C-426-00
Sentencia C-426/00
Sentencia C-426/00
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce
una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por
el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de
la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el
cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad
correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente
canje de notas.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal
En cumplimiento de la Constitución
Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer
sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes
y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
PROTOCOLOS DE
ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio
objeto de modificación en su oportunidad fueron incorporados a nuestro
ordenamiento
PROTOCOLOS DE
ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio
objeto de modificación tramitado y suscrito antes de 1991
PROTOCOLOS DE
ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Contenido
y alcance de convenios originarios
CONVENIO
INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS 1969-Convenio
fondo
PROTOCOLO DE 1992
QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS
DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Realización efectiva del convenio originario
DIVERSIDAD E
INTEGRIDAD DEL AMBIENTE-Protección
por el Estado
SERVICIO PUBLICO
DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Atención
y garantía de prestación efectiva por el Estado
SANEAMIENTO
AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Responsabilidad del Estado
SANEAMIENTO
AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Reparación patrimonial
PROTOCOLO DE 1992
QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR
HIDROCARBUROS 1971-Objetivo
y alcance del Convenio Fondo originario y actualización de términos del mismo
FUERO
INTERNACIONAL DE COMPENSACION POR CONTAMINACION DE PETROLEO-Finalidad
Referencia:
expediente L.A.T. 158
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 "por medio de la
cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre
de mil novecientos noventa y dos (1992).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 1999, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número,
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 523 de 12 de
agosto de 1999 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el
"Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la
constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete
(27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
El día 6 de septiembre de 1999, el
Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión
de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 y de la Convención que la misma aprobó,
para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al
trámite de dicha ley en el Congreso de la República, así mismo ofició al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quien suscribió y con
qué poderes los protocolos de la referencia a nombre de la República de
Colombia, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se
procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del
expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos
de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
LEY 523 DE 1999
(agosto 12)
por medio de la cual se aprueba el
"Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971",
hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa
y dos (1992).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional
de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,
hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa
y dos (1992), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjuntan
fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos Internacionales
mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS, 1969
Las partes en el Presente Protocolo,
Habiendo examinado el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,
Habiendo tomado nota de que el Protocolo de
1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y
se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,
Afirmando la importancia de mantener la
viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por
daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
Conscientes de la necesidad de garantizar
que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,
Reconociendo que se precisan disposiciones
especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,
Convienen:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones
del presente Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante
llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que
respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente
al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá
como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por dicho Protocolo.
Artículo 2
El artículo I del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente
texto:
"1 ‘Buque’: toda nave apta para la
navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea,
construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga,
a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y
otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente
transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje
efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay
a bordo residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte."
2. Se sustituye el párrafo 5 por el
siguiente texto:
"5 ‘Hidrocarburos’: todos los
hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil,
aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un
buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque".
3. Se sustituye el párrafo 6 por el
siguiente texto:
"6 ‘Daños ocasionados por
contaminación’:
a) Pérdidas o daños causados fuera del
buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de
hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales
fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de
la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al
costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que
vayan a tomarse;
b) El costo de las medidas preventivas y
las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas".
4. Se sustituye el párrafo 8 por el
siguiente texto:
"8 ‘Suceso’: todo acaecimiento o serie
de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por
contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos
daños".
5. Se sustituye el párrafo 9 por el
siguiente texto:
"9 ‘Organización’: La organización
Marítima Internacional".
6. A continuación del párrafo 9 se añade un
nuevo párrafo con el siguiente texto:
"10 ‘Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969’: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a
los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se
entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,
en su forma enmendada por dicho Protocolo".
Artículo 3
Se sustituye el artículo II del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:
"El presente convenio se aplicará
exclusivamente a:
a) Los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado
Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un
Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o,
si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más
allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial
determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no
se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho
Estado.
b) Las medidas preventivas, dondequiera que
se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".
Artículo 4
El artículo III del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1º por el
siguiente texto:
"1 Salvo en los casos estipulados en
los párrafos 2º y 3º del presente artículo, el propietario del buque al tiempo
de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de
acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de
todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a
consecuencia del suceso".
