Sentencia C-426 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-426-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-426/05 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de la capacidad contributiva de los sujetos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Puede hacerse efectivo en los impuestos directos e indirectos pero la forma de lograrlo es diferente El principio constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera concreta en materia de impuestos directos, mediante el establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen. En materia de impuestos indirectos, la progresividad es más difusa, y parte de la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más altas. Así pues, el principio de progresividad puede hacerse efectivo en las dos clases de impuestos –directos e indirectos- pero la forma concreta de lograrlo es diferente en cada uno de ellos. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Se predica en general de todo el sistema tributario, y no de los impuestos específicos en particular TELEFONIA FIJA-Definición legal TELEFONIA MOVIL-Definición legal TELEFONIA FIJA-Naturaleza jurídica TELEFONIA MOVIL-Naturaleza jurídica TELEFONIA FIJA-Responsables de la prestación del servicio TELEFONIA MOVIL-Responsables de la prestación del servicio TELEFONIA FIJA-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio TELEFONIA MOVIL-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio TELEFONIA FIJA-Régimen tarifario e impositivo TELEFONIA MOVIL-Régimen tarifario e impositivo TELEFONIA FIJA-Régimen contractual TELEFONIA MOVIL-Régimen contractual TEST DE IGUALDAD-Pasos TEST DE IGUALDAD-Aplicación en la determinación del IVA para los servicios de telefonía móvil respecto a los de telefonía fija TELEFONIA MOVIL Y TELEFONIA FIJA-Diferencias/TELEFONIA MOVIL-Presunción de una mayor capacidad contributiva de los consumidores de servicios Los servicios de telefonía fija y móvil, a pesar de ser parcialmente sustituibles entre sí, son servicios de telecomunicaciones diferentes, por las siguientes razones: (i) por sus características intrínsecas, en cuanto ellas determinan la clase de necesidad que satisfacen, que no es exactamente igual en ambos tipos de servicio; (ii) por sus costos para el usuario, que, como regla general, continúan siendo más onerosos en el caso de la telefonía móvil; y, (iii) por el diferente régimen jurídico al que se encuentran sujetos. De éstas, las dos primeras diferencias permiten presumir una mayor capacidad contributiva en los usuarios de la telefonía móvil, lo cual constituye un factor o criterio constitucionalmente relevante a la hora de establecer, mediante ley, la tarifa de los impuestos indirectos como el IVA. En efecto, como se ha visto, los estudios demuestran que, debido a sus costos actuales, la telefonía fija continúa siendo el medio de comunicación más usado por los hogares de menores ingresos; a contrario sensu, el legislador puede lógicamente presumir que hoy en día existe cierta mayor capacidad contributiva en quienes acuden a utilizar los servicios de telefonía móvil, capacidad que supera a la de las personas de bajos recursos. IVA EN TELEFONIA MOVIL-Mayor tarifa con la que se gravan los servicios contribuye a definir el carácter progresivo del tributo y del sistema tributario en general La mayor tarifa con que se gravan con el IVA los servicios de telefonía móvil contribuye a definir el carácter progresivo del tributo y del sistema tributario en general. En efecto, desde el punto de vista del impuesto en particular, la mayor tarifa con la que son gravados con el IVA los servicios de telefonía móvil permite que los contribuyentes que con mayor frecuencia utilizan estos servicios paguen proporcionalmente más que los demás, es decir quienes no lo utilizan o lo utilizan menos. De esta manera el legislador logra hacer efectivo el principio de progresividad en este tipo de impuesto indirecto, pues a mayor capacidad contributiva -medida por la mayor propensión al consumo de un servicio no estrictamente necesario y generalmente más costoso que otro sustituto-, mayor será la contribución tributaria del sujeto. Recuérdese que en materia de impuestos indirectos, la progresividad se logra partiendo de la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más altas. LIBERTAD ECONOMICA-Al legislador le está vedado obstaculizarla mediante la imposición de gravámenes cuyo efecto sea distorsionar los mercados de bienes y servicios IVA EN TELEFONIA MOVIL Y LIBERTAD ECONOMIA-Mayor tarifa con la que se gravan los servicios no tiene por si solo un efecto directamente distorsionador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones El mayor gravamen resultante de la mayor tarifa con que se grava con el impuesto a las ventas el servicio de telefonía móvil no tiene por sí solo un efecto directamente distorsionador u obstaculizador del mercado de competencia de los servicios de telecomunicaciones. Lo anterior por cuanto la diferencia general del régimen regulatorio de los servicios de telefonía fija y de telefonía móvil es de tal naturaleza y envergadura, que un solo elemento de dicho régimen, como es la mayor tarifa (en cuatro puntos porcentuales) de un gravamen específico, como lo es el impuesto a las ventas, no puede ser considerado aisladamente dentro de todo el contexto regulatorio general, a fin de deducir de él la existencia de un impedimento legal dirigido a obstruir la libertad de empresa. TELEFONIA MOVIL Y TELEFONIA FIJA-Equiparación establecida por el Consejo de Estado tiene un alcance restringido y no general IVA EN TELEFONIA MOVIL-Destinación para el deporte, la recreación, la cultura y la actividad artística colombiana Referencia: expediente D-5419 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”. Actor: Juan Manuel Díaz Guerrero Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco 2005. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Díaz Guerrero, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, en cuanto modificó el artículo 468-3, parágrafo 2, del Estatuto Tributario[1]. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002, y dentro de ella se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional. “LEY 788 DE 2002 “(diciembre 27) “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%: 1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales. 2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito. 6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. 8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. 