Sentencia C-426 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-426-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-426/24 AMPARO DE POBREZA-Imposición de multa cuando se niegue la solicitud solo procede luego de comprobarse la mala fe del solicitante AMPARO DE POBREZA-Imposición automática de multa cuando se niega la solicitud vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (...) una de las interpretaciones de la disposición acusada es la obligación de imponer una multa de un SMLV si se deniega la solicitud de amparo de pobreza. De este modo, la vulneración del derecho al debido proceso se desprende de la responsabilidad objetiva que implica esta lectura de la norma, en lugar de la mala fe de la parte. En otras palabras, la norma no distingue las distintas situaciones por las cuales se puede denegar la solicitud, como faltar a la verdad, no haber podido demostrar la condición de pobreza, o que la valoración de pobreza difiera entre el solicitante y el juez. De otro lado, el derecho de acceso a la administración de justicia también se desconoce porque la multa resulta ser una medida disuasoria para las personas que no tienen los recursos suficientes para acceder a la administración de justicia. Incluso si consideran que no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial, la imposición automática de una multa se torna en un obstáculo para solicitar el amparo de pobreza. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva POBREZA-Concepto La pobreza es un concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales. También, está compuesto de dimensiones relacionales: discriminación social e institucional, y contribuciones no reconocidas. Todas estas dimensiones son interdependientes y típicamente experimentadas en conjunto y de manera cumulativa. POBREZA-Dimensiones/POBREZA-Efectos (...) la pobreza comprende más dimensiones que la escasez de dinero. Las condiciones de vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la familia, el acceso a servicios públicos y la satisfacción de necesidades generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive son criterios que también deben tenerse en cuenta. De aquí surge la “€œpobreza oculta”€, referente a las personas que, a pesar de disponer de empleo u otras fuentes de ingreso, no poseen los recursos suficientes para cubrir sus necesidades, las cuales incluyen las básicas y las relacionadas con los estándares impuestos por la sociedad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Alcance AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica AMPARO DE POBREZA-Finalidad (...) el amparo de pobreza es una institución cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. De esa manera, el Estado cumple su obligación de hacer de este derecho uno real y efectivo. AMPARO DE POBREZA-Garantía de igualdad y acceso a la justicia (...) el amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad, en tanto busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia. AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia constitucional AMPARO DE POBREZA-Subreglas AMPARO DE POBREZA-Relación con el principio de gratuidad (...) el principio de gratuidad rige el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con la declaración de un derecho. Cuando el usuario no tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma, no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones. AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia AMPARO DE POBREZA-Jurisprudencia del Consejo de Estado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-426 de 2024 Referencia: Expediente D-15726 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Demandante: Felipe Chica Duque Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque, en contra de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Síntesis de la decisión La Sala Plena ejerció control de constitucionalidad sobre la norma enunciada en el segundo inciso del artículo 153 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”). En este inciso se prevé que en la providencia por medio de la cual se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual (1 SMLMV). El demandante argumenta que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues no contiene ningún condicionamiento para imponer la multa, en caso de que el amparo de pobreza sea negado. En otras palabras, de su enunciado es posible colegir que la imposición de la multa es una consecuencia necesaria de que se niegue la solicitud de amparo de pobreza. De otro lado, también arguye que la disposición desconoce lo dispuesto en el artículo 229 superior, en tanto la imposición automática de la multa desincentiva la solicitud del amparo de pobreza. Como cuestión previa, la Sala se ocupó de verificar la aptitud de la demanda, a partir de una lectura sistemática de lo previsto en los artículos 151 y 153 del CGP. Si bien la providencia que deniega la solicitud y que, con fundamento en ello, impone la multa, puede ser objeto de recursos, lo que se controvierte en este caso es que, al tenor de lo previsto en el referido artículo del CGP, sin que sea relevante considerar las razones por las cuales se niega la solicitud de amparo, en todos los casos en los que se la niegue sea necesario imponer la multa. Además, se pudo establecer que el precepto demandado admitía dos interpretaciones, ambas objetivas y razonables. Conforme a la primera, al examinar la procedencia del amparo de pobreza, debía analizarse la situación fáctica del demandante bajo un parámetro objetivo y considerar si su obrar es o no razonable. La segunda, por el contrario, considera que esto último no es necesario, pues para ello basta con la manifestación juramentada del usuario del sistema para solicitar el amparo de pobreza. Asimismo, la Sala recordó que, en ocasiones anteriores, había evaluado normas que imponían una multa en relación con algunas actuaciones procesales, como la de interponer un recurso de casación y luego no presentar la correspondiente demanda de casación, o la de interponer el recurso de revisión y no sustentarlo en su debida oportunidad. En dichas oportunidades, se determinó que aquellas disposiciones se convertían en obstáculos para que los abogados, por el temor a la aplicación de una multa, se abstuvieran