C-426-08
EPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-426/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para interponerla/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interposición por persona que ha sido
objeto de medida de aseguramiento
La acción pública de inconstitucionalidad
constituye el ejercicio de un derecho político, cuyos titulares son los
ciudadanos en ejercicio, por lo que no están legitimados para su presentación
aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos
como pena accesoria de una sanción penal principal. En consecuencia, no se
encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad aquellos
sobre los que pesa una decisión condenatoria bajo interdicción de derechos y
funciones públicas, pero no ocurre lo mismo, sobre quien recae tan sólo una
medida de aseguramiento, por lo que al no haber sido objeto de sentencia
condenatoria se encuentra habilitado para impetrar la acción de
inconstitucionalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6963
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
5 (parcial) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo
29 de la Ley 504 de 1999.
Demandantes: Néstor Adelmo Martínez Martínez,
Luis Alfonso Gómez Macias y Aldumar Rodríguez Cruz.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de abril de de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,
consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución
Política, los señores Néstor Adelmo Martínez Martínez, Luis Alfonso Gómez
Macias y Aldumar Rodríguez Cruz solicitan a la Corte Constitucional la
declaración de inexequibilidad del numeral 5 (parcial) del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el Despacho
del Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, admitió la
demanda presentada y ordenó i) fijación en lista de la norma acusada a efectos
de la intervención ciudadana, ii) correr traslado al Procurador General de la
Nación para que emita el concepto de rigor, iii) comunicar la iniciación del
trámite de la demanda al Presidente del Congreso de la República, Presidente de
la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario y a la Defensoría del Pueblo para que si lo
consideraran oportuno intervengan en el asunto, e iv) invitar al Departamento
de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de
derecho de las Universidades Nacional, Cartagena y Santiago de Cali a
participar en el presente asunto.
Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la ponencia presentada no fue
aprobada por la mayoría de la Sala Plena por lo que se designó como nuevo
ponente a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. En atención a lo anterior,
en esta decisión se acoge en buena medida los antecedentes del proyecto de
sentencia originalmente presentado[1].
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
DISPOSICIÓN ACUSADA.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición demandada subrayando las expresiones acusadas:
“LEY 65 DE 1993
Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá
conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de
setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los
condenados que reúnan los siguientes requisitos:
…
5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504
de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena
impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados”.
III. LA DEMANDA.
Los demandantes estiman que el numeral 5 (parcial) del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código penitenciario y Carcelario-,
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, vulnera los artículos 13 y
93 de la Constitución, porque establece un trato diferenciado injustificado
entre los condenados por jueces penales del circuito especializados y los
condenados por jueces penales del circuito ordinarios en cuanto al permiso
hasta de setenta y dos horas toda vez que mientras los primeros para acceder a
tal beneficio requieren haber cumplido hasta el 70% de la pena, los segundos
sólo requieren haber cumplido una tercera parte de la misma.
IV. INTERVENCIONES.
1. Misterio del
Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia intervino
para solicitar “estarse a lo resuelto en las sentencias C-394 de 1995, C-392
de 2000”.
Luego de hacer referencia a algunas disposiciones
legales y decisiones de la Corte en el acápite de contestación a los cargos
concluye que en las sentencias C-394 de 1995 y C-392 de 2000, la Corte “no
limitó el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente señaló que la norma
acusada, esto es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ´Código Único
Disciplinario´, en especial el numeral 5º no quebrantan las disposiciones
señaladas en la demanda, por lo tanto se entiende que ha hecho tránsito a cosa
juzgada absoluta”.
2. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Instituto intervino para solicitar la declaratoria
de exequibilidad de la disposición acusada.
Señala que el trato diferenciado estaría justificado
en la naturaleza del delito por lo que “aplicar para los infractores de los
delitos que se manejan por justicia especializada el mismo tratamiento
penitenciario para su resocialización, que para aquellas personas juzgadas por
justicia ordinaria, constituiría una violación flagrante a dichas disposiciones
y un riesgo social demasiado alto”.
