C-426-96
Sentencia C-426/96
Sentencia
C-426/96
INCOMPATIBILIDADES
DEL SERVIDOR PUBLICO-Función
Las
incompatibilidades legales tienen como función primordial preservar la probidad
del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer
simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a
entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen
la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer
intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los
principios que rigen la función pública.
INCOMPATIBILIDADES
DEL DIPUTADO-Ejercicio
abogacía en asuntos del departamento
Lo que la
disposición establece es que quien acceda por voto popular al cargo de
Diputado, sea abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer
simultáneamente otra actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su
cargo, ni tampoco aceptar o desempeñar empleo alguno en la administración
pública, ni ser apoderado o gestor ante entidades públicas o autoridades
administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, ni celebrar
contratos con estas, con el propósito de evitar un conflicto de intereses entre
la Administración y el miembro de la respectiva corporación pública, de forma
tal que el interés general prime sobre el particular, así como de garantizar
que quienes en el ámbito departamental ostenten la calidad de servidor público
y la representación de la comunidad, se dediquen íntegramente a la gestión
pública que han asumido como Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de
lograr la eficiencia y moralidad de la administración seccional. La
incompatibilidad se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de
que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el
derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones
distintas a los del departamento. La incompatibilidad establecida se refiere a
la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o gestores ante
entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que versen sobre
asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas por una
entidad administrativa del orden departamental.
Referencia:
Expediente D-1166
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la
Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".
Actor: Orlando
Santana Bohórquez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano ORLANDO
SANTANA BOHORQUEZ promovió ante la Corte Constitucional demanda en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el literal b) del
numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta
el Código Disciplinario Unico".
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la disposición
demandada en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para
efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los
Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, así como al Director de la
Función Pública, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran dentro de los
diez (10) días siguientes sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente
impugnada.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma parcialmente demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 41.946 del lunes treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.
“ARTICULO 44.
OTRAS INCOMPATIBILIDADES
1. Los
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales, y Miembros de las
Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando
esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio
del mismo, no podrán:
(...)
b) Ser
apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales.
(...)".
II. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio del
demandante, la norma cuya constitucionalidad cuestiona, viola los artículos 13,
25, 26, 58 y 299 de la Carta Política.
Señala que la
disposición demandada consagra la prohibición a los Diputados de ser apoderados
o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales,
cuando el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es
un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la
especial protección del Estado.
Manifiesta que en
virtud de esta prohibición, se vulnera el derecho fundamental al trabajo de los
abogados que tengan la calidad de Diputados a la Asamblea Departamental.
Sustenta tal afirmación, en el hecho de que esta limitante opera únicamente
frente a los profesionales del derecho, quienes en el evento de ser elegidos
diputados, tienen que subsistir con los ingresos que reciben por concepto de
los honorarios correspondientes a los seis (6) meses de sesiones a las que
asisten durante el año, con desconocimiento “por el Estado de la obligación
fundamental a su cargo, referente a la protección especial que debe brindar al
trabajo”.
Afirma que de ser
así, los Diputados que sean abogados estarían condenados a subsistir únicamente
con los emolumentos que reciben durante seis meses en el año, y que esto los
llevaría a renunciar a su investidura para recobrar la habilitación
profesional, pero aún así, también estarían inhabilitados porque el mismo
artículo 44 de la Ley 200 de 1995, es enfático al prolongar en el tiempo la
incompatibilidad por el término legal del período.
Ahora bien,
considera que la norma acusada viola igualmente el derecho fundamental que
tiene toda persona a escoger profesión u oficio -artículo 26 CP.-, en razón a
que muchos ciudadanos en el país escogieron libremente como profesión la de
abogado y posteriormente, como un servicio a la comunidad, presentaron su
nombre para la conformación de las Asambleas Departamentales, pero después de
ser elegidos como diputados, una ley sin ninguna fórmula de juicio los excluye
del ejercicio profesional, so pena de incurrir en falta gravísima.
Estima que la
disposición acusada trasgredió la facultad contenida en el artículo 26 de la
Carta Magna, en razón a que el legislador no se ocupó de exigir títulos de
idoneidad, o de inspeccionar o vigilar el ejercicio de la profesión, y aquella
excluyó el ejercicio de la profesión a los abogados que de manera altruista prestaran
un servicio a su respectivo Departamento.