9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico. 10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores. “Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%. “Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. “El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así: * Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional. * El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. “Parágrafo 3°. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003. “Parágrafo 4°. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general”. III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la norma que acusa es inconstitucional por varias razones: en primer lugar, por cuanto establece un gravamen desproporcionado que hace recaer en un solo sector de la sociedad, por lo cual afecta el orden justo que, como principio constitucional, busca implantar el Preámbulo de la Carta. Adicionalmente, a su parecer la norma demandada viola el artículo 3° constitucional, que dispone que la soberanía popular debe ser ejercida por los representantes del pueblo “en los términos que la Constitución establece”, pues cuando una disposición legal contraría los postulados esenciales de la Carta, vulnera este precepto superior, “en cuanto implica un abuso del poder que ha sido confiado a los representantes del pueblo”. De otro lado, la demanda arguye que dado que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución consagra como deber de las personas el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad”, resulta evidente que este precepto superior también ha sido desconocido por el desproporcionado gravamen impuesto por la norma que acusa. En otro cargo adicional, el ciudadano demandante afirma que la norma que acusa vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues resulta discriminatoria. Para sustentar esta acusación, explica que “basta la comparación entre la tarifa general establecida con respecto a distintos servicios de telefonía móvil, para verificar cómo, de manera palmaria se quebranta el principio de igualdad, en cuanto, sin motivo justificado, se contempla un gravamen mucho más alto y desproporcionado para el usuario de este servicio”, no existiendo una razón objetiva que resulte válida para la discriminación. En refuerzo de su acusación cita jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha afirmado que las situaciones de hecho equivalentes deben ser tratadas en la misma forma[2]. Abundando en razones, argumenta que la razón fundamental por la cual la disposición acusada resulta discriminatoria radica en que “a servicios similares o iguales –y en todo caso sustitutos- se les ha dado un tratamiento diferencial”. Esta situación obedece a que se ha creado un mito injustificado por parte de los legisladores, según el cual la telefonía móvil es un servicio suntuario, equiparable a las joyas o los perfumes, premisa falsa hoy en día debido a la evolución de los servicios de telecomunicaciones. Continua el libelo profundizando en la anterior argumentación, para lo cual expone cuál ha sido la “penetración” de los servicios de telefonía móvil, explicando que este concepto (penetración) corresponde al “porcentaje de usuarios de un servicio determinado, en comparación con la totalidad e habitantes de una región o país”. Agrega que la “teledensidad” es un indicador ideal, que permite identificar la necesidad del servicio en términos de si se trata o no de un servicio masivo. Aclarado lo anterior, afirma que si bien los servicios de telefonía móvil en sus comienzos (hace más de una década) podían ser percibidos como servicios suntuarios, hoy en día no lo son, pues así lo demuestran las mismas cifras oficiales. Explicando el crecimiento de la teledensidad de los servicios de telefonía móvil, con fundamento en datos que dice son tomados del “Informe Mundial de Comunicación” publicado por la UNESCO en 1997 y del “World Communication Development Report”, afirma que conforme a la cifras entregadas por la UIT, “un 1% de los habitantes del mundo tenía un teléfono móvil en 1991 y solamente un tercio de los países tenía red celular. Diez años después, en 2001, cerca del 90% de los países poseían una red móvil, uno de cada seis habitantes del mundo ya tenía un teléfono móvil y en casi cien países habían (sic) más usuarios de telefonía móvil que fija.” Así las cosas, en este punto en el cual el número de teléfonos móviles desborda al de los fijos, “estos servicios móviles han dejado de ser claramente, un bien “suntuario” destinado a conformar un mercado de ricos, para convertirse en un servicio demandado y usado en los países emergentes, en un verdadero mercado de pobres, tal como lo previó la UNESCO desde los comienzos de la tecnología móvil-1997”. Esta expansión formidable de la telefonía móvil, se explica, dice, por su “capacidad de “liberar” totalmente al usuario de las limitaciones del hilo. Afirma que por ello, en la Conferencia Mundial de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones se afirmó: “En el año 2002 alrededor de 190 millones de nuevos usuarios de telefonía celular se unieron a los 955 millones de usuarios existentes. Dentro de 5 años es probable que otro billón de personas aumentes estos listados, trayendo consigo una teledensidad global sobre un 50% algo que habría sido inimaginable hace sólo 5 o 10 años”[3] Manifiesta entonces el demandante que en Colombia ha ocurrido el mismo fenómeno que se presenta en todo el mundo, pues las cifras oficiales que publica el Ministerio de Comunicaciones indican que “el número de usuarios de telefonía móvil han superado a los tradicionales usuarios de los servicios de redes fijas o conocidas en el ámbito de las telecomunicaciones como usuarios de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada TPBC” . Todo lo anterior, afirma el libelo, “evidencia que los servicios de telefonía móvil no son servicios suntuarios o servicios de lujo. Los mercados de telecomunicaciones han originado una nueva realidad que el legislador ha desconocido y sobre la cual se ha generado un acto legal inconstitucional”. Añade que en la situación actual los servicios de telefonía móvil compiten con los demás servicios de telecomunicaciones, principalmente por su característica de ser unos y otros substituibles entre sí, de donde se deriva la injusticia de la medida de gravar con un impuesto mayor a un servicio que a otro. Esta característica de los servicios de telefonía móvil de ser sustitutos de los servicios de telecomunicaciones, asevera el actor, ha sido reconocida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que en su Informe Sectorial de Telecomunicaciones de julio de 2004 señaló que “en los últimos tres años se ha producido una desaceleración del crecimiento de las líneas fijas producto de la sustitución de los fijos por parte de los móviles.” Continúa el actor recordando que la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha considerado que, para efectos tributarios, los servicios móviles y los telefonía pública básica conmutada son iguales por pertenecer los dos a la clasificación legal de servicios básicos. Para estos efectos trascribe aportes de la sentencia de 26 de enero de 2001, emanada de ese alto Tribunal, en la cual se dijo que “si bien la telefonía pública básica y la telefonía móvil celular, tienen regulaciones independientes y los procedimientos que en cada caso permiten proporcionar al usuario el servicio básico de telefonía completo, incluyendo las funciones del equipo terminal, difieren desde el punto de vista técnico, no por ello puede desconocerse que uno y otro son, simplemente servicios públicos de telefonía, que ambos se definen como servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. De manera que cuando la ley para efectos del impuesto sobre las ventas se refiere a “servicio de teléfonos”, se entiende que este concepto incluye tanto los servicios de telefonía pública básica como los de telefonía móvil celular, puesto que no hace la ley distinción alguna entre servicio de telefonía básica conmutada y servicio de telefonía móvil celular, tratándose de definir la base gravable.”[4] Prosigue la demanda insistiendo en que la telefonía móvil celular no es un servicio que hoy en día pueda considerarse suntuario, y que en Colombia es usual que personas de escasos recursos los usen; estima que el dato de que el 70% de los usuarios estén vinculados mediante el sistema prepagado corrobora esta conclusión, pues “los servicios de prepago están naturalmente demandados y contratados por personas que están en los estratos bajos de la división socioeconómica.” Agrega que en cuanto a las tarifas, comparativamente, en muchos casos, es más económico el servicio de telefonía móvil que el de telefonía fija. Por ello, las diferencias tributarias introducidas por la norma acusada, dice, resultan ser injustificadas. Mencionando una nueva norma constitucional que estima desconocida por la disposición que acusa, el demandante expresa que el artículo 363 de la Carta, al indicar las características y fundamentos del sistema tributario, se refiere a la equidad, la cual implica, entre otras cosas, “que no se distribuyan cargas públicas sobre un determinado sector de la sociedad arbitrariamente escogido”. Desde este punto de vista, la norma cuestionada es adversa a la equidad, pues se pretende que los usuarios de la telefonía móvil (quienes son quienes pagan el tributo por aquello de la transferencia en cadena de costos) sean los que contribuyan en mayor medida al sostenimiento de las finanzas públicas, a diferencia de los demás usuarios de otros servicios de telecomunicaciones, sin que exista una razón objetiva para ello”. Ahora bien, desde el punto de vista de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía, tampoco encuentra el demandante una justificación que haga que los servicios prestados por las empresas de telefonía móvil estén gravados con una tarifa del 20% mientras que los demás servicios de telecomunicaciones lo estén con una del 7%. En la formulación de un nuevo cargo, la demanda propone que la norma acusada desconoce también el artículo 58 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad, “ya que al carecer de justificación el mayor gravamen se traslada al Estado, sin ninguna causa, una parte importante de los ingresos de los usuarios de la telefonía móvil.” Ahora bien, la disposición también desconoce el artículo 338 superior, “ya que si bien el Congreso está autorizado para fijar las tarifas de los impuestos, no lo puede hacer sino dentro de los límites y condiciones que señala la Constitución.” La norma demandada vulnera el principio de proporcionalidad del tributo, así como el de progresividad del mismo. En otra acusación, el actor señala que la norma demandada viola el artículo 359 de la Carta Política, que prohíbe las rentas de destinación específica, pues en este caso la destinación no corresponde a ninguna de las excepciones que tal disposición contempla, ya que no se trata de participaciones de los entes territoriales, no es inversión social, pues el deporte no ha sido definido como tal por el decreto 11 de 1996, ni alude a las antiguas intendencias y comisarías. Por último, la demanda esgrime un cargo de inconstitucionalidad por vicios formales en la aprobación de la norma acusada, pues a juicio del actor, en el proyecto de ley inicial presentado ante la Cámara de Representantes no se contemplaba la disposición acusada, que se incluyó en la ponencia para primer debate. Posteriormente, “entre el primero y el segundo debate el texto del artículo demandado fue modificado sin que en el primer debate se hubiese dado la debida deliberación y aprobación del texto finalmente aprobado en segundo debate”. Agrega que la destinación específica para inversión social fue incluida en la ponencia para segundo debate (no indica si en la Cámara o en el Senado). IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Actuando como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el ciudadano Alejandro Venegas Franco intervino oportunamente dentro del proceso, indicando inicialmente que, en concepto de esa Universidad, el trámite impartido al proyecto que dio origen a la Ley 788 de 2002 se ajusta a la Carta. En efecto, en cuanto al cargo formal que aduce la demanda, expresa que lo esencial es que los proyectos de normas sometidos a consideración del Congreso hayan sido discutidos en los cuatro debates que ordenan la Constitución y el Reglamento del Congreso, pero ello no implica que todos sus apartes o elementos deban ser aprobados en tales cuatro debates. En el caso de la Ley 788 de 2002, el interviniente observa que la disposición acusada fue discutida en los cuatro debates reglamentarios, por lo cual el vicio de trámite mencionado en la demanda no existe. En lo relativo a la constitucionalidad de la tarifa, el intervinente estima que los cargos de la demanda, salvo el relativo a la destinación específica del tributo, podrían resumirse en uno sólo, según el cual el establecimiento de una tarifa del 20% para el impuesto al valor agregado en el caso del servicio de telefonía móvil conmutada, frente a una tarifa del 7% para los demás servicios de telecomunicaciones, resulta ser un trato discriminatorio. La intervención no comparte esta acusación, pues estima que “la diferencia de trato entre la telefonía móvil y la telefonía básica conmutada y de larga distancia, no es irrazonable en la medida en que si bien el servicio de telefonía móvil no es por sí mismo suntuario (en lo cual tiene razón el demandante) sí es cierto, que su utilización corresponde a un hecho gravado que demuestra una