C-426-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-426/06
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5935
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Demandante:
Patricia Bustos
Magistrado
Ponente
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Patricia Bustos demandó el artículo 71 de
la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.
En el líbelo
acusatorio la actora solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición demandada por distintos vicios materiales y adicionalmente pedía
que la Corte Constitucional adoptara como medida preventiva la suspensión
provisional del precepto atacado. Por medio de auto de veinticinco (25) de
agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda respecto de los
vicios materiales formulados por la demandante y le concedió un término de tres
(3) días para corregirla. Dentro del término la ciudadana demandante corrigió
la demanda y reformuló los cargos planteados en contra del artículo 71 de la
Ley 975 de 2005. Por medio de auto de septiembre dieciséis (16) de 2005 el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo para que, de
considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formuló
invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Andes,
de Antioquia, de Cartagena, ICESI, Externado, Javeriana, Libre, Nacional,
Rosario y Tadeo Lozano para que, de encontrarlo conveniente, presentaran un
escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la declaratoria de
exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada. Igualmente invitó a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de
Derechos Humanos para que de considerarlo conveniente expresaran su opinión
sobre la disposición demandada estaba acorde con instrumentos internacionales
que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Contra el auto
admisorio de la demanda la actora interpuso recurso de suplica y en su defecto
solicitó la declaratoria de nulidad parcial de dicha providencia, peticiones
que fueron denegadas por la Sala Plena mediante Auto A-221 de veinticuatro (24)
de octubre de 2005, en la misma providencia se ordenó al Magistrado
Sustanciador que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 11
del decreto 2067 de 1991, corrigiera el ordinal sexto de la parte resolutiva
del Auto de dieciséis (16) de septiembre de 2005, providencia notificada por medio
del estado número 197 de cinco (05) de diciembre de 2005. Mediante el Auto de
diecinueve (19) de diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador dio
cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena.
No obstante,
debido a que en el Auto A-221 de 2005 la Sala Plena no se pronunció sobre la
solicitud de nulidad parcial del auto admisorio por no haberse resuelto sobre
la petición de suspensión provisional de la disposición acusada formulada en la
demanda, en el Auto 011 de veintiséis (26) de enero de 2006 la Corporación
abordó este extremo y rechazó la solicitud de nulidad parcial formulada por la
actora.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto
de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No.
45.980 de veinticinco (25) de julio de 2005.
LEY
975 DE 2005
(julio 25)
“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 71. Sedición. Adicionase al
artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También
incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la
misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del
artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de
diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de
1993".
III. LA
DEMANDA
A juicio del
actor el estatuto normativo acusado infringe el Preámbulo y los artículos 5, 35
inciso primero, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 inciso segundo, 266 y 267
inciso octavo de la Constitución Política. Igualmente considera que infringe
los siguientes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad: (i) La Convención para la prevención y sanción del delito
de genocidio, artículo 6; (ii) El Estatuto de la Corte Penal Internacional,
artículo 21numeral 1º literal b; (iii) Principios de derecho internacional
aplicables, contenidos en el “Conjunto de principios para la promoción y
protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”,
artículo 30. Las razones que fundamentan la acusación se exponen a
continuación.
En primer
lugar afirma la demandante que la disposición acusada otorga idéntico
tratamiento a los delincuentes comunes y a los delincuentes políticos, lo cual
considera contrario a la Carta de 1991. Constata inicialmente la actora que los
artículos los artículos 5, 35 inciso primero, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249
inciso segundo, 266 y 267 inciso octavo de la Constitución Política diferencian
entre delitos comunes y delitos políticos “a efectos de dar un tratamiento
benigno a éstos últimos”, de lo anterior concluye que la disposición
acusada vulnera preceptos constitucionales porque tipifica como sedición
–delito político- conformar o hacer parte de grupos de autodefensas, conducta
que a su juicio debe ser catalogada como delito común y a la cual no puede
hacerse extensivo el trato favorable constitucionalmente previsto para los
delitos políticos.
