C-426-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-426/02
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
El artículo 241 de la
Carta Política le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de tal propósito, la
preceptiva citada le asigna a dicho órgano la función de ejercer el control de
constitucionalidad de las normas jurídicas, otorgándole plena competencia para
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos
contra las leyes y decretos con fuerza de ley, “tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación”.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Garantía de institucionalidad política
Conforme lo ha señalado
esta Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de
promover acciones públicas en defensa de la Constitución y su consecuente
estudio por parte de un tribunal especializado, comporta una verdadera garantía
de institucionalidad política, en cuanto permite a los coasociados “ejercer un
control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes,
facilitando la correspondiente anulación de aquellas normas que se expidan en
contravía de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto.”
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación de los principios democrático y
pluralista/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Límite en el ámbito de
competencia funcional/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite
cuando efectivamente exista demanda
El hecho de que el control
de constitucionalidad de las leyes se active a través del ejercicio ciudadano
de un derecho político de aplicación inmediata, como es el de interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución Política, constituye una
manifestación implícita de los principios democrático y pluralista, que a su
vez fija un límite en el ámbito de competencia funcional del organismo de
control, pues le impide a éste asumir de oficio la revisión de las normas
jurídicas, debiendo examinar tan sólo aquellas que han sido formalmente
acusadas ante su seno. En otras palabras, “implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
formales y materiales/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la
Corte para conocer cargos sobre interpretación y aplicación de normas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
relacionados con interpretación y aplicación de normas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales disposiciones acusadas vulneran la Constitución
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
procesal sustancial de definir claramente manera como disposición vulnera la
Constitución/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo directo de
inconstitucionalidad contra norma impugnada
En lo que hace a este
último requisito -el de consignar en el texto de la demanda el concepto o razón
en que se funda la solicitud de inexequibilidad-, habrá de precisar la Sala que
el mismo no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser
superada o corregida por el juez durante el curso del proceso. Tal y como lo ha
sostenido esta Corte, el citado presupuesto comporta para el titular de la
acción pública una verdadera carga procesal de contenido sustancial, que lo
obliga a “definir con toda claridad la manera como la disposición desconoce o
vulnera la Carta Política”. Definición que se traduce, necesariamente, en la
formulación de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la
norma impugnada, que le facilite al operador jurídico cumplir fielmente el
objetivo propuesto con el juicio de inexequibilidad, como es el de establecer,
en abstracto, si hay lugar a una oposición objetiva y verificable entre la
norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
directa y concreta como disposición acusada vulnera la Constitución/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos indeterminados e indirectos
Indicar de manera directa y concreta la forma como las
normas acusadas vulneran la Carta, es lo que garantiza la validez del juicio de
inconstitucionalidad y su ulterior conclusión a través del respectivo
pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen
cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado mínimo de
razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la
preceptiva impugnada, no están llamadas a prosperar ya que desbordan la
concepción abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto,
el ámbito de competencia funcional del organismo de control que se supedita al
cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia en principio para resolver
debates sobre aplicación o interpretación de la ley
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Resolución de conflictos sobre interpretación
de normas jurídicas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Enunciado normativo
con distintos contenidos o significados
También este alto Tribunal ha admitido que por vía de
la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos
atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos “está[n]
involucrando un problema de interpretación constitucional” y el mismo se
origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. El
hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o
significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de
indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus
diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera
relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden
resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. Ciertamente,
conforme al criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de la
Corporación, si una preceptiva legal puede ser interpretada en más de un
sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la
aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los
valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la
Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis
de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que,
consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la
Carta Política.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impugnación de orientación jurisprudencial
dominante de texto legal/CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de dilucidar
los distintos sentidos posibles de supuestos impugnados
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance sobre sentido autorizado de
normales legales
CONSTITUCION POLITICA-Garantía de vigencia efectiva/CONSTITUCION
POLITICA-Sujeción de interpretación y aplicación de leyes por jueces y
autoridades/INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Límites/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del verdadero alcance de la ley y de
validez
La función de garantizar la vigencia efectiva de la
Constitución, incluye, bajo ciertos parámetros de procedibilidad, la de
verificar que los jueces y demás autoridades públicas interpreten y apliquen
las leyes en armonía con las prescripciones superiores, pues la Constitución,
como norma de normas, constituye el orden jurídico fundamental del Estado y,
por ende, el eje central de todo el derecho interno. A este respecto,
recuérdese que, según lo tiene establecido esta Corporación, “la autonomía que
la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la
arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”, siendo el
