calidad de profesores y estudiante de la Universidad Pontificia Bolivariana,
respectivamente
Inhibición
Luisa
María Brito Nieto, en calidad de docente del Departamento de Derecho Procesal
de la Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad
condicionada
Óscar
Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho
y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho
Inexequibilidad
Julio
Javier Leyton Portilla, en calidad de director general de Consultorios
Jurídicos de la Universidad de Nariño
Inexequibilidad
El
Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá
Inexequibilidad
Intervención ciudadana
Solicitud
Harold
Sua Montaña
Inexequibilidad
14.
La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la acción pública de inconstitucionalidad no cumple
con los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia. Por una
parte, explica que el artículo 153 del CGP debe ser interpretado en
concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996,[10] según lo dispuesto en los artículos
12[11]
y 44[12] del CGP. Al interpretar estas normas
de forma conjunta, el interviniente sostiene que se extrae que el ejercicio de
la potestad correccional o sancionatoria en cabeza de los jueces no puede
predicarse a raíz de una responsabilidad objetiva o de manera automática. En
efecto, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que “el magistrado o
juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente
sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su
defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en
resolución motivada (…)”
15.
Así las cosas, es obligación de la autoridad judicial darle la
oportunidad al infractor para explicar su conducta. Si no es convincente,
entonces, podrá imponer la correspondiente sanción. Destaca que así lo sostuvo
esta Corte en el Auto 190 de 2022, mediante el cual, al referirse al artículo
59 en comento, señaló que “la imposición de la multa debe en todo caso estar
antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido
proceso (publicidad, contradicción y defensa).”[13]
16.
De este modo, concluye que la norma demandada, al interpretarse de
manera sistemática con lo previsto en los artículos 12 y 44 del CGP, y 59 de la
Ley 270 de 1996, no merece ser objeto de reproche por el desconocimiento de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto,
por cuanto la sanción a la que hace referencia la norma sólo puede imponerse
mediante una decisión motivada.
17.
Por otro lado, arguye que el cargo por la vulneración al artículo
229 superior es impertinente, pues el demandante lo basa en escenarios
hipotéticos que, aunque posibles, no son objeto de un control de
constitucionalidad, en la medida en que dependen de los usos y eventuales
abusos de los operadores jurídicos. Si es así, los usuarios de la
administración de justicia cuentan con otras vías judiciales para procurar que
las decisiones sancionatorias sean resultado del debido proceso.
18.
La Universidad Externado de Colombia recuerda que la libertad de configuración del Legislador está
sometida a precisos límites. Para el presente caso, la universidad hace
especial énfasis en la eficacia de las garantías que conforman el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia. Específicamente, cuando la
legislación regula el procedimiento judicial, no debe tornarse en una barrera
para su ejercicio efectivo, pues resultaría contrario a los principios y
valores previstos en la Carta.[14] Así, “si bien el legislador goza
de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever
sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen
las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios (…)”[15]
19.
A la luz de estas consideraciones, la interviniente deduce que la
disposición demandada consagra una sanción a partir de un resultado, esto es,
la denegación del amparo de pobreza. “La imposición de la multa
consignada en la disposición normativa demandada resulta ser automática y
objetiva, toda vez que, de acuerdo con el tenor literal de la norma demandada,
en todos los casos en los que se niegue la solicitud de amparo de pobreza el
juez deberá imponer la multa al solicitante.”[16]
20.
En los casos en que la Corte Constitucional ha ejercido control
sobre normas jurídicas en las que el legislador ha previsto la imposición de
sanciones en el curso del proceso por parte del juez, ha afirmado que las
potestades correccionales de la autoridad judicial deben ir encaminadas a
evitar y depurar el obrar de las partes contrario a la probidad y a la buena fe,
así como aquellas actuaciones descuidadas y descomedidas de su parte, mas no a
sancionar de forma desproporcionada, automática e irrazonable a las partes.[17]
Por lo tanto, las potestades correccionales del juez en lo relativo a la
imposición de multas y sanciones “i) deben tener como fin el cumplimiento
del principio de lealtad procesal que se predica de las partes y apoderados en
el proceso judicial; y ii) no debe ser la consecuencia objetiva de una decisión
judicial, como el que se nieguen las pretensiones, o en este caso, que se
niegue el amparo de pobreza.”[18] En consecuencia, una
disposición normativa que prevea una sanción automática y objetiva sin
considerar el actuar específico del solicitante, como la demandada, no resulta
concordante con la finalidad de las potestades correccionales del juez.