Sostiene que
si bien en el texto constitucional no hay una disposición que establezca la
diferenciación entre delitos políticos y delitos comunes “los propios
antecedentes de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia, la
doctrina y los tratados de derechos humanos, permiten, sin ambages,
diferenciarlos”. Asevera que las diferencias entre las dos modalidades de
delitos estribarían en las móviles y finalidades que persiguen sus autores,
pues “[m]ientras los autores de los comunes actúan motivados y en búsqueda
de un fin egoísta, los delincuentes políticos lo hacen guiados por objetivos
altruistas, d mejoramientos social”.
También a
juicio de la actora sería posible distinguir las dos modalidades de delitos por
el bien jurídico afectado. Para apoyar su postura trascribe extensos apartes de
decisiones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y cita a
diversos tratadistas de derecho penal. Concluye este cargo con la afirmación
que los grupos de autodefensas persiguen un fin egoísta y por lo tanto quienes
lo integran o conforman no pueden recibir el trato benigno constitucionalmente
previsto para los delincuentes políticos, pues esto supondría una infracción de
las distintas disposiciones constitucionales que cita como violadas.
En segundo
lugar alega que la disposición acusada infringe un tratado internacional que
hace parte del bloque de constitucionalidad, pues vulnera el artículo séptimo
de la “Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio”,
aprobada por la Ley 28 de 1959, pues este precepto establece que el crimen de
genocidio no podrá ser considerado como delito político a efectos de la
extradición. Arguye, entonces, que los miembros de los grupos de autodefensa
que hayan sido autores del delito de genocidios podrán ser calificados como
sediciosos y no podrán ser extraditados, en virtud del mandato previsto en el
artículo 35 constitucional, disposición que prohíbe la extradición por delitos
políticos. Considera que de esta manera se contraviene lo dispuesto en la
Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, además que se
impediría la actuación de organismos internacionales como la Corte Penal
Internacional contra los autores de delitos de lesa humanidad, pues “el
artículo 89 del Estatuto de Roma establece que la entrega de personas a la
Corte se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en su
derecho interno, y s el derecho interno prohíbe la extradición para los
delincuentes político (C. P. art. 35), entonces, los paramilitares no serán
extraditados”. A juicio de la actora la sedición, como delito político, “subsumirá
los demás delitos cometidos, durante y con ocasión de la permanencia en el grupo”,
por los miembros de las autodefensas, con excepción del narcotráfico, única
salvedad contemplada por el inciso segundo de la disposición acusada.
Considera la
demandante que esta previsión también sería contraria al artículo 5º de la “Convención
para la prevención y sanción del delito de genocidio”, ya que supone una
infracción del Estado Colombiano de su obligación de adoptar las medidas
legislativas necesarias para asegurar la aplicación de la Convención y
establecer sanciones penales eficaces contra los genocidas, al permitir la
disposición acusada que éstos evadan la persecución de tribunales
internacionales, tales como la Corte Penal Internacional.
En tercer
lugar asegura la actora que la disposición acusada entra en contradicción con
diversos principios del derecho internacional de los derechos humanos, los
cuales impiden que los autores de delitos graves conforme al derecho
internacional puedan ampararse en las disposiciones favorables previstas para
los delincuentes políticos para evitar su extradición, mandato recogido por el
artículo 30 del “Conjunto de principios para la promoción y protección de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”. Afirma que estos
principios integran el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 9 de
la Constitución, y porque son aplicables por la Corte Penal Internacional, lo
que supone que fueron adoptados por Colombia al aprobar y ratificar el Estatuto
de Roma. De manera tal que la disposición acusada, al permitir que los autores
de genocidios, integrantes de grupos de autodefensas, puedan ser calificados
como delincuentes políticos, y por lo tanto no puedan ser extraditados, vulnera
principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Finalmente,
sostiene que la disposición acusada limita los derechos de las víctimas de
delitos atroces porque les impediría acudir a la Corte Penal Internacional para
solicitar la sanción efectiva de los miembros de los grupos de autodefensas
autores de este tipo de delitos, quienes al gozar del estatus de delincuentes
políticos no podrían ser extraditados y por ende no podrían ser juzgados por
tribunales penales internacionales.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
1-
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano
Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia, intervino en
representación del ente oficial para defender la constitucionalidad de la
disposición acusada.