control de constitucionalidad una vía expedita para reivindicar el verdadero
alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, particularmente, cuando a
la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción con el texto Superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que generan conflictos respecto de
verdadero significado y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Orientación
jurisprudencial dominante o criterio judicial obligatorio
NORMA ACUSADA-Problema de interpretación constitucional
NORMA ACUSADA-Controversia sobre forma como se interpreta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional
que habilita decisión de fondo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre problema de
interpretación constitucional
NORMA ACUSADA-Supuesto de hecho atribuido por interprete autorizado
ACCION DE NULIDAD-Tratamiento dado por el derecho colombiano
ACCION DE NULIDAD-Valor y alcance de la jurisprudencia del
Consejo de Estado
NORMA ACUSADA-Resolución de si orientación jurisprudencial del
máximo tribunal se ajusta a la Constitución/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Resolución
de si orientación jurisprudencial del máximo tribunal se ajusta a la
Constitución
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/CONTENCIOSO DE ANULACION-Significado
La construcción jurídica y
política del Estado Social de Derecho descansa en el principio de legalidad,
que conlleva no sólo a que toda la actuación de los órganos del poder público
se someta a la Constitución y a las leyes, sino también a la necesidad de que
el ordenamiento positivo instituya toda una gama de controles políticos y
jurídicos para sancionar las actuaciones que se desvíen de los parámetros
normativos a que están sometidas. En orden a preservar real y efectivamente la
legalidad de la actividad administrativa, surge en el derecho colombiano el
contencioso de anulación que constituye una verdadera garantía jurídica de los
ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los
de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se
adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por la
defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses legítimos
de los particulares.
CONTROL DE LEGALIDAD-Actos
de la administración pública
ACCION DE NULIDAD-Caducidad/ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad
ACCION DE NULIDAD-Jurisprudencia
del Consejo de Estado/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Evolución jurisprudencial del
criterio de interpretación para delimitación
DOCTRINA DE LOS MOTIVOS Y
FINALIDADES EN ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO/DOCTRINA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Alcance
DOCTRINA DE LOS MOTIVOS Y
FINALIDADES EN EL CONTENCIOSO DE ANULACION
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Indefensión
El artículo
229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la
administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial
efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico
y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos
y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una
garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización
material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de
indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o
controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus
relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental
Según lo ha
venido señalando esta Corporación, el derecho de acceso a la administración de
justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual
Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización
material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de
garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia
pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar
la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades públicas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a condición humana
El acceso a
la administración de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a
su propia condición humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- “sin él
los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un
instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la
aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad,
y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general,
contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política
por el cual optó el Constituyente de 1991.”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad
El derecho
que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia
le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del
Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de
promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a
dicho servicio público sea real y efectivo. No existe duda que cuando el
artículo 229 Superior ordena“garantiza[r] el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia”, está adoptando como imperativo
constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el
compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a
través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías personales que se estiman violadas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consagración en normas de derecho
internacional
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación
inmediata
Teniendo en
cuenta su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha venido
reconociendo al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho
fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo
esencial del derecho al debido proceso. Esto último, por cuanto la proclamación
del derecho a la tutela judicial efectiva es el medio a través del cual se
asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia -cuando
se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo
reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de
garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y
desarrollar la actuación judicial.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho
medular de contenido múltiple o complejo/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Derechos que compromete marco jurídico de aplicación
Por razón de
su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores
constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la
administración de justicia se define también como un derecho medular, de
contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en
un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de
ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan
para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o
de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la
actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los
conflictos.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establecimiento de diseño por el legislador
Si bien la
tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata,
esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo
esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los
requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en
razón de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea,
por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”.
Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia, la regulación de
los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas,
plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a
las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia,
goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado
“por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto
éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que
permitan la realización material de los derechos sustanciales”.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho
de configuración legal/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites
a configuración legal/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Previa
definición de condiciones y requisitos de operatividad
Siendo el
acceso a la administración de justicia también un derecho de configuración
legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulación y ejecución
material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y
condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su
núcleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la
Constitución, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no
encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, tiendan a
obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuestión y
la prevalencia de los demás derechos fundamentales. Esto conduce a que su
desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco
jurídico de aplicación que comprende en su parte más íntima los derechos de
acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acción-, a obtener la
sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las
normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay
lugar a ello-; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición
de las condiciones y requisitos de operatividad.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ambito de protección constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación de reglas a la luz del
ordenamiento superior en el sentido que resulten más favorables al derecho
sustancial/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación
de garantías superiores/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación
de garantías superiores/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación
con mayor amplitud y sentido más razonable de formas y requisitos de actuación
procesal
El derecho
fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseño
normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio
de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga
igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento
superior, en el sentido que resulten más favorable al logro y realización del
derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad
de la ley. Téngase en cuenta que, frente a la garantía de la tutela judicial
efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y
tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicción,
posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa
participación; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las
garantías superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido más razonable
las formas y requisitos que regulan la actuación procesal.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Integración de conceptos de antiformalismo e interpretación
conforme/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios de
aplicación de la ley excesivamente formalistas
Integrar los
conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada
en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar
el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y
preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio
margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las
autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas. Por su
intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de
tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley,
excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al
espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un
obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a
la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores
superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación de la ley a partir de criterio de interpretación
sistemática con sujeción a la Constitución
NORMA ACUSADA-Sentido normativo dado por
máximo tribunal que resulta contrario a la Constitución/INTERPRETACION
JUDICIAL-Sentido normativo dado por máximo tribunal que resulta contrario a
la Constitución
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Función
específica
La Constitución Política y
las leyes le han asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
la función específica de juzgar las controversias jurídicas que se originen en
la actividad de las entidades estatales y de los particulares que cumplen
funciones administrativas. En estos casos, la cuestión litigiosa y el correspondiente
control judicial por parte de esta justicia especializada, surge cuando la
Administración o quien hace sus veces, en cumplimiento de los deberes asignados
y con ocasión de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y
operaciones administrativas, ha desconocido la normatividad que regula la
actividad pública y ha lesionado derechos e intereses de la comunidad, de los
particulares o de otras entidades u organismos estatales.
CONTENCIOSO
DE ANULACION-Objeto
Atendiendo a su naturaleza
jurídica, ha dicho la Corte que mediante el contencioso de anulación se busca
garantizar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado
Social de Derecho que nos rige, al tiempo que se asegura la vigencia de la
jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico -a partir de la
supremacía de la Constitución Política-, dando paso a las sanciones típicas del
mencionado principio de legalidad que, salvo en lo que toca con la declaratoria
de invalidez del acto, pueden variar según se trata de proteger, además del
interés común -actos de contenido general y abstracto-, un interés individual y
subjetivo -actos de contenido particular-.
ACCION DE NULIDAD-Sentido
normativo dado por máximo tribunal que resulta contrario a la Constitución
ACCION DE NULIDAD-Fundamento
constitucional
ACCION DE NULIDAD EN EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vinculación directa
ACCION DE NULIDAD-Ambito de
procedibilidad
ACCION DE NULIDAD-Características
Teniendo en
cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que
reglamentan y condicionan su ejercicio, es válido afirmar que la acción de
nulidad presenta las siguientes características: (i) se ejerce exclusivamente
en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto; (ii)
por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier
persona; (iii) la ley no le fija término de caducidad y, por tanto, es posible
ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos
administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en
abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-.
ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Características
En lo que
corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) ésta se
ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino también para
obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de
las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. (ii) A
diferencia de la acción de nulidad, la misma sólo puede ejercerse por quien
demuestre un interés, esto es, por quien se considere afectado en un derecho
suyo amparado por un precepto legal. (iii) igualmente, tal y como se deduce de
lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, esta acción tiene un
término de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una
entidad pública, pues en ese caso la caducidad es de dos años.
ACCION DE NULIDAD-Efectos
de la sentencia/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Efectos
de la sentencia
ACCION DE NULIDAD-Alcance
frente a actos de contenido particular y concreto
ACCION DE NULIDAD-Voluntad
del legislador al regularla/ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos
de contenido particular y concreto
ACCION DE NULIDAD-Contradicción
con integridad del ordenamiento jurídico
ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Distinción fundamental
Conforme a las reglas que
identifican las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre éstas radica en que
mientras la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo
preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en
que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto, limitándose a la simple
comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de
restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensión
de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garantía de
los derechos subjetivos de los particulares mediante la restitución de la
situación jurídica de la persona afectada, ya sea a través de una reintegración
en forma específica, de una reparación en especie o de un resarcimiento en
dinero.
ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Determinación de procedencia
Por fuera de lo que
constituyen sus características más próximas, la procedencia de una u otra
acción no esté determinada por el contenido del acto que se impugna -general o
particular- ni por los efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la
naturaleza de la pretensión que se formule, o lo que es igual, por la clase de
solicitud o de petición que se haga ante el órgano jurisdiccional.
ACCION DE NULIDAD-Procedencia
contra actos administrativos generales y particulares para tutelar el orden
jurídico
Consultando el
espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple
nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y
particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden
jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la
simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el
retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen
daños al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que
persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente
reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del término de
caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2° del artículo 136 del
C.C.A., para que el juez proceda no sólo a decretar la nulidad del acto sino
también al reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado
afectada.