21.
Además, el precepto desconoce el derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes se encuentran en una situación de
vulnerabilidad por su situación económica, al generar un incentivo para no
utilizar la figura, debido a que el solicitante está expuesto a la imposición
de la multa por el solo hecho de la denegación del amparo de pobreza, sin
considerar si su solicitud fue elevada de buena fe. A juicio de la universidad,
esta consideración cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo
con el artículo 152 del CGP, “si el solicitante es una persona natural, no
tiene siquiera la carga de probar su precaria situación económica, sino que
bastará con que afirme bajo la gravedad de juramento que cumple con los
requisitos exigidos por la normatividad procesal para que le sea concedido el
amparo.”[19]
22.
En definitiva, para la universidad interviniente, la norma
demandada puede vulnerar los derechos al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la igualdad procesal. En consecuencia, solicita
que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que “la
multa se imponga exclusivamente en los eventos en los que el juez encuentre
probada la mala fe y la temeridad del solicitante.”[20]
23.
El Ministerio de Justicia y del Derecho arguye que la norma demandada establece una sanción sin tener en
cuenta la conducta y diligencia de la parte afectada, por ende, contraviene la
prescripción de la responsabilidad objetiva. Adicionalmente, al
tratarse de una multa automática, no permite una defensa previa a la sanción y
no prevé unos criterios de culpabilidad a considerar para la fijación del monto
de la multa, lo que también se constituye como una violación del derecho al
debido proceso.
24.
Por otra parte, la medida afecta directamente a una población en
situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, plantea un desproporcionado
efecto disuasorio para quienes no tienen suficientes recursos económicos pero
que, por temor a la imposición de la multa, pueden abstenerse de acceder a la
administración de justicia. Sobre este asunto, el ministerio recuerda que el
Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpetúan la exclusión y
marginación de grupos que se encuentran en desventaja en la sociedad, a la luz
del artículo 1° de la Constitución Política.
25.
Para soportar la inconstitucionalidad de la disposición demandada,
cita la Sentencia C-353 de 2022. En esta, según relata la entidad, la Sala
consideró que “la imposición de una multa por el simple rechazo del
recurso extraordinario de revisión sin vincularlo a una conducta desleal o
temeraria por parte del apoderado judicial, comportaba una transgresión del
derecho al debido proceso. Además, se consideró que la disposición acusada
obstaculizaba el acceso a la justicia al crear una barrera económica para
interponer el recurso extraordinario de revisión.”[21]
26.
En vista de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “[e]n la
providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un
salario mínimo mensual (1 smlmv)”, contenida en el inciso 2° del artículo
153 de la Ley 1564 del 2012.
27.
La Universidad Antonio Nariño señala que la imposición automática de la sanción
acusada, sin permitir al solicitante la posibilidad de defenderse o explicar su
situación económica, representa una clara vulneración del derecho al debido
proceso, pues priva al solicitante de la oportunidad de presentar pruebas o
argumentos que justifiquen su solicitud de amparo de pobreza.
28.
Por otra parte, indica que esta sanción puede tener efectos
negativos en el acceso a la administración de justicia, especialmente en
aquellas personas con pocos recursos económicos. Concretamente, puede
desincentivar el ejercicio de su derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, por temor a una multa.
29.
En suma, la universidad considera que la disposición demandada
deja de lado el principio de buena fe, pues no permite distinguir entre casos
legítimos y casos temerarios. Ante dicha situación, solicita declarar la
inexequibilidad de la disposición, por ser contraria a los
preceptos constitucionales del debido proceso, la prevalencia del derecho
sustancial y la garantía de una justicia oportuna y equitativa.