2. Se sustituye el párrafo 4º por el siguiente
texto:
"4 No podrá promoverse contra el
propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por
contaminación que no se ajuste al presente convenio. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación
de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al
presente convenio, contra:
a) Los empleados o agentes del propietario
ni los tripulantes;
b) El práctico o cualquier otra persona
que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;
c) Ningún fletador (comoquiera que se le
describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o
armador;
d) Ninguna persona que realice operaciones
de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones
de una autoridad pública competente;
e) Ninguna persona que tome medidas
preventivas;
f) Ningún empleado o agente de las personas
mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados
por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así
con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que
probablemente se originarían tales daños".
Artículo 5
Se sustituye el artículo IV del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:
"Cuando se produzca un suceso en el
que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por
contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos
que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente
responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a
nadie por separado".
Artículo 6
El artículo V del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente
texto:
"1 El propietario de un buque tendrá
derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente
Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del
modo siguiente:
a) Tres millones de unidades de cuenta para
buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;
b) Para buques cuyo arqueo exceda del
arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de
cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a);
Si bien la cantidad total no excederá en
ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta".
2. Se sustituye el párrafo 2º por el
siguiente texto:
"2 El propietario no tendrá derecho a
limitar su responsabilidad en virtud del presente convenio si se prueba que los
daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión
suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien
temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales
daños".
3. Se sustituye el párrafo 3º por el
siguiente texto:
"3 Para poder beneficiarse de la
limitación estipulada en el párrafo 1º del presente artículo, el propietario
tendrá que constituir un fondo cuya suma total sea equivalente al límite de su
responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de
los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo
IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra
autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda
interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse
depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que
resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que
aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere
suficiente".
4. Se sustituye el párrafo 9º por el
siguiente texto:
"9 a) La unidad de cuenta a que se
hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo es el Derecho Especial
de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional.
Las cuantías mencionadas en el párrafo 1º se convertirán en moneda nacional
utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho
Especial de Giro, en la fecha de constitución del fondo a que se hace
referencia en el párrafo 3º. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor
de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente
aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus
operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor
de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.
9 b) No obstante, un Estado Contratante que
no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar
las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación,
aceptación o aprobación del presente convenio, o la adhesión al mismo, o en
cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace
referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que
se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio
de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional
se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
9 c) El cálculo a que se hace referencia en
la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b)
se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda
nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el
párrafo 1º, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la
aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados
Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la
conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente convenio o de
adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en
las características de la conversión".
5. Se sustituye el párrafo 10 por el
siguiente texto:
"10 A los efectos del presente
artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con
las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I
del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969".
6. Se sustituye la segunda frase del
párrafo 11 por el siguiente texto:
"Podrá constituirse tal fondo incluso
si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho
a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en
perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario".
Artículo 7
El artículo VII del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye las dos primeras frases del
párrafo 2 por el texto siguiente:
"A cada buque se le expedirá un
certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen
plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras
haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha
dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un
buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o
lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo
que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo
podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado
Contratante".
2. Se sustituye el párrafo 4 por el
siguiente:
"4. El certificado se llevará a bordo
del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo
el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un
Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el
certificado".
3. Se sustituye la primera frase del
párrafo 7 por el siguiente texto:
"Los certificados expedidos o
refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad
con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los
efectos del presente convenio y serán considerados por los demás Estados
Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o
refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de
un buque no matriculado en un Estado Contratante."
4. En la segunda frase del párrafo 7, se
sustituyen las palabras "con el Estado de matrícula de un buque" por
las siguientes palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el
certificado."
5. Se sustituye la segunda frase del
párrafo 8 por el siguiente texto:
"En tal caso el demandado podrá, aun
cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de
conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de
responsabilidad que prescribe el Artículo V, párrafo 1."
Artículo 8
El artículo IX del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente
texto:
"1 Cuando de un suceso se hayan
derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar
territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de
uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para
evitar o reducir al mínimo los daños ocasionado por contaminación en ese
territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse
reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados
Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación
suficiente".