de presentar los recursos judiciales contra las providencias que estimaran contrarias a la Constitución o a la ley. En el presente caso, la sanción cuestionada podía tener el mismo efecto respecto de los usuarios que consideraran que podrían ser beneficiados con la figura del amparo de pobreza. En esa medida, la Sala Plena concluyó que la demanda era apta. Al pasar al estudio de los cargos formulados, la Sala encontró que, bajo una de las interpretaciones plausibles de la norma, la denegación del amparo era el hecho que daba como resultado la imposición de la multa de un SMLV. Empero, no era claro qué criterio debían utilizar las autoridades judiciales para imponer o no la multa contemplada en la norma demandada. En primer lugar, la determinación de una situación de pobreza seguía criterios subjetivos; por lo tanto, este concepto podía diferir entre el solicitante y el juez, sin que esto necesariamente implicara un obrar de mala fe o irrazonable por parte del usuario de la administración de justicia. Segundo, la norma podía ser interpretada en el sentido de que ella no exigía verificar la mala fe del actor, sino simplemente que se concluyera que no se pudo acreditar lo relativo a la capacidad económica del solicitante, para efectos de imponer la multa. Esta interpretación no era compatible con el debido proceso. De otra parte, el efecto disuasivo que tenía una multa que se imponía siempre que se denegara una solicitud, sin importar las razones por lo que esto ocurría, como era posible interpretarlo, generaba un desestimulo u obstáculo para que las personas en situación de pobreza pudieran acceder a la justicia. El solicitar un amparo de pobreza conllevaba el riesgo obvio de que la solicitud se negara y, lo que era más relevante, según la interpretación en comento, traía consigo el riesgo de que se impusiera una multa al solicitante, por el hecho de haberse negado su solicitud. En este sentido, esta interpretación no era compatible con el derecho a acceder a la justicia. Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 153 del CGP, en el entendido de que la sanción allí establecida debía ser impuesta luego de establecer que el solicitante obró de mala fe. Para tal efecto, la sanción debía seguir lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Chica Duque demandó la norma prevista en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Trámite procesal 2. Mediante Auto del 4 de marzo de 2024,[1] se inadmitió la demanda respecto de los dos cargos formulados, al considerar que aquellos carecían de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, se le concedió al demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.[2] 3. En el escrito de corrección, el demandante recordó que el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil establece que “cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” A su turno, el artículo 31 siguiente prevé que “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” A partir de estas normas, el demandante concluyó que del contexto normativo respecto del amparo de pobreza no hay ninguna disposición literal que restrinja la multa a los casos de mala fe o perjurio. En cambio, hay un uso imperativo: impondrá, sin ningún tipo de condicionamiento. 4. Destaca que esta Corporación, en las Sentencias T-339 de 2018 y T-114 de 2007, ha precisado que no es suficiente con una declaración juramentada para conceder el amparo. Por el contrario, el juez competente, al examinar la procedencia de la figura, debe contar con un parámetro objetivo para determinar si, conforme a la situación fáctica presentada, dicho otorgamiento tiene justificación válida. Esto implica que debe tenerse en cuenta la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada; que el análisis se circunscribe a los medios de convicción que reposan en el expediente, sin que pueda imponerse obligación probatoria distinta. 5. Pese a lo anterior, otras autoridades judiciales, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en la decisión STL-20843 de 2017, observó que no podía interferir en la decisión de una autoridad judicial que había sancionado al demandante, de acuerdo con el artículo 153 del CGP.[3] Lo anterior, en tanto la decisión se había adoptado con apego a las normas aplicables y según el criterio del funcionario competente. De este modo, con independencia de que “esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto.”[4] 6. Bajo este escenario, el demandante arguye que el criterio de “no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos” está sujeto a interpretaciones valorativas. Por ejemplo, en el asunto al que acaba de aludirse, el actor había señalado que la multa se impuso como consecuencia de considerar que el demandante tenía un vínculo laboral vigente, sin detenerse a considerar “el fenómeno de los trabajadores pobres.”[5] De esta manera, argumentó que el concepto de “pobreza”, aunque puede partir de elementos objetivos, no es inmune a divergencias interpretativas. 7. Una vez analizado el escrito de corrección, por medio del Auto del 12 de abril de 2024[6] se admitió la demanda, por los dos cargos propuestos. Adicionalmente, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministro Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tomás en calidad de expertos para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. Así mismo, ordenó fijar en lista el expediente y requerir el concepto de la procuradora general de la Nación. La norma demandada 4. A continuación, se transcribe el texto del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, con lo demandado en subrayas. “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] Artículo 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).” La demanda 8. Cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Sostiene el actor que la norma demandada prevé que, por la mera circunstancia de que la solicitud de un amparo de pobreza sea denegada, se impondrá al solicitante una multa de un smlmv. En este sentido, destaca que el juez no tiene ninguna alternativa, pues en cada caso en que se deniegue la solicitud debe imponer la multa. Esto ocurre de manera automática, sin considerar cómo ha obrado el solicitante, lo cual resulta indiferente para efectos de la sanción. 