C-426-97
Sentencia C-426/97
Sentencia C-426/97
BUENA FE PROCESAL
Sería un
contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución
impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el
artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la
verdad. Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a
responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se
suponen encaminadas a establecer la verdad? La actuación de las partes en el
proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede
basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la verdad.
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Alcance
El artículo 33 de
la Constitución sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales,
correccionales y de policía.
SALVAMENTO DE
VOTO A LA SENTENCIA C-426 DE 1997
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Alcance
restringido
El derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra miembros de su familia próxima, se consagra, en el
artículo 33 de la C.P., con carácter general. La sentencia de la Corte,
restringe el alcance de esta preciosa garantía al proceso penal. Los argumentos
que se aducen, para sustentar su aserto, carecen de peso : aunque en la
Comisión ciertamente se limitaba el alcance del derecho al proceso penal, el
texto final aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente eliminó tal
restricción ; la tradición histórica que igualmente prohijaba la indicada
limitación, se basaba en la norma constitucional que la expresaba, y que dejó
de regir al aprobarse la nueva Constitución Política. Por encima de la
disposición constitucional, ha terminado por imponerse el texto de la
proposición que no fue integralmente acogida por la Asamblea Nacional
Constituyente y la tradición anterior que se basaba en la norma derogada por la
actual Constitución. El
conflicto entre el deber de colaboración con la justicia y el deber de
solidaridad con la familia próxima ( al que se adiciona el derecho a no obrar
contra sí mismo ), tratándose de actos que tienen repercusiones judiciales, se
ha decidido por el mismo constituyente en el sentido de dar prioridad a esta
última lealtad, en aras de la libertad ética del sujeto, de la necesidad de no
imponer deberes heroicos, de la imparcialidad que reclama la justicia y de la
cohesión familiar.
Referencia:
Expediente D-1584.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento
Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el decreto 2282 de
1989).
Actor: Humberto
Artunduaga Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número cuarenta (40), a los cuatro (4) días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Humberto Artunduaga Vargas, en
uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral
5º., de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los
artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del diez (10) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la
constitucionalidad de la normas demandadas.
A. Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas
acusadas como inconstitucionales.
“DECRETO NÚMERO 1400 DE 1970
(Agosto 6)
“Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Civil.
“El Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4° de 1969 y
consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
“DECRETA:
“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“TITULO XII
“CAPITULO II
“ARTÍCULO 202. Interrogatorio y careos de
las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podrá citar a las
partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que
concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime
procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso.
“La citación se hará
en la forma establecida en el artículo 205; la renuencia a concurrir, el
negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como
indicios en contra del renuente.
“Podrán también
decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre
sí.”
“DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
“Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil
“ El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y
oída la Comisión Asesora por ella establecida.
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al
Código de Procedimiento Civil:
“TITULO XII
“CAPITULO V
“96. El artículo
203, quedará así:
“Interrogatorio a
instancia de parte. Dentro
de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de
las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre
hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio
sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.
“Cuando una persona
jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a
todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a
absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
“Cuando se trate de
incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse
de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los
opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del
incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
“Si se trata de
terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por
intermedio de apoderado, el auto que lo decretó quedará notificado en estrados,
no tendrá recurso alguno, y en él se ordenará que las personas que deben
absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la
diligencia sólo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas
que fueren procedentes.
“Practicado el
interrogatorio o frustrado éste por la no comparecencia del citado, se
reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el
opositor no es poseedor.
“Al interrogatorio
de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214.”
B. La demanda.
El actor considera que las normas acusadas,
infringen el artículo 33 de la Constitución Política.
El cargo gira en torno al desconocimiento
de la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, según
la cual, nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes,
cónyuge o compañero permanente.
En concepto del actor, cuando los artículos
202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, regulan el interrogatorio de parte
en materia civil, se quebranta el mencionado precepto constitucional, pues se
puede llegar a una eventual confesión o declaración en contra de aquéllos que
la norma constitucional ha excluido.
Igualmente, señala que la garantía de que
trata el artículo 33 de la Constitución Política, no se encuentra circunscrita
a los asuntos penales, correccionales y de policía, como estaba consagrado en
la Constitución anterior, ya que el artículo 33 es aplicable a toda clase de
procesos.