Artículo 9
A continuación del artículo XII del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos
cuyo texto es el siguiente:
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes
serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca
un suceso sea parte en el presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969:
a) Cuando de un suceso se deriven daños
ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente
convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que se fije;
b) Cuando de un suceso se deriven daños
ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
convenio, y el Estado sea parte en el presente convenio y en el convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación
pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo
sólo se dará en virtud del presente convenio en la medida en que siga habiendo
daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el
Convenio del Fondo, 1971;
c) En la aplicación del artículo III,
párrafo 4, del presente convenio la expresión "el presente convenio"
se interpretará como referida al presente convenio o al Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;
d) En la aplicación del artículo V, párrafo
3, del presente convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se
reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de
conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las
cláusulas finales del presente convenio. Las referencias que en el presente
convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a
los Estados Contratantes del citado protocolo.
Artículo 10
Se sustituye el modelo de certificado
adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña
al presente protocolo.
Artículo 11
1. El Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, y el presente protocolo se leerán e interpretarán entre las partes en el
presente protocolo como constitutivos de un instrumento único.
2. Los artículos I al XII ter, incluido el
modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación del Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil,
1992).
CLAUSULAS FINALES
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente protocolo estará abierto a
la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el
14 de enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo
4, todo Estado podrá constituirse en parte en el presente protocolo mediante:
a) Firma a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento oficial
ante el Secretario General de la Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado
el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente
protocolo a adherirse a este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o
apruebe el protocolo de 1992 que enmienda ese convenio o se adhiera al mismo, a
menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971 para que la denuncia surta
efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre vigor el presente
protocolo.
5. Un Estado que sea parte del Protocolo,
pero que no sea parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará
obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente protocolo, en relación con los demás Estados
Partes en el presente protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en
dicho Convenio.
6. Todo instrumento de ratificado,
aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de
una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada
por el presente protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma
enmendada por el presente protocolo tal como el convenio queda modificado por
esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren
cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de
unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario
General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
2. No obstante, cualquier Estado
Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
respecto del presente protocolo, declarar que se considerará que dicho
instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el
último día del período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31
del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que
no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo 1971, pero que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer
al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una
declaración de conformidad con el párrafo procedente podrá retirarla en
cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de
la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la
notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado
en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del presente protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique,
acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones
relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente
protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de
que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una
conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992.
2. La Organización convocará una
conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de
los Estados Contratantes.
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1. A petición de por lo menos un cuarto de
los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los
miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta
destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo
V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida
como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de
la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
protocolo, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar
en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar
enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría
de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité
Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos
la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la
votación.
5. En su decisión relativa a propuestas
destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrán en cuenta la
experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños
que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y
el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá
también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el
artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma
enmendada por el presente protocolo y los que estipula el párrafo 4 del
artículo 4 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
6 a) No se examinará ninguna enmienda
relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente
artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior
introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda
propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del
presente protocolo.
6 b) No se podrá aumentar ningún límite de
modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estableció en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés
compuesto, a partir del 15 enero de 1993.
6 c) No se podrá aumentar ningún límite de
modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente
protocolo, multiplicado por tres.
7. La organización notificará a todos los
Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo
4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18
meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período
no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el
momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan
comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la
enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada, aceptada de
conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después de su
aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán
obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente protocolo de
conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de
que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada
enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada
por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesarios para su
aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en
Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si esta
entra en vigor. Un Estado que se constituya un Estado Contratante después de
ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de
conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el
presente párrafo, un estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando
esta entre en vigor, o cuando el presente protocolo entre en vigor respecto de
ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.
Artículo 16
Denuncia
1. El presente protocolo puede ser
denunciado por cualquiera de las partes en cualquier momento a partir de la
fecha en que entre en vigor para dicha parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un
instrumento ante el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la
Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período
mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.
4. Entre las partes en el presente
protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de este, no se interpretará en
modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su
forma enmendada por el presente protocolo.