Inicia su
escrito exponiendo que la petición de suspensión provisional del enunciado
normativo demandado formulada por la actora es improcedente por no enmarcarse
dentro de las competencias de la Corte Constitucional, cita en apoyo de su
postura algunas providencias de la Corte Constitucional en las cuales se afirma
que esta Corporación carece de competencia para tales efectos. Pasa luego a
refutar los distintos cargos planteados por la demandante. Así, sostiene que el
legislador no infringió del texto constitucional al adicionar el tipo penal de
sedición mediante la inclusión de la conducta de hacer parte o conformar un
grupo de autodefensa. Llega a esta conclusión mediante el siguiente hilo
argumentativo: La Constitución no define el concepto de delito político, ni
señaló cuales conductas configuran un ilícito de esta naturaleza, ni excluyó
expresamente ninguna conducta punible de la calificación de delito político;
por lo tanto el Legislador bien podía “dentro de su amplia libertad de
configuración en la materia considerar que tanto la guerrilla como las
autodefensas atentan en análogas condiciones contra el régimen constitucional y
legal y que en tal medida que la militancia en tales grupos constituye sedición
cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional
y legal”.
Considera que la
apreciación de la demandante en el sentido que los móviles de las autodefensas
no son altruistas sino egoístas, lo que conllevaría a la imposibilidad de
calificarlos como delincuentes políticos, es eminentemente subjetiva y no
configura un cargo de inconstitucionalidad. Afirma que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que los grupos de autodefensas pueden
desestabilizar el orden institucional, y que, por otra parte, en nuestra
legislación no resulta extraña la posibilidad que los miembros de las
autodefensas, como integrantes de grupos armados organizados al margen de la
ley, puedan ser sujetos activos de delitos políticos, tal como reconoció la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002.
Asevera que la
inclusión tanto de la guerrilla como de las autodefensas como sujetos activos
el delito de sedición tiene como fundamento la universalidad que el legislador
pretendió imprimirle como principio a la Ley 975 de 2005, con el propósito que
sirviera como marco legal de desmovilización tanto de las autodefensas como la
guerrilla. Concluye su argumentación de la siguiente manera: “En suma,
ninguna razón le asiste a la demandante en cuanto al cargo formulado. La
adición que el legislador realizó al tipo penal de sedición previsto en el
artículo 468 del Código Penal, lejos de vulnerar la Carta Política, se enmarca
dentro del ejercicio de la libertad de configuración que le es propia, puesto
que la cláusula general de competencia de la que es titular en materia penal lo
faculta para ello, razón por la cual considerando valores y fines
constitucionales como la justicia, la convivencia pacífica, la vigencia de un
orden así como las situaciones sociales, gnómicas y políticas que se presentan
en un momento histórico, bien puede seleccionar nuevos bienes jurídicos que
ameriten protección, aumentar o disminuir las penas y establecer procedimientos
diferentes, dentro del marco de una política criminal razonada y razonable,
adicionando incluso los tipos penales como lo hace en el caso que nos ocupa”.