9. Si bien reconoce que puede haber otra interpretación del enunciado del segundo inciso del artículo 153 del CGP, conforme a la cual la imposición de la multa sería el resultado de la comprobación de una situación de perjurio, por cuanto la manifestación de pobreza se realizaba bajo juramento y a partir de criterios determinables. Sin embargo, esta no es la única interpretación posible. 10. Así las cosas, el precepto demandado admite una interpretación que es incompatible con el principio de culpabilidad, en la medida en que puede entenderse que en aquel se prevé una forma de responsabilidad objetiva para imponer la sanción, sin que sea relevante examinar si la solicitud fue hecha de mala fe o era notoriamente improcedente. También, desconocía el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, en la medida en que los solicitantes sólo podían controvertir la multa, una vez les era impuesta por el simple hecho de que se les negara su solicitud. Finalmente, la medida resultaba desproporcionada, pues “sacrifica[ba] gravemente el debido proceso para conseguir un fin (…) Se trata de un sacrificio grave, porque (…) asum[ía] la mala fe de los solicitantes –quienes p[odían] no tener el conocimiento suficiente para saber cómo probar la necesidad del amparo de pobreza– y resulta[ba] innecesario, porque los jueces de todas formas t[enían] las facultades para sancionar el uso abusivo de recursos y solicitudes, siempre y cuando compr[obaran] dicha mala fe.”[7] 11. Bajo este escenario, el actor concluye que las disposiciones del CGP, leídas sistemáticamente, no permitían llegar a “la única conclusión de que la multa ha de imponerse sólo por la comprobada violación al juramento. De hecho, existe la posibilidad hipotética de que, si no se dice expresamente que el amparo de pobreza se solicita bajo juramento de cumplir con las condiciones para su otorgamiento, esa sola omisión implique su rechazo y la imposición de la multa.”[8] 12. Cargo por desconocimiento del artículo 229 de la Constitución. La imposición automática de la multa, prevista en el segundo inciso del artículo 153 del CGP desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, pues desincentiva el uso de esta figura. “Esto es particularmente grave si se tiene en cuenta que la figura del amparo de pobreza es un mecanismo fundamental para que la población económicamente vulnerable pueda hacer uso de la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de otras personas con mayor capacidad adquisitiva.” A esto se añade que el criterio para conceder el amparo dependía de la capacidad del solicitante de aportar pruebas convincentes de su situación de vulnerabilidad y de la valoración hecha por el juez. Así, no se trata de un criterio netamente objetivo, “como el estar en determinado grupo del Sisben”; al contrario, existía un margen interpretativo y probatorio. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad 13. En el trámite de este proceso se recibieron 5 conceptos técnicos de entidades invitadas y una intervención ciudadana. A continuación, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido. Invitado y/o experto[9] Solicitud Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Pablo Suárez, actuando en calidad de profesores y estudiante de la Universidad Pontificia Bolivariana, respectivamente Inhibición Luisa María Brito Nieto, en calidad de docente del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Óscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho Inexequibilidad Julio Javier Leyton Portilla, en calidad de director general de Consultorios Jurídicos de la Universidad de Nariño Inexequibilidad El Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá Inexequibilidad Intervención ciudadana Solicitud Harold Sua Montaña Inexequibilidad 14. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la acción pública de inconstitucionalidad no cumple con los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia. Por una parte, explica que el artículo 153 del CGP debe ser interpretado en concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996,[10] según lo dispuesto en los artículos 12[11] y 44[12] del CGP. Al interpretar estas normas de forma conjunta, el interviniente sostiene que se extrae que el ejercicio de la potestad correccional o sancionatoria en cabeza de los jueces no puede predicarse a raíz de una responsabilidad objetiva o de manera automática. En efecto, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que “el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada (…)” 15. Así las cosas, es obligación de la autoridad judicial darle la oportunidad al infractor para explicar su conducta. Si no es convincente, entonces, podrá imponer la correspondiente sanción. Destaca que así lo sostuvo esta Corte en el Auto 190 de 2022, mediante el cual, al referirse al artículo 59 en comento, señaló que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).”[13] 16. De este modo, concluye que la norma demandada, al interpretarse de manera sistemática con lo previsto en los artículos 12 y 44 del CGP, y 59 de la Ley 270 de 1996, no merece ser objeto de reproche por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto la sanción a la que hace referencia la norma sólo puede imponerse mediante una decisión motivada. 17. Por otro lado, arguye que el cargo por la vulneración al artículo 229 superior es impertinente, pues el demandante lo basa en escenarios hipotéticos que, aunque posibles, no son objeto de un control de constitucionalidad, en la medida en que dependen de los usos y eventuales abusos de los operadores jurídicos. Si es así, los usuarios de la administración de justicia cuentan con otras vías judiciales para procurar que las decisiones sancionatorias sean resultado del debido proceso. 18. La Universidad Externado de Colombia recuerda que la libertad de configuración del Legislador está sometida a precisos límites. Para el presente caso, la universidad hace especial énfasis en la eficacia de las garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Específicamente, cuando la legislación regula el procedimiento judicial, no debe tornarse en una barrera para su ejercicio efectivo, pues resultaría contrario a los principios y valores previstos en la Carta.