5. Se entenderá que la denuncia del
Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un
Estado que siga siendo parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una
denuncia del presente protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en
que surta efecto la denuncia del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese protocolo.
Artículo 17.
Depositario
1. El presente protocolo y todas las
enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15 serán depositados ante el
Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la
Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan
firmado el protocolo o se
hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma o cada nuevo depósito
de instrumento, así como la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) Cada declaración y notificación que se
produzcan en virtud del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se
produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9º del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992;
iii) La fecha de entrada en vigor del
presente protocolo;
iv) Toda propuesta destinada a enmendar los
límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo
15, párrafo 1;
v) Toda enmienda que haya sido aprobada de
conformidad con el artículo 15, párrafo 4;
vi) Toda enmienda de la que se considere
que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la
fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9
de dicho artículo;
vii) El depósito de todo instrumento de
denuncia del presente protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en
que dicha denuncia surta efecto;
viii) Toda denuncia de la que se considere
que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;
ix) Toda notificación que se exija en
cualquier artículo del presente protocolo;
b) Remitirá ejemplares certificados
auténticos del presente protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los
Estados que se adhieran al presente protocolo.
3. Tan pronto como el presente protocolo
entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá a la
Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y
publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente protocolo está redactado en un
solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y
cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y dos.
En fe de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el
presente protocolo.
ANEXO
Certificado de seguro o de otra garantía
financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos
Expedido en virtud de lo dispuesto en el
artículo VII del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Nombre Número o letras Puerto de Nombre y
dirección
del buque
distintivos matrícula del propietario
Se certifica que el buque arriba mencionado
está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface
lo prescrito en el artículo VII del Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (de los
aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o refrendado por el gobierno de
(Nombre completo del Estado)
En................................ a
............................................................
(Lugar)
(Fecha)
(Firma y título del funcionario que expide
o refrenda el certificado)
Notas explicativas:
1. A discreción, al designar el Estado se
puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el
certificado.
2. Si el importe total de la garantía
procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de
ellas.
3. Si la garantía se consigna en diversas
formas, enumérense éstas.
4. En el epígrafe "Duración de la
garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal
garantía.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel
fotocopia tomada de la copia certificada, del texto en español del
"Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969", hecho en Londres, el veintisiete (27) de noviembre
de mil novecientos noventa y dos (1992).
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 17 diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION
DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971
Las partes en el presente protocolo.
Habiendo examinado el Convenio
Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente
protocolo de 1984.
Habiendo tomado nota de que el protocolo de
1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y
se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor.
Afirmando la importancia de mantener la
viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por
daños debidos a contaminación por hidrocarburos.
Conscientes de la necesidad de garantizar
que el contenido del protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible.
Reconociendo las ventajas para los Estados
Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y
lo complete por un período transitorio.
Convencidas de que las consecuencias
económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo
de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el
sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos.
Teniendo presente la adopción del protocolo
de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.
Convienen:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones
del presente protocolo es el Convenio Internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo,
1971". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se
entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada
por dicho protocolo.
Artículo 2
El artículo 1º del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el
siguiente texto:
"1. ‘Convenio de responsabilidad
Civil, 1992’: el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992."
2. A continuación del párrafo 1 se
intercala el nuevo párrafo siguiente:
"1 bis ‘Convenio del Fondo,
1971": el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente a ese convenio, se entenderá que la expresión incluye el
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho protocolo."
3. Se sustituye el párrafo 2 por el
siguiente texto:
"2. ‘Buque’, ‘persona’, ‘propietario’,
‘hidrocarburos’, ‘daños ocasionados por contaminación’, ‘medidas preventivas’,
‘sucesos’ y ‘Organización’: términos y expresiones cuyo sentido es el que se
les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
4. Se sustituye el párrafo 4 por el
siguiente texto:
"4. ‘Unidad de cuenta’: expresión que
tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992."
5. Se sustituye el párrafo 5 por el
siguiente texto:
"5. ‘Arqueo del buque’: expresión que
tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992."
6. Se sustituye el párrafo 7 por el
siguiente texto:
"7. ‘Fiador’: toda persona que provee
un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del
propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."