Expone que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,
permite apreciar que es “la naturaleza y el grave impacto social de algunos
delitos, como los que son de conocimiento de justicia especializada, el que
impulsa al legislador a restringir algunas posibilidades de acceso a beneficios
para las personas que los cometen y de esta forma garantizar las obligaciones
del Estado y los derechos de los colombianos a que se refiere el artículo
segundo, once y siguientes de la Carta Política…”.
Cierra la intervención manifestando que el demandante
no expuso las razones por las cuales la disposición acusada infringe el
artículo 93 de la Constitución.
3. Universidad de Cartagena.
Para la Universidad al no estar frente a una demanda
que reúna los “mínimos términos técnicos” exigidos por la Corte debe
desestimarse y declarar que la norma es exequible por cuanto los condenados por
un Juez Especializado son desde la perspectiva criminológica reos de delitos
graves que merecen un trato desigual.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No. 4433, del 26 de noviembre de 2007, solicita que la Corte Constitucional se
declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Sostiene que los demandantes no acreditaron mediante
la presentación personal de la demanda su situación de ciudadanos en ejercicio
razón por la cual considera que “el proceso se encuentra incurso en un vicio
de procedimiento y en consecuencia, debe ser inadmitida y en caso de no
subsanarse la falencia procesal, rechazada. No obstante si la demanda fue
admitida, pese a la no acreditación de la calidad de ciudadano en ejercicio por
parte del demandante, la decisión de la Corte Constitucional no puede ser otra
que la de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo”.
Expone además el Ministerio Público que la demanda
presenta defectos que impiden un pronunciamiento definitivo, porque si bien los
demandantes plantean una vulneración del principio de igualdad respecto al
beneficio del permiso de setenta y dos horas entre los condenados por la
justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria, al parecer
su intención es provocar un pronunciamiento sobre la vigencia del numeral 5º
del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, utilizando como fundamento
exclusivamente un fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en el cual se hacían consideraciones sobre la vigencia del artículo 11
de la Ley 733 de 2002. Considera así que también procede la inhibición porque
aunque la demanda ofrezca certeza sobre el cargo de igualdad, carece de una
argumentación que mediante razones claras, específicas y suficientes expliquen
los motivos por los que la norma impugnada y no la interpretación que de otra
norma se haga por un alto Tribunal, vulnera la Constitución.
En cuanto a la infracción del artículo 93 de la
Constitución, indica que los accionantes no ofrecen ninguna suerte de argumento
que dé sustento a la simple afirmación. Por último, señala que “los citados
yerros procesales impiden que el Ministerio Público rinda un concepto de fondo
que permitiese abordar si en efecto la cosa juzgada absoluta que según la
sentencia C-708 de 2002 pesa sobre la norma impugnada a raíz de la decisión
acogida por la mayoría de la Sala Plena de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-392 de 2000, se ha visto transformado por la introducción del
sistema penal acusatorio en la Constitución y las leyes que la desarrollan, o
si la distinción de tratamiento entre los condenados de una u otra jurisdicción
han perdido sentido por un hecho nuevo social, político, o jurídico de tal
fortaleza que torne imperativo que la Corte Constitucional someta a análisis
constitucional nuevamente la norma”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente
asunto toda vez que el precepto legal acusado hace parte de una Ley de la
República (artículo 241-4 de la Constitución).
2. Configuración de la cosa juzgada constitucional en
el presente caso.
Aducen los actores que la expresión “Haber descontado
el setenta por ciento (70%)” prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, viola el
derecho a la igualdad (arts. 13 y 93 de la Constitución[2])
al establecer un trato diferente injustificado entre los condenados por la
justicia especializada y la ordinaria respecto al tiempo de la pena cumplida
para la concesión de permiso de 72 horas, al exigirse para los primeros el 70%
de pena impuesta mientras que para los segundos sólo una tercera parte.