[14] Así, “si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios (…)”[15] 19. A la luz de estas consideraciones, la interviniente deduce que la disposición demandada consagra una sanción a partir de un resultado, esto es, la denegación del amparo de pobreza. “La imposición de la multa consignada en la disposición normativa demandada resulta ser automática y objetiva, toda vez que, de acuerdo con el tenor literal de la norma demandada, en todos los casos en los que se niegue la solicitud de amparo de pobreza el juez deberá imponer la multa al solicitante.”[16] 20. En los casos en que la Corte Constitucional ha ejercido control sobre normas jurídicas en las que el legislador ha previsto la imposición de sanciones en el curso del proceso por parte del juez, ha afirmado que las potestades correccionales de la autoridad judicial deben ir encaminadas a evitar y depurar el obrar de las partes contrario a la probidad y a la buena fe, así como aquellas actuaciones descuidadas y descomedidas de su parte, mas no a sancionar de forma desproporcionada, automática e irrazonable a las partes.[17] Por lo tanto, las potestades correccionales del juez en lo relativo a la imposición de multas y sanciones “i) deben tener como fin el cumplimiento del principio de lealtad procesal que se predica de las partes y apoderados en el proceso judicial; y ii) no debe ser la consecuencia objetiva de una decisión judicial, como el que se nieguen las pretensiones, o en este caso, que se niegue el amparo de pobreza.”[18] En consecuencia, una disposición normativa que prevea una sanción automática y objetiva sin considerar el actuar específico del solicitante, como la demandada, no resulta concordante con la finalidad de las potestades correccionales del juez. 21. Además, el precepto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad por su situación económica, al generar un incentivo para no utilizar la figura, debido a que el solicitante está expuesto a la imposición de la multa por el solo hecho de la denegación del amparo de pobreza, sin considerar si su solicitud fue elevada de buena fe. A juicio de la universidad, esta consideración cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 152 del CGP, “si el solicitante es una persona natural, no tiene siquiera la carga de probar su precaria situación económica, sino que bastará con que afirme bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad procesal para que le sea concedido el amparo.”[19] 22. En definitiva, para la universidad interviniente, la norma demandada puede vulnerar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal. En consecuencia, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que “la multa se imponga exclusivamente en los eventos en los que el juez encuentre probada la mala fe y la temeridad del solicitante.”[20] 23. El Ministerio de Justicia y del Derecho arguye que la norma demandada establece una sanción sin tener en cuenta la conducta y diligencia de la parte afectada, por ende, contraviene la prescripción de la responsabilidad objetiva. Adicionalmente, al tratarse de una multa automática, no permite una defensa previa a la sanción y no prevé unos criterios de culpabilidad a considerar para la fijación del monto de la multa, lo que también se constituye como una violación del derecho al debido proceso. 24. Por otra parte, la medida afecta directamente a una población en situación de vulnerabilidad. Por consiguiente, plantea un desproporcionado efecto disuasorio para quienes no tienen suficientes recursos económicos pero que, por temor a la imposición de la multa, pueden abstenerse de acceder a la administración de justicia. Sobre este asunto, el ministerio recuerda que el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpetúan la exclusión y marginación de grupos que se encuentran en desventaja en la sociedad, a la luz del artículo 1° de la Constitución Política. 25. Para soportar la inconstitucionalidad de la disposición demandada, cita la Sentencia C-353 de 2022. En esta, según relata la entidad, la Sala consideró que “la imposición de una multa por el simple rechazo del recurso extraordinario de revisión sin vincularlo a una conducta desleal o temeraria por parte del apoderado judicial, comportaba una transgresión del derecho al debido proceso. Además, se consideró que la disposición acusada obstaculizaba el acceso a la justicia al crear una barrera económica para interponer el recurso extraordinario de revisión.”[21] 26. En vista de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “[e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)”, contenida en el inciso 2° del artículo 153 de la Ley 1564 del 2012. 27. La Universidad Antonio Nariño señala que la imposición automática de la sanción acusada, sin permitir al solicitante la posibilidad de defenderse o explicar su situación económica, representa una clara vulneración del derecho al debido proceso, pues priva al solicitante de la oportunidad de presentar pruebas o argumentos que justifiquen su solicitud de amparo de pobreza. 28. Por otra parte, indica que esta sanción puede tener efectos negativos en el acceso a la administración de justicia, especialmente en aquellas personas con pocos recursos económicos. Concretamente, puede desincentivar el ejercicio de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por temor a una multa. 29. En suma, la universidad considera que la disposición demandada deja de lado el principio de buena fe, pues no permite distinguir entre casos legítimos y casos temerarios. Ante dicha situación, solicita declarar la inexequibilidad de la disposición, por ser contraria a los preceptos constitucionales del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de una justicia oportuna y equitativa. 30. La Universidad San Buenaventura de Bogotá observa que el artículo 153 del CGP no señala taxativamente las razones por las cuales el amparo de pobreza podía ser denegado. Como consecuencia, se genera una lesión al debido proceso de quien invoca el amparo, al no tener la oportunidad de defenderse. 31. Para soportar su postura, la universidad describe la manera en que otros países regulan esta figura. Por ejemplo, en Venezuela se concede este amparo a quienes perciban un ingreso que no exceda el triple del salario mínimo obligatorio, y Uruguay permite que el solicitante acompañe la petición de medios de prueba que demuestren su situación económica. 