C-426-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-426/23
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-No
se vulnera por caución a favor del arrendatario para terminar unilateralmente
el contrato de arrendamiento por el arrendador
Una caución opera
entonces como una herramienta de apremio para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de una de las partes (el arrendador) y para asegurar la fuente
económica de reparación para la otra (el arrendatario), en caso de que se
incumplan con las razones que permiten la resolución del contrato y se incurra,
por ese motivo, en un acto o comportamiento contrario a derecho, de ahí que no
resulte asimilable, bajo ninguna circunstancia, al establecimiento de una
presunción de mala fe, como lo alega el actor, pues esta última tan solo tiene
ocurrencia en los casos expresamente establecidos por el Legislador, como lo
señala el artículo 769 del Código Civil, conforme con el cual: La buena fe se
presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-No
se vulnera por caución a favor del arrendatario para terminar unilateralmente
el contrato de arrendamiento por el arrendador
La norma demandada
no consagra una limitación al derecho de dominio que vaya más allá de las
restricciones que consagra el artículo 58 del texto superior, en tanto que, por
el contrario, se inscribe dentro de la función social que le es inherente al
citado derecho, la cual permite, entre otras, consagrar obligaciones al
propietario dirigidas a salvaguardar los derechos ajenos, como ocurre en este
caso y según se ha explicado, con el derecho a la vivienda digna y adecuada.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Contenido
(...) la garantía
del derecho a la vivienda digna requiere de un espacio que le permita a la
persona protegerse de los fenómenos del medio ambiente y desarrollar sus
actividades personales y familiares en un sitio o lugar que le brinde
intimidad, bajo condiciones mínimas de dignidad que faciliten la satisfacción
de su proyecto de vida. De igual forma, la Corte ha precisado que su
materialización no solo contempla la posibilidad de encontrarse bajo un tipo de
construcción que se sostenga (...), sino que se impone garantizar una serie de
componentes, sin los cuales la protección de este derecho no adquiere las
condiciones de dignidad propias de un Estado Social de Derecho. Por ello, con
el propósito de definir el contenido del derecho a la vivienda digna y
adecuada, la jurisprudencia constitucional ha acogido y reiterado la
Observación General No. 4 del Comité DESC de las Naciones Unidas, con el fin de
identificar los siete componentes que exteriorizan su ámbito de protección: (i)
la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv)
las condiciones de habitabilidad; (v) los requisito de asequibilidad; (vi) las
exigencias respecto del lugar; y (vii) la adecuación cultural.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA CON GARANTIAS DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Acceso,
sostenimiento y seguridad jurídica
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Alcance
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Límites
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Contenido
y límites
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Características
La Corte ha
precisado que el derecho fundamental a la propiedad privada tiene las
siguientes características esenciales: (i) Derecho pleno, porque le confiere a
su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente
dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos
ajenos. (ii) Derecho exclusivo, puesto que el propietario puede oponerse a la
intromisión de un tercero en su ejercicio. (iii) Derecho perpetuo, dado que
dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además,
no se extingue -en principio- por su falta de uso. (iv) Derecho autónomo, pues
su existencia no depende de otro derecho principal. (v) Derecho irrevocable,
habida cuenta de que su extinción o transmisión depende por lo general de la
propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o
del solo querer de un tercero. (vi) Derecho real, pues es un poder jurídico que
se otorga sobre una cosa.
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Función
social/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo esencial
REGIMEN DE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contenido
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DEL ARRENDATARIO-Finalidad de la caución
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Finalidad
de la caución para terminar unilateralmente el contrato por el arrendador
La caución se
enmarca en dos objetivos: (i) asegurar el cumplimiento de las obligaciones que
recaen sobre el arrendador, lo que implica que este último haga efectivamente
uso del bien para la restitución que fue invocada, en el término de los seis
meses siguientes a la ocurrencia de este último acto; y (ii) garantizar el pago
de los perjuicios generados al arrendatario, en caso de que se produzca un
fraude a la ley, pues, como se ha venido mencionado, la regla general para terminar
el contrato de arrendamiento de vivienda urbana impone el deber de justificar
la existencia de una causal en la finalización del vínculo.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-426 DE 2023
Referencia: Expediente D-15025.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 22, parcial, de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide
el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Luis Fernando Betancur Piedrahita.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de
octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de octubre de 2022, el
ciudadano Luis Fernando Betancur
Piedrahita, en ejercicio de la acción
pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política,
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22, parcial, de la Ley 820 de 2003, “Por la cual se expide el
régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”,
al considerar que desconoce los artículos 13, 58 y 83 de la
Constitución.
2.
En auto del 7 de diciembre de
2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda[1] y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la
Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii)
fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana
(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta
actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las
razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad
del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias
entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su
opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art.
13)[2].
3.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[3].
A. NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe
el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación en el
Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003, en el que se subraya y
resalta el aparte demandado:
LEY 820 DE 2003
(julio 10)
Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda
urbana y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 22. Terminación por
parte del arrendador. Son causales
para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato,
las siguientes:
1. La no cancelación por parte
del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el
contrato.
2. La no cancelación de los
servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago
de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
3. El subarriendo total o
parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el
cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa
autorización del arrendador.
4. La incursión reiterada del
arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los
vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen
contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
5. La realización de mejoras,
cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o
la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del
arrendatario.
6. La violación por el
arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal
cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.
7. El arrendador podrá dar por
terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas,
previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal
autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una
indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el
arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.
8. El arrendador podrá dar por
terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de
vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las
siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito al
arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no
menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento:
a) Cuando el propietario o
poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un
término no menor de un (1) año;
b) Cuando el inmueble haya de
demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere
desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación;
c) Cuando haya de entregarse
en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa;
d) La plena voluntad de dar
por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento
cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá
indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto
cinco (1.5) meses de arrendamiento.
Cuando se trate de las
causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al
aviso escrito la constancia de haber constituido una caución en dinero,
bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida
a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio
del arrendamiento vigente, para garantizar el
cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de la restitución.