INTERPRETACION JUDICIAL-No puede hacer decir a las normas lo que
éstas no dicen
INTERPRETACION JUDICIAL-Sentido que excede verdadero contenido y
no se ajusta a la Constitución
INTERPRETACION JUDICIAL-Regla de interpretación que no se ajusta a
la Constitución
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia exclusiva y excluyente de
regulación por el legislador
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION DE
NULIDAD/PRINCIPIO DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL EN ACCION DE NULIDAD
INTERPRETACION DE LA LEY POR JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No
es absoluta/INTERPRETACION JUDICIAL-No puede comprender ex propio jure
CONTENCIOSO DE ANULACION-Vías distintas para acudir
alternativamente/ACCION DE NULIDAD-Vinculación del directamente
interesado cuando no se interpone por el titular del derecho
Cuando una persona con
interés directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto,
podrá alternativamente acudir al contencioso de anulación por dos vías
distintas. Invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso
en el cual lo hace motivada por el interés particular de obtener el
restablecimiento del derecho o la reparación del daño antijurídico como
consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que
esta acción no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que
habla la ley, quien se considere directamente afectado o un tercero, podrán
promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo, pero única y
exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto
violador, dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste se
regula, para entender que actúan por razones de interés general: la de
contribuir a la integridad del orden jurídico y de garantizar el principio de
legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el
ejercicio del poder público. En estos casos, la competencia del juez
contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad
del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, aquél no
podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación
jurídica particular vulnerada por el acto. Ahora bien, si se acusa un acto de
contenido particular y concreto por vía de la acción de simple nulidad, y la
demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un
tercero, es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al
directamente interesado, con el fin de que éste intervenga y pueda hacer
efectivas las garantías propias del derecho al debido proceso.
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO
DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Pronunciamiento de legalidad en
abstracto/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vencido
término de caducidad adquiere firmeza jurídica y se torna inmodificable
Cuando se demanda por vía
de la acción de simple nulidad un acto de contenido particular y concreto que
crea o reconoce un derecho subjetivo, pese a que el mismo haya sido declarado
nulo en la respectiva sentencia, el juez de la causa está obligado a mantener
intangible el derecho en cuestión ya que, como se ha venido explicando, el
pronunciamiento judicial en estos casos es única y exclusivamente de legalidad
en abstracto. Téngase en cuenta que, una vez vencido el término de caducidad
previsto en la ley para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
sin que ésta se haya impetrado -que es de cuatro meses si se trata de un
particular o de dos años si quien demanda es una persona de derecho público-,
el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiere
firmeza jurídica y se torna inmodificable, de manera que, frente a la posible
declaratoria de simple nulidad del acto, la cual puede promoverse en cualquier
tiempo, deben hacerse prevalecer los principios de seguridad jurídica, buena fe
y confianza legítima en favor del titular del derecho previamente reconocido.
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO
DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-No revive posibilidad de reclamar
restablecimiento del derecho
En aras de la certeza y
seguridad jurídica, habrá de aclararse que cuando no se promueva la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad fijado
en la ley, y se demanda un acto de contenido particular y concreto a través de
la acción de simple nulidad, la sentencia que acoge la pretensión de nulidad
del acto no abre la posibilidad para que el sujeto afectado pueda entrar a
solicitar la reparación del daño antijurídico derivado de dicho acto. En
realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de
una situación jurídica individual afectada por un acto administrativo, impide
de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulación como medio
para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por vía judicial, el
restablecimiento del derecho presuntamente afectado.
Referencia: expediente D-3798
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Actor: Félix Francisco Hoyos Lemus.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad o
la exequibilidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo (en adelante C.C.A), tal y como fue subrogado por el artículo 14
del Decreto 2304 de 1989.
La Corte, mediante auto de veinte (20) de
noviembre de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador,
admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de
la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
39013-68 de octubre 7 de 1989.
“Código Contencioso
Administrativo
(Decreto 01 de 1984)”
“...”
“Artículo 84-. Subrogado D.E. 2304 de
1989, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por
medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas
en que debería fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por
funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación
con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que
los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de
servicio y de los actos de certificación y servicio.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el demandante que la preceptiva
acusada vulnera los artículos 2°, 29 y 229, de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Antes de exponer las razones por las cuales
considera que la disposición acusada es contraria a la Carta, el actor aclara
que, conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-1436 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), es posible plantear juicios de inconstitucionalidad
contra interpretaciones que de las normas jurídicas hagan los operadores
jurídicos, cuando las mismas involucran un problema de carácter constitucional.