32. El ciudadano Harold Sua Montaña sostiene que la norma demandada socaba la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y la proscripción de responsabilidad objetiva. Esto, puesto que “ha sido aplicada a merced del leal saber y entender de los jueces sobre los elementos de juicio configurativos del supuesto de hecho de la misma.”[22] Además, fomenta una “menor presentación de solicitudes de amparo en el corto y mediano plazo.”[23] En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la disposición demandada. Concepto de la Procuradora General de la Nación 33. En su concepto, la procuradora señala que la libertad de configuración del legislador no es absoluta. Por el contrario, “tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.” Particularmente, la compatibilidad de la legislación procesal con la Carta Política depende de: “i. Que atienda los principios y fines del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros; ii. Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que, en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii. Que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas; y iv. Que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).” 34. Teniendo en cuenta dichos estándares, en el concepto se sostiene que la norma demandada desconoce la garantía del debido proceso, porque la literalidad de la norma implica que la multa sea aplicada de forma automática, ignorando el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y la prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. Asimismo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el criterio de razonabilidad, debido a que las multas se tornan en un obstáculo injustificado para el uso del amparo de pobreza. En última instancia, la disposición se torna en una barrera para la optimización de la igualdad material, en tanto “el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales.”[24] 35. Aunado a lo anterior, recuerda que, mediante las Sentencias C-203 de 2011, C-492 de 2016 y C-353 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad de las normas que sancionaban a los intervinientes de los procesos judiciales por el simple rechazo de sus solicitudes o recursos, sin analizar el componente subjetivo de las conductas en cuestión, al considerar que desconocían los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 36. De esta forma, siguiendo el precedente constitucional, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. II. CONSIDERACIONES Competencia 37. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda, por dirigirse ella en contra de una norma contenida en una ley de la República. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda 38. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, pues la acusación carece de certeza y de pertinencia. A su juicio, una lectura sistemática de la norma demandada y de lo previsto en los artículos 12 y 44 del CGP y 59 de la Ley 270 de 1996, hace que no sea posible asumir que la sanción de multa se impone de manera automática. Por el contrario, a esta sanción sólo se puede llegar luego de oír al solicitante y por medio de una decisión motivada. A esto se agrega que la multa no tiene el efecto de impedir que quienes así lo requieran, soliciten un amparo de pobreza. Considera que esto sólo se funda en escenarios hipotéticos en la demanda, pero no en circunstancias objetivas. 39. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad.[25] Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados permite un pronunciamiento de fondo. 40. Respecto del concepto de la violación, la Corte ha reiterado que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda deben ser claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, esto es, que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la disposición acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, en tanto el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con el enunciado normativo acusado, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. Así, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.[26] 41. En el presente caso, es evidente que hay una relación directa entre la decisión de denegar el amparo y la decisión de imponer la multa al solicitante. No se trata sólo de que ambas decisiones se deben tomar en la misma providencia, sino que, en lo que atañe a la multa, literalmente no hay alternativas, lo que hay es un mandato, previsto en términos imperativos, de imponer la multa. El que la providencia que impone la multa esté motivada, como desde luego debe estarlo, no cambia la situación de que la multa se impone como consecuencia de haberse denegado el amparo. 42. El actor cuestiona que el denegar el amparo es algo que puede ocurrir por diversas razones. A veces, ello puede ser consecuencia de un obrar de mala fe o irrazonable del solicitante, que hace bajo la gravedad de juramento unas afirmaciones que no corresponden a la verdad. Pero otras veces, ello puede resultar de una valoración diferente sobre lo que se entiende por pobreza, conforme a lo previsto en el CGP y, en este escenario, pese a que no hay un obrar de mala fe o irrazonable, de todas formas se acaba imponiendo la multa al solicitante. 43. De otra parte, al fundarse la multa en la decisión de denegar el amparo, sin que la norma demandada señale otros elementos de juicio, la Sala considera que la acusación sí corresponde al contenido normativo objetivo del precepto demandado. A la luz de este último, las razones por las cuales se deniegue el amparo, que pueden ser diversas, parecen ser indiferentes para efectos de imponer la multa. 44. Las normas a las que se refiere la Universidad Pontificia Bolivariana se refieren a otro escenario, en el cual el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea una sanción y oirá las explicaciones que el usuario de la administración de justicia quiera suministrar en su defensa. En efecto, este artículo se inserta dentro del contexto de ciertas medidas correccionales del juez, a las que hace alusión el artículo 44 del CGP, dirigidas a sancionar faltas de respeto o comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde estos se cumplen. Como puede observarse, la sanción impuesta en la disposición demandada no es consecuencia de una medida correccional, en tanto no está dirigida a corregir una actuación contraria a la solemnidad y decoro que debe revestir un proceso judicial. En ese sentido, es plausible interpretar que la sanción establecida en el artículo 153 de CGP resulta como consecuencia de la mera denegación del amparo de pobreza. 