Así tambien, para el
demandante se quebranta el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que el mandato acusado lleva
en sí una discriminación para los profesionales del derecho. Por mandato legal,
señala, sólo los profesionales del derecho pueden ser apoderados y por lo tanto
representar a personas naturales o jurídicas ante las autoridades
jurisdiccionales (Decreto 196 de 1971), lo que llevaría al desconocimiento del
mencionado derecho.
Advierte que la
disposición consagrada en el artículo 58 de la Carta Política es considerada
como el pilar fundamental de nuestro sistema socio-económico y político, al
prever el respeto a la propiedad privada como garantía inalienable, salvo por
motivos de utilidad pública o interés social.
Finalmente, aduce el
actor que el legislador no tuvo en cuenta la propiedad intelectual de los
profesionales del derecho, al excluírlos del ejercicio de su profesión por el simple
hecho de haber obtenido la investidura de Diputados, así como también de los
derechos patrimoniales que tienen los abogados derivados de los contratos de
prestación de servicios como profesionales del derecho que deben gozar de la
garantía constitucional mencionada.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministro del Interior presentó escrito defendiendo la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
razones:
Señala que la incompatibilidad
establecida en la norma sub-examine, prohibe a los dignatarios allí indicados
actuar como apoderados o gestores ante cualquier autoridad administrativa o
judicial.
Cita para el efecto,
un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6
de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Roberto Suárez Franco (Radicación
No. 751), en el que se afirma:
"Una
interpretación armónica del artículo 44 permite inferir que la salvedad sobre
las "excepciones constitucionales y legales" consignada en el numeral
2o., está referida no sólo al ejercicio de la docencia por más de ocho horas
semanales dentro de la jornada laboral, sino a las prohibiciones generales que
trae el numeral primero, porque como se anotó, la incorporación en el
"Código Disciplinario Unico" de las "incompatibilidades e
inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos
administrativos" (art.42), comprende no sólo el catálogo de prohibiciones
sino sus excepciones en lo que no fuere incompatible. Y en tratándose de
algunas actividades jurisdiccionales de apoderamiento y gestión la ley permite
su ejercicio respecto de servidores de elección popular, que como los diputados
y concejales, según la Constitución Política, no tienen la calidad de
"funcionarios públicos" (art. 299 inciso 3o.) ni de "empleados
públicos" (art. 312 inciso 2o.)
"Por lo
tanto, se entienden incorporadas las excepciones legales que permiten a los
diputados, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras
locales actuar directamente o por medio de apoderado en los asuntos que en su
orden señalan los artículos 52 del Decreto 1222 de 1986, 46 y 128 de la Ley 136
de 1994".
De conformidad con
lo anterior, sostiene el señor Ministro que los Diputados no sólo pueden
intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas o judiciales en las
cuales ellos o sus familiares tengan interés, sino incluso actuar como
apoderados en procesos judiciales de todo tipo (art. 52 del Decreto 1222 de
1986), interpretación ésta que en su criterio se encuentra en consonancia con
las normas constitucionales relativas al régimen de los diputados y al de los
miembros de las demás corporaciones públicas de elección popular.
IV.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Ante el impedimento
expresado por el señor Procurador General de la Nación, para pronunciarse en el
proceso sub-judice por haber intervenido en la expedición de la norma materia
de control, la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de 29 de febrero
de 1996, decidió aceptar el impedimento manifestado y declararlo separado del
conocimiento del proceso, ordenando el traslado del asunto al señor
Viceprocurador General de la Nación, el cual dentro del término legal y
mediante oficio de 3 de mayo de 1996, remitió el concepto No. 938, solicitando
a la Corte declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 1o. del
artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
Sostiene que en
oportunidad anterior, ese Despacho se pronunció con relación a la demanda
formulada contra la norma sub-examine (expediente No. D-1099), aunque los
cargos estaban dirigidos contra las expresiones "Concejales y Miembros de
las Juntas Administradoras Locales". Señala que no obstante lo demandado
en este caso es el término “Diputados”, ambas tienen cierta similitud,
pues ostentan como común denominador, el pertenecer a cuerpos colegiados de
elección popular, situación que lo lleva a reproducir lo manifestado en esa
oportunidad, aduciendo que el derecho disciplinario como régimen sancionatorio
de la conducta de funcionarios públicos, tiene por objeto regular las
relaciones de especial sujeción que se presentan entre el servidor y la
administración a fín de que ésta cumpla con los cometidos de imparcialidad,
celeridad, transparencia, eficacia y moralidad consagrados en el artículo 209
de la Carta Política, principios que también se aplican a quienes integran una
corporación pública de elección popular.