Señala que el caso que somete a la
consideración de la Corte es similar al que originó la citada Sentencia C-1436
de 2000 y que, por tanto, caben las mismas razones para proferir decisión de
mérito.
Así, manifiesta que la inconstitucionalidad
de la preceptiva atacada: el artículo 84 del C.C.A., se origina en la
interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de su texto, “en cuanto impide
que un acto particular y concreto pueda ser atacado mediante la acción de
simple nulidad si la eventual sentencia de nulidad restablece el derecho del
actor o el acto no tiene trascendencia social”.
Arguye que dicha tesis es conocida como la
doctrina de los “móviles y finalidades”, frente a la cual las Secciones Primera
y Tercera del Consejo de Estado han tenido agudas controversias y disímiles
posiciones, que si bien nunca hicieron peligrar la existencia de tal doctrina,
sí buscaban determinar cuál de las dos secciones la hacía más radical.
Sostiene que de acuerdo con la tesis de la
Sección Primera, la acción de simple nulidad “procede contra actos generales y
abstractos y sólo contra aquellos actos particulares y concretos para los
cuales el legislador haya asignado expresamente esta acción (actos
electorales, cartas de naturaleza, nulidad de marcas, etc.)”. Para la Sección
Primera -comenta el actor-, “el legislador, en su sabiduría, había identificado
los 5 o 6 casos de actos particulares y concretos posibles de la acción de
simple nulidad, por la trascendencia social que tiene su demanda y la solución
que sobre la misma recaiga”. Así, por fuera de tales casos, la formulación de
una demanda de simple nulidad contra actos de contenido particular y concreto,
traía como consecuencia necesaria su inadmisión.
Al margen de lo anterior, considera el
impugnante que la posición de la Sección Tercera “se opone al alcance
restrictivo que la Sección Primera había querido darle a la Doctrina “de los
motivos y finalidades”, al sostener aquella que “la acción de simple nulidad
procede contra los actos generales y abstractos, sobre lo cual hay acuerdo, y
contra todos aquellos actos particulares y concretos que trasciendan a lo
social, así el legislador no haya previsto esta acción para estos actos
interesantes a la comunidad.”
A su juicio, la diferencia entre las dos
tesis radica en que, mientras para la Sección Primera el legislador ha tenido
el acierto de identificar los actos particulares y concretos con importancia
social que pueden ser objeto de la acción de simple nulidad, para la Sección
Tercera se puede invocar esta acción contra cualquier acto particular y
concreto que tenga trascendencia social, sin perjuicio de que los mismos no se
encuentren referenciados por la ley como susceptibles de impugnación por vía de
la nulidad simple.
Manifiesta que en decisión de unificación
de jurisprudencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado se pronunció[1]
sobre el alcance de la doctrina de los móviles y finalidades, acogiendo la
tesis esgrimida por la Sección Tercera. Así, en concepto unificado del máximo
tribunal de lo contencioso, por vía de la acción de simple nulidad no se puede
admitir una demanda que se formule contra un acto particular y concreto, cuando
el mismo carezca de trascendencia social y sólo interese al actor.
Definido el contexto jurídico a partir del
cual se estructura la demanda, el actor pasa a exponer los cargos de
inconstitucionalidad que esgrime contra la doctrina de los móviles y las
finalidades, sintetizados de la siguiente manera:
- La doctrina de los móviles y finalidades
viola el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide
que, a través de la acción de simple nulidad, se demanden los actos administrativos
de contenido particular y concreto. Aduce que, atendiendo al texto del artículo
84 del C.C.A., lo único que éste exige para que proceda la acción de nulidad
simple es que el acto acusado se encuentre dentro de una de las causales de
anulación, sin distinguir entre actos de contenido general o particular, o
entre actos de trascendencia social y sin ella.
En relación con esto último, agrega que
dentro de las causales para promover la acción de simple nulidad se encuentra
la relativa a la violación “del derecho de audiencias y defensa”, lo cual
reafirma su tesis de la procedibilidad de la acción contra todo tipo de actos,
pues, en su concepto, aquella sólo es predicable de los actos administrativos
de carácter particular y concreto.
Señala que la Constitución y las leyes,
además de imponer obligaciones a los particulares, también otorga derechos cuya
efectividad debe ser garantizada por el Estado. De este modo, si el particular
perdió una vía para reclamar la afectación de sus derechos -acción de nulidad y
restablecimiento del derecho- debe permitírsele reclamarlo por otras vías
igualmente legítimas -acción de simple nulidad-.