C. Intervención ciudadana.
Dentro del término para intervenir,
presentó escrito el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio
de Justicia y del Derecho, justificando la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Según este interviniente, los argumentos
del actor no tienen fundamento, pues la garantía prevista en el artículo 33 de
la Constitución Política, debe ser interpretada de manera restrictiva; es
decir, con referencia al campo penal, como quiera que la filosofía que inspira
la norma es la protección del derecho a la libertad, que se puede desconocer,
si se obliga a declarar contra sí mismo en causa penal, correccional o de
policía.
Señala que los interrogatorios de parte en
materia civil son de vital importancia, puesto que su fin es el esclarecimiento
de los hechos en discusión; razón por la que las partes deben tener la facultad
de solicitar esa prueba y esperar que se pueda recaudar en debida forma, en
cumplimiento de los principios de la buena fe y la lealtad procesal, como de
la obligación de colaborar con la justicia.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio No. 1261, de abril 29 de
1997, el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar,
rindió el concepto de rigor, en el que pide la declaración de exequibilidad de
las normas demandadas.
Del análisis de los debates realizados en
la Asamblea Nacional Constituyente, se puede determinar que el querer del
Constituyente fue el de insertar el principio de la no incriminación
(consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política), en el conjunto de
las garantías de orden procesal para el campo penal, correccional y de policía,
únicamente .
Al efectuarse un interrogatorio de parte,
el interrogado debe responder a las preguntas que se formulen con claridad y
sin evasivas. Sin embargo, si del mismo resulta una eventual declaración sobre
una posible responsabilidad penal de aquél o uno de sus parientes, deberá
advertírsele sobre la facultad que tiene de no declarar. De lo contrario, se
generará un vicio que puede dar lugar a una nulidad.
Por último, indica que el artículo 33 de la
Constitución Política en nada se opone a la obligación de colaborar con la
administración de justicia (artículo 95, numeral 7 de la Constitución
Política).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a dictar la
decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra
dos normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Partiendo de la interpretación literal del
artículo 33 de la Constitución, el actor sostiene que los artículos 202 y 203
del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el
Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibición establecida en
el mencionado artículo 33 es general, y no está limitada a los asuntos
criminales, correccionales o de policía.
Se analizará, en consecuencia, este
argumento.
Tercera.- Campo de aplicación de la
garantía establecida por el artículo 33 de la Constitución.
Para decidir sobre esta demanda, es
menester fijar el campo de aplicación del artículo 33 de la Constitución.
Determinar si él está circunscrito a los asuntos criminales, correccionales o
de policía, como tradicionalmente ha ocurrido, o si tiene el alcance ilimitado
que el demandante le señala.
Para la Corte Constitucional, es claro que
la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución, se limita a los
asuntos criminales, correccionales o de policía. Así lo demuestran los argumentos
que a continuación se expondrán.
1º) La tradición constitucional.-
El principio establecido en el artículo 33
de la Constitución vigente, no es nuevo. Se plasmó en algunas de las
Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos
penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo
del Estado.
En la “Constitución de la República de
Colombia”, aprobada en Cúcuta en 1821, en el artículo 167, se consagró así:
“… y ninguno será
admitido ni obligado en juramento, ni contra sí mismo, en causa criminal; ni
tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y
los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de
afinidad”.
En la “Constitución de la República de
Colombia”, sancionada en 1830, en el artículo 142, se dispuso:
“Ningún colombiano
será obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal
contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y
hermanos”.
En el artículo 188 de la “Constitución del
Estado de la Nueva Granada” (1832), se ordenó:
“Ningún granadino
dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus
descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo
contra sí mismo”.
Después, en el artículo 160 de la
“Constitución Política de la República de la Nueva Granada”, en 1843, se
mantuvo la garantía, así:
“Ningún granadino
está obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su
consorte, ascendientes, descendientes o hermanos”.
En la “Constitución de la República de
Colombia”, de 1886, se aprobó el artículo 25, que se conservó, con idéntica
redacción, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constitución.
Establecía el artículo 25:
“Nadie podrá ser
obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí
mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o
segundo de afinidad”.
Sobre la razón de ser de esta norma,
escribió don José María Samper:
“En otras
Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario
mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue
a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar
pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus
parientes más cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni
aun brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más
elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislación
criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles
consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de derecho
natural.