Afirma el
representante del Ministerio Público, que las incompatibilidades hacen parte
del derecho disciplinario y tienen como propósito preservar la probidad del
servidor público en el desempeño de su función, al impedirle el ejercicio
simultáneo de actividades o empleos que puedan entorpecer el desarrollo de su
encargo, las cuales buscan evitar la presencia de un conflicto de intereses
entre éste y la administración y además, propenden por mantener vigente el
principio de igualdad que debe enmarcar las relaciones de las personas frente a
la actuación del Estado, toda vez que puede utilizar su posición para favorecer
a un tercero o a sí mismo, en desmedro del interés general y de los principios
que rigen la función pública.
Sustenta su
afirmación en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia
C-546/93), en virtud del cual, “el legislador por mandato superior, goza de
plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros,
criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de las materias que le
corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la
elección y el ejercicio de la función de Alcalde, Gobernador, Concejal y
Diputado. Así las cosas, para determinar una incompatibilidad (limitación al
servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad), necesariamente
se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos
que corresponda regular a través de la ley, para lo cual se deberá tener
siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus
atribuciones y su consecuente responsabilidad”.
Igualmente, alude a
las providencias de la misma Corporación Nos. C-349 de 1994 y C-194 de 1995,
donde de una parte, se definió la incompatibilidad como la imposibilidad
jurídica de coexistencia de dos actividades, y del otro, se indicó que en el
ámbito municipal se hace necesario que quienes tienen a su cargo la
administración pública y la representación de los intereses generales de la
localidad, se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido.
Con fundamento en la
jurisprudencia citada, que a juicio del señor Viceprocurador es de recibo para
los diputados en la órbita seccional, señala que ello encuentra su razón de ser
en criterios tales como que el ejercicio simultáneo de actividades no sólo
puede entorpecer el desarrollo del encargo, sino además, generar un conflicto
de intereses entre la administración y el servidor público o quién cumple una
función pública, de forma que el interés de la colectividad, según los
preceptos constitucionales, debe primar sobre el particular, por lo que la
norma acusada se adecúa al estatuto superior.
Con respecto al
ámbito seccional y local que se examina en conjunto, aduce el concepto fiscal
que rige lo previsto por el numeral 2o. del artículo 180 constitucional en
cuanto a la gestión, el apoderamiento y la contratación, sólo que el
Constituyente transfirió al Congreso la atribución de regular las
"excepciones a esta disposición, donde la labor del legislador es
considerar las características de estos ámbitos para no lesionar, entre otros,
el principio de igualdad ni los derechos políticos y laborales fundamentales”.
Por tal razón, considera que la norma impugnada es exequible en tanto en su
aplicación se tenga presente que se trata de una ley que establece excepciones
a una restricción, es decir, de una regla con vocación habilitadora, en el
ámbito municipal (Ley 136 de 1993) y departamental (Decreto-Ley 1222 de 1986).
Fundamentándose en
un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6
de diciembre de 1995, afirma que la regulación actual de la Ley 200 de 1995
recogió e integró el régimen exceptivo contenido en disposiciones previas a su
expedición junto con el listado de las prohibiciones como consecuencia de lo
cual, a los diputados, concejales y ediles, si bien les está prohibido aceptar
o desempeñar cargos en la administración pública, vincularse como trabajadores
oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del
respectivo departamento o municipio, celebrar contrato alguno con éstas o ser
apoderados ante las mismas, les está permitido directamente o por medio de
apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,
padres o hijos tengan legítimo interés y ser apoderados o defensores en los
procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público
(artículos 46 y 128 de la Ley 136 de 1993 y 52 del Decreto 1222 de 1986).
Así pues, considera
el representante del Ministerio Público que a pesar de las restricciones
anotadas, la norma en lo acusado no impide el ejercicio de la profesión de
abogado, pues éste puede laborar como litigante, como catedrático o ejercer en
el ámbito privado; se limita su esfera de actuación, en procura de conservar la
nitidez que debe informar toda actividad pública, cuando resulte elegido para
desempeñar un cargo de origen popular.
Para concluir su
intervención, señala el señor Viceprocurador que incorporadas las causales de
excepción en el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos de los
órdenes seccional y local de las disposiciones del Código Disciplinario, no se
deriva una contradicción con preceptos superiores, por lo que solicita se
declare la exequibilidad de la norma acusada.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el literal b) del numeral 1o. del
artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
Segunda.