- La doctrina de los móviles y finalidades
viola el derecho al debido proceso, en particular el derecho a la defensa, al
ignorar que el propio artículo 84 del C.C.A. “está autorizando al particular
para demandar por simple nulidad el acto que le ha lesionado el derecho de
audiencia y defensa”; derecho que, reitera, es propio de los actos
administrativos de contenido particular.
En su concepto, la aplicación de tal
doctrina obliga a los jueces a “auscultar” en lo más profundo de la mente del
actor -para saber si está incoando una acción de simple nulidad por “mero
patriotismo” o está intentando un restablecimiento personal-, lo que implica un
claro prejuzgamiento de la causa petendi, al tiempo que constituye una forma de
impedir que el afectado ejerza su derecho a la defensa.
- Por último, afirma que las pretensiones
incoadas en la presente demanda no buscan desdibujar los límites entre la
acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que
si bien éstas tiene varios aspectos comunes, se diferencian fundamentalmente en
la naturaleza de las pretensiones que se incoan. Así, mientras en la acción de
nulidad y restablecimiento el demandante está facultado para solicitar la
nulidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento del derecho, en
la acción de nulidad simple no se puede solicitar ninguna forma de
restablecimiento.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
A través del
Director del Derecho y Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y del
Derecho intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que
se declare inhibida por no haberse estructurado en debida forma la demanda, ya
que el “objeto de la controversia se origina en la interpretación de la norma
acusada y no en su texto literal...”.
Sobre le
punto, sostuvo el interviniente que la presunta interpretación errónea que se
le imputa al Consejo de Estado, no involucra un problema de carácter
constitucional que permita la aplicación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia
C-1436/2000, “pues la alegada procedencia de la acción de simple nulidad contra
los actos de carácter particular y concreto es asunto diferido a la ley, lo que
no implica que la norma deba ser interpretada y aplicada conforme a los
mandatos constitucionales”.
No obstante
lo anterior, consideró el interviniente que, en caso de que la Corte encuentre
procedente proferir un pronunciamiento de fondo, la norma debe ser declarada
exequible bajo las siguientes consideraciones:
- La norma
demandada no limita de manera alguna el acceso a la administración de justicia,
ya que la misma ley consagra la posibilidad de instaurar cualquiera de las dos
acciones -nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho- de acuerdo
con las pretensiones de la demanda y la finalidad que se busque a través de
ella.
- Tampoco se
vulnera la garantía de efectividad de los derechos de los asociados, al impedir
el ejercicio conjunto de las dos acciones contra un acto administrativo, ya que
lo contrario implicaría desconocer la facultad del legislador otorgada por el
constituyente de regular las distintas acciones de acuerdo con la naturaleza,
características y finalidad de cada una de ellas.
-
Finalmente, no se configura vulneración alguna al debido proceso ya que, bien
sea a través del ejercicio de la acción de nulidad o de la de nulidad y
restablecimiento del derecho, es viable impugnar el acto que desconoció el
derecho de audiencia y defensa.
2.
Intervención de la Universidad Nacional de Colombia.
A solicitud
de esta Corporación, la Faculta de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, presentó escrito de intervención para señalar
que la interpretación dada por el Consejo de Estado al artículo 84 del C.C.A.
afecta los derechos de las personas al debido proceso y al libre acceso a la
administración de justicia. Para sustentar su posición, adujo:
- Una
persona que se vea afectada por una decisión de contenido particular emanada de
la Administración, encuentra en la vía judicial dos opciones para lograr el
restablecimiento de sus derechos. Una primera, que es la de acudir a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la
declaratoria de nulidad de dicho acto y la consecuente reparación de su
derecho; para lo cual debe tener en cuenta los requisitos que se le imponen
como lo son el plazo para ejercerla -4 meses- y la demostración del interés
legítimo, entre otros. En el evento en que pierda esa oportunidad, podrá acudir
a la acción de simple nulidad y solicitar la mera nulidad del acto, como una
forma de contribuir al mantenimiento del orden jurídico.
- Mientras
que en el primer evento al ciudadano afectado lo motiva un interés particular
reparatorio, en el segundo lo moverá la simple obligación de contribuir a la
salvaguarda del orden jurídico. Por ello, imponerle al particular afectado, a
más de la carga de no solicitar la reparación del daño sufrido por el acto de
la Administración, el límite de no poder acceder a la justicia para por lo
menos lograr el retiro del acto ilegítimo, es una restricción que ni la
Constitución ni el C.C.A. han previsto, por lo que la interpretación que se la
ha dado al artículo demandado vulnera los derechos al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia.