“Naturalmente, para
hacerla efectiva, en el caso de disposición testimonial (no de confesión o
declaración en asunto propio), la ley ha de exigir la comprobación del
parentesco, así como la clara determinación de la naturaleza criminal
del asunto”. (Derecho Público Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogotá,
1982, pág. 329).
Queda claro, en consecuencia, que en
Colombia, durante su vida independiente, jamás se ha pretendido darle al actual
artículo 33 de la Constitución el alcance general que el actor le asigna.
No se entendería, con estos antecedentes,
que de la noche a la mañana, sin exponer razón alguna y sin que mediara el
menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta
prohibición, sin tener en cuenta que de hacerlo irían en contravía de otros
principios consagrados en la Constitución.
2º) Sentencia 129 de octubre 17 de
1991, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Habiéndose presentado, durante la vigencia
de la Constitución anterior, una demanda contra el artículo 748 del Decreto
624, de marzo 30 de 1989, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, examinó
esa norma a la luz del artículo 33 de la Constitución ya vigente al momento de
dictarse la sentencia, y determinó que la garantía constitucional sólo rige en
asuntos criminales, correccionales o de policía. Conviene transcribir la parte
pertinente de tal sentencia:
“Corresponde
examinar si la confesión ficta o presunta es contraria a la preceptiva del
artículo 33 de la Constitución Nacional, según el cual “Nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil”.
“Como la norma
acabada de transcribir varió la redacción del texto del artículo 25, vigente
desde la Constitución de 1886, por cuanto no precisó que la prohibición
estuviese circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de policía,
por esta razón podría a primera vista entenderse que la prohibición se extendió
para toda clase de asuntos, incluidos aquellos cuya finalidad es dirimir un
conflicto de intereses entre particulares y no únicamente, como siempre ha
sido y es lo lógico, a los asuntos que implican el ejercicio de la soberanía
punitiva del Estado en orden a reprimir las conductas que lesionan o ponen en
peligro el orden social, conforme resulta de una interpretación histórica y
sistemática del precepto constitucional.
“En efecto, un
análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y
hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones
y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que
fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta
la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos,
conforme pasa a explicarse:
“La Comisión IV de
la Asamblea Nacional Constitucional encargada de tramitar los asuntos relativos
a la justicia incluyó el texto del hoy artículo 33 dentro de los principios
rectores del derecho penal y concretamente en el tema del derecho de defensa,
como uno de los derechos que debe tener todo sindicado. La constituyente
María Teresa Garcés, miembro de la Comisión, propuso puntualizar que dicha
prohibición se refería solamente a los asuntos criminales, correccionales o de
policía (Acta No. 13 de 6 de abril de 1991 Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de
mayo de 1991).
“La Comisión IV
aprobó por unanimidad el texto de la disposición con la reforma que fue
sugerida por la constituyente antes nombrada el 19 de abril de 1991 (Gaceta
Constitucional No. 74 de 15 de mayo de 1991).
“Por su parte la
Comisión I de la Asamblea Constitucional, encargada de estudiar lo referente al
Título III de la anterior Constitución, vale decir, lo relativo a los derechos
y garantías individuales, incluyó la prohibición de obligar a las personas a
declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos y afines más
próximos como una garantía procesal del juzgamiento penal y así lo sometió a
consideración de la plenaria de la Asamblea (Gaceta Constitucional No. 51 de 16
abril de 1991 y No. 82 de 25 de Mayo de 1991).
“En la Gaceta
Constitucional No. 109 de junio 27 de 1991 se publicaron los artículos
aprobados en primer debate y entre ellos aparece bajo el título de “Principio
del respeto a la solidaridad íntima” el texto correspondiente al artículo 33 de
la actual Constitución.
“En la sesión
plenaria efectuada el 31 de mayo de 1991, cuya acta fue publicada en la Gaceta
Constitucional No. 122, se trató el tema de los principios fundamentales de la
administración de justicia, y en el artículo que tuvo a consideración la
plenaria aparece el texto del artículo 33 como uno de los derechos del sindicado,
con la especificación de que la prohibición se limita a los asuntos penales,
correccionales o de policía.