30.
La Universidad San Buenaventura de Bogotá observa que el artículo 153 del CGP no señala taxativamente las
razones por las cuales el amparo de pobreza podía ser denegado. Como
consecuencia, se genera una lesión al debido proceso de quien invoca el amparo,
al no tener la oportunidad de defenderse.
31.
Para soportar su postura, la universidad describe la manera en que
otros países regulan esta figura. Por ejemplo, en Venezuela se concede este
amparo a quienes perciban un ingreso que no exceda el triple del salario mínimo
obligatorio, y Uruguay permite que el solicitante acompañe la petición de
medios de prueba que demuestren su situación económica.
32.
El ciudadano Harold Sua Montaña sostiene que la norma demandada socaba la presunción de inocencia,
el acceso a la justicia y la proscripción de responsabilidad objetiva. Esto,
puesto que “ha sido aplicada a merced del leal saber y entender de los
jueces sobre los elementos de juicio configurativos del supuesto de hecho de la
misma.”[22] Además, fomenta una “menor
presentación de solicitudes de amparo en el corto y mediano plazo.”[23]
En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la disposición
demandada.
Concepto
de la Procuradora General de la Nación
33.
En su concepto, la procuradora señala que la libertad de
configuración del legislador no es absoluta. Por el contrario, “tiene
ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del
Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás
normas constitucionales.” Particularmente, la compatibilidad de la
legislación procesal con la Carta Política depende de:
“i.
Que atienda los principios y fines del Estado, tales como la justicia y la
igualdad, entre otros;
ii.
Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que,
en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa
y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.);
iii.
Que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas; y
iv.
Que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).”
34.
Teniendo en cuenta dichos estándares, en el concepto se sostiene
que la norma demandada desconoce la garantía del debido proceso, porque la
literalidad de la norma implica que la multa sea aplicada de forma automática,
ignorando el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y la
prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. Asimismo,
vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el criterio de
razonabilidad, debido a que las multas se tornan en un obstáculo injustificado
para el uso del amparo de pobreza. En última instancia, la disposición se torna
en una barrera para la optimización de la igualdad material, en tanto “el
objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus
derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de
una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales.”[24]
35.
Aunado a lo anterior, recuerda que, mediante las Sentencias C-203
de 2011, C-492 de 2016 y C-353 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad de
las normas que sancionaban a los intervinientes de los procesos judiciales por
el simple rechazo de sus solicitudes o recursos, sin analizar el componente
subjetivo de las conductas en cuestión, al considerar que desconocían los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
36.
De esta forma, siguiendo el precedente constitucional, solicita
que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
37.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer de la demanda, por dirigirse ella en
contra de una norma contenida en una ley de la República.
Cuestión
previa: aptitud sustantiva de la demanda
38.
La Universidad Pontificia Bolivariana
considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, pues la acusación carece
de certeza y de pertinencia. A su juicio, una lectura sistemática de la norma
demandada y de lo previsto en los artículos 12 y 44 del CGP y 59 de la Ley 270
de 1996, hace que no sea posible asumir que la sanción de multa se impone de
manera automática. Por el contrario, a esta sanción sólo se puede llegar luego
de oír al solicitante y por medio de una decisión motivada. A esto se agrega
que la multa no tiene el efecto de impedir que quienes así lo requieran,
soliciten un amparo de pobreza. Considera que esto sólo se funda en escenarios
hipotéticos en la demanda, pero no en circunstancias objetivas.
39.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control de constitucionalidad.[25] Específicamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición
determinada debe precisar (i) el objeto demandado, (ii) el
concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres
requerimientos mencionados permite un pronunciamiento de fondo.
40.