Artículo 3
El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente
texto:
"1 Por el presente convenio se
constituye un ‘Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992’, en adelante llamado ‘el Fondo’, con los
fines siguientes:
a) Indemnizar a las víctimas de los daños
ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por
el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;
b) Lograr los objetivos conexos estipulados
en el presente convenio."
Artículo 4
Se sustituye el artículo 3º del Convenio
del Fondo, 1971, por el siguiente texto:
"El presente convenio se aplicará
exclusivamente a:
a) Los daños ocasionados por contaminación:
i) En el territorio de un Estado
Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) En la zona económica exclusiva de un
Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o,
si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más
allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial
determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no
se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) Las medidas preventivas, dondequiera que
se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños."
Artículo 5
El encabezamiento que precede a los
artículos 4º a 9º del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la
supresión de las palabras "y resarcimiento".
Artículo 6
El artículo 4º del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. En el párrafo 1 las cinco referencias al
"Convenio de Responsabilidad" se sustituyen por referencias al
"Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
2. Se sustituye el párrafo 3 por el
siguiente texto:
"3. Si el Fondo prueba que los daños
ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a
la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de
causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado
total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo
caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya
sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto
de las medidas preventivas."
3. Se sustituye el
párrafo 4 por el siguiente texto:
"4. a) Salvo que se disponga otra cosa
en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la
indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará
limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de
dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, según
quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de
cuenta;
b) Salvo que se disponga otra cosa en el
subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en
virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación
resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e
irresistible no excederá de 135 millones de unidades de cuenta;
c) La máxima cuantía de indemnización a que
se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades
de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período
cualquiera en que se dé la circunstancia de que hayan tres partes en el presente
convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de
hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios
de tales partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a
600 millones de toneladas;
d) Los intereses acumulados con respecto a
un fondo constituido de conformidad con el artículo 5º, párrafo 3, del Convenio
de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la
determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del
presente artículo;
e) Las cuantías mencionadas en el presente
artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que
tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en
la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de
pago de indemnización."
4. Se sustituye el párrafo 5 por el
siguiente texto:
"5. Si la cuantía de las reclamaciones
que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las
indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la
cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación
reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el
reclamante en virtud del presente convenio sea igual para todos los
reclamantes."
5. Se sustituye e párrafo 6 por el
siguiente texto:
"6. La Asamblea del Fondo podrá
acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del
presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un
fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del
presente artículo como corresponda."
Artículo 7
Se suprime el artículo 5º del Convenio del
Fondo, 1971.
Artículo 8
El artículo 6º del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. En el párrafo 1 se suprimen el número
del párrafo y las palabras "o los de resarcimiento estipulados en el artículo
5º".
2. Se suprime el párrafo 2.
Artículo 9
El artículo 7º del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete
referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil" se sustituyen por
referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
2. En el párrafo 1 se suprimen las palabras
"o de resarcimiento, en virtud del artículo 5º".
3. En la primera frase del párrafo 3 se
suprimen las palabras "o de resarcimiento" y "o en el artículo 5º".
4. En la segunda frase del párrafo 3 se
suprimen las palabras "o del artículo 5, párrafo 1".
Artículo 10
En el artículo 8º del Convenio del Fondo,
1971, se sustituye la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por
una referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
Artículo 11
El artículo 9º del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 queda sustituido por el
siguiente texto:
"1. El Fondo podrá, respecto de
cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que
el Fondo pague de conformidad con el artículo 4º, párrafo 1, del presente
Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada
contra el propietario o su fiador."
2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras
"o de resarcimiento".
Artículo 12
El artículo 10 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
La frase inicial del párrafo 1 queda
reemplazada por el siguiente texto:
"Las contribuciones anuales al Fondo
se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que
durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o
párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades
que en total excedan de 150.000 toneladas."
Artículo 13
Se suprime el artículo 11 del Convenio del
Fondo, 1971.
Artículo 14
El artículo 12 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. En la frase inicial del párrafo 1 se
suprimen las palabras "respecto de cada una de las personas a las que se
hace referencia en el artículo 10".