“La Gaceta
Constitucional No.123 da cuenta de que el sábado 1º de junio, la Asamblea
continuó el debate sobre la administración de justicia y dentro del acta de la
sesión aparece una proposición sustitutiva presentada por el constituyente
Alvaro Gómez H., en el sentido de desglosar el tema de la referida prohibición
de los derechos del sindicado, y aprobar el mismo texto en artículo separado bajo
el título de “Respeto a la solidaridad íntima”.
“Las publicaciones
reseñadas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el Constituyente
el ánimo de modificar el texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la
posibilidad de aplicar la prohibición de declarar a asuntos distintos.
“Y es más, aun si en
realidad resultara que en las actas que aún no se conocen, apareciera
registrado que la intención positiva al redactar la norma hubiese sido la de
eliminar la mención a los procesos penales, correccionales o de policía, esta
única circunstancia no sería razón suficiente por sí misma para variar el
entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de Derechos, pues la
comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente
uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos
constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su
articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica
y la coherencia interna que como “norma de normas” forzosamente debe tener la
Constitución Política.
“...
“Tampoco está por
demás señalar que no obstante la aparente generalidad del supuesto de hecho de
la norma que resulta del empleo del pronombre indeterminado que emplea el
precepto, él solamente puede referirse a los seres humanos y no a cualquier
otra clase de personas, puesto que únicamente de los primeros cabe predicar
vínculos conyugales o maritales y de parentesco. Así que por este solo aspecto
se mostraría equivocada la interpretación del artículo 33 que quisiera extender
su ámbito de aplicación más allá de los procesos penales, correccionales o de
policía, pues de otra manera se tendría que con grave detrimento de la igualdad
de trato por parte de la ley y las autoridades que también consagra el artículo
13 de la Constitución en vigor, en caso de un litigio que enfrentara a dos
personas, una de las cuales no fuese un ser humano, resultaría roto el
principio de igualdad al serle posible a una de ellas el valerse de la
declaración de su contraparte contra sí misma mientras que a la otra tal
proceder le estaría vedado.
“En este mismo orden
de ideas que restringen el campo de aplicación del susodicho artículo 33 a la
sola persona humana, interesa igualmente destacar que la prohibición de
declarar contra sí mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes más
allegados, está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que
respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la
misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables,
por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el
obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho calificado
previamente como delictuoso. Por este motivo, en rigor lógico y conforme a los
principios universales sobre la materia, la prohibición de declarar contra sí
mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y
no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan
conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se
encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que éste dirima
sus diferencias.
“De otro lado, es
evidente que la prohibición de declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge o
la persona de otro sexo con la que se convive maritalmente, y aquellas con las
cuales se tienen vínculos de parentesco, protege la solidaridad y lealtad que
debe existir entre los miembros de la familia constituida por nexos naturales o
jurídicos cuya protección quisieron expresamente los constituyentes de 1991,
tras considerarla núcleo fundamental de la sociedad (art. 42) y consagrar, en
lo atinente al caso que ocupa la atención de la Corte, que su intimidad es
inviolable (art. 15) y que cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada conforme a
la ley. El artículo 33 está, pues, en consecuencia con el especial amparo que
el constituyente quiso brindar a la familia para preservar al interior de ella
la lealtad y solidaridad que debe existir entre quienes están unidos por
vínculos familiares, lo cual, como es natural, les impediría colaborar a su vez
con la administración de justicia dando un testimonio veraz y desinteresado; y
por esta razón la Constitución los releva en tales casos penales del deber de
colaborar con la justicia que tienen todos los miembros de la comunidad
nacional.
“Por último, estima
la Corte que considerar aplicable el artículo 33 de la Carta Política a
procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería
los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el
ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la
Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1º. y
7º., cuales son: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y
“Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de
hacerse extensiva la prohibición de que trata el artículo 33 a los asuntos no
penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la
aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes
mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la
comunidad nacional”. (Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, Magistrado Ponente,
Rafael Méndez Arango).
Los anteriores
argumentos bastarían para desechar el cargo formulado en la demanda. Sin
embargo, la Corte estima que existen otros que no deben hacerse a un lado.
3º. La buena fe
y las obligaciones impuestas por los artículos 202 y 203 del Código de
Procedimiento Civil.