Cuando se trate de la causal
prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el
mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de esta ley.
De no mediar constancia por
escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado
automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.
B. PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA
5.
Pretensión. El demandante solicita a esta corporación que declare la
inexequibilidad del precepto legal acusado, por contrariar los artículos 13, 58
y 83 de la Constitución, con fundamento en los cargos que a continuación se
resumen.
6.
Primer cargo: Desconocimiento
del principio de la buena fe (CP art. 83). En criterio del
accionante, la obligación de prestar una caución en dinero, bancaria o una
póliza de seguro a favor del arrendatario, por un valor equivalente a seis (6)
meses del precio del arrendamiento, con el fin de garantizar que las razones
que motivan la terminación del contrato de arrendamiento de manera unilateral
por parte del arrendador, previstas en los literales a), b) y c) del numeral 8
del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, al vencimiento del plazo inicial o de
una de sus prórrogas, se cumplan efectivamente dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de restitución del bien[4],
parte de una presunción de mala fe en el actuar del arrendador,
pues “en ningún contrato bilateral privado se exige a una de las partes
constituir una garantía a favor de la otra (…), cuando se da el previo aviso
que pacten en el contrato o que estipule la ley”[5].
En efecto, requerir una garantía por eventos posteriores que suponen una
transgresión del orden jurídico, lo que hace es presumir “(…) que el
arrendador puede incumplir con la causal invocada, algo totalmente contrario al
principio constitucional de la buena fe”[6].
7.
En este orden de ideas, si se
compara el contrato que es objeto de controversia “(…) con otros contratos
de arrendamiento en la legislación colombiana, como el de arrendamiento de
inmueble con destinación comercial, los artículos 518 y 520 del Código de
Comercio no consagran un requisito como la caución para la terminación de este
tipo de contratos a la fecha de vencimiento, solo que el arrendador dé el
previo aviso determinado por la ley (seis meses de antelación), e invoque una
de las causales (montar un negocio totalmente diferente o reparaciones que
ameriten la desocupación) (…)”[7]. Sin embargo, “(…) para la
terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana a la fecha de
vencimiento, el arrendador debe garantizar la causal invocada con una caución o
garantía, porque el legislador no presume la buena fe de éste (…)”[8]. Lo mismo se constata cuando se compara
la regulación cuestionada con el marco normativo del contrato de arrendamiento
de oficina, el contrato de arrendamiento de predio rústico u otras normas
similares que no requieren ninguna garantía, “(…) puesto que se presume la
buena fe en el actuar de las partes”[9].
8.
Segundo cargo: Violación del
derecho a la igualdad (CP art. 13). El accionante propone dos extremos de comparación, en los que
considera que se presenta un trato desigual carente de justificación. Así, por
una parte, señala que si el contrato de arrendamiento es un negocio privado,
bilateral y conmutativo, es decir, en el que ambas partes adquieren derechos y
obligaciones que se suponen son equivalentes, no existe motivo válido alguno
para que, cuando se pretende ponerle fin de manera unilateral al contrato de
arrendamiento, tan solo a uno de los extremos (esto es, al arrendador)
se le impongan mayores cargas. Precisamente, y como se infiere de su
exposición, en ninguna de las causales que autorizan al arrendatario a ponerle
fin de manera unilateral al contrato, se le exige prestar caución a favor del
arrendador.
9.
Y, por la otra, existe un
trato desigual injustificado entre el arrendador de vivienda urbana y el
arrendador de otro tipo de inmuebles, pues al primero se le exige prestar una
garantía bajo la presunción de que va a incumplir, lo que supone otorgar un
tratamiento inequitativo sustentado en una razón inconstitucional, al
contrariar el principio de la buena fe.
10.
Tercer cargo: Infracción del
derecho a la propiedad privada (CP ar. 58). Finalmente, el actor
considera que el texto legal demandado desconoce el derecho a la propiedad
privada, porque este último solo debe ceder ante el interés público o social,
el cual no se advierte en el caso bajo examen, ya que no se constata en qué
sentido una caución a favor de un arrendatario podría corresponder a un
beneficio de dicha naturaleza. Por ello, concluye que la “norma acusada
exige más requisitos o impone más limitantes al derecho de propiedad que [aquellos
que] consagra la norma constitucional de carácter superior”.
C.
INTERVENCIONES
11.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[10]. De ellos un total de tres solicitan que el aparte de la norma
acusada sea declarada exequible[11]. En cuanto al resto de intervenciones: (i) dos proponen la
inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, que se
declare la exequibilidad de la disposición demandada[12]; (ii) otra sugiere que se adopte un fallo de exequibilidad
condicionada[13]; y (iii) tan solo una pide que el texto impugnado sea declarado
inexequible, en atención al tercer cargo formulado[14]. (iv) La última de las intervenciones se limita a brindar un
concepto sobre la materia, sin proponer una fórmula específica de decisión[15].
12.
Intervenciones que, más allá
de solicitar la exequibilidad de la norma acusada, proponen la inhibición. La Universidad Externado
de Colombia y el ciudadano Harold Sua Montaña piden la inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda, con diferencias en el alcance de lo propuesto y en
algunos de los argumentos planteados.
13.
Así las cosas, para el
ciudadano Harold Sua Montaña, con base en el acervo
probatorio recolectado, no existe “(…) elementos de juicio a través de los cuales [se pueda] (…) determinar un
trato desigual inconstitucional entre los sujetos comparados[,] y de paso el implicar
ello [una] amenaza al derecho a la propiedad privada[,] pues en el sustento de
la acción como en el material (…) recaudado[,] no hay explicación
alguna [que permita] configurar [un] patrón de
igualdad (…). De ahí que, (…) no hay opción [distinta a la de] (…) proferir
inhibición frente a los señalamientos de desigualdad e infracción del
derecho a la propiedad privada, y exequibilidad ante
lo restante”[16], toda vez que el aparte legal acusado “carece de un origen basado en una presunción de mala fe”[17].