Problema Jurídico.
Estima el demandante
que el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995
quebranta el artículo 25 de la Carta Política, al prohibirle a los diputados
ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales. En esa forma, considera que se vulnera el derecho al trabajo
de los abogados que tengan la calidad de diputados.
Igualmente, señala
el actor que se viola el derecho a la igualdad en la medida en que el precepto
acusado lleva en sí una “odiosa” discriminación, ya que por mandato legal sólo
los profesionales del derecho pueden ser apoderados y representar a personas
naturales y jurídicas ante las autoridades jurisdiccionales, lo que implica que
la incompatibilidad consagrada en el literal b) demandado únicamente se predica
de los diputados-abogados; “los diputados que tengan cualquier otra profesión
no les es aplicable la norma demandada y de consiguiente pueden libremente
desempeñarse en sus respectivas profesiones”.
Tercera.
Examen de los cargos formulados contra el literal b), numeral 1o. del
artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
Por medio de la Ley
200 de 1995, se desarrolló y reguló el régimen disciplinario aplicable a los
miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como a
quienes ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria.
El Libro II de la
mencionada ley comprende lo relativo a los “Derechos, Deberes, Prohibiciones,
Incompatibilidades e Inhabilidades de los servidores públicos”, en cuyo
Capítulo V (artículos 42 a 45) se consagran las incompatibilidades e inhabilidades
aplicables a los mencionados servidores.
Dichas disposiciones
desarrollan los preceptos constitucionales relativos a las inhabilidades e
incompatibilidades, en particular aquellas que se predican de los diputados y
congresistas -artículos 299, 180 y 293 de la Carta Política.
De un lado, el
artículo 299 superior señala:
“El régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que
corresponda (...)”.
Por su parte, el
artículo 180 constitucional dispone:
“Los Congresistas
no podrán:
(...)
2. Gestionar
en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las
personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas,
celebrar con ellas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley
establecerá las excepciones a ésta disposición (...)”.
Finalmente, el
artículo 293 de la Carta Fundamental establece:
“Sin perjuicio de
lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades (...) de los ciudadanos que
sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales (...)”.
De conformidad con
lo dispuesto en las normas transcritas, corresponde al legislador fijar el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, el cual no
podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas.
Es pertinente
anotar, de otro lado, que con anterioridad a la expedición de la Ley 200 de
1995, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y demás
miembros de corporaciones públicas de elección popular, se encontraba regulado
por el Decreto 1222 de 1986 -artículos 51 y 52-, según los cuales:
“Artículo 51.
Los senadores y representantes principales (...) no podrán:
(...)
d) Ser
apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus
distintos niveles.
Las
prohibiciones anteriores comprenden a los diputados (...) en relación con el respectivo
departamento, y a los concejales en relación con el respectivo
municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su
investidura”.
(...)
“Artículo 52.
Lo anterior no obsta para que los senadores, representantes, diputados,
consejeros intendenciales y comisariales y concejales puedan ya directamente o
por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
a) En las
diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales,
conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan
interés;
b) Formular
reclamos por el cobro de impuestos (...) que graven a las mismas personas;
c) Usar los
bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los
institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al
público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten;
d) Ser apoderados
o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del
Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo (...);
e) Actuar como
apoderados de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de
éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión
no sea remunerada”.
Ahora bien, el
artículo 177 de la Ley 200 de 1995, “por la cual se adopta el Código Único
Disciplinario”, dispuso:
“Esta ley regirá
(...); se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga
las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias,
salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 175 de este Código”.
En virtud a lo
anterior, es claro entonces que el nuevo estatuto disciplinario vino a regular
lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a
la luz de la nueva normatividad constitucional, derogando expresamente aquellas
normas especiales que le fueran contrarias, por lo que las disposiciones del
Decreto 1222 de 1986 que se opongan a ella desaparecieron del ordenamiento
jurídico y fueron reemplazadas por la ley posterior.
Así las cosas, el
artículo sub-examine consagró lo concerniente a las incompatibilidades de
diputados y concejales que anteriormente regulaba el Decreto 1222 de 1986 y
específicamente determinó la prohibición para estos de ser apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.
No obstante lo
anterior, cabe advertir que como en el artículo 52 del Decreto 1222 de 1986
existían algunas materias como las contempladas en el artículo 52 que no fueron
modificadas por la Ley 200 de 1995, ellas conservan plena vigencia y siguen
produciendo efectos legales en cuanto no se oponen a la nueva normatividad.