Respecto del concepto de la violación, la Corte ha
reiterado que los argumentos de
inconstitucionalidad expuestos en la demanda deben ser claros, es decir,
que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos,
esto es, que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera
en que la disposición acusada vulnera la Constitución y formule al menos un
cargo concreto; pertinentes, en tanto el reproche debe fundarse en la
apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta
con el enunciado normativo acusado, mas no en su aplicación práctica; y suficientes,
por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar el estudio. Así, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad
de la norma demandada.[26]
41.
En el presente caso, es evidente que hay una relación
directa entre la decisión de denegar el amparo y la decisión de imponer la
multa al solicitante. No se trata sólo de que ambas decisiones se deben tomar
en la misma providencia, sino que, en lo que atañe a la multa, literalmente no
hay alternativas, lo que hay es un mandato, previsto en términos imperativos,
de imponer la multa. El que la providencia que impone la multa esté motivada,
como desde luego debe estarlo, no cambia la situación de que la multa se impone
como consecuencia de haberse denegado el amparo.
42.
El actor cuestiona que el denegar el amparo es algo
que puede ocurrir por diversas razones. A veces, ello puede ser consecuencia de
un obrar de mala fe o irrazonable del solicitante, que hace bajo la gravedad de
juramento unas afirmaciones que no corresponden a la verdad. Pero otras veces,
ello puede resultar de una valoración diferente sobre lo que se entiende por
pobreza, conforme a lo previsto en el CGP y, en este escenario, pese a que no
hay un obrar de mala fe o irrazonable, de todas formas se acaba imponiendo la
multa al solicitante.
43.
De otra parte, al fundarse la multa en la decisión de
denegar el amparo, sin que la norma demandada señale otros elementos de juicio,
la Sala considera que la acusación sí corresponde al contenido normativo
objetivo del precepto demandado. A la luz de este último, las razones por las
cuales se deniegue el amparo, que pueden ser diversas, parecen ser indiferentes
para efectos de imponer la multa.
44.
Las normas a las que se refiere la Universidad
Pontificia Bolivariana se refieren a otro escenario, en el cual el magistrado o
juez hará saber al infractor que su conducta acarrea una sanción y oirá las
explicaciones que el usuario de la administración de justicia quiera
suministrar en su defensa. En efecto, este artículo se inserta dentro del
contexto de ciertas medidas correccionales del juez, a las que hace alusión el
artículo 44 del CGP, dirigidas a sancionar faltas de respeto o comportamientos
contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al
decoro que debe imperar en los recintos donde estos se cumplen. Como puede
observarse, la sanción impuesta en la disposición demandada no es consecuencia
de una medida correccional, en tanto no está dirigida a corregir una actuación
contraria a la solemnidad y decoro que debe revestir un proceso judicial. En
ese sentido, es plausible interpretar que la sanción establecida en el artículo
153 de CGP resulta como consecuencia de la mera denegación del amparo de
pobreza.
45.
En otras palabras, la norma demandada tiene la
particularidad de permitir pasar por alto la conducta de quien solicita el
amparo de pobreza, que puede tornarse irrelevante ante la circunstancia de que
el amparo sea denegado. Es el resultado, no la gestión propiamente dicha, lo
que determina la imposición de la multa. En este sentido, incluso si se
asumiera que el juez debe oír al solicitante, la norma demandada no le da
posibilidad de no imponer la multa, si ha decidido denegar el amparo.
46.
El solicitante no sólo se expone a que su petición sea
negada, sino que, si esto ocurre, a que se le imponga una multa de un smlmv. En
este sentido, el que la multa deba imponerse en razón del resultado,
ciertamente puede tener, como lo destaca el actor, un efecto disuasivo para el
solicitante, de cara a ejercer su derecho a acceder a la administración de
justicia. Este razonamiento lo ha expuesto esta Corte en otras oportunidades,[27] en las
cuales se analizó la constitucionalidad de sanciones que se imponían a
apoderados judiciales por no presentar oportunamente un recurso o por
presentarlo sin cumplir con los requisitos exigidos. Frente a ello, se
consideró que tales normas se convertían en un obstáculo para los abogados, que
tenía capacidad de disuadirlos de presentar los recursos del caso, pese a
considerar que ello era lo que correspondía, por temor a la multa.