14.
Por su parte, para la
Universidad Externado de Colombia, el auto admisorio fue claro en sostener que,
en principio, se advertía que la demanda podía cumplir con las cargas mínimas
que requiere el juicio de constitucionalidad (Decreto Ley 2067 de 1991, art.
2°), con la advertencia de que la Sala Plena de la Corte preservaría
competencia para verificar dichas exigencias, al momento de pronunciarse de
forma definitiva en la sentencia.
15.
Bajo esta consideración, se
afirma que la demanda carece de certeza, ya que la norma acusada
no consagra de manera expresa una presunción de mala fe, como sí lo hacen otras
disposiciones del ordenamiento jurídico[18], y de ella tampoco es posible
inferir una presunción de este tipo por parte del arrendador, pues lo que hace
el precepto demandado es exigir la constitución de una caución para que con
ella se garantice que la causal de terminación unilateral del contrato de
arrendamiento de vivienda urbana que se invoque realmente tenga lugar y que, en
caso de que ello no ocurra, se asegure de manera anticipada los perjuicios que
se puedan ocasionar al arrendatario, con la pérdida injustificada de su derecho
a la vivienda digna (CP art. 51). Por lo demás, se advierte que esta misma
norma ya existía en el artículo 18 de la Ley 56 de 1985, que regulaba con
anterioridad el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, solo que su
alcance se limitaba a los casos de restitución especial del inmueble.
16.
También se sostiene que el
demandante no logra acreditar el requisito de especificidad, toda vez
que la referencia a otro tipo de contratos para asegurar que en ellos no se
exige una caución y que, por tal motivo, se desconoce la presunción de buena fe
“no parece suficiente” para sustentar la violación alegada y, además, no corresponde a
lo que se regula en otras tipologías contractuales. En este sentido, se afirma
que el artículo 7 del Decreto 3817 de 1982, “aplicable al arrendamiento de oficinas, consultorios, escuelas,
etc., en áreas urbanas, (…) exige una caución equivalente a doce mensualidades
de arrendamiento por parte del propietario que instaure demanda contra el
arrendatario para obtener la restitución del inmueble, con el fin de ocuparlo
por un término mínimo de un año, para su propia habitación o negocio, o haya de
demolerlo, entre otra razones consagradas en la norma”[19].
17.
De igual manera, se señala que
no se cumple con la carga de especificidad, en lo que concierne
al juicio de igualdad que se propone en la demanda, ya que no existe un tertium
comparationis al cual recurrir. En efecto, “el juicio de igualdad que se
propone entre el arrendador y el arrendatario[,] (…) no explica en forma
coherente las razones por las cuales (…) se plantea dicha comparación, pues solo se basa en la naturaleza del contrato como bilateral y
conmutativo, lo que alude a otro tipo de efectos jurídicos y no a un
tratamiento exactamente igual para ambas partes del contrato. (…) [Por lo demás] el
accionante tampoco demuestra las razones por las cuales el tratamiento
diferente que la norma acusada otorga a la terminación unilateral del contrato
por el arrendador, en ciertas causales específicas, y la terminación unilateral
por el arrendatario, no tiene una justificación razonable, proporcional y
suficiente que lo autorice (…)”[20]. La cual, en su criterio, proviene
de la garantía del derecho a la vivienda digna del arrendador (CP art. 51).
18.
Esta misma aproximación que se
realiza a partir de la especificidad, se extiende a la acusación
que se plantea respecto del artículo 58 superior, ya que, a juicio del
interviniente, “(…) el accionante simplemente se limita a sostener que la
disposición acusada impone más límites al derecho de propiedad que aquellos
consagrados por la misma norma superior, [ya que] no entiende cuál es el
interés general o la función social que el derecho del dominio del arrendador
está llamado a cumplir en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana.”[21] Este límite se relaciona con la especial protección que merece el
derecho a la vivienda digna, el cual se extrae de la función social que le
asiste a la propiedad, según el artículo 58 de la carta.
19.
La Universidad Externado de
Colombia igualmente propone que la demanda no satisface la carga de pertinencia,
ya que no se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional, sino que se recurre principalmente a
motivaciones de carácter económico, referentes a la dificultad de contratar una
póliza de seguros para otorgar la caución que se exige en la norma acusada[22]. Además de que lo anterior no demuestra un juicio de
contradicción normativa, como lo advirtió el magistrado sustanciador al momento
de inadmitir la demanda[23], también se sustenta en un
raciocinio falso, ya que el precepto demandado autoriza que se concedan
cauciones en dinero o bancarias, a lo que se añade que la Superintendencia
Financiera de Colombia, en virtud de las pruebas decretadas en este proceso,
manifestó que la póliza de seguros de cumplimiento para este sector se ofrecen
por las siguientes empresas: Compañía Mundial de Seguros S.A., Seguros
Generales Suramericana S.A., La Previsora S.A., y Seguros del Estado S.A. Sobre
este punto, resalta que la caución opera por el término dispuesto en la ley, “por
lo que se trata de un valor que puede ser recuperado por el arrendador, si
cumple con la causal invocada para terminar unilateralmente el contrato”[24].
20.
Por último, se estima que la
demanda asimismo se aparta del requisito de suficiencia, en
virtud del desconocimiento del conjunto de requisitos que fueron mencionados y
que reflejan que la acusación realizada carece del alcance persuasivo
necesario, para suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma
impugnada.
21.
De forma subsidiaria, la
Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la exequibilidad del
precepto demandado, ya que “no es posible sostener que la norma acusada
vulnere el artículo 83 de la CP, pues no se refiere a una relación entre un
particular y una autoridad pública, sino a una relación entre dos particulares,
por un lado, el arrendador y, por el otro, el arrendatario.” Además, “es
preciso indicar que en el presente caso la buena fe de la cual se trata es una
buena fe objetiva, que (…) alude al deber de comportamiento probo y leal frente
a la otra parte en el contrato”[25], por lo que, bajo ninguna
circunstancia, se consagra una presunción de mala fe.