45. En otras palabras, la norma demandada tiene la particularidad de permitir pasar por alto la conducta de quien solicita el amparo de pobreza, que puede tornarse irrelevante ante la circunstancia de que el amparo sea denegado. Es el resultado, no la gestión propiamente dicha, lo que determina la imposición de la multa. En este sentido, incluso si se asumiera que el juez debe oír al solicitante, la norma demandada no le da posibilidad de no imponer la multa, si ha decidido denegar el amparo. 46. El solicitante no sólo se expone a que su petición sea negada, sino que, si esto ocurre, a que se le imponga una multa de un smlmv. En este sentido, el que la multa deba imponerse en razón del resultado, ciertamente puede tener, como lo destaca el actor, un efecto disuasivo para el solicitante, de cara a ejercer su derecho a acceder a la administración de justicia. Este razonamiento lo ha expuesto esta Corte en otras oportunidades,[27] en las cuales se analizó la constitucionalidad de sanciones que se imponían a apoderados judiciales por no presentar oportunamente un recurso o por presentarlo sin cumplir con los requisitos exigidos. Frente a ello, se consideró que tales normas se convertían en un obstáculo para los abogados, que tenía capacidad de disuadirlos de presentar los recursos del caso, pese a considerar que ello era lo que correspondía, por temor a la multa. 47. En suma, el actor no realiza una lectura subjetiva del artículo 153 del CGP. En efecto, tal como está redactada la norma, puede interpretarse que la denegación del amparo de pobreza es el hecho que da como consecuencia la imposición de una multa de un SMLMV. Adicionalmente, la demanda no está fundamentada en explicaciones globales ni genéricas. Sin duda, plantea una contradicción entre una disposición legal y la Constitución, al señalar la presunta responsabilidad objetiva que implica una de las interpretaciones del precepto acusado. De esta manera, el demandante logra demostrar una duda frente a la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 153 del CGP, particularmente por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 48. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala constata que la acusación es cierta y pertinente y, por tanto, concluye que la demanda sí tiene aptitud sustancial. Problema jurídico y metodología de la decisión 49. Le corresponde a la Sala establecer si la norma enunciada en el inciso segundo del artículo 153 del CGP, en la cual se prevé que a quien se le deniegue el amparo de pobreza solicitado, sin mediar otra consideración, se le impondrá una multa de un salario mínimo legal mensual, es compatible o no con lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución. 50. Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente agenda. En primer lugar, analizará el fenómeno de la pobreza, su concepto y las formas que existen para medirlo. En segundo lugar, reiterará su jurisprudencia en relación con los derechos al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la defensa; con los poderes del juez; y, en relación con la figura del amparo de pobreza. En tercer lugar, se referirá a los efectos del amparo de pobreza y, en particular, su relación con el principio de gratuidad. En cuarto lugar, analizará el modo en que ha sido entendida esta figura por los jueces de las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, resolverá el referido problema jurídico. El fenómeno de la pobreza, su concepto y las formas que existen para medirlo 51. La pobreza es un concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales. También, está compuesto de dimensiones relacionales: discriminación social e institucional, y contribuciones no reconocidas. Todas estas dimensiones son interdependientes y típicamente experimentadas en conjunto y de manera cumulativa.[28] 52. Entonces, la pobreza es un fenómeno complejo y con varias facetas. No es suficiente cuantificarla y medirla desde parámetros exclusivamente económicos y materiales. En primer lugar, la pobreza debe analizarse con base en las diversas necesidades humanas, para así determinarla desde una perspectiva de derechos. Asimismo, es importante comprender que la pobreza no se mide desde variables puramente observables o agentes externos, sino que se comprende desde las percepciones y las vivencias de los seres humanos en sus vidas cotidianas. Es por ello que existe una diferencia entre la pobreza en términos absolutos y aquella determinada por factores relativos. Mientras la primera corresponde a la incapacidad para satisfacer necesidades de supervivencia básica, la segunda es la capacidad de cubrir necesidades que, sin estar relacionadas con la supervivencia, son consideradas normales o básicas en la sociedad.[29] 53. Con base en lo anterior, un marco adecuado para analizar los determinantes de la pobreza corresponde al de titularidades (entitlements) que se refiere a la habilidad de las personas para conseguir alimentos a través de los medios legales disponibles en una sociedad, incluyendo el uso de las posibilidades de producción, comerciales y otros métodos.[30] Si la dotación inicial de titularidades es escasa, la persona puede encontrarse en condición de pobreza estructural o latente. Si el intercambio que realiza con otras personas o la naturaleza es desfavorable, se enfrenta a una pobreza coyuntural o transitoria. La primera situación se presenta, por ejemplo, con la pérdida del jefe del hogar; la segunda, cuando el poder adquisitivo se reduce como consecuencia de fenómenos como la inflación o la devaluación de la moneda. 