47.
En suma, el actor no realiza una lectura subjetiva del
artículo 153 del CGP. En efecto, tal como está redactada la norma, puede
interpretarse que la denegación del amparo de pobreza es el hecho que da como
consecuencia la imposición de una multa de un SMLMV. Adicionalmente, la demanda
no está fundamentada en explicaciones globales ni genéricas. Sin duda, plantea
una contradicción entre una disposición legal y la Constitución, al señalar la
presunta responsabilidad objetiva que implica una de las interpretaciones del
precepto acusado. De esta manera, el demandante logra demostrar una duda frente
a la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 153 del CGP,
particularmente por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia.
48.
En vista de las anteriores circunstancias, la Sala
constata que la acusación es cierta y pertinente y, por tanto, concluye que la
demanda sí tiene aptitud sustancial.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
49.
Le corresponde a la Sala establecer si la norma
enunciada en el inciso segundo del artículo 153 del CGP, en la cual se prevé
que a quien se le deniegue el amparo de pobreza solicitado, sin mediar otra
consideración, se le impondrá una multa de un salario mínimo legal mensual, es
compatible o no con lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución.
50.
Para resolver este problema jurídico, la
Sala seguirá la siguiente agenda. En primer lugar, analizará el fenómeno de la
pobreza, su concepto y las formas que existen para medirlo. En segundo lugar,
reiterará su jurisprudencia en relación con los derechos al debido proceso, a
acceder a la administración de justicia y a la defensa; con los poderes del
juez; y, en relación con la figura del amparo de pobreza. En tercer lugar, se
referirá a los efectos del amparo de pobreza y, en particular, su relación con
el principio de gratuidad. En cuarto lugar, analizará el modo en que ha sido
entendida esta figura por los jueces de las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, resolverá el referido
problema jurídico.
El fenómeno de la
pobreza, su concepto y las formas que existen para medirlo
51.
La pobreza es un
concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero.
Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo
digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales.
También, está compuesto de dimensiones relacionales: discriminación social e
institucional, y contribuciones no reconocidas. Todas estas dimensiones son
interdependientes y típicamente experimentadas en conjunto y de manera
cumulativa.[28]
52.
Entonces, la pobreza es un
fenómeno complejo y con varias facetas. No es suficiente cuantificarla y
medirla desde parámetros exclusivamente económicos y materiales. En primer
lugar, la pobreza debe analizarse con base en las diversas necesidades humanas,
para así determinarla desde una perspectiva de derechos. Asimismo, es importante comprender que la pobreza no se mide desde variables
puramente observables o agentes externos, sino que se comprende desde las
percepciones y las vivencias de los seres humanos en sus vidas cotidianas. Es
por ello que existe una diferencia entre la pobreza en términos absolutos y
aquella determinada por factores relativos. Mientras la primera corresponde a
la incapacidad para satisfacer necesidades de supervivencia básica, la segunda
es la capacidad de cubrir necesidades que, sin estar relacionadas con la supervivencia,
son consideradas normales o básicas en la sociedad.[29]
53.
Con base en lo anterior, un
marco adecuado para analizar los determinantes de la pobreza corresponde al de
titularidades (entitlements) que se refiere a la habilidad de las personas para conseguir alimentos a través de
los medios legales disponibles en una sociedad, incluyendo el uso de las
posibilidades de producción, comerciales y otros métodos.[30]
Si la dotación inicial de titularidades es escasa, la persona puede encontrarse
en condición de pobreza estructural o latente. Si el intercambio que realiza
con otras personas o la naturaleza es desfavorable, se enfrenta a una pobreza
coyuntural o transitoria. La primera situación se presenta, por ejemplo, con la
pérdida del jefe del hogar; la segunda, cuando el poder adquisitivo se reduce
como consecuencia de fenómenos como la inflación o la devaluación de la moneda.
54.