22.
Por otro lado, la diferencia
planteada por la norma respecto de las otras modalidades de arrendamiento se explica
por la afectación que se podría llegar a producir frente al derecho a la
vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la carta, por lo que cada
negocio jurídico es diferente y no por ello se lesiona el derecho a la
igualdad.
23.
Finalmente, no se quebranta el
derecho de dominio que tiene el arrendador sobre su inmueble, ya que
simplemente se impone una garantía para asegurar el cumplimiento de las
causales de terminación unilateral especiales que se consagran en la norma
acusada, en línea con las limitaciones que surgen de la función social de la
propiedad.
24.
Intervenciones que solicitan
la exequibilidad. Como punto de partida, al analizar el cargo referente al presunto
desconocimiento del principio de la buena fe, se afirma que la finalidad de la norma, en el contexto social y económico en el
cual se expidió la ley de la cual ella hace parte, es que el arrendatario pueda
contar con una vivienda digna, de forma estable, en tanto no ocurran
situaciones de su parte que impidan la continuidad del contrato, una vez
cumplido el término inicial o sus prórrogas. Para el efecto, se cita el
siguiente informe que, como prueba ordenada en el proceso, fue enviado por la
Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz (FEDELONJAS), según el
cual[26]: “(…) la marcada concentración de los hogares arrendatarios en
los estratos 1, 2 y 3, junto con el elevado porcentaje de contratos de
arrendamiento verbal, ha llevado al Gobierno Nacional (en distintos periodos) a
plantear políticas públicas enfocadas en la tenencia de la vivienda en
arriendo como una solución para proporcionar las condiciones para un entorno
social, económico, ambiental, cultural que sea sostenible y equitativo, lo
cual resulta fundamental para la calidad de vida de los hogares y el correcto
avance del país”[27].
25.
En este escenario, para el
Ministerio de Justicia y del Derecho, no es cierto que el Legislador haya
previsto una supuesta presunción de mala fe por parte del arrendador, sino que,
por el contrario, expidió el precepto legal demandado para consagrar una
garantía cierta y real a favor del arrendatario, con el fin de asegurar la
continuidad del contrato, una vez cumplido el término inicial o sus prórrogas,
en aras de proteger su derecho a la vivienda digna. En este sentido, se resalta
de nuevo el informe de FEDELONJAS, para destacar que, “de no haber previsto
el Legislador unas condiciones especiales para la terminación del contrato por
parte del arrendador o propietario, sería posible desconocer los límites
anuales de incremento de la renta con solo terminar el contrato e iniciar
nuevos acuerdos con rentas superiores. Allí es donde aparece la caución
(…) para garantizar al arrendatario que la causal invocada por el
propietario no solo es real, sino que se ejecutará dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de restitución del inmueble”[28].
26.
Por lo demás, siguiendo a
FEDELONJAS, este mismo interviniente destaca que varias compañías de seguros
han dejado de expedir la caución, porque se presenta un alto incumplimiento de
los arrendadores frente a las condiciones que se prevén en la ley, lo que, a su
juicio, “no es más que la justificación de la precaución que tomó el
Legislador para garantizar al arrendatario que no le será negada la continuidad
del contrato”[29], sino bajo condiciones que sean ciertas.
27.
Por su parte, para el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la caución que impone la ley no
puede ser tomada como un desconocimiento a la presunción de buena fe, pues ello
“implicaría de suyo que cualquier garantía exigida a una parte del contrato
es una presunción de mala fe, y no lo es, ya que la vigencia de una garantía de
cumplimiento, no es más que un seguro para garantizar el cumplimiento de lo
pactado o la indemnización por desatenderlo, solo que, en el presente asunto,
la garantía o caución se establece desde lo legal en pro de garantizar [el]
derecho humano [a la vivienda digna] del eslabón más débil de la
relación contractual, [esto es, el arrendatario]”[30].
28.
Finalmente, para la Secretaria
del Hábitat de Bogotá, la presunción de buena fe prevista en el texto
constitucional opera en las gestiones o trámites que los particulares realizan
ante las autoridades públicas, y no en las relaciones que se llevan a cabo
entre los particulares. Por esta razón, la caución establecida en la norma en
realidad opera “como una [forma de] protección al
arrendatario frente a la condición de sujeción [en que se encuentra frente al] arrendador[,] quien está facultado en unos casos específicos a terminar el
contrato de forma unilateral en cualquier momento”[31].
29.
En cuanto a la posibilidad de
que la norma acusada contraríe el derecho a la igualdad, el
Ministerio de Justicia y del Derecho descarta la prosperidad del cargo, ya que
la caución existe para proteger a la parte más débil del contrato en su derecho
a la vivienda digna, de manera que otorga seriedad a las causales que autorizan
al propietario o arrendador para reasumir la tenencia del bien, evitando que
ellas “sean utilizadas como un pretexto sin sustento (…), [para
despojar] (…) de manera injustificada al arrendatario de la posibilidad de
seguir concretando [un lugar para vivir] (…)”[32]. Además, la realidad de esta tipología de contrato de
arrendamiento no es comparable con el de otras modalidades que recaen sobre
bienes distintos, pues, como se ha dicho, lo que se pretende con su regulación
es “(…) proveer condiciones de acceso a una vivienda digna para quienes no
pueden acceder a una vivienda propia, lo cual no es del caso de otros inmuebles
que se dan en arrendamiento para otros fines, como el de oficinas y demás”[33].
30.
La Secretaría del Hábitat de
Bogotá, por una parte, sostiene que el Legislador dispuso de un régimen
especial para la terminación del contrato de arrendamiento, el cual releva o
excluye la voluntad pura del arrendatario para decidir sobre la terminación, “por
lo cual [le exige] la condición de constituir una caución en dinero,
bancaria o póliza de seguros (…) a favor del arrendatario, [lo que] no
configura en sí misma una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en
cuanto no son situaciones similares, al estar el arrendatario en una situación
inferior (…), por operar la terminación unilateral del contrato”[34].