La buena fe bien
puede incluírse entre los “elementos fijos e invariables que tienen el valor de
dogmas eternamente verdaderos”, a los cuales se refería Josserand en su tratado
de Derecho Civil. Sobre ella dijo la Corte Constitucional:
“La buena fe ha
sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del
derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con
lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el
derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los
hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder
de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una
conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es
una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual
de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben
comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.” (Sentencia C-544 del 1º
de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía. Gaceta de la
Corte Constitucional No. 12 pág. 41).
La Constitución
vigente, en su artículo 83 consagró el principio de la buena fe, así:
“Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Al decir de la Corte
(en la sentencia citada), “esta norma tiene dos partes: la primera, la
consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica
por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la
reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las
gestiones que adelanten ante las autoridades públicas”.
Como es explicable
dada su importancia, existen innumerables definiciones de la buena fe: en los
títulos traslaticios del dominio, en la posesión, en la percepción de los
frutos, en los contratos, etc. En el artículo 768 del Código Civil, por ejemplo,
se dice que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la
cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. Planiol y
Ripert la definen así, en relación con los contratos:
“Entre nosotros,
todos los contratos son de buena fe y ésta es la obligación de obrar como
hombre honrado y consciente, no sólo en la formación sino también en el
cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. Esta exigencia
plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a
qué se ha obligado determinado contratante; pero existe no sólo desde el punto
de vista de la justicia, sino en interés bien entendido de los contratantes,
todos los cuales han de beneficiarse con ella. La vida en sociedad se facilita
de ese modo”. (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto, primera
parte, Edición Cultural S.A., Habana 1940, número 379, página 530).
Precisamente en
cumplimiento de este principio (el de la buena fe en los contratos), dispone el
artículo 1603 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y
por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley
pertenecen a ella”.
Viniendo ahora al
campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por
alto el deber que el numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil impone a las parte y sus apoderados: “Proceder con lealtad y buena fe en
todos sus actos”.
Pues bien: sería un
contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución
impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el
artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la
verdad. Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a
responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se
suponen encaminadas a establecer la verdad?
La actuación de las
partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo,
no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la
verdad. Por esto, “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de
las partes”, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que sobre anotar
que la ley procesal ha hecho la necesaria salvedad en lo tocante a las
preguntas que puedan comprometer la responsabilidad penal del interrogado. En
efecto, el inciso cuarto del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil,
establece que “las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad
penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado
de que no está en el deber de responderlas”.
A todo lo anterior
podría agregarse que el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil se
anticipó a la Constitución vigente, al establecer que “al interpretar la ley
procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Obligación
que es la misma que el artículo 228 de la Constitución consagra al disponer la
prevalencia del derecho sustancial. Para que prevalezca el derecho sustancial,
con sujeción a criterios de buena fe y buscando la realización de la justicia, los
procesos tienen como finalidad demostrar la verdad. Finalidad que
persiguen las normas acusadas.
Hay, además, este
otro argumento: según el artículo 93 de la Constitución, “Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Pues
bien: en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto
de San José, se consagra el derecho de toda persona a “no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable”. Como este tratado, aprobado por la
ley 16 de 1972, está en vigencia desde el 18 de julio de 1975, de conformidad
con él hay que interpretar el derecho consagrado en el artículo 33 de la
Constitución. Como se ve, la interpretación restrictiva que, en su momento,
hizo la Corte Suprema de Justicia, y que ahora prohija la Corte Constitucional,
coincide con la norma del Tratado.
Finalmente, no debe
dejarse de lado el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución que establece
como deber de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de la justicia.” Este interrogatorio de parte, conduce a
hacer eficaz ese deber, en asuntos diferentes a los penales, correccionales y
de policía.
Quinta.-
Conclusión.
Para la Corte es
claro, como se dijo al principio, que el artículo 33 de la Constitución sólo
debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía.
En consecuencia, las
normas demandadas serán declaradas exequibles.
Pero la declaración
de exequibilidad se hará en relación con el texto íntegro de las normas
demandadas, pues no se observa que vulneren norma alguna de la Constitución.
III. DECISIÓN.-
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento civil, el segundo de los
cuales fue modificado por el decreto ley 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 96.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Expediente D-1584
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 202 y 203 del Código de
Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el
decreto 2282 de 1989).