Debido a las múltiples
dimensiones que comportan el fenómeno de la pobreza, Bogotá, por ejemplo,
adopta tres métodos diferentes y complementarios para medir la pobreza. La
pobreza por insuficiencia de ingresos (LP), por necesidades básicas
insatisfechas (NBI) y el análisis de las múltiples carencias que padecen los
hogares (IPM) muestran diferencias tanto en el nivel de pobreza como en la
composición de los hogares en situación de pobreza. Asimismo, en el 2011,
Bogotá implementó el Método Integrado de Pobreza, que introdujo nuevos
elementos para medir este fenómeno, contempla otras necesidades humanas antes
no tenidas en cuenta y conjuga los métodos de NBI y LP. En éste, se diferencian los hogares en cuatro grupos definidos por
las condiciones que padecen de forma conjunta o exclusiva así:
-
Pobreza crónica: Sufrimiento prolongado
de pobreza. A este grupo pertenecen los hogares que tienen al menos una
necesidad básica insatisfecha y reciben ingresos cuyo nivel está por debajo de
la línea de pobreza.
-
Pobreza reciente: Los incluidos en este
grupo tenían un ingreso permanente suficiente para cubrir las necesidades
básicas, pero ha sufrido un deterioro reciente en sus ingresos, lo cual podría
afectar el nivel de satisfacción de necesidades básicas en el futuro si la
situación persiste.
-
Pobreza inercial: Las personas que, a
pesar de contar con ingresos por encima de la línea de pobreza, mantienen al
menos una necesidad básica insatisfecha que podrían superar en el futuro.
-
No pobreza: Grupo de individuos que no
experimentan necesidades básicas insatisfechas ni ingresos por debajo de la línea
de pobreza.
55.
En definitiva, la pobreza
comprende más dimensiones que la escasez de dinero. Las condiciones de
vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la familia, el acceso a
servicios públicos y la satisfacción de necesidades generadas por la cultura y
la sociedad en la que se vive son criterios que también deben tenerse en
cuenta. De aquí surge la “pobreza oculta”, referente a las personas que,
a pesar de disponer de empleo u otras fuentes de ingreso, no poseen los
recursos suficientes para cubrir sus necesidades, las cuales incluyen las
básicas y las relacionadas con los estándares impuestos por la sociedad. “Tradicionalmente la pobreza se asocia con personas sin ingresos,
pero se da el caso de quienes viven en algún estado de pobreza a pesar de
contar con algún tipo de ingreso.”[31]
56.
Debido a sus características,
la pobreza oculta no se advierte en el espacio público, pues tiene
manifestaciones que se invisibilizan. Este tipo de pobreza afecta, por ejemplo, a personas que a pesar de ser propietarios
del lugar donde habitan, reciben pensiones o rentas insuficientes para cubrir
sus necesidades, o sufren de algún tipo de discapacidad física o sicológica,
factores que los conducen a tener su vivienda en mal estado de mantenimiento y
a recurrir a servicios sociales como comedores comunitarios o albergues para
cubrir necesidades de alimentación y alojamiento.[32] Estas diferencias en la manifestación de la pobreza dificultan su
medición. Encontrar un valor monetario para el mínimo necesario de alimentos y
de otros bienes no es una labor objetiva, en tanto la representación de las
relaciones sociales depende del contexto en que éstas se generan.[33]
57.
Por ende, con independencia de
la línea de pobreza determinada en cada sociedad, este concepto puede definirse
como falta de control. Las opciones y decisiones son limitadas y restringidas
por las circunstancias de vida de cada persona. Los individuos que viven en la
pobreza tienen poco margen de error en las decisiones que toman porque sus
consecuencias pueden ser graves.[34]
Los
derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de
defensa. Reiteración de jurisprudencia
58.
El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.” El derecho al debido proceso contenido en esta
norma tiene una serie de garantías destinadas a proteger a la persona vinculada
o eventualmente sujeta a una actuación judicial o administrativa.[35]
59.