mayor capacidad contributiva que la evidenciada en la persona que utiliza solamente la telefonía fija. En efecto, mientras esta última tiene por expresa disposición legal el tratamiento de Servicio Público domiciliario (Ley 142 de 1994), la telefonía móvil no tiene ese tratamiento (Leyes 37 de 1993 y Ley 555 de 2000).” Por lo anterior, encuentra válido que el legislador establezca una tarifa mayor para el servicio que pone de manifiesto una mayor capacidad contributiva, y descarta la violación del principio de equidad vertical, es decir el principio de progresividad, pues al no ser la telefonía fija un elemento que haga parte de la canasta familiar, el gravarlo con una tarifa básica alta no afecta los consumos básicos de subsistencia, y por ello no incide en la progresividad tributaria. Ahora bien, en cuanto a la destinación específica del recaudo, la Universidad del Rosario estima que le asiste razón al demandante. Considera que la destinación de los recursos provenientes del incremento del 4% de la tarifa, que la norma legal acusada (modificada por el artículo 136 de la Ley 812 de 2003) dirige al desarrollo y promoción del deporte, vulnera el artículo 359 superior, pues tal objetivo no puede considerarse incluido en ninguna de las excepciones que consagra dicha norma; en particular, esta destinación de recursos no puede ser considerada como una inversión social, pues ésta es definida por los numerales 4° y 5° del artículo 336 constitucional, que en modo alguno cobija al deporte. “Argumentar lo contrario sería abrir la puerta a cualquier destinación específica que se escudara bajo el muchas veces nebuloso concepto de inversión social.” 2. Intervención del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. En intervención del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervino dentro del presente proceso su director, el ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez. Al parecer de la Universidad Externado de Colombia, la norma acusada no desconoce el orden económico social y justo, como lo sostiene el demandante. A esta conclusión llega tras reparar en las atribuciones de que goza el Congreso de la República para crear, extinguir y modificar tributos, que le permiten establecer tarifas diferenciales, lo cual, per se, no resulta inconstitucional. Afirma que esta Corporación ha sostenido que el orden justo y la equidad, así como la progresividad tributaria, deben predicarse del sistema en su conjunto, y no de cada gravamen en particular.[5] En lo relacionado con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, la Universidad interviniente estima que los fallos del Consejo de Estado en que se apoya a demanda para sostener que existe identidad entre el servicio a través de redes fijas, conocido como telefonía pública básica conmutada, y el servicio de telefonía móvil, no son suficientes para establecer la igualdad entre los dos servicios, “ya que las características técnicas, la regulación, las autoridades encargadas de ejercer la vigilancia y el control de las empresas prestadoras, así como el cubrimiento y las características de los usuarios es completamente distinto en uno y otro servicio”. Por lo anterior, debe desestimarse la pretensión de equiparar económica, social y fiscalmente uno y otro sistema de prestación del servicio de telecomunicaciones. De todas manera, aún si se considerara, en gracia de discusión, que son servicios sustitutivos, “el Legislador está facultado constitucionalmente para establecer gravámenes diferenciales, en la medida en que dichos tratamientos diferentes hallen justificación suficiente desde el punto de vista social”. Para fundamentar esta conclusión, cita algunos fallos de esta Corporación, en especial las sentencias C-346 de 1997 y C-335 de 1994. Prosigue entonces la intervención afirmando que en el presente caso, la tarifa diferencial establecida cumple los requisitos del test de razonabilidad o ponderación de la medida: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad. En cuanto a lo primero, la necesidad de fomentar y promocionar las actividades deportivas y de recreación en Colombia, que se satisfará con la destinación del incremento en la tarifa de telefonía móvil, al parecer del interviniente es “palmaria”. La medida también resulta idónea, es decir competente para lograr el aludido fin de impulsión al deporte y a la recreación. Finalmente, estima que la medida es proporcionada, “ya que un incremento del 4% en la tarifa a cargo de usuarios de la TM que, en principio, podrían hacer uso de otro tipo de mecanismos de comunicación diferentes o incluso más económicos, no está alejado de una proporcionalidad real”. Prosigue la intervención afirmando no compartir la postura del demandante, según la cual la amplia penetración del servicio de telefonía móvil demuestra que es equiparable al servicio de redes fijas, conocidas como telefonía publica básica conmutada. Si bien el primero, hoy en día no puede ser calificado de suntuario, ello no hace que su utilidad, uso, cobertura, necesidad y usuarios sean los mismos. De otro lado, resulta infundado el afirmar, como lo hace la demanda, que el mayor número de usuarios de sistemas prepagados de telefonía móvil, frente al número de los usuarios del sistema “post pago”, hace presumir que la mayoría de los usuarios son de personas de bajos recursos. Lo cierto, dice el intervinente, es que el valor del minuto prepagado supera al del impulso local de la telefonía pública básica conmutada, por lo cual los sistemas prepagados de telefonía móvil ponen en evidencia la capacidad contributiva de sus usuarios. Agrega que no puede ser de recibo la comparación que realiza el demandante entre las tarifas de una determinada empresa de teléfonos (la de Bogotá) y los planes especiales que para sus clientes, y entre móviles de la misma empresa, cobra un operador determinado de PCS, pues estos últimos conforman un grupo especial de usuarios de la telefonía móvil, que por lo mismo no es representativo de la generalidad de los casos. En cuanto a la presunta vulneración del principio de progresividad tributaria contenido en el artículo 363 superior, la Universidad interviniente estima que ese cargo no debe prosperar, pues los usuarios de la telefonía móvil constituyen un grupo especial dentro de la sociedad que no resulta equiparable al de los usuarios de los sistemas de telefonía a través de redes fijas. Aquellos “revelan una capacidad contributiva específica al momento de hacer uso de las redes celulares para satisfacer sus necesidades de comunicación, y es en este momento que el Estado actúa para detraer de la economía de los particulares una exacción específica y proporcionada para la satisfacción de unas necesidades legítimamente atendibles. “La medida no es regresiva “si atendemos a que quienes se encuentran en una misma situación específica estarán tributando de la misma manera y en este caso quien es usuario de la TM y realiza actividades para satisfacer sus necesidades de comunicación, está demostrando estar en la misma situación de cualquier otro usuario de la TM, independientemente de que entre estos dos usuarios exista una gran diferencia de capitales o de ingresos, y esta argumentación es válida para todo tipo de impuestos indirectos, los que por el sólo hecho de no consultar directamente la capacidad económica de los sujetos, no son inconstitucionales, ya que la progresividad debe ser predicada de todo el sistema tributario y no de cada impuesto en particular.”