Actor:
Humberto Artunduaga Vargas
Magistrado
Ponente:
Dr.
Jorge Arango Mejia
Con todo respeto, por los motivos que a
continuación brevemente expongo, me aparto de la decisión mayoritaria. Creo que
la inexequibilidad era procedente.
1. El derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra miembros de su familia próxima, se consagra, en el
artículo 33 de la C.P., con carácter general. La sentencia de la Corte,
restringe el alcance de esta preciosa garantía al proceso penal. Los argumentos
que se aducen, para sustentar su aserto, carecen de peso : aunque en la
Comisión ciertamente se limitaba el alcance del derecho al proceso penal, el
texto final aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente eliminó tal
restricción ; la tradición histórica que igualmente prohijaba la indicada
limitación, se basaba en la norma constitucional que la expresaba, y que dejó
de regir al aprobarse la nueva Constitución Política. Por encima de la
disposición constitucional, ha terminado por imponerse el texto de la
proposición que no fue integralmente acogida por la Asamblea Nacional
Constituyente y la tradición anterior que se basaba en la norma derogada por la
actual Constitución. De este melancólico procedimiento de interpretación, sólo
se puede concluir que la Corte renuncia a interpretar la Constitución que le
corresponde interpretar.
2. El artículo 8o de la Convención
Americana de derechos humanos, no circunscribe el derecho analizado a los
procesos penales, aunque cabe admitir que en éstos su respeto resulta esencial.
En todo caso, el derecho internacional en la materia establece mínimos de
garantía y sirve como fuente interpretativa. Si el ámbito del derecho
constitucional interno es más amplio en relación con el que pueda configurarse
a partir del derecho internacional, ha sido doctrina constante de esta Corte
que, en este evento, no puede sufrir mengua ni recortarse el mayor alcance de
la respectiva disposición de derecho interno. A los tratados internacionales se
recurre con el objeto de asegurar que la protección que discierne el derecho
interno no sea inferior a la que se recoge en el derecho internacional, no así
para restringir la mayor protección que pueda eventualmente consagrar el
primero, puesto que esto desvirtuaría el sentido de la garantía que por vía
interpretativa se ha establecido en la Constitución Política y, por otra parte,
desconocería la máxima pro libertate.
3. El conflicto entre el deber de
colaboración con la justicia y el deber de solidaridad con la familia próxima (
al que se adiciona el derecho a no obrar contra sí mismo ), tratándose de actos
que tienen repercusiones judiciales, se ha decidido por el mismo constituyente
en el sentido de dar prioridad a esta última lealtad, en aras de la libertad
ética del sujeto, de la necesidad de no imponer deberes heroicos, de la
imparcialidad que reclama la justicia y de la cohesión familiar.
No se descubre la razón por la cual esta
tensión entre deberes contrapuestos no se de en causas distintas de las
criminales y que, en aquellos casos, la solución sea diversa. La búsqueda de la
verdad, con las limitaciones propias de naturaleza procesal, corresponde a una
exigencia de la justicia, en todos los órdenes. La eficacia de los
procedimientos judiciales, constituye una exigencia funcional de la
administración de justicia, también de carácter general. Igualmente, la buena
fe compromete a las autoridades y a las partes, en todos los procesos. La
sentencia equivocadamente supone que la verdad, la eficacia y la buena fe,
carecen de importancia en materia penal, y por ello a este proceso se
circunscribe el derecho constitucional examinado. Ahora, si lo que preocupa a
la mayoría son las consecuencias negativas que se derivan de las sanciones
penales, cabe anotar que las sanciones y consecuencias que pueden presentarse a
raíz de los demás procesos, no son triviales y pueden incluso revestir mayor
intensidad.
Lo que definitivamente no considera la
sentencia es la existencia del conflicto de lealtades en las diferentes causas
judiciales : sus ojos no desean asomarse al vacío insondable que deja su
omisión. Se limita la Corte, con argumentos extraídos de normas legales, a divagar
sobre las consecuencias que se seguirían de darle al derecho constitucional el
alcance que en realidad le corresponde. La Corte, guardiana de la Constitución
Política, desarrolla argumentos tomados de la ley, para restringir un derecho
fundamental. En lugar de interpretar la ley de conformidad con la Constitución,
hace lo contrario.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.