3. Intervención
de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Por
solicitud de esta Corporación, el Decano de la facultad de jurisprudencia de la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario presentó escrito de
intervención a través del cual solicita se declare la constitucionalidad
condicionada de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones:
-
El artículo 84 del C.C.A. no establece distinción entre los actos
administrativos que pueden ser atacados por medio de la acción de simple
nulidad; razón por la cual, en éste sentido, le asiste razón al demandante ya
que la interpretación que efectúa el Consejo de Estado impone unas determinadas
calidades al acto administrativo demandable que terminan por restringir,
indebidamente, el acceso a la acción de simple nulidad.
- Así, no es
dable al intérprete sobreponerse al legislador exigiendo a quien pretende la
nulidad de un acto administrativo particular y concreto, cumplir unos
requisitos que la ley no incluye.
- La
doctrina de los móviles y finalidades limita, sin sustento legal alguno, el
acceso a la justicia en aras de preservar el término de caducidad de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, prefiriendo la pervivencia del acto
nulo antes que retirarlo del mundo jurídico. Si el legislador hubiese querido
limitar la acción de simple nulidad a determinado tipo de actos, lo hubiese
consignado de manera expresa en el texto legal.
- A pesar de
que la Corte ha señalado que no es a ésta Corporación a quien compete por regla
general establecer el sentido de las normas legales, el control de
constitucionalidad implica un juicio que busca determinar si una norma legal es
o no conforme con la Carta. Para la viabilidad de este juicio debe primeramente
establecerse el significado de la norma, por lo que la Corte se encuentra
habilitada para efectuar una interpretación de la ley.
- De esta
manera, si se acude al principio de conservación del derecho, cuando una
disposición admite una interpretación que no riña con la Constitución, es deber
de la Corte declarar la norma exequible de manera condicionada y no retirarla
del ordenamiento.
- En
conclusión, la norma debe declararse exequible de manera condicionada para
permitir así que ésta produzca los resultados queridos por el legislador; esto
es, que se logre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sin
atender a ningún otro condicionamiento.
4. Otras intervenciones.
4.1
Los ciudadanos Daniel Forero Florián, Julián Cifuentes Bolívar, Oscar Cruz,
Adriana Plazas Cadena, Nini Johana Castro Cortes, Fredy Andrei Herrera Osorio,
Yari Bellmont y María Helena Caviedes Camargo, presentaron escrito de
intervención para coadyuvar con la demanda. En relación con el tema de la
demanda, sostuvieron:
-
Si una de las finalidades del Estado es la de garantizar la efectividad de los
derechos de los ciudadanos, no resulta coherente la aplicación de una doctrina
como la de los móviles y finalidades, con la que se busca condicionar la
posibilidad de interponer la acción de simple nulidad, al hecho de que se
persiga un fin altruista, limitándose el acceso a otro posible mecanismo para
lograr la satisfacción del derecho.
-
Del tenor literal del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se
deduce que el legislador no tuvo la intención de excluir a los actos
particulares y concretos de la acción de simple nulidad. Ello es tan evidente,
que introdujo causales que solamente pueden predicarse de los actos de
contenido particular como el la de la violación del derecho de audiencia y
defensa.
-
Cuando el legislador, dentro del amplio margen de potestad configurativa, no ha
establecido requisitos para hacer uso de una determinada acción, es contrario
al derecho de acceso a la administración de justicia que el propio poder
judicial lo exija.
-
La interpretación que el Consejo de Estado ha dado al artículo 84 del C.C.A.,
no sólo restringe el acceso a la administración de justicia, sino que también
vulnera el principio de separación de los poderes públicos, ya que el juez no
puede establecer restricciones que el legislador no ha consagrado.
-
La imposición de un móvil social para acceder al acción de nulidad contra los
actos de carácter particular y concreto, constituye un “aditamento artificial”
que rebasa el contenido del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
- La nulidad
del acto administrativo es un vicio único. Así, cuando la nulidad es la única
pretensión de la demanda, lo que cabe invocar es la acción de simple nulidad.
Por el contrario, cuando la solicitud de nulidad va acompañada de una petición
de restablecimiento del derecho, lo que cabe es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador
General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la
Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo en relación
con la demanda formulada contra del artículo 84 del C.C.A., por no haberse
configurado un cargo concreto de inconstitucionalidad contra dicho precepto.
Sobre
el particular, sostuvo el Ministerio Público que “[E]l alcance e interpretación
que de una norma fije la jurisdicción competente, en ejercicio de sus
facultades constitucionales, no constituye un cargo del cual deba ocuparse la
Corte y, por lo tanto, si la demanda fuese admitida, la alta Corporación
Constitucional deberá declararse inhibida en virtud del principio de separación
de las jurisdicciones.”