Acto seguido
expone que lo cargos por vulneración del bloque de constitucionalidad y de
principios de derechos humanos tampoco deben prosperar porque la demandante
parte de una premisa errónea: la de considerar que los delitos cometidos por
los integrantes de los grupos de autodefensa quedan subsumidos en el tipo penal
de sedición, interpretación de la disposición demandada abiertamente
inconstitucional y contraria a su sentido literal y lógico. En efecto,
considera que la adición del artículo 468 del Código Penal, al tipificar como
una forma de sedición la conducta de de conformar o hacer parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa, “sólo puede mirarse dentro del contexto del
delito político, lo cual descarta que los delitos de lesa humanidad,
narcotráfico y los comunes que se escapen de tal órbita puedan subsumirse
dentro de este tipo penal, independientemente de que sus autores pertenezcan a
grupos armados al margen de la ley, sean estos guerrillas o autodefensas”.
Asegura que de
la lectura de los antecedentes de la disposición demandada se desprende
claramente el alcance restringido con el fue concebida, el cual excluye los
delitos de lesa humanidad, el narcotráfico y los delitos comunes que excedan la
órbita del delito político, y para apoyar este aserto transcribe en extenso los
debates en comisiones primeras conjuntas del senado y Cámara de Representantes
al Proyecto de ley 211 de 2005 –Senado, que luego se convertiría en la Ley 975
de 2005. Igualmente hace alusión y trascribe jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la cual los
delitos de lesa humanidad no pueden ser calificados como delitos políticos.
Realiza luego
un extenso alegato a favor de la Ley 975 de 2005 la cual considera que se
ajusta a los estándares internacionales en la materia y a los mecanismos de
justicia restaurativa, a la vez que asegura los derechos de las víctimas a la
verdad la justicia y la reparación, de manera tal que los miembros de los
grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen al amparo de este cuerpo
normativo no quedaran impunes, sino que por el contrario serán investigados,
juzgados y sancionados.
Finalmente
concluye que los cargos formulados por la demandante tienen como fundamento una
interpretación abiertamente inconstitucional de la disposición acusada, la cual
se fundamenta únicamente en inferencias subjetivas de la demandante porque (i)
el tratamiento favorable previsto por distintas disposiciones constitucionales
a los delitos políticos no será extensivo a los autores de delitos de lesa
humanidad y de narcotráfico, (ii) el enunciado normativo demandado no es contrario
a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio ni al
estatuto de la Corte Penal Internacional, ni al Conjunto de Principios para la
promoción y protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad, puesto que no busca sustraer de la competencia de la Corte Penal
Internacional a las personas que eventualmente puedan ser solicitadas en
extradición por la comisión de delitos de lesa humanidad, como se desprende de
la interpretación histórica y sistemática del enunciado normativo acusado.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Intervención del ciudadano Raúl Sánchez Sánchez
En respuesta a
la invitación formulada a la Universidad del Rosario, vencido el término de
fijación en lista, el ciudadano Raúl Sánchez Sánchez intervino en
representación del establecimiento educativo en defensa de la exequibilidad de
la disposición acusada.
El
interviniente refuta los cargos formulados por la demandante pues a su juicio
las acusaciones planteadas en el libelo acusatorio parten de una confusión
entre dos delitos independientes. Sostiene que las conductas constitutivas del
tipo penal de sedición y del tipo penal del genocidio son autónomas e
inconexas, por lo tanto un tipo penal no puede subsumir al otro como denuncia la
actora. Afirma que el legislador tiene libertad de configuración en materia
penal y que por lo tanto le está permitido adicionar el supuesto de hecho del
artículo 448 del Código Penal, tal como lo hizo mediante la disposición
acusada, e incluir verbos rectores como hacer parte o conformar grupos de
autodefensa, lo que no significa que los autores de crímenes de lesa humanidad
puedan ser calificados como delincuentes políticos y por lo tanto se prohíba su
extradición. Considera que el delito de genocidio tiene relevancia
internacional y en esa medida los autores o participes de este delito pueden
ser perseguidos por tribunales penales internacionales cuando se cumplan las
condiciones previstas por los tratados internacionales en la materia, suscritos
por el Estado Colombiano.
2.