• 2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y
c), se suprimen las palabras "o del artículo 5º" y se sustituyen las
palabras "15 millones de francos" por las palabras "cuatro
millones de unidades de cuenta".
3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).
4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c)
pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).
5. Se sustituye la frase inicial del
párrafo 2 por el siguiente texto:
"La Asamblea fijará el monto total de
las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esta decisión, el
Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la
contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en
el artículo 10".
6. Se sustituye el párrafo 4 por el
siguiente texto:
"4. La contribución anual empezará a
adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del
Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta."
7. Se sustituye el párrafo 5 por el
siguiente texto:
"5. En las condiciones que fije el
Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan
transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2
a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b)."
8. Se suprime el párrafo 6.
Artículo 15
El artículo 13 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el
siguiente texto:
"1. El monto de toda contribución que
se adeude en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una
tasa que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo,
pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias."
2. En el párrafo 3 las palabras
"artículos 10 y 11" se sustituyen por las palabras "artículos 10
y 12" y se suprimen las palabras "un período que exceda de tres
meses".
Artículo 16
Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15
del Convenio del Fondo, 1971:
"4. Cuando un Estado Contratante no
cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada
en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho
Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La
Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de
que se trate habrá de pagar la indemnización."
Artículo 17
El artículo 16 del Convenio del Fondo,
1971, se sustituye por el siguiente texto:
"El Fondo estará formado por una
Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director."
Artículo 18
El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971,
queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se suprime la expresión "A reserva
de lo dispuesto en el artículo 26", que figura en la primera frase del
artículo.
2. Se suprime el párrafo 8.
3. El párrafo 9 se sustituye por el
siguiente texto:
"9. Crear los órganos auxiliares de
carácter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus
respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las
funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de
tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica
equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto
de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a
contribución estén debidamente representados; el Reglamento interior de la
Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos
auxiliares."
4. En el párrafo 10 se suprimen las
palabras "del Comité Ejecutivo".
5. En el párrafo 11 se suprimen las
palabras "al Comité Ejecutivo".
6. Se suprime el párrafo 12.
Artículo 19
El artículo 19 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 se sustituye por el
siguiente texto:
"1. La Asamblea se reunirá en período
de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del
Director."
2. En el párrafo 2 se suprimen las palabras
"del Comité Ejecutivo o".
Artículo 20
Se suprimen los artículos 21 a 27 del
Convenio del Fondo, 1971 y los títulos de dichos artículos.
Artículo 21
El artículo 29 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. El párrafo 1 se sustituye por el
siguiente texto:
"1. El Director será el más alto
funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que
reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el
presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea."
2. En el párrafo 2 e) se suprimen las
palabras "o el Comité Ejecutivo".
3. En el párrafo 2 f) se suprimen las
palabras "o al Comité Ejecutivo, según corresponda".
4. El párrafo 2 g) se sustituye por el
siguiente texto:
"g) Elaborar en consulta con el
Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo
correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe".
5. En el párrafo 2 h) se suprimen las
palabras "del Comité Ejecutivo".
Artículo 22
En el párrafo 1 del artículo 31 del
Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo
y".
Artículo 23
El artículo 32 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. En la frase inicial se suprimen las
palabras "y en el Comité Ejecutivo".
2. En el apartado b) se suprimen las
palabras "y del Comité Ejecutivo".
Artículo 24
El artículo 33 del Convenio del Fondo,
1971, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se suprime el párrafo 1.
2. En el párrafo 2 se suprime la numeración
del párrafo.
3. Se sustituye el subpárrafo c) por el
siguiente texto:
"c) La creación de órganos auxiliares
en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa
creación."
Artículo 25
El artículo 35 del Convenio del Fondo,
1971, se sustituye por el siguiente texto:
"No podrán promoverse contra el Fondo
las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4º por sucesos
ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes
de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha."
Artículo 26
A continuación del artículo 36 del Convenio
del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 36 bis
Las disposiciones transitorias siguientes
serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición,
que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina
con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31
del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:
a) En la aplicación del párrafo 1 a) del
artículo 2º del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre
Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio internacional
sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el
Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.