Por su parte, la intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia expone que sobre el aparte impugnado se ha configurado la
cosa juzgada constitucional dada la existencia de las sentencias C-394 de 1995
y C-392 de 2000. En cambio, para el Procurador General de la Nación la Corte
debe inhibirse por no haberse acreditado la calidad de ciudadano en ejercicio y
si bien la demanda ofrece certeza sobre el cargo de igualdad incumple con la
exposición de razones claras, específicas y suficientes respecto a la norma
acusada.
Conforme a lo anterior, la Corte previamente debe
verificar i) la procedencia de una inhibición constitucional ya que se afirma
que los accionantes no estaban legitimados para presentar la acción de
inconstitucionalidad y que la demanda incumple los requisitos mínimos para su
presentación. De no proceder la inhibición esta Corporación entrará a valorar ii)
sí se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto al
segmento acusado. Sólo en el evento que la respuesta fuere negativa se
procederá a examinar de fondo el precepto demandado previa formulación del
problema jurídico a resolver.
2.1. En
primer lugar, la Corte debe recordar su jurisprudencia uniforme en torno a que
la acción de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho político
(arts. 40-6, 98 y 241 de la Constitución), cuyos titulares son los ciudadanos
en ejercicio, por lo que no están legitimados para su presentación “aquellos
a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como
pena accesoria de una sanción penal principal”[3].
En la sentencia C-329 de 2003[4], se expuso:
“En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los artículos 98 y
241 de la Constitución, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las
personas condenadas a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas instauren acciones de inconstitucionalidad.
Al respecto ha expresado la Corte en reiterada jurisprudencia que:
“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones
públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto
la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de
intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a
los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la
ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.
(…)
La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser
nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la
ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad
y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no
disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
(…)
De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal,
la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se
establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem-
"priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de
cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u
oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para
pertenecer a los cuerpos armados de la República".
El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión
implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un
período igual al de la pena principal, y el
55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure
la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena
principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la
sanción accesoria.
(…)
Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia
judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos,
por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no
ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía
cumpliendo la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo
ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede
"interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser
ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión
judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.
No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se
refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de
inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.
El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio
actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio
de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y
funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda
ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación
del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de
plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el
presente caso.
La Corte no acoge el argumento del demandante, en el
sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para
acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha
condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de
inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al
requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.” [5]
Más concretamente la sentencia C-708 de 2002[6],
abordó justamente una demanda presentada contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que hoy nuevamente
se acusa, en la cual refirió a la legitimación para interponer la acción de
inconstitucionalidad procediendo a reiterar la jurisprudencia constitucional
sobre la falta de legitimación para presentar la acción de inconstitucionalidad
por quienes han sido condenados y afectados por la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas:
“2. Legitimación para interponer la acción de
inconstitucionalidad.
La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y
ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su
condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental
decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones
demandadas se ajustan o no a la Lex Superior.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido uniforme[7] en
sostener que al tratarse de un derecho político, son los ciudadanos en
ejercicio los únicos legitimados en la causa para interponer acciones de
inconstitucionalidad. Sobre el particular en la
Sentencia C-536/98 se señaló:
“Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo
ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede
"interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser
ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión
judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.
No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se
refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de
inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.
El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio
actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio
de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y
funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda
ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación
del accionante...”[8]
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado Ponente
advierte que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el
actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, el 13
de diciembre de 2001 y remitida a esta Corporación el 18 de enero de 2002 por
el asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 y 248 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal
mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales.
En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de
presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido
sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se
encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían
producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de
2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza Sánchez,
éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por
el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la
referencia.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición
formuladas por los intervinientes y por el señor Procurador General de la
Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado”.