54. Debido a las múltiples dimensiones que comportan el fenómeno de la pobreza, Bogotá, por ejemplo, adopta tres métodos diferentes y complementarios para medir la pobreza. La pobreza por insuficiencia de ingresos (LP), por necesidades básicas insatisfechas (NBI) y el análisis de las múltiples carencias que padecen los hogares (IPM) muestran diferencias tanto en el nivel de pobreza como en la composición de los hogares en situación de pobreza. Asimismo, en el 2011, Bogotá implementó el Método Integrado de Pobreza, que introdujo nuevos elementos para medir este fenómeno, contempla otras necesidades humanas antes no tenidas en cuenta y conjuga los métodos de NBI y LP. En éste, se diferencian los hogares en cuatro grupos definidos por las condiciones que padecen de forma conjunta o exclusiva así: - Pobreza crónica: Sufrimiento prolongado de pobreza. A este grupo pertenecen los hogares que tienen al menos una necesidad básica insatisfecha y reciben ingresos cuyo nivel está por debajo de la línea de pobreza. - Pobreza reciente: Los incluidos en este grupo tenían un ingreso permanente suficiente para cubrir las necesidades básicas, pero ha sufrido un deterioro reciente en sus ingresos, lo cual podría afectar el nivel de satisfacción de necesidades básicas en el futuro si la situación persiste. - Pobreza inercial: Las personas que, a pesar de contar con ingresos por encima de la línea de pobreza, mantienen al menos una necesidad básica insatisfecha que podrían superar en el futuro. - No pobreza: Grupo de individuos que no experimentan necesidades básicas insatisfechas ni ingresos por debajo de la línea de pobreza. 55. En definitiva, la pobreza comprende más dimensiones que la escasez de dinero. Las condiciones de vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la familia, el acceso a servicios públicos y la satisfacción de necesidades generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive son criterios que también deben tenerse en cuenta. De aquí surge la “pobreza oculta”, referente a las personas que, a pesar de disponer de empleo u otras fuentes de ingreso, no poseen los recursos suficientes para cubrir sus necesidades, las cuales incluyen las básicas y las relacionadas con los estándares impuestos por la sociedad. “Tradicionalmente la pobreza se asocia con personas sin ingresos, pero se da el caso de quienes viven en algún estado de pobreza a pesar de contar con algún tipo de ingreso.”[31] 56. Debido a sus características, la pobreza oculta no se advierte en el espacio público, pues tiene manifestaciones que se invisibilizan. Este tipo de pobreza afecta, por ejemplo, a personas que a pesar de ser propietarios del lugar donde habitan, reciben pensiones o rentas insuficientes para cubrir sus necesidades, o sufren de algún tipo de discapacidad física o sicológica, factores que los conducen a tener su vivienda en mal estado de mantenimiento y a recurrir a servicios sociales como comedores comunitarios o albergues para cubrir necesidades de alimentación y alojamiento.[32] Estas diferencias en la manifestación de la pobreza dificultan su medición. Encontrar un valor monetario para el mínimo necesario de alimentos y de otros bienes no es una labor objetiva, en tanto la representación de las relaciones sociales depende del contexto en que éstas se generan.[33] 57. Por ende, con independencia de la línea de pobreza determinada en cada sociedad, este concepto puede definirse como falta de control. Las opciones y decisiones son limitadas y restringidas por las circunstancias de vida de cada persona. Los individuos que viven en la pobreza tienen poco margen de error en las decisiones que toman porque sus consecuencias pueden ser graves.[34] Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. Reiteración de jurisprudencia 58. El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” El derecho al debido proceso contenido en esta norma tiene una serie de garantías destinadas a proteger a la persona vinculada o eventualmente sujeta a una actuación judicial o administrativa.[35] 59. En ese sentido, el derecho al debido proceso se convierte en un límite al poder del Estado y, en particular, al margen de configuración del legislador. Este derecho constituye un marco de estricto contenido prescriptivo que sujeta la producción normativa del legislador. Concretamente, al legislador le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer insustanciales las garantías integradas a este principio constitucional. Estas son (i) el derecho a la jurisdicción, que implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de mayor jerarquía y al cumplimiento de la decisión; (ii) el derecho al juez natural, y (iii) el derecho de defensa.[36] 60. El derecho de acceso a la justicia está instituido en el artículo 229 de la Constitución, que consagra: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En ese sentido, es obligación del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de conflictos, con el propósito de que los ciudadanos puedan acceder a ellas y de esa manera gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice el fin de la convivencia pacífica, establecida en el artículo 2° de la Constitución. 61. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”[37] 62. La administración de justicia es una función pública encomendada al Estado, mediante la cual hacen efectivos los derechos, obligaciones, deberes, garantías y libertades de las personas.[38] Este derecho también es llamado el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto, puesto que el Estado no sólo está obligado a garantizar el acceso a la administración de justicia a través de la participación de los usuarios, sino también, mediante esta función pública, a restablecer el orden jurídico y proteger las garantías que han sido violadas.[39] 63. Por su parte, el derecho de defensa supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y buscar una decisión judicial favorable. Por lo tanto, todo ciudadano debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y argumentos, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. Esta facultad conlleva a su vez la posibilidad de presentación, controversia y valoración probatoria;[40] de formular peticiones y alegaciones, e impugnar las decisiones que se adopten.