Y, por la otra, no se presenta una comparación idónea de circunstancias
similares, para establecer que se desconoce este mismo derecho, en cuanto a la
existencia de otras modalidades de arrendamiento, pues en ellas no subyace la
necesidad de garantizar el derecho a la vivienda digna.
31.
Por último, respecto del
tercer cargo expuesto, relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que, “contrario a lo afirmado por el demandante, la caución objeto de
demanda sí obedece a un interés social, como es garantizar que las personas más
vulnerables, que no pueden acceder a una vivienda propia, sí puedan suplir su
necesidad de una vivienda digna mediante el arrendamiento de vivienda urbana de
manera estable, esto es, con una garantía de continuidad en el contrato de
arrendamiento mientras cumpla de su parte las condiciones del mismo”[35].
32.
A esta posición de suma el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual sostiene que son
precisamente los arrendadores, “(…) quienes
de manera permanente pueden ejercer el derecho a la disposición del bien objeto
de arriendo, a tal punto que pueden dar por terminado unilateralmente el
contrato cuando lo requieran para su habitación o porque lo vendieron, solo que
si lo alegado resulta falso, el arrendador tiene derecho a exigir en su favor
la caución legalmente establecida”[36],
la cual opera como un mecanismo de protección de su derecho a la vivienda
digna.
33.
Para finiquitar, la Secretaría
Distrital del Hábitat de Bogotá concluye que la norma acusada no limita en modo
alguno la disposición del inmueble o el ejercicio del derecho a la propiedad.
Por el contrario, al prever una caución para permitir el ejercicio de
determinadas causales de terminación del contrato de arrendamiento por parte
del arrendador, tan solo dispone de un instrumento que equilibra las cargas
entre las partes, cumpliendo con la función social que se exige del dominio (CP
art. 58), al no permitir que se afecte una expectativa cierta de ocupar un
inmueble por un tiempo específico, sin que existan razones serias que respalden
tal decisión.
34.
Intervención que pide la
exequibilidad condicionada. La Universidad de los
Andes alude a la sentencia C-225 de 2017 y resalta que, en uno de sus apartes,
la Corte señaló que el artículo 83 de la
Constitución incluye un mandato de actuación conforme con el principio de la
buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque se presume que
se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las
autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la
que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de
sus funciones, en concreto, de la presunción de legalidad de la que se
benefician los actos administrativos que éstas expiden.
35.
Aduce que la caución de la
norma demandada no atenta contra el principio de la buena fe, ni presume
la mala fe del arrendador que da por terminado el contrato de
arrendamiento, bajo el parámetro de las causales recogidas en la norma
demandada, en tanto la misma se constituye “para la seguridad del
cumplimiento de la obligación que tiene el arrendador de cumplir al menos una
de las tres causales establecidas en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 820
de 2003, y para garantizar los daños de un posible incumplimiento de esta
disposición legal”[37].
36.
Respecto del posible
desconocimiento del derecho a la propiedad privada, el
interviniente señala que “la carga obligacional que le asiste al arrendador
de constituir una caución que asegure la razón por la cual termina el contrato
de arrendamiento en favor de un arrendatario[,] no resulta ser una
exigencia que limite o afecte el derecho real de propiedad respecto del
inmueble en perjuicio de la realización de tal derecho para con el arrendador[,]
y realiza la función de la propiedad[,] al considerar los derechos del
tenedor de la cosa quien, como tercero, merece protección de un desahucio
injustificado que pueda afectar su derecho a la vivienda digna”[38].
37.
A continuación, menciona que
el argumento del accionante respecto de la ausencia de empresas que en el
sector asegurador ofrezcan la póliza prevista en la norma acusada desconoce,
por una parte, que sí existen aseguradoras que ofrecen esa modalidad de seguro
de cumplimiento y, por la otra, que dicha garantía es solo una de las
modalidades de caución admisibles a la luz de la disposición demandada, ya que
alternativamente se otorga la posibilidad de constituir una caución en dinero o
bancaria.
38.
Con todo, la Universidad de
los Andes propone que, para efectos de adelantar el juicio de igualdad,
se recurra a un test estricto de proporcionalidad, en el que (i) se advierte
una finalidad legítima, la cual se vincula con la imposición de
una caución como garantía de una obligación y como materialización de una
indemnización, en el evento de probarse que se incumplió con los supuestos que habilitan
el desahucio de un arrendatario. Tal medida (ii) es idónea, en tanto que
protege el derecho a la vivienda digna de los tenedores de un inmueble. Y,
además, se ajusta al (iii) criterio de necesidad, ya que la carga
impuesta al arrendador asegura el amparo del citado derecho, al impedir el uso
arbitrario de los atributos de la propiedad, en línea con el desarrollo de su
función social. Finalmente, (iv) se estima que la medida no resulta proporcionada
en sentido estricto, “pues no se conoce el razonamiento que realizó el
Legislador para determinar la temporalidad de medio año de [la] caución[,]
lo cual puede resultar excesivamente oneroso para arrendador. (…) Lo
anterior[,] en razón a que no [se puede generalizar] ni presumir
que los arrendadores se encuentran en suficiencia económica solo por ser
propietarios[,] ya que muchos de ellos viven [del] arrendamiento
e incluso podrían [verse] afectados en su mínimo vital”[39].
39.
Por lo anterior, solicita “declarar
la exequibilidad condicionada de la norma demandada[,] moderando el valor de la
caución a cargo del arrendador[,] dado que tal suma[,] la cual a la luz de la disposición demandada se determina por el
valor equivalente a seis meses del precio del arrendamiento[,] no resultaría
proporcional y pudiera ser excesivamente onerosa para el arrendador”[40].
40.