En el presente caso, la Corte encuentra que la demanda
fue presentada por los señores Néstor Adelmo Martínez Martínez, Luis Alfonso
Gómez Macias y Aldumar Rodríguez Cruz. El Departamento Administrativo de
Seguridad DAS informó mediante oficio calendado 8 de abril de 2008, que los
señores Néstor Adelmo Martínez Martínez y Luis Alfonso Gómez Macias se
encuentran privados de la libertad en cumplimiento de sentencias condenatorias[9].
En cambio, respecto al señor Aldumar Rodríguez Cruz señaló que se encuentra
privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento[10].
De esta manera, si bien los dos primeros accionantes
no se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad
toda vez que sobre ellos pesa una decisión condenatoria bajo interdicción de
derechos y funciones públicas, no acaece lo mismo respecto al señor Rodríguez
Cruz ya que sobre el mismo sólo recae una medida de aseguramiento, por lo que
al no haber sido objeto de sentencia condenatoria se encuentra habilitado para
impetrar la acción de inconstitucionalidad como en efecto lo hizo. Por
consiguiente, para la Corte resulta improcedente la solicitud de inhibición por
este aspecto.
2.2. En segundo lugar, en cuanto a que la demanda de
inconstitucionalidad incumple con la exposición de razones claras, específicas
y suficientes debe señalar la Corte que de los planteamientos de la demanda
surge claramente al menos un cargo por violación del derecho a la igualdad que
satisface los requisitos mínimos para su trámite toda vez que se aduce el
establecimiento de un trato diferente injustificado entre los condenados por la
justicia especializada y los condenados por la justicia ordinaria en cuanto al
tiempo de la pena cumplida para efectos de conceder el permiso de 72 horas, al
preverse respecto a los primeros el haber descontado el 70% de la pena
impuesta, mientras que para los segundos sólo requieren haber cumplido la
tercera parte de la pena. Aunque no se fundamente la vulneración del artículo
93 de la Constitución, sí se explica el presunto trato discriminatorio que
considera desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 superior), a lo cual se
circunscribirá el estudio de la demanda. En consecuencia, tampoco resulta
improcedente la inhibición por este aspecto.
2.3. Y, en tercer lugar, respecto a la configuración o
no de la cosa juzgada constitucional sobre el numeral 5º del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, debe
señalarse:
En la sentencia C-392 de 2000[11],
la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, dentro de la cual
se demandó integralmente el artículo 29[12], que hoy nuevamente
se acusa por el accionante.
En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, en el
acápite “III. Las demandas”, se hizo referencia al desconocimiento del
derecho a la igualdad en distintos tópicos[13], al cual
también aludió la intervención del Fiscal General de la Nación[14]
y el concepto del Viceprocurador General de la Nación. En las consideraciones
de la Corte el planteamiento del problema jurídico no fue ajeno al estudio de
las disposiciones acusadas por violación del derecho a la igualdad y el
análisis general que se formuló desde el punto de vista material en cuanto a si
viola o no la Constitución[15]. En el análisis concreto
de constitucionalidad en razón de su contenido material, la Corte refirió en
varios puntos al principio de igualdad pudiendo resaltarse la mención a la
regulación diferente de algunas actuaciones procesales[16],
al debido proceso en condiciones de igualdad[17], para
finalmente en relación con el aparte acusado señalar:
“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29).
Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las referidas normas, en su orden, se refieren al
permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de
competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan
descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los
condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles
cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de
establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas
mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”.
De esta forma, esta Corporación resolvió en la citada
decisión, C-392 de 2000, “Declarar EXEQUIBLES los arts. … 29, … de la
ley 504/99”.
La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la
Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha
figura constitucional tiene en principio como efecto la imposibilidad de
retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen
constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y particulares. En palabras de la Corte “(e)llo significa que
las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su
misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un
carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre
aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta
admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de
fondo.[18]…Así
entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la
supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al
organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que
adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[19].