En ese sentido, el
derecho al debido proceso se convierte en un límite al poder del Estado y, en
particular, al margen de configuración del legislador. Este derecho constituye
un marco de estricto contenido prescriptivo que sujeta la producción normativa
del legislador. Concretamente, al legislador le compete diseñar los
procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer
insustanciales las garantías integradas a este principio constitucional. Estas
son (i) el derecho a la jurisdicción, que implica garantizar un acceso
igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las
decisiones ante autoridades de mayor jerarquía y al cumplimiento de la
decisión; (ii) el derecho al juez natural, y (iii) el derecho de
defensa.[36]
60.
El derecho de acceso a la
justicia está instituido en el artículo 229 de la Constitución, que consagra: “Se
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado.” En ese sentido, es obligación del Estado garantizar el
funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de
conflictos, con el propósito de que los ciudadanos puedan acceder a ellas y de
esa manera gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice
el fin de la convivencia pacífica, establecida en el artículo 2° de la
Constitución.
61.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha definido este derecho como “la
posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder
acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección
o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”[37]
62.
La administración de justicia
es una función pública encomendada al Estado, mediante la cual hacen efectivos
los derechos, obligaciones, deberes, garantías y libertades de las personas.[38]
Este derecho también es llamado el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto,
puesto que el Estado no sólo está obligado a garantizar el acceso a la
administración de justicia a través de la participación de los usuarios, sino
también, mediante esta función pública, a restablecer el orden jurídico y
proteger las garantías que han sido violadas.[39]
63.
Por su parte, el derecho de
defensa supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados
para ser oído y buscar una decisión judicial favorable. Por lo tanto, todo
ciudadano debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación
de su estrategia y argumentos, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado,
si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. Esta facultad
conlleva a su vez la posibilidad de presentación,
controversia y valoración probatoria;[40] de formular peticiones y
alegaciones, e impugnar las decisiones que se adopten.[41]
64.
En definitiva, el derecho al
debido proceso protege a la persona que está vinculada a un proceso judicial y
le impone límites al legislador. Concretamente, a este le está vedado hacer
insustanciales las garantías que comprenden este derecho, que son (i) el derecho a la jurisdicción, que implica
garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas,
a impugnar las decisiones ante autoridades de mayor jerarquía y al cumplimiento
de la decisión; (ii) el derecho al juez natural, y (iii) el
derecho de defensa. Sobre estos postulados, la Corte ha subrayado la importancia de que el acceso a la
administración de justicia no sea meramente nominal o enunciativo, sino
efectivo, con el fin de garantizar una protección auténtica y real de las
garantías y derechos objeto de los procesos judiciales. El acceso a la justicia
también comporta el aseguramiento de la prevalencia del derecho sustancial y el
principio de eficacia de los derechos. En ese sentido, esta Corporación
ha considerado el carácter constitucional de las normas
procesales que tienen como finalidad “garantizar la efectividad de los
derechos” y que además propendan por la optimización de los medios de
defensa de las personas,[42] de
tal forma que el interesado pueda presentar sus
argumentos, contar con la asistencia de un abogado cuando
sea necesario y, en especial, que este sea proporcionado por el Estado, si la
persona carece de recursos para proveérselo por sí misma.
Los poderes
del juez
65.
Como se puso de presente en la
cuestión preliminar, en el asunto sub judice no se está ante el
ejercicio de un poder sancionatorio del juez. Este poder, desde luego, tiene
una relación directa con la conducta que observe el sujeto procesal o
interviniente, que es lo que se analiza, valora y juzga, para efectos de
imponer o no una multa. Y en este caso, debe destacarse una vez más, que se
está en presencia de la imposición de una multa que no se funda en el análisis
de la conducta del solicitante del amparo de pobreza, sino en el resultado de
dicha solicitud, pues si ella es denegada, se impondrá la multa.
66.
A partir de las anteriores
precisiones, la Sala debe destacar que este acápite cumple con dos propósitos
relevantes para la presente sentencia. De una parte, muestra que en el
escenario del ejercicio de los poderes del juez lo relevante es el análisis de
la conducta del sujeto procesal o interviniente, lo que se puede desligar del
resultado. Y, de otra, permite apreciar que incluso en este escenario, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que sancionar ciertas conductas
puede resultar incompatible con la Constitución.