Intervención del ciudadano David Mercado Pérez
En respuesta a
la invitación formulada a la Universidad de Cartagena, vencido el término de
fijación en lista, el ciudadano David Mercado Pérez intervino en representación
del establecimiento educativo en defensa de la exequibilidad condicionada de la
disposición acusada.
Inicialmente
el interviniente analiza el primer cargo formulado por la actora y concluye que
de las distintas disposiciones constitucionales cuya vulneración se alega, la
disposición acusada sólo podría llegar a infringir el preámbulo de la Carta,
precepto que consagrar la justicia como valor fundante del estado Colombiano,
pues los restantes preceptos señalados en la demanda se limitan a establecer
requisitos para acceder a cargos públicos y en esa medida no guardan relación
con la primera acusación.
En esa medida
estima que el examen de esta Corporación debe recaer principalmente en la
supuesta infracción por parte del precepto demandado de la Convención para
prevenir y sancionar el delito de genocidio y del Estatuto de Roma,
instrumentos internacionales que a su juicio hacen parte del bloque de
constitucionalidad. No obstante, considera infundados las acusaciones de la
demandante pues opina que la Convención impide que los autores del delito de
genocidio puedan ser calificados de delincuentes políticos y en esa medida
puedan llegar a sustraerse de la jurisdicción de los tribunales penales
internacionales. Solicita en todo caso una declaratoria de exequibilidad
condicionada de la disposición acusada que condicione su interpretación a los
dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos y en el Estatuto
de Roma.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Por medio del
Concepto No.4043 el Procurador General de la nación solicita se declare la
constitucionalidad condicionada de la disposición acusada.
El escrito
presentado inicia con una exposición de la concepción del Ministerio Público
sobre el delito político, la cual ha sido reiterada en distintos concepto
rendidos ante la Corte Constitucional. Tal concepción parte de la constatación
que la Constitución no contiene una definición de delito político, y en esa
medida el Legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia.
Sostiene el Procurador que históricamente se ha manifestado que el delito
político “es un desconocimiento de la ley penal por acción u omisión
cometido por móviles políticos, sociales o de interés colectivo, dirigidos a
la conquista y detentación del poder, cuyo objetivo es cambiar el orden
político, así como aquellos actos en contra de la organización y funcionamiento
del Estado”. El delincuente político actuaría con la finalidad de de
cambiar las condiciones políticas, económicas y sociales, “mientras que al
delincuente común le asiste motivos egoístas y fútiles, persiguiendo la
satisfacción de una necesidad individual que contraría el ordenamiento
jurídico”.
Sostiene el
Ministerio Público que la doctrina ha diferenciado entre el delito político
puro, que sólo lesiona el orden político; el delito político relativo,
integrado por el delito complejo, que lesiona el orden político y el derecho
común; y el delito común conexo, que lesiona al derecho común, pero que se
produce vinculado a una acción política. Afirma que es propio de los Estados
Constitucionales de Derecho, otorgar un tratamiento especial a los delitos
políticos, lo que se pone de manifiesto en el ordenamiento constitucional
colombiano con la previsión del indulto y la amnistía y la inexistencia de
inhabilidades para el acceso a cargos públicos para los autores de esta clase
de delitos.
Asevera el
Ministerio Público que la consagración de un régimen favorable es “absolutamente
válida para el delito político “puro y simple”, es decir, aquellas
manifestaciones que si bien no están justificadas en el ordenamiento penal, no
utilizan medios que configuren delitos atroces, como el terrorismo, el
genocidio, el secuestro, la tortura, las desapariciones y entre otros
catalogados como hechos atroces y de lesa humanidad, que no se compaginan con
el fin buscado por el delito político”. No obstante, reconoce que en muchos
casos hay una conexidad inescindible entre el delito político y delitos
comunes, razón por la cual en ciertos eventos el delito político subsume
conductas punibles que en principio no serían de su esencia, tal como por otra
parte reconoció el Constituyente de 1991 al consignar en el artículo
transitorio 30 una autorización al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos a miembros de grupos guerrilleros que
se incorporaran a la vida civil.