Dentro de las modalidades de cosa juzgada
constitucional a los cuales ha referido esta Corporación, se encuentra la cosa
juzgada formal que se presenta cuando una disposición legal que ha sido
objeto de sentencia por la Corte nuevamente resulta demandada operando la
cosa juzgada constitucional que hace imposible volver a examinar la
constitucionalidad de la misma norma examinada[20]. Cosa juzgada
que resulta absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad
sobre una disposición no se encuentra limitado por la propia sentencia que
permite entender que la norma resulta exequible frente a la totalidad del texto
de la Constitución[21]. En la sentencia C-045
de 2002[22], se sostuvo:
“De lo contrario, si la Corte no los limitó
(declaratoria de
exequibilidad), se debe concluir que la decisión adoptada en la Sentencia …
respecto del artículo … es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete
sólo a ella determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en
principio, cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones,
se entiende que hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, pues esta Corporación
está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la
Constitución”.
En el presente caso, observada integralmente la
sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada
constitucional (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad
de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos
estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la
Constitución, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al
mencionado derecho y la confrontación de la disposición impugnada con la
totalidad de la Constitución. Además, la decisión de exequibilidad no fue
restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos. Menos podría
sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por cuanto existió
motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada
según se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentación de una nueva
demanda[23].
Por último, en la sentencia C-708 de 2002[24],
la Corte estudio una demanda presentada igualmente contra la presente
disposición (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por
el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), resolviendo “ESTESE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-392 de 2000 respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999”,
cuya motivación fue la siguiente:
“4. Cosa juzgada constitucional respecto del
artículo 29 de la Ley 504 de 1999
La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de
hacer el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de
1999 mediante la Sentencia C-392/00[25] en la que
sostuvo lo siguiente:
2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29).
Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las referidas normas, en su orden, se refieren al
permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de
competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan
descontado el 70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los
condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles
cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de
establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre
las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas
exequibles.
De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la
sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el
contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la
Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de
resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su
constitucionalidad.[26]
Sin embargo, esta Corporación considera necesario
precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en
relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la
parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.
Del análisis de dicho fallo se concluye que el
estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales,
entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula
el actor en su demanda.
Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392/00 no se
hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión
a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna
entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se
realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los
ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que también actuó
como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la
igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte.
Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que
hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión
contenida en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no basta remitirse
al apartado específico en el que se hace alusión a la disposición objeto de
demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia.
En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo 243 de la
Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392/00 al haber
operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504
de 1999”.
Por lo anterior, la Corte dispondrá que el accionante se
esté a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado la cosa
juzgada constitucional respecto al numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de
1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-392 de 2000, que declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que
modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
Con salvamento de voto
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Con salvamento de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-426 de
2008
EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Aspectos en
los que se refleja su pluralismo (Aclaración de voto)
En Colombia existe una sólida y saludable tradición de
pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de
los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de
la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posición de cada
magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que
permite a cada uno señalar, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto;
iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente
después de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los
argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben
adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los
salvamento o aclaraciones de voto.
EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaración de voto)
EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaración de voto)
EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaración de voto)
ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente/SALVAMENTO
DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente (Aclaración de voto)
En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de
enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un
aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte,
sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y
dada la misión trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el
significado de la Constitución, la decisión de escribir una opinión separada o
disidente también implica una responsabilidad, articular una crítica útil a la
sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a
constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser
orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer
sus convicciones jurídicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la
Corte.
Referencia: expediente D-6932
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto 410 de 1971- Código de Comercio (art. 194, parcial).
Demandante: Fabián López Guzmán
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado
en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente
explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia.
Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar
mi criterio sobre las opiniones disidentes.
A diferencia de lo que sucede en otros países de
tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición
de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[27]
Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido
y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a
los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son
firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar
públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las
deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después
de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de
cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las
opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o
aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto
cada magistrado, si un interesado así lo solicita.
Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las
fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el
derecho comparado.[28] O sea que es
perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su
interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo,
hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera
más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución
judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la
Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución
se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto
por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre
el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración
de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el
derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar
desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[29]
En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de
las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto
conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales
encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió
varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la
Corte.
Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes
en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de
procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a
declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la
Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser
devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede
ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en
nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las
cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la
opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar
bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió,
por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento
de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de
los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la
Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso,
en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte
Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.
Fue este espíritu constructivo el que me animó a
abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo,
el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la
terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario
denominado en UPAC[30]. Una vez que la Sala
Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de
unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas
de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de
unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas
compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).
Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una
misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución.
Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también
implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la
sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a
constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser
orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer
sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la
Corte.
Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema
de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[31].
Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el
orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual
para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso
del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez
no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su
reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon
19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar
un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la
sentencia de la cual el magistrado difiere.
Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en
Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de
admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en
determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la
Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido,
por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó
arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of Education –
mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos-
fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones
disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto
que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación
de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución,
requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall
aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en
desacuerdo.[32]
Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para
criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en
torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado
a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,
pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía
sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición
que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a
lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado
el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o
aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el
derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al
magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales
compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en
el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en
el disentimiento.
No se trata de seguir una regla de consenso,
inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la
divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir
a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta
decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme
sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a
la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la
administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez
constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que
salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz
individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de
confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en
lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut
supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-426 DE 2008
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS-Pena
accesoria automática a la pena privativa de la libertad resulta en ciertos
casos desproporcionada por su carácter indiscriminado (Salvamento de voto)
La previsión del artículo 52 del Código Penal en el
sentido de tipificar la inhabilitación en el ejercicio de derechos políticos como
pena accesoria automática a la pena privativa de la libertad puede resultar en
ciertos casos claramente desproporcionada, por cuanto, en primer lugar y a
diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos, su
imposición no está sujeta a ciertas condiciones tales como la relación directa
entre el derecho suspendido y la realización de la conducta punible, el abuso
de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o el propósito de
prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena; y por otra parte,
esta pena accesoria supone la inhabilitación para el ejercicio de todos los
derechos políticos, entre los que se cuenta la legitimación para interponer
acciones en defensa de la Constitución y de la ley, concediéndoles a la pena
accesoria un carácter indiscriminado que la torna en desproporcionada en
ciertos casos, pues si bien podría estar justificada respecto de ciertos
derechos políticos, tales como el ejercicio del derecho al sufragio pasivo o
activo, no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, pues tratándose de este derecho en
concreto no es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta
necesaria, y menos aun proporcionada en sentido estricto pues además de
significar una restricción excesiva de un derecho político específico –el
derecho de impetrar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley-, tiene a su vez graves implicaciones para la defensa de la dimensión
objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad
personal en el presente caso.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para interponerla (Salvamento
de voto)
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de ser presentada por aplicación
automática de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas
(Salvamento de voto)
CIUDADANIA-Pérdida
y suspensión (Salvamento de voto)
La Constitución Política de 1991 prevé, en
su artículo 98, la pérdida y la suspensión de la ciudadanía, el primer supuesto
tienen lugar cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que
la suspensión procede en virtud de decisión judicial, en los casos que, para
ese efecto, ha determinado la ley, supuesto que ha sido regulado en el Código
Penal bajo la figura de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas, regulación ésta que es de carácter legal y no
constitucional.
PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Inhabilidad para el ejercicio de derechos
y funciones públicas (Salvamento de voto)
PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Podrán ser impuestas como principales o
accesorias (Salvamento de voto)
INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS
Y FUNCIONES PUBLICAS-Opera
automáticamente como pena accesoria siempre que se imponga la privación de la
libertad (Salvamento de voto)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (Salvamento de voto)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)
Lo que resulta claro es que el numeral 5º del artículo
147 de la Ley 65 de 1993, de 2002 hasta la fecha no ha sido objeto de examen de
constitucionalidad respecto del cargo de vulneración del principio de igualdad,
razón por la cual era procedente una decisión de fondo sobre su constitucionalidad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y UN NUEVO
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
cuando se plantea dentro de un nuevo contexto (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-6963
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y
Carcelario- modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Demandante: Néstor Adelmo Martínez Martínez y otros.