Intervención que pide la
inexequibilidad tan solo respecto del tercer cargo. Para la Universidad
Libre, la exigencia de cauciones es un instrumento normal y ampliamente
utilizado en diversos escenarios legales. Particularmente, en el marco del
derecho privado y del derecho contractual no es un elemento extraño, ya que su
propósito es (i) asegurar el cumplimiento de una carga u obligación que se
impone a un sujeto y (ii) proteger a aquellas personas que ante un eventual
incumplimiento puedan sufrir perjuicios.
41.
Por ello, la obligatoriedad de
la garantía que se cuestiona, “(…) NO puede ser interpretada como una
presunción de mala fe sobre el sujeto que se le exige prestar caución,
sino que, al contrario, [surge como herramienta para asegurar] (…) la
observancia de la buena fe contractual como elemento transversal del derecho [de
los negocios], pues la caución busca garantizar la indemnidad de los
eventuales afectados de un incumplimiento”[41]. En su criterio, interpretar la
constitución de las cauciones como una presunción de mala fe en contra del
obligado a prestarlas, “sería desnaturalizar lo que es un instrumento
legítimo para el cubrimiento de un riesgo presente en cualquier relación
contractual[,] como lo es el eventual incumplimiento de algunas de las
partes”[42].
42.
De otro lado, frente a una
posible contrariedad del derecho a la igualdad, aduce que en el
caso específico de la norma demandada debe aplicarse un test intermedio, pues
se trata de la regulación de un contrato privado, en el que existe un amplio
margen de configuración del Legislador, con la facultad de limitar el derecho a
la propiedad del arrendador. Bajo esta consideración, se considera que existe
(i) una finalidad legítima, toda vez que la caución pretende garantizar
las obligaciones a cargo del arrendador para poder terminar de forma unilateral
el contrato de arrendamiento y asegurar el pago de los perjuicios para el
arrendatario, en caso de que no se utilice el inmueble para los fines invocados
en la norma demandada. (ii) En cuanto a la conducencia del medio, se
afirma que la caución materializa la indemnidad del arrendatario ante una
eventual actitud desleal del arrendador, alegando unos hechos contrarios a la
realidad para retomar la tenencia del bien. Finalmente, (iii) concluye que
estas razones operan dentro de la inexistencia de una obligación constitucional
que imponga regular todas las formas de arrendamiento de la misma manera y
teniendo en cuenta que la mayor cantidad de personas que viven bajo esta
modalidad contractual se encuentran en los estratos socioeconómicos 1 y 2.
43.
Con todo, para el
interviniente, la Corte debe preguntarse si la norma que se acusa limita
irrazonablemente el derecho de propiedad, por cuanto la caución
que se impone en la ley “no es ofrecida actualmente por el mercado
asegurador”[43]. Tal afirmación se sustenta con lo
dicho por FEDELONJAS[44], lo cual, a juicio de la Universidad, no fue controvertido por el
gremio de los aseguradores FASECOLDA.
44.
De esta manera, al no
expedirse la caución para poder activar lo señalado en la disposición
demandada, “el arrendador no puede cumplir tal exigencia[,] (…) [lo
que conduce a que se esté] (…) vulnerando el derecho de propiedad”[45]
En efecto, “la ausencia de oferta efectiva de la caución que exige la norma
demandada genera una carga excesiva en el arrendador o propietario[,] pues
al no encontrar compañías aseguradoras que ofrezcan el producto en condiciones
razonables, se ven constreñidos a optar por el depósito de una suma equivalente
a 6 cánones mensuales de arrendamiento, lo que resulta ser una carga
irrazonable como exigencia para recuperar la tenencia del inmueble de su
propiedad[,] en aquellos casos especiales que contemplan los literales
a), b) y c), del numeral 8, del artículo 22 de la Ley 820 de 2003”[46].
Por tal razón, el interviniente propone que se declare inexequible el precepto
demandado, por vulnerar el artículo 58 de la Constitución.
45.
Intervención que presenta un
concepto técnico sobre la materia. El Departamento Nacional
de Planeación afirma que la Ley 820 de 2003 es un instrumento por medio del cual el Estado
fija las condiciones para suplir una necesidad habitacional de las personas,
usando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, como una herramienta
para garantizar el derecho a la vivienda digna.
46.
Dentro de este cometido, se
resalta que, desde un punto de vista técnico, la constitución de la garantía a
la que alude el precepto legal demandado “no genera condiciones de
desigualdad o desventaja para el arrendador, ya que la sola creación no implica
la materialización del pago[.] [P]or el contrario[,] es una
medida de protección que se creó para el arrendatario, pues a través de la Ley
820 de 2003, se fijaron las condiciones para suplir la necesidad habitacional
por medio de particulares, (…) y esta no puede verse vulnerada ni puesta en
riesgo por hechos y supuestos que no existen”[47], como lo son aquellos que se pretenden evitar con la caución que
se exige.
47.
Finalmente, dado que en el
presente asunto, por razón del contenido de las intervenciones y de los cargos
formulados, se expusieron en detalle cada uno los argumentos de los
intervinientes, en el siguiente cuadro se incluirá una breve idea lo que se
propone por cada uno de ellos.
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Departamento Nacional de Planeación
Este interviniente resalta
que, desde un punto de vista técnico, la constitución de la garantía a la que
alude el precepto legal demandado “no genera condiciones de desigualdad o
desventaja para el arrendador, ya que la sola creación no implica la
materialización del pago[.] [P]or el contrario[,] es una medida
de protección que se creó para el arrendatario, pues a través de la Ley 820
de 2003, se fijaron las condiciones para suplir la necesidad habitacional por
medio de particulares, (…) y esta no puede verse vulnerada ni puesta en
riesgo por hechos y supuestos que no existen”[48],
como lo son aquellos que se pretenden evitar con la caución que se exige.
Ninguna
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
Sostiene
que el aparte acusado carece de un origen basado en una presunción de mala
fe. Adicional a ello, no encuentra elementos de juicio que permitan
determinar que existe un trato desigual inconstitucional entre los sujetos
comparados, esto es, el arrendador y el arrendatario, del cual se pueda
derivar una posible violación del mandato de igualdad y del derecho a la
propiedad privada.