De lo anterior se
desprende que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la
Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección y
hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la conducta de los
mismos, y tiene como propósito fundamental asegurar la imparcialidad,
celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad
conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales como
garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos
servidores públicos.
De ahí que las
incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad
del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer
simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a
entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente,
cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para
favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de
los principios que rigen la función pública.
Es pues el
legislador, por expreso mandato constitucional -artículos 180, 293 y 299-,
quien está facultado para determinar y fijar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los diputados, tal como lo hizo en los artículos 42 a 45
de la Ley 200 de 1995.
Con respecto al
cargo esgrimido por el actor en relación con la violación del derecho al
trabajo, estima la Sala que éste no prospera por cuanto lo que la disposición
establece es que quien acceda por voto popular al cargo de Diputado, sea
abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer simultáneamente otra
actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su cargo, ni tampoco aceptar
o desempeñar empleo alguno en la administración pública, ni ser apoderado o
gestor ante entidades públicas o autoridades administrativas o jurisdiccionales
del respectivo departamento, ni celebrar contratos con estas, con el propósito,
como ya se anotó, de evitar un conflicto de intereses entre la Administración y
el miembro de la respectiva corporación pública, de forma tal que el interés
general prime sobre el particular, así como de garantizar que quienes en el ámbito
departamental ostenten la calidad de servidor público y la representación de la
comunidad, se dediquen íntegramente a la gestión pública que han asumido como
Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de lograr la eficiencia y
moralidad de la administración seccional.
Además de ello, es
importante indicar que como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional,
ni el derecho al trabajo ni ningún derecho de estirpe constitucional tiene el
carácter de absoluto, pues siempre estarán limitados y subordinados a la
prevalencia del interés general.
Por lo tanto, y en
este sentido la Sala comparte el criterio del Ministerio Público, según el cual
la norma acusada limita -en forma relativa- la esfera de actuación del abogado
elegido como diputado para desempeñarse como catedrático y litigar en el ámbito
privado, en orden a conservar precisamente la transparencia de las actividades
inherentes a la administración pública. Adicionalmente, y como se indicó, a
pesar de la restricción señalada en el literal demandado, ello no obsta para
que los diputados puedan directamente o por medio de apoderado, actuar en los
asuntos de que trata el artículo 52 del Decreto 1222 de 1986, mientras dicha
norma conserve su vigencia.
Desde luego que la
incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohibe a los
diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política,
en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión
de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con
intereses o gestiones distintas a los del departamento. En tal virtud, no
prospera el cargo.
Finalmente, en
cuanto al argumento aducido por el actor respecto de la violación del derecho a
la igualdad, estima la Corte que este cargo tampoco es fundado, pues no existe
en la disposición sub-examine tratamiento discriminatorio que afecte a los
profesionales del derecho, ya que la incompatibilidad se predica respecto de
los diputados, en orden a que estos no ejerzan simultáneamente actividades que
puedan llegar a afectar la buena marcha de la gestión pública y a comprometer
los intereses de la Corporación, así como a generar un conflicto de intereses,
entre los de la Administración Departamental y los de quien cumple la función
pública, sin perjuicio de las actividades que puedan ejercer ante autoridades u
organismos diferentes a los consagrados en la misma prohibición.
No sobra agregar que
esta Corporación se pronunció en igual sentido al que aquí se expresa, al
analizar la misma disposición en lo relativo a la incompatibilidad para los
concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en los siguientes
términos:
“Así entonces, y
a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el
ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo
afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como
catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón
del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación. Esta limitación se
encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad,
eficacia e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución
Política, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en
relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o
poner en peligro (artículos 123 y 133 de la CP.).
(...)
En el caso bajo
examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad,
no sólo porque quedó demostrado que los abogados sí pueden ejercer su
profesión, aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las
incompatiblidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función
que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que
no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales
responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna
pueden ser desconocidas por la Constitución y la ley” (negrillas y subrayas
fuera de texto)[1].
En virtud de lo
expuesto, se declarará la exequibilidad del literal acusado aplicado al caso de
los diputados, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia, siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida
se refiere a la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que
versen sobre asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas
por una entidad administrativa del orden departamental.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del ViceProcurador General de la Nación y cumplidos
los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, siempre
que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se
refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del
Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa
del orden departamental.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-307 de 11 de julio de
1996. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.