Magistrado Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se
aparta de la decisión mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-392 de 2000, mediante la cual se declaró exequible el artículo 29
de la Ley 504 de 1999 modificatorio del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65
de 1993.
Estimó la mayoría, en primer lugar, que dos de los
demandantes carecían de legitimación activa para ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad debido a que se encontraban cumpliendo penas privativas de
la libertad, adicionalmente consideró que sobre el enunciado normativo acusado
se había configurado cosa juzgada constitucional absoluta porque había sido
declarado exequible en la sentencia C-392 del año 2000 sin que la Corte
limitara el alcance de sus decisión respecto de determinados cargos.
Disiento de ambas consideraciones por las razones que
paso a exponer a continuación.
De conformidad con el artículo 40 de la Constitución
Política, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley es una de las manifestaciones del derecho de todo
ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. En el mismo sentido el artículo 241 de la Carta, al regular las
competencias de la Corte, señala en sus numerales 1, 4 y 5 que corresponde a
esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten o promuevan los ciudadanos e, igualmente, el artículo 242
constitucional prevé que cualquier ciudadano puede ejercer la acción
pública de inconstitucionalidad e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a
control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los
cuales no existe acción pública.
Una interpretación sistemática de los anteriores
preceptos constitucionales arroja que el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad es un derecho político reservado a los ciudadanos
colombianos, regla que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta
Corporación[33] en el sentido que, por
tratarse de un derecho político, los únicos legitimados en la causa para
interponer acciones de inconstitucionalidad son los ciudadanos en ejercicio[34]. Lo anterior supone, contrario sensu, que
quienes no ostenten tal estatus no están legitimados para interponer la acción
pública de inconstitucionalidad, lo que lleva necesariamente a indagar en torno
a la regulación constitucional y legal de la suspensión de la ciudadanía.
La Constitución Política de 1991 prevé, en su artículo
98, la pérdida y la suspensión de la ciudadanía, el primer supuesto tiene lugar
cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que la
suspensión procede en virtud de decisión judicial, en los casos que, para ese
efecto, ha determinado la ley.
La Ley 599 de 2000 -Código Penal- en su artículo 35
enuncia las siguientes penas: la privativa de la libertad o prisión, la
pecuniaria o multa y la privativa de otros derechos[35].
En esta última categoría incluye la restricción a derechos políticos como sanción
penal a la comisión de un ilícito, bajo la denominación de “inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, la cual consiste, al
tenor del artículo 44 del mismo Código, en privar “al penado de la facultad
de elegir y ser elegido, [y] del ejercicio de cualquier otro derecho político,
función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”[36].
Las penas de prisión y multa pueden ser impuestas como
penas principales, mientras que las penas privativas de otros derechos pueden
imponerse tanto como penas principales como accesorias. Como antes se dijo, la
pena inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entra dentro
de esta última categoría y así puede ser impuesta, sea como pena principal,
porque el Código Penal, en su parte especial, la incluyó dentro del catálogo de
sanciones a imponer a una determinada conducta[37]; sea como
pena accesoria, la cual opera automáticamente siempre que se imponga en un caso
concreto la privación de la libertad, pues el artículo 52 de ese mismo cuerpo
normativo establece que toda pena de prisión “[…] conllevará la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte
más, sin exceder el máximo fijado en la ley […]”.
Recapitulando se tiene que en virtud de una decisión
judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadanía, en los casos que
determine la ley, y que este supuesto ha sido regulado en el Código Penal bajo
la figura de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
públicas, la cual puede imponerse como pena principal o como pena accesoria
cuando se imponga como pena principal la pena de prisión.