Inhibición respecto de la
vulneración de los artículos 13 y 58. Y
exequibilidad frente al artículo 83 de la Constitución
Ministerio de Justicia y del Derecho
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho no es cierto que el
Legislador haya previsto una supuesta presunción de mala fe por parte del
arrendador, sino que, por el contrario, expidió el precepto legal demandado
para consagrar una garantía cierta y real a favor del arrendatario, a fin de
asegurar la continuidad del contrato, una vez cumplido el término inicial o
sus prórrogas, con el propósito de proteger su derecho a la vivienda digna.
De igual
manera no se vulnera el derecho a la igualdad, en tanto las situaciones que
se exponen por el actor no resultan comparables, y tampoco se lesiona el
derecho a la propiedad, pues “la caución
objeto de demanda sí obedece a un interés social, como es garantizar que las
personas más vulnerables, que no pueden acceder a una vivienda propia, sí
puedan suplir su necesidad de una vivienda digna mediante el arrendamiento de
vivienda urbana de manera estable; esto es, con una garantía de continuidad
en el contrato de arrendamiento mientras cumpla de su parte las condiciones
del mismo”[49].
Exequible
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la caución
que impone la ley no puede ser tomada como un desconocimiento a la presunción
superior de buena fe, pues ello “implicaría de suyo que cualquier garantía
exigida a una parte del contrato es una presunción de mala fe, y no lo es, ya
que la vigencia de una garantía de cumplimiento, no es más que un seguro para
garantizar el cumplimiento de lo pactado o la indemnización por desatenderlo,
solo que, en el presente asunto, la garantía o caución se establece desde lo
legal en pro de garantizar [el] derecho humano [a la vivienda
digna] del eslabón más débil de la relación contractual, [esto es, el
arrendatario]”[50].
A ello se agrega que la norma acusada carece de la entidad
suficiente para vulnerar el derecho al propiedad, pues son precisamente los
arrendadores “(…) quienes de manera
permanente pueden ejercer el derecho a la disposición del bien objeto de
arriendo, a tal punto que pueden dar por terminado unilateralmente el
contrato cuando lo requieran para su habitación o porque lo vendieron, solo
que si lo alegado resulta falso, el arrendador tiene derecho a exigir en su
favor la caución legalmente establecida”[51], la cual opera como un mecanismo
de protección de su derecho a la vivienda digna.
Exequible
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá
Para la Secretaria del Hábitat de Bogotá la presunción de buena
fe prevista en el texto constitucional opera en las gestiones o trámites que
los particulares realizan ante las autoridades públicas, y no en las
relaciones que se llevan a cabo entre los particulares. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad,
se afirma que el arrendamiento de vivienda urbana no es asimilable a otras
tipologías de este mismo contrato, pues en ellas no subyace la necesidad de
garantizar el derecho a la vivienda digna.
Para finalizar, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá
concluye que la norma acusada no limita en modo alguno la disposición del
inmueble o el ejercicio del derecho a la propiedad. Por el contrario, al
prever una caución para permitir el ejercicio de determinadas causales de
terminación del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, tan solo
dispone de un instrumento que equilibra las cargas entre las partes,
cumpliendo con la función social que se exige del dominio (CP art. 58), al no
permitir que se afecte una expectativa cierta de ocupar un inmueble por un
tiempo específico, sin que existan razones serias que respalden tal decisión.
Exequible
Universidad de los Andes
Si bien la
Universidad de los Andes considera que la norma no vulnera el principio de
buena fe, ni el derecho de propiedad, propone que, para efectos de adelantar
el juicio de igualdad, cabe recurrir a un test estricto de proporcionalidad,
en el que (i) se advierte una finalidad legítima, la cual se
vincula con la imposición de una caución como garantía de una obligación y
como materialización de una indemnización, en el evento de probarse que se
incumplió con los supuestos que habilitan el desahucio de un arrendatario.
Tal medida (ii) es idónea, en tanto que protege el derecho a la
vivienda digna de los tenedores de un inmueble. Y, además, se ajusta al (iii)
criterio de necesidad, ya que la carga impuesta al arrendador asegura
el amparo del citado derecho, al impedir el uso arbitrario de los atributos
de la propiedad, en línea con el desarrollo de su función social. Finalmente,
(iv) se estima que la medida no resulta proporcionada en sentido estricto,
“pues no se conoce el razonamiento que realizó el Legislador para
determinar la temporalidad de medio año de [la] caución[,] lo
cual puede resultar excesivamente oneroso para arrendador. (…) Lo anterior[,]
en razón a que no [se puede generalizar] ni presumir que los
arrendadores se encuentran en suficiencia económica solo por ser propietarios[,]
ya que muchos de ellos viven [del] arrendamiento e incluso podrían [verse]
afectados en su mínimo vital”[52].
Por lo
anterior, solicita “declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada[,] moderando el valor de la caución a cargo del arrendador[,]
dado que tal suma[,] la cual a la luz de la disposición demandada se
determina por el valor equivalente a seis meses del precio del arrendamiento[,]
no resultaría proporcional y pudiera ser excesivamente onerosa para el
arrendador”[53].
Exequible condicionado (moderando el valor de
la caución a cargo del arrendador)
Universidad Externado de Colombia
Se afirma que la demanda ciudadana carece de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que la acusación realizada
no tiene el alcance persuasivo necesario para suscitar una duda mínima sobre
la validez de la norma impugnada[54]. De forma subsidiaria, solicita
que se declare la exequibilidad del precepto demandado, ya que “no es
posible sostener que la norma acusada vulnere el artículo 83 de la CP, pues
no se refiere a una relación entre un particular y una autoridad pública,
sino a una relación entre dos particulares, por un lado, el arrendador y, por
el otro, el arrendatario.” Además, “es preciso indicar que en el
presente caso la buena fe de la cual se trata es una buena fe objetiva, que
(…) alude al deber de comportamiento probo y leal frente a la otra parte en
el contrato”[55], por lo que, bajo ninguna
circunstancia, se consagra una presunción de mala fe.