En todo caso
–continúa la Vista Fiscal- el reconocimiento en ciertos eventos de dicha
conexidad no cobija cualquier modalidad de delito común, pues “hacer esta
afirmación es desconocer valores supremos constitucionales, como la dignidad
humana, la justicia y otros preceptos que a lo largo de la Constitución
Política reivindican al ser humano como el eje alrededor del cual gira la
actividad estatal”, de manera que en ningún caso los denominados delitos
atroces pueden ser considerados delitos políticos ni mucho menos pueden ser
subsumidos por estos últimos, tal como se ha reconocido la jurisprudencia
constitucional colombiana y en el derecho internacional de los derechos
humanos.
Acto seguido
entra a analizar el Ministerio Público los cargos formulados en la demanda y
señala que la actora le da un alcance erróneo al enunciado normativo impugnado
pues de su lectura concluye que el precepto impugnado califica a los miembros
de las autodefensas para todos los efectos como delincuentes políticos,
apreciación ésta que la Vista Fiscal descarta porque considera que el artículo
71 de la Ley 975 de 2005 sólo consagra la posibilidad que los miembros de las
autodefensa pueden incurrir en el delito de sedición cuando recorren el tipo
penal que lo describe, es decir, interferir en el normal funcionamiento del
orden constitucional o legal.
También afirma
el Procurador que la demandante erróneamente cree que el delito de sedición
permite subsumir en este tipo penal la totalidad de los ilícitos cometidos por
los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, incluidos los
delitos atroces y de lesa humanidad, equivocación manifiesta ya que éstos
últimos por su naturaleza no pueden tener conexidad con la sedición.
Concluye
entonces el Procurador: “En este orden, la norma demandada no desfiguró la
concepción del delito político, pues mantiene los elementos esenciales, en el
evento concreto del delito de sedición, cuales son atentar contra el orden
constitucional y legal, situación que puede ser cometida por cualquier persona,
entre los que se cuentan las denominadas autodefensas, por lo que es a la administración
de justicia la que le corresponde determinar si la conducta cometida por estos
grupos al margen de la ley se ajusta al tipo penal de sedición o por el
contrario son delitos comunes que se deben juzgar conforme a lo señala la ley
penal. Delito que se repite, no es conexo con delitos tales como lo de lesa
humanidad o narcotráfico”.
Finalmente, el
Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
disposición acusada en el sentido que la imputación del delito de sedición a
los miembros de los grupos de autodefensa o de la guerrilla, no implica el
reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de
lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparición forzada,
la tortura o el desplazamiento, entre otros.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto
bajo revisión.
A juicio de la
demandante el artículo 71 de a Ley 975 de 2005, disposición que adiciona el
artículo 468 del Código Penal e incluye dentro del sujeto activo del tipo penal
de sedición las conductas de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o
de autodefensa, es inexequible por las siguientes razones: (i) permite que los
miembros de los grupos de autodefensa sean investigados, juzgados y sancionados
como delincuentes políticos, en esa medida podrían beneficiarse del trato
favorable constitucionalmente previsto para esta última modalidad de
infractores de la ley penal, posibilidad que la demandante juzga
inconstitucional debido a que los miembros de los grupos de autodefensa no
reúnen los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para ser
tratados como delincuentes políticos; (ii) favorece la impunidad porque todos
los delitos cometidos por los miembros de los grupos de autodefensa se
subsumirían en el tipo penal de sedición, y en consecuencia no serían juzgados
y sancionados por los delitos comunes –incluyendo los crímenes de lesa
humanidad- de los que fueran autores; (iii) vulnera distintos instrumentos
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, tales como el Estatuto de Roma, la Convención para prevenir
y sancionar el delito de genocidio, y los Principios para la promoción y
protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,
porque los miembros de los grupos de autodefensa autores de delitos de lesa
humanidad como el genocidio, al ser calificados como delincuentes políticos no
podrían ser extraditados y por lo tanto se sustraerían a la jurisdicción de
tribunales penales internacionales; (iv) desconoce los derechos fundamentales
de las víctimas del conflicto armado porque consagra la impunidad a favor de
los miembros de los grupos de autodefensa autores de delitos de lesa
humanidad.