Nótese entonces que la regulación de la suspensión en
el ejercicio de la ciudadanía es de carácter legal y no constitucional,
pues la Carta de 1991 confía la determinación de los supuestos en los cuales
tiene lugar a la ley[38]. Ahora bien, a mi juicio
la previsión del artículo 52[39] del
Código Penal en el sentido de tipificar la inhabilitación en el ejercicio de derechos
políticos como pena accesoria automática[40]
a la pena privativa de la libertad puede resultar en ciertos casos claramente
desproporcionada, por las razones que a continuación pasan a exponerse.
En primer lugar como antes se dijo se trata de una
pena accesoria automática, es decir, a diferencia de las restantes penas
accesorias privativas de otros derechos su imposición no está sujeta a ciertas
condiciones tales como la relación directa entre el derecho suspendido y la
realización de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos
mediante la pena accesoria, o el propósito de prevenir conductas similares a la
que fue objeto de condena, señaladas en el inciso primero del artículo
52 del Código Penal. Por otra parte esta pena accesoria supone la
inhabilitación para el ejercicio de todos los derechos políticos, entre
los que se cuenta la legitimación para interponer acciones en defensa de la
Constitución y de la ley.
Precisamente tal carácter indiscriminado de la pena
accesoria, la torna en desproporcionada en ciertos casos, pues si bien podría
estar justificada respecto de ciertos derechos políticos, tales como el
ejercicio del derecho al sufragio pasivo o activo[41],
no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, pues tratándose de este derecho en concreto no
es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta necesaria, y
menos aun proporcionada en sentido estricto pues además de significar una
restricción excesiva de un derecho político específico –el derecho de impetrar
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley-, tiene a su vez
graves implicaciones para la defensa de la dimensión objetiva de ciertos
derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente
caso.
En efecto, la disposición acusada en el presente caso,
el artículo 147 del Código Penitenciario y carcelario regula la figura del
permiso hasta por setenta y dos horas, situación jurídica que en principio sólo
interesa a aquellas personas privadas de la libertad, que pueden ser
beneficiarias de dicho permiso. Hipotéticamente cualquier ciudadano podría
demandar este precepto, sin embargo, la regulación del artículo 52 del Código
Penal impide que una categoría de ciudadanos, precisamente aquellos privados de
la libertad cuyos derechos políticos se encuentran suspendidos en virtud de la
previsión del Código Penal, cuestionen la constitucionalidad de una disposición
que les afecta directamente.
En esa medida imponer a quienes están privados de la
libertad la carga de recurrir a terceros para que demanden la disposición legal
que regula el permiso de setenta y dos hora supone no sólo restringir de manera
excesiva un derecho político, sino que también puede afectar otros derechos
fundamentales, tales como por ejemplo el derecho a la libertad personal, pues
puede impedir que una disposición legal que vulnere la dimensión objetiva de
este derecho sea examinada para esta Corporación, lo que a su vez conllevaría
la perpetuación de una regulación legal manifiestamente inconstitucional.
Por las anteriores razones estimo que los demandantes
condenados a penas privativas de la libertad debió entendérseles legitimados
para impetrar la acción pública de inconstitucionalidad.
Respecto de la decisión adoptada en la parte
resolutiva de la sentencia de la cual me aparto es preciso anotar que la
constitucionalidad del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ha sido examinada en
distintas oportunidades por la Corte Constitucional. Específicamente sobre el
numeral 5º esta Corporación se pronunció en las sentencias C-394 de 1995 y
C-708 de 2002, adicionalmente sobre la constitucionalidad de todo el artículo
se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000.
La sentencia C-394 de 1995 recayó sobre el texto
original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 el cual recitaba “No
estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales”, enunciado
normativo que fue encontrado ajustado a la Constitución en aquella oportunidad.
Sin embargo, es claro que respecto a esa decisión previa no se configura el
fenómeno de cosa juzgada constitucional debido a que el numeral en cuestión fue
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y por lo tanto el fallo
proferido en 1995 recayó sobre un texto legal con una redacción diferente a la
actual.
En estricto se...
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