Por otro
lado, la diferencia planteada por la norma respecto de las otras modalidades
de arrendamiento se explica por la afectación que se podría llegar a producir
frente al derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la
carta, por lo que cada negocio jurídico es diferente y no por ello se lesiona
el derecho a la igualdad.
Finalmente,
no se vulnera el derecho de dominio que tiene el arrendador sobre su
inmueble, ya que simplemente se impone una garantía para asegurar el
cumplimiento de las causales de terminación unilateral especiales que se
consagran en la norma acusada, en línea con las limitaciones que surgen de la
función social de la propiedad.
Inhibitorio por ineptitud sustancial de la
demanda. En subsidio, exequibilidad
Universidad Libre
Para la Universidad Libre no se desconocen la presunción de
buena fe, ni el derecho de propiedad. Con todo, a su juicio, la Corte debe
preguntarse si la norma que se acusa limita irrazonablemente el derecho
de propiedad, por cuanto la caución que se impone en la ley “no es
ofrecida actualmente por el mercado asegurador”[56],
afirmación que se sustenta con lo dicho por FEDELONJAS, lo cual, a juicio de
la Universidad, no fue controvertido por el gremio de los aseguradores
FASECOLDA.
De esta
manera, al no expedirse la caución para poder activar lo señalado en la
disposición demandada, “el arrendador no puede cumplir tal exigencia[,]
(…) [lo que conduce a que se esté] (…) vulnerando el derecho de
propiedad”[57] En efecto, “la ausencia de
oferta efectiva de la caución que exige la norma demandada genera una carga
excesiva en el arrendador o propietario[,] pues al no encontrar
compañías aseguradoras que ofrezcan el producto en condiciones razonables, se
ven constreñidos a optar por el depósito de una suma equivalente a 6 cánones
mensuales de arrendamiento, lo que resulta ser una carga irrazonable como
exigencia para recuperar la tenencia del inmueble de su propiedad[,] en
aquellos casos especiales que contemplan los literales a), b) y c), del
numeral 8, del artículo 22 de la Ley 820 de 2003”[58].
Por tal razón, el interviniente propone que se declare inexequible el
precepto demandado, por vulnerar el artículo 58 de la Constitución.
Inexequible, por vulnerar el artículo 58 de la Constitución
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
48.
En escrito del 5 de junio de
2023, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del inciso acusado del
artículo 22 de la Ley 820 de 2003. Para el efecto, propone que se lleve a cabo
un test intermedio de razonabilidad, en el que se tengan en cuenta el principio
de la buena fe, la protección de la propiedad privada y la garantía del derecho
a la vivienda digna.
49.
Con base en lo anterior, se
señala que la norma acusada persigue (i) un fin legítimo e importante,
porque pretende evitar que los arrendatarios de un inmueble urbano sean
arbitrariamente desahuciados de su lugar de habitación por parte de los
arrendadores, con lo que se busca proteger el derecho a la vivienda digna
previsto en el artículo 51 superior. Para lograr este propósito, (ii) la
fijación de la caución que se prevé en la norma demandada constituye un medio
conducente, pues asegura razonablemente que “el arrendador no aplique de
manera arbitraria (…) las causales de terminación unilateral del contrato de
alquiler de vivienda urbana”. En efecto, de acudirse falsamente a alguna de
las hipótesis previstas en la ley, se perdería la garantía otorgada, cuyo valor
es comparativamente más alto frente a la indemnización a la que pudo el
arrendador optar para finalizar el vínculo jurídico sin causal alguna, y que
equivale a tres meses de canon[59].
50.
Por último, (iii) la exigencia
de la caución no es una medida evidentemente desproporcionada, por una parte,
porque el precepto cuestionado no tiene efecto alguno sobre la titularidad del
dominio, porque existen otras causales para dar por terminado el contrato de
arrendamiento que no imponen la constitución de una caución, y porque la
limitación en la disposición del bien, producto de la garantía que se exige, “es
consonante con la función solidaria de la propiedad, que en este caso se
concreta en la salvaguarda del derecho social a la vivienda digna”[60]. Y, por la otra, porque el principio de la buena fe no
impide que el Congreso asegure ciertos riesgos que pueden poner en peligro los
derechos fundamentales, como sucede con la afectación arbitraria del lugar de
vivienda de una familia ante un desahucio caprichoso.
51.
En síntesis, la Procuraduría concluye que el texto acusado es
constitucional, puesto que no se desconocen los mandatos superiores de
igualdad, buena fe y propiedad contenidos en los artículos 13, 58 y 83 de la
Carta Política. Contrario a ello, es claro que se trata de “(…) una
disposición que pondera dichos bienes con el derecho fundamental a la vivienda
digna de las personas que habitan en inmuebles arrendados y, por ende, se
solicita a la Corte (…) que declare su exequibilidad”[61].
III. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
52.
Esta corporación es competente
para resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en
contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la
atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[62].
B.
CUESTION PREVIA: EXAMEN DE
APTITUD DE LA DEMANDA
53.
Aptitud de la demanda.
Reiteración de jurisprudencia. El
Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo
2°, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito, lo cual puede hacerse en copia física o a través de los canales
digitales dispuestos para tal efecto, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente
su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar
los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la
acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada,
se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la
forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos,
que se conoce como el concepto de la violación[63],
implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con
la presentación de cualquier tipo de razones, exige la formulación de unos
mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro
actione.
54.
En primer lugar, en las
sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, entre otras, la Corte
ha señalado que estos mínimos de argumentación corresponden al cumplimiento de
unas cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Así, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor
de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se
define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma legal demandada, con
impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
55.
En segundo lugar, al momento
de examinar el cumplimiento de las cargas de argumentación mencionadas, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que, en aplicación del
principio pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer
el derecho de acceso a la administración de justicia, siempre que, en ejercicio
del deber que tiene todo juez de la República de interpretar la demanda, sea
posible entender la acusació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.