Los
intervinientes y el Ministerio Público sostienen que la demandante plantea de
manera errada los cargos pues hace una serie de conjeturas de carácter
subjetivo sobre el alcance de la disposición demandada. En primer lugar
aseveran que el precepto impugnado no califica a los miembros de los grupos de
autodefensa de delincuentes políticos, sino que amplia el tipo penal de
sedición al incluir dentro de los verbos rectores del ilícito la conducta de
hacer parte o integrar grupos guerrilleros o de autodefensa. Aseguran que la
demandante también yerra al suponer que el enunciado acusado favorece la
impunidad porque en ningún caso los delitos comunes constitutivos de crímenes
de lesa humanidad quedarían subsumidos en el delito de sedición, pues los
primeros son tipos penales autónomos. Alegan además que la demandante realiza
una interpretación deliberadamente inconstitucional de la disposición demandada
para justificar la presunta infracción de instrumentos internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues una interpretación de este
precepto a la luz de Constitución y de los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por Colombia dejaría sin asidero la mayoría de los cargos
planteados. En efecto, sostienen que si se interpreta el artículo 71 acusado de
conformidad con el Estatuto de Roma, la Convención para prevenir y sancionar el
delito del genocidio y los Principios para la promoción y protección de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, resulta claro que el
tipo penal de sedición no subsumiría los delitos graves o atroces cometidos por
los miembros de los grupos de autodefensa y estos últimos podrían ser
investigados, juzgados y sancionados como autores de crímenes de lesa
humanidad.
Sin embargo, uno
de los intervienientes y el Ministerio Público solicitan una declaratoria de
exequibilidad condicionada de la disposición acusada en el entendido que la
imputación del delito de sedición a los miembros de los grupos de autodefensa o
de la guerrilla, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos
comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el
secuestro, la desaparición forzada, la tortura o el desplazamiento, entre
otros.
Planteado en los
anteriores términos el debate sobre la constitucionalidad del artículo 71 de la
Ley 975 de 2005, correspondería a esta Corporación entrar a decidir sobre la
exequibilidad de la disposición acusada. No obstante, en fecha reciente se
profirió una decisión que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de
2005, razón por la cual se ha producido el fenómeno de cosa juzgada.
3. De la cosa
juzgada respecto del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, por
medio de la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional resolvió lo
siguiente:
“36.
Declarar inexequible el artículo 71, por vicios de procedimiento de su
formación”
Entonces, esta
Corporación habrá de estarse a lo resuelto a lo decidido en esa oportunidad.
VIII.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, mediante
la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios
de procedimiento en su formación.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-426
de 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia:
expediente D-5935
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 71º de la Ley 975 de 2005 “Por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”
Magistrado
Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con respecto a la decisión
tomada por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, reiterando para
ello las consideraciones expuestas en los Salvamentos de Voto frente a las
sentencias C-370 de 2006 y C- 400 de 2006 en donde he sostenido que la ley 975
de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como
por razones de fondo.
1. En primer lugar, las razones de forma
que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de
2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de
las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter
estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la
Constitución Nacional.
Así mismo, he sostenido que esta ley en
el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se
respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el
proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para
la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con
el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia
de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.
2. En segundo
lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los
derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.[1]
En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas
específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la
Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices
sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de
derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de
Ginebra y su Protocolo Adicional II.
3. En tercer
lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se
refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en
mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al
ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas.
En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a
los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al
derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el
derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos
ocupa.
De conformidad con las razones expuestas,
salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime
Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.