[41] 64. En definitiva, el derecho al debido proceso protege a la persona que está vinculada a un proceso judicial y le impone límites al legislador. Concretamente, a este le está vedado hacer insustanciales las garantías que comprenden este derecho, que son (i) el derecho a la jurisdicción, que implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de mayor jerarquía y al cumplimiento de la decisión; (ii) el derecho al juez natural, y (iii) el derecho de defensa. Sobre estos postulados, la Corte ha subrayado la importancia de que el acceso a la administración de justicia no sea meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto de los procesos judiciales. El acceso a la justicia también comporta el aseguramiento de la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos. En ese sentido, esta Corporación ha considerado el carácter constitucional de las normas procesales que tienen como finalidad “garantizar la efectividad de los derechos” y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas,[42] de tal forma que el interesado pueda presentar sus argumentos, contar con la asistencia de un abogado cuando sea necesario y, en especial, que este sea proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. Los poderes del juez 65. Como se puso de presente en la cuestión preliminar, en el asunto sub judice no se está ante el ejercicio de un poder sancionatorio del juez. Este poder, desde luego, tiene una relación directa con la conducta que observe el sujeto procesal o interviniente, que es lo que se analiza, valora y juzga, para efectos de imponer o no una multa. Y en este caso, debe destacarse una vez más, que se está en presencia de la imposición de una multa que no se funda en el análisis de la conducta del solicitante del amparo de pobreza, sino en el resultado de dicha solicitud, pues si ella es denegada, se impondrá la multa. 66. A partir de las anteriores precisiones, la Sala debe destacar que este acápite cumple con dos propósitos relevantes para la presente sentencia. De una parte, muestra que en el escenario del ejercicio de los poderes del juez lo relevante es el análisis de la conducta del sujeto procesal o interviniente, lo que se puede desligar del resultado. Y, de otra, permite apreciar que incluso en este escenario, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sancionar ciertas conductas puede resultar incompatible con la Constitución. 67. El Estado tiene la facultad de adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos en el ámbito del proceso y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados. A este respecto, la Sentencia C-173 de 2008 destacó que los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo. Por lo tanto, el legislador les ha otorgado la potestad de exigir la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales. Es en este marco que se autoriza la imposición de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficacia de la justicia. 68. En la sentencia en comento se señaló que, para imponer una multa, debía valorarse, entre otros factores, la naturaleza del proceso, la trascendencia de la falta, las condiciones particulares del responsable y su situación económica. También, se dijo que la multa debía ser el resultado de una actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la persona tuviera la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa. Además, se puso de presente que la sanción debía determinarse a partir de criterios de imputación que permitieran acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y sólo cuando afectaran objetivamente la celeridad o eficacia en la administración de justicia. Finalmente, se indicó que no podía ser objeto de medida correccional la conducta que fuera expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes. 69. Conforme a lo anterior, en algunas ocasiones, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de algunas normas que desconocían los requisitos para imponer multas dentro de un proceso judicial. En la Sentencia C-203 de 2011, la Corte consideró inconstitucional la norma prevista en el artículo 49.3 de la Ley 1395 de 2010, que imponía una multa por presentar un recurso de casación sin los requisitos para su admisión. Particularmente, consideró que la medida era irrazonable y arbitraria. Primero, equiparaba al demandante en casación que no presentaba el recurso, respecto de aquel que lo hacía, pero sin cumplir con las exigencias de ley. Segundo, la imposición de la sanción pecuniaria y correccional generaba un desincentivo para presentar el recurso extraordinario. De este modo, se hacía visible el fenómeno de llegar al extremo de sancionar por el simple uso de un recurso. Tercero, la medida no velaba por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso. 70. Posteriormente, en la Sentencia C-157 de 2013, la Corte estudió la constitucionalidad de la condena que se imponía a quien se le negaban las pretensiones de indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, por falta de demostración de los perjuicios estimados. 71. Esta Corporación encontró que la norma no hacía ninguna distinción respecto de la circunstancia determinante de la sanción. O bien los perjuicios no se demostraban porque no existían, o bien porque no se satisfacía la carga de la prueba. El primer escenario suponía temeridad, sin embargo, en el segundo escenario se desprendían dos hipótesis: (i) los perjuicios no se demostraban porque la parte a la que correspondía la carga de la prueba obró de manera ligera, negligente y descuidada; o (ii) los perjuicios no se demostraban porque, pese a la diligencia de la parte a la que correspondía la carga de la prueba, los medios de prueba existentes y adecuados para demostrarlos no podían ser puestos en conocimiento del juez. 72. Así, al analizar el caso concreto, la Sala partió del hecho de que la norma demandada se refería a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su sobreestimación. En primer lugar, esta Corte encontró que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones temerarias no era contraria a la Carta, pues este tipo de pretensiones no hallaba cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. 73. Segundo, el prever una sanción especial, de carácter patrimonial, para el evento en que las pretensiones sean negadas por no haberse demostrado los perjuicios, era un dispositivo normativo que podía ser potencialmente adecuado para desestimular la presentación de pretensiones temerarias. 74. Sin embargo, la norma no era proporcional, pues estaba redactada de manera indiscriminada y genérica, en l...

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