Para
la agencia fiscal, la doctrina de los móviles y finalidades, unificada por el
Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de agosto de 1996, constituye la
interpretación que el máximo organismo de la jurisdicción contencioso
administrativa, en ejercicio de sus competencias constitucionales, “ha hecho
acerca de la correcta aplicación de una norma legal referida al ejercicio
racional de una acción contenciosa por parte de los ciudadanos y, ello, en
manera alguna puede estar dentro de la órbita de control de constitucionalidad
que la Carta Política ha deferido a la Corte Constitucional”.
En
este sentido, adujo que lo pretendido por la jurisprudencia del contencioso
administrativo, a través de la doctrina de los móviles y finalidades, “es que
no se desnaturalice la esencia de cada una de las acciones que el legislador ha
previsto en el sistema jurídico, porque bajo el manto de la acción de simple
nulidad, que puede ser interpuesta en cualquier tiempo, no pueden los
ciudadanos lograr propósitos e intereses personales cuando su derecho de acción
ha caducado; es por ello que debe estar presente en el ejercicio de la acción
prevista en el artículo 84 el interés de la legalidad y, en determinados casos,
-nulidad de actos particulares que conllevan restablecimiento-, un interés
colectivo de orden social o económico.”
Así
las cosas, concluye la agencia fiscal señalando que la argumentación del actor,
en el sentido de sostener -con base en la jurisprudencia constitucional- que la
interpretación de una norma legal puede ser tenida como cargo de
inconstitucionalidad cuando la misma involucre un problema de carácter
constitucional, no se aplica a éste caso, ya que ello equivaldría a desconocer
la facultad constitucional que posee la Sala Plena del Consejo de Estado para
unificar los criterios relativos a la aplicación de las normas que rigen esa
jurisdicción especializada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un Decreto con
fuerza de Ley, por este aspecto, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-5
de la Constitución Política.
2. El problema jurídico.
2.1. Como se
deduce del texto de la demanda y de lo expresado en las distintas
intervenciones, en el presente juicio le corresponde a la Corte establecer si
el alcance normativo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), en el sentido de
condicionar la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de
contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o
cuando éstos representen interés para la comunidad, resulta contrario a las
garantías constitucionales de defensa y acceso a la administración de justicia,
particularmente, por no estar contenidas tales exigencias en el texto del
precepto acusado ni deducirse de la regla que allí se fija.
2.2. Ahora
bien, teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la Nación como el
Ministerio Público, en sus respectivas intervenciones, califican la demanda de
inepta y solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, un
primer asunto debe resolver esta Corporación, cual es el de verificar si, en el
presente caso, la acusación se ajusta a los requisitos formales y sustanciales
de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, tal y como
aparecen consignados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
3.
Requisitos formales y materiales de las demandas de inconstitucionalidad.
Competencia de la Corte para conocer sobre cargos relacionados con la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
3.1. Como es
sabido, el artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte
Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.
En cumplimiento de tal propósito, la preceptiva citada le asigna a dicho órgano
la función de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas,
otorgándole plena competencia para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra las leyes y decretos
con fuerza de ley, “tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación”.
3.2.
Conforme lo ha señalado esta Corporación en abundante y reiterada
jurisprudencia, la posibilidad de promover acciones públicas en defensa de la
Constitución y su consecuente estudio por parte de un tribunal especializado,
comporta una verdadera garantía de institucionalidad política, en cuanto
permite a los coasociados “ejercer un control permanente sobre el organismo
soberano a quien compete hacer las leyes, facilitando la correspondiente
anulación de aquellas normas que se expidan en contravía de la Carta
Fundamental o que resulten incompatibles con su texto.”[2]
3.3. El
hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a través
del ejercicio ciudadano de un derecho político de aplicación inmediata, como es
el de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política (C.P.
art. 40-6), constituye una manifestación implícita de los principios
democrático y pluralista, que a su vez fija un límite en el ámbito de
competencia funcional del organismo de control, pues le impide a éste asumir de
oficio la revisión de las normas jurídicas, debiendo examinar tan sólo aquellas
que han sido formalmente acusadas ante su seno. En otras palabras, “implica que
el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente
haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano
contra una norma legal”[3].
3.4. A partir de la importancia de la acción pública
de inconstitucionalidad, en el propósito de regular la competencia de la Corte
y el procedimiento que ha de surtirse con ocasión de su ejercicio, el Decreto
2067 de 1991 consagra los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda,
requisitos que, según lo expone la doctrina constitucional vigente, antes que
dirigirse a contrarrestar la eficacia y efectividad de la acción pública,
pretenden “hacer viable su ejecución material, contribuyendo, en gran medida,
al logro de una pronta y cumplida justicia”[4].
En estos términos, el artículo 2° del citado ordenamie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.