67.
El Estado tiene la facultad de
adoptar medidas que garanticen el ejercicio
responsable de los derechos en el ámbito del proceso y que controlen la
creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por
las partes y sus apoderados. A este respecto, la Sentencia C-173 de 2008
destacó que los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una
función directiva en la conducción de los procesos a su cargo. Por lo tanto, el
legislador les ha otorgado la potestad de exigir la colaboración y el buen
comportamiento de todos los sujetos procesales. Es en este marco que se
autoriza la imposición de sanciones para garantizar una conducta recta y
transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficacia de la justicia.
68.
En la sentencia en comento se
señaló que, para imponer una multa, debía valorarse, entre otros factores, la naturaleza del proceso, la trascendencia
de la falta, las condiciones particulares del responsable y su situación
económica. También, se dijo que la multa debía ser el resultado de una
actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la
persona tuviera la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías
inherentes a sus derechos de contradicción y defensa. Además, se puso de
presente que la sanción debía determinarse a partir de criterios de imputación
que permitieran acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del
responsable y sólo cuando afectaran objetivamente la celeridad o eficacia en la
administración de justicia. Finalmente, se indicó que no podía ser
objeto de medida correccional la conducta que fuera expresión del ejercicio
legítimo de los derechos de las partes o sus representantes.
69.
Conforme a lo anterior, en
algunas ocasiones, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de algunas
normas que desconocían los requisitos para imponer multas dentro de un proceso
judicial. En la Sentencia C-203 de 2011, la Corte consideró inconstitucional la
norma prevista en el artículo 49.3 de la Ley 1395 de 2010, que imponía una
multa por presentar un recurso de casación sin los requisitos para su admisión.
Particularmente, consideró que la medida era irrazonable y arbitraria. Primero,
equiparaba al demandante en casación que no
presentaba el recurso, respecto de aquel que lo hacía, pero sin cumplir con las
exigencias de ley. Segundo, la imposición de la sanción pecuniaria y
correccional generaba un desincentivo para presentar el recurso extraordinario.
De este modo, se hacía visible el fenómeno de llegar al extremo de sancionar
por el simple uso de un recurso. Tercero, la medida no velaba por la vigencia
del derecho fundamental al debido proceso.
70.
Posteriormente, en la
Sentencia C-157 de 2013, la Corte estudió la constitucionalidad de la condena
que se imponía a quien se le negaban las pretensiones de indemnización,
compensación o pago de frutos o mejoras, por falta de demostración de los
perjuicios estimados.
71.
Esta Corporación encontró que
la norma no hacía ninguna distinción respecto de la circunstancia determinante
de la sanción. O bien los perjuicios no se demostraban porque no existían, o
bien porque no se satisfacía la carga de la prueba. El primer escenario suponía
temeridad, sin embargo, en el segundo escenario se desprendían dos hipótesis: (i) los perjuicios no se
demostraban porque la parte a la que correspondía la carga de la prueba obró de
manera ligera, negligente y descuidada; o (ii) los perjuicios no se
demostraban porque, pese a la diligencia de la parte a la que correspondía la
carga de la prueba, los medios de prueba existentes y adecuados para
demostrarlos no podían ser puestos en conocimiento del juez.
72.
Así, al analizar el caso
concreto, la Sala partió del hecho de que la norma demandada se refería a las
sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su
sobreestimación. En primer lugar, esta Corte encontró que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones
temerarias no era contraria a la Carta, pues este tipo de pretensiones no
hallaba cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en
los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
73.
Segundo, el prever una sanción especial, de carácter patrimonial, para el
evento en que las pretensiones sean negadas por no haberse demostrado los
perjuicios, era un dispositivo normativo que podía ser potencialmente adecuado
para desestimular la presentación de pretensiones temerarias.
74.
Sin embargo, la norma no era
proporcional, pues estaba redactada de manera
indiscriminada y genérica, en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.