[6] Destaca entonces el intervinente, que en ningún caso puede estimarse que sean las empresas prestadoras de servicios quienes sufragan el IVA impuesto a los servicios de telefonía móvil, porque no se encuentran al final de la cadena de prestación del servicio. Por lo tanto, resulta obvio que son los usuarios quienes lo sufragan. “A lo sumo, estas empresas pueden ver desmejoradas las condiciones en las cuales se desenvuelven en el mercado, ya que el precio final que pueden aplicar a su servicio se podrá elevar en alguna medida.” No obstante, esto no hace regresivo el gravamen, ya que todas las operadores de telefonía móvil estarán afectadas en la misma proporción. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 58 superior, la Universidad interviniente expresa que no puede compartir la postura según la cual un tributo, por el solo hecho de ser la detracción de una cantidad de dinero, es violatorio del derecho a la propiedad privada, “ porque básicamente los tributos son una obligación emanada de los preceptos constitucionales y legales que gozan de legitimidad”. Respecto del posible desconocimiento del artículo 359 de la Constitución Política, según el cual no habrá rentas de destinación específica, manifiesta el intervinente que no le asiste razón al demandante, toda vez que la Ley 715 de 2001, que regula el sistema General de Participaciones que hace la Nación a los entes territoriales, en su artículo 78 parágrafo 3°, “establece una destinación específica de algunos porcentajes de la participación de propósito general que reciben algunos entes territoriales, y esta destinación será precisamente el fomento del deporte, las recreación, las actividades culturales y artísticas, todo en atención a las competencias específicas que en materia de recreación, deporte, cultura y artes se plasmaron en los artículos 74, numerales 12 y 13 para el caso de los Departamentos y 766, numerales 7 y 8 para el caso de los municipios”. Agrega, citando la Sentencia T-505 de 1992 emanada de esta Corporación judicial, que “la Corte Constitucional ha estimado que el carácter social de un gasto o de una inversión no debe ser estricto o taxativo, son que habrá que revisar cada una de las destinaciones para destinar su naturaleza social.” A su parecer, partiendo de las consideraciones vertidas en la sentencia que parcialmente transcribe, “lo que existe es una jerarquización del gasto público social, mas no una taxatividad sobre lo que debe entenderse como social” . Para efectos del caso concreto, el 80% de lo recaudado por IVA en el servicio de telefonía móvil (o lo que es lo mismo, la tarifa del 16%), estará destinado a la satisfacción de las necesidades sociales, así como al funcionamiento y servicio de la deuda, en las medidas que se estimen adecuadas en el presupuesto de cada año, pero sólo un 20% de este recaudo (el 4% restante de la tarifa) estará destinado a un fin socialmente aceptable y legítimo, cual es el fomento, promoción y protección del deporte nacional, de la recreación, de las actividades culturales ya artísticas.” Por último, la intervención se refiere al cargo formal por violación del artículo 157 de la Carta, cargo según el cual la norma acusada resulta inconstitucional puesto que entre el primero y el segundo debate se cambió su texto. Al respecto expresa que, al momento en que se presentó la demanda (9 de septiembre de 2004), se encontraba caducada la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, en cuanto la ley acusada fue publicada y entró a regir el 27 de diciembre de 2002. Por lo cual la Corte debe inhibirse de entrar en el estudio de esta acusación. 3. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. Por conducto del ciudadano Félix Hoyos Lemus, profesor de la Facultad de Derecho, la Universidad Nacional de Colombia expuso su opinión en torno a la constitucionalidad de la norma acusada. En cuanto al principio de igualdad, estima que la referida disposición no lo viola, en razón de que todas las personas que de manera voluntaria acceden al servicio de telefonía celular pagan la misma tarifa del 20%. “Si hay tarifas inferiores para otros servicios, la diferencia se justifica porque estos son apenas similares o francamente distintos.” En lo referente al principio de equidad, el intervinente es de la opinión de que los argumentos del actor relativos al incremento en el número de usuarios de telefonía celular en los últimos años lo que demuestran “es que el incremento tarifario que se impugna, está lejos de afectar el acceso al servicio puesto que, cada día va en aumento el número de usuarios”; agrega que en los dos años de vigencia de la norma demandada tal número de usuarios no disminuye sino que, al contrario aumenta sensiblemente. De cualquier manera, sostiene que “por muy útil que sea hoy en día un teléfono móvil, nunca podrá asimilarse a un servicio de primera necesidad, como los alimentos y la vivienda... De modo que resulta un colosal error aplicar aquí los razonamientos que hizo la H. Corte constitucional sobre el principio de equidad cuando impidió que se gravaran productos de la canasta familiar, porque el gravamen afectaba el mínimo vital de las personas más pobres y, en contrapartida, no había medidas oficiales de compensación. El caso que nos ocupa es bien distinto por cuanto además de no ser un servicio de primera necesidad, el usuario tiene la libertad de discernir si lo toma o no, opción que es imposible con los verdaderos bienes de primera necesidad...” En cuanto a la destinación específica del incremento, estima que tampoco le asiste razón al demandante, toda vez que, a pesar de que según el precedente contenido en la Sentencia C-317 de 1998 el gasto en la promoción de los deportes no es gasto social, debe considerarse que la cosa juzgada sólo se predica si se mantienen en la Constitución las reglas jurídicas que sirvieron de base para un determinado pronunciamiento; en el presente caso, el Acto Legislativo N° 02 de 2002 (sic)[7], promulgado antes de que entrara en vigencia la norma impugnada, “provocó un alargamiento del concepto de inversión social, que es uno de los rubros que, de manera excepcional, pueden recibir rentas de destinación específica, estatuyendo que el gasto en deportes es un gasto social, en los siguientes términos, incorporados en el artículo 59 (sic)[8] de la Carta: “El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.” Finalmente, sobre los supuestos vicios de forma, la intervención dice que la Corte debe evaluar si es preciso adoptar una decisión inhibitoria, considerando lo dispuesto por el artículo 242 numeral 3° de la Carta, relativo a la caducidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. 5. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Oportunamente intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Isabel Camargo Ángel, actuando como funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con poder otorgado para el efecto por el delegado del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. En esta condición manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Sostiene, en primer lugar, que la demanda plasma tan sólo reflexiones de carácter subjetivo, pero no irregularidades de tipo constitucional. No obstante lo anterior, entra a referirse a los cargos formulados en la demanda, en primer lugar al esgrimido por razones de forma. Al respecto sostiene que el trámite de discusión y aprobación de la norma se cumplió conforme a los mandatos de la constitución, por cuanto el aparte adicional, en al versión aprobada tanto por la Cámara como por el Senado no se contraponía. Cita al respecto la manifestación de la comisión de conciliación. En un nuevo acápite, la intervención se refiere a la vigencia actual de la norma demandada, respecto de lo cual hace ver que el inciso 2° del parágrafo 2° del citado artículo fue sustituido por la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 136 es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 136. APOYO A DEPORTISTAS DISCAPACITADOS. En concordancia con lo señalado en el artículo 35 parágrafo 2o de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad.” A juicio de la DIAN, la nueva disposición mantuvo incólume la destinación de los recursos provenientes del incremento de la tarifa, adicionándola con la inclusión de la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad, “aspecto que figuraba en el inciso 3° del mismo parágrafo en cuanto a la cultura para los no discapacitados, para quienes quedó el porcentaje inicial, esto el equivalente al 25% original. Aclarado lo anterior, la intervinente se refiere al concepto de “inversión social”; sobre el particular recuerda que el artículo 52 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, consagran que el deporte la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social, lo cual deja sin piso las acusaciones de la demanda, por la supuesta violación de la prohibición constitucional contenida en el artículo 359 de la Carta. Se adentra entonces la DIAN en explicaciones acerca de porqué no puede considerarse que el servicio de telefonía móvil sea sustituto del de telefonía que opera a través de redes fijas. Para estos efectos trascribe las definiciones legales del servicio de telefonía móvil, contenida en el artículo 1° de la Ley 37 de 1993, y la del servicio público domiciliario de telefonía pública conmutada, vertida en el artículo 14 de la Ley 142 de 1993. De estas disposiciones, y de otras complementarias, concluye que “la telefonía pública conmutada difiere de la telefonía móvil celular, no sólo por los medios de conducción del servicio, ya que en el primer evento este se materializa a través de hilos o cables conductores, mientras que el servicio que nos ocupa, es transmitido a través de medios electrónicos como son las emisiones de ondas electromagnéticas.” Agrega que la telefonía tradicional es un servicio público domiciliario, cuyas tarifas son fijadas por al comisión de Regulación de Servicios Públicos, lo cual no sucede con la móvil, cuyas tarifas son fijadas libremente por los operadores. De lo anterior concluye que no se trata de servicios equiparables, y que para acceder al de telefonía móvil se requiere más capacidad de pago, pues el valor del servicio de telefonía fija, especialmente en los estratos 1 y 2, no es comparable con el costo de la telefonía celular. Sobre la supuesta violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, a juicio de la intervinente el cargo no está llamado a prosperar, pues “la igualdad, equidad, eficiencia y progresividad no se aplican en forma literal, al contrario en su aplicación participan otros factores que aparentemente pueden catalogarse como contradictorios.” Recalca que la igualdad en materia tributaria no se da en términos absolutos, “dada la facultad impositiva del Estado para llevar a la práctica el sostenimiento económico de la Nación, derivado del mandato del artículo 95, numeral 9”. 6. Intervención del Ministerio de Cultura En representación del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Janeth Bustos Salgar, para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Inicialmente, la intervinente se detiene en la exposición de las razones que sustentan la función social del deporte. Al respecto indica que es un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre con el mundo que lo rodea”, que “ha captado la atención de los Estados obligándolos a construir políticas para su desarrollo como valor individual como elemento de socialización y de relación entre grupos humanos”. Por esta razón, tanto la ONU como diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales han resaltado la importancia del deporte como elemento de promoción de una cultura de paz. Armónicamente, la Constitución Política de Colombia indica que el deporte es un instrumento que contribuye a la formación integral de las personas y reiterada jurisprudencia reconoce que se trata de un derecho fundamental por conexidad. En un segundo acápite la interviniente señala que “el desarrollo de las actividades realizadas a partir de la destinación de los recursos provenientes del incremento del cuatro (4%) en el servicio de telefonía móvil y específicamente en lo que hace referencia al 75% están relacionados con el alcance de las metas del plan de desarrollo y del Acto Legislativo 02 de 2002.” Y, a continuación, enumera los proyectos de inversión que con el recaudo de tales recursos ha desarrollado el Gobierno Nacional, los cuales, en general, incluyen planes educativos, preparación y participación de deportistas en juegos y competencias olímpicas internacionales, infraestructura deportiva, etc. Prosigue la intervención recordando que, de igual manera, la inversión de los recursos provenientes del gravamen a la telefonía móvil en un 25% tiene por objeto la promoción de la cultura. Al respecto informa en la actualidad dichos recursos se están invirtiendo en “actividades relacionadas con la identificación, el inventario y la elaboración de Planes Especiales de Protección de bienes de interés cultural, la promoción y difusión por medio de campañas de sensibilización, educación y formación de la comunidad en torno al conocimiento, valoración, protección y disfrute del patrimonio cultural y natural, así como actividades relacionadas con el seguimiento al estado de conservación, el mantenimiento periódico y la restauración de bienes de interés cultural, entre otras”. Tras lo anterior, el escrito entra a referirse, de manera concreta, a los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. En cuanto al reproche formulado por desconocimiento de la prohibición de rentas de destinación específica que consagra el artículo 359 de la Carta, el Ministerio de la Cultura estima que la acusación es equivocada, puesto que el Acto Legislativo 02 de 2000, que modificó el artículo 52 de la Constitución, expresamente señala que el deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social, disposición superior que actualmente es desarrollada en forma expresa por la Ley 812 de 2003. De igual manera, en materia de cultura los artículos 70 y 71 superiores establecen el deber de promoverla “por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”. Disposiciones superiores que hoy en día son desarrolladas por la Ley 397 de 1997, que expresamente indica que los recursos públicos invertidos en actividades culturales tiene el carácter de gasto público social. Explicado lo anterior, la intervención transcribe el informe dirigido por el Ministerio de Cultura a la Cámara de Representantes, sobre la inversión de los recursos que se recaudan con fundamento en la norma demandada. En lo relativo a la inconstitucionalidad de la norma acusada por la presunta violación del artículo 388 de la Constitución, que según el actor se produciría por cuanto la facultad del Congreso para fijar las tarifas de los impuestos sólo puede ejercerse dentro de los límites y condiciones que señala la Carta, que a su parecer no se cumplirían en el presente caso, la intervención del Ministerio de Cultura considera que se trata de una apreciación errada del demandante; para fundamentar esta opinión recuerda la jurisprudencia vertida por esta Corporación en la Sentencia C-222 de 1995, en la cual la Corte hizo ver que no puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta al modificar los tributos, basándose únicamente en razones de conveniencia u oportunidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio de Cultura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. 7. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino oportunamente la ciudadana María del Pilar Torres Navarrete. En un primer título, la intervención se refiere a la autonomía legislativa en materia tributaria, recordando que las facultades del Congreso en asuntos impositivos devienen del principio “nullun tributum sine lege”, sentado desde la época de la Carta Magna. Explica también, con cita de algunas sentencias emanadas de esta Corporación, que las posibilidades del legislador de crear y modificar los tributos son amplias, y que en estos asuntos goza de un amplio margen de discrecionalidad[9]. Empero, dice, no se trata de un poder absoluto, por lo cual no puede ejercerse de manera arbitraria, debiendo reconocer, entre otros postulados, el de la capacidad contributiva de los sujetos gravados. En el caso presente, sostiene, dicho poder de se ha ejercido de manera justificada y no caprichosa, cosa que pretende demostrar en la líneas siguientes. En cuanto al principio de igualdad, que el demandante estima que es desconocido por la norma acusada, dice la interviniente que en materia impositiva exige al legislativo la obligación de establecer los tributos dentro de criterios de equidad y progresividad; “en impuestos indirectos como el IVA, se consultan los principios de equidad y progresividad cuando el legislador, en virtud de la apreciación de la actividad de consumo de las personas, puede determinar –aun de manera indiciaria- la capacidad contributiva que poseen los consumidores. Así, en atención a dichos principios, es que “el legislador puede, entre muchas alternativas, indicar tarifas diferenciales con el fin de incidir con el tributo en un mayor grado a los contribuyentes que tienen mejores ingresos y niveles de consumo más elevados” (sic). Recuerda, citando las sentencias correspondientes[10], que la Corte ha avalado las tarifas diferenciales en el impuesto al valor agregado IVA, al considerar que las mismas respetan los principios de equidad y eficiencia tributaria. Y refiriéndose de manea concreta a la tarifa impositiva superior para la telefonía móvil que consagra la norma acusada, el Ministerio intervinente sostiene que no es violatoria del artículo 13, por varias razones: en primer lugar, porque el marco regulativo de la telefonía fija y de la móvil difiere sustancialmente: “ de una parte, la telefonía fija se caracteriza por tener tarifas, cargos y condiciones de calidad del servicio reguladas que repercuten en el precio, y obligaciones directas de prestación de servicio universal. De otra parte, la telefonía móvil se caracteriza por el marco liberalizado de fijación de tarifas, con cargos de interconexión de libre negociación –en este servicio la mala calidad del mismo no afecta las tarifas- y finalmente, solo tienen obligaciones indirectas de prestación de servicio universal. Adicionalmente, es necesario considerar que la telefonía fija presenta un esquema subsidiado entre los diferentes estratos, bajo el principio de solidaridad.” Así las cosas, estima la intervinente, pueden existir tratos tributarios diferenciados razonados, como los que introduce la norma acusada. En este punto manifiesta la libelista que “es indispensable que la Corte, al momento de evaluar la constitucionalidad de la norma en estudio, desestime el argumento según el cual “el hecho de que uno y otro servicio sean sustituibles entre sí, los hace –los debería hacer- absolutamente iguales bajo la óptica tributaria ...”; lo anterior, por cuanto a su parecer “el carácter de bien sustitutivo no es el único fundamento que debe tener en cuanta el legislador el momento de determinar tarifas diferenciales ..., pues en últimas, el sustento que la Constitución exige como garantía del principio de igualdad de los contribuyentes frente a la ley, no es otro que consultar la capacidad económica de quienes van a soportar la cara impositiva del tributo. El hecho de que dos bienes o servicios representen igual utilidad para los consumidores en razón a la similitud de sus características y el servicio que prestan, no significa que los contribuyentes que los consuman se encuentren en pie de igualdad. Los bienes y servicios pueden estar destinados a segmentos particulares en el mercado en atención a los precios y demás características del producto”. Por todo lo anterior, considera ese Ministerio que la tarifa diferencial establecida es razonablemente justificable. Enseguida, a fin de demostrar la manifiesta equivocación en la que, afirma, incurre el demandante al pretender sustentar su teoría en una tarifa promocional de $30 pesos[11], el concepto presenta de manera gráfica un esquema comparativo en el cual, sustentado en las tarifas que ofrecen las cuatro empresas más representativas tanto de la telefonía fija como de la móvil, puede evidenciarse cómo el consumo de uno u otro servicio está claramente sectorizado en estratos económicos.[12] De estos cuadros se concluye que los precios de la telefonía móvil superan ampliamente a los de la telefonía local en cada uno de los estratos, de manera que es posible afirmar que si bien los planes de telefonía móvil presentan a los consumidores tarifas mensuales más atractivas, lo cierto es que los valores por consumo/minuto se incrementan sustancialmente en relación inversamente proporcional al costo del servicio mensual, es decir, a menor tarifa mensual, mayor costo por minuto. De lo cual se deduce que “lo más seguro es que sean muy pocas las personas de estratos socioeconómicos bajos que estén dispuestas a pagar un promedio de $500 pesos el minuto de telefonía móvil, cuando por otra parte tienen acceso a un sistema subsidiado de telefonía fija cuyos costos son inferiores en más de un 80%”. A continuación la intervención del Ministerio de Hacienda entra a referirse a la razonabilidad de la norma acusada, anotando que la imposición de tarifas diferenciales en el impuesto al valor agregado IVA persigue un objetivo constitucionalmente permitido, cual es “la redistribución de la riqueza de acuerdo a la capacidad contributiva de quienes deban soportar la carga impositiva”, la norma no ha hecho más que gravar el consumo de un sector de la población con mayor capacidad para soportar los gastos del Estado. La medida no otorga un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho, en la medida en que los abonados a la telefonía móvil y a la fija no comparten las mismas características económicas. Hace notar que “los abonados del servicio de telefonía fija de los estratos más altos deben soportar en virtud de la regulación del servicio, la solidaridad que impone la Constitución frente a los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que, aparte de la tarifa diferencial que cuestiona la demanda, los primeros 250 impulsos mensuales facturados en los estratos 1 y 2 están excluidos del IVA[13]” Recordando jurisprudencia de esta Corporación,[14] afirma que la definición de políticas fiscales implica la clasificación de la población en grupos, por lo cual las razones que tuvo el legislador para proferir la norma acusada se revelan razonables y proporcionada, además de suficientemente justificadas. Finalmente, refiriéndose al deporte como inversión social, el escrito del Ministerio de Hacienda afirma que el demandante no tuvo en cuenta que el artículo 52 de la Constitución Política fue reformado por el Acto Legislativo número 02 de 2002. Afirma que esta misma Corporación ha afirmado que se ajusta a la Constitución que un porcentaje del IVA sea cedido a las entidades territoriales para esa actividad[15]. Con fundamento en las anteriores con consideraciones, el Ministerio de Hacienda aboga por la exequibilidad de la disposición acusada. 8. Intervención del Ministerio de Comunicaciones. También para oponerse a las pretensiones de la demanda, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Pedro Nel Rueda Garcés, en representación del Ministerio de Comunicaciones. En relación con los cargos aducidos por la presunta violación de los principios de justicia y equidad, la intervención afirma que los mismos no son concretos, correspondiendo más bien a la opinión personal del demandante. En cuanto a la acusación por violación al principio de igualdad, el Ministerio de Comunicaciones llama la atención en cuanto a que la demanda no es clara respecto de aquellos frente a quienes se produciría la aludida violación, pareciendo tan sólo sugerirse que es respecto de la telefonía pública básica conmutada. Agrega que no es posible descartar el carácter suntuario del servicio de telefonía móvil afirmando tan sólo que no lo es porque muchas personas lo tienen, porque lo cierto es que se trata de un servicio caro, lo cual se pone de manifiesto al comparar las tarifas de dicha telefonía con las de la fija. Y en cuanto al argumento de la demanda fundado en que uno y otro son servicios recíprocamente sustituibles, expresa que esa característica no le resta al servicio de telefonía móvil su carácter suntuario. Añade que, económicamente hablando, la posibilidad de sustitución que define lo que es un “mercado de referencia”, (noción que, a su vez, identifica los límites de la competencia económica), involucra productos y servicios equivalentes en razón de sus características o naturaleza, precio y uso previsto. Así pues, al parecer del intervinente, el actor ha debido demostrar que desde el punto de vista de los conceptos económicos de “mercado de referencia” o “mercado relevante” , se presentaba la posibilidad de sustitución que alega. Desde otro punto de vista, el concepto del Ministerio recuerda que, jurídicamente hablando, la telefonía pública básica conmutada es un servicio público domiciliario, y que en cambio la telefonía móvil no lo es, como lo pone de manifiesto la sola lectura de las leyes 142 de 1994, artículo 14, y 37 de 1993, artículo 1°. Y desde otra perspectiva, repara en que la telefonía móvil, por su naturaleza, tiene cobertura nacional. Añade que la referencia a la sentencia de 10 de febrero de 2003 que hace el actor resulta inadecuada, puesto que en ella la equiparación entre los dos servicios fue meramente técnica, particularmente en cuanto a qué tanto es posible distinguir entre una activación en una y otra modalidad de servicio de telefonía. Rechaza entonces el Ministerio la acusación relativa a la violación del principio de progresividad. Al respecto indica que tal acusación sería válida si la telefonía móvil no fuera realmente un servicio suntuario, pero como